Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 271/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 8205/2023 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ANTONIO NARVAEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 271/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100048
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1043
Núm. Roj: STS 1043:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8205/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez
Procedencia: SECCION 5ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MAD
Nota:
R. CASACION núm.: 8205/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 5 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n º. 8205/2023, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Correcher Pardo, en nombre y representación de la Entidad
Se ha personado, como parte recurrida, el Abogado de la Generalitat Valenciana, en la representación legal que ostenta de ésta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez.
Antecedentes
El recurso fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y turnado a la Sección Quinta, quedando registrado como procedimiento ordinario, con el núm. 107/2022 de los de su clase.
La Sala de instancia dictó la sentencia núm. 533/2023, de 19 de septiembre, con el siguiente fallo:
Por medio de Auto de 14 de noviembre de 2023, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación presentado por la representación de la Entidad ITV DE LEVANTE S.A.
Posteriormente, la Sección Primera de esta Sala dictó Auto de 2 de octubre de 2024, por el que acordó admitir el recurso de casación preparado, y declaró, como cuestión de interés casacional objetivo, la que luego se dirá. Al mismo tiempo, ordenó remitir las actuaciones a la Sección Tercera para la debida tramitación y resolución del recurso.
Fundamentos
1. En fecha 5 de noviembre de 1997 fue adjudicado el Lote 2 del denominado
La cláusula 7.1. del pliego de cláusulas administrativas particulares, que regía la contratación, establecía que:
2. Años más tarde, concretamente el día 28 de septiembre de 2021, con la antelación de un año a la expiración del período inicial del contrato (vencía el día 5 de noviembre de 2022) el Conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Generalitat Valenciana comunicó a la Entidad ITV DE LEVANTE S.A. concesionaria del servicio de ITV-Lote 2 de la Comunidad Valenciana, la denuncia formal del contrato de concesión y la voluntad de no prorrogarlo.
3. Contra la anterior comunicación, el día 27 de octubre de 2021 la Entidad ITV DE LEVANTE S.A. presentó un escrito calificado de recurso de reposición, al que la citada Autoridad administrativa dio respuesta por medio de Resolución de 10 de diciembre de 2021 por la que acordaba la inadmisión del citado recurso, por haber entendido que la comunicación impugnada era un acto de trámite no susceptible de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas.
1. La Sentencia núm. 533/2023, de 19 de septiembre, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ahora impugnada en casación, desestima el recurso contencioso-administrativo de la Mercantil ITV DE LEVANTE S.A. contra la comunicación de 28 de septiembre de 2021, de denuncia formal del contrato de concesión del servicio de ITV que había venido realizando la entidad recurrente y contra la posterior Resolución de 10 de diciembre siguiente, que acordó inadmitir a trámite el recurso de reposición interpuesto contra aquella.
2. La Sentencia parte, en su fundamentación, de los argumentos esgrimidos por la representación de ambas partes. Y, a continuación, analiza la primera de las cuestiones suscitadas, que se refiere a la consideración de la comunicación de 28 de septiembre de 2021 como un mero acto de trámite, así considerado por la Administración Valenciana, o como un acto de trámite cualificado, que era del parecer de la recurrente. La Sentencia considera que asiste la razón en este punto a la entidad recurrente porque en el presente caso el contrato tenía una duración determinada (25 años), pero era susceptible de prórroga, salvo denuncia de alguna de las partes, por lo que en este caso hubo un acto expreso de la Administración, el de la comunicación denunciando formalmente el contrato, que hizo que la prórroga no operara automáticamente, por lo que se trata de un acto de trámite cualificado, susceptible de recurso. Por ello, la Sala rechazó este motivo de inadmisibilidad del recurso propuesto por la Administración valenciana.
3. A continuación, la sentencia analiza el segundo motivo de impugnación de la recurrente, consistente en la denunciada nulidad de actuaciones del acto de comunicación, por incumplir lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (en adelante, la LOEPSF), al igual que los artículos 92 y 93 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones (en lo sucesivo, Ley Valenciana 1/2015), porque entiende que ha faltado el informe previo de la Intervención General de la Generalitat Valenciana, en relación con los dispuesto en el artículo 7 de aquella Ley el artículo 47.1. e) de la Ley 39/2015.
Por lo que se refiere a la infracción del artículo 7.3 de la LOEPSF señala que
La sentencia rechaza, igualmente, la infracción de los artículos 92 y 93 de la Ley Valenciana 1/2015,
4. Seguidamente, la sentencia analiza la alegada vulneración del principio de legalidad y de seguridad jurídica y expresa que, al igual que ha argumentado en resoluciones de esta Sala anteriores,
Finalmente, recoge una extensa fundamentación de la Sentencia 753/2019, de 15 de octubre, de la propia Sala y Sección para llegar a la conclusión de que los mismos criterios aplicados al supuesto de hecho allí enjuiciado, son también de aplicación al de autos, por lo que procede la desestimación del recurso en su integridad.
El Auto de 2 de octubre de 2024 de la Sección Primera de esta Sala, ha admitido el recurso de casación preparado por la representación de la Entidad ITV DE LEVANTE S.A..
El Auto parte de que la Sección ha admitido ya, por medio de anterior Auto de 3 de abril de 2024, el recurso de casación núm. 1513/2023, que es similar al presente. Por ello, ha apreciado que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:
Asimismo, ha precisado que las normas que serán, en principio, objeto de interpretación son:
1. El escrito de la representación de ITV DE LEVANTE S.A., después de hacer una breve exposición de los antecedentes del recurso, comienza su argumentación destacando que la interpretación que hace la Sala de instancia del artículo 7.3 de la LOEPSF no es conforme a Derecho.
Según señala, la sentencia impugnada ha considerado que la Generalitat Valenciana ha cumplido con las exigencias que el precepto de referencia impone a la Administración de valorar las repercusiones y efectos de cualquier decisión administrativa que afecte a gastos e ingresos públicos presentes y futuros, a fin de asegurar el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Sin embargo, en el parecer de la entidad recurrente, ha habido infracción de esa exigencia legal porque la decisión de la Sala se ha apoyado en el Informe, emitido, a instancia de la propia Generalitat valenciana por la Entidad Nuve Consulting, en el mes de noviembre de 2020, denominado
2. Según refiere, este informe lo que hace es determinar las actuaciones a realizar para llevar a cabo la reversión del servicio y la asunción de la gestión de forma directa por la Administración, pero no analiza
Con fundamento en la doctrina establecida por la STS (Sección Tercera) núm. 952/2021, de 1 de julio, recurso de casación núm. 337/2020, el escrito destaca que la exigencia del artículo 7.3 de la LOEPSF
Pues bien, el anterior informe, al que ha hecho referencia la Sentencia, no incluye nada de estos aspectos, por lo que la resolución
Insiste, más adelante, en que la reversión de un servicio es en este caso la consecuencia de una decisión de no prórroga de la concesión, por lo que la evaluación de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera a que se refiere el art. 7.3 de la LOEPSF
En diferentes pasajes del escrito, la parte expone que la Administración, antes de finalizar el plazo inicial del contrato, había tomado ya la decisión de no acceder a la prórroga de la prestación del servicio mediante el sistema de concesión, por haber optado por la gestión directa del mismo; de ahí que el informe al que hace referencia la sentencia estuviera orientado, más que a las consecuencias derivadas de la decisión de no prorrogar la concesión, a la de analizar la reversión del servicio a la Administración.
Continuando con este razonamiento, el escrito destaca que, según la STS núm. 952/2021, la valoración de las repercusiones y efectos de la posible decisión,
Por todo ello, el escrito solicita el dictado de una sentencia que, no sólo confirme la doctrina establecida por la STS nº 952/2021, sino que, además, la complete en el sentido de que
3. A continuación, el escrito se detiene en el análisis de las consecuencias jurídicas que deba acarrear la omisión de este informe preceptivo previo sobre las repercusiones o efectos económicos de la decisión administrativa a adoptar. A dicha omisión asimila también la insuficiente, parcial o incompleta valoración de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Afirma que la consecuencia es la nulidad de pleno derecho del artículo 47.1. e) de la Ley 39/2015. Se apoya, para ello, en las SSTS núms. 740/2018, de 7 de mayo (recurso núm. 892/2016) y 1110/2023, de 4 de septiembre (recurso de casación núm. 4560/2021), que resolvieron sendos recursos en los que se había omitido la memoria del análisis de impacto normativo (MAIN), declarando la nulidad de pleno derecho de las disposiciones generales impugnadas. Considera la parte que esta doctrina también es aplicable a los supuestos de omisión o insuficiente valoración de las repercusiones o efectos a que se refiere el artículo 7.3 de la LOEPSF.
4. El escrito concluye solicitando la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada y que la sentencia de esta Sala fije doctrina en el sentido postulado por la parte.
El abogado de la Generalitat Valenciana ha presentado escrito de oposición al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
1. Después de hacer una breve exposición de los antecedentes, sostiene, como primer argumento de oposición, que el informe de Nuve Consulting realizado a instancia de la Administración valenciana,
A partir del texto del citado artículo 7.3 el escrito defiende una interpretación de su contenido sobre la base de la doctrina aprobada en la STS 952/2021 e incluye el Fundamento Jurídico Cuarto de esta para llegar a una primera conclusión y es que la obligación de valorar que exige aquel precepto
Apunta que, de todos modos, en el presente caso, la Generalitat elaboró un informe en el sentido indicado, pese a no ser preceptivo,
2. Continuando con el análisis de los motivos de casación del escrito de la Entidad recurrente, el abogado de la Generalitat pasa a argumentar de contrario sobre la queja relativa a la cuestionada suficiencia de la valoración efectuada en el informe de Nuve Consulting. En concreto, se opone a la alegada insuficiencia en la motivación del indicado informe, basado en la afirmación de que el mismo no analiza las repercusiones y efectos de la denegación de la prórroga del contrato de concesión y de que se centra en las posibilidades de reversión del servicio de ITV a la Administración. Frente a esta afirmación, afirma aquél que lo que debe recoger el informe es si la valoración realizada
Destaca que los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera no se pueden identificar exclusivamente con la idea de la existencia de un menor gasto, pues no es solo éste el único elemento a ponderar, sino que también deben contar los principios de eficacia, eficiencia y calidad. Agrega a lo expuesto que, si bien es cierto que la Generalitat ya
El escrito analiza detalladamente el informe de Nuve Consulting desde una perspectiva económica y señala que el estudio llega a la conclusión de que
Después de analizar cada uno de los principios que deben garantizar el equilibrio en las cuentas públicas y en qué medida han de estar relacionados con la gestión del servicio de las ITVs, destacando los principios de equilibrio presupuestario, sostenibilidad de la deuda, transparencia y rendición de cuentas, responsabilidad en la gestión, control del gasto, inversiones en infraestructuras y adaptación a nuevas tecnologías, llega a la conclusión de que la
3. Con fundamento en todas consideraciones expuestas, el escrito solicita el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
El Auto de Admisión de este recurso de casación, interpuesto por la representación de la Entidad ITV DE LEVANTE S.A., plantea, como cuestiones de interés casacional objetivo, las de determinar:
(i) En primer lugar, si la decisión administrativa de no prorrogar un contrato de concesión de un servicio público por transcurso del plazo inicial y de asumir la gestión directa de este, exige por parte de la Administración una motivación suficiente para justificar aquel cambio de gestión, en relación con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
(ii) Y, en segundo término, si la omisión o insuficiencia de aquella motivación constituye o no un supuesto de nulidad de pleno derecho.
El Auto señala la existencia de un precedente jurisprudencial, la STS (Sección Tercera) núm. 952/2021, de 1 de julio (recurso de casación núm. 337/2020), que resolvió un recurso en el que se había planteado una situación semejante a la que constituye el presupuesto de hecho de esta impugnación, si bien relacionado con un contrato de gestión del servicio público de sanidad integral, a través de concesión, en un Área de Salud de la Comunidad Valenciana. Además, el Auto apunta, también, a la necesidad de reafirmar, confirmar o, en su caso, completar la doctrina recogida en la citada resolución.
A tal efecto, identifica los artículos 7.3 de la LOEPSF y 47.1.e) de la Ley 39/2015 como los que han de ser objeto de interpretación. Dichos preceptos regulan, de una parte, el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos; y, de otro lado, la causa de nulidad de pleno derecho de los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
1. El marco normativo aplicable a las cuestiones suscitadas parte del mandato constitucional contenido en el artículo 135 CE y
Sin derogar el anterior Pacto de estabilidad y crecimiento de 1997, el Tratado de referencia promueve
En desarrollo del mandato constitucional establecido en el propio artículo 135 de la CE, fue aprobada la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, cuyo objeto es el
Esta Ley dedica su Capítulo II a los principios generales, entre los que se encuentra el de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, regulado en el artículo 7, cuyo apartado 3º establece:
El precepto, en lo que ahora es de interés, exige que, en el caso de los contratos que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorarse las
Ambos principios vienen definidos en los artículos 3.2 y 4.2 de la LOEPSF, entendido el primero como
2. Siguiendo en este análisis el esquema de la STS 952/2021, la primera cuestión que se plantea es la de determinar si la valoración de las repercusiones y efectos que exige el artículo 7.3 de la LOEPSF, debe revestir o no una forma especial. Y, en este sentido, la sentencia considera que el precepto
Dejando al margen los supuestos concretos que cita (el procedimiento de elaboración de las disposiciones legales y reglamentarias, para los que se exige la Memoria del Análisis del Impacto Normativo, o los contratos de concesión de obras o de servicios, en el ámbito estatal, cuyo valor estimado sea igual o superior a 12 millones de euros, en los que es preceptivo y vinculante un informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que se pronuncie sobre las repercusiones presupuestarias y compromisos financieros que implique, así como su incidencia sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria), la Sentencia pone de relieve que el artículo 7.3 de la LOEPSF
El planteamiento de la Sentencia es que, de modo general, no se exige una formalidad especial para la realización de aquellas valoraciones sobre las repercusiones o efectos que puedan causar las actuaciones administrativas, en materia de contratos del sector público, sobre los dos principios indicados. La motivación de esas valoraciones puede venir incorporada en el propio acto administrativo que tome una decisión al respecto.
3. La siguiente cuestión suscitada es la de determinar el alcance y extensión de aquella valoración, a lo que la Sentencia 952/2021 responde que, a falta de una concreción del precepto,
4.- Por consiguiente, teniendo en cuenta lo que ya proclamó esta Sala como doctrina en su STS 952/2021 de, de 1 de julio, la respuesta a la cuestión casacional suscitada puede ser enunciada del siguiente modo:
Dado que, en el presente recurso, fue incorporado un informe de valoración sobre las indicadas repercusiones y efectos, hemos de descartar,
Por otro lado, en lo que respecta a la suficiencia o insuficiencia de la valoración, constituye un juicio de valoración casuístico y, por consiguiente, sujeto al análisis del caso concreto, del que no puede extraerse una doctrina casacional general que vaya más allá de los términos anteriormente expresados, esto es, atendida la naturaleza del acto y las circunstancias concurrentes.
A partir de las anteriores consideraciones, hemos de analizar ahora el recurso de casación interpuesto. Para ello, como hizo la STS 952/2021, de repetida cita, debemos comenzar por determinar la naturaleza del acto recurrido y las circunstancias concurrentes en el mismo, para continuar después con la respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas por el Auto de admisión.
1. Por lo que atañe a la naturaleza del acto recurrido, el apartado 1.1. del pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato dispuso, como objeto del mismo y por el sistema de concesión administrativa, la prestación del servicio público de inspección técnica de vehículos, con la construcción, en su caso, de obra complementaria, que habría de tener lugar por medio de las Estaciones destinadas a la mencionada inspección técnica, con personal propio de la Entidad contratista, a realizar en cada una de las zonas especificadas en el propio Pliego del Contrato. El citado contrato se firmó en el año 1997 y fue suscrito al amparo de lo dispuesto en el artículo 159 de la entonces Ley vigente 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. A estos efectos, son relevantes las siguientes cláusulas del Pliego y del contrato suscrito entre la Administración y la unión de empresarios que iban a prestar el servicio, en cuya condición se subrogó posteriormente la Entidad ITV DE LEVANTE S.A:
(i) La cláusula 7 del Pliego, dedicada a establecer la duración del contrato, disponía, en su apartado 1º, lo siguiente:
Los dos siguientes apartados estaban dedicados, de una parte, a las condiciones requeridas para el otorgamiento de cualquiera de las prórrogas, que quedaban supeditadas a la
A los efectos de este recurso, resultan, también relevantes, las cláusulas 28.1 y 29 del indicado pliego, destinadas, respectivamente, a regular las
En la primera de las indicadas, se disponía que el contrato se extinguiría por el transcurso del plazo de otorgamiento de la concesión o el de sus ulteriores prórrogas, además de por su resolución. Y en la segunda, se destacaba en el punto 1º que, a la terminación del contrato, revertirían a la Administración todos los terrenos, obras y bienes utilizados para la explotación del servicio, ya hubieran sido cedidos previamente por aquélla, ya los que hubiera aportado el concesionario para la construcción y equipamiento de las nuevas estaciones de ITV, así como las actuaciones específicamente descritas. Es decir, que el Pliego preveía con claridad la extinción del contrato por el transcurso del plazo inicial o, en su caso, de las prórrogas, y, sobre todo, que, al término de dicho contrato, revertiría a la Administración el conjunto de instalaciones con las que se había venido realizando el servicio de ITV, con el abono a cargo de la Administración de los costes o indemnizaciones correspondientes, previstos en los siguientes apartados de la cláusula 29.
(ii) En el contrato de fecha 18 de diciembre de 1997, suscrito en aplicación del anterior Pliego, por la Consellería de Empleo, Industria y Comercio de la Generalitat Valenciana y por la unión de empresarios que iban a realizar inicialmente la prestación del servicio (la Entidad ahora recurrente se subrogó en la concesión a partir del día 1 de enero de 1999), se incluyó la cláusula tercera, que hacía referencia a la duración del contrato, en los términos establecidos por la cláusula séptima del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares anteriormente expresada, con comienzo de vigencia a partir del día 1º de enero de 1998 (cláusula quinta del contrato). De tal modo, que la duración inicial y las eventuales prórrogas del contrato quedaban supeditadas a lo previsto en la regulación de la cláusula séptima del Pliego de Condiciones Particulares.
2. A partir de las condiciones expuestas, antes del vencimiento del período inicial del contrato y con la antelación prevista en el mismo, la Generalitat valenciana, en fecha 28 de septiembre de 2021, le comunicó a la Entidad ITV DE LEVANTE S.A. su voluntad de denunciar expresamente el contrato y no prorrogarlo.
Por tanto, la finalización y extinción del contrato, como aconteció en el supuesto de hecho al que se refiere la STS 952/2021, fue consecuencia del cumplimiento del plazo de duración inicialmente pactado por las partes en el momento de la celebración del contrato y no de la actuación administrativa que se impugna en el recurso.
Como en el precedente jurisprudencial citado, el acuerdo administrativo impugnado tampoco decidió nada sobre los efectos de dicha extinción por el transcurso del tiempo previsto de duración, transcurrido el cual y extinguido el contrato, revertirían a la Administración todas las instalaciones, en los términos indicados en las Cláusulas 28.1 y 29 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente al tiempo de la celebración del contrato.
La STS 952/2021 es clara al respecto cuando afirma que
La STS 952/2021 hace, además, otras dos consideraciones, relevantes también para el presente recurso:
(i) Que la prórroga del contrato, especificada en la cláusula tercera, en relación con la séptima del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, no viene impuesta a ninguna de las partes
(ii) Que la
1. Ambas partes coinciden en que la Administración recabó la elaboración de un Informe a una Entidad, Nuve Consulting, antes de tomar su decisión de denunciar formalmente el contrato al término de la vigencia inicial del mismo y de no prorrogarlo, por lo que el objeto del debate procesal es exclusivamente el de determinar si el informe emitido (11 de noviembre de 2020) antes de la comunicación de 28 de septiembre de 2021 de la Administración valenciana, dirigida a la Entidad ahora recurrente, cumple las exigencias del artículo 7.3 de la LOEPSF; esto es si se han valorado suficientemente las repercusiones y efectos derivados de la decisión de no prorrogar el contrato y tales valoraciones han cumplido de forma estricta con las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. La cuestión de interés casacional suscitada por el Auto de Admisión se refiere precisamente a este punto.
2. La Sentencia de instancia analiza el contenido de aquel informe y afirma que
La Entidad recurrente sostiene, como eje central de su impugnación, la insuficiencia del Informe aportado por la Generalitat Valenciana para dar cumplimiento al mandato legal establecido en el citado artículo 7.3 de la LOEPSF. Sin embargo, la valoración de este juicio de
No obstante lo anterior, el denominado
Por tanto, la Generalitat Valenciana ha cumplido con las exigencias requeridas por el artículo 7.3 de la LOEPSF, habiendo actuado en este caso después de haber interesado la elaboración de un informe previo.
3. En consecuencia, procede la desestimación del motivo de impugnación y, por ende, el del recurso de casación interpuesto, así como del recurso contencioso-administrativo formalizado por la representación de la Entidad ITV DE LEVANTE S.A.
Con arreglo al artículo 93.4 de la LJCA, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º) DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación de la Mercantil ITV DE LEVANTE S.A., contra la Sentencia núm. 533/2023, de 19 de septiembre, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el Recurso contencioso-administrativo núm. 107/2022, que confirmamos por su conformidad a derecho.
2º) En cuanto a las costas, procede estar a lo expresado en el Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
