Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 688/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 4312/2024 de 04 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Nº de sentencia: 688/2025
Núm. Cendoj: 28079130042025100338
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2750
Núm. Roj: STS 2750:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/06/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4312/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/06/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4312/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
En Madrid, a 4 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4312/2024, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Noel Alain de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de doña Sonsoles, contra la Sentencia, de 15 de marzo de 2024, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de apelación n.º 496/2023, formulado contra la Sentencia de 17 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Donostia - San Sebastián, en el recurso contencioso administrativo n.º 473/2023.
Se ha personado como parte recurrida, el Ayuntamiento de Irún, representada por la procuradora de los Tribunales doña Isabel Covadonga Julia Corujo.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
En concreto, el Juzgado citado dispuso:
En el citado recurso de apelación se dictó sentencia el día 15 de marzo de 2024, cuyo fallo es el siguiente:
Y por último, solicitó a la Sala:
En el escrito presentado el 26 de febrero de 2025, la parte recurrida, el Ayuntamiento de Irún, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 bis 2) de la LJCA en relación con el artículo 93.1, solicitó a la Sala:
Y una vez terminada su exposición, solicitó a la Sala:
Fundamentos
El presente recurso de casación ha sido interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional en Bilbao, que desestimó el recurso de apelación deducido por doña Sonsoles contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de San Sebastián que, a su vez, había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación presunta de la solicitud de reserva de plaza de estacionamiento de carácter nominal, en el lugar más próximo a su centro de trabajo, declarando que dicha actuación no ha vulnerado los derechos fundamentales de igualdad e integridad física.
La parte recurrente había presentado, en fecha 30 de mayo de 2023, solicitud de reserva de una plaza de estacionamiento de carácter nominal para personas con discapacidad que presentan movilidad reducida, en el lugar más próximo a su centro de trabajo, sito en la calle Victoriano Juaristi n.º 1 de Irún, en el que acreditaba una serie de requisitos exigidos para la concesión. Esta solicitud fue denegada por silencio administrativo e impugnada mediante la interposición del recurso contencioso-administrativo.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de San Sebastián señala que
La sentencia de la Sala de apelación, por su parte, desestima el recurso, declarando que
El interés casacional del presente recurso de casación ha quedado fijado, a tenor de lo dispuesto en el auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 18 de septiembre de 2024, en las siguientes cuestiones:
También se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, artículos 14 y 15 de la CE y el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.
Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
La parte recurrente considera que se han infringido los derechos fundamentales a la igualdad y a la integridad física, porque la normativa básica no exige la residencia o empadronamiento en la ciudad donde tiene su puesto de trabajo, que sí establece la ordenanza municipal. Considera que se lesionan tales derechos cuando se impide esa reserva de plaza de estacionamiento de carácter nominal a los que simplemente trabajan en Irún, y residen en un municipio limítrofe. De modo que se produce una discriminación basada en el distinto trato aplicado a personas con discapacidad, únicamente en función de su lugar de residencia o empadronamiento.
Del mismo modo que se vulnera el derecho a la integridad física en los casos, como el examinado, en el que la ausencia de esa reserva de plaza nominal de estacionamiento puede ocasionar situaciones de riesgo para la integridad física de la recurrente como persona con discapacidad.
En todo caso, la tesis que esgrime en su escrito de interposición, sostiene la recurrente, no comporta la vulneración de la autonomía local que cita la sentencia de apelación, cuyos razonamientos no comparte la recurrente. Alegando igualmente la vulneración del artículo 7.1.a) del Real Decreto 1056/2014, al que no se ajusta la ordenanza municipal cuando impide tal reserva de estacionamiento por razón del lugar de residencia.
Por su parte, el Ayuntamiento recurrido alega que no hay vulneración de los derechos fundamentales de los artículos 14 y 15 de la CE, derecho a la igualdad y a la integridad física, porque no se proporciona un adecuado término de comparación en relación con la igualdad, y no hay justificación alguna sobre la situación riesgo que la denegación comporta para la recurrente, en relación con el expresado derecho a la integridad física de las personas con discapacidad que presentan movilidad reducida.
En relación con la alegada vulneración del artículo 7.1.a) del expresado Real Decreto 1056/2014, y del mismo artículo 7.1.a) del Decreto autonómico 50/1016, por el que se regula la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, considera que los requisitos que exige la ordenanza tienen carácter reglado y vinculan a la Administración, que está obligada a conceder o no la autorización de la reserva de aparcamiento según se cumplan o no las exigencias previstas en la ordenanza municipal.
En fin, el Ministerio Fiscal alega que los principios de aplicación en esta materia se ven reflejados en normas e interpretaciones de nuestros tribunales como las que hemos traído a colación, que deben impedir que esta materia se vea restringida a esa relación de derechos, obligaciones y expectativas que legítimamente rigen en otros ámbitos la relación municipio/vecino. Por lo que concluye que resulta contrario al artículo 14 de la CE que se exija tener el domicilio para conseguir la tarjeta nominal de aparcamiento.
La resolución de la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación, pasa por examinar las normas que regulan la reserva de plazas de aparcamiento para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida, que en este caso se concretan en el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, en cuyo artículo 7.1.a) se dispone sustancialmente lo mismo que lo previsto en el artículo 7.1.a) del Decreto autonómico 50/2016, de 22 de marzo, por el que se regula la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.
Antes de nada, no obstante, debemos recordar que ya nos hemos pronunciado sobre otra cuestión de interés casacional también referida a la indicada reserva de estacionamiento, en relación con la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad que tienen movilidad reducida que, sin embargo, planteaba una cuestión diferente a la examinada. Nos referimos a nuestra Sentencia de 20 de julio de 2023, dictada en el recurso de casación n.º 1144/2022.
En la expresada sentencia señalamos lo que ahora reiteramos en relación con el origen de esta reserva de aparcamiento y, en lo demás, por el contexto normativo que proporciona. Así, el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, atribuía, en su artículo 7, a los municipios la competencia para regular, mediante ordenanza municipal de circulación, la distribución equitativa de los aparcamientos en las vías urbanas, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, con el fin de favorecer su integración social.
La posterior Recomendación (98/376/CE) del Consejo de la Unión Europea, de 4 de junio de 1998, señaló que era necesario el reconocimiento mutuo por los Estados miembros de la Unión Europea de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad con arreglo a un modelo comunitario uniforme.
Acorde con esta Recomendación y en su cumplimiento, se dicta la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que imponía a los municipios la obligación de conceder una tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad con problemas graves de movilidad, con validez en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de la Unión Europea.
Por su parte el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, recoge entre los principios previstos en el artículo 3, el de vida independiente y el de accesibilidad universal. En coherencia con tales principios, el artículo 30 prevé la adopción por los ayuntamientos de las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a personas con problemas graves de movilidad o movilidad reducida, por razón de su discapacidad.
Y llegamos ya al Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, señalando en su preámbulo que el objeto de este Real Decreto es el establecimiento, desde el más absoluto respeto a las competencias autonómicas y municipales, de unas condiciones básicas que garanticen la igualdad en todo el territorio para la utilización de la tarjeta de estacionamiento, con una regulación que garantice la seguridad jurídica de cualquier ciudadano con discapacidad que presente movilidad reducida, y que se desplace por cualquier lugar del territorio nacional. Este Real Decreto se recoge, como indica el preámbulo, la obligación relativa al número mínimo de plazas de aparcamiento disponibles, reservadas y diseñadas para su uso por personas con discapacidad que presenten movilidad reducida en núcleos urbanos.
Conviene añadir que el mentado Real Decreto 1056/2014, en concreto, su artículo 7 que es de aplicación al caso, no resultó alcanzado por el fallo de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 18/2017, de 2 de febrero de 2017, al resolver el conflicto positivo de competencia 2113-2015, planteado por el Gobierno Vasco en relación con diversos preceptos del citado Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.
Nos corresponde seguidamente establecer, siguiendo un criterio descendente en el rango normativo y con la perspectiva de lo general a lo particular, el marco jurídico de aplicación al caso que debe atender, en primer lugar, a lo dispuesto en el artículo 49 de la CE, según la redacción de aplicación
En este sentido, el artículo 9.2 de la CE atribuye a los poderes públicos la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. Removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y faciliten la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
En el rango legal, conviene reparar que el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, de aplicación al caso, en el artículo 7 dispone que corresponde a los municipios la regulación mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas,
Con rango reglamentario el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, tiene por objeto el establecimiento, desde el más absoluto respeto a las competencias autonómicas y municipales, de unas condiciones básicas que garanticen la igualdad en todo el territorio para la utilización de la tarjeta de estacionamiento, con una regulación que garantice la seguridad jurídica de cualquier ciudadano con discapacidad que presenta movilidad reducida. Específicamente, en el artículo 7 al regular los derechos de los titulares y limitaciones de uso, se refiere a los titulares de la tarjeta de estacionamiento que tendrán "los siguientes derechos en todo el territorio nacional siempre y cuando exhiban de forma visible la tarjeta en el interior del vehículo: a) de plaza de aparcamiento, previa la oportuna solicitud a la administración correspondiente y justificación de la necesidad
Del mismo modo, pero en el ámbito autonómico, el Decreto 50/2016, de 22 de marzo, por el que se regula la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, en el artículo 7.1, entre los derechos de los titulares de la tarjeta de estacionamiento incluye los siguientes: siempre y cuando exhiban de forma visible la tarjeta en el interior del vehículo: "a) Reserva de plaza de aparcamiento, previa la oportuna solicitud a la administración correspondiente y justificación de la necesidad de acuerdo
Y, en fin, en el ámbito local, la Ordenanza Municipal reguladora de la tarjeta y de las reservas de estacionamiento para personas con discapacidad en Irún, en el artículo 11.3 establece que para la concesión de las reservas nominales se comprobará que quede
Acorde con lo expuesto, las normas legales y las reglamentarias de cobertura de la Ordenanza municipal reguladora de la tarjeta y de las reservas de estacionamiento para personas con discapacidad en Irún, establecen que, además de mediar una previa solicitud a la Administración correspondiente, también debe concurrir una justificación de la necesidad conforme
Entre estas condiciones, se encuentra la ahora controvertida y objeto de la cuestión de interés casacional, que establece el artículo 11.3 de la Ordenanza municipal reguladora de la tarjeta y de las reservas de estacionamiento para personas con discapacidad en Irún. Se trata de la concesión de las reservas nominales, en las que se comprobará que quede
Ciertamente la condición impuesta por la Ordenanza, sobre el lugar de residencia de la solicitante de la reserva de estacionamiento y ahora recurrente, maestra de profesión, que reside en Hondarribia, municipio limítrofe al de Irún, y que se desplaza a diario a Irún para realizar su trabajo, no encuentra cobertura en las normas legales y reglamentarias antes citadas, según la interpretación que nos corresponde hacer en función de los derechos fundamentales concernidos: la igualdad ( artículo 14 de la CE) y a la integridad física ( artículo 15 de la CE) , en los términos que seguidamente expresamos.
Ciertamente el Real Decreto 1056/2014 tiene por objeto establecer las condiciones básicas del régimen jurídico aplicable a la tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida (artículo 1). Esta tarjeta es un documento público acreditativo del derecho de las personas que cumplan los requisitos previstos en este real decreto, para estacionar los vehículos automóviles en que se desplacen, lo más cerca posible del lugar de acceso o de destino (artículo 2), que tiene validez en todo el territorio español sin perjuicio de su utilización en los Estados miembros de la Unión Europea, en los términos que los respectivos órganos competentes tengan establecido en materia de ordenación y circulación de vehículos (artículo 4).
Para la utilidad práctica de este tipo de tarjetas, los principales centros de actividad de los núcleos urbanos deberán disponer de un mínimo de una plaza de aparcamiento reservada y diseñada para su uso por personas titulares de la tarjeta de estacionamiento por cada cuarenta plazas o fracción,
Obsérvese que este diseño de plazas, que se impone reglamentariamente, debe tener en cuenta, ya desde su configuración, que sirven a una concreta finalidad: hacer posible que las personas con discapacidad que presentan movilidad reducida puedan tener una vida más digna, de tal manera que tengan un fácil acceso a cuestiones sencillas y cotidianas como residir y trabajar, esto es, que el acceso a la "residencia", pero también a los "lugares de trabajo", a los que se refiere el citado artículo 5, se vea favorecido por las correspondientes reservas de estacionamiento nominal.
Pero es que, además, los titulares de estas tarjetas tienen una serie de derechos y de limitaciones que se relacionan en el artículo 7 del citado Real Decreto 1056/2014. En efecto, por lo que respecta a los derechos, los titulares de la tarjeta de estacionamiento tendrán los derechos relacionados en el artículo 7.1, en todo el territorio nacional como es el caso del derecho a la
Se insiste ahora ya en el ámbito de los derechos (artículo 7.1), para los titulares de la tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles de personas con discapacidad que presenten movilidad reducida, el derecho a esa reserva de plaza de aparcamiento que tenga suficiente cercanía, sea "próximo", al domicilio o al puesto de trabajo, como una medida real y efectiva que permita realizar su desplazamiento diario y acceder cómodamente al lugar donde realiza su actividad laboral. De manera que aunque, como es el caso, padezca una enfermedad degenerativa, pueda cumplir con el desplazamiento que exige su trabajo, en unas condiciones adecuadas y dignas, que obvien situaciones que puedan comportar riesgos para la integridad física de la recurrente, evitando la lesión del artículo 15 de la CE.
Igualmente, la recurrente fundamenta su alegato sobre la lesión del derecho a la igualdad, esgrimiendo como término de comparación la diferencia entre aquellos que padecen discapacidad con movilidad reducida en los dos municipios limítrofes, esto es, aplicando un criterio diferenciador por razón del lugar donde residen, prescindiendo del lugar donde trabajan. De manera que proporciona un término de comparación que encuentra justificación en el propio marco de cobertura de la Ordenanza municipal, pues lo cierto es que tanto el Real Decreto 1056/2015, como el Decreto 50/2016, se refieren al lugar próximo al domicilio o al puesto de trabajo, y la recurrente tiene su puesto de trabajo en Irún.
Recordemos que el Real Decreto 1056/2014 se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 1.ª del artículo 149.1 que reserva al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, según establece su disposición final primera, respecto del título competencial.
Por otro lado, las competencias municipales se ejercen dentro del término municipal, según señala el artículo 12 de la Ley de Bases de Régimen Local, pero no únicamente para los que están empadronados en Irún, sino también para las personas con discapacidad y movilidad reducida que tienen allí su puesto de trabajo, y que no pierden tal condición por residir en un municipio limítrofe. Sin que la prestación de los servicios municipales ni la autonomía local puedan avalar la tesis contraria a la que exponemos. Del mismo modo que, aunque la concesión de la autorización tenga un carácter reglado, los requisitos establecidos deben ser acordes con la norma de cobertura, que garantiza una interpretación que no resulte incompatible con su contenido.
La integración social a la que sirve el derecho examinado, sobre la reserva nominal de estacionamiento, no puede transgredirse levantando barreras al respecto, sobre todo porque ya el citado artículo 7.1.a) del Real Decreto 1056/2014, como antes señalamos y ahora insistimos, se refiere tanto al domicilio como al puesto de trabajo de aquellos que contribuyen al desarrollo y mejora de la localidad en la que prestan sus servicios. En realidad, debemos reparar que el marco normativo que hemos expuesto tiene por objeto remover obstáculos y barreras y no crear otras nuevas al socaire de la regulación de la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad.
En efecto, el marco normativo descrito no tiene otra finalidad que eliminar o mitigar las dificultades con los que se encuentran las personas con discapacidad que presentan movilidad reducida, ya desde el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, se apuesta por el
La interpretación que hacemos, en definitiva, es la que resulta conforme a la efectividad de los derechos del Título I a los que se refiere el artículo 49 de la CE, en relación con las personas con discapacidad, que ha sido objeto de una profusa normativa en el ámbito de la Unión Europea, como se demuestra desde la Recomendación (98/376/CE) del Consejo de la Unión Europea, y en nuestro ordenamiento jurídico en los términos expuestos. Baste destacar las medidas para facilitar el estacionamiento de vehículos previstas en el ya citado Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que establece como medida de acción positiva que los ayuntamientos adopten las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a personas con problemas graves de movilidad, por razón de su discapacidad.
Por cuanto antecede procede estimar el recurso de casación y estimar el recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad de la denegación municipal de la reserva de estacionamiento, que es lo solicitado en el suplico del escrito de interposición y en el del suplico de la demanda.
En respuesta a la cuestión de interés casacional debemos señalar que la interpretación del artículo 7.1.a) del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, en relación con el derecho de reserva de plaza de estacionamiento de carácter nominal para personas con discapacidad que presentan movilidad reducida, resulta de aplicación tanto para los domiciliados en la localidad donde se encuentra la reserva de aparcamiento solicitada, como a los que tienen allí su puesto de trabajo y proceden, como es el caso de la recurrente, de una localidad limítrofe, según establece expresamente el citado artículo 7.1.a) al referirse a "en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo".
De conformidad con lo dispuesto en lo artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No procede la imposición de costas por las dudas de Derecho que, atenidas las circunstancias del caso, pudieron surgir respecto del recurso contencioso-administrativo. Tampoco se hace imposición respecto de la apelación cuya justificación coincide con las expresadas dudas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación n.º 4312/2024, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Noel Alain de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de doña Sonsoles, contra la sentencia, de 15 de marzo de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de apelación n.º 496/2023, formulado, a su vez, contra la Sentencia de 17 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Donostia-San Sebastián, en el recurso contencioso-administrativo n.º 473/2023. Sentencias que se casan y anulan.
2.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Sonsoles, contra la denegación presunta de la solicitud de reserva de plaza de estacionamiento de carácter nominal, en el lugar más próximo a su centro de trabajo, que se anula.
3.- No se hace imposición de costas en los términos señalados en el último fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
