Última revisión
26/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 710/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2014/2023 de 05 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
Nº de sentencia: 710/2025
Núm. Cendoj: 28079130042025100324
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2596
Núm. Roj: STS 2596:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/06/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2014/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de : 27/05/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: PMN
Nota:
R. CASACION núm.: 2014/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
En Madrid, a 5 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el nº 2014/2023 interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el procedimiento ordinario nº 581/2019 interpuesto contra la resolución de la Viceconsejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía de 9 de agosto de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de fecha 7 de abril de 2014. Ha comparecido como parte recurrida doña Montserrat, representada por el procurador don Antonio Palma Villalón y asistida del letrado don Javier Toribio Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero.
Antecedentes
Fundamentos
1º) El expediente del que deriva la resolución administrativa sancionadora impugnada jurisdiccionalmente por la parte recurrida en este proceso tuvo su origen en la solicitud que presentó ante el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción de legalización de las actuaciones que su esposo había llevado a cabo para hacer una piscina en el jardín de su vivienda, de la que la recurrente era copropietaria. El inmueble se encontraba incluido dentro de una zona arqueológica catalogada como Bien de Interés Cultural e inscrita en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz por el Decreto 57/2010, de 2 de marzo, aunque en un entorno considerado de ámbito residual y con el grado de protección más bajo previsto por la normativa de aplicación. El interesado adujo que cuando llevó a cabo las referidas actuaciones desconocía la existencia de dicha afección arqueológica.
2º) Tras la presentación de aquella solicitud de legalización, el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción remitió el asunto a la Delegación de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía para que otorgase la autorización prevista en el artículo 33.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía. Dicha Delegación acordó la incoación de procedimiento sancionador, que finalizó con la resolución recurrida, por la que se le impuso una sanción administrativa de cien mil un euros (100.001 €), por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 109.h) en relación con el artículo 33.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía. Al mismo tiempo, tanto la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico como el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción autorizaron la ejecución de la piscina.
3º) Interpuesto recurso de alzada fue desestimado por la Viceconsejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía el 9 de agosto de 2019. Contra dicha denegación se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado parcialmente por la sentencia de 5 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los términos que se resumen a continuación.
Tras rechazar los óbices formales, y confirmar que los hechos son constitutivos de una infracción grave, la Sala de instancia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anula la resolución sancionadora únicamente en lo relativo al importe de la multa, que la reduce de 100.001 a 10.000 euros, por considerarla desproporcionada, con el siguiente razonamiento:
Mediante auto de 29 de mayo de 2024 de esta Sala se fijó como cuestión de interés casacional
A. El recurso de la representación de la Junta de Andalucía.
Concluye solicitando la estimación del recurso y la anulación de la sentencia impugnada, o, subsidiariamente, que la multa se ajuste a lo dispuesto en el artículo 70.1 2ª del Código Penal
B. La oposición al recurso de la parte recurrida
La representación de la parte recurrida se opone al recurso por entender que la sentencia recurrida resulta conforme a Derecho. Entiende que no se han vulnerado los principios de legalidad y tipicidad, sino que se ha aplicado la facultad de moderación prevista en el artículo 29.4 de la Ley 40/2015. Aduce que el principio de proporcionalidad constituye un mecanismo de control por parte de los tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, citando la sentencia de la Sala de 29 de marzo de 2021 en el recurso nº 3006/2020 y otras sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.
Señala también que el artículo 70.1 del Código Penal no resulta aplicable puesto que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, no establece un importe mínimo, y en este caso no resulta posible una aplicación automática de lo previsto en la legislación penal.
También sostiene que la Ley 40/2015 es aplicable retroactivamente conforme establece su artículo 26.2.
Concluye solicitando la desestimación del recurso o, subsidiariamente, en el caso de que la sala decidiese aplicar lo previsto en el artículo 70. 1 del Código Penal, se proceda también a aplicar la reducción prevista en el artículo 66.1.2º del citado cuerpo legal.
El examen de los motivos aducidos por la Administración recurrida en defensa de recurso debe seguir un orden diferente del planteado por ésta. En primer lugar, es preciso determinar si la Ley 40/2014 era aplicable al caso examinado, pues es en sus artículos 26.2 y 29.4 en los que funda su decisión la Sala de instancia. Sólo si admitimos que esa ley era aplicable, habrá que analizar si la aplicación de esos preceptos se ajustó al ordenamiento jurídico o, si, por el contrario, infringió los principios de legalidad y tipicidad.
La Ley 40/2015 entró en vigor el 2 de octubre de 2016, un año después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado el 2 de octubre de 2015, como estipulaba su disposición final decimoctava. Por tanto, no estaba vigente en el momento de la tramitación y resolución del expediente sancionador al interesado, puesto que la resolución sancionadora se adoptó el 7 de abril de 2014. El expediente se tramitó conforme a lo previsto en la Ley 30/1992.
Sin embargo, la Ley 40/2015 sí estaba en vigor cuando se resolvió el recurso de alzada, más de cinco años después -el 9 de agosto de 2019-, y también la sentencia recurrida, el 5 de diciembre de 2022.
El artículo 128.2 de la Ley 30/1992, ya derogada pero aplicable entonces al expediente sancionador, establecía que
En la misma línea el artículo 26.2 de la Ley 40/2015 señala que
En consecuencia, la Ley 40/2015, en aquellas disposiciones que favorecieran al sancionado, era aplicable tanto a la resolución del recurso de alzada por la Viceconsejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía el 9 de agosto de 2019, como a la sentencia de la Sala de instancia de 5 de diciembre de 2022. La nueva redacción del artículo 26.2 de la Ley 40/2015 zanja cualquier duda que pudiera suscitar el artículo 128.2 de la Ley 30/1992, pues se refiere no solo al
Este criterio ha sido ya acogido por la Sala, que ha declarado que
No puede acogerse, por el contrario, el alegato de la parte recurrente en el sentido de que ese efecto retroactivo está limitado a la tipificación de la infracción o de la sanción, pero no a la graduación de la sanción. El inciso añadido a lo previsto en la Ley 30/1992, lejos de tener el efecto limitativo pretendido, tiene un sentido aclaratorio, aunque su redacción no sea la más afortunada. Quiere ello decir que la retroacción se extiende a todos los elementos que integran el hecho sancionador, citando expresamente la tipificación de la infracción, la sanción y los plazos de prescripción, pero deben entenderse incluidos también otros como la culpabilidad. Lo relevante es el resultado de esa aplicación de la nueva norma, esto es, que esta favorezca al expedientado o sancionado.
En ese sentido, antes incluso de la aprobación de la Ley 40/2015, la Sala tiene declarado que
Resuelto este punto, corresponde examinar la corrección jurídica de la aplicación del artículo 29.4 de la Ley 40/2015.
1.- Nuestro análisis debe partir por recordar la sanción impuesta al expedientado: una multa de cien mil un euros, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 109.h) en relación con el artículo 33.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía.
El artículo 109 h) tipifica así la infracción grave:
A su vez, el artículo 33.3 señala:
En lo que se refiere a las sanciones, el artículo 114.1 establece que:
2.- El objeto de este recurso de casación es la decisión de la Sala de instancia que, tras considerar correcta la calificación de infracción grave de la resolución sancionadora, apreció que la cuantía de la multa era desproporcionada, anulándola en ese punto y reduciendo su cuantía a 10.000 euros, todo ello sobre la base de lo dispuesto el artículo 29.4 de la Ley 40/2015, que dispone lo siguiente:
La Sala de instancia ha entendido, en primer lugar, que ese precepto era aplicable al caso, por la limitada gravedad del hecho y las circunstancias concurrentes que justificaban la reducción de la sanción; en segundo lugar, que ello le permitía reducir la sanción establecida para una infracción grave por otra en su grado inferior, entendiendo por tal las previstas para las infracciones leves. Analizaremos ambos pasos.
3.- Ninguna objeción cabe hacer a la posibilidad de que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa puedan modificar o reducir la cuantía de una sanción administrativa. En ese sentido, esta Sala tiene declarado que
4.- Por otra parte, esta Sala puede compartir el criterio de la Sala de instancia sobre el carácter desproporcionado de la multa impuesta a un particular -100.001 euros- a la vista de la gravedad del hecho y de las circunstancias concurrentes, descritas con detalle en la sentencia recurrida:
A las anteriores circunstancias cabría hay que añadir que fue el propio afectado quien comunicó el hecho a la Administración, y solo después y como consecuencia de su comunicación, la Administración competente acordaría la incoación del expediente sancionador.
Por otra parte, el artículo 114.4 de Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía señala que
En consecuencia, esta Sala aprecia la concurrencia del presupuesto normativo para la aplicación del artículo 29.4 de la Ley 40/2015, esto es, una desproporción entre la sanción aplicada y la gravedad del hecho constitutivo de la infracción unida a un conjunto de circunstancias concurrentes descritas en párrafos anteriores, lo que justifica una reducción de la cuantía de la multa.
5.- Resta por determinar entonces cuál es la consecuencia de la concurrencia de ese presupuesto legal, esto es, que significa qué
6.- Hay que comenzar diciendo que no es claro el significado literal de la expresión utilizada. El grado inferior de la sanción parece referirse a un grado
7.- Los antecedentes históricos y legislativos tampoco ayudan nuestra tarea hermenéutica. El texto del artículo 29.4 de la Ley 40/2015 aparece en sus mismos términos en el original remitido por el Gobierno y publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 18 de mayo de 2015 (serie A, número 154-1, p. 24). Tampoco fue objeto de enmiendas ni en el Congreso de los Diputados ni en el Senado.
Por otra parte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, antecedente legal inmediato de las Leyes 39/2015 y 40/2015, no recogía esa previsión. Sí lo hacía, en cambio, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que en su artículo 4.3 señalaba lo siguiente:
Este puede considerarse el antecedente normativo inmediato del precepto analizado, pero con dos diferencias sustanciales: que lo que en la disposición reglamentaria se establecía como criterio supletorio en la Ley 40/2015 es una regla general; y, en segundo término, que en lugar de permitir imponer
8.- Pues bien, la Sala entiende que hay argumentos suficientes para considerar que se trata de un criterio nuevo para modular la imposición de sanciones administrativas en supuestos justificados en que la aplicación estricta de la tipificación legal de una sanción predeterminada pueda conducir a un resultado desproporcionado.
(i) En primer lugar, el antecedente normativo anteriormente indicado va en esta línea: la incorporación a la Ley 40/2015 del texto del artículo 4.3 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de 1993 se hace modificando su texto: este sólo permitía imponer la sanción tipificada en su grado mínimo; por el contrario la redacción del artículo 29.4 de la Ley 49/2015 modifica esa previsión y se refiere al grado inferior de la sanción.
(ii) Un criterio lógico apuntaría en el mismo sentido interpretativo. Si lo que el legislador hubiese querido era que se pudiera imponer la sanción tipificada para la infracción correspondiente en su grado mínimo, o hubiera mantenido el texto del Reglamento de 1993, o simplemente no hubiera incluido esa mención por innecesaria, porque esa alternativa ya la tiene la Administración sancionadora sin necesidad de esa previsión legal. Por el contrario, esa cláusula tiene sentido si lo que se pretende es que, en casos acotados, en que la aplicación de la sanción tipificada pueda dar lugar a resultados contrarios al principio de proporcionalidad, debidamente justificados y con la necesaria motivación, se permita a la Administración sancionadora imponer la sanción establecida para la infracción inferior en gravedad.
(iii) Lo mismo cabe decir de una interpretación lógica y sistemática: como hemos indicado ya, la única gradación que por regla general hace el legislador en materia de infracciones y sanciones administrativa es la que distingue entre infracciones muy graves, graves y leves. Así lo hace la propia Ley 40/2015 para clasificar las infracciones en el artículo 27.1 o para establecer los plazos de prescripción en su artículo 30.1. Y es lo que se recoge también la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, en los términos ya descritos. Lo lógico es pensar entonces que ese grado inferior está referido a la gravedad de las infracciones, y que cuando el artículo 29.4 de la Ley 40/2015 lo utiliza está permitiendo que se aplique la multa prevista para una infracción de menor gravedad, porque esos son los únicos grados utilizados por el legislador.
(iv) Esta posibilidad, por otra parte, no es desconocida por la legislación administrativa sectorial. Así sucede con el artículo 67.3 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, que señala lo siguiente:
Con una redacción mucho más precisa técnicamente, ese precepto permite aplicar
(v) Abunda en ese mismo sentido la finalidad de esta previsión normativa: garantizar el principio de proporcionalidad en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora. Sabida es la relevancia que en los tiempos actuales ha ido adquiriendo el principio de proporcionalidad, no sólo como parámetro para enjuiciar las restricciones a los derechos fundamentales sino también como límite a la potestad administrativa sancionadora, tanto a la hora de tipificar infracciones y sanciones como respecto a su aplicación. Y ello no solo en nuestro ordenamiento interno sino también en los sistemas jurídicos supranacionales en los que el nuestro debe integrarse.
Baste recordar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que
El Tribunal de Derechos Humanos también ha ponderado el principio de proporcionalidad en materia sancionadora, en el marco del artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, subrayando que el respeto a dicho principio exige valorar la gravedad de la infracción y asegurar un equilibrio justo entre las exigencias del interés general y la protección de los derechos fundamentales ( STEDH de 9 julio 2009, caso Moon contra Francia
El Tribunal Constitucional ha seguido esa línea y en una reciente resolución ha sintetizado la doctrina constitucional sobre la proporcionalidad de las sanciones del siguiente modo:
"(...)
Aun cuando esa jurisprudencia se refiere a la tipificación legal, no cabe duda de que es aplicable también a la interpretación y aplicación de las disposiciones sancionadoras, de suerte que estas no conduzcan a resultados excesivos frente a soluciones menos restrictivas de derechos y que permitan la consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador. Eso es lo que permite la interpretación del artículo 29.4 de la Ley 40/2025 que estamos defendiendo.
Así lo tiene reconocido esta Sala en una consolidada jurisprudencia en la que tiene declarado que
En suma, es el de proporcionalidad un principio particularmente relevante, en cuanto constituye una garantía estrechamente vinculada al principio de legalidad en materia sancionadora consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución.
(vi) Por otra parte, este criterio interpretativo del artículo 29.4 de la Ley 40/2015 no vulnera los principios de tipicidad y legalidad, como aduce la parte actora. En primer lugar porque es el propio legislador quien lo ha establecido explícitamente, al estipular un criterio legal para de determinación de la sanción aplicable a las infracciones administrativas en supuestos tasados y debidamente justificados. Eso es lo que hace ese precepto. Lo cual no obsta para que en estos casos la Administración sancionadora tenga una obligación reforzada de motivación si hace uso de esta facultad, y corresponderá después a los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa revisar esa decisión, si se plantean recursos contra el acto sancionador.
(vii) A lo dicho cabe añadir que la parte actora cita la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala nº 1430/2021, de 2 de octubre, en la que se razona que la conducta sancionada, aunque no generó peligro, no puede calificarse de un mero incumplimiento formal sino que los hechos eran graves y fue correcto que se impusiera una sanción en el umbral entre la sanción leve y grave. La Sala no se planteó, por tanto, la posibilidad de aplicar al caso el artículo 29.4 de la Ley 40/2015.
Tampoco se refiere a este supuesto la sentencia de la misma Sección y Sala nº 1455/2018, de 1 de octubre, puesto que en ella lo que se discutía era la aplicación del principio de proporcionalidad ante un cambio normativo y la exigencia de aplicar a la entidad sancionada la normativa más favorable.
(viii) Finalmente, es preciso recordar que el Código Civil, en su artículo 3.2, estipula que
De lo expuesto cabe extraer la siguiente doctrina casacional:
1.- En aplicación de la doctrina fijada, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia impugnada.
En efecto, como se ha expuesto en el anterior fundamento, la sentencia recurrida explicó con detalle la desproporción entre la multa impuesta al sancionado y la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, así como la concurrencia de otras circunstancias justificativas de la exigencia de su reducción para no conculcar el principio de proporcionalidad:
2.- Por otra parte, la reducción a 10.000 euros de la cuantía de la multa, esta Sala entiende que resulta razonable, a la vista de las circunstancias anteriormente explicadas.
3.- Finalmente, no resulta posible, como pide la parte actora, la aplicación analógica de la regla 2ª del artículo 71.1 del Código Penal para limitar la cuantía de la reducción de la multa. En primer lugar, porque la Ley 40/2015 no establece esa limitación. En segundo lugar, porque, aun cuando el artículo 4.2 del Código Civil no incluya las normas administrativas sancionadoras en los supuestos de exclusión de la
Con arreglo al artículo 93 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación cada parte soportará sus propias costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la doctrina casacional reseñada en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
