Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 423/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 3322/2024 de 09 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO NARVAEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 423/2026

Núm. Cendoj: 28079130042026100068

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1457

Núm. Roj: STS 1457:2026

Resumen:
Alta y cotizaciones a la Seguridad Social de trabajador que realiza actividades en dos o más Estados miembros de la Unión Europea, por su condición de auxiliar de vuelo que trabaja para compañía aérea. Validez y eficacia del certificado A1 expedido en otro Estado miembro. Normativa y Jurisprudencia europea. Estimación del recurso de casación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 423/2026

Fecha de sentencia: 09/04/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3322/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez

Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MAD

Nota:

R. CASACION núm.: 3322/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 423/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

D. Antonio Narváez Rodríguez

En Madrid, a 9 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n º 3322/2024, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de la Mercantil RYANAIR DAC OFICINA DE REPRESENTACIÓN EN ESPAÑA(en adelante, la mercantil RYANAIR DAC), con la asistencia del Letrado Don Juan José Hita Fernández, contra la Sentencia núm. 29/2024, de 22 de enero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), recaída en el procedimiento ordinario núm. 69/2023, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la recurrente contra la Resolución de 18 de noviembre de 2022 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Santa Cruz de Tenerife, que, a su vez, había desestimado el recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución de 13 de septiembre de 2022, del titular de la Unidad de Impugnaciones de la citada Dirección Provincial, que elevaba a definitiva el acta de liquidación por importe de 27.977'94 euros en concepto de falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de dos trabajadores, siendo uno de ellos Don Jesús, por el periodo de tiempo comprendido entre el 9 de enero de 2020 y el 5 de marzo de 2021.

Se ha personado, como parte recurrida, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación legal que ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la mercantil RYANAIR DAC interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 18 de noviembre de 2022 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Santa Cruz de Tenerife, que, a su vez, había desestimado previamente el recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución de 13 de septiembre de 2022, del titular de la Unidad de Impugnaciones de la citada Dirección Provincial, que elevaba a definitiva el acta de liquidación por importe de 27.977'94 euros en concepto de falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de dos trabajadores, siendo uno de ellos Don Jesús, por el periodo de tiempo comprendido entre el 9 de enero de 2020 y el 5 de marzo de 2021.

El escrito de interposición fue presentado inicialmente en el decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, quedando asignado, por turno de reparto, al Juzgado núm. 4 de aquella Capital y registrado como procedimiento ordinario núm. 617/2022, si bien el Juzgado dictó Auto de 14 de abril de 2023 declarando su falta de competencia objetiva para el conocimiento del asunto, por entender que correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), a la que remitió las actuaciones.

Por medio de posterior Auto de 10 de mayo de 2023, la Sección Primera de la precitada Sala de lo Contencioso-Administrativo aceptó la competencia y el pleito quedó registrado como procedimiento ordinario núm. 69/2023 de los de su clase.

La Sala dictó la sentencia núm. 29/2024, de 22 de enero, con el siguiente fallo:

"(...) [L]a Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 18 de noviembre del 2022 dictada por la TGSS, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso. Con expresa imposición de las cosas causadas[a la] recurrente".

SEGUNDO.-La representación procesal de la Mercantil RYANAIR DAC presentó escrito de preparación de recurso de casación ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), en el que, además de haber justificado la concurrencia de los requisitos reglados (plazo, legitimación, recurribilidad de la resolución impugnada, identificación de las normas de Derecho estatal que se han entendido infringidas y razonamientos justificativos de que las infracciones que se imputan a la sentencia han sido determinantes del fallo) resumidamente, alegó la existencia de interés casacional objetivo apoyado en la concurrencia de las causas previstas en el art. 88.2 apartados a), b), c) y f) de la LJCA.

Por medio de Auto de 9 de abril de 2024, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife) tuvo por preparado el recurso de casación presentado por la representación de la mercantil RYANAIR DAC.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y personados la mercantil RYANAIR DAC como recurrente y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TGSS, como recurrido, por medio de Diligencia de Ordenación de 7 de mayo de 2024, se tuvieron por personadas ambas partes y se ordenó la formación de rollo, que quedó registrado como Recurso de Casación RCA 3322/2024.

Posteriormente, la Sección Primera de esta Sala dictó Auto de 12 de febrero de 2025, por el que acordó admitir el recurso de casación preparado, y declaró, como cuestión de interés casacional objetivo, la que luego se dirá. Al mismo tiempo, ordenó remitir las actuaciones a la Sección Tercera para la debida tramitación y resolución del recurso.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2025 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Tercera para su tramitación y decisión y se concedió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición. Por posterior Diligencia de Ordenación de 26 de febrero siguiente, se tuvieron por recibidas las actuaciones y fue designado como ponente de este recurso el Excmo. Señor Don Eduardo Calvo Rojas.

QUINTO.-Por medio de escrito de 4 de abril de 2025 la representación de la mercantil RYANAIR DAC despachó dicho trámite y solicitó la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada, así como la fijación de doctrina respecto del valor que debe otorgarse al certificado A1 en supuestos como el descrito en las actuaciones.

SEXTO.-Mediante ulterior providencia de 8 de abril de 2025, se tuvo por interpuesto el recurso de casación de la mercantil RYANAIR DAC y se acordó dar traslado del escrito a la parte recurrida, la TGSS, para que pudiera presentar su escrito de oposición al recurso. Lo que así efectuó aquélla en fecha 28 de abril siguiente. En su escrito interesaba la desestimación del recurso, con confirmación de la Sentencia del Tribunal de las Islas Canarias.

SÉPTIMO.-Una vez conclusas las actuaciones y considerándose innecesaria la celebración de vista pública, por medio de providencia de 8 de mayo de 2025, se acordó dar por concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.-Por virtud de providencia de 28 de noviembre de 2025, se dispuso que, de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en su reunión de 27 de octubre de 2025, se decidió transferir el presente procedimiento a la Sección Cuarta de esta misma Sala, a fin de proceder a su señalamiento para votación y fallo.

Mediante posterior providencia de 9 de diciembre de 2025, se acordó la recepción de las actuaciones en esta Sección Cuarta y se señaló para votación y fallo la fecha del 10 de febrero de 2026, designándose como ponente al Excmo. Sr. Don Antonio Narváez Rodríguez, en sustitución del Excmo. Señor Don Eduardo Calvo Rojas.

NOVENO.-Mediante nueva Providencia de 23 de enero de 2026, se acordó dejar sin efecto el inicial señalamiento, por permiso oficial del magistrado ponente de este procedimiento, quedando señalado para el día 7 de abril de 2026 el nuevo señalamiento, para votación y fallo de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes administrativos.

1. En virtud de denuncia, formulada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, por Don Jesús, con contrato como agente de servicios de cabina suscrito desde el año 2011 con la Mercantil RYANAIR DAC, la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en Santa Cruz de Tenerife de la TGSS dictó la resolución de 13 de septiembre de 2022, por la que elevó a definitiva el acta de liquidación por importe de 27.977'94 euros en concepto de falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de ese trabajador y de otra empleada de la citada Compañía. En el caso del Señor Jesús la falta de alta y cotización se apreció por el periodo de tiempo comprendido entre el 9 de enero de 2020 y el 5 de marzo de 2021.

2. Contra la anterior resolución, la mercantil RYANAIR DAC interpuso recurso de alzada alegando que, del citado periodo de tiempo, su empleado había estado dado de alta en la Seguridad Social de la República de Irlanda entre el 9 de enero y el 31 de octubre de 2020, por lo que únicamente debería cotizar en España entre el 1 de noviembre de 2020 y el 5 de marzo de 2021, fecha en la que quedó extinguido su contrato de trabajo. A tal efecto, la mercantil recurrente presentó un certificado modelo A1, haciendo referencia a la normativa de la UE que se citaba en el recurso.

3. La Resolución de 18 de noviembre de 2022 de la Dirección Provincial de la TGSS en Santa Cruz de Tenerife desestimó el recurso de alzada, quedando agotada la vía administrativa previa, dando paso al recurso contencioso-administrativo, que posteriormente formalizó la representación de la mercantil RYANAIR DAC contra las dos Resoluciones anteriores.

SEGUNDO. - Antecedentes judiciales. La Sentencia impugnada.

1. La Sentencia núm. 29/2024, de 22 de enero, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), ahora impugnada en casación, desestima el recurso contencioso-administrativo de la mercantil RYANAIR DAC y confirma la adecuación a Derecho de las resoluciones administrativas dictadas por la TGSS.

2. Después de hacer una exposición de las pretensiones de las partes y de los hechos en que las fundan, la sentencia aborda el objeto de la impugnación de la mercantil recurrente, que se centra en la tesis de que, del total del periodo liquidado por la TGSS, una parte del mismo, el comprendido entre el 9 de enero y el 31 de octubre de 2020, el trabajador al que se refiere el recurso, estuvo dado de alta en la Seguridad Social de la República de Irlanda, porque prestaba sus servicios como auxiliar de vuelo para la citada Mercantil y volaba por diferentes Estados miembros de la UE, teniendo la compañía sus aeronaves registradas en la República de Irlanda. Reconocía, por tanto, la recurrente que el único periodo de tiempo por el que debería haber estado de alta en la Seguridad Social española sería entre el 1 de noviembre de 2020 y el 5 de marzo de 2021.

3. La Sentencia, sin embargo, considera que, si bien la cláusula 34 del contrato de trabajo suscrito entre la mercantil recurrente y el empleado de referencia establecía que la aplicación del mismo y las controversias que pudieran surgir estarían sujetas a la legislación de la República de Irlanda y a los Tribunales de dicho Estado, el empleado señor Jesús había prestado sus servicios, de modo primordial, en el aeropuerto de Barcelona y, conforme a lo dispuesto en la cláusula 6.2 del contrato era condición de "su empleo que vi[viviera] a una hora de viaje de la estación base a la que esta[ba] asignado".

Por tanto, con fundamento en las SSTJUE 14 de septiembre de 2017 (asuntos C-168/2016 y 169/2016), 2 de abril de 2020 (asuntos acumulados C-370/2017 y C-37/2018) y de 9 de septiembre de 2021 (asunto C-33/2021), la Sala de instancia llega a la conclusión de que el empleado desarrollaba su actividad primordial en aeronaves con base operativa en el Aeropuerto de Barcelona. En consecuencia, haciendo cita de un pasaje de la Jurisprudencia del TJUE, que señala que "la relación laboral del personal de vuelo de una compañía aérea presenta un vínculo significativo con el lugar a partir del cual dicho personal cumple principalmente sus obligaciones respecto de su empresa",a lo que añade la obligación contractual de vivir a una hora de la estación base de Barcelona, "lugar desde el que inicia y finaliza la prestación del trabajo para el que fue contratado",llega a la conclusión de que la TGSS ha actuado conforme a Derecho y desestima el recurso confirmando las resoluciones administrativas dictadas.

TERCERO.- El Auto de admisión del recurso de casación.

El Auto de 12 de febrero de 2025 de la Sección Primera de esta Sala, ha admitido el recurso de casación preparado por la representación de la mercantil RYANAIR DAC.

El Auto aprecia que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar:

"Si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea exige - mientras no haya transcurrido o deba darse por finalizado el periodo transitorio previsto en el artículo 87 bis del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 29 de abril- atender de modo prioritario y vinculante por la Administración de la Seguridad Social y por los órganos jurisdiccionales nacionales, a lo que resulte de un certificado A1, antes denominado E 101, emitido en su caso por las autoridades de Seguridad Social de otro Estado miembro si no se ha seguido y finalizado sobre tal certificado el procedimiento ordenado en el artículo 84 bis, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.º 1408/71, de 14 de junio , actual artículo 76.6 del citado Reglamento (CE) n.º 883/2004 ".

Asimismo, ha precisado que las normas que serán, en principio, objeto de interpretación son las contenidas en:

"[L]os citados, artículo 84 bis, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº. 1408/71, de 14 de junio , y artículos 76.6 y 87 bis del citado Reglamento (CE) n.º 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo , de 29 de abril, y las sentencias del TJUE citadas en la sentencia recurrida y en el escrito de preparación; ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA ".

CUARTO.- Escrito de interposición del recurso.

1. El escrito de la representación de la Mercantil RYANAIR DAC comienza, en su primer motivo de impugnación, denunciando la infracción del artículo 14.1.b) del Reglamento (CEE) 1408/71, del Consejo de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de regímenes de la Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y sus familias que se desplazan dentro del territorio de la Unión Europea (entonces Comunidad Económica Europea). Agrega a lo expuesto, que la sentencia impugnada ha vulnerado, también, la Jurisprudencia del TJUE, que interpreta este precepto. En concreto, cita las SSTJUE de 2 de abril de 2020 (asunto C-370/2017); 6 de febrero de 2018 (asunto C-359/2016); y 27 de abril de 2017 (asunto C-620/2015).

A continuación, desarrolla el motivo destacando que el señor Jesús "estuvo bajo la aplicación de la legislación de Seguridad Social de Irlanda en el periodo comprendido entre el 09/01/2020 al 31/10/2020, contando con el correspondiente certificado A1 (antiguo E 101) emitido por el organismo de Seguridad Social de Irlanda, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos UE 883/2004 y 987/2009".A su parecer, la sentencia impugnada ha infringido este precepto porque ha entendido que el empleado de referencia debería haber estado bajo la aplicación de la legislación española durante el periodo de tiempo referido, cuando es lo cierto que, en el presente caso, concurrían todos los requisitos exigidos por aquel precepto para su aplicación: El empleado prestaba servicio como auxiliar de cabina en los distintos vuelos de la Compañía Ryanair por Europa. Por tanto, era un trabajador de transportes internacionales y prestaba servicio en distintos países y no solo en vuelos domésticos o internos. Además, las aeronaves de la Compañía están registradas en la República de Irlanda y Ryanair tiene su sede en ese país.

Consta, además, la existencia de un certificado A1 (anterior certificado E-101) expedido por la Seguridad Social irlandesa, que cubría el periodo impugnado (desde el 9 de enero de 2020 hasta el 31 de octubre de 2020), indicando explícitamente que era la legislación sobre seguridad social irlandesa la aplicable, por tratarse de un trabajador que prestaba servicio en más de dos Estados y "con una mención expresa a que la referida relación jurídica estaba sometida a las previsiones de derecho transitorio del Rgto. EU 883/2004 (en versión modificada en el año 2012), aspectos que la Sentencia recurrida no toma en consideración".

Por otro lado, si la Sentencia recurrida o la TGSS hubieran tenido dudas acerca de que el mencionado certificado hubiera sido "obtenido de manera fraudulenta"o "sobre la validez o exactitud del certificado A1"deberían haber seguido el procedimiento establecido en el artículo 84 bis, apartado 3º del Reglamento 1408/71 (actual artículo 76.6 del Reglamento 883/2004) "con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica, no menoscabar la previsibilidad del régimen aplicable y atendiendo al principio de primacía del Derecho de la Unión".Insiste en que si la institución del Estado de prestación de servicios albergara dudas sobre la validez del certificado A1 presentado por la recurrente, debería haber sometido la legalidad de dicho certificado a la institución del Estado miembro que lo expidió (Irlanda) para que volviera a considerar la fundamentación de su expedición. Y sólo si las instituciones interesadas no llegaran a atender el requerimiento en un plazo razonable y se hubiera elevado la cuestión a la Comisión Administrativa correspondiente, que mediara entre aquellas instituciones, "la institución del país de prestación de servicios podría no tomar en consideración el certificado A1, una vez adoptadas las garantías a un proceso equitativo".Tal procedimiento no ha sido seguido en este caso por las instituciones españolas, cuando así lo ha declarado la jurisprudencia de las SSTJUE anteriormente enunciadas, que comenta detenidamente.

2. A continuación, como segundo motivo de impugnación, el escrito alega la infracción de los artículos 11.5 y 87 bis del Reglamento (CEE) 883/2004, según la redacción introducida por el Reglamento (UE) 465/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012. Este último Reglamento, según señala, modificó el artículo 11.5 del Reglamento 883/2004 "estableciendo que la legislación de SS aplicable a los tripulantes de cabina de pasaje que prestan sus servicios en el sector aéreo debía ser aquella coincidente con el lugar/país en el que se encontrase su 'base' (entendiendo por base el lugar asignado por la aerolínea en el que el tripulante se encuentra asignado de forma permanente).

Agrega a lo expuesto que, por su parte, el artículo 87 bis del Reglamento 883/2004 estableció un periodo transitorio de aplicación de la nueva regulación indicando que "si el tripulante de cabina se encontraba afiliado a la SS de un país diferente al de su base, continuaría afiliado en dicho país 'durante el periodo transitorio hasta que cambie su situación y en todo caso no superior a diez años desde la entrada en vigor del Rgto. (UE) nº 465/2012'".

Subraya el escrito que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que este periodo transitorio de diez años resultaba aplicable al señor Jesús (hasta el año 2022), y que esta "cuestión aparecía claramente identificada en el certificado A1 emitido por la SS irlandesa".Insiste el escrito en la aplicación de esta norma transitoria al empleado de referencia, porque aquél se encontraba afiliado a la Seguridad Social irlandesa desde antes de la entrada en vigor del Reglamento 465/2012, pues el propio Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de instancia reconoce que el contrato de trabajo era de 13 de septiembre de 2011, en el que se establecía la aplicación de la legislación irlandesa. Además, el señor Jesús disponía del certificado A1 en el que se especificaba que su validez comprendía desde el día 9 de enero al 31 de octubre de 2020, por lo que ese periodo estaba amparado por el régimen transitorio establecido en el Reglamento 465/2012.

Por ello, el escrito entiende que la TGSS española, durante ese periodo de tiempo, no podía requerir a la mercantil ahora recurrente que cursase el alta, ni que cotizase a la Seguridad Social española por el citado empleado, ya que "ello hubiese supuesto una contravención a la obligación de que el trabajador se encuentre afiliado a la SS de un único país y supondría requerir a la Compañía que abonase de manera duplicada e indebida unas cotizaciones a la SS por un mismo periodo".

Por todo ello, concluye su razonamiento pretendiendo un pronunciamiento que revoque el de la sentencia recurrida y considere que la afiliación del Sr. Jesús a la Seguridad Social irlandesa durante el periodo comprendido entre el 9 de enero y el 31 de octubre de 2020 es conforme a la normativa de la UE.

QUINTO.- Escrito de oposición.

El Letrado de la Seguridad Social, en representación de la Administración demandada, ha presentado escrito de oposición al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente.

1. En primer lugar, después de hacer una breve descripción de la cuestión jurídica sobre la que se centra el debate, el escrito hace expresa cita del artículo 14 del Reglamento n.º 1408/71, de 14 de junio, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias, que se desplazan dentro de la UE, para destacar después que la mercantil recurrente tiene una representación permanente en el territorio de un Estado distinto de aquel en que tiene su sede, como ocurre en este caso, en que RYANAIR DAC dispone de una base en el aeropuerto de Tenerife Sur, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, se aplica la legislación del Estado en el que se encuentre esa base, lo que así ha hecho la TGSS.

2. Seguidamente, el escrito cita el artículo 13 del Reglamento 883/2004, sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social de los Estados miembros de la UE, para continuar, también, con la referencia que hace al Considerando 4 de dicho Reglamento y finalizar concluyendo que, si la empresa contaba con una base para el personal de tierra, igualmente fuera dicha base para el de vuelo, como era la situación del trabajador del que traen causa las liquidaciones efectuadas, por lo que dicha base sería el aeropuerto mencionado de Tenerife Sur. Insiste el escrito en que el concepto de "base" es distinto del de "sede", siendo el primero "más ajustado y preciso, asemejándose más a la ubicación de arraigo o mayor presencia del trabajador en cuestión, al margen de lo que pudiera ser la sede de la empresa para la que presta servicios".

Por último, destaca que, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE, que cita la sentencia y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en este recurso y en el contrato suscrito por el trabajador con RYANAIR DAC, en el que se especifica, cláusula 6.1 del contrato, que las aeronaves de la compañía están registradas en la República de Irlanda, indicando que las mismas se encuentran en el aeropuerto de Barcelona, "donde se ubicará su empleo",por lo que, según refiere, se confirma la vinculación del trabajador con dicha sede y ciudad, recogiendo la obligación expresa de vivir a una hora de la estación base en Barcelona, lugar en que inicia y finaliza la prestación de su trabajo y es por ello por lo que la normativa aplicable es la española y las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a Derecho.

3. Por todo lo expuesto, el escrito de la Administración demandada interesa la desestimación del recurso de casación con confirmación de la sentencia impugnada.

SEXTO.- Normativa aplicable y su interpretación jurisprudencial. Doctrina casacional.

A) Normativa aplicable y su interpretación jurisprudencial.

1. La necesidad de dotar a la UE de un régimen jurídico que establezca mecanismos de coordinación entre sus Estados miembros, ha llevado a las Instituciones Europeas a aprobar diversas normas reglamentarias, que tienen, precisamente como objetivo, esa coordinación entre los distintos sistemas de seguridad social de los Estados miembros. Se trata de normas, de obligada aplicación directa, que se refieren a materias de tanta relevancia como son las que tienen que ver con el sostenimiento de los sistemas, evitando la doble cotización y altas (cotizaciones, altas y bajas), o el catálogo de prestaciones asistenciales previsto en los diferentes sistemas nacionales.

Especial relevancia tienen, para la resolución de este recurso, los Reglamentos destinados a coordinar el régimen de cobertura de la seguridad social de los trabajadores que realizan su actividad laboral dentro de la Unión Europea (UE), pero que, por la naturaleza de su trabajo, prestan sus servicios para entidades o compañías dedicadas al transporte aéreo dentro del territorio de la Unión, cuando las citadas entidades o compañías tienen su sede social o el registro de sus aeronaves comerciales en un determinado Estado de la Unión, pero que disponen de bases operativas en territorios de otros Estados miembros. La cobertura de las necesidades de seguridad social de estos trabajadores ha sido objeto de sucesivos Reglamentos con la finalidad de que los ciudadanos europeos no se vean perjudicados por el hecho de trabajar o vivir en otro Estado miembro, distinto del de origen.

De la normativa de la UE, que analizaremos, a continuación, pueden extraerse los siguientes principios comunes:

(i) Los ciudadanos están cubiertos por la legislación de un Estado en cada momento, por lo que solo pagan cotizaciones en un país.

(ii) Los ciudadanos tienen los mismos derechos y obligaciones que los nacionales del Estado en que tienen cobertura.

(iii) Cuando los ciudadanos soliciten una prestación, sus periodos previos de aseguramiento, trabajo o residencia en otros Estados se tienen en cuenta, en caso necesario.

(iv) En general, los ciudadanos que tienen derecho a percibir una prestación en efectivo en un Estado pueden percibirla incluso si están viviendo en otro Estado.

2. La normativa reglamentaria europea de coordinación de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros ha pasado por dos etapas sucesivas:

(i) En un primer momento, fueron aprobados los Reglamentos (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio [modificado por los Reglamentos (CE) n.º 118/97, del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 y (CE) n.º 631/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo] y (CEE) nº.574/72, del Consejo, de 21 de marzo, conceptuados como Reglamentos base y de aplicación, respectivamente.

(ii) Y, a partir del 1 de mayo de 2010, fecha en la que los anteriores Reglamentos fueron derogados y sustituidos por otra normativa, que entró en vigor en la citada fecha. Esta nueva normativa está integrada, de una parte, por el Reglamento (CE) n.º 883/2004, de 29 de abril, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (en lo sucesivo, el Reglamento n.º 883/2004), en cuanto Reglamento; y, de otro lado, por el Reglamento (CE) n.º 987/2009, de 16 de septiembre, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento anterior (en adelante, el Reglamento n.º 987/2009), ambos modificados por el posterior Reglamento (UE) n.º 465/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2012 (en adelante, el Reglamento n.º 465/2012), que son el conjunto normativo que regula el régimen jurídico de esta materia en la actualidad y que es de relevancia para la resolución de este recurso, pues el contrato de trabajo del que trae causa este procedimiento, suscrito entre la mercantil RYANAIR DAC y el trabajador, entró en vigor a partir del 1 de noviembre de 2011, siéndole de aplicación estos últimos.

El artículo 11.1 del Reglamento n.º 883/2004 ya adelanta que "las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro",agregando a lo expuesto, que la determinación de cuál sea la legislación aplicable vendrá regulada por las normas del Título II de este Reglamento, esto es por sus artículos 11 a 16. Por tanto, se dispone ya de un primer mandato normativo destinado a evitar la concurrencia de diversos sistemas de seguridad social para los trabajadores de todo el territorio de la UE y la evitación, en consecuencia, de la doble o, incluso, plural cotización y régimen de altas en los sistemas de seguridad social de los Estados miembros.

Igualmente, el artículo 13 del citado Reglamento nº 883/2004 (en su redacción introducida por el Reglamento nº 465/2012) está dedicado a regular el "ejercicio de actividades en dos o más Estados miembros"y, en lo que a este recurso respecta, su apartado 1º dispone que:

"1. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros estará sujeta a:

a) La legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro o

b) si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado miembro de su residencia:

i) A la legislación del Estado miembro en el que tenga su sede o domicilio la empresa o el empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador".

Es decir que, conforme a esta norma, el criterio para determinar la ley aplicable a los trabajadores que presten sus servicios en dos o más Estados miembros de la UE es el del lugar en donde presten sus servicios y, en concreto, si la parte sustancial de su trabajo se localiza en el Estado de su residencia, será la normativa de dicho Estado la aplicable. Por el contrario, si el trabajador no realiza una parte sustancial de su trabajo en el Estado de su residencia, entonces la ley aplicable será la del Estado en que tenga su sede la empresa o compañía que lo haya contratado.

Igualmente, resulta relevante, a los efectos de este recurso, el artículo 87 bis del Reglamento nº 883/2004, introducido por el Reglamento n.º 465/2012, que establece una disposición transitoria a la entrada en vigor de este último Reglamento. Dado que el contrato del trabajador de RYANAIR DAC había comenzado a regir el 1 de noviembre de 2011, dicha norma le resulta aplicable.

A este respecto y, en lo que ahora es de interés, la citada disposición establece:

"1. Si como resultado de la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 465/2012 , fuese aplicable a una persona, con arreglo al Título II del presente Reglamento, la legislación de un Estado miembro distinto de aquel cuya legislación se le aplicaba antes de dicha entrada en vigor, se seguirá aplicando a dicha persona la legislación del Estado miembro que le era aplicable antes de esa fecha, durante un periodo transitorio hasta que cambie su situación y en todo caso no superior a diez años desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) nº 465/2012 . La persona interesada puede solicitar que se le deje de aplicar el periodo transitorio. (...)".

Esta norma transitoria contempla la hipótesis de que, si como consecuencia de las modificaciones introducidas en el Título II del Reglamento nº 883/2004, le fuera aplicable al trabajador la Ley de otro Estado miembro distinto al que venía regulando el sistema de seguridad social de aquel, se le reconocerá el derecho a disfrutar de un periodo transitorio de hasta diez años de aplicación de la anterior Ley, salvo que el interesado pueda solicitar que se le deje de aplicar dicho periodo transitorio.

Por otra parte, el considerando 4 del Reglamento nº 465/2012, destaca lo siguiente:

"4) El concepto de «base» para los miembros de tripulaciones de vuelo y de cabina con arreglo al Derecho de la Unión está definido en el anexo III del Reglamento (CEE) nº 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 , relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil. Con el fin de facilitar la aplicación del título II del Reglamento (CE) nº 883/2004 a este colectivo, está justificado crear una norma especial en la que este concepto de «base» se convierta en el criterio para determinar cuál es la legislación aplicable a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina. Sin embargo, la legislación aplicable a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina debe mantenerse estable y el principio de «base» no ha de entrañar cambios frecuentes de legislación aplicable debido a los modelos de trabajo del sector industrial o a demandas estacionales".

El citado considerando permite la creación de una norma especial para los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina, de tal manera que la legislación aplicable a los mismos venga determinada por el lugar en que radique la base de sus operaciones, entendiendo por "base" el lugar geográfico específico (aeropuerto o ciudad) asignado oficialmente por la aerolínea a un miembro de la tripulación (piloto o auxiliar de vuelo). Este lugar funciona como el punto de inicio y finalización de sus jornadas de trabajo, programación y periodos de descanso. En resumen, la base es el lugar desde donde se regula la actividad laboral del tripulante.

De manera más detallada, la STJUE de 2 de abril de 2020 (asuntos acumulados C-370/2017 y C-37/2018), se refiere, precisamente, a este concepto, aunque utiliza las expresiones "sucursal"o "representación permanente",pero alude a un aspecto relevante que es el del lugar de inicio o del final de la actividad laboral de los tripulantes de líneas aéreas. A tal efecto, declara lo siguiente, aunque referido al Reglamento nº 1408/71:

"54. (...) [U]na persona que forme parte del personal de vuelo de una compañía aérea que realice vuelos internacionales y que esté empleada por una sucursal o por una representación permanente que dicha empresa posea en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que tenga su sede estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre esta sucursal o representación permanente.

55. La aplicación de esta disposición requiere pues que concurran dos requisitos acumulativos, a saber, por un lado, que la compañía aérea de que se trate disponga de una sucursal o de una representación permanente en un Estado miembro distinto de aquel en el que tenga su sede y, por otro lado, que la persona afectada esté empleada en dicha entidad.

56. En lo que concierne al primer requisito, (...), los conceptos de «sucursal» y de «representación permanente» no se definen en el Reglamento n.º 1408/71, el cual tampoco se remite, a este respecto, al Derecho de los Estados miembros, y deben, por consiguiente, interpretarse de manera autónoma. Al igual que otros conceptos idénticos o similares que figuran en otras disposiciones del Derecho de la Unión, estos conceptos deben entenderse en el sentido de que se refieren a una forma de establecimiento secundario con carácter estable y continuo destinado a ejercer una actividad económica efectiva y que disponga, para tal fin, de medios materiales y humanos organizados y de cierta autonomía respecto del establecimiento principal (véanse, por analogía, las sentencias de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, C-55/94 , EU:C:1995:411, apartado 28, y de 11 de abril de 2019, Ryanair, C-464/18 , EU:C:2019:311, apartado 33).

57. En lo que respecta al segundo requisito, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la determinación de la ley aplicable en materia de contratos individuales de trabajo en el sentido del artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), se desprende que la relación laboral del personal de vuelo de una compañía aérea presenta un vínculo significativo con el lugar a partir del cual dicho personal cumple principalmente sus obligaciones respecto a su empresa. Este lugar corresponde a aquel a partir del cual el referido personal desempeña sus misiones de transporte y al que regresa una vez finalizadas sus misiones, el lugar donde recibe las instrucciones sobre sus misiones y organiza su trabajo y el lugar en el que se encuentran las herramientas de trabajo, que puede coincidir con su base (véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros, C-168/16 y C-169/16 , EU:C:2017:688 , apartados 60, 63, 69, 73 y 77)".

Por otra parte, el artículo 5, complementado por el artículo 19.2, ambos del Reglamento nº 987/2009, tienen también importancia para la resolución de este recurso pues son los que regulan la documentación justificativa de la aplicación de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros. En concreto, se refieren al denominado "certificado A1",que es un documento que acredita que un trabajador está cubierto por el sistema de seguridad social de un determinado Estado miembro, incluso si trabaja en otro Estado de la UE. Este certificado es esencial para evitar la doble cotización y asegura que el trabajador goce de sus derechos a la seguridad social. Además, este modelo de certificado es un documento que prueba la legislación de seguridad social aplicable a un trabajador desplazado dentro de la UE, con efectos vinculantes, cuya validez, si es cuestionada, debe ser objeto de diálogo y conciliación entre las instituciones competentes, en caso de duda o fraude.

El primero de los citados preceptos dispone:

Artículo 5: Valor jurídico de los documentos y justificantes emitidos en otro Estado miembro.

"1. Los documentos emitidos por la institución de un Estado miembro que acrediten la situación de una persona a los efectos de la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, y los justificantes sobre cuya base se hayan emitido dichos documentos, podrán hacerse valer ante las instituciones de los demás Estados miembros mientras no sean retirados o invalidados por el Estado miembro en el que hayan sido emitidos.

2. En caso de duda sobre la validez del documento o la exactitud de los hechos en que se basa su contenido, la institución del Estado miembro que lo reciba se dirigirá a la institución emisora para pedirle las aclaraciones necesarias y, si procede, la retirada de dicho documento. La institución emisora reconsiderará los motivos de emisión del documento y en su caso lo retirará.

3. De conformidad con el apartado 2, en caso de duda sobre la información facilitada por los interesados, la validez de un documento o justificante o la exactitud de los hechos en que basa su contenido, la institución del lugar de residencia o estancia llevará a cabo, en la medida de lo posible, a petición de la institución competente, la necesaria verificación de dicha información o documento.

4. A falta de acuerdo entre las instituciones afectadas, podrá elevarse el asunto a la Comisión Administrativa, por conducto de las autoridades competentes, una vez transcurrido al menos un mes desde la fecha en que la institución que recibió el documento haya presentado su solicitud. La Comisión Administrativa tratará de conciliar las posturas de las instituciones en los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido consultada".

Por su parte, el artículo 19.2 del mencionado Reglamento 987/2009, establece el siguiente texto:

"Artículo 19. Información del interesado y del empleador.

(...)

2. A petición del interesado o del empleador, la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud del título II del Reglamento de base[artículos 11 a 16 del Reglamento 883/2004] proporcionará un certificado de que esa legislación es aplicable e indicará, si procede, hasta qué fecha y en qué condiciones".

Además, los artículos 71 y 72 del Reglamento 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento 465/2012, prevén la creación de una Comisión administrativa encargada de resolver las cuestiones interpretativas derivadas de las disposiciones de este Reglamento, así como facilitar la aplicación del mismo y promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros. A tal efecto disponen dichos preceptos:

"Artículo 71: Composición y funcionamiento de la Comisión Administrativa:

1. La Comisión administrativa de coordinación de los sistemas de seguridad social, en lo sucesivo denominada «la Comisión administrativa», estará vinculada a la Comisión Europea e integrada por un representante del Gobierno de cada uno de los Estados miembros, asistido, cuando sea necesario, por consejeros técnicos. Un representante de la Comisión Europea participará, con carácter consultivo, en las sesiones de la Comisión administrativa.

2. La Comisión administrativa procederá por mayoría cualificada, como se establece en los Tratados, salvo cuando adopte sus estatutos, que se establecerán de común acuerdo entre sus miembros.

Las decisiones sobre cuestiones de interpretación a que se refiere el art. 72, letra a) serán objeto de la publicidad necesaria.

3. Las labores de secretaría de la Comisión administrativa serán desempeñadas por los servicios de la Comisión Europea.

Artículo 72. Tareas de la Comisión Administrativa.

La Comisión administrativa se encargará de:

a) resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del presente Reglamento, del Reglamento de aplicación, o de cualquier convenio o acuerdo celebrado dentro del marco de dichos Reglamentos, sin menoscabo del derecho que asista a las autoridades, instituciones y personas interesadas de recurrir a los procedimientos previstos y a las jurisdicciones señaladas por las legislaciones de los diversos Estados miembros, por el presente Reglamento y por el Tratado;

b) facilitar la aplicación uniforme del Derecho comunitario, en particular fomentando el intercambio de experiencia y de las mejores prácticas administrativas;

c) promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros y sus instituciones en materia de seguridad social, en particular con vistas a resolver las situaciones específicas de determinadas categorías de personas; facilitar la realización de acciones encaminadas a la cooperación transfronteriza en el ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad social;

d) fomentar en todo lo posible el uso de las nuevas tecnologías para facilitar la libre circulación de personas, en particular mediante la modernización de los procedimientos necesarios para el intercambio de información y la adaptación a los intercambios electrónicos del flujo de informaciones entre las instituciones, habida cuenta de la evolución del tratamiento de datos en cada Estado miembro; la Comisión administrativa adoptará las normas comunes de estructura para los servicios de tratamiento de datos, fundamentalmente en materia de seguridad y de uso de normas, y establecerá las modalidades de funcionamiento de la parte común de dichos servicios;

e) ejercer cualquier otra función que forme parte de sus competencias en virtud del presente Reglamento y del Reglamento de aplicación, o de todo convenio o acuerdo que pudiere celebrarse dentro del marco de dichos Reglamentos;

f) presentar a la Comisión Europea propuestas en materia de coordinación de los sistemas de seguridad social, con el fin de mejorar y modernizar el acervo comunitario mediante la elaboración de Reglamentos ulteriores o sirviéndose de otros instrumentos previstos en el Tratado;

g) determinar los elementos necesarios para definir las cuentas relativas a las cargas que han de asumir las instituciones de los Estados miembros como consecuencia de lo dispuesto en el presente Reglamento y aprobar las cuentas anuales entre las mencionadas instituciones a partir del informe de la Comisión de cuentas contemplada en el art. 74".

Por último, el artículo 76.6 del Reglamento nº 883/2004, que se corresponde, en cuanto a su contenido y alcance, con el anterior artículo 84 bis del Reglamento nº 1408/71 [introducido por el Reglamento (CE) nº 631/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo, que modificó el Reglamento 1408/71] establece que:

"Artículo 76. Cooperación:

6. En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Reglamento que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado miembro competente o del Estado miembro de residencia de la persona en cuestión se pondrá en contacto con las instituciones de los demás Estados miembros afectados. Si no se encontrara una solución en un plazo razonable, las autoridades interesadas podrán acudir a la Comisión administrativa".

La STJUE de 23 de enero de 2025 (asunto C-421/2023) ha destacado la relevancia que el certificado A1 tiene a efectos de justificar la acreditación del alta en los sistemas de seguridad social de los Estados miembros, poniendo de manifiesto sobre el particular que:

"37 [[L]os certificados A 1 expedidos por la institución competente de un Estado miembro vinculan no solo a las instituciones del Estado miembro en el que se ejerza la actividad, sino también a los tribunales de este mismo Estado miembro, y, por otra parte, ha subrayado que el procedimiento de diálogo y conciliación contemplado en el artículo 76, apartado 6, del Reglamento n.º 883/2004 debe ser respetado por las instituciones de los Estados miembros que han de aplicar los Reglamentos n. os 883/2004 y 987/2009 cuando existen controversias entre las instituciones de los Estados miembros afectados sobre la validez o exactitud de tal certificado ( sentencia de 2 de marzo de 2023, DRV Intertrans y Verbraeken J. en Zonen, C-410/21 y C-661/21 , EU:C:2023:138 , apartados 45 y 52 y jurisprudencia citada)".

El TJUE ha insistido en esta relevancia y en el carácter vinculante de este documento [ STJUE de 27 de abril de 2017 (asunto C-620/2015), que, con anterioridad tenía la denominación del certificado E 101. En este sentido, la STJUE 6 de febrero de 2018 (asunto C-359/2016), ha declarado que:

"36 En dicho certificado, la institución competente del Estado miembro en el que esté establecida la empresa que emplea a los trabajadores de que se trate declara que su propio régimen de seguridad social seguirá siendo aplicable a dichos trabajadores. De este modo, en virtud del principio según el cual los trabajadores deben estar afiliados a un solo régimen de seguridad social, el certificado implica necesariamente que no puede aplicarse el régimen de otro Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 2006, Herbosch Kiere, C-2/05 , EU:C:2006:69, apartado 21, y de 27 de abril de 2017, A-Rosa Flussschiff, C-620/15 , EU:C:2017:309, apartado 38).

39 Por consiguiente, en la medida en que establece una presunción de la conformidad a Derecho de la afiliación del trabajador de que se trate al régimen de seguridad social del Estado miembro en el que está establecida la empresa que lo emplea, en principio el certificado E 101 es vinculante para la institución competente del Estado miembro en el que dicho trabajador realiza un trabajo (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2017, A-Rosa Flussschiff, C-620/15 , EU:C:2017:309, apartado 41 y jurisprudencia citada).

40 En efecto, el principio de cooperación leal implica también el de la confianza mutua.

41 Por ello, hasta tanto no se retire o se declare la invalidez del certificado E 101, la institución competente del Estado miembro en el que el trabajador efectúa un trabajo debe tener en cuenta que éste ya está sometido a la legislación de seguridad social del Estado donde está establecida la empresa que lo emplea y, por consiguiente, esa institución no puede someter al trabajador en cuestión a su propio régimen de seguridad social ( sentencia de 27 de abril de 2017, A-Rosa Flussschiff, C-620/15 , EU:C:2017:309, apartado 43 y jurisprudencia citada)".

Por último, la jurisprudencia reciente del TJUE vuelve a insistir sobre el carácter vinculante de este certificado A1. Así la STJUE de 23 de enero de 2025 (asunto C-421/2023), anteriormente citada, subraya este carácter vinculante, al declarar, en relación con la interpretación que debe darse al artículo 76.6 del Reglamento 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento 465/2012, que este precepto debe interpretarse:

"[E]n el sentido de que -en una situación en la que los nacionales de un Estado miembro empleados por un empresario establecido en este Estado miembro, realizan mediante documentos que revisten la forma de certificados A1 supuestamente emitidos por la institución de ese Estado miembro competente para expedir este tipo de certificados, un trabajo por cuenta de dicho empresario en otro Estado miembro, por el que esa institución percibe cotizaciones de seguridad social-el procedimiento de diálogo y conciliación a que se refiere dicha disposición constituye un paso previo obligatorio a efectos de la constatación de tal fraude por un órgano jurisdiccional de este último Estado miembro, que conoce de un procedimiento penal incoado contra dicho empresario por haber recurrido de manera fraudulenta al desplazamiento de esos trabajadores utilizando certificados A1 falsos".

B) Doctrina casacional.

A la vista de esta normativa de la UE, así como de la interpretación y aplicación de los anteriores preceptos realizada por la Jurisprudencia del TJUE, estamos ya en condiciones de responder a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, declarando que:

"Conforme exige la jurisprudencia del TJUE, el Certificado A1 (antes denominado E-101), emitido por un Estado miembro de la UE al amparo de lo dispuesto en los artículos 5 y 19.2 del Reglamento (CE) n.º 987/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , que acredite el alta y la cotización de una persona en un sistema de Seguridad Social, es vinculante en cuanto a la autenticidad de su existencia y veracidad de su contenido para el resto de los Estados miembros, de tal manera que, en el caso de que aquella persona ejerza actividades en dos o más Estados miembros, la Administración de la Seguridad Social del Estado a la que aquélla esté sujeta según lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento nº 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, deberá estar a lo que resulte de aquel certificado de modo prioritario, si no se ha seguido y finalizado el procedimiento ordenado en el artículo 76.6 del citado Reglamento nº 883/2004 sobre dicho certificado".

SÉPTIMO.- Juicio de la Sala.

A) Análisis de la cuestión.

1. De conformidad con la cuestión de interés casacional enunciada, nuestro análisis debe consistir ahora en determinar si el certificado A1 emitido por la institución de la Seguridad Social de un Estado miembro de la Unión Europea, en este caso de la República de Irlanda, permite acreditar la situación de alta de un trabajador en ese sistema cuando realice sus actividades en dos o más Estados miembros, debiendo tener carácter vinculante para todos ellos, sin que pueda ser cuestionado en su autenticidad y en la veracidad de su contenido, si no se ha seguido y finalizado previamente el procedimiento ordenado por el artículo 76.6 del Reglamento 883/2004.

2. Para dar respuesta a esa cuestión, es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes del caso:

(i) Que el presente recurso queda delimitado en su objeto por la impugnación de la mercantil RYANAIR DAC a la actuación de la Seguridad Social española respecto de uno solo de los dos trabajadores (Don Jesús) a los que la Dirección Provincial en Santa Cruz de Tenerife de la TGSS, previo informe de la Inspección de Trabajo correspondiente, les dio de alta en el régimen de la Seguridad Social española y realizó la oportuna liquidación de cuotas a abonar por la mercantil de referencia. Además, en relación con aquel trabajador, la recurrente sostiene que el mismo estuvo dado de alta en el sistema de seguridad social de la República de Irlanda desde el día 9 de enero hasta el 31 de octubre de 2020, habiendo aportado un certificado A1, expedido por la Seguridad Social de aquel Estado miembro, para acreditar el alta durante el precitado periodo de tiempo. Por consiguiente, a dicho margen temporal es al que queda limitado el ámbito de la impugnación del recurso de la actora, que, por otro lado, reconoce que la liquidación efectuada por la TGSS respecto del resto del tiempo, entre el 1 de noviembre de 2020 y el 5 de marzo de 2021, es conforme a Derecho y no es objeto de su impugnación.

(ii) Que la Compañía RYANAIR DAC suscribió, en fecha 13 de septiembre de 2011, con efectividad desde el día 1 de noviembre siguiente, un contrato de trabajo con Don Jesús, quien, a partir de esa fecha, trabajaría para aquella Compañía Aérea como "Agente de Servicios de Cabina".

La cláusula 6, apartados 1º y 2º, del citado contrato establecía, respectivamente, que las aeronaves de la Compañía en las que el trabajador fuera a prestar su servicio como auxiliar de vuelo, se hallaban registradas en la República de Irlanda, encontrándose principalmente radicado dicho trabajo "en el aeropuerto de Barcelona y en aquellos otro(sic) lugar o lugares que la compañía razonablemente le requiera para el correcto cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades de este contrato".Además, se añadía que "[e]s condición de su empleo que viva a una hora de viaje de la estación base a la que esté asignado".

Finalmente, la cláusula 34 del contrato remitía a las leyes y al sometimiento a los Tribunales de la República de Irlanda, de todas las cuestiones que pudieran tener su causa en la relación laboral entre la Compañía y el trabajador.

(iii) Que, cuando el trabajador Señor Jesús presentó su denuncia en la Dirección Provincial de la TGSS en Santa Cruz de Tenerife, causante del expediente de alta y liquidación de cuotas de la Seguridad Social, trabajaba aquél como auxiliar de cabina para la Mercantil RYANAIR DAC, prestando sus servicios en las aeronaves de dicha Compañía, que efectuaba vuelos por distintos Estados miembros de la UE, si bien su base de operaciones, esto es el lugar de inicio y el de finalización de su actividad laboral, estaba en el Aeropuerto de Tenerife Sur, en la Isla de Tenerife (España).

(iv) Que, al tiempo en que a la Mercantil RYANAIR DAC le fue notificada la liquidación de las cuotas impagadas a la Seguridad Social española por el alta en el sistema del trabajador Señor Jesús, presentó aquélla una certificación A1 expedida por el sistema de seguridad social de la República de Irlanda, que expresaba que el mencionado trabajador, con residencia en el Reino Unido, aunque con lugar de trabajo en Santa Cruz de Tenerife, estuvo dado de alta en el régimen de la seguridad social de aquel Estado miembro de la UE desde el día 1 de noviembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2020.

(v) Que no consta que se haya seguido el procedimiento establecido en el artículo 76.6 del Reglamento 883/2004, aplicable al caso, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo fue suscrito durante la vigencia de este Reglamento, aunque celebrado en fecha anterior (13 de septiembre de 2011) a la vigencia del Reglamento 465/2012, por lo que, en lo que pudiera afectarle a aquella aplicación, ha de regir el régimen transitorio establecido por el artículo 87 bis del Reglamento 883/2004, introducido por el precitado Reglamento 465/2012.

No obstante lo anterior, la disposición transitoria prevista en el artículo 87 bis del Reglamento 883/2004, en su texto introducido por el Reglamento 465/2012, no tiene ninguna incidencia para la resolución de la controversia suscitada en el presente caso. La cuestión jurídica ahora planteada se circunscribe a la valoración de la autenticidad de la existencia y a la validez de la certificación A1 aportada por la Mercantil RYANAIR DAC respecto de la acreditación del alta y la cotización de aquel trabajador en la seguridad social irlandesa durante parte del periodo liquidado por las resoluciones administrativas impugnadas por la actora en su recurso contencioso-administrativo. La cuestión de interés casacional suscitada se limita a la necesidad de dar respuesta a aquella controversia y la incidencia que el certificado A1 aportado por la recurrente pueda tener en el régimen de cotizaciones a la seguridad social española y a la liquidación por cuotas impagadas realizada por la TGSS.

3. A la vista de los anteriores antecedentes, es cierto que el trabajador de RYANAIR DAC tenía, al tiempo de presentar su denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, el inicio y final de su trabajo como auxiliar de vuelo en la base de operaciones de la Compañía en el Aeropuerto de Tenerife Sur, en España, y que prestaba sus servicios en aeronaves de esta Compañía, que realizaban sus vuelos a los territorios de diferentes Estados de la UE, pero también lo es que la Mercantil RYANAIR DAC había presentado a las autoridades españolas un certificado A1, que acreditaba haber dado de alta al trabajador en la Seguridad Social de la República de Irlanda desde el día 1 de noviembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2020; por tanto, comprendía el período de tiempo que reclamaba la citada Compañía a la TGSS española (desde el 9 de enero hasta el 31 de octubre de 2020), como de cotización en aquel Estado miembro.

Como hemos anticipado, el artículo 76.6 del Reglamento 883/2004, en su apartado 3, exige que, en el caso de que surjan dificultades en la interpretación o aplicación del citado Reglamento, que puedan poner en peligro los derechos de la persona cubierta por el mismo, es necesario acudir a los mecanismos de coordinación entre Estados que contempla esta norma y, en último caso, de no llegarse a una solución en plazo razonable, acudir a la Comisión administrativa prevista en aquel Reglamento.

Pues bien, esta norma no ha sido aplicada en ningún momento por las autoridades españolas, que han prescindido de tener en cuenta el certificado A1 presentado por la mercantil recurrente, sin ni siquiera haberlo puesto en cuestión en lo que se refiere a su autenticidad y la veracidad de su contenido. Antes bien, a dicho trabajador le han dado de alta en el sistema de seguridad social español durante todo el periodo de tiempo fijado en la inicial resolución de 13 de septiembre de 2022, efectuando la correspondiente liquidación de cuotas no abonadas desde el día 9 de enero de 2020 hasta el 5 de marzo de 2021, sin haber deducido el margen temporal que señalaba la compañía como cotizado a la seguridad social irlandesa (9 de enero al 31 de octubre de 2020) o, en su defecto, haber iniciado el procedimiento de solución de controversias del artículo 76.6 del Reglamento 883/2004 con el Estado emisor del certificado A1 presentado (la República de Irlanda), para verificar la autenticidad de su existencia y la veracidad de su contenido y poder acreditar o no el alta del trabajador en el sistema de seguridad social de aquel Estado, así como las cotizaciones correspondientes.

Tal actuación ha quebrantando, además, el principio de cooperación leal ( artículo 4.3 del Tratado de la UE) entre Estados miembros, puesto que las Autoridades del Estado en que, en el presente caso, tenía su base de operaciones (Reino de España, en nuestro caso) el trabajador que realizaba sus actividades en el territorio de dos o más Estados miembros "infringirían -y se incumplirían los objetivos del artículo 14, punto 1, letra a) del Reglamento n.º 1408/71 y del artículo 11, apartado 1, letra a) del Reglamento 574/72-si la institución del mencionado Estado miembro considerase que no está vinculada por las menciones del certificado E 101 y sometiese igualmente a sus trabajadores al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro (...)"( STJUE de 6 de febrero de 2018, asunto C-359/2016. Apartado 38). Aunque la sentencia del TJUE se refiere, en este precedente, al anterior Reglamento 1408/71, se corresponde con el vigente artículo 13 del Reglamento 883/2004, aplicable al presente caso.

B) Decisión del recurso. Aplicación al caso.

A partir de las consideraciones hasta ahora realizadas, debemos estimar el recurso de casación interpuesto por la Mercantil RYANAIR DAC y casar y anular la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife). La Sentencia impugnada ha confirmado las resoluciones administrativas impugnadas, cuando aquellas han prescindido de hacer valoración alguna sobre la existencia y validez del certificado A1 de altas y cotizaciones al régimen de la seguridad social, expedido por las Autoridades de la República de Irlanda, que presentó la mercantil recurrente. La TGSS, en virtud del principio de cooperación leal y de confianza recíproca entre los Estados miembros de la UE, debería haber tenido en cuenta el contenido de aquella certificación, deduciendo del periodo total de la falta de alta del trabajador, detectada en el sistema de seguridad social español, el periodo de tiempo de alta en el sistema de la seguridad social irlandesa aportado por la mercantil RYANAIR DAC; o bien, en su defecto y, de haber tenido alguna duda sobre la autenticidad o sobre la veracidad del contenido de aquel certificado, haber procedido a la iniciación del procedimiento de cooperación entre Estados miembros previsto en el artículo 76 del Reglamento 883/2004 y, de modo particular, en el régimen de superación de controversias establecido en el apartado 6º de dicho artículo. Sin embargo, la TGSS española no utilizó ninguna de las dos vías, dando de alta sin más al trabajador y estableciendo la correspondiente liquidación de cuotas.

Por todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción procede resolver las cuestiones deducidas en el proceso, dentro de los límites establecidos por las pretensiones de las partes y con aplicación de la doctrina casacional establecida, de lo que resulta la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas.

A tal efecto, la TGSS deberá dictar nueva resolución en la que proceda a dar de alta en el régimen de la Seguridad Social española al trabajador Don Jesús y liquidar la correspondiente cotización a dicho régimen a cargo de la mercantil recurrente, en el período de tiempo comprendido entre el 1 de noviembre de 2020 y el 5 de marzo de 2021, reconocido, por otra parte, por la mercantil recurrente. O, en su defecto, iniciar el procedimiento de cooperación entre Estados miembros de la UE previsto en el artículo 76 del Reglamento 883/2004, si tuviera dudas de la autenticidad o de la veracidad del contenido de la certificación A1 aportada por la Mercantil RYANAIR DAC.

OCTAVO.- Costas procesales.

1. Con arreglo al artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación cada parte soportará sus propias costas.

2. En cuanto a las costas de la instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, procede su imposición a la Administración demandada, considerando que la parte actora se ha visto obligada a hacer valer sus derechos en vía judicial. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 139, atendidas las circunstancias concurrentes, la Sala entiende que procede limitar las costas a la cantidad de 2.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil RYANAIR DAC, contra la Sentencia núm. 29/2024, de 22 de enero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), recaída en el procedimiento ordinario núm. 69/2023, que casamos y anulamos.

2º) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la mercantil RYANAIR DAC contra la Resolución de 18 de noviembre de 2022 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Santa Cruz de Tenerife, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución de 13 de septiembre de 2022, del titular de la Unidad de Impugnaciones de la citada Dirección Provincial, que elevaba a definitiva el acta de liquidación en concepto de falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social del trabajador Don Jesús, por el periodo de tiempo comprendido entre el 9 de enero de 2020 y el 5 de marzo de 2021, que anulamos.

3º) DEVOLVER el expediente administrativo a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Santa Cruz de Tenerife para que vuelva a efectuar una nueva liquidación de cuotas de la Seguridad Social a cargo de la Mercantil RYANAIR DAC por el trabajador de dicha entidad Don Jesús, por el periodo de tiempo comprendido entre el día 1 de noviembre de 2020 y el 5 de marzo de 2021. O, en su defecto, iniciar el procedimiento de cooperación entre Estados miembros de la UE previsto en el artículo 76 del Reglamento (CEE) 883/2004, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, si albergara alguna duda sobre la autenticidad o la veracidad del contenido de la certificación A1 aportada por la Mercantil RYANAIR DAC.

4º) En cuanto a las costas, procede estar a lo expresado en el Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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