T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 232/2025
Fecha de sentencia: 06/03/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 599/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: RSG
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 599/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 232/2025
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
En Madrid, a 6 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 599/2024promovido por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS,representada por la procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban y bajo la dirección letrada de doña Rosa González Rozas, contra el Real Decreto 656/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2024, respecto de las plazas relacionadas en el Anexo II correspondientes al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia . Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 656/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2024, respecto de las plazas relacionadas en el Anexo II correspondientes al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, que contempla 125 plazas de acceso libre y 38 de promoción interna.
SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2024 la Sala tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, requiriendo a la Administración del Estado la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.
TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la demandante por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2024, para que en el plazo legal formulase demanda.
CUARTO.-Por escrito de 18 de diciembre de 2024 el demandante formalizó su escrito de demanda y, con base a los hechos y fundamentos que expone, interesó en el suplico lo siguiente:
«Que se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se anule y deje sin efecto la distribución del número de plazas, por cuanto se han de respetar los porcentajes del 30 por 100 para promoción interna y el 70 por 100 para el turno libre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442.2 LOPJ , debiendo ajustarse a estos porcentajes de distribución, cuya aplicación eleva a 49 el número de plazas reservadas a promoción interna y disminuye a 114 las del turno libre.»
QUINTO.-Por diligencia de ordenación de la misma fecha se tuvo por formalizada la demanda y se acordó dar traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo a la Abogacía del Estado para su contestación.
SEXTO.-La Abogacía del Estado, previo cumplimiento de los tramites legales para ello, se allanó a la demanda mediante escrito de 4 de febrero de 2025.
SÉPTIMO.-Por diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2025 pasaron los autos al Sr. Magistrado ponente para resolver lo que proceda conforme al artículo 75.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) .
OCTAVO.-Mediante providencia de 20 de febrero de 2025 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de marzo de 2025, fecha en que tuvo lugar el acto, y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. don José Luis Requero Ibáñez.
Fundamentos
PRIMERO.- EL PLEITO.
1. La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras impugna el Real Decreto 656/2024 ya citado, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2024, respecto de las plazas relacionadas en el Anexo II correspondientes al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, que contempla 125 plazas de acceso libre y 38 de promoción interna.
2. Esta oferta de empleo público para el ejercicio 2024, en lo que se refiere al personal al servicio de la Administración de Justicia, se hace de acuerdo con la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) . Para las plazas de promoción interna prevé el artículo 5.1, párrafo segundo del Real Decreto 656/2024 que podrán convocarse juntamente con las de turno libre o de forma independiente; en este caso es conjuntamente y añade que «de acuerdo con el artículo 108.3 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre ...se incluye un porcentaje no inferior al 30 por ciento de las plazas de acceso libre para ser cubiertas por el turno de promoción interna».
3. En su demanda, se sostiene que el artículo 442.2 de la LOPJ prevé, en lo que ahora interesa, que se "reservará" el 30% de las vacantes para su provisión por promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición. Se trata de una previsión imperativa -"se reservará"- que se incumple al convocarse un total de 163 plazas (125 por el turno libre y 38 para promoción interna), pero resulta que el 30% de reserva obligatoria para promoción interna serían 49 plazas, no 38, luego para turno libre deberían ser 114 plazas y no las 125 convocadas.
SEGUNDO.- ALEGACIONES DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO Y JUICIO DE LA SALA.
1. La Abogacía del Estado presentó escrito allanándose a las pretensiones de la demandante y para ello alega que «el Tribunal Supremo dictó sentencia de 9-10-2024 (PO 766/2023 ), que resolvió la impugnación de la OEP del año pasado en cuanto a la distribución de las plazas de Letrados de la Administración de Justicia entre turno libre y promoción interna y estimó el recurso contencioso-administrativo sentando una interpretación que conduciría también a la estimación del presente recurso.»
2. En efecto, la sentencia a la que se refiere es la sentencia 1577/2024, en la que se estimó la demanda de la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia (ASSEJUS) y de la Unión Progresista de Letrados de la Administración de Justicia (UPSJ), contra el Real Decreto 625/2023, de 11 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2023.
3. Lo litigioso se plantea en los mismos términos y la Sala dictó sentencia estimatoria en la que se razonó lo siguiente:
« CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso contencioso-administrativo.
» Los recurrentes mantienen que hay contradicción entre el Anexo II del Real Decreto 625/2023 y el artículo 442.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Veamos, pues, qué es lo que dice este último:
» "2. Se reservará el treinta por ciento de las plazas vacantes para su provisión, previa autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición por los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que lleven, al menos, dos años de servicios efectivos en el mismo. A estos efectos se computarán los servicios prestados en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia del que, en su caso, procedan.
» Las restantes vacantes, acrecentadas por las que no se cubran por promoción interna, si las hubiere, se cubrirán en turno libre mediante oposición o, en su caso, concurso-oposición, siempre con sujeción a las previsiones presupuestarias vigentes en materia de oferta de empleo público.
» De no existir oferta de empleo público, el Ministerio de Justicia, con carácter extraordinario y previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, podrá convocar un proceso de promoción interna específico cuando las circunstancias en la Administración de Justicia lo aconsejen. El número de plazas convocadas por este sistema no podrá ser superior al quince por ciento de las plazas vacantes. En este caso, las plazas que no se cubran no podrán ofertarse para que lo sean por turno libre".
» El Abogado del Estado discrepa de la apreciación de los recurrentes y nos ofrece un ejemplo según el cual, habida cuenta de que las vacantes aludidas serían las existentes en el Cuerpo y que el 30% en cuestión es un límite máximo, los porcentajes deberían apreciarse de forma diferente a la que señalan los recurrentes. En efecto, siendo 773 las vacantes en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, el 30% sería 231, de manera que las 127 ofrecidas a la promoción interna no superaría el límite legal. Y no ve contradicción porque también sean 127 las del turno libre porque no ve relación entre las ofrecidas por una y otra vía. Como hemos visto, considera que el artículo 490.2 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial confirma su tesis.
» Sucede, sin embargo, que el artículo 442.2 es suficientemente preciso.
» En primer lugar, respecto de la naturaleza de la reserva de plazas para la promoción interna. En efecto, no dice que se podrán reservas plazas vacantes hasta el límite máximo del 30% de las mismas. Establece que "se reservará el treinta por ciento", no más, pero tampoco menos. E, igualmente, dispone que "las restantes vacantes acrecentadas por las que no se cubran por promoción interna si las hubiere, se cubrirán en el turno libre". No ofrece el precepto margen a la Administración para ofrecer menos del 30%.
» En segundo lugar, el legislador no contempla las plazas a ofrecer por cada una de esas vías como compartimentos estancos. No sólo se comunican, como acabamos de ver, pues las no provistas por promoción interna acrecientan las del turno libre, sino que el porcentaje reservado a la primera vía determina el que se ha destinar a la segunda: el 70%. La regla legal distribuye en esos porcentajes las vacantes y, naturalmente, tal distribución no tiene sentido en abstracto, sino que solamente lo tiene a la hora de ofrecer las plazas y de llevar a cabo las correspondientes convocatorias.
» En tercer lugar, hay que señalar que esa relación distributiva es coherente con las pautas que presiden el ordenamiento del empleo público. Entre ellas, destaca de manera esencial el derecho fundamental a acceder al mismo en condiciones de igualdad. De ahí que el Estatuto Básico del Empleado Público así lo recoja en sus artículos 55 y siguientes y, en especial, por lo que ahora interesa, en su artículo 61.1 afirme el carácter abierto de los procesos selectivos y la garantía de la libre concurrencia en ellos, "sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna (...)", que, ciertamente, es como dice la Sra. Esperanza, un derecho de los funcionarios. Ahora bien, este derecho reconocido por el artículo 14.2 del Estatuto Básico y también merecedor de la protección del artículo 23.2 de la Constitución , está formulado como límite o excepción a la regla de la libre concurrencia. De ahí que no sea procedente equiparar cuantitativamente en la oferta de empleo público la promoción interna con el turno libre y sí el reparto prescrito por el artículo 442.2.
» En cuarto lugar, en ambos casos --promoción interna y turno libre-- juegan las limitaciones presupuestarias, como no puede ser de otra manera. Unas y otras plazas son las autorizadas por el Ministerio de Hacienda. Por tanto, no se compadece con el tenor del precepto que el juego de autorizaciones lleve a que el número de las ofrecidas en promoción interna sea, de partida, igual al de las destinadas al acceso libre. Dicho de otro modo, no se entiende que a causa de las autorizaciones --que deben depender de las disponibilidades presupuestarias-- se produzcan resultados como el reflejado en el Anexo II. Es decir, que se altere el criterio legal explícito de distribución de vacantes entre la promoción interna y el turno libre.
» En quinto lugar, el artículo 490.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que ahora invoca el Abogado del Estado, decimos ahora porque no lo mencionó al oponerse a la medida cautelar pedida por las recurrentes, no conduce a otra solución, sino que es coherente con la regla ya presente en el artículo 442.2 pues, como acabamos de decir, el criterio legal de distribución de plazas vacantes entre las dos vías solamente tiene sentido en el momento de la oferta y de las convocatorias, como expresamente dice el artículo 490.2 pero está implícito en el artículo 442.2.
» No sólo es significativo de que así es que el representante de la Administración en el incidente de medidas cautelares no mencionara dicho artículo 490.2, sino también que en el ejemplo del que se vale, resulte que, efectivamente, de las plazas autorizadas que dice, sean casi el 30% para promoción interna y el 70% para el turno libre.
» El entendimiento del artículo 442.2 al que se llega a primera vista, tal como observamos en el auto de 3 de octubre de 2023, es contradictorio como sostienen los recurrentes, con que el Anexo II del Real Decreto 625/2023 ofrezca el mismo número de plazas, 127, por cada uno de los turnos. No descartábamos en el citado auto que pudiera haber otras interpretaciones distintas de la que inmediatamente se obtiene del artículo 442.2, de su finalidad y del contexto normativo en que se integra, pero las defendidas por las partes recurridas no llevan a otra conclusión que la ya alcanzada.
» Por tanto, el recurso debe ser estimado y anulado el punto del Anexo II del Real Decreto 625/2023 que reserva 127 plazas a la promoción interna y 127 plazas al turno libre en la oferta de empleo público correspondiente al 2023 del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.»
TERCERO.- RESOLUCIÓN SOBRE LAS PRETENSIONES Y COSTAS.
1. En la pieza de medidas cautelares se dictó un auto en el que se estimó la pretensión cautelar con base en la apreciación de apariencia de buen Derecho por razón de lo ya resuelto en la sentencia 1577/2024, lo que explica el allanamiento de la Abogacía del Estado.
2. Conforme al artículo 75.2 de la LJCA procede dictar sentencia estimatoria de conformidad con las pretensiones del demandante, sin que esto suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico al basarse el allanamiento en lo ya resuelto en firme por la Sala.
3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la LJCA, no se hace imposición de las costas a la parte demandada pues, aunque rige en esta materia el criterio del vencimiento, tras el auto de medidas cautelares en caso de allanamiento tal criterio se atempera.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido ,
PRIMERO.-Tener por allanado en el presente recurso jurisdiccional a la ABOGACÍA DEL ESTADO,en la representación legal que por su cargo ostenta y en consecuencia:
1º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAScontra el Real Decreto 656/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2024.
2º Anular su Anexo II en tanto no respeta los porcentajes de distribución de plazas entre las modalidades de acceso libre y de promoción interna en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que establece el artículo 442.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, distribución que ha de respetar la oferta de empleo público y las convocatorias correspondientes.
SEGUNDO.-No se hace imposición de las costas.
TERCERO.-Se ordena la publicación en el Boletín Oficial del Estado a que se refieren los artículos 72.2 y 107.2 de la LJCA.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.