Última revisión
10/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1412/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 4617/2022 de 05 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 1412/2025
Núm. Cendoj: 28079130042025100572
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5138
Núm. Roj: STS 5138:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/11/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4617/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/11/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4617/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 5 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el n.º 4617/2022 interpuesto por la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, frente a la sentencia n.º 527/2022, de 25 de febrero, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo n.º 857/2019. Ha comparecido como parte recurrida doña Begoña, representada por la procuradora doña Rocío Sempere Meneses, y bajo la dirección letrada de don Santos Manuel Cavero López.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis.
«1.º) Admitir el recurso de casación n.º 4617/2022, preparado por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia n.º 527/2022, de 25 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, recaída en el procedimiento ordinario n.º 857/2019.
2.º) Declarar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar:
(i) Si, cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente.
(ii) Si para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, o es necesario que, de forma concurrente, se examinen criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas,
(iii) Y en caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable a las consecuencias que anuda la jurisprudencia del Tribunal Supremo a dicha declaración de abusividad.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la Directiva 1999/70/CE en particular, las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo marco y, en relación con ellas, el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA».
La Sra. Begoña es funcionaria interina para el desarrollo de funciones docentes en la Dirección Provincial de Melilla, en el cuerpo de Maestros. Ha prestado servicios en distintos cursos académicos, en virtud de nombramientos realizados para cubrir necesidades de profesorado. A su juicio, estos nombramientos constituyen un ''abuso en la contratación temporal'', al no obedecer a razones expresamente justificadas de urgencia y necesidad, sino a necesidades permanentes y estructurales.
Mediante escrito de 5 de agosto de 2019, solicitó a la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Formación Profesional que se declare su condición de funcionaria de carrera, o subsidiariamente de empleada pública fija, bajo los principios de permanencia e inamovilidad, o se le reconociese ser propietaria de la plaza que desempeña. Esgrimió la interesada que su situación contraviene lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco, no existiendo motivos legales que puedan justificar la temporalidad.
La Subsecretaría del Ministerio de Educación y Formación Profesional consideró que los nombramientos y ceses de la funcionaria interina ''se ajustaban a la legalidad vigente'', por lo que desestimó su petición mediante resolución de 9 de septiembre de 2019.
Estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sra. Begoña, anulando la resolución impugnada; y obligando a la Administración a mantener a la interesada en el puesto de trabajo que venía ocupando hasta que aquella examine si la plaza en cuestión tiene carácter estructural.
La sentencia no realiza una exposición y análisis de los hechos, sino que se limita a decir que la cuestión que se suscita es igual a la resuelta en anterior sentencia de 11 de diciembre de 2020 (Rec. 680/2019), de esa misma Sala, al ser, a su juicio, un asunto sustancialmente idéntico; sentencia que a su vez se basó en la de 15 de octubre de 2020 (Rec. 685/2019), también de la Sala de Málaga.
Transcribe el fundamento de Derecho segundo de esta última sentencia y falla en el sentido de reconocer a la recurrente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ocupaba a la fecha de interposición del recurso hasta que por la Administración se examine si las plazas que ocupan los recurrentes tienen carácter estructural y, en el caso de que así sea, hasta que proceda a su expresa consignación en el correspondiente catálogo de puestos de trabajo, y las provea por las vías legal y reglamentariamente previstas, salvo que proceda su amortización.
Para la Abogada del Estado, la pretensión casacional del presente recurso coincide con la que resultó estimada en las sentencias n.º 141/2025, de 11 de febrero (RC 7368/2021), y n.º 957/2024, de 30 de mayo (RC 2304/2022), que se citan en el auto de admisión, y también en la posterior sentencia de 25 de febrero de 2025 (RC 7099/2022).
Argumenta que este Tribunal ya ha establecido en sendas sentencias que la determinación del carácter abusivo o no de una relación de interinidad no debe venir determinada sin más por el tiempo que la misma ha durado, es decir, para apreciar la existencia de una utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos docentes no universitarios no es suficiente constatar que la relación de servicios temporales se ha prolongado durante algunos años (tesis que aplica la sentencia recurrida), sino que es necesario analizar otras circunstancias adicionales tales como: si los nombramientos han sido realizados en vacantes de curso completo o no, si esa relación de servicios se ha llevado a cabo en un único centro educativo o en varios, si las funciones docentes desarrolladas a lo largo de esos años han sido las mismas o han variado, de forma muy especial si la Administración ha procedido o no a convocar procesos selectivos encaminados a cubrir las plazas docentes ocupadas de forma temporal, examinar las variables de las que depende la planificación educativa y su incidencia en los nombramientos de funcionarios de carrera e interinos, etc.
En este caso en particular, dice que ya se han convocado múltiples procedimientos selectivos en las especialidades de la recurrida, que ha desempeñado sus funciones en distintos centros educativos y en diferentes especialidades, que no tiene renovaciones anuales automáticas y que los nombramientos se efectuaron conforme a un sistema de listas de interinos plenamente objetivo y garantista. Todo ello hace que aun cuando los servicios se hayan prestado durante varios años, los mismos no puedan ser considerados como una utilización abusiva de la contratación temporal en los términos de la Directiva 1999/70/CE.
Tal y como se reflejó en el auto de 9 de abril de 2025 que admitió este recurso de casación, idéntica cuestión casacional a la planteada aquí ha sido resuelta por las sentencias n.º 141/2025, de 11 de febrero (RC 7368/2021, ECLI:ES:TS:2025:641) y n.º 957/2024, de 30 de mayo (RC 2304/2022, ECLI:ES:TS:2024:2893). En efecto, en esta última se señala:
«(...) en su escrito de interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado destaca que en el presente caso no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos. (...) De aquí infiere el Abogado del Estado que no concurren las condiciones jurisprudencialmente establecidas para declarar el derecho de la demandante a ser mantenida hasta que la plaza ocupada sea provista o suprimida.
Añade que el abuso en el empleo de duración temporal determinada, proscrito por la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP ( Directiva 1999/70/CE), debe ser apreciado caso por caso; algo que, a su modo de ver, la sentencia impugnada no habría hecho. (...) La demandante en la instancia y ahora recurrida no ha formulado escrito de oposición al recurso de casación.
(...) Esta Sala no alberga ninguna duda de que el presente recurso de casación debe ser estimado, porque la sentencia impugnada no hace absolutamente ningún examen de las circunstancias del asunto, ni por consiguiente explica las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por nuestra mencionada sentencia de 26 de septiembre de 2018 resultaría aplicable en este caso. Todos los indicios, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a pensar lo contrario.
A ello debe añadirse que la demandante en la instancia y ahora recurrida no se ha opuesto al recurso de casación, de manera que no ha aportado argumentos que permitan creer otra cosa».
Concluyen dichas sentencias, en respuesta a la cuestión de interés
casacional suscitada, que «la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto».
La misma doctrina se recoge en las sentencias del TS de 19 y 25 de febrero de 2025 (RC 1602/2024, ECLI:ES:TS:2025:690 y RC 7099/2022, ECLI:ES:TS:2025:688, respectivamente); así como en la 10 de abril de 2025 (RC 6101/2022, ECLI:ES:TS:2025:1574) y en la de 11 de septiembre de 2025 (RC 4363/2022, ECLI:ES:TS:2025:3916).
En consecuencia, procede casar la sentencia impugnada al estimar el recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Téngase en cuenta la coincidencia del contenido de la sentencia que se impugna con la sentencia recurrida en los precedentes que hemos citado ( sentencias n.º 141/2025, de 11 de febrero, RC 7368/2021, y n.º 957/2024, de 30 de mayo, RC 2304/2022), por lo que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, en casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Y según lo dispuesto en el artículo 139.1 de la misma LJCA, en cuanto a las demás costas procesales como hemos señalado en casos similares anteriores, ante las dudas de derecho que pudieron surgir, no procede hacer imposición de costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 25 de febrero de 2022, dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo, sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo n.º 857/2019. Sentencia que se casa y anula.
2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Begoña, contra la resolución de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de 9 de septiembre de 2019, que desestimó su solicitud de declaración de la condición de funcionaria de carrera o, subsidiariamente, empleada pública bajo los principios de permanencia e inamovilidad, o se le reconociese ser propietaria de la plaza que desempeña.
3.- En cuanto a las costas procesales no se hace imposición, según el último fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«1.º) Admitir el recurso de casación n.º 4617/2022, preparado por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia n.º 527/2022, de 25 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, recaída en el procedimiento ordinario n.º 857/2019.
2.º) Declarar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar:
(i) Si, cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente.
(ii) Si para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, o es necesario que, de forma concurrente, se examinen criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas,
(iii) Y en caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable a las consecuencias que anuda la jurisprudencia del Tribunal Supremo a dicha declaración de abusividad.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la Directiva 1999/70/CE en particular, las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo marco y, en relación con ellas, el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA».
La Sra. Begoña es funcionaria interina para el desarrollo de funciones docentes en la Dirección Provincial de Melilla, en el cuerpo de Maestros. Ha prestado servicios en distintos cursos académicos, en virtud de nombramientos realizados para cubrir necesidades de profesorado. A su juicio, estos nombramientos constituyen un ''abuso en la contratación temporal'', al no obedecer a razones expresamente justificadas de urgencia y necesidad, sino a necesidades permanentes y estructurales.
Mediante escrito de 5 de agosto de 2019, solicitó a la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Formación Profesional que se declare su condición de funcionaria de carrera, o subsidiariamente de empleada pública fija, bajo los principios de permanencia e inamovilidad, o se le reconociese ser propietaria de la plaza que desempeña. Esgrimió la interesada que su situación contraviene lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco, no existiendo motivos legales que puedan justificar la temporalidad.
La Subsecretaría del Ministerio de Educación y Formación Profesional consideró que los nombramientos y ceses de la funcionaria interina ''se ajustaban a la legalidad vigente'', por lo que desestimó su petición mediante resolución de 9 de septiembre de 2019.
Estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sra. Begoña, anulando la resolución impugnada; y obligando a la Administración a mantener a la interesada en el puesto de trabajo que venía ocupando hasta que aquella examine si la plaza en cuestión tiene carácter estructural.
La sentencia no realiza una exposición y análisis de los hechos, sino que se limita a decir que la cuestión que se suscita es igual a la resuelta en anterior sentencia de 11 de diciembre de 2020 (Rec. 680/2019), de esa misma Sala, al ser, a su juicio, un asunto sustancialmente idéntico; sentencia que a su vez se basó en la de 15 de octubre de 2020 (Rec. 685/2019), también de la Sala de Málaga.
Transcribe el fundamento de Derecho segundo de esta última sentencia y falla en el sentido de reconocer a la recurrente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ocupaba a la fecha de interposición del recurso hasta que por la Administración se examine si las plazas que ocupan los recurrentes tienen carácter estructural y, en el caso de que así sea, hasta que proceda a su expresa consignación en el correspondiente catálogo de puestos de trabajo, y las provea por las vías legal y reglamentariamente previstas, salvo que proceda su amortización.
Para la Abogada del Estado, la pretensión casacional del presente recurso coincide con la que resultó estimada en las sentencias n.º 141/2025, de 11 de febrero (RC 7368/2021), y n.º 957/2024, de 30 de mayo (RC 2304/2022), que se citan en el auto de admisión, y también en la posterior sentencia de 25 de febrero de 2025 (RC 7099/2022).
Argumenta que este Tribunal ya ha establecido en sendas sentencias que la determinación del carácter abusivo o no de una relación de interinidad no debe venir determinada sin más por el tiempo que la misma ha durado, es decir, para apreciar la existencia de una utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos docentes no universitarios no es suficiente constatar que la relación de servicios temporales se ha prolongado durante algunos años (tesis que aplica la sentencia recurrida), sino que es necesario analizar otras circunstancias adicionales tales como: si los nombramientos han sido realizados en vacantes de curso completo o no, si esa relación de servicios se ha llevado a cabo en un único centro educativo o en varios, si las funciones docentes desarrolladas a lo largo de esos años han sido las mismas o han variado, de forma muy especial si la Administración ha procedido o no a convocar procesos selectivos encaminados a cubrir las plazas docentes ocupadas de forma temporal, examinar las variables de las que depende la planificación educativa y su incidencia en los nombramientos de funcionarios de carrera e interinos, etc.
En este caso en particular, dice que ya se han convocado múltiples procedimientos selectivos en las especialidades de la recurrida, que ha desempeñado sus funciones en distintos centros educativos y en diferentes especialidades, que no tiene renovaciones anuales automáticas y que los nombramientos se efectuaron conforme a un sistema de listas de interinos plenamente objetivo y garantista. Todo ello hace que aun cuando los servicios se hayan prestado durante varios años, los mismos no puedan ser considerados como una utilización abusiva de la contratación temporal en los términos de la Directiva 1999/70/CE.
Tal y como se reflejó en el auto de 9 de abril de 2025 que admitió este recurso de casación, idéntica cuestión casacional a la planteada aquí ha sido resuelta por las sentencias n.º 141/2025, de 11 de febrero (RC 7368/2021, ECLI:ES:TS:2025:641) y n.º 957/2024, de 30 de mayo (RC 2304/2022, ECLI:ES:TS:2024:2893). En efecto, en esta última se señala:
«(...) en su escrito de interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado destaca que en el presente caso no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos. (...) De aquí infiere el Abogado del Estado que no concurren las condiciones jurisprudencialmente establecidas para declarar el derecho de la demandante a ser mantenida hasta que la plaza ocupada sea provista o suprimida.
Añade que el abuso en el empleo de duración temporal determinada, proscrito por la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP ( Directiva 1999/70/CE), debe ser apreciado caso por caso; algo que, a su modo de ver, la sentencia impugnada no habría hecho. (...) La demandante en la instancia y ahora recurrida no ha formulado escrito de oposición al recurso de casación.
(...) Esta Sala no alberga ninguna duda de que el presente recurso de casación debe ser estimado, porque la sentencia impugnada no hace absolutamente ningún examen de las circunstancias del asunto, ni por consiguiente explica las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por nuestra mencionada sentencia de 26 de septiembre de 2018 resultaría aplicable en este caso. Todos los indicios, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a pensar lo contrario.
A ello debe añadirse que la demandante en la instancia y ahora recurrida no se ha opuesto al recurso de casación, de manera que no ha aportado argumentos que permitan creer otra cosa».
Concluyen dichas sentencias, en respuesta a la cuestión de interés
casacional suscitada, que «la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto».
La misma doctrina se recoge en las sentencias del TS de 19 y 25 de febrero de 2025 (RC 1602/2024, ECLI:ES:TS:2025:690 y RC 7099/2022, ECLI:ES:TS:2025:688, respectivamente); así como en la 10 de abril de 2025 (RC 6101/2022, ECLI:ES:TS:2025:1574) y en la de 11 de septiembre de 2025 (RC 4363/2022, ECLI:ES:TS:2025:3916).
En consecuencia, procede casar la sentencia impugnada al estimar el recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Téngase en cuenta la coincidencia del contenido de la sentencia que se impugna con la sentencia recurrida en los precedentes que hemos citado ( sentencias n.º 141/2025, de 11 de febrero, RC 7368/2021, y n.º 957/2024, de 30 de mayo, RC 2304/2022), por lo que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, en casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Y según lo dispuesto en el artículo 139.1 de la misma LJCA, en cuanto a las demás costas procesales como hemos señalado en casos similares anteriores, ante las dudas de derecho que pudieron surgir, no procede hacer imposición de costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 25 de febrero de 2022, dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo, sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo n.º 857/2019. Sentencia que se casa y anula.
2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Begoña, contra la resolución de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de 9 de septiembre de 2019, que desestimó su solicitud de declaración de la condición de funcionaria de carrera o, subsidiariamente, empleada pública bajo los principios de permanencia e inamovilidad, o se le reconociese ser propietaria de la plaza que desempeña.
3.- En cuanto a las costas procesales no se hace imposición, según el último fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La Sra. Begoña es funcionaria interina para el desarrollo de funciones docentes en la Dirección Provincial de Melilla, en el cuerpo de Maestros. Ha prestado servicios en distintos cursos académicos, en virtud de nombramientos realizados para cubrir necesidades de profesorado. A su juicio, estos nombramientos constituyen un ''abuso en la contratación temporal'', al no obedecer a razones expresamente justificadas de urgencia y necesidad, sino a necesidades permanentes y estructurales.
Mediante escrito de 5 de agosto de 2019, solicitó a la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Formación Profesional que se declare su condición de funcionaria de carrera, o subsidiariamente de empleada pública fija, bajo los principios de permanencia e inamovilidad, o se le reconociese ser propietaria de la plaza que desempeña. Esgrimió la interesada que su situación contraviene lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco, no existiendo motivos legales que puedan justificar la temporalidad.
La Subsecretaría del Ministerio de Educación y Formación Profesional consideró que los nombramientos y ceses de la funcionaria interina ''se ajustaban a la legalidad vigente'', por lo que desestimó su petición mediante resolución de 9 de septiembre de 2019.
Estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sra. Begoña, anulando la resolución impugnada; y obligando a la Administración a mantener a la interesada en el puesto de trabajo que venía ocupando hasta que aquella examine si la plaza en cuestión tiene carácter estructural.
La sentencia no realiza una exposición y análisis de los hechos, sino que se limita a decir que la cuestión que se suscita es igual a la resuelta en anterior sentencia de 11 de diciembre de 2020 (Rec. 680/2019), de esa misma Sala, al ser, a su juicio, un asunto sustancialmente idéntico; sentencia que a su vez se basó en la de 15 de octubre de 2020 (Rec. 685/2019), también de la Sala de Málaga.
Transcribe el fundamento de Derecho segundo de esta última sentencia y falla en el sentido de reconocer a la recurrente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ocupaba a la fecha de interposición del recurso hasta que por la Administración se examine si las plazas que ocupan los recurrentes tienen carácter estructural y, en el caso de que así sea, hasta que proceda a su expresa consignación en el correspondiente catálogo de puestos de trabajo, y las provea por las vías legal y reglamentariamente previstas, salvo que proceda su amortización.
Para la Abogada del Estado, la pretensión casacional del presente recurso coincide con la que resultó estimada en las sentencias n.º 141/2025, de 11 de febrero (RC 7368/2021), y n.º 957/2024, de 30 de mayo (RC 2304/2022), que se citan en el auto de admisión, y también en la posterior sentencia de 25 de febrero de 2025 (RC 7099/2022).
Argumenta que este Tribunal ya ha establecido en sendas sentencias que la determinación del carácter abusivo o no de una relación de interinidad no debe venir determinada sin más por el tiempo que la misma ha durado, es decir, para apreciar la existencia de una utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos docentes no universitarios no es suficiente constatar que la relación de servicios temporales se ha prolongado durante algunos años (tesis que aplica la sentencia recurrida), sino que es necesario analizar otras circunstancias adicionales tales como: si los nombramientos han sido realizados en vacantes de curso completo o no, si esa relación de servicios se ha llevado a cabo en un único centro educativo o en varios, si las funciones docentes desarrolladas a lo largo de esos años han sido las mismas o han variado, de forma muy especial si la Administración ha procedido o no a convocar procesos selectivos encaminados a cubrir las plazas docentes ocupadas de forma temporal, examinar las variables de las que depende la planificación educativa y su incidencia en los nombramientos de funcionarios de carrera e interinos, etc.
En este caso en particular, dice que ya se han convocado múltiples procedimientos selectivos en las especialidades de la recurrida, que ha desempeñado sus funciones en distintos centros educativos y en diferentes especialidades, que no tiene renovaciones anuales automáticas y que los nombramientos se efectuaron conforme a un sistema de listas de interinos plenamente objetivo y garantista. Todo ello hace que aun cuando los servicios se hayan prestado durante varios años, los mismos no puedan ser considerados como una utilización abusiva de la contratación temporal en los términos de la Directiva 1999/70/CE.
Tal y como se reflejó en el auto de 9 de abril de 2025 que admitió este recurso de casación, idéntica cuestión casacional a la planteada aquí ha sido resuelta por las sentencias n.º 141/2025, de 11 de febrero (RC 7368/2021, ECLI:ES:TS:2025:641) y n.º 957/2024, de 30 de mayo (RC 2304/2022, ECLI:ES:TS:2024:2893). En efecto, en esta última se señala:
«(...) en su escrito de interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado destaca que en el presente caso no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos. (...) De aquí infiere el Abogado del Estado que no concurren las condiciones jurisprudencialmente establecidas para declarar el derecho de la demandante a ser mantenida hasta que la plaza ocupada sea provista o suprimida.
Añade que el abuso en el empleo de duración temporal determinada, proscrito por la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP ( Directiva 1999/70/CE), debe ser apreciado caso por caso; algo que, a su modo de ver, la sentencia impugnada no habría hecho. (...) La demandante en la instancia y ahora recurrida no ha formulado escrito de oposición al recurso de casación.
(...) Esta Sala no alberga ninguna duda de que el presente recurso de casación debe ser estimado, porque la sentencia impugnada no hace absolutamente ningún examen de las circunstancias del asunto, ni por consiguiente explica las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por nuestra mencionada sentencia de 26 de septiembre de 2018 resultaría aplicable en este caso. Todos los indicios, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a pensar lo contrario.
A ello debe añadirse que la demandante en la instancia y ahora recurrida no se ha opuesto al recurso de casación, de manera que no ha aportado argumentos que permitan creer otra cosa».
Concluyen dichas sentencias, en respuesta a la cuestión de interés
casacional suscitada, que «la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto».
La misma doctrina se recoge en las sentencias del TS de 19 y 25 de febrero de 2025 (RC 1602/2024, ECLI:ES:TS:2025:690 y RC 7099/2022, ECLI:ES:TS:2025:688, respectivamente); así como en la 10 de abril de 2025 (RC 6101/2022, ECLI:ES:TS:2025:1574) y en la de 11 de septiembre de 2025 (RC 4363/2022, ECLI:ES:TS:2025:3916).
En consecuencia, procede casar la sentencia impugnada al estimar el recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Téngase en cuenta la coincidencia del contenido de la sentencia que se impugna con la sentencia recurrida en los precedentes que hemos citado ( sentencias n.º 141/2025, de 11 de febrero, RC 7368/2021, y n.º 957/2024, de 30 de mayo, RC 2304/2022), por lo que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, en casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Y según lo dispuesto en el artículo 139.1 de la misma LJCA, en cuanto a las demás costas procesales como hemos señalado en casos similares anteriores, ante las dudas de derecho que pudieron surgir, no procede hacer imposición de costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 25 de febrero de 2022, dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo, sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo n.º 857/2019. Sentencia que se casa y anula.
2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Begoña, contra la resolución de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de 9 de septiembre de 2019, que desestimó su solicitud de declaración de la condición de funcionaria de carrera o, subsidiariamente, empleada pública bajo los principios de permanencia e inamovilidad, o se le reconociese ser propietaria de la plaza que desempeña.
3.- En cuanto a las costas procesales no se hace imposición, según el último fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 25 de febrero de 2022, dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo, sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo n.º 857/2019. Sentencia que se casa y anula.
2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Begoña, contra la resolución de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de 9 de septiembre de 2019, que desestimó su solicitud de declaración de la condición de funcionaria de carrera o, subsidiariamente, empleada pública bajo los principios de permanencia e inamovilidad, o se le reconociese ser propietaria de la plaza que desempeña.
3.- En cuanto a las costas procesales no se hace imposición, según el último fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
