Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 263/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 7642/2023 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 263/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100040
Núm. Ecli: ES:TS:2026:929
Núm. Roj: STS 929:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7642/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis
Procedencia: T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 7642/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 5 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el n.º 7642/2023 interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, representado por el procurador don José Lado Fernández, y bajo la dirección letrada de don Jesús Lorenzo Cuervo, frente a la sentencia n.º 244/2023, de 14 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, en el recurso contencioso-administrativo n.º 7327/2022. Ha comparecido como parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y bajo la dirección letrada de doña María Torres Pose.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis.
Antecedentes
«1.º) Admitir el recurso de casación n.º 7642/2023, preparado por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia contra la sentencia n º 244/2023 de 14 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 7327/2022.
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar el alcance de la disposición adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público, donde se asigna a las prestaciones de arquitectura la naturaleza de actividad intelectual, y en concreto, en relación con el artículo 145.4 de la cita Ley cuándo los pliegos deben contener criterios relacionados con la calidad que representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son el artículo 145.4 y la DA 41ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos de Sector Público.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA».
«La estimación del presente Recurso de Casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de Julio de 2023 en Procedimiento Ordinario n° 7327/2022, casando y revocando la misma, estimando el recurso en su día interpuesto, y reconociendo que es exigible que el Pliego contenga Criterios relacionados con la Calidad que representen, cuanto menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de la oferta por ser relativa a prestaciones de Arquitectura dado su carácter intelectual con arreglo al artículo 145.4 de la LCSP y DA 41 de la misma, así como que el procedimiento de licitación debe respetar las exigencias de los artículos 145.4 y 159 de la LCSP dado que no son equivalentes los términos Criterios de Calidad y Criterios Evaluables mediante Juicio de Valor y por ello, fijando Doctrina para formación de Jurisprudencia según lo antes expuesto, con imposición de costas en la instancia».
Fundamentos
La Secretaría General Técnica de la Consejería de Política Social y Juventud aprobó, por delegación de su titular y mediante resolución de 28 de julio de 2022, el pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación del servicio de redacción del proyecto básico y de ejecución, así como de la dirección de obras, para implantar un nuevo modelo residencial de mayores en el "Centro residencial de atención a dependientes en Vigo".
El Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia interpuso contra el mismo recurso especial en vía administrativa ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, que fue desestimado por resolución de 19 de agosto de 2022, que puso fin a la vía administrativa.
La representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, que conoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (sede A Coruña), en recurso ordinario n.º 7327/2022, siendo desestimado por sentencia de 14 de julio de 2023.
La sentencia razonó su fallo llevando a cabo una interpretación de varios preceptos de la LCSP, así como del Real Decreto-Ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Concretamente:
«(...) dispone el artículo 145 de la LCSP que la adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios en base a la mejor relación calidad-precio, que se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos, como los de calidad, dentro de los cuales podrá el órgano de contratación incluir aspectos medioambientales o sociales (apartados 1 y 2); prosigue indicando ese precepto que en el caso de los contratos de servicios que -como el que aquí interesa- tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los de arquitectura, el precio no podrá ser el único factor determinante de la adjudicación (apartado 3), a lo que añade que en el caso de esos servicios de arquitectura, el órgano de contratación velará para que los criterios de adjudicación fijados permitan obtener servicios de gran calidad, de suerte que los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51.00% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas (apartado 4)».
Para concluir con el siguiente tenor literal:
«En definitiva, en el caso de contratos de servicios de arquitectura, el artículo 145.4 de la LCSP establece como norma general que los criterios de adjudicación relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51,00% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, pero esa norma general encuentra una excepción cuando el procedimiento de adjudicación sea el abierto simplificado de tramitación ordinaria, en cuyo caso tanto el artículo 159.1 de esa ley, como el 52 del Real Decreto-ley 36/2020, disponen que para aquel tipo de contratos, la ponderación del criterio de adjudicación evaluable mediante juicio de valor fijado en el pliego no podrá superar el 45,00% del total.
Afirma el letrado de la corporación profesional demandante que esos preceptos son compatibles y que su lectura y aplicación debe realizarse de forma conjunta para salvaguardarlos a todos ellos, lo que esta sala no puede compartir, ya que son de todo punto excluyentes, pues el primero (el artículo 145.4 de la LCSP) contiene una norma general, en tanto que los otros dos (los artículos 159.1 de la LCSP y 52 del Real Decreto-ley) son una excepción, por lo que debe aplicarse en sus propios términos, como ordena el artículo 4.2 del Código civil, y de ahí que el presente recurso deba ser desestimado».
El Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia considera infringido, en primer lugar, el artículo 145.4 LCSP en relación con su disposición adicional 41. A su juicio, la jurisprudencia es meridiana, citando -y transcribiendo- la reciente sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2025 (RC 4379/2021), que falla -interpreta- en el mismo sentido que pretende. Alega que en la licitación que nos ocupa no se han aplicado las especialidades que la legislación contractual requiere en relación al trabajo de los profesionales en cuestión, ya que se reduce la potencialidad mínima de los criterios relacionados con la calidad del 51% al 40%; y que el 60% es la mera oferta económica, por lo que se equipara erróneamente el criterio de calidad evaluable mediante un juicio de valor.
En segundo lugar, vincula el mencionado artículo 145.4 LCSP con el artículo 159.1 del mismo cuerpo legal, para señalar ''el error'' en el que incurre la sentencia de la Sala de Galicia, concretamente en el primer párrafo de su página 6, transcribiendo el mismo y razonando lo siguiente: «Dentro de los criterios de calidad, que siempre deben representar al menos el 51% de la puntuación en los contratos de carácter intelectual independientemente de la modalidad procedimental a tal fin elegida, tenemos diferentes criterios, formas, de valoración: la utilización de fórmulas o la cuantificación mediante juicios de valor.
(...)
La cuestión es que se limita al 45% el peso de los juicios de valor, sin embargo pese a ello se puede alcanzar mediante el empleo de fórmulas matemáticas y criterios de aplicación automática el exigido 51% de Calidad en la prestación intelectual como criterio determinante del proceso. Y se hace en multitud de licitaciones de la Administraciones contratantes (incluso de la misma Consellería de Política Social y Juventud aquí concernido). Es simple: en la adjudicación de un contrato de carácter intelectual no puede legalmente pesar el criterio económico en un 60% como se hace ahora».
En síntesis, concluye que los criterios de calidad pueden ser evaluables tanto mediante juicio de valor corno mediante fórmula matemática, y que ello va en consonancia con el artículo 145.2.3 LCSP cuando ''recoge como ejemplo de criterio de calidad el plazo de entrega o ejecución y en numerosas ocasiones dicho criterio es evaluado mediante fórmula matemática'', poniendo varios ejemplos.
La Xunta de Galicia alega que el debate (en estrictos términos jurídicos) que plantea el recurrente ya se dio en la instancia. Niega que se haya vulnerado la disposición adicional 41 de la LCSP y la interpreta extensivamente, otorgándole efectos limitativos, concretamente cuando dispone: ''con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley''. Argumenta que no estamos ante una declaración general en los términos planteados
Continúa esgrimiendo que como el procedimiento elegido por el órgano de contratación fue el abierto simplificado, los pliegos habían de ajustarse a la norma especial determinada en el artículo 159 LCSP. Ergo, como ya sostuvo el TACGAL y la sentencia recurrida, «(...) el legislador ha querido que aquellos contratos financiados con las correspondientes partidas derivadas de los fondos Next Generation accedan en condiciones excepcionales a procedimientos administrativos más ágiles con el fin de garantizar su eficacia y eficiencia en la tramitación administrativa. Y en este marco es en el que se sitúa la aprobación del RD-Ley 36/2020 donde se aprueban una serie de normas de obligado cumplimiento (...)».
En síntesis, analiza la técnica legislativa empleada por el legislador en el mencionado precepto, más concretamente la subdirección de éste que regula las normas especiales (artículo 159) aplicables a los contenidos de naturaleza intelectual, en los que se incardinan los servicios de arquitectura. Esta interpretación -continúa argumentando-, garantiza un equilibrio: que la calidad ''tenga peso'' dentro del 45% sin obstaculizar la agilidad del procedimiento.
Sobre la compatibilidad pretendida por el recurrente de ambos preceptos y la denuncia sobre la vulneración de los requisitos de calidad, dice que ''su prisma argumental es del todo excluyente'', arguyendo lo ya razonado en ese sentido por la sentencia de instancia y la jurisprudencia de este Tribunal, que «ha señalado en varias ocasiones que los contratos de servicios intelectuales deben priorizar la calidad, y esta parte no desconoce dicha jurisprudencia, sin embargo, hemos de significar que el artículo 159.1 LCSP no impide valorar la calidad, solo limita el peso de los criterios evaluables por juicio de valor».
Es decir, a su juicio la sentencia recurrida no excluye la calidad, sino que aplica un sistema de puntuación admitido en la Ley, donde la calidad sigue siendo un factor determinante dentro del procedimiento que la misma expresamente prevé.
Además, concluye que este Tribunal no ha establecido que la norma general deba anular la norma especial, sólo que la calidad es un factor prioritario en este tipo de contratos, como sigue siendo -razona- en el presente caso, pues la calidad ''sigue siendo prioritaria, pero dentro de los límites del procedimiento simplificado''.
1- Sobre la cuestión de interés casacional a la que debemos dar respuesta se han pronunciado las sentencias de la Sección Tercera y Cuarta de esta Sala n.º 1362/2024, de 18 de julio (RC 4379/2021, ECLI:ES:TS:2024:4204); n.º 366/2025, de 31 de marzo (RC 150/2022, ECLI:ES:TS:2025:1435); n.º 545/2025, de 9 de mayo (RC 1318/2022, ECLI:ES:TS:2025:2030); n.º 39/2026, de 21 de enero (RC 1054/2023, ECLI:ES:TS:2026:90); y n.º 106/2026, de 4 de febrero (RC 5980/2023, ECLI:ES:TS:2026:272) en respuesta a cuestiones de interés casacional formuladas en idénticos términos, en el sentido de que, en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de arquitectura e ingeniería, la valoración ha de representar en todo caso, al menos, el 51 por ciento de la puntuación total, según dispone el artículo 145.4 de la LCSP.
La citada Sentencia n.º 1362/2024 fundamenta esta doctrina casacional en los siguientes términos:
«La Ley 9/2017, de contratos del sector público, al igual que el Real Decreto Ley 3/2020, no contiene ninguna definición de lo que debe entenderse por prestación de carácter intelectual, pero la Disposición Adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público es clara cuando afirma que "Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley". La interpretación literal no deja lugar a dudas, pues reconoce que los servicios de arquitectura tienen la consideración de "prestaciones de carácter intelectual" y lo hace específicamente "con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley", lo cual implica que las especialidades de la Ley de contratos cuando hace referencia a las "prestaciones de carácter intelectual" son de aplicación cuando se contrata la prestación de servicios de arquitectura.
El legislador hace referencia a estas "prestaciones intelectuales" en diversos artículos de la Ley de contratos ( arts. 143, 145, 159, y 97.2 LCSP) . Es decir, el legislador no solamente afirma expresamente que son prestaciones de carácter intelectual las propias de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, sino que toda en consideración esta consideración para establecer un régimen jurídico en algunos aspectos diferente al general a lo largo del articulado de la ley. Ya desde la exposición de motivos de la ley se hace referencia a las especialidades que se contemplan en la norma en relación con la adjudicación de lo que considera "prestaciones intelectuales" afirmando "En la parte correspondiente a los procedimientos de adjudicación, además de los procedimientos existentes hasta la actualidad, como el abierto, el negociado, el dialogo competitivo y el restringido, que es un procedimiento, este último, especialmente apto para la adjudicación de los contratos cuyo objeto tenga prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura".
De modo que cuando en referencia a un contrato de servicios de arquitectura -"Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud de la Obra de Reforma y Mejoras del Centro residencia "El Prado" de Mérida"- tanto los criterios de adjudicación como el pliego de cláusulas administrativas establecen que la evaluación de la oferta económica por lo que tan solo permite valorar los criterios de calidad con un 10 puntos, se está incumpliendo la previsión de la ley de contratos del sector público cuyo artículo 145.4, párrafo segundo de la LCS se dispone que "en los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar "al menos el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas [...]".
El hecho de que la Ley Propiedad Intelectual y la interpretación que la Sala Primera del Tribunal Supremo haya vinculado las prestaciones de carácter intelectual a la "originalidad" de la creación que genere un producto novedoso que permita diferenciarlo de los preexistentes, tiene un alcance y ámbito de aplicación completamente distinto al que nos ocupa y no puede extrapolarse ni servir como elemento de interpretación de la Ley de contratos en la que expresamente vincula las prestaciones intelectuales con los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo "con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley».
2- En el presente caso, la licitación se sigue por el procedimiento abierto simplificado de adjudicación, regulado en el artículo 159 de la LCSP, cuestión que fue examinada en la sentencia de esta Sala, Sección Tercera, n.º 390/2025, de 3 de abril (RC 3910/2022, ECLI:ES:TS:2025:1723), y en la sentencia de esta Sección Cuarta n.º 39/2026, de 21 de enero (RC 1054/2023, ECLI:ES:TS:2026:90), que extienden la aplicación del requisito del artículo 145.4 de la LCSP al procedimiento abierto simplificado, de modo que, además del requisito cuantitativo, es preciso que la evaluación mediante juicio de valor de los criterios relacionados con la calidad -o de otros de carácter cualitativo- no superen el 45 por ciento del total.
En las citadas sentencias se distingue entre: (i) criterios de adjudicación, que son los elementos o parámetros que han de aplicarse para valorar las ofertas en un proceso de licitación y seleccionar la que ofrezca la mejor relación entre calidad y precio, debiendo utilizarse, en general, una pluralidad de ellos, y (ii) reglas de valoración, que son las reglas de aplicación de los criterios de adjudicación, que pueden evaluarse de forma automática, mediante fórmulas, cifras o porcentajes, lo que garantiza mayor transparencia y objetividad de la adjudicación, o mediante un juicio de valor, que lleva aparejado cierto grado de subjetividad.
A partir de esta distinción, las citadas sentencias concluyen, como doctrina casacional, en interpretación de los artículos 145.4 y 159 de la LCSP, que los criterios de adjudicación de los contratos relacionados con la calidad pueden ser evaluados de forma automática, mediante juicio de valor o combinando ambas modalidades, si bien en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, la valoración, según dispone el artículo 145.4 de la LCSP, ha de representar en todo caso, al menos, el 51 por ciento de la puntuación total, lo que también ha de respetarse en el procedimiento abierto simplificado de adjudicación regulado en el artículo 159 de la misma Ley, para cuya utilización, además del requisito cuantitativo, es preciso que la evaluación mediante juicio de valor de los criterios relacionados con la calidad -o de otros de carácter cualitativo- no supere el 45 por ciento del total.
3. Los anteriores fundamentos, por el principio de unidad de doctrina, determinan la reiteración la doctrina casacional de la Sala. En consecuencia, y en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, procede declarar que la disposición adicional 41ª de la LCSP implica que la contratación de los servicios de arquitectura tiene la consideración de prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades contenidas en dicha Ley sobre criterios de adjudicación, como es la contenida en el artículo 145.4, párrafo segundo, en el que se establece que en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
La aplicación de la doctrina casacional al caso lleva a la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.
En aplicación del artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y situándonos como tribunal de apelación, debemos dar respuesta a las cuestiones y pretensiones ejercitadas en el proceso, con la consecuente estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante y anulación de los criterios de valoración recogidos en el pliego que había de regir la contratación del servicio de redacción del proyecto básico y de ejecución, así como de la dirección de obras para implantar un nuevo modelo residencial de mayores en el " Centro residencial de atención a dependientes en Vigo", por infringir el artículo 145.4 de la LCSP.
A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.
En cuanto a las costas de las dos instancias, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, no se hace imposición por tratarse de una cuestión que suscita serias dudas de Derecho, habiéndose pronunciado contradictoriamente los tribunales, lo que determinó la pendencia de varios recursos de casación al momento de interponerse este recurso, habiendo sido necesario el pronunciamiento de esta Sala para la definitiva resolución de la controversia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, frente a la sentencia n.º 244/2023, de 14 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, en el recurso contencioso-administrativo n.º 7327/2022, que se casa y anula.
(2.º) Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 7327/2022, interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, anulando los criterios de adjudicación recogidos en "el cuadro de adjudicación del contrato" que ha de regir la contratación del servicio de redacción del proyecto básico y de ejecución, así como de la dirección de obras para implantar un nuevo modelo residencial de mayores en el "Centro residencial de atención a dependientes en Vigo''.
(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
