Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
19/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 668/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2033/2023 de 30 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

Nº de sentencia: 668/2025

Núm. Cendoj: 28079130042025100295

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2499

Núm. Roj: STS 2499:2025

Resumen:
Cómputo de servicios como personal laboral. Trienios. Los trienios consolidados deben percibirse en la cuantía que se abonaban como contratado laboral. Rige el plazo de prescripción previsto en la Ley General Presupuestaria

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 668/2025

Fecha de sentencia: 30/05/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2033/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2033/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 668/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

En Madrid, a 30 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el n.º 2033/2023 interpuesto por doña Virtudes, representada por la procuradora doña María Dolores de la Plata Corbacho y bajo la dirección letrada de doña Begoña Mainz Benito, frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Aragón, con sede en Zaragoza, en el recurso contencioso-administrativo n.º 565/2021. Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de doña Virtudes interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 656/2021 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el 17 de enero de 2020, sobre consolidación de trienios como personal laboral y el abono de éstos.

SEGUNDO. -Dicho recurso fue estimado parcialmente por sentencia de 19 de septiembre de 2022.

TERCERO.-Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal de doña Virtudes informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 1 de diciembre de 2022, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

También preparó el recurso el Abogado del Estado.

CUARTO. -Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados doña Virtudes como recurrente y la Administración del Estado como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 18 de abril de 2024, lo siguiente:

«1.º) Admitir el recurso de casación n.º 2033/2023, preparado por doña Virtudes contra la sentencia 351/2022, de 19 de septiembre de 2022 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (PO n º 565/2021).

Inadmitir el recurso de casación n.º 2033/2023 preparado por el Abogado del Estado contra dicha sentencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.4.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por carencia sobrevenida de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por cuanto que se han dictado por esta Sala pronunciamientos desfavorables a la tesis planteada, según STS de fechas 19 y 20 de febrero de 2024, recursos de casación 8466/2022 y 4532/2022, que ha fijado la siguiente doctrina legal:

en relación con el principio de irretroactividad de las normas, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral». Sin imposición de las costas procesales a la parte recurrente, dada la razón determinante de la inadmisión.

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Si, en relación con el principio de irretroactividad de las normas, puede limitarse el abono de los trienios consolidados en el ámbito laboral, en el importe que tuvieran en el momento de su perfección, al 31 de diciembre de 2020 en aplicación del artículo 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en la nueva redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2021.

3.º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación, el artículo 2 de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, tras modificación por la disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2021.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA. »

La representación procesal de la Sra. Virtudes formuló escrito solicitando la aclaración del auto de 18 de abril de 2024, petición que fue desestimada por auto de 19 de septiembre de 2024.

QUINTO. -Por diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2023 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SEXTO. -La representación procesal de doña Virtudes evacuó dicho trámite mediante escrito de 29 de octubre de 2024 y su pretensión es que:

«Se condene al Ministerio de Economía y Hacienda al pago de lo reconocido en la STSJ, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la nueva redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2021, y además, aplicando el artículo 25 de la LGP 2003, se le condene al pago de los atrasos de las cuantías adeudadas desde el 17 de enero del 2016 hasta el 17 de enero de 2021, por las diferencias de los trienios reconocidos como personal laboral y con las cuantías que se referencian en la demanda. Más los intereses por demora del interés legal del dinero».

SÉPTIMO. -Por providencia de 13 de noviembre de 2024 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) , dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la Abogacía del Estado, en la representación y defensa que por Ley ostenta, mediante escrito de 29 de noviembre de 2024, en el que interesó que se declare por esta Sección no haber lugar este recurso de casación, así como que se tenga en cuenta las cuestiones abordadas en el apartado número cuatro de su escrito.

OCTAVO. -Conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 11 de marzo de 2025 se señaló este recurso para votación y fallo el 27 de mayo de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrada ponente a la Excma. Sra. Dña. María Alicia Millán Herrandis.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes administrativos de la sentencia recurrida en casación.

Doña Virtudes, mediante escrito de 17 de enero de 2020, solicitó la percepción de cuatro trienios que tenía consolidados como personal laboral, en la cuantía de 99,63 euros, así como el abono de 2.900 euros de atrasos por las diferencias no abonadas en los últimos cuatro años anteriores a la presentación de su petición.

Frente a la desestimación presunta de su solicitud, la Sra. Virtudes interpuso, mediante escrito de 28 de diciembre de 2020, recurso de alzada frente a la Subsecretaría de Hacienda. Recurso que fue, igualmente, desestimado -presuntamente- por silencio administrativo.

Considera la Sra. Virtudes tener derecho al reconocimiento del derecho a percibir los cuatro trienios que tenía consolidados por antigüedad como personal laboral, previo a su toma de posesión como funcionaria con el abono de los periodos no prescritos.

SEGUNDO. -La sentencia impugnada.

Frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto, la representación procesal de doña Virtudes interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 565/2021 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, donde solicitó el reconocimiento del derecho a percibir los cuatro trienios que tenía consolidados por antigüedad como personal laboral, previo a su toma de posesión como funcionaria, en la cuantía mensual de 99,63 euros, con los efectos económicos que en Derecho procedan de forma inmediata desde su presentación, así como el abono de la cantidad de 2.900 euros, en concepto de atrasos por las diferencias no abonadas en los 4 años anteriores a la presentación, más los intereses legales correspondientes.

En su fundamento jurídico primero de su sentencia, la Sala de Aragón resuelve el fondo de la cuestión, haciendo referencia a la jurisprudencia de esta Sala, al disponer lo siguiente:

« Sentencia 648/2019 del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, de 21 de mayo de 2019, Recurso de Casación 247/2016:

"1ª) que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados".

Confirmando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 20/09/2016, recaída en recurso de apelación 268/2016.

- Sentencia 723/2019 del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, de 30 de mayo de 2019, Recurso de Casación 163/2017, que declara:

"1º) que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados"

Confirmando la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 9 de Sevilla de 28/10/2016.

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En este caso, no se ha discutido por el Abogado del Estado lo que invoca la recurrente. Y en efecto, y partiendo de que los trienios se pagan según la categoría en que se perfeccionan, según consolidada jurisprudencia, recientemente el TS ha establecido lo antes reseñado en las sentencias 648/2019 del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2019, Recurso de Casación 247/2016 y 723/2019 del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, de 30 de mayo de 2019.

Por tanto, desde el momento en el cual se pidió el pago como laboral, procede reconocer su derecho a ello y para el futuro." La STS de 30 de mayo de 2019 dice ""(...) el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral les sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados".

Procede por tanto reconocer el derecho al percibo de la diferencia entre 4 trienios cobrados como funcionaria y lo que debería haber percibido como laboral en la cuantía en que se perfeccionó en su día desde la solicitud y en lo sucesivo».

En el fundamento jurídico segundo se hace alusión a un pronunciamiento de futuro, con base en la modificación normativa establecida en la disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que modifica la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública -en adelante LRSPAP-, que a juicio de la Sala de Aragón tiene, aparentemente, el propósito de corregir el criterio jurisprudencial sobre la materia. Y entiende:

«que dicha modificación solo puede operar para quienes a partir de ahora obtengan un reconocimiento de servicios prestados como laboral, pues lo contrario supondría rebajar la cuantía de la percepción de unos trienios firmes y consolidados con perjuicio de los derechos adquiridos y haciendo una aplicación retroactiva que la norma no prevé y que resulta contraria a la disposición transitoria primera del Código Civil, dicho de otro modo y puesto que se tenían derecho a haber venido percibiéndolos, una nueva norma destinada a soslayar la jurisprudencia que ahora se aplica, y a falta de una declaración de efectos retroactivos no puede afectar a derechos consolidados».

TERCERO. -El recurso de casación.

En el escrito de preparación del recurso de casación la representación procesal de doña Virtudes argumentó que la sentencia de instancia infringía el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria 47/2003, de 26 de noviembre, señalando que una interpretación correcta de este precepto habría conducido a una estimación completa de su demanda y citaba sentencias de diferentes Salas de lo Contencioso-Administrativo que efectuaban una interpretación distinta del precepto a la llevada a cabo por la Sala de Aragón.

A la luz del auto de admisión, la Sra. Virtudes plantea como motivo único en el escrito de interposición del recurso de casación la aplicación del principio de irretroactividad de las normas al artículo 2 de la LRSPAP, en relación con el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de diciembre.

Esgrime la Sra. Virtudes que, en el tiempo transcurrido desde la interposición del presente recurso y el auto de admisión de la Sección Primera de esta Sala, ya ha habido pronunciamiento por parte de esta Sección Cuarta sobre el asunto que nos concierne, mencionando la sentencia 268/2024, de 20 de febrero, y la sentencia 266/2024, de 19 de febrero, relativas a la inaplicación del artículo 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, reformado por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre.

A ello añade que debe aplicarse el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, que establece que, en materia de obligaciones, salvo lo establecido por leyes especiales, las mismas prescriben a los cuatro años. Entiende la recurrente que la interposición del recurso debe extenderse a esta norma, y cita para ello la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2009 (RC n.º 4686/2008).

En base a lo expuesto, solicita que se declare el derecho de doña Virtudes al pago de los trienios correspondientes en aplicación del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, sin la aplicación de forma retroactiva del artículo 2 de la LRSPAP -en la redacción vigente-; es decir, se condene al Ministerio de Economía y Hacienda al pago de las cuantías adeudadas desde el 17 de enero de 2016 hasta el 17 de enero de 2021.

CUARTO. -Oposición al recurso.

A juicio del Abogado del Estado, el escrito de interposición del recurso de casación no guarda relación con la cuestión de interés casacional, ni tampoco con las normas a interpretar fijadas en el auto de admisión. Por ello solicita que se declare, sin más, no haber lugar al recurso de casación por la incongruencia absoluta del escrito de interposición con la cuestión de interés casacional y las normas a interpretar apreciadas en el auto de admisión de esta casación.

A continuación, hace alusión a una ''incongruencia omisiva'' de la sentencia de instancia. La petición contenida en el escrito de interposición -el pago de los trienios como laborales durante los cuatro años anteriores a su solicitud el 17 de enero de 2020- se efectuó en la demanda, sin pronunciamiento alguno por parte de la Sala de Aragón. Dice el Sr. Abogado del Estado que la Sra. Virtudes debió haber solicitado al Tribunal Superior de Justicia de Aragón que completase su sentencia, por lo que no puede resolverse ahora en casación una cuestión sobre la que no se pronunció la sentencia de instancia.

Por ello, solicita en segundo término que se declare no haber lugar al recurso de casación al plantear el escrito de interposición una cuestión no abordada por la sentencia recurrida sin haber pedido su complemento en la instancia.

Por último, destaca que una parte de lo solicitado ya fue reconocido en la sentencia de instancia, además de ciertas imprecisiones en las cuantías y revalorizaciones alegadas. Por lo que subsidiariamente solicita se tengan en cuenta las cuestiones expresadas en el número 4 de su escrito.

QUINTO. -Cuestión preliminar.

Debemos resolver en primer término lo alegado por el Sr. Abogado del Estado sobre la posible incongruencia del escrito de interposición del recurso de casación con la cuestión de interés casacional y las normas a interpretar apreciadas en el auto de admisión de 18 de abril de 2024.

Pues bien, debemos recordar que la representación procesal de la Sra. Virtudes formuló escrito solicitando la aclaración del auto de 18 de abril de 2024, petición que fue desestimada por el auto 19 de septiembre de 2024, si bien ya se adelantó, que:

«Desde la perspectiva que ello pudiera tener en el posterior escrito de interposición del recurso de casación señalamos en el citado auto de 3 de mayo de 2017 que el artículo 92.3.a) LJCA "exige del recurrente que en el escrito de interposición exponga "razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces".Repárese en que el precepto no se refiere a las normas cuya infracción ha determinado la admisión del recurso por presentar la cuestión o cuestiones suscitadas en torno a ella interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sino a las identificadas en el escrito de preparación. Y por ello el artículo 93.1 LJCA ,después de indicar que la sentencia fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo, precisa que, con arreglo a tal interpretación y a las restantes normas que fueran aplicables, " resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso".

Sobre esta cuestión hemos añadido en el auto de 12 de junio de 2018 (RCA 6187/2017) que "De esta previsión, a falta de mayores especificaciones en el texto rituario, no debe inferirse la carencia de interés casacional objetivo de todas aquellas infracciones y pretensiones sobre las que la Sección de Admisión no se hubiere pronunciado en el Auto de admisión, y que sin embargo hubieran sido planteadas por la recurrente en su escrito de preparación. Nada impide, por tanto, que el quejoso, en el trámite de interposición del artículo 92 LJCA ,pueda articular en su escrito las pretensiones que ahora estima indebidamente ignoradas, cuya prosperabilidad deberá valorar, en su caso, la Sección de Enjuiciamiento".

En definitiva, la Sección de admisión ha apreciado la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y creemos que la cuestión de la retroactividad que dice el recurrente haberse omitido por la sentencia recurrida -por inaplicación del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria - está relacionada en la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, sin perjuicio del contenido del escrito de interposición cuando la parte recurrente cumpla con lo dispuesto en el artículo 93. 2 a) LJCA ,no siendo competencia de esta Sección de Admisión pronunciarse sobre un extremo que corresponde a la de enjuiciamiento: la determinación y delimitación del debate de fondo en el recurso de casación. Todo ello, como dispone el auto de admisión: " Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA ».

Por tanto, de acuerdo con los anteriores razonamientos y dado que nuestro pronunciamiento vendrá condicionado por la pretensión formulada en la instancia, la ratio decidendide la sentencia impugnada, así como singularmente por los escritos de preparación e interposición del recurso de casación, escritos estos últimos en los que doña Virtudes ha satisfecho los requerimientos legales exigidos en los artículos 89.2 y 92.3 de la LJCA, y advirtiendo la Sala que la cuestión relativa a la inaplicación del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, está relacionada con la cuestión casacional admitida, no cabe estimar la "incongruencia" denunciada por el Sr. Abogado del Estado.

SEXTO.-Juicio de la Sala.

A) Sobre la primera cuestión de interés casacional nos vamos a referir a la sentencia de 11 de septiembre de 2024 (RC 6229/2022, ECLI:ES:TS:2024:4355), donde con remisión a las sentencias dictadas por la misma Sala y Sección los días 19 y 20 de febrero de 2024 en los recursos de casación n.º 4532 y n.º 8466/2022, resolviendo en todas ellas los recursos de la Administración General del Estado frente a sentencias de la misma Sala de Zaragoza, se respondió a la cuestión de interés casacional declarando que: "en relación con el principio de irretroactividad de las normas, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral."

Pues bien, no existiendo razones en Derecho para una interpretación distinta, los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, nos llevan a reiterar la anterior doctrina.

La segunda cuestión de interés casacional versa sobre si las reclamaciones que se presenten sobre esta materia están sujetas al plazo de prescripción del artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Pues bien, la sentencia de 19 de febrero de 2024 (RC 4532/2022, ECLI:ES:TS:2024:865) resolvió entre otras cuestiones, si a las reclamaciones que se presenten tras la funcionarización del personal laboral, solicitando que el abono de los trienios consolidados lo sean en la cuantía que se abonaban como contratado laboral, se les aplica el plazo de prescripción previsto en la Ley General Presupuestaria, o en el Estatuto de los Trabajadores, resolviendo que:

«En este caso entendemos que rige el plazo general del artículo 25.1.a) de la LGP ,pues el litigio no surge en el curso de una relación laboral, sino que tiene su origen en una relación laboral ya extinguida pero que incide en el curso de una relación funcionarial nacida tras extinguirse la laboral. Así, lo controvertido se refiere a un aspecto concreto del estatuto funcionarial, esto es, al alcance del derecho al reconocimiento de los servicios previos prestados antes de adquirir la condición de funcionario, y todo a los efectos del artículo segundo de la Ley 70/1978 ,norma que forma parte del sistema de fuentes del ordenamiento funcionarial. En fin, lo dicho queda aún más en evidencia si atendemos a la tercera cuestión de interés casacional».

Por tanto, en este tipo de reclamaciones rige el plazo de prescripción previsto en el artículo 25.1. a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

SEPTIMO. -Aplicación al caso.

A) En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo n.º 565/2021 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la representación procesal de doña Virtudes, solicitó la anulación de las resoluciones impugnadas y el reconocimiento del derecho a percibir los cuatro trienios que tenía consolidados por antigüedad como personal laboral, previo a su toma de posesión como funcionaria, en la cuantía mensual de 99,63 euros, con los efectos económicos que en Derecho procedan de forma inmediata desde su presentación, así como el abono de la cantidad de 2.900 euros, en concepto de atrasos por las diferencias no abonadas. En el escrito de demanda insiste en el abono de los atrasos por el periodo no prescrito.

B) La sentencia recurrida en casación resolvió la estimación parcial del recurso, y el reconocimiento del derecho "al percibo de la diferencia entre 4 trienios cobrados como funcionaria y lo que debería haber percibido como laboral en la cuantía en que se perfeccionó en su día desde la solicitud y en lo sucesivo''.

En consecuencia y a diferencia de lo alegado por el Sr. Abogado del Estado, no advierte la Sala que la sentencia de instancia incurra en una incongruencia omisiva, pues la pretensión del pago de los trienios como laborales durante los cuatro años anteriores a su solicitud efectuada el 17 de enero de 2020, estuvo en el debate y fue desestimada por la Sala de Zaragoza.

Como quiera que las reclamaciones de la cuantía, en este tipo de asuntos, están sujetas al plazo de prescripción del artículo 25.1. a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, procede estimar el recurso de casación, casando y anulando la sentencia de instancia y procede la estimación de la demanda y la declaración del derecho de doña Virtudes a que los trienios perfeccionados en su condición laboral le sean abonados en la cuantía en que le fueron reconocidos; y a que le sean abonadas las diferencias retributivas correspondientes desde los cuatro años anteriores a su reclamación, a la que habrá que adicionar el interés legal correspondiente.

OCTAVO. -Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas de la casación causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes. No se hace imposición de las costas de instancia dadas las dudas de Derecho concurrentes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Virtudes contra la sentencia de 19 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Aragón, con sede en Zaragoza, en el recurso contencioso-administrativo n.º 565/2021, sentencia que se casa y anula.

2º) ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Virtudes, frente a la desestimación presunta de su petición formulada el 17 de enero de 2020 ante el Ministerio de Economía y Hacienda, declarando su derecho a que los trienios perfeccionados en su condición laboral le sean abonados en la cuantía en que le fueron reconocidos; y a que le sean abonadas las diferencias retributivas correspondientes desde los cuatro años anteriores a su reclamación, a las que habrá que adicionar el interés legal correspondiente.

3º) Las costas se imponen en la forma fijada en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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