Última revisión
22/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 543/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 605/2024 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
Nº de sentencia: 543/2025
Núm. Cendoj: 28079130042025100223
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1884
Núm. Roj: STS 1884:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/05/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 605/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/05/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MMC
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 605/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
En Madrid, a 8 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 605/2024 interpuesto por don Héctor, representado por la procuradora de los Tribunales doña Elisa Carles Cano-Manuel y asistido por el letrado don Fernando López Alonso, contra el Real Decreto 677/2024, de 16 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogados del Estado..
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
Fundamentos
El referido Real Decreto 1364/2010 desarrolla las disposiciones básicas de la Ley Orgánica de Educación en lo referente a los concursos de traslados de ámbito estatal, y sus Anexos contienen los baremos aplicables para la adjudicación de destinos. En particular, el Anexo II contiene el Baremo aplicable a la cobertura de los puestos correspondientes a los cuerpos de Inspectores al servicio de la Administración Educativa y de Inspectores de Educación.
La norma ahora impugnada introduce modificaciones varias y, en lo que a este recurso interesa, da nueva redacción al Anexo II que regula el baremo de méritos aplicable para la provisión mediante concurso de traslados de ámbito estatal de puestos correspondientes a los Cuerpos de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y de Inspectores de Educación.
«1.3.1 Por cada año de servicios efectivos prestados en situación de servicio activo como personal funcionario de carrera en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa o en el Cuerpo de Inspectores de Educación: 2,0000 puntos.
Las fracciones de año se computarán a razón de 0,1666 puntos por cada mes completo.
A los efectos de determinar la antigüedad en estos cuerpos se reconocerán los servicios efectivos prestados como personal funcionario de carrera en los cuerpos de Inspectores de procedencia y los prestados desde la fecha de acceso como docentes a la función inspectora de conformidad con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
1.3.2 Por cada año de servicios efectivos prestados en situación de servicio activo como personal funcionario en otros cuerpos docentes a los que se refiere la LOE: 1.0000 puntos.
Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos por cada mes completo.».
La razón de la impugnación, que alcanza únicamente a la previsión del punto 1.3.1, es que sólo permite la valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera en el Cuerpo de Inspectores, excluyendo de esa manera los que hayan sido prestados como consecuencia de un nombramiento de duración determinada, como sería el desempeño como Inspector accidental, situación en que estuvo entre el 16 de octubre de 2003 y el 31 de agosto de 2015.
Cita en apoyo de su tesis la Directiva sobre el trabajo de duración determinada 1999/70/CE, y la doctrina fijada en sentencia de esta Sala 1547/2022, de 22 de noviembre (recurso 3906/2021) declarando que la valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo y como funcionario interino o personal de duración determinada, no pueden ser objeto de valoración diferente cuando se refieren a los mismos puestos de trabajo y funciones.
En lo que atañe a la situación del recurrente, nos dice:
1º) Que es funcionario de un cuerpo docente que, sin serlo del Cuerpo de Inspectores, ha estado prestando servicios como "Inspector accidental" durante varios años, no con nombramiento de duración temporal para el acceso al desempeño de la función pública (interino), sino en virtud de un sistema de provisión de puestos -comisión de servicios- propio y exclusivo de los funcionarios de carrera.
La cobertura de las vacantes del Cuerpo de Inspectores de Educación se contempla en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de febrero de 1991, que regula la organización y funcionamiento de la Inspección de Educación, cuyo apartado vigésimo sexto dispone: "Las vacantes de la plantilla del Cuerpo de Inspectores de Educación podrán cubrirse de manera accidental, en comisión de servicios, con funcionarios docentes que reúnan los requisitos establecidos para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación en el Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, atendiendo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad."
2º) Por ello, sostiene que el desempeño como inspector accidental no integra un nombramiento de duración determinada que pueda estar incluido en el ámbito de la Directiva 1999/70, cuyo objeto es la protección del empleo temporal. Ese no es el caso del recurrente pues ya era funcionario de carrera de un Cuerpo docente y ha desempeñado funciones en el Cuerpo de Inspección por medio de un sistema de movilidad funcional que contempla esa Orden Ministerial y que, con carácter general, regula el artículo 64.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.
3º) Un funcionario de carrera puede ocupar un puesto con carácter definitivo (en propiedad) o con carácter provisional o temporal (comisión de servicios o adscripción provisional), pero el desempeño de un puesto en comisión de servicios no determina que su relación con la Administración empleadora sea una relación interina, temporal o de duración determinada, que es lo que justificaría que le fuese de aplicación la Directiva 1999/70/CE del Consejo.
Lo que la parte cuestiona es que en su primer apartado (1.3.1) solamente se contempla la valoración de los servicios efectivos prestados en situación de servicio activo como personal funcionario de carrera en el Cuerpo de Inspectores, sin permitirse la valoración de los prestados mediante nombramiento de duración determinada, cuando en el segundo apartado (1.3.2) sí se contempla esa posibilidad. Y lo hace, como ha quedado expuesto, desde su específica situación y en razón a considerar que los servicios prestados en el Cuerpo de Inspectores mediante nombramiento de inspector accidental merecen el amparo de la Directiva 1999/70 por considerar que representa una relación laboral de duración determinada.
Lo primero que debemos decir es que la diferencia que alega el recurrente entre el apartado 1.3.1 y el 1.3.2 no existe en la forma planteada. Lo que hace la norma reglamentaria es valorar en diferente manera el mérito de antigüedad en el Cuerpo según trate de servicios prestados en él como funcionario de carrera de ese Cuerpo de Inspección o como funcionario de otros cuerpos docentes, quedando incluida en esta segunda vertiente su desempeño como inspector accidental en comisión de servicios.
La justificación de la regulación reglamentaria está claramente descrita en el escrito de contestación a la demanda y responde a las características del propio Cuerpo de Inspectores de Educación, al que solo se accede desde la previa condición de funcionario de carrera de otros cuerpos docentes y en el que, como especialidad, la cobertura de vacantes solo se lleva a cabo mediante nombramientos de inspector accidental de funcionarios de otros cuerpos docentes, en comisión de servicios, tal y como dispone el apartado vigésimo sexto de la citada Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de febrero de 1991, que regula la organización y funcionamiento de la Inspección de Educación (BOE de 2 de marzo de 1996).
Y, al hilo de todo ello, cabe afirmar que la situación del recurrente nunca puede justificar la impugnación que postula por estas dos razones:
1ª) Porque su nombramiento de inspector accidental, como funcionario docente en comisión de servicios, no integra una relación de duración determinada, sino una relación funcionarial de carrera. Las comisiones de servicios, aunque tengan una duración limitada en el tiempo, no son vínculos de carácter temporal sino un supuesto de provisión de puestos de quienes ya tiene un vínculo estable con la Administración. Así aparecen reguladas dentro del Capítulo IV del Título Tercero - artículo 64- del Real Decreto 364/1995.
Además, el nombramiento para una vacante en el Cuerpo de Inspectores no puede ser considerado como un nombramiento de duración determinada a los efectos de la Directiva 1999/70 ya que, como ya ha dicho esta Sala (STS 540/2022, de 5 de mayo, dictada en recurso 7304/2020) "las previsiones de la misma son de aplicación a los empleados de duración determinada, de carácter temporal, pero no a los funcionarios de carrera que tienen legalmente reconocido el derecho a la inamovilidad" resaltando que "el auto del TJUE de 13 de diciembre de 2021 (asunto C-151/21) declara, respecto de las diferencias entre el régimen de los empleados indefinidos y los de duración temporal, que "el principio de no discriminación, tal como se consagra en la cláusula 4 del Acuerdo Marco, se aplica únicamente al conjunto de los trabajadores que presten servicios remunerados en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador". Añadiendo que cuando la parte es "miembro del personal fijo" y que " no está vinculada a su empleador mediante una relación de trabajo determinada, esa parte no está comprendida ni en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70 ni en el del Acuerdo Marco".
En definitiva, desde su concreto planteamiento, la parte recurrente no logra acreditar que la regulación impugnada resulte contraria a la citada Directiva 1999/70 y, por tanto, a la doctrina fijada por la STS 1547/2022, de 22 de noviembre (recurso 3906/2021) que viene referida a la no valoración de servicios prestados con nombramiento de carácter interino.
2ª) Porque el recurrente no es funcionario de carrera del Cuerpo de Inspectores y, por lo tanto, nunca podría participar en un sistema de provisión de vacantes de ese Cuerpo, por concurso. Ello es así porque según el artículo 11 del Real Decreto 1363/2010 la participación en el concurso viene ligada a ostentar la condición de funcionario docente de carrera de los cuerpos a los que correspondan las vacantes ofertadas. Esta cuestión no ha sido alegada por la Administración, pero la Sala considera necesario ponerla de manifiesto.
Procede así la desestimación del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Héctor contra el Real Decreto 677/2024, de 16 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos.
2º) Imponer las costas al recurrente en cuantía, por todos los conceptos, de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
