Última revisión
26/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 115/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 6568/2023 de 05 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
Nº de sentencia: 115/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100024
Núm. Ecli: ES:TS:2026:517
Núm. Roj: STS 517:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6568/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Procedencia: SECCION 5ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: PMN
Nota:
R. CASACION núm.: 6568/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 5 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el nº 6568/2023 interpuesto por la Fundación Privada Hospital de la Santa Creu I San Pau, representada por el procurador don Ignacio López Chocarro y asistido del letrado don Joaquín Tornos Mas, frente a la sentencia nº 2131/2023, de 12 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 117/2020. Ha comparecido como parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por el Abogado de la Generalidad.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
Antecedentes
«1.º)
Fundamentos
1.- La controversia trae causa de la subvención concedida a la Fundación Privada Hospital de la Santa Creu i San Pau, parte recurrente en este proceso, para el proyecto de construcción de un nuevo edificio para la investigación en Ciencias Biomédicas, que fue seleccionado en la convocatoria de ayudas hecha mediante la resolución del Departamento de Empresa y Conocimiento de la Generalitat de Cataluña ECO/1823/2015, de 29 de julio. El proyecto fue seleccionado por resolución de la Secretaría de Universidades de la Generalitat de 5 de abril de 2016, concediéndole una ayuda para su financiación por un importe máximo de 10 millones de euros del coste total del proyecto de 18.027.319,31 euros, de los cuales cinco serían financiados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).
2.- La fundación recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos de alzada que presentó contra los informes de 17 y 30 de octubre de 2019 relativos a la ejecución del contrato de obras del referido proyecto de construcción, así como contra la resolución de la Secretaria General de la Vicepresidencia de Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña de 27 de mayo de 2021, de inadmisión del recurso de alzada contra el último de los informes.
3.- Los informes impugnados se emitieron en orden a emitir la certificación de la ejecución del contrato solicitada por la fundación actora, y en ellos se estimó que debían aplicarse correcciones financieras puesto que algunos gastos debían considerarse no elegibles, concluyendo que no era subvencionable la cantidad de 2.056.486,89 euros. El núcleo de su justificación, en lo que aquí interesa, es que se habían producido dos modificaciones del contrato previstas en el pliego de condiciones particulares y una tercera no prevista, y que todas ellas suponían un 15,07% del valor inicial del contrato, por lo que se consideraba una modificación sustancial que incurría en la irregularidad núm. 23 de la Decisión de la Comisión Europea de 14 de mayo de 2019, C (2019) 3452, al haberse superado los límites porcentuales establecidos en el artículo 72.2 de la Directiva 2014/24/UE y en los arts. 106 y 107 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, norma vigente en ese momento.
4.- La sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 2131/2023, de 12 de junio, desestimó la pretensión de la fundación recurrente, recogiendo en su fundamento 5 la argumentación del único aspecto que puede ser examinado en este recurso:
El auto de la Sección de Admisión de esta Sala de 6 de noviembre de 2024 declaró que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste
A)
Tras recordar los antecedentes del asunto, sostiene que la sentencia impugnada infringe el artículo 72 de la Directiva 2014/24/UE y a la irregularidad núm. 23 de la Decisión de la Comisión de 14 de mayo de 2019, C (2019) 3452.
Explica que el contrato de obras de la fundación recurrente fue objeto de tres modificaciones cuya suma total supuso un 15,07 % del precio del contrato. De esas modificaciones, dos estaban previstas en el Pliego de condiciones de forma clara, precisa e inequívoca, tal y como exige el artículo 72.1.a) de la Directiva 2014/24/UE. La cláusula 18 del Pliego de cláusulas particulares del contrato permitía tales modificaciones con el límite del 10% del presupuesto base de licitación, esto es de 644.619,88 euros. Como las dos modificaciones tuvieron una cuantía total de 618.909,20 euros, supusieron un 9,6% del presupuesto base, no excediendo por ello del límite del 10% previsto en el Pliego.
La tercera modificación no estaba prevista en los pliegos, pero tuvo que realizarse por la aparición de circunstancias imprevisibles. Obedece a la causa prevista en el artículo 72.1.c) de la Directiva 2014/24/UE y respeta sus exigencias ya que no supone una alteración de la naturaleza global de contrato y el incremento resultante de la modificación del contrato no excede del 50% de su valor. En concreto, el importe de dicha modificación ascendió a la cantidad de 265.571,02 euros, lo que equivale únicamente al 4,8% del importe de adjudicación del contrato, que era de 5.455.323,97 euros.
A juicio de la parte actora, la sentencia recurrida hace una interpretación errónea de la irregularidad núm. 23 de la Decisión de la Comisión de 14 de mayo de 2019, C (2019) 3452 y del propio artículo 72 de la Directiva 2014/24/UE que sirve de base jurídica a dicha Decisión, al considerar como sustancial una modificación que en absoluto cabe calificar como tal. El artículo 72.2 de la Directiva 2014/24/UE, y el apartado 1), párrafo segundo, letra a) de la irregularidad núm. 23 de la Decisión, no se pueden interpretar de forma aislada y utilizando sin más el argumento a contrario como hace la sentencia impugnada, pues si en los contratos de obras las modificaciones superiores al 15% constituyeran una modificación sustancial sobraría el resto de la regulación. El apartado 2 del artículo 72 de la citada Directiva establece un supuesto adicional de modificación que cabe calificar como modificación
Igualmente considera que la sentencia impugnada también infringe los artículos 106, 107 y 234 del TRLCSP de 2011. Primero, porque la Decisión de la Comisión Europea de 14 de mayo de 2019, C (2019) 3452, para tipificar la irregularidad núm. 23 únicamente se apoya en el Derecho de la Unión aplicable en materia de contratación, y los referidos preceptos del TRLCSP de 2011, aunque resulten aplicables por razones temporales a las modificaciones del contrato, no lo son a efectos de considerar si se incurre o no en esa irregularidad que implica una corrección financiera. Y, segundo, porque las modificaciones realizadas por la fundación recurrente en el contrato de obras ni siquiera vulneran los referidos preceptos del TRLCSP de 2011. Las modificaciones previstas en el pliego que se realizaron respetan el artículo 106 del TRLCSP, ya que no excedieron en ningún caso el porcentaje previsto en el pliego, mientras que la no prevista tuvo lugar por una cantidad que supone un 4,8% del precio de adjudicación del contrato, por lo que no se supera el límite del 10% que establecía el artículo 107.3.c) del TRLCSP 2011.
Concluye solicitando
B)
El Abogado de la Generalitat de Cataluña inicia su escrito alegando que lo que debe dilucidarse es si varias modificaciones del contrato que sumadas todas ellas superan el 15% del valor del contrato inicial suponen una modificación sustancial que vulnera el artículo 72 de la Directiva 2014/24/UE e incurre, por ello en la Irregularidad núm. 23 de la Decisión de la Comisión Europea de 14 de mayo de 2019, o si, por el contrario, hay que estar a la naturaleza sustancial o no de cada una de las modificaciones. Para ello analiza pormenorizadamente la citada normativa, advirtiendo que, si bien dos de las modificaciones realizadas estaban previstas en los pliegos, no sucede lo mismo con la tercera de ellas. Y en este caso se da la particularidad que la parte actora aduce ahora una causa -la concurrencia de causas imprevisibles recogida en el artículo 72.1 c) de la Directiva- que ni invocó en la vía administrativa ni se certificó por este motivo y causa, ni la sentencia recurrida lo recoge como hecho probado o justificado, ni tampoco se publicó ningún anuncio en el DOUE en los términos exigidos por el apartado 1 in fine del artículo 72 de la Directiva.
Considera que, si como sucede en el asunto de autos, concurren modificaciones previstas en el pliego con otra modificación que no cumpla los requisitos del apartado 1 del artículo 72, habrá que estar a la limitación global del artículo 72.2 de la Directiva, que contiene limitaciones de carácter cuantitativo, de manera sucesiva para que pueda concurrir la modificación y no se considere sustantiva. Hay que sumarlas todas para cumplir con el límite del valor del contrato inicial para entender que se trata de una modificación no sustancial prevista en el artículo 72.2. De lo contrario, esta limitación de la modificación cuantitativa podría verse burlada, como prohíbe expresamente el Considerando 111 en relación con el artículo 72.1 a) y apartado 2 de la Directiva.
Lo dicho resulta ser ratificado, a su juicio, por el artículo 172.3 c) e in fine del apartado 3 del Reglamento (UE, EURATOM) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, aplicable de acuerdo con los arts. 1 y 160 de dicho Reglamento UE. Cita diferentes sentencias del TJUE sobre lo que suponen modificaciones sustanciales del contrato y concluye afirmando que en los supuestos donde concurre una modificación contractual prevista en los pliegos, donde se limita ésta además en un porcentaje cuantitativo infranqueable, con otra modificación no prevista en los pliegos que no cumpla ningún requisito del apartado 1 del artículo 72, habrá que estar a la suma total de lo modificado para cumplir con los requisitos cuantitativos del apartado 2 del artículo 72 para considerarla no sustancial.
Por ello solicita la desestimación del recurso y que se dé la siguiente respuesta a la cuestión planteada:
1.- El asunto controvertido se refiere a la decisión de retirada de una subvención financiada por fondos de la UE por incumplimiento de la legislación sobre la materia. Es el Derecho de la Unión Europea entonces el aplicable; en concreto las resoluciones administrativas impugnadas, en lo que aquí interesa, invocan, en primer lugar, la
Dicha Decisión, en su artículo 1, aclara que su objeto consiste en establecer
2.- La segunda disposición invocada por las resoluciones discutidas es el artículo 72 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
Debe advertirse que el plazo de transposición por los Estados miembros de esta Directiva vencía el 18 de abril de 2016 (artículo 90). Sin embargo, su trasposición al ordenamiento español se produjo bastante después. Se hizo mediante la
Esta circunstancia hace que la Administración procediera a la aplicación directa de esta Directiva al remitirse a ella la Decisión de la Comisión de 14 de mayo de 2019, y recoger una regulación clara y precisa, completa e incondicional. Ninguna de las partes ha cuestionado esta aplicación directa.
Pues bien, el artículo 72 de la citada Directiva recoge los casos en que se pueden modificar los contratos durante su vigencia sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento de contratación. Entre ellos nos interesa recoger tres supuestos, por ser los citados por las partes y por la sentencia impugnada: los previstos en el apartado 1, letras a) y e), y el tipificado en el apartado 2, esto es, las modificaciones previstas en el pliego, las no sustanciales y las de cuantía reducida.
(i) El supuesto del artículo 72.1 a) se refiere a
(ii) El segundo caso que debemos traer a colación es el incluido en la letra e) del artículo 74.1:
a)
b)
c)
d)
(iii) Finalmente, el tercer supuesto es el detallado en el apartado 2 del artículo 72 de la Directiva, basado en la cuantía o valor de la modificación:
Nuestro examen debe centrase en la interpretación de estas causas de modificación contractual y su aplicación al asunto litigioso.
3.- Los escritos de las partes también citan los artículos 106, 107 y 234 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, como disposición legal vigente en el momento de la licitación. No obstante, admitido que la Directiva 2014/24/UE resulta de aplicación al objeto litigioso, los preceptos ciados del Real Decreto Legislativo 3/2011 sólo lo podrán ser en la medida en que no resulten contrarios a la citada Directiva, pues en tal caso deberán prevalecer las previsiones de la norma comunitaria europea. Y, como se verá, las disposiciones de la referida disposición legislativa nacional no son relevantes a nuestros efectos.
1.- La Administración recurrida entendió que la tercera de las modificaciones contractuales hecha por la fundación recurrente no podía acogerse a ninguno de los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 72 de la Directiva, y que por ello era preciso aplicar el apartado 2 de ese precepto. Por ello, en la medida en que la suma de la cuantía de las tres modificaciones del contrato de obra, incluidas las dos previstas en el Pliego, superaba el 15% del contrato inicial -concretamente suponían un 15,07%, porcentaje no discutido por las partes-, consideró que se había conculcado el referido precepto y procedía imponer una reducción de la subvención europea en el porcentaje previsto en la Decisión de la Comisión Europea de 14 de mayo de 2019 (en concreto, por incurrir en la irregularidad 23). Apreciación que la sentencia recurrida entendió ajustada a Derecho.
2.- La parte actora cuestiona esta interpretación por un doble orden de motivos. El primero consiste en sostener que la tercera modificación contractual, la no prevista en el Pliego de cláusulas particulares, se podía acoger al supuesto de imprevisibilidad recogido en la letra c) del artículo 74.1 de la Directiva en estos términos:
Sin embargo, como acertadamente aduce la Administración recurrida, esta causa, ni fue invocada en la vía administrativa ni se solicitó la certificación de la ejecución contractual por este motivo, ni tampoco fue planteada en su demanda ante el tribunal de instancia, sin que, por tanto, la sentencia recurrida haya podido referirse a ello. No es posible entonces en sede casacional entrar a su examen, que debe ceñirse a la pretensión planteada en el proceso de instancia y reiterada aquí.
3.- Nuestro examen debe ceñirse entonces al segundo motivo aducido por la parte actora, esto es, a lo que considera una interpretación errónea del artículo 72.2 de la Directiva 2014/24/UE, hecha tanto por la Administración recurrida como por la sentencia discutida, que constituye además el contenido de la cuestión casacional planteada: si, concurriendo varias modificaciones de un contrato de obra, que sumadas todas ellas superen el 15% del valor inicial del contrato, suponen una modificación sustancial que no puede acogerse al supuesto previsto en el artículo 72.2 de la Directiva 2014/24/UE, incurriendo en la irregularidad núm. 23 de la Decisión de la Comisión de 14 de mayo de 2019, C (2019) 3452, como apreció la Administración recurrida y confirmó la sentencia impugnada; o si, por el contrario, como defiende la parte actora, hay que estar a la naturaleza de cada una de las modificaciones, individualmente consideradas, para apreciar la referida irregularidad, de manera que al calcular las cuantías recogidas en el artículo 72.2 no se incluyan las modificaciones contractuales que puedan justificarse en otros supuestos, como cuando, como en el caso de autos, dos de ellas estén previstas en el pliego de condiciones particulares.
4.- Un examen sistemático del artículo 72 de la Directiva 2014/24/UE nos lleva a considerar que son dos los tipos de modificaciones contractuales permitidas y que, por tanto, no exigen iniciar un nuevo procedimiento de contratación: las modificaciones que pueden acogerse a algunas de las causas recogidas en el apartado 1 (completado por el apartado 4) y las basadas únicamente en la cuantía de las alteraciones contractuales realizadas, en los términos del apartado 2. Así se desprende del apartado 5 de ese artículo 72, que señala que
El apartado 1 del artículo 72 recoge diferentes causas que deben ser acreditadas por el contratista para justificar la modificación contractual: las previstas en los pliegos (apartado 1 a); las no previstas pero necesarias y en que el cambio de contratista no sea factible o genere inconvenientes o costes sustanciales (apartado 1 b); las modificaciones imprevisibles que cumplan ciertos requisitos (apartado 1 c); el cambio de contratista en determinadas circunstancias (apartado 1 d); y las modificaciones no sustanciales, entendiendo por tales las que no incurran en alguno de los supuestos establecidos en el apartado 4 del mismo precepto. Todas ellas tienen en común que el contratista tiene que acreditar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos por la Directiva para poder justificar esa modificación.
El supuesto del apartado 2 del artículo 72, por el contrario, se inicia indicando que
Pero, esa exención de justificación o prueba alguna se permite con una limitación, la que exige el último inciso de ese precepto:
Este criterio se infiere también de lo que se indica en el segundo párrafo del considerando 107 de la citada Directiva, cuando aclara que:
En consecuencia, si se superan
Por otra parte, esta interpretación se acomoda al espíritu y finalidad de esta normativa de la Unión Europea, de limitar los "modificados" de los contratos administrativos, en defensa de principios como el de libre concurrencia, igualdad de trato entre los licitadores y transparencia de estos procedimientos. Así lo subraya el primero de los considerandos de la citada Directiva 2014/24/UE:
En esa misma línea el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha subrayado la relevancia de estos principios, señalando que "
5.- Todos estos aspectos llevan a considerar que para la Sala no se suscitan dudas sobre el criterio interpretativo anteriormente apuntado y que nos conducen a dar respuesta a la cuestión de interés casacional en el sentido siguiente: "
La aplicación de la doctrina casacional al caso lleva a la desestimación del recurso de casación y a la confirmación de sentencia recurrida. La Sala de instancia aplicó esta doctrina al entender ajustado a Derecho el criterio sostenido por la Administración recurrida.
La suma de las cuantías de los tres cambios contractuales realizados por la fundación recurrente superó el umbral del 15% del valor del contrato inicial, en concreto supusieron un 15,07%, porcentaje no discutido por la parte actora. No resultaba posible entonces acogerse al supuesto establecido en el apartado 2 del artículo 72 de la Directiva 2014/24/UE. Pero tampoco la contratista pudo justificar esas alteraciones en los supuestos previstos en el apartado 1 de dicho artículo 72, ya que, si bien dos de ellas estaban previstas en el pliego de condiciones particulares, y en consecuencia podían acogerse al apartado 1 a) del referido artículo 72, no sucedía lo mismo con la tercera de ellas.
Debe tenerse en cuenta que no resulta posible examinar la justificación que la parte actora invoca ahora, por primera vez, en sede casacional sobre el carácter imprevisible de esa tercera modificación contractual, pues no fue planteada ni en la tramitación administrativa ni en el proceso de instancia, sin que por ello la Sala de instancia haya podido pronunciarse sobre ese extremo.
Por tanto, al no haber acreditado la contratista que todas las alteraciones contractuales realizadas respetaron lo dispuesto en el artículo 72 de la Directiva 2014/24/UE, incurrieron en la irregularidad núm. 23 de la Decisión de la Comisión de 14 de mayo de 2019, como declaró la Sala de instancia en su sentencia impugnada y consideramos ajustada a Derecho.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

