Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
20/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1405/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 649/2024 de 04 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO NARVAEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 1405/2025

Núm. Cendoj: 28079130042025100557

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4874

Núm. Roj: STS 4874:2025

Resumen:
Desestimación del recurso contencioso-administrativo. Concurso de Méritos para provisión de plaza en el Cuerpo Administrativo del Senado. No valoración de dos cursos de formación y valoración insuficiente del criterio de adecuación. Motivación de la resolución del Senado denegando la adjudicación de la plaza.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.405/2025

Fecha de sentencia: 04/11/2025

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 649/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MAD

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 649/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1405/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

D. Antonio Narváez Rodríguez

En Madrid, a 4 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 2/649/2024, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de doña Felisa, bajo la dirección y asistencia de la letrada Doña María Concepción Jiménez Shaw, contra la Resolución conjunta de 22 de mayo de 2024 del Secretario General del Congreso de los Diputados y de la Letrada Mayor del Senado, (Boletín Oficial de las Cortes Generales núm. 62, del 27 de mayo), por el que fueron adjudicados determinados puestos de trabajo, entre ellos el de Responsable de Área de Gestión Administrativa del Departamento de Gestión Administrativa de la Dirección de Sostenibilidad e Infraestructuras de la Secretaría General del Senado, al que aspiraba la demandante y que no obtuvo, así como contra la Resolución de 24 de septiembre siguiente de la Mesa del Senado, que desestimó el recurso de la actora contra la precedente Resolución.

Ha comparecido como parte demandada el Senado, bajo la representación y asistencia del Letrado de las Cortes Generales Don Francisco Javier de Piniés Ruiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el día 18 de octubre de 2024 contra la Resolución conjunta de 22 de mayo de 2024 del Secretario General del Congreso de los Diputados y de la Letrada Mayor del Senado, (Boletín Oficial de las Cortes Generales núm. 62, del 27 de mayo), por el que fueron adjudicados determinados puestos de trabajo, entre ellos el de Responsable de Área de Gestión Administrativa del Departamento de Gestión Administrativa de la Dirección de Sostenibilidad e Infraestructuras de la Secretaría General del Senado, al que aspiraba la demandante y que no obtuvo, así como contra la Resolución de 24 de septiembre siguiente de la Mesa del Senado, que desestimó el recurso de la actora contra la precedente Resolución.

SEGUNDO.-Por medio de Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2024, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso contencioso-administrativo y se acordó su admisión a trámite, teniendo por personada a la procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, ordenando la remisión del oportuno expediente administrativo. Igualmente, fue turnada la ponencia de este recurso al Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Requero Ibáñez.

TERCERO. -Mediante nueva Diligencia de Ordenación de 25 de noviembre de 2024, se tuvo por recibido el expediente administrativo del que se dio traslado a la representación de la parte demandante para que formalizara en plazo la oportuna demanda.

CUARTO.-Recibido el expediente administrativo y, con entrega del mismo a la parte demandante, la representación de doña Felisa presentó escrito de demanda el día 7 de enero de 2025.

En el escrito de demanda se solicita:

La admisión de la demanda, la estimación del recurso con declaración de ilegalidad de las resoluciones impugnadas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1. b) de la LJCA se reconozca el derecho de la demandante a:

"1. ocupar la plaza de Responsable del Área de Gestión, lo que es posible aplicando el Baremo y valorándose los Cursos de : Organización del trabajo administrativo en las Cortes Generales (25 horas) a razón de 0'015 puntos por cada hora lectiva (0'375 puntos en total) y La administración económica (15 horas) a razón de 0'015 puntos por cada hora lectiva (0'225 puntos en total) y pasar en consecuencia a tener una puntuación total de 36'60 puntos superior a los 36'594 puntos obtenidos por el adjudicatario de la plaza. Ello sin perjuicio de lo que se solicita a continuación.

2. Se retrotraigan las actuaciones al momento de la valoración por el Letrado Mayor del Senado del criterio de Adecuación para que la realice en forma no arbitraria con base en lo expuesto en la demanda".

Por medio de OTROSÍ DICE, la parte solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que deberá versar:

"a) Sobre la incorrecta valoración dentro del criterio de Perfeccionamiento del curso "Organización del trabajo administrativo en las Cortes Generales".

Solicitamos se envíe certificado (tanto por el Congreso de los Diputados como del Senado) sobre las valoraciones (y puntuaciones) que fueron realizadas de este curso en los concursos siguientes que participó la Sra. Felisa:

? Concurso de marzo de 2022, plazas de:

- Responsable de Área en el Servicio de Patrimonio Histórico-Artístico de la Dirección de Presupuestos y Contratación del Congreso de los Diputados.

- Responsable de Área de Sostenibilidad Medioambiental de la Dirección Técnica de Infraestructuras e Instalaciones del Congreso de los Diputados.

- Responsable de Área en el Departamento de Gestión de la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones del Congreso de los Diputados.

? Concurso de noviembre de 2017, plazas de:

- Responsable de Área en el Servicio de Patrimonio Histórico-Artístico de la Dirección de Presupuestos y Contratación del Congreso de los Diputados.

- Responsable de Área de Sostenibilidad Medioambiental de la Dirección Técnica de Infraestructuras e Instalaciones del Congreso de los Diputados.

- Responsable de Área en el Departamento de Gestión de la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones del Congreso de los Diputados.

e) Concurso de mayo de 2016, plazas de:

-Administrador en el primer Área de Comisiones, Servicio de Comisiones Legislativas, Departamento de asistencia Administrativa a las Comisiones Dirección de Comisiones del Congreso de los Diputados.

f) Concurso de mayo de 2011:

-Administrador en el Servicio de Gestión Administrativa de la Dirección Técnica de Infraestructura e Instalaciones del Congreso de los Diputados.

b) Sobre la incorrecta valoración dentro del criterio de Perfeccionamiento del curso "La administración económica".

Solicitamos se envíe certificado por el órgano que corresponda del Senado en el que se informe la puntuación y valoración de este curso a la Sra. Felisa en el concurso de 28.11.2017 para la misma plaza ahora convocada, esto es, la de Responsable de Área de Gestión Administrativa del Departamento de Gestión de Edificios e Instalaciones de la Dirección Técnica de Infraestructuras del Senado"".

Igualmente, expuso que la cuantía del pleito era indeterminada y solicitó la presentación de conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 LJCA.

QUINTO.-Por medio de Diligencia de Ordenación de 13 de enero de 2025, se tuvo por formalizada la demanda y se acordó dar traslado de la misma al Letrado de las Cortes Generales, en representación del Senado, para que la contestara en el plazo de veinte días.

La representación del Senado presentó escrito de contestación el día 13 de febrero de 2025 y, en el mismo, solicitó que se tuviera por contestada la misma con la solicitud de que fuera dictada sentencia por la que se declarara la desestimación íntegra del recurso.

Igualmente, la representación del Senado consideró necesario el recibimiento a prueba con objeto de acreditar:

"Las funciones que corresponden al Responsable de Área del Departamento de Gestión Administrativa de la Dirección de Sostenibilidad e Infraestructuras de la Secretaría General del Senado,así como a la propia Dirección y a los demás puestos de trabajo en que se organiza y referidos en las alegaciones.- El contenido del programa del curso: Organización del trabajo "administrativo en las Cortes Generales".- El contenido del programa del curso: La administración "económica".

- Las funciones de las diferentes plazas y órganos a los que nos hemos referido en el cuerpo de las alegaciones tanto de la Secretaría General del Congreso de los Diputados como de la Secretaría General del Senado. Todo ello mediante el siguiente: Medio de prueba: DOCUMENTAL: consistente en los documentos que integran el expediente administrativo y los documentos n. º 3 a 10 que acompañan a esta contestación a la demanda".

Seguidamente, solicitó que el pleito fuera declarado de cuantía indeterminada y la apertura, en su momento procesal, del trámite de conclusiones.

SEXTO.-En virtud de Decreto de 13 de febrero de 2025 de la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección, se acordó tener por contestada la demanda por el Letrado de las Cortes Generales y por devuelto el expediente administrativo; fijar la cuantía del proceso como indeterminada y acordar el pase de las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado ponente para que propusiera a la Sala la resolución que procediera sobre la solicitud del recibimiento del pleito a prueba propuesta.

SÉPTIMO. -El Auto de esta Sala de 18 de febrero de 2025 acordó el recibimiento del pleito a prueba y declarar pertinente la práctica de las pruebas propuestas por ambas partes, conforme determina el artículo 60 de la LJCA.

Para ello, acordó tener por reproducidos el expediente administrativo, así como los documentos 3 a 10, aportados junto con el escrito de contestación a la demanda, ordenando, igualmente, los despachos necesarios para la práctica de la prueba interesada por la parte recurrente.

OCTAVO. -Por Providencia de 20 de marzo de 2025, se acordó declarar terminado y concluso el período de prueba, unir las practicadas a las actuaciones, y considerar innecesaria la celebración de vista oral del recurso, por lo que se concedió el plazo de diez días a la representación de la parte actora para que presentara conclusiones sucintas sobre los hechos alegados y los motivos jurídicos en que se apoyara.

El día 7 de abril de 2025, la representación de Doña Felisa presentó escrito de conclusiones en el que, ratificándose en las pretensiones sostenidas en la demanda, reiteró su solicitud de estimación del recurso y las pretensiones recogidas en la misma.

NOVENO. -Por virtud de Diligencia de Ordenación de 7 de abril de 2025, se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones de la parte demandante y se confirió traslado de las mismas a las partes demandadas para que, en el plazo de diez días, presentaran las suyas.

Por medio de escrito de 23 de abril de 2025, la representación del Senado presentó sus conclusiones ratificándose en la solicitud de desestimación del recurso contenida en su escrito de contestación a la demanda.

Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de abril de 2025, se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones de la parte demandada y se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

DÉCIMO.-Por Providencia de 11 de julio de 2025, se señaló la fecha del 28 de octubre de 2025 para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose nuevo ponente al Excmo. Sr. Don Luis Díez-Picazo Giménez, en sustitución del Excmo. Sr. Don José Luis Requero Ibáñez.

No obstante lo anterior, por medio de nueva Providencia de 6 de octubre de 2025, se dejó sin efecto la anterior designación de ponente y se designó como nuevo al Excmo. Sr. Don Antonio Narváez Rodríguez, en sustitución del Excmo. Sr. Don Luis Díez-Picazo Giménez.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del Recurso. Antecedentes administrativos.

1. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de las siguientes Resoluciones:

(i) Resolución conjunta de 22 de mayo de 2024 del Secretario General del Congreso de los Diputados y de la Letrada Mayor del Senado, (Boletín Oficial de las Cortes Generales núm. 62, del 27 de mayo), por el que fueron adjudicados determinados puestos de trabajo, entre ellos el de Responsable de Área de Gestión Administrativa del Departamento de Gestión Administrativa de la Dirección de Sostenibilidad e Infraestructuras de la Secretaría General del Senado al que aspiraba la demandante y que no obtuvo.

(ii) La Resolución de 24 de septiembre siguiente de la Mesa del Senado, que desestimó el recurso de la actora contra la precedente Resolución.

2. Por medio de Resolución conjunta de los Excmos. Señores, Secretario General del Congreso de los Diputados y Letrada Mayor del Senado, fue convocado un concurso de méritos para la provisión de determinados puestos de trabajo entre los funcionarios del Cuerpo Administrativo de las Cortes Generales, entre los que se encontraba la plaza de Responsable de Área de Gestión Administrativa del Departamento de Gestión Administrativa de la Dirección de Sostenibilidad e Infraestructuras de la Secretaría General del Senado.

Doña Felisa participó en el proceso selectivo pretendiendo optar a la precitada plaza. Sin embargo, le fue reconocida una puntuación de 36,045 puntos, inferior a la de otro concursante, que fue evaluado con una puntuación final de 36,594 puntos, obteniendo finalmente éste último la plaza de referencia. La Resolución de 22 de mayo de 2024, ahora impugnada por la demandante, fue la que estableció aquella puntuación. Contra dicha resolución doña Felisa interpuso recurso ante la Mesa del Senado, que dictó Resolución de 24 de septiembre de 2024, confirmando la anterior. Esta Resolución ha sido, igualmente, impugnada en esta vía contencioso-administrativa.

SEGUNDO.- Alegaciones de la demandante.

1. La representación procesal de doña Felisa, funcionaria del Cuerpo Administrativo de las Cortes Generales, donde ingresó el día 30 de enero de 1989, concurrió a la plaza de Responsable de Área de Gestión Administrativa del Departamento de Gestión Administrativa de la Dirección de Sostenibilidad e Infraestructuras de la Secretaría General del Senado, incluida en la convocatoria de concurso de méritos de fecha 27 de noviembre de 2023 para la provisión de diferentes puestos de trabajo en el Congreso de los Diputados y en el Senado, entre funcionarios del Cuerpo anteriormente citado.

Doña Felisa presentó su solicitud de participación en el concurso, para el que alegó como méritos, entre otros, la realización de dos cursos: (i) "Organización del trabajo administrativo en las Cortes Generales";y (ii) "La Administración Económica",ambos organizados por el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP).

2. Afirma que, en la convocatoria para la resolución del concurso, se ha utilizado un Baremo y sus criterios de aplicación, aprobados por Resolución de 20 de septiembre de 2013 del Letrado Mayor de las Cortes Generales (BOCG núm. 45, de 26 de septiembre de 2013).

Dentro del Baremo, según refiere, son de interés los apartados de "Perfeccionamiento"y "Adecuación".

Añade que el primero de los apartados era valorado con una puntuación de 0 a 8 puntos, y la asistencia a los cursos puntuaría del siguiente modo:

"- Sólo los cursos relacionados con las funciones del puesto concreto, patrocinado por las Cortes Generales o realizados en centros oficiales u homologados.

- Serán criterios de valoración la relación de los cursos con las funciones del puesto y la duración en horas de los mismos.

- Los cursos relacionados con el puesto se puntuarán con 0'015 puntos por cada hora lectiva, fijándose un máximo de 2 puntos por cada curso".

Destaca que la valoración de este mérito sería realizada por los Directores de Recursos Humanos y Gobierno interior de las Secretarías Generales de las dos Cámaras Legislativas.

Por lo que atañe al segundo de los criterios de valoración, relativo a la "Adecuación",el apartado segundo de la Resolución de 2013 dispone que se apreciará por el Secretario General de la Cámara respectiva (en este caso, el Senado) sobre la base de los informes elevados por los Directores de los Centros directivos, de procedencia del aspirante y del puesto de trabajo al que se aspire. La valoración de este criterio podía oscilar entre 0 y 14 puntos. Agrega la demanda a lo expuesto que, en los criterios para la aplicación, se calificaría de la siguiente forma:

"- Adecuación óptima.

- Muy adecuado.

- Adecuado.

- Adecuación regular.

- No adecuado".

En la primera de las Resoluciones impugnadas, la de 22 de mayo de 2024, la recurrente obtuvo la segunda mejor puntuación, siéndole reconocido un total de 36'045 puntos, con una diferencia desfavorable para ésta de 0'549 puntos respecto del otro aspirante, adjudicatario de la plaza, que fue de 36'594 puntos.

3. Señala en la demanda, que la actora solicitó el acceso a las valoraciones realizadas apreciando, a su entender, que:

(i) La valoración del criterio "Perfeccionamiento"era incorrecta porque, no había sido tenido en cuenta el curso "Organización del trabajo administrativo en las Cortes",que sí había sido valorado previamente en otros concursos de méritos convocados, entre ellos, uno que lo había sido para ocupar una plaza idéntica a la ahora convocada. Por otro lado, del curso "La Administración Económica",únicamente le fue valorado 1 de los 5 módulos cursados, a pesar de que todos los módulos tenían relación con las funciones a desempeñar en la plaza convocada, habiendo sido valorado en su conjunto en una convocatoria anterior para una plaza idéntica.

(ii) Por otro lado, la demanda califica de "sospechoso"el resultado de la puntuación obtenida por el funcionario que luego resultó adjudicatario de la plaza, en el apartado de la "Adecuación",pues le fue reconocido un punto por encima del que le había sido valorado a la actora.

Argumenta que, para la valoración de este apartado, había una tabla de los aspectos objeto de valoración, que atendía a diversos elementos (diligencia en el cumplimiento de sus funciones, competencia técnica en el ejercicio de las tareas, etc). El funcionario al que le fue adjudicada la plaza obtuvo por este concepto un total de 88 puntos, de los que, en 16 de los aspectos obtuvo la puntuación máxima (5 puntos), en 2 consiguió 4 puntos y 2 se dejaron sin evaluar. El apartado de la "Adecuación"puntuó para este aspirante con una calificación de 13 puntos.

Frente a lo anterior, la señora Felisa alcanzó la suma global de 93 puntos, cifra a la que llegó porque en 17 ocasiones fue puntuada con la nota máxima (5 puntos), en 2 con 4 puntos y 1 sin evaluar. Pese a ello, señala que la puntuación final por el apartado de la "Adecuación"sólo alcanzó a los 12 puntos.

4. Con fundamento en los hechos descritos, la ahora recurrente impugnó en la vía administrativa el resultado de las puntuaciones obtenidas en los apartados de "Perfeccionamiento"y "Adecuación",denunciando la ilegalidad cometida, a su entender, en el primero de los apartados, por las razones anteriormente esgrimidas, en relación con los dos cursos realizados que no le habían sido correctamente puntuados. Y, respecto del segundo, por la incorrecta valoración de la "Adecuación"de la señora Felisa. Destaca, al respecto, que, pese a que la valoración debía realizarse a partir de los informes de los Directores de los Centros Directivos de procedencia y de destino, en realidad, únicamente quedó incorporado el informe del Director en funciones de la Dirección Técnica de Infraestructuras e Instalaciones y la diferencia global de 1 punto (13 frente a 12), a favor del otro aspirante fue decisiva para la adjudicación final de la plaza al mismo.

Además, subraya que, con relación al primero de los cursos, que en esta convocatoria no ha sido valorado, sí lo fue en convocatorias anteriores (de 2011, 2016, 2017 y 2022) y, de ellas, la de 2017 lo fue respecto de la misma plaza por la que había concursado y, además, el baremo y criterios de valoración fueron en ambos casos los mismos del año 2013.

Y, en relación con el segundo de los cursos, del que únicamente se tuvo en cuenta uno de sus módulos en la valoración, se queja de que "la propuesta de calificación elevada por la Directora de Recursos Humanos y Gobierno Interior de la Secretaría General innova estos criterios",pues, según refiere, la valoración parcial de un curso y la asignación de una puntuación proporcional, como resultado de aquella toma en consideración parcial, no venía prevista en las bases del concurso.

Finalmente, en lo que respecta al mérito de la "Adecuación"al puesto de trabajo, comienza haciendo referencia a la STS núm. 400/2020, de 13 de mayo, recurso núm. 312/2018, que ordenó, "ante una insuficiente explicación de la puntuación del Criterio de Adecuación, se retrotrajeran actuaciones al momento inmediatamente anterior a la puntuación de la adecuación de los aspirantes a la plaza para que se efectuase sobre la base de los informes de los Directores, y una vez asignada a cada aspirante la suya, se resolviese la adjudicación de la plaza",con explicación, además, "de los elementos que ofrece el expediente".

A continuación, hace una detallada argumentación de cada uno de los elementos que conforman este aspecto de la valoración, afirmando la eventual desviación de poder en que han podido incurrir las resoluciones impugnadas, destacando una serie de conclusiones finales sobre este último concepto de valoración, que puede resumirse en que, finalmente, la diferencia de puntuación reconocida por este concepto al otro aspirante a la plaza y la aplicada a la actora fue de un solo punto (13 puntos el otro aspirante, por 12 de ella), lo que resultó, en definitiva, determinante para la adjudicación de la plaza, toda vez que la diferencia final entre ambos candidatos fue de sólo 0'549 puntos.

5. Por todo ello, ha solicitado de esta Sala el dictado de una sentencia estimatoria de sus pretensiones, en el sentido recogido en los Antecedentes. Dicha solicitud ha sido reproducida posteriormente en el trámite de conclusiones.

TERCERO.- Alegaciones de la parte demandada.

1. En su escrito de contestación de la demanda, el Letrado de las Cortes Generales, en representación del Senado, comienza exponiendo un relato de hechos del concurso de méritos convocado, de la participación en el mismo de la recurrente y de las Resoluciones dictadas, para después, proceder al análisis de las cuestiones de hecho suscitadas por la recurrente en su demanda y formular argumentos de oposición a las mismas.

En concreto, después de exponer que, en la convocatoria del concurso, para proveer a la plaza a la que aspiraba la demandante, se tuvo en cuenta "el baremo aprobado por el Letrado Mayor de las Cortes Generales con fecha 20 de septiembre de 2013, así como los criterios para la aplicación de los baremos para la provisión de puestos de promoción publicados en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (...)".[BOCG, serie b), núm. 45, de 26 de septiembre de 2013], en el que se recogían diferentes apartados, con su valoración total y puntuaciones (antigüedad, titulaciones, experiencia profesional, perfeccionamiento, oposiciones adicionales, conocimiento de idiomas y adecuación), el escrito del Senado se centra en los apartados cuestionados, de "Perfeccionamiento"y "Adecuación".En el primero, se hace mención, de una parte, a la asistencia a cursos relacionados con la función a desempeñar en el puesto de trabajo concreto al que se aspirara; y, de otro lado a las conferencias impartidas y ponencias presentadas. Por su parte, en el segundo, se establece una valoración de la adecuación de la persona aspirante al puesto de trabajo, con distintas calificaciones de graduación, que van desde una adecuación óptima hasta la inadecuación, de conformidad, por otra parte, con lo ya reflejado en la propia demanda.

Dado que la discrepancia entre las partes de este proceso no radica en los criterios de valoración y evaluación, sino en la aplicación concreta de algunos de ellos a los méritos alegados por la recurrente y su comparación con los del candidato que resultó finalmente seleccionado, ceñiremos el resumen de los argumentos de la parte demandada a los que ofrece en oposición a los de la demandante.

2. En este sentido, respecto de la valoración de la asistencia a los cursos por parte de los aspirantes, señala el escrito del Senado que, al inicio de la propuesta de calificación de méritos, que elevó la Directora de Recursos Humanos y Gobierno Interior a la Letrada Mayor del Senado, se destacaba que, en el apartado de "perfeccionamiento",sólo se iban a valorar los cursos que tuvieran "relación con las funciones del concreto puesto de promoción objeto del concurso (...)",sin que se tuvieran en consideración "aquellos cursos cuyo contenido se exige como conocimiento básico necesario para el acceso al Cuerpo administrativo ni los dirigidos a personas que ocupa puestos de un Cuerpo o nivel inferior".Agregaba a lo expuesto, que tampoco serían valorados "los cursos dirigidos a obtener conocimientos genéricos sobre materias ya implantadas en la común tramitación de la actividad administrativa de la Cámara".Igualmente, se significaba que "[a]quellos cursos cuyo contenido solo está en parte relacionado con las funciones del puesto, se valorarán proporcionalmente".

3. El Letrado del Senado pasa, a continuación, al examen del primero de los cursos cuya falta de valoración cuestiona la demandante, esto es, el de la "Organización del Trabajo administrativo en las Cortes Generales".Al respecto, destaca que fue un curso impartido por el INAP en el año 2000 y tuvo una duración de 25 horas lectivas. En el curso, según refiere aquél, se trataron cuestiones generales que "no tenían ninguna relación con la dirección que en aquella época venía a asumir las funciones de la dirección en la que se encuentra hoy en día la plaza discutida, es decir, la gestión de infraestructuras".A su entender, había una parte del programa que no guardaba ninguna relación con la plaza a proveer, por lo que no podía ser objeto de valoración. Y respecto del resto, había otra parte que "tendría algo de relación con las funciones de la plaza convocada[que] sería la relativa a las funciones y gestión de la Dirección de Asuntos Económicos e Infraestructuras",pero, en el parecer del representante del Senado, estaríamos ante un curso, que "además de no estar relacionado con las funciones específicas de la plaza, tiene un contenido antiguo y totalmente desfasado".Y ello, por las siguientes razones: (i) porque estaba destinado al conocimiento general de la ordenación del trabajo administrativo y parlamentario en las Cámaras y del funcionamiento de los puestos a desempeñar por los funcionarios del Cuerpo Administrativo, dentro del plan de formación para los años 1999 y 2000, pero no se trataba de un curso especializado, que contribuyera a reforzar el conocimiento relacionado con la plaza a la que se aspiraba, cuyas especificidades describe de modo minucioso el escrito del Letrado del Senado. (ii) Porque se trataba de un curso absolutamente desfasado, impartido hacía más de veinte años, teniendo en cuenta, además, que en este período, tan dilatado en el tiempo, la estructura orgánica de las Secretarías Generales de las Cámaras ha cambiado, habiendo aparecido direcciones que antes no existían y, por otra parte, muchas de ellas han modificado su funcionamiento, por lo que entiende, con cita de las SSTS 350/2020 y 22/2021, que el curso de referencia, invocado como mérito, no estaba relacionado con las funciones específicas del puesto de trabajo convocado. (iii) Respecto de las valoraciones de este curso en convocatorias anteriores, el escrito del Letrado, después de alegar de contrario la imposibilidad de tener en cuenta esta circunstancia respecto de las convocatorias que no incluyeron la plaza ahora ofertada, se detiene en la convocatoria particular de noviembre de 2017, invocada por la recurrente de modo especial porque, a su juicio, era la misma plaza que la de la convocatoria actual y que le fue valorada entonces con 0'375 puntos. El Letrado de las Cortes destaca que no se trata de la misma plaza, pues aquella plaza "se encontraba bajo la jefatura inmediata del Departamento de Gestión de Edificios e Instalaciones, mientras que la discutida se encuentra en el Departamento de Gestión Administrativa",que "ha sido creado con posterioridad para asumir de manera específica y especializada la gestión administrativa",diferencia que, a su juicio, es importante para la valoración en aquella convocatoria del curso realizado y que ahora, en la actual, no lo fuera; a tal fin ha acompañado junto al escrito de contestación de la demanda, como documentos núms. 3 y 5, respectivamente, la plantilla orgánica de la Dirección de Sostenibilidad e Infraestructuras (BOCG-Senado núm. 329, de 13 de mayo de 2022) y la Resolución de la mesa del Senado de 21 de junio de 2022, por el que se aprobó el texto refundido de las Normas de Organización de la Secretaría General del Senado (BOCG-Senado núm. 355, del 24 de junio), cuya Norma Decimocuarta dispone que, de la Dirección de Sostenibilidad e Infraestructura, dependen "El departamento de Asesoramiento Técnico, el departamento de Gestión Administrativa y el Área Técnica de Infraestructuras (con rango de Departamento)".

A lo expuesto, añade que, como alegaba la Resolución de 24 de septiembre de 2024, que desestimó su recurso, la valoración de un curso realizada en una convocatoria anterior, no era vinculante ni inmutable, pues "ello supondría eliminar por completo la capacidad de valoración que, respecto de cada concurso, ha de tener la Dirección de Recursos Humanos y Gobierno Interior".Aquella Resolución, además, insistía en que, incluso al adjudicatario de la plaza se le ha reconocido en el apartado "Perfeccionamiento"una valoración inferior a la de la convocatoria de 2017, al igual que lo acontecido a la recurrente, llegando a la conclusión de que el criterio de valoración "ha sido aplicado por igual a ambos candidatos sin discriminación"y que "la valoración de cada concurso se realiza de forma autónoma atendiendo a la evolución de los puestos, sin que una puntuación obtenida en el pasado pueda ser considerada como (...) un derecho adquirido"para los concursos posteriores.

4. Respecto del segundo de los cursos invocados, el de "la administración económica",aludido por la recurrente en su denuncia, al haber sido valorado parcialmente, en concreto uno de los cinco módulos que tenía (el cuarto), cuando, a su entender, no es posible esta valoración parcial, contesta el Letrado del Senado afirmando que, si bien no viene prevista esta evaluación parcial en los criterios generales de valoración de 2013, "tampoco lo impide y, además, se trata de una aplicación de baremo favorable al candidato que permite puntuar una parte del curso, en lugar de no puntuarlo en absoluto".Además, se trataba de un curso que, conforme al programa, podían separarse los módulos, por lo que la interpretación de las bases realizadas respeta escrupulosamente aquellos criterios y únicamente ha valorado la parte del curso que guardaba relación con la plaza específicamente solicitada por la actora. Además, fue un criterio que se aplicó también al aspirante adjudicatario de la plaza, a quien le fue valorado parcialmente otro curso alegado por aquél, siendo valorado, también, en su parte proporcional.

Por otro lado, insiste en que los contenidos de los módulos que no se valoraron no tenían relación material con la plaza convocada, ya que excedían las funciones específicas de ésta.

Por último, el escrito del Senado objeta la afirmación de la recurrente de que la totalidad del curso fue valorada en la convocatoria de 2017 y no en la actual, oponiéndole los mismos argumentos que respecto del curso anterior.

5. El último apartado del escrito de contestación a la demanda, lo dedica el Letrado del Senado a rebatir la alegada valoración arbitraria del apartado de "Adecuación".Después de una detallada descripción de la puntuación obtenida por la recurrente y el aspirante al que finalmente le fue adjudicada la plaza, el Letrado del Senado destaca que, según la Jurisprudencia, "la adecuación al puesto de trabajo es un mérito que debe valorarse en un justo equilibrio entre la discrecionalidad técnica y los límites que a la misma impone la prohibición de la arbitrariedad".En relación con el caso de autos, razona que la Letrada Mayor del Senado, a partir de los informes de los Directores de los Centros Directivos de procedencia y de destino de los dos aspirantes, siguiendo las exigencias establecidas por el baremo, "expresó en su valoración la fuente de información sobre la que operó el juicio técnico, haciendo un resumen de la puntuación y de las observaciones contenidas en aquellos informes (....) y expresó las razones que llevaron a otorgar la puntuación"a ambos aspirantes, agregando a lo expuesto que la Letrada Mayor del Senado, en el ejercicio de su competencia y respetando siempre la referencia de los informes anteriores, tiene siempre un margen de discrecionalidad para llevar a cabo una valoración completa de la adecuación.

6. El escrito dedica un último apartado a negar la denunciada desviación de poder de la Administración parlamentaria, pues la decisión adoptada se ha realizado en el curso del procedimiento establecido, adoptada la decisión por el órgano competente y establecida la valoración según el baremo seleccionado, respetando en todo caso los principios de igualdad, mérito y capacidad.

7. La contestación a la demanda de la representación del Senado finaliza solicitando el dictado de una sentencia que desestime íntegramente el recurso de la demandante y confirme la adecuación a derecho de las resoluciones impugnadas.

CUARTO. - El Juicio de la Sala. Desestimación del recurso.

1. De modo general, el concurso de méritos es un procedimiento administrativo previsto con carácter excepcional (ex artículo 61.6 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público) para la provisión de puestos de trabajo dentro del empleo público, basado en la valoración objetiva y subjetiva de méritos, regulado por un baremo previamente establecido, con derecho de acceso al expediente para los participantes y con exigencia de motivación en las decisiones adoptadas, de conformidad con la normativa aplicable.

Las pretensiones de las partes, que se enjuician en este recurso, hacen referencia a un concurso de méritos convocado para la cobertura por promoción interna de una relación de plazas pertenecientes al Cuerpo Administrativo de las Cortes Generales. La plaza a la que aspiraba la recurrente era la de responsable del Área de Gestión Administrativa del Departamento de Gestión Administrativa de la Dirección de Sostenibilidad e Infraestructuras de la Secretaría General del Senado y la controversia se localiza exclusivamente en la aplicación de dos criterios de valoración del baremo previamente establecido, sin que se haya suscitado alguna otra cuestión, ya sobre el procedimiento de selección, tampoco sobre el baremo que rigió dicho proceso, ni respecto del régimen de transparencia, a la hora de conocer el resultado de las puntuaciones obtenidas por la actora, lo que le ha permitido formalizar su impugnación, con conocimiento de los méritos reconocidos o no en el concurso.

2.- Los aspectos aplicativos del baremo que han sido cuestionados tienen que ver con los de los apartados de "Perfeccionamiento"y "Adecuación"al puesto de trabajo, discutidos por la recurrente, que no está conforme con el resultado de la puntuación obtenida en cada uno de ellos, porque, a su entender, debiera haber obtenido mejor valoración en algunos de los subapartados de los mismos, lo que le habría permitido una mayor puntuación que la obtenida por el otro aspirante, al que le fue adjudicada la plaza deseada. En consecuencia, se impone ahora el análisis de cada uno de los apartados cuestionados y del enjuiciamiento de los mismos, así como de los argumentos sostenidos por las partes en cada uno de ellos.

3. Respecto del primero de los criterios de valoración cuestionados, relativo al apartado de "Perfeccionamiento",la queja de la actora se centra exclusivamente en dos cursos a los que asistió, ambos organizados por el INAP, que no han sido puntuados, uno en su totalidad y el segundo tan sólo parcialmente en uno de sus módulos, por lo que, en este apartado no ha obtenido la puntuación que previamente había calculado.

Las Resoluciones impugnadas, particularmente, la de la Mesa del Senado de 24 de septiembre de 2024, que desestimó el recurso de la demandante, han analizado los cursos que incluyó ésta en su solicitud, en concreto un total de siete. Cinco de ellos fueron excluidos de toda valoración y esta decisión no ha sido impugnada por la actora. Los dos restantes es sobre los que versa el objeto de su recurso.

(i) En lo que respecta al primero de los cursos, al que asistió la recurrente, denominado "Organización del Trabajo administrativo en las Cortes Generales",fue impartido por el INAP en el año 2000, con una duración de 25 horas lectivas. La demanda expone dos argumentos por los que, a su entender, debiera haber sido puntuado como mérito: En primer lugar, porque guardaba relación con el puesto de trabajo al que aspiraba y, en segundo término, porque en convocatorias anteriores en las que había participado, de modo particular en una celebrada en el año 2017, había sido puntuado. Además, en la de ese año 2017, había concursado a la misma plaza a la que aspiraba en el concurso actual y entonces sí fue puntuada aquella asistencia.

La Resolución de 24 de septiembre de 2024 rechaza, sin embargo, los argumentos de la actora, porque considera que, en primer lugar, el contenido de este curso se refería a cuestiones generales que no tenían ninguna relación con las funciones de la dirección, asumidas hoy en día por la plaza discutida, es decir, por la de gestión de infraestructuras. Se trataba de un curso que tenía contenidos de carácter transversal y versaba, de modo general, sobre el trabajo administrativo en las Cámaras Legislativas, teniendo un carácter básico, que no tenía relación con la plaza a proveer, por lo que no podía ser objeto de valoración. Y, en segundo lugar, porque el curso se celebró en el año 2000, habiendo transcurrido más de veinte años desde entonces, por lo que se trata de un curso desfasado, que poco o nada puede aportar de manera efectiva a la formación del personal funcionario de las Cortes Generales en el momento actual, teniendo en cuenta los profundos cambios experimentados desde entonces.

Por último, a la queja de que, en convocatorias anteriores, en particular la de 2017, la asistencia a este curso había sido puntuada como mérito de la demandante, la Resolución de la Mesa del Senado volvió a insistir en que el contenido del curso no guardaba relación específica con las funciones de la plaza a la que aspiraba y, señaló al respecto, que, al igual que el aspirante adjudicatario de la plaza, que recibió distinta valoración de sus méritos alegados en el concurso de 2017, igualmente, la actora, en la valoración de sus méritos, no fue incluida en la puntuación la asistencia a este Curso, por las razones anteriormente expresadas.

Por su parte, el Letrado de las Cortes, en su escrito de contestación a la demanda, ha añadido un argumento a los expuestos por las resoluciones impugnadas. Ha destacado, al respecto, que, en la convocatoria de 2023, a diferencia de la de 2017, no se ha tratado de la misma plaza, pues, en la de 2017, aquella plaza se encontraba bajo la jefatura inmediata del Departamento de Gestión de Edificios e Instalaciones, mientras que la discutida se encuentra en el Departamento de Gestión Administrativa, que ha sido creado con posterioridad para asumir de manera específica y especializada la gestión administrativa, diferencia que, a su juicio, es importante para la valoración en aquella convocatoria del curso realizado y que ahora, en la actual, no lo haya sido.

La Sala, en nuestro juicio de revisión de la prueba practicada y de la motivación ofrecida para tomar aquella decisión de excluir de toda puntuación la asistencia de la actora a este curso, ya anticipa su decisión desestimatoria de la pretensión de la demandante sobre esta cuestión.

A este respecto, consideramos que las Resoluciones impugnadas, de modo particular la de la Mesa del Senado, aportan dos razones por las que este Curso no fue puntuado en la convocatoria de 2023 y que ahora asumimos en nuestro enjuiciamiento. De una parte, que se trataba de un curso de formación básica y de alcance general sobre las funciones del Cuerpo Administrativo de las Cortes Generales, que no guardaba relación con las funciones específicas de la plaza convocada; y, de otro lado, que el Curso tuvo lugar en un período de tiempo muy anterior, más de veinte años, de la fecha de la convocatoria con el correspondiente desfase, en cuanto a actualización de contenidos y conceptos, de las funciones específicamente asignadas al funcionario que ocupe la plaza ofertada en el momento actual.

A la motivación ofrecida por las resoluciones impugnadas hemos de añadir ahora la valoración del resultado de la prueba documental practicada en las actuaciones. De modo particular, son de especial interés para la resolución de esta cuestión el contenido de los documentos núms. 3 y 5 de la prueba documental aportada por la representación del Senado, así como la posterior certificación emitida por la Directora de Recursos Humanos y Gobierno Interior de la Secretaría General del Senado de 17 de marzo de 2025, en los que se pone de manifiesto que la plaza que salió a concurso en la convocatoria del año 2017 no era la misma que la de la convocatoria de 2023, porque, de una parte, ésta última fue creada con posterioridad y aparece reflejada en la Plantilla Orgánica de la Secretaría General del Senado, Dirección de Sostenibilidad e Infraestructuras, publicada en el BOCG-Senado núm. 329-de 13 de mayo de 2022, pág. 133. Y, de otro lado, en la certificación de referencia se destaca que la valoración de 0'375 puntos que le fue reconocida a la actora por el curso ahora objeto de nuestra atención, lo fue para la plaza de "Responsable de Área de Gestión Administrativa del Departamento de Gestión de Edificios e Instalaciones de la Dirección Técnica de Infraestructuras del Senado",confirmando en este extremo, la argumentación del Letrado de las Cortes Generales, que afirmaba que la plaza incluida en la convocatoria del año 2017 era distinta de la de 2023, objeto de nuestro enjuiciamiento. Por tanto, se trata de un argumento añadido, que es relevante para la valoración y decisión de esta Sala sobre la cuestión, toda vez que contribuye a reforzar la tesis sobre la diferencia de valoración efectuada en una y otra convocatoria, por tratarse de plazas diferentes.

Hay que añadir a lo expuesto, que, en todo caso, la Letrada Mayor del Senado, en este caso, dispone de autonomía para realizar esta valoración, sin que la decisión de realizar una determinada valoración y asignar o no puntuación de méritos a un curso incluido en la solicitud, venga condicionada por otras valoraciones anteriores, siempre que su decisión se apoye en una motivación razonada, lo que constatamos que así se ha producido. Además, de llegar a aquella conclusión, la consecuencia sería la de eliminar por completo la capacidad de valoración que, respecto de cada concurso, ha de tener aquella Autoridad administrativa, después de haber tenido en cuenta los informes previos de la Dirección de Recursos Humanos y Gobierno Interior, tal y como así lo exigían las bases del concurso.

En consecuencia, debe desestimarse la pretensión de la recurrente, en relación con el primero de los cursos que cita.

(ii) En lo atinente al segundo de los cursos, denominado "La administración económica",impartido por el INAP en el año 2004, con una duración de 15 horas lectivas, denuncia la demandante que, de los cinco módulos del curso, únicamente fue valorado uno de ellos y excluido el resto de toda puntuación, por lo que alcanzó únicamente la de 0'045 puntos. Resumidamente, la demanda razona que, en las bases del concurso, los cursos no podían ser valorados parcialmente, sino que, o bien eran puntuados en su totalidad, o excluidos de toda puntuación, no siendo conforme a derecho la puntuación reconocida al módulo, en proporción al total del curso. Además, vuelve a cuestionar la falta de relación del curso con las funciones propias de la plaza a la que concursaba decidida por las Resoluciones impugnadas y, por último, que en concursos anteriores, particularmente el de 2017, le fue puntuado este Curso en su conjunto y no de modo parcial como ahora, con la puntuación total de 0'225 puntos.

Las Resoluciones impugnadas, igualmente de modo particular la de la Mesa del Senado de 24 de septiembre de 2024, respondieron a los razonamientos de la actora con los siguientes argumentos: En primer lugar, de modo detallado, se han analizado los cinco módulos del curso y llegado a la conclusión de que uno de ellos, cuyo contenido se refería a los contratos de obras, suministros y prestaciones de servicios por empresas, sí guardaba relación con las funciones de la plaza a la que aspiraba la recurrente, dado que, entre estas, se halla la del seguimiento del cumplimiento de los contratos gestionados por la Dirección, en colaboración con sus unidades técnicas. Los demás, según explicaba la Resolución de la Mesa del Senado, tenían por objeto el conocimiento de las diferentes fases del Presupuesto del Estado, que no tenían relación material directa con la plaza deseada por la actora, puesto que el Área de pertenencia de la misma era la de Gestión Administrativa dentro de la Dirección de Sostenibilidad e Infraestructuras de la Secretaría General del Senado, mientras que la materia impartida en el curso guardaba relación con la del Área de Presupuestos y Contratación, que era otro Área distinta dentro de la estructura de la Secretaría General del Senado.

Por otro lado, respecto a la denunciada ilegalidad de una valoración parcial del curso, la resolución del Senado opone que esta posibilidad estaba contemplada en la parte inicial de la propuesta de calificación de méritos, en la que se expresaba que los cursos "cuyo contenido sólo está en parte relacionado con las funciones del puesto, se valoran proporcionalmente".Por consiguiente, la puntuación parcial obtenida por la actora, derivada de una valoración de uno solo de los módulos, era conforme a derecho. Y, en segundo término, que este criterio de la valoración parcial se había aplicado por igual a todos los aspirantes del concurso, por lo que, tampoco existía desigualdad de trato en esta cuestión.

Finalmente, en lo que respecta al argumento de que este curso de la actora había sido valorado positivamente y puntuado en convocatorias anteriores, la Resolución del Senado le da respuesta por remisión a los argumentos anteriormente expresados para rechazar la valoración del curso anterior. A lo anterior habría que añadir, también, el mismo argumento ofrecido por el Letrado de las Cortes Generales, de que las plazas ofertadas en las convocatorias de 2017 y 2023 eran diferentes, en los términos anteriormente expuestos.

A la vista, pues, de los argumentos de respuesta ofrecidos por el Senado tampoco advierte esta Sala falta de motivación en la respuesta proporcionada a cada uno de los razonamientos de la parte, que son coincidentes con los ya empleados para su decisión de excluir de la valoración, en este caso parcialmente, la asistencia a este Curso, por lo que, igualmente, debe ser desestimada la pretensión de la demandante sobre esta concreta cuestión.

4. En lo que se refiere a la controversia suscitada en relación con el apartado de la "Adecuación"de las condiciones de la actora al puesto de trabajo ofertado, aquella se localiza en la discrepancia sobre la diferente calificación global obtenida por ella (12 puntos), respecto de la del otro aspirante (13 puntos), lo que motivó que esa mínima diferencia de 1 punto a favor de éste último, sirviera para resolver a su favor la adjudicación de la plaza.

En su escrito de demanda, la actora objeta falta de motivación en la decisión de la Letrada Mayor del Senado porque la suma de la puntuación de este Apartado, por todos los conceptos, alcanzó, en el caso del otro aspirante que obtuvo la plaza, un total de 88 puntos, mientras que la de la actora había obtenido un total de 93. Además, señalaba que, si en 17 aspectos de dicho apartado, la señora Felisa había obtenido la máxima puntuación, por 16 de la del otro aspirante, no entendía por qué su valoración global, calificada como óptima, pero con una puntuación de 12, era inferior en un punto a la del otro aspirante, al que le había sido reconocida una calificación también de óptima, pero de 13 puntos.

En respuesta a esta argumentación, el Senado destaca que, a diferencia del resto de los méritos, que son valorados por la persona titular de la Dirección de Recursos Humanos y Gobierno Interior de la Secretaría General de la Cámara correspondiente, en este caso del Senado, la valoración sobre adecuación de los candidatos al puesto de trabajo es realizada, en cambio, por la Letrada Mayor del Senado, a partir de los informes elaborados por los Directores de los Centros Directivos de los puestos de trabajo de procedencia y del puesto al que se aspire, por lo que, en el caso presente, aquella Autoridad administrativa, para tomar su decisión, se fundamentó en dichos informes previos, teniendo en cuenta, también, el margen de discrecionalidad que debe reconocerse a aquélla.

A partir de esa consideración inicial, el Senado expone que, para alcanzar un mayor grado de objetividad en la valoración de este mérito, se había establecido previamente una escala de valoración de cinco grados, que iban desde el de adecuación óptima (de 12 a 14 puntos) hasta el de no adecuado/a (entre 0 y 3 puntos), siendo calificada la actora con el grado máximo de óptima, aunque en la puntuación mínima, de 12 puntos. Señala, al respecto, que, en la convocatoria de 2017, por este mismo concepto y para plaza que cita como semejante a la actual, la actora sólo había alcanzado un total de 11 puntos.

A continuación, razona el Senado que la demandante se ha limitado a sumar todas las valoraciones previas de los diferentes conceptos, ofrecidas por los Informes de los Centros Directivos, sin haber tenido en cuenta la valoración final que debe hacer la Letrada Mayor del Senado, que es la responsable de la decisión última sobre la adjudicación de la plaza, agregando a lo expuesto que, si la valoración consistiera en una simple fórmula matemática, resultante de la suma de todas las valoraciones parciales anteriormente realizadas, quedaría eliminada la potestad de aquella Autoridad, establecida en los baremos, para puntuar el nivel de adecuación de la persona candidata a la plaza, aportando su propia motivación.

La Resolución recoge, al respecto, la motivación de la Letrada Mayor del Senado para emitir su puntuación y pone el acento, precisamente, en dos aspectos de este apartado que, a su juicio, penalizan la adecuación al puesto de trabajo de la señora Felisa respecto de la del otro aspirante, adjudicatario final de la plaza. En concreto, se alude en la resolución a los subapartados referidos al "liderazgo"y a la "flexibilidad horaria"dentro del aspecto general de la "capacidad para la organización del trabajo",destacando sus posibilidades de mejora, respecto del primero, y, en cuanto al segundo, señalando que la flexibilidad horaria "resulta muy importante en un puesto con dedicación especial como es el convocado",agregando a lo expuesto que el puesto de referencia "es el de mayor dedicación en el rango de puestos de nivel administrativo".Además, señala que el otro aspirante había desempeñado durante más de cuatro años la plaza de Responsable de Área de Nóminas, que era de la misma categoría que la plaza convocada, tratándose de la plaza de máxima responsabilidad que puede ocupar alguien perteneciente al Cuerpo Administrativo.

Por consiguiente, a la vista de las consideraciones expresadas por las Resoluciones impugnadas, tampoco en este apartado, aprecia esta Sala la falta de motivación que denuncia la recurrente, no sólo sobre la calificación obtenida, sino también sobre las diferencias de puntuación reconocidas a ambos aspirantes. La decisión final de la Letrada Mayor del Senado y la calificación reconocida a la señora Felisa obedeció a la propia puntuación parcial que aquélla dio a los diferentes subapartados de este concepto de adecuación al puesto de trabajo y, en el ejercicio de la autonomía que tenía y dentro del margen de discrecionalidad previsto en las bases del concurso, consideró que, en los conceptos de liderazgo y de flexibilidad horaria, debía ser penalizada con respecto al otro candidato, aportando las razones para dicha penalización.

Por consiguiente, también debe ser desestimada esta pretensión.

QUINTO. Costas.

Habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la demandante, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, cuya cuantía no podrá exceder, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Felisa contra las Resoluciones, de 22 de mayo de 2024 del Secretario General del Congreso de los Diputados y de la Letrada Mayor del Senado, y de 24 de septiembre de 2024, de la Mesa del Senado, relativa al concurso de méritos para proveer la plaza de Responsable del Área de Gestión Administrativa de la Dirección de Sostenibilidad e Infraestructuras de la Secretaría General del Senado.

SEGUNDO.-En cuanto a las costas, procede estar a lo expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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