Última revisión
20/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1405/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 649/2024 de 04 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO NARVAEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 1405/2025
Núm. Cendoj: 28079130042025100557
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4874
Núm. Roj: STS 4874:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/11/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 649/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MAD
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 649/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 4 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 2/649/2024, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de doña Felisa, bajo la dirección y asistencia de la letrada Doña María Concepción Jiménez Shaw, contra la Resolución conjunta de 22 de mayo de 2024 del Secretario General del Congreso de los Diputados y de la Letrada Mayor del Senado, (Boletín Oficial de las Cortes Generales núm. 62, del 27 de mayo), por el que fueron adjudicados determinados puestos de trabajo, entre ellos el de Responsable de Área de Gestión Administrativa del Departamento de Gestión Administrativa de la Dirección de Sostenibilidad e Infraestructuras de la Secretaría General del Senado, al que aspiraba la demandante y que no obtuvo, así como contra la Resolución de 24 de septiembre siguiente de la Mesa del Senado, que desestimó el recurso de la actora contra la precedente Resolución.
Ha comparecido como parte demandada el Senado, bajo la representación y asistencia del Letrado de las Cortes Generales Don Francisco Javier de Piniés Ruiz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez.
Antecedentes
En el escrito de demanda se solicita:
La admisión de la demanda, la estimación del recurso con declaración de ilegalidad de las resoluciones impugnadas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1. b) de la LJCA se reconozca el derecho de la demandante a:
Por medio de OTROSÍ DICE, la parte solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que deberá versar:
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Igualmente, expuso que la cuantía del pleito era indeterminada y solicitó la presentación de conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 LJCA.
La representación del Senado presentó escrito de contestación el día 13 de febrero de 2025 y, en el mismo, solicitó que se tuviera por contestada la misma con la solicitud de que fuera dictada sentencia por la que se declarara la desestimación íntegra del recurso.
Igualmente, la representación del Senado consideró necesario el recibimiento a prueba con objeto de acreditar:
Seguidamente, solicitó que el pleito fuera declarado de cuantía indeterminada y la apertura, en su momento procesal, del trámite de conclusiones.
Para ello, acordó tener por reproducidos el expediente administrativo, así como los documentos 3 a 10, aportados junto con el escrito de contestación a la demanda, ordenando, igualmente, los despachos necesarios para la práctica de la prueba interesada por la parte recurrente.
El día 7 de abril de 2025, la representación de Doña Felisa presentó escrito de conclusiones en el que, ratificándose en las pretensiones sostenidas en la demanda, reiteró su solicitud de estimación del recurso y las pretensiones recogidas en la misma.
Por medio de escrito de 23 de abril de 2025, la representación del Senado presentó sus conclusiones ratificándose en la solicitud de desestimación del recurso contenida en su escrito de contestación a la demanda.
Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de abril de 2025, se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones de la parte demandada y se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.
No obstante lo anterior, por medio de nueva Providencia de 6 de octubre de 2025, se dejó sin efecto la anterior designación de ponente y se designó como nuevo al Excmo. Sr. Don Antonio Narváez Rodríguez, en sustitución del Excmo. Sr. Don Luis Díez-Picazo Giménez.
Fundamentos
1. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de las siguientes Resoluciones:
(i) Resolución conjunta de 22 de mayo de 2024 del Secretario General del Congreso de los Diputados y de la Letrada Mayor del Senado, (Boletín Oficial de las Cortes Generales núm. 62, del 27 de mayo), por el que fueron adjudicados determinados puestos de trabajo, entre ellos el de Responsable de Área de Gestión Administrativa del Departamento de Gestión Administrativa de la Dirección de Sostenibilidad e Infraestructuras de la Secretaría General del Senado al que aspiraba la demandante y que no obtuvo.
(ii) La Resolución de 24 de septiembre siguiente de la Mesa del Senado, que desestimó el recurso de la actora contra la precedente Resolución.
2. Por medio de Resolución conjunta de los Excmos. Señores, Secretario General del Congreso de los Diputados y Letrada Mayor del Senado, fue convocado un concurso de méritos para la provisión de determinados puestos de trabajo entre los funcionarios del Cuerpo Administrativo de las Cortes Generales, entre los que se encontraba la plaza de Responsable de Área de Gestión Administrativa del Departamento de Gestión Administrativa de la Dirección de Sostenibilidad e Infraestructuras de la Secretaría General del Senado.
Doña Felisa participó en el proceso selectivo pretendiendo optar a la precitada plaza. Sin embargo, le fue reconocida una puntuación de 36,045 puntos, inferior a la de otro concursante, que fue evaluado con una puntuación final de 36,594 puntos, obteniendo finalmente éste último la plaza de referencia. La Resolución de 22 de mayo de 2024, ahora impugnada por la demandante, fue la que estableció aquella puntuación. Contra dicha resolución doña Felisa interpuso recurso ante la Mesa del Senado, que dictó Resolución de 24 de septiembre de 2024, confirmando la anterior. Esta Resolución ha sido, igualmente, impugnada en esta vía contencioso-administrativa.
1. La representación procesal de doña Felisa, funcionaria del Cuerpo Administrativo de las Cortes Generales, donde ingresó el día 30 de enero de 1989, concurrió a la plaza de Responsable de Área de Gestión Administrativa del Departamento de Gestión Administrativa de la Dirección de Sostenibilidad e Infraestructuras de la Secretaría General del Senado, incluida en la convocatoria de concurso de méritos de fecha 27 de noviembre de 2023 para la provisión de diferentes puestos de trabajo en el Congreso de los Diputados y en el Senado, entre funcionarios del Cuerpo anteriormente citado.
Doña Felisa presentó su solicitud de participación en el concurso, para el que alegó como méritos, entre otros, la realización de dos cursos: (i)
2. Afirma que, en la convocatoria para la resolución del concurso, se ha utilizado un Baremo y sus criterios de aplicación, aprobados por Resolución de 20 de septiembre de 2013 del Letrado Mayor de las Cortes Generales (BOCG núm. 45, de 26 de septiembre de 2013).
Dentro del Baremo, según refiere, son de interés los apartados de
Añade que el primero de los apartados era valorado con una puntuación de 0 a 8 puntos, y la asistencia a los cursos puntuaría del siguiente modo:
Destaca que la valoración de este mérito sería realizada por los Directores de Recursos Humanos y Gobierno interior de las Secretarías Generales de las dos Cámaras Legislativas.
Por lo que atañe al segundo de los criterios de valoración, relativo a la
En la primera de las Resoluciones impugnadas, la de 22 de mayo de 2024, la recurrente obtuvo la segunda mejor puntuación, siéndole reconocido un total de 36'045 puntos, con una diferencia desfavorable para ésta de 0'549 puntos respecto del otro aspirante, adjudicatario de la plaza, que fue de 36'594 puntos.
3. Señala en la demanda, que la actora solicitó el acceso a las valoraciones realizadas apreciando, a su entender, que:
(i) La valoración del criterio
(ii) Por otro lado, la demanda califica de
Argumenta que, para la valoración de este apartado, había una tabla de los aspectos objeto de valoración, que atendía a diversos elementos (diligencia en el cumplimiento de sus funciones, competencia técnica en el ejercicio de las tareas, etc). El funcionario al que le fue adjudicada la plaza obtuvo por este concepto un total de 88 puntos, de los que, en 16 de los aspectos obtuvo la puntuación máxima (5 puntos), en 2 consiguió 4 puntos y 2 se dejaron sin evaluar. El apartado de la
Frente a lo anterior, la señora Felisa alcanzó la suma global de 93 puntos, cifra a la que llegó porque en 17 ocasiones fue puntuada con la nota máxima (5 puntos), en 2 con 4 puntos y 1 sin evaluar. Pese a ello, señala que la puntuación final por el apartado de la
4. Con fundamento en los hechos descritos, la ahora recurrente impugnó en la vía administrativa el resultado de las puntuaciones obtenidas en los apartados de
Además, subraya que, con relación al primero de los cursos, que en esta convocatoria no ha sido valorado, sí lo fue en convocatorias anteriores (de 2011, 2016, 2017 y 2022) y, de ellas, la de 2017 lo fue respecto de la misma plaza por la que había concursado y, además, el baremo y criterios de valoración fueron en ambos casos los mismos del año 2013.
Y, en relación con el segundo de los cursos, del que únicamente se tuvo en cuenta uno de sus módulos en la valoración, se queja de que
Finalmente, en lo que respecta al mérito de la
A continuación, hace una detallada argumentación de cada uno de los elementos que conforman este aspecto de la valoración, afirmando la eventual desviación de poder en que han podido incurrir las resoluciones impugnadas, destacando una serie de conclusiones finales sobre este último concepto de valoración, que puede resumirse en que, finalmente, la diferencia de puntuación reconocida por este concepto al otro aspirante a la plaza y la aplicada a la actora fue de un solo punto (13 puntos el otro aspirante, por 12 de ella), lo que resultó, en definitiva, determinante para la adjudicación de la plaza, toda vez que la diferencia final entre ambos candidatos fue de sólo 0'549 puntos.
5. Por todo ello, ha solicitado de esta Sala el dictado de una sentencia estimatoria de sus pretensiones, en el sentido recogido en los Antecedentes. Dicha solicitud ha sido reproducida posteriormente en el trámite de conclusiones.
1. En su escrito de contestación de la demanda, el Letrado de las Cortes Generales, en representación del Senado, comienza exponiendo un relato de hechos del concurso de méritos convocado, de la participación en el mismo de la recurrente y de las Resoluciones dictadas, para después, proceder al análisis de las cuestiones de hecho suscitadas por la recurrente en su demanda y formular argumentos de oposición a las mismas.
En concreto, después de exponer que, en la convocatoria del concurso, para proveer a la plaza a la que aspiraba la demandante, se tuvo en cuenta
Dado que la discrepancia entre las partes de este proceso no radica en los criterios de valoración y evaluación, sino en la aplicación concreta de algunos de ellos a los méritos alegados por la recurrente y su comparación con los del candidato que resultó finalmente seleccionado, ceñiremos el resumen de los argumentos de la parte demandada a los que ofrece en oposición a los de la demandante.
2. En este sentido, respecto de la valoración de la asistencia a los cursos por parte de los aspirantes, señala el escrito del Senado que, al inicio de la propuesta de calificación de méritos, que elevó la Directora de Recursos Humanos y Gobierno Interior a la Letrada Mayor del Senado, se destacaba que, en el apartado de
3. El Letrado del Senado pasa, a continuación, al examen del primero de los cursos cuya falta de valoración cuestiona la demandante, esto es, el de la
A lo expuesto, añade que, como alegaba la Resolución de 24 de septiembre de 2024, que desestimó su recurso, la valoración de un curso realizada en una convocatoria anterior, no era vinculante ni inmutable, pues
4. Respecto del segundo de los cursos invocados, el de
Por otro lado, insiste en que los contenidos de los módulos que no se valoraron no tenían relación material con la plaza convocada, ya que excedían las funciones específicas de ésta.
Por último, el escrito del Senado objeta la afirmación de la recurrente de que la totalidad del curso fue valorada en la convocatoria de 2017 y no en la actual, oponiéndole los mismos argumentos que respecto del curso anterior.
5. El último apartado del escrito de contestación a la demanda, lo dedica el Letrado del Senado a rebatir la alegada valoración arbitraria del apartado de
6. El escrito dedica un último apartado a negar la denunciada desviación de poder de la Administración parlamentaria, pues la decisión adoptada se ha realizado en el curso del procedimiento establecido, adoptada la decisión por el órgano competente y establecida la valoración según el baremo seleccionado, respetando en todo caso los principios de igualdad, mérito y capacidad.
7. La contestación a la demanda de la representación del Senado finaliza solicitando el dictado de una sentencia que desestime íntegramente el recurso de la demandante y confirme la adecuación a derecho de las resoluciones impugnadas.
1. De modo general, el concurso de méritos es un procedimiento administrativo previsto con carácter excepcional (ex artículo 61.6 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público) para la provisión de puestos de trabajo dentro del empleo público, basado en la valoración objetiva y subjetiva de méritos, regulado por un baremo previamente establecido, con derecho de acceso al expediente para los participantes y con exigencia de motivación en las decisiones adoptadas, de conformidad con la normativa aplicable.
Las pretensiones de las partes, que se enjuician en este recurso, hacen referencia a un concurso de méritos convocado para la cobertura por promoción interna de una relación de plazas pertenecientes al Cuerpo Administrativo de las Cortes Generales. La plaza a la que aspiraba la recurrente era la de responsable del Área de Gestión Administrativa del Departamento de Gestión Administrativa de la Dirección de Sostenibilidad e Infraestructuras de la Secretaría General del Senado y la controversia se localiza exclusivamente en la aplicación de dos criterios de valoración del baremo previamente establecido, sin que se haya suscitado alguna otra cuestión, ya sobre el procedimiento de selección, tampoco sobre el baremo que rigió dicho proceso, ni respecto del régimen de transparencia, a la hora de conocer el resultado de las puntuaciones obtenidas por la actora, lo que le ha permitido formalizar su impugnación, con conocimiento de los méritos reconocidos o no en el concurso.
2.- Los aspectos aplicativos del baremo que han sido cuestionados tienen que ver con los de los apartados de
3. Respecto del primero de los criterios de valoración cuestionados, relativo al apartado de
Las Resoluciones impugnadas, particularmente, la de la Mesa del Senado de 24 de septiembre de 2024, que desestimó el recurso de la demandante, han analizado los cursos que incluyó ésta en su solicitud, en concreto un total de siete. Cinco de ellos fueron excluidos de toda valoración y esta decisión no ha sido impugnada por la actora. Los dos restantes es sobre los que versa el objeto de su recurso.
(i) En lo que respecta al primero de los cursos, al que asistió la recurrente, denominado
La Resolución de 24 de septiembre de 2024 rechaza, sin embargo, los argumentos de la actora, porque considera que, en primer lugar, el contenido de este curso se refería a cuestiones generales que no tenían ninguna relación con las funciones de la dirección, asumidas hoy en día por la plaza discutida, es decir, por la de gestión de infraestructuras. Se trataba de un curso que tenía contenidos de carácter transversal y versaba, de modo general, sobre el trabajo administrativo en las Cámaras Legislativas, teniendo un carácter básico, que no tenía relación con la plaza a proveer, por lo que no podía ser objeto de valoración. Y, en segundo lugar, porque el curso se celebró en el año 2000, habiendo transcurrido más de veinte años desde entonces, por lo que se trata de un curso desfasado, que poco o nada puede aportar de manera efectiva a la formación del personal funcionario de las Cortes Generales en el momento actual, teniendo en cuenta los profundos cambios experimentados desde entonces.
Por último, a la queja de que, en convocatorias anteriores, en particular la de 2017, la asistencia a este curso había sido puntuada como mérito de la demandante, la Resolución de la Mesa del Senado volvió a insistir en que el contenido del curso no guardaba relación específica con las funciones de la plaza a la que aspiraba y, señaló al respecto, que, al igual que el aspirante adjudicatario de la plaza, que recibió distinta valoración de sus méritos alegados en el concurso de 2017, igualmente, la actora, en la valoración de sus méritos, no fue incluida en la puntuación la asistencia a este Curso, por las razones anteriormente expresadas.
Por su parte, el Letrado de las Cortes, en su escrito de contestación a la demanda, ha añadido un argumento a los expuestos por las resoluciones impugnadas. Ha destacado, al respecto, que, en la convocatoria de 2023, a diferencia de la de 2017, no se ha tratado de la misma plaza, pues, en la de 2017, aquella plaza se encontraba bajo la jefatura inmediata del Departamento de Gestión de Edificios e Instalaciones, mientras que la discutida se encuentra en el Departamento de Gestión Administrativa, que ha sido creado con posterioridad para asumir de manera específica y especializada la gestión administrativa, diferencia que, a su juicio, es importante para la valoración en aquella convocatoria del curso realizado y que ahora, en la actual, no lo haya sido.
La Sala, en nuestro juicio de revisión de la prueba practicada y de la motivación ofrecida para tomar aquella decisión de excluir de toda puntuación la asistencia de la actora a este curso, ya anticipa su decisión desestimatoria de la pretensión de la demandante sobre esta cuestión.
A este respecto, consideramos que las Resoluciones impugnadas, de modo particular la de la Mesa del Senado, aportan dos razones por las que este Curso no fue puntuado en la convocatoria de 2023 y que ahora asumimos en nuestro enjuiciamiento. De una parte, que se trataba de un curso de formación básica y de alcance general sobre las funciones del Cuerpo Administrativo de las Cortes Generales, que no guardaba relación con las funciones específicas de la plaza convocada; y, de otro lado, que el Curso tuvo lugar en un período de tiempo muy anterior, más de veinte años, de la fecha de la convocatoria con el correspondiente desfase, en cuanto a actualización de contenidos y conceptos, de las funciones específicamente asignadas al funcionario que ocupe la plaza ofertada en el momento actual.
A la motivación ofrecida por las resoluciones impugnadas hemos de añadir ahora la valoración del resultado de la prueba documental practicada en las actuaciones. De modo particular, son de especial interés para la resolución de esta cuestión el contenido de los documentos núms. 3 y 5 de la prueba documental aportada por la representación del Senado, así como la posterior certificación emitida por la Directora de Recursos Humanos y Gobierno Interior de la Secretaría General del Senado de 17 de marzo de 2025, en los que se pone de manifiesto que la plaza que salió a concurso en la convocatoria del año 2017 no era la misma que la de la convocatoria de 2023, porque, de una parte, ésta última fue creada con posterioridad y aparece reflejada en la Plantilla Orgánica de la Secretaría General del Senado, Dirección de Sostenibilidad e Infraestructuras, publicada en el BOCG-Senado núm. 329-de 13 de mayo de 2022, pág. 133. Y, de otro lado, en la certificación de referencia se destaca que la valoración de 0'375 puntos que le fue reconocida a la actora por el curso ahora objeto de nuestra atención, lo fue para la plaza de
Hay que añadir a lo expuesto, que, en todo caso, la Letrada Mayor del Senado, en este caso, dispone de autonomía para realizar esta valoración, sin que la decisión de realizar una determinada valoración y asignar o no puntuación de méritos a un curso incluido en la solicitud, venga condicionada por otras valoraciones anteriores, siempre que su decisión se apoye en una motivación razonada, lo que constatamos que así se ha producido. Además, de llegar a aquella conclusión, la consecuencia sería la de eliminar por completo la capacidad de valoración que, respecto de cada concurso, ha de tener aquella Autoridad administrativa, después de haber tenido en cuenta los informes previos de la Dirección de Recursos Humanos y Gobierno Interior, tal y como así lo exigían las bases del concurso.
En consecuencia, debe desestimarse la pretensión de la recurrente, en relación con el primero de los cursos que cita.
(ii) En lo atinente al segundo de los cursos, denominado
Las Resoluciones impugnadas, igualmente de modo particular la de la Mesa del Senado de 24 de septiembre de 2024, respondieron a los razonamientos de la actora con los siguientes argumentos: En primer lugar, de modo detallado, se han analizado los cinco módulos del curso y llegado a la conclusión de que uno de ellos, cuyo contenido se refería a los contratos de obras, suministros y prestaciones de servicios por empresas, sí guardaba relación con las funciones de la plaza a la que aspiraba la recurrente, dado que, entre estas, se halla la del seguimiento del cumplimiento de los contratos gestionados por la Dirección, en colaboración con sus unidades técnicas. Los demás, según explicaba la Resolución de la Mesa del Senado, tenían por objeto el conocimiento de las diferentes fases del Presupuesto del Estado, que no tenían relación material directa con la plaza deseada por la actora, puesto que el Área de pertenencia de la misma era la de Gestión Administrativa dentro de la Dirección de Sostenibilidad e Infraestructuras de la Secretaría General del Senado, mientras que la materia impartida en el curso guardaba relación con la del Área de Presupuestos y Contratación, que era otro Área distinta dentro de la estructura de la Secretaría General del Senado.
Por otro lado, respecto a la denunciada ilegalidad de una valoración parcial del curso, la resolución del Senado opone que esta posibilidad estaba contemplada en la parte inicial de la propuesta de calificación de méritos, en la que se expresaba que los cursos
Finalmente, en lo que respecta al argumento de que este curso de la actora había sido valorado positivamente y puntuado en convocatorias anteriores, la Resolución del Senado le da respuesta por remisión a los argumentos anteriormente expresados para rechazar la valoración del curso anterior. A lo anterior habría que añadir, también, el mismo argumento ofrecido por el Letrado de las Cortes Generales, de que las plazas ofertadas en las convocatorias de 2017 y 2023 eran diferentes, en los términos anteriormente expuestos.
A la vista, pues, de los argumentos de respuesta ofrecidos por el Senado tampoco advierte esta Sala falta de motivación en la respuesta proporcionada a cada uno de los razonamientos de la parte, que son coincidentes con los ya empleados para su decisión de excluir de la valoración, en este caso parcialmente, la asistencia a este Curso, por lo que, igualmente, debe ser desestimada la pretensión de la demandante sobre esta concreta cuestión.
4. En lo que se refiere a la controversia suscitada en relación con el apartado de la
En su escrito de demanda, la actora objeta falta de motivación en la decisión de la Letrada Mayor del Senado porque la suma de la puntuación de este Apartado, por todos los conceptos, alcanzó, en el caso del otro aspirante que obtuvo la plaza, un total de 88 puntos, mientras que la de la actora había obtenido un total de 93. Además, señalaba que, si en 17 aspectos de dicho apartado, la señora Felisa había obtenido la máxima puntuación, por 16 de la del otro aspirante, no entendía por qué su valoración global, calificada como óptima, pero con una puntuación de 12, era inferior en un punto a la del otro aspirante, al que le había sido reconocida una calificación también de óptima, pero de 13 puntos.
En respuesta a esta argumentación, el Senado destaca que, a diferencia del resto de los méritos, que son valorados por la persona titular de la Dirección de Recursos Humanos y Gobierno Interior de la Secretaría General de la Cámara correspondiente, en este caso del Senado, la valoración sobre adecuación de los candidatos al puesto de trabajo es realizada, en cambio, por la Letrada Mayor del Senado, a partir de los informes elaborados por los Directores de los Centros Directivos de los puestos de trabajo de procedencia y del puesto al que se aspire, por lo que, en el caso presente, aquella Autoridad administrativa, para tomar su decisión, se fundamentó en dichos informes previos, teniendo en cuenta, también, el margen de discrecionalidad que debe reconocerse a aquélla.
A partir de esa consideración inicial, el Senado expone que, para alcanzar un mayor grado de objetividad en la valoración de este mérito, se había establecido previamente una escala de valoración de cinco grados, que iban desde el de adecuación óptima (de 12 a 14 puntos) hasta el de no adecuado/a (entre 0 y 3 puntos), siendo calificada la actora con el grado máximo de óptima, aunque en la puntuación mínima, de 12 puntos. Señala, al respecto, que, en la convocatoria de 2017, por este mismo concepto y para plaza que cita como semejante a la actual, la actora sólo había alcanzado un total de 11 puntos.
A continuación, razona el Senado que la demandante se ha limitado a sumar todas las valoraciones previas de los diferentes conceptos, ofrecidas por los Informes de los Centros Directivos, sin haber tenido en cuenta la valoración final que debe hacer la Letrada Mayor del Senado, que es la responsable de la decisión última sobre la adjudicación de la plaza, agregando a lo expuesto que, si la valoración consistiera en una simple fórmula matemática, resultante de la suma de todas las valoraciones parciales anteriormente realizadas, quedaría eliminada la potestad de aquella Autoridad, establecida en los baremos, para puntuar el nivel de adecuación de la persona candidata a la plaza, aportando su propia motivación.
La Resolución recoge, al respecto, la motivación de la Letrada Mayor del Senado para emitir su puntuación y pone el acento, precisamente, en dos aspectos de este apartado que, a su juicio, penalizan la adecuación al puesto de trabajo de la señora Felisa respecto de la del otro aspirante, adjudicatario final de la plaza. En concreto, se alude en la resolución a los subapartados referidos al
Por consiguiente, a la vista de las consideraciones expresadas por las Resoluciones impugnadas, tampoco en este apartado, aprecia esta Sala la falta de motivación que denuncia la recurrente, no sólo sobre la calificación obtenida, sino también sobre las diferencias de puntuación reconocidas a ambos aspirantes. La decisión final de la Letrada Mayor del Senado y la calificación reconocida a la señora Felisa obedeció a la propia puntuación parcial que aquélla dio a los diferentes subapartados de este concepto de adecuación al puesto de trabajo y, en el ejercicio de la autonomía que tenía y dentro del margen de discrecionalidad previsto en las bases del concurso, consideró que, en los conceptos de liderazgo y de flexibilidad horaria, debía ser penalizada con respecto al otro candidato, aportando las razones para dicha penalización.
Por consiguiente, también debe ser desestimada esta pretensión.
Habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la demandante, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, cuya cuantía no podrá exceder, por todos los conceptos, de 1.000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
