Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
23/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1238/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2953/2024 de 06 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO

Nº de sentencia: 1238/2025

Núm. Cendoj: 28079130042025100506

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4281

Núm. Roj: STS 4281:2025

Resumen:
FP. Guardia Civil. Solicitud de compensación económica por vacaciones no disfrutas por incapacidad laboral antes de pase a situación de RETIRO. Límite temporal para la solicitud. Plazo general de prescripción de la Ley 4/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.238/2025

Fecha de sentencia: 06/10/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2953/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 2953/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1238/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª María del Pilar Teso Gamella, presidenta

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

D. Antonio Narváez Rodríguez

En Madrid, a 6 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº. 2953/2024, interpuesto la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado contra la sentencia de 24 de enero de 2024, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 378/2023, que se interpuso frente a la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 20 de junio de 2023, desestimatoria de recurso de alzada planteado frente a otra del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones, de 23 de mayo anterior, por la que se denegó la solicitud deducida por don Juan Manuel el 12 de mayo del mismo año, en pretensión de compensación económica derivada de la imposibilidad de disfrutar los períodos vacacionales durante el tiempo permanecido en situación de incapacidad temporal hasta la fecha de su pase a la situación de retiro, por insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Se ha personado, como parte recurrida, la procuradora de los Tribunales doña Marta María Rey Fernández en nombre y representación de don Juan Manuel, asistida del letrado don Miguel Angel Quintela Prieto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se siguió el recurso de contencioso- administrativo nº. 378/2023, interpuesto por la representación procesal de don Juan Manuel contra a resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 20 de junio de 2023, desestimatoria de recurso de alzada planteado frente a otra del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones, de 23 de mayo anterior, por la que se denegó la solicitud deducida por don Juan Manuel el 12 de mayo del mismo año, en pretensión de compensación económica derivada de la imposibilidad de disfrutar los períodos vacacionales durante el tiempo permanecido en situación de incapacidad temporal hasta la fecha de su pase a la situación de retiro, por insuficiencia de condiciones psicofísicas.

En el citado recurso contencioso-administrativo, se dictó sentencia el 24 de enero de 2024, cuyo fallo es el siguiente:

«Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Juan Manuel contra resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 20 de junio de 2023, desestimatoria de recurso de alzada planteado frente a otra del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones, de 23 de mayo anterior, por la que se denegó solicitud deducida por el actor el 12 de mayo del mismo año, en pretensión de compensación económica derivada de la imposibilidad de disfrutar los períodos vacacionales durante el tiempo permanecido en situación de incapacidad temporal hasta la fecha de su pase a la situación de retiro, por insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Anular la resolución administrativa impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico.

Condenar a la Administración demandada a abonar al actor la cantidad resultante del importe de la retribución íntegra correspondiente a los períodos vacacionales no disfrutados en las anualidades 2016 a 2022 (ambos inclusive) y parte proporcional de los años 2015 (caso de no haber sido disfrutadas las vacaciones) y 2023, en que el demandante estuvo en servicio activo, todo ello más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (12 de mayo de 2023).

Imponer las costas procesales a la parte demandada, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Séptimo.»

SEGUNDO.-Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por la Administración General del Estado y la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

TERCERO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 20 de noviembre de 2024, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Administración del Estado en los siguientes términos:

«1.º)Admitir el recurso de casación n.º 2953/2024, preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia n.º 35/2024, de 24 de enero, dictada por la Sección 1ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (PO n º 378/2023).

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

a) Si, una vez se ha reconocido por la jurisprudencia el derecho de los miembros de la Guardia Civil de baja por incapacidad temporal (que por tal razón cesen y pasen a la situación de retiro sin previa incorporación al servicio activo) a una compensación económica en la proporción que corresponda por el derecho a las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas, resulta de aplicación el plazo de dieciocho meses que la normativa de permisos y vacaciones de la Guardia Civil establece para solicitar el periodo vacacional no disfrutado por incapacidad temporal b) en todo caso, si el derecho referido en el apartado anterior se encuentra o no sujeto al plazo general de prescripción de cuatro años contemplado en la Ley 4/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

3.º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: el artículo 50.3 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y los artículos 4.5 y 7º de la Orden General 1/2016, de 22 de enero, por la que se regulan las vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA. »

CUARTO.-En el escrito de interposición del recurso, presentado el 1 de diciembre de 2024, la parte recurrente solicitó:«dicte sentencia estimatoria del mismo y anulatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito.»

QUINTO.-Conferido trámite de oposición mediante providencia de 10 de diciembre de 2024, la representación procesal de don Juan Manuel presentó escrito el 7 de enero de 2025 solicitando:«dicte sentencia desestimatoria del mismo confirmando la Sentencia de instancia recurrida en toda su extensión.»

SEXTO.-Mediante providencia de 19 de junio de 2025, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el 30 de septiembre de 2025, fecha en la que tuvieron lugar, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el día 1 de octubre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la Administración General del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia 35/2024, de 24 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo n.º 378/2023.

1.- Con fecha 12 de marzo de 2023 el Guardia Civil don Juan Manuel, en situación de retiro tras declararse el 22 de febrero de 2023 su insuficiencia de condiciones psicofísicas, con apoyo en la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo ( Directiva 2003/88), y en varias sentencias de Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE), presentó solicitud de reconocimiento del derecho a obtener una compensación económica por los días de vacaciones no disfrutados en el período en que permaneció de baja de incapacidad temporal para el servicio (20 de abril de 2015 a 22 de febrero de 2023) y su pase a la situación de retiro. Alegaba que por la situación de baja no pudo hacer uso del derecho de disfrute por hacer concluido su relación laboral.

2.- La solicitud fue parcialmente estimada por resolución del Jefe del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil de 23 de mayo de 2023 que, aplicando el artículo 50.3 del TREBEP y el artículo 4.5 de la Orden General 1/2016, de 22 de enero, por la que se regulan las vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil (OG 1/2016), en la redacción dada por la Orden General 35/2021, de 6 de octubre (OG 35/2021), le reconoció la compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas por un período máximo de 18 meses a contar hasta la fecha de la resolución de cese en la relación de servicios profesionales por causas ajenas a su voluntad -pase en situación de retiro por incapacidad permanente-. Esa decisión fue confirmada en vía de recurso administrativo por resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 20 de junio de 2023.

3.- La sentencia de la Sala Territorial estimó el recurso y reconoció el derecho a la compensación económica solicitada en su totalidad. Para ello:

a)Hace aplicación de la doctrina derivada de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 20 de enero de 2009, 3 de mayo de 2015, 20 de julio de 2016: el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el trabajador tiene derecho, en el momento de su jubilación, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad. Hace mención final expresa a la STJUE de 6 de noviembre de 2018 (Asunto C-619/16), que reconoce el derecho a compensación económica del art 7.2 de la Directiva, en caso de imposibilidad de disfrute de las vacaciones, y así lo declara en su parágrafo 22: "Por lo que atañe al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que dicha disposición no pone condición alguna a que nazca el derecho a una compensación económica, salvo la exigencia de que, por un lado, la relación laboral se haya extinguido y de que, por otro, el trabajador no haya disfrutado de todas las vacaciones anuales a las que tenía derecho en la fecha en que se extinguió dicha relación. Este derecho está reconocido directamente por esa Directiva y no puede depender de condiciones distintas de las que prevé expresamente (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 2014, Bollacke, C-118/13, EU:C:2014:1755, apartados 23 y 28, y de 20 de julio de 2016, Maschek, C-341/15, EU:C:2016:576, apartado 27). Por consiguiente, la citada disposición satisface los criterios de incondicionalidad y precisión suficiente y cumple los requisitos para producir efecto directo".

b) Interpreta el inciso final del artículo 50.2 del TREBEP y del artículo 4.5 de la OG 1/2016, referido al requisito temporal del derecho a disfrute (siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado),afirmando que: "En cuanto a la limitación temporal de 18 meses para la solicitud de disfrute de la vacación anual no disfrutada, la misma solo es de aplicación a quien tras una situación de incapacidad temporal se reincorpora al servicio activo, pero no a quien, como el actor, pasó directamente a la situación de retiro sin reincorporarse al servicio activo, toda vez que, siendo ya imposible tal disfrute, entra en juego inexorablemente la compensación económica que nos ocupa.". Revoca así la estimación parcial de las resoluciones administrativas, que únicamente le reconocieron el derecho a la compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas por un período máximo de 18 meses a contar hasta la fecha de la resolución de cese en la relación de servicios profesionales.

c) Finalmente, la sentencia recurrida rechaza la prescripción del derecho a reclamar con este argumento: «Y respecto a la prescripción del derecho al percibo de dicha compensación en relación a las anualidades anteriores en cuatro años a la fecha de la reclamación, la misma no puede ser acogida puesto que, como ya tuvo ocasión de establecer esta misma Sala y Sección, en sentencia de 22 de septiembre de 2010, "una trasposición tardía de la Directiva, a través de una norma cuyas disposiciones para el período posterior a su entrada en vigor deben interpretarse en todo caso a la luz de la letra y finalidad de la Directiva para alcanzar el resultado que ésta persigue, en modo alguno puede perjudicar a los beneficiarios de la norma comunitaria".»

SEGUNDO.-Por auto dictado el 20 de noviembre de 2024 por la Sección Primera de esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Administración del Estado, fijando como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia determinar:

« a) Si, una vez se ha reconocido por la jurisprudencia el derecho de los miembros de la Guardia Civil de baja por incapacidad temporal (que por tal razón cesen y pasen a la situación de retiro sin previa incorporación al servicio activo) a una compensación económica en la proporción que corresponda por el derecho a las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas, resulta de aplicación el plazo de dieciocho meses que la normativa de permisos y vacaciones de la Guardia Civil establece para solicitar el periodo vacacional no disfrutado por incapacidad temporal;

b) en todo caso, si el derecho referido en el apartado anterior se encuentra o no sujeto al plazo general de prescripción de cuatro años contemplado en la Ley 4/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.»

El auto de admisión, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otros si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso como dispone el artículo 90.4 la Ley jurisdiccional 29/1998 (LJCA), identificaba como preceptos a interpretar el artículo 50.3 del TREBEP, y los artículos 4.5 y 7 de la OG 1/2016.

TERCERO.-Atendiendo a las dos cuestiones de interés casacional fijadas, el escrito de interposición denuncia que la sentencia recurrida incurre en las siguientes vulneraciones del ordenamiento jurídico:

A) En primer lugar, la sentencia infringe el artículo 50.3 del TREBEP y la Orden General número 35, de la Guardia Civil, de 6 de octubre (BOGC número 43, de 13/10/2021), por la que se modifica la Orden General número 1, de 22 de enero de 2016, por la que se regulan las vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil, con efectividad desde el 1 de enero de 2021, ello en lo relativo el límite temporal (18 meses después de la conclusión de la relación de servicios) del derecho a solicitar una compensación por vacaciones no disfrutadas.

1.- Alega de según la interpretación del TJUE (sentencia de 22 de noviembre de 2011, parágrafo 44) el derecho a vacaciones es prioritario y la regla general, pero que es posible la compensación por las no disfrutadas en los casos de jubilación o extinción de la relación laboral o funcionarial, si bien no son acumulables de forma indefinida y pueden limitarse temporalmente.

2.- Por ello, el párrafo tercero de la disposición final trigésima séptima 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, modificó el artículo 50.3 del TREBEP estableciendo una excepción a la regla general de que "el período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica" de manera que "No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses". Esta misma regla general y limitación fueron incorporadas en la normativa específica de la Guardia Civil, integrada por las Órdenes Generales de la Guardia Civil ya citadas. Afirma que así se estableció una limitación temporal para su disfrute en el plazo de 18 meses a contar hasta la conclusión de la relación de servicios, aplicable también a la solicitud de compensación económica. Nos dice que «dado que tanto la "vacación como descanso" como el concepto de "compensación económica" son dos vertientes de un mismo derecho, no puede reconocerse una compensación en caso de que no procediera ya la vacación en sentido estricto», y que «Por lo tanto, si ya en ciertos supuestos no es posible el disfrute de vacaciones por haber caducado el mismo (fijado actualmente en 18 meses) es patente que no es factible tampoco reconocer un derecho a su compensación económica, puesto que no es lógico ni coherente no poder disfrutar la parte, vertiente o aspecto principal y sí, sin embargo, reconocer la que es subsidiaria y subordinada, como es la compensación económica para ese mismo lapso.».

3.- Por ello sentencia recurrida yerra cuando argumenta que ese límite de 18 meses es aplicable únicamente a quien se reincorpora al servicio activo tras haber pasado por una situación de incapacidad temporal, pero no si tras dicha incapacidad a continuación pasa a retiro. Nos dice que esa decisión es errónea puesto que:

a) Esa tesis es contraria a la literalidad del artículo 50.3 del TREBEP.

b) Ese criterio no parece muy lógico y coherente pues hace de mejor condición a quien pasa a retiro (que no tendría limitación temporal alguna) frente a quien se reincorpora al trabajo (que sólo tendría derecho al disfrute en ese lapso temporal), introduciendo con ello una diferenciación entre quien tras una baja temporal se reincorpora al servicio activo respecto de quien cesa en esa relación de servicios profesionales, que ni está prevista a nivel legal, ni parece que tenga justificación objetiva alguna, generando un tratamiento discriminatorio ante situaciones análogas sin justificación alguna.

c) Ese criterio resulta contrario a la doctrina del TJUE, citando al efecto la STJUE, Gran Sala, de 22 de noviembre de 2011, asunto C-214/10.

B) En segundo lugar, considera que la sentencia vulnera el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que regula el plazo de prescripción de cuatro años para las reclamaciones a la Administración y que debe ser aplicado con carácter general, citando al efecto varias sentencias de esta Sala Tercera que viene a diferenciar entre el derecho al cobro y el derecho a reclamar su abono, y la STJCE de 15 de septiembre de 1998 (asunto C-231/16) cuando admite que la trasposición tardía de Directivas en modo alguno impide a las autoridades internas alegar normas nacionales relativas a los plazos de prescripción.

C) Como conclusión de todo ello, termina solicitando que se responda a ls cuestiones de interés casacional del modo siguiente:

1º) La respuesta a la primera cuestión de interés casacional debe ser que el límite de 18 meses al que se extiende la compensación por las vacaciones devengadas y no disfrutadas es aplicable no sólo a quien se reincorpora al servicio activo tras haber pasado por una situación de incapacidad temporal sino que resulta de aplicación también a todos los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a su voluntad y, en consecuencia, a quienes -como en este supuesto- pasan sin solución de continuidad de la situación de incapacidad temporal a la de retiro.

2º) La contestación a la segunda cuestión de interés casacional debe ser que la trasposición tardía al ordenamiento español del art. 7º de la Directiva 2003/88 no impide que el derecho a solicitar una compensación por vacaciones no disfrutadas se encuentre sujeto al plazo general de prescripción de las obligaciones de contenido económico de la Hacienda Pública.

CUARTO.-El escrito de oposición al recurso de casación comienza por argumentar sobre la aplicación al caso del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE. Luego se centra afirmar que el derecho de vacaciones y su ejercicio constituye una garantía del trabajador, así como que le asiste el derecho a la compensación económica por todas las vacaciones no disfrutadas durante la baja y hasta su pase a la situación de retiro, todo ello con apoyo en las STJUE citadas en su demanda y que aplicó la sentencia de instancia.

En cuanto a la limitación temporal de 18 meses para la solicitud de disfrute de la vacación anual no disfrutada, reitera la argumentación de la sentencia de instancia, afirmado que la misma solo es de aplicación a quien tras una situación de incapacidad temporal se reincorpora al servicio activo, pero no a quien, como el actor, pasó directamente a la situación de retiro sin reincorporarse al servicio activo, toda vez que, siendo ya imposible tal disfrute, entra en juego inexorablemente la compensación económica que nos ocupa.

Finalmente, en cuanto a la aplicación del plazo de prescripción del artículo 25 de la LGP, mantiene que no puede ser admitida a tenor de lo resuelto por la Sala de instancia en sentencia de 22 de septiembre de 2010 para los supuestos de trasposición tardía de una Directiva.

QUINTO.-La primera de las cuestiones de interés casacional se centra en determinar si el derecho a la compensación económica de la vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas reconocido por el artículo 7 de la Directiva 2003/88 puede ser válidamente limitado por la aplicación del plazo de dieciocho meses que establece la normativa de permisos y vacaciones de la Guardia Civil para solicitar el periodo vacacional no disfrutado por incapacidad temporal.

1.- El artículo 7 de la citada Directiva 2003/88 dispone que «1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.».

2.- La Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, modifica el Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP). Concretamente, el apartado 3 de la Disposición Final 37.3, añade un nuevo añade un apartado 3 al artículo 50 regulador de las "vacaciones de los funcionarios públicos, con el siguiente tenor:

«[...] 3. El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.

No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses.».

3.- Como consecuencia de estas dos normas, la Orden General 1/2016, de 22 de enero, por la que se regulan las vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil, fue modificada por la Orden General 35/2021, de 6 de octubre, añadiendo un nuevo párrafo 5 al artículo 4, con el siguiente tenor:

« 5. El periodo de vacaciones anuales no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia a la condición de guardia civil o de pase a retiro con carácter voluntario, se garantizará el disfrute de las vacaciones devengadas.

No obstante lo anterior, en los casos de cese en la relación de servicios profesionales del personal sujeto a la presente orden por causas ajenas a su voluntad, se tendrá derecho a solicitar, en los términos que se establezcan, el abono de una compensación por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, cuando se pase a retiro por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un periodo máximo de dieciocho meses.».

4.- Como vemos, tanto la normativa europea como las disposiciones nacionales citadas y trascritas viene a reconocer el derecho a las vacaciones, su carácter primario y general, y la exclusiva posibilidad de su sustitución por una compensación económica en los casos de conclusión de la relación laboral sin disfrute involuntario de las vacaciones.

Nada nos dice, en cambio, sobre la forma en que pueda hacerse efectiva esa sustitución y, más concretamente, si el disfrute de ese derecho sustitutivo puede ser limitado en forma temporal.

5.- La respuesta la encontramos en una clara doctrina del TJUE, condensada en la STJUE de 22 de noviembre de 2011 (c-214/10) y que siguiendo su estructura resumimos así:

1º) Que el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, Directiva ésa que ha sido codificada por la Directiva 2003/88 (parágrafo 23).

2º) Que el TJUE ya ha tenido ocasión de examinar la aplicación y las modalidades de puesta en práctica por las autoridades nacionales competentes del referido principio del derecho a las vacaciones anuales retribuidas, en relación con trabajadores que no han podido disfrutar de dichas vacaciones a causa de bajas por enfermedad cuya duración no ha sido mayor que la de los períodos de devengo aplicables, según el Derecho nacional del que se trataba (parágrafo 24). Así, ha considerado:

a) Que una disposición nacional que establece un período de aplazamiento para las vacaciones anuales aún no disfrutadas al finalizar el período de devengo tiene como finalidad, en principio, ofrecer al trabajador que no haya podido disfrutar sus vacaciones anuales una posibilidad adicional de disfrutar de ellas. La fijación de un período de este tipo forma parte de las condiciones de ejercicio y aplicación del derecho a vacaciones anuales retribuidas, por lo que, en principio, es competencia de los Estados miembros (parágrafo 25).

b) Que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no se opone, en principio, a una normativa nacional que establezca modalidades de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas atribuido expresamente por esa Directiva, aun cuando tal normativa llegue a establecer la pérdida de dicho derecho al término del período de devengo de las vacaciones anuales o del período de aplazamiento y siempre que hubiera tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le atribuye la Directiva (parágrafo 26).

3º) Que el TJUE expresamente ha examinado, en esta sentencia que resumimos, la situación de un trabajador que permaneció en situación de baja por enfermedad durante todo el período de devengo de las vacaciones anuales y más allá del período de aplazamiento fijado por el Derecho nacional, y que por ello quedó privado de período alguno que le permita disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas.

Lo hace admitiendo que la conclusión general sobre el derecho de disfrute puede y debe matizarse en función de las circunstancias específicas como las del asunto que resolvía y que se particularizaban en razón de que el trabajador allí concernido, en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de devengo consecutivos y con la relación laboral ya finalizada, estaría facultado para acumular de modo ilimitado todos los derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos durante el período de su baja en el trabajo (parágrafos 27, 28 y 29).

Para efectuar esa matización comienza diciendo:«30. Ahora bien, un derecho a esa acumulación ilimitada de derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos durante tal período de incapacidad laboral ya no respondería a la finalidad misma del derecho a vacaciones anuales retribuidas.». Sienta a continuación tres premisas para llegar a una conclusión:

A) Las premisas son tres y están recogidas en los parágrafos 31, 32 y 33:

(i) Que el derecho a las vacaciones anuales tiene una doble finalidad: permitir que el trabajador descanse de la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo, por una parte, y por otra que disponga de un período de ocio y esparcimiento.

(ii) Que, si bien el efecto positivo de las vacaciones anuales retribuidas para la seguridad y la salud del trabajador se despliega plenamente cuando se disfrutan en el año previsto, es decir, durante el año en curso, ese tiempo de reposo no pierde interés a este respecto si se disfruta en un período posterior: y,

(iii) Que el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido por un trabajador que se encuentra en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de devengo consecutivos sólo puede responder a los dos aspectos de su finalidad, enunciados en el apartado 31 de la presente sentencia, si el aplazamiento no supera cierto límite temporal. En efecto, más allá de ese límite, las vacaciones anuales carecen de su efecto positivo para el trabajador en su calidad de tiempo de descanso y sólo conservan su condición de período de ocio y esparcimiento.

B) La conclusión se encuentra en el parágrafo 34: "Por consiguiente, atendiendo a la propia finalidad del derecho a las vacaciones anuales retribuidas, directamente atribuido a todo trabajador por el Derecho de la Unión, un trabajador en situación de incapacidad laboral durante varios años consecutivos, a quien el Derecho nacional impide disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas durante el referido período, no puede estar facultado para acumular de modo ilimitado derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos durante dicho período".

La conclusión es que el derecho al disfrute del descanso (o su compensación económica) puede ser válidamente limitado por la aplicación del plazo que establezca la normativa nacional de permisos y vacaciones.

4º) Esa misma STJUE analiza también el paso siguiente: cuándo ese plazo puede considerarse como válido. Lo hace en función del plazo de quince meses que fijaba la normativa nacional -alemana- aplicable al caso y que era un convenio colectivo.

Así, en el parágrafo 35 comienza por centrar la cuestión: "En lo que atañe al período de aplazamiento más allá del cual el derecho a vacaciones anuales retribuidas puede extinguirse en caso de acumulación de derechos a tales vacaciones a lo largo de un período de incapacidad laboral, hay que apreciar, en relación con el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y habida cuenta de las anteriores consideraciones, si un período de aplazamiento del derecho a vacaciones anuales retribuidas, fijado en quince meses por las disposiciones o las prácticas nacionales, como los convenios colectivos, puede calificarse razonablemente como un período más allá del cual las vacaciones anuales retribuidas carecen de su efecto positivo para el trabajador en su calidad de tiempo de descanso".

Para llevar a cabo tal tarea, en los siguientes parágrafos 38, 39 y 41, toma en consideración varios factores:

(i) Que el periodo de aplazamiento debe garantizar, en particular, que el trabajador pueda disfrutar, si fuera preciso, de períodos de descanso susceptibles de ser escalonados, planificables y disponibles a más largo plazo, estableciendo que todo período de aplazamiento debe ser de duración sustancialmente mayor que la del período de devengo con el que guarda relación;

(ii) Que ese mismo período de aplazamiento también debe proteger al empresario del riesgo de una acumulación demasiado prolongada de períodos de inactividad laboral del trabajador y de las dificultades que podrían causar para la organización del trabajo;

(iii) Que es preciso atender al artículo 9, apartado 1, del Convenio nº 132 de la Organización Internacional del Trabajo, de 24 de junio de 1970, relativo a las vacaciones anuales pagadas (revisado), ya que la parte ininterrumpida de las vacaciones pagadas anuales deberá concederse y disfrutarse a más tardar en el plazo de un año, a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones, y el resto de las vacaciones anuales pagadas, a más tardar, dentro de los dieciocho meses, contados a partir de dicha fecha. Por ello afirma que cabe entender que esa regla se sustenta en la consideración de que, al término de los plazos que prevé, la finalidad de los derechos a vacaciones ya no podrá lograrse plenamente.

En función de rodo ello concluye: "43. Por las consideraciones anteriores, puede entenderse razonablemente que un período de aplazamiento de quince meses del derecho a vacaciones anuales retribuidas, como el del asunto principal, no perjudica la finalidad de ese derecho, dado que garantiza que éste conserve su efecto positivo para el trabajador, en su condición de tiempo de descanso."

SEXTO.-La situación de la persona interesada en este recurso de casación es exactamente la misma: situación de incapacidad laboral durante varios períodos de devengo consecutivos (mes de abril de 2105 a mes de febrero de 2023), pase a situación de retiro por incapacidad permanente y, finalmente, falta total de posibilidad de disfrute de vacaciones por tales circunstancias. Por ello, estaría facultado para acumular de modo ilimitado todos los derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos durante el período de su baja en el trabajo y es razonable que la normativa nacional contemple periodo de aplazamiento para el disfrute del derecho.

En la normativa de aplicación ( artículo 50.3 del TREBEP y artículo 4.5 de la OG 1/2016, de 22 de enero) ese periodo de aplazamiento se fija en los dieciocho meses a contar hasta la fecha de la resolución de cese en la relación de servicios profesionales por causas ajenas a su voluntad -pase en situación de retiro por incapacidad permanente-. Se trata, por tanto, de un plazo de duración sustancialmente mayor que la del período anual de devengo con el que guarda relación.

La conclusión a extraer para responder la primera de las cuestiones de interés casacional es que el plazo de 18 meses al que se extiende la solicitud de la compensación por las vacaciones devengadas y no disfrutadas por incapacidad laboral resulta de aplicación a los miembros de la Guardia Civil que concluyen la relación de servicios por causas ajenas a su voluntad y, en consecuencia, a quienes -como en este supuesto- pasan sin solución de continuidad de la situación de incapacidad temporal a la de retiro sin haber tenido la posibilidad de hacer efectivo el derecho de disfrute de las vacaciones retribuidas.

SÉPTIMO.-La segunda cuestión de interés casacional debe ser respondida de conformidad con lo resuelto por esta misma Sala y Sección en sentencias nº. 927 y 932/2022, de 6 de julio (recursos de casación 1327 y 1678/2021):

«[...]. También es importante dejar fijado el criterio con respecto a otra cuestión, que se plantea en algunos de esos otros recursos de casación, a saber: si en aquellos supuestos en que del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) es aplicable, dada la naturaleza de la relación de servicio del empleado de la Administración sanitaria, el lapso de tiempo en que la citada directiva europea debió estar transpuesta al ordenamiento español y no lo estuvo -básicamente entre 2001 (en que expiró el plazo de transposición) y 2007 (en que se realizó la transposición mediante el Estatuto Básico del Empleado Público)- tiene la consideración de tiempo hábil para el devengo de trienios.

Pues bien, la respuesta a este interrogante debe ser afirmativa. La cláusula 4 del referido Acuerdo Marco prohíbe la discriminación en las condiciones de trabajo entre trabajadores fijos y temporales que desarrollan funciones similares. Y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia Gaviero de 22 de diciembre de 2010 (asuntos acumulados C-444/09 y C-456/09), ha declarado que el complemento por antigüedad forma parte de las condiciones de trabajo en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, y que dicha cláusula es suficientemente clara, precisa e incondicionada. De aquí se sigue que, durante el tiempo en que no estuvo transpuesta al ordenamiento español debiendo estarlo, fue idónea para surtir eficacia directa, al menos por lo que al complemento por antigüedad se refiere.

Llegados a este punto, sin embargo, es preciso distinguir entre el derecho a devengar trienios y el derecho a reclamar el abono de los trienios devengados y no cobrados. Que los empleados del Servicio Andaluz de Salud a los que les sea aplicable el referido Acuerdo Marco tuvieran derecho a devengar trienios en el período comprendido entre 2001 y 2007 no significa, por sí solo, que puedan reclamar retroactivamente los atrasos sin ningún límite temporal. Aquí entra en juego el arriba examinado plazo general de prescripción de las obligaciones de la Administración Pública, que pone un tope a la reclamación retroactiva de deudas pecuniarias no satisfechas. Este límite opera con respecto a obligaciones basadas en normas de la Unión Europea, siempre que tales normas no establezcan un plazo de prescripción propio y siempre, por supuesto, que no se trate de una obligación imprescriptible; algo que, como es obvio, resulta excepcional. Pues bien, la aplicación en estas circunstancias del plazo general de prescripción de las obligaciones de la Administración Pública no atenta contra el Derecho de la Unión Europea, fundamentalmente porque es escrupulosamente respetuoso del conocido principio de equivalencia y efectividad: no introduce ninguna diferenciación en el régimen jurídico de la reclamación de atrasos por trienios devengados según éstos tengan su fundamento en una norma puramente nacional o en una norma de la Unión Europea, ni tampoco dificulta el ejercicio de los derechos que nacen de ésta última.».

De acuerdo con esta doctrina y dado que la Directiva 2003/88/CE no establece plazos de prescripción propios aquí aplicables, respondemos la segunda cuestión de interés casacional declarando el derecho a solicitar una compensación por vacaciones no disfrutadas se encuentra sujeto al plazo general de prescripción de cuatro años que fija el artículo 25.2 de la Ley 4/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

OCTAVO.-En función de la doctrina fijada en los anteriores fundamentos de Derecho, procede la estimación del recurso de casación y, como consecuencia de ello, la desestimación del recurso contencioso administrativo de instancia, quedando confirmada la decisión administrativa.

NOVENO.-Con arreglo al artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en el recurso de casación cada parte soportará sus propias costas.

En cuanto a las costas de la instancia y de conformidad con el artículo 139 del mismo cuerpo legal, dada la inexistencia de doctrina previa de esta Sala sobre la cuestión primera y las dudas de derecho concurrentes, no se hace especial imposición a ninguna de las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia 35/2024, de 24 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo n.º 378/2023, sentencia que anulamos.

2º) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Juan Manuel contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 20 de junio de 2023, sobre compensación económica derivada de la imposibilidad de disfrutar los períodos vacacionales durante el tiempo permanecido en situación de incapacidad temporal hasta la fecha de su pase a la situación de retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas.

3º) No se ha imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.