Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 423/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 3322/2024 de 09 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO NARVAEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 423/2026
Núm. Cendoj: 28079130042026100068
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1457
Núm. Roj: STS 1457:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/04/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3322/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez
Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN TENERIFE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MAD
Nota:
R. CASACION núm.: 3322/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 9 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n º 3322/2024, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de la Mercantil
Se ha personado, como parte recurrida, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación legal que ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez.
Antecedentes
El escrito de interposición fue presentado inicialmente en el decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, quedando asignado, por turno de reparto, al Juzgado núm. 4 de aquella Capital y registrado como procedimiento ordinario núm. 617/2022, si bien el Juzgado dictó Auto de 14 de abril de 2023 declarando su falta de competencia objetiva para el conocimiento del asunto, por entender que correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), a la que remitió las actuaciones.
Por medio de posterior Auto de 10 de mayo de 2023, la Sección Primera de la precitada Sala de lo Contencioso-Administrativo aceptó la competencia y el pleito quedó registrado como procedimiento ordinario núm. 69/2023 de los de su clase.
La Sala dictó la sentencia núm. 29/2024, de 22 de enero, con el siguiente fallo:
Por medio de Auto de 9 de abril de 2024, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife) tuvo por preparado el recurso de casación presentado por la representación de la mercantil RYANAIR DAC.
Posteriormente, la Sección Primera de esta Sala dictó Auto de 12 de febrero de 2025, por el que acordó admitir el recurso de casación preparado, y declaró, como cuestión de interés casacional objetivo, la que luego se dirá. Al mismo tiempo, ordenó remitir las actuaciones a la Sección Tercera para la debida tramitación y resolución del recurso.
Mediante posterior providencia de 9 de diciembre de 2025, se acordó la recepción de las actuaciones en esta Sección Cuarta y se señaló para votación y fallo la fecha del 10 de febrero de 2026, designándose como ponente al Excmo. Sr. Don Antonio Narváez Rodríguez, en sustitución del Excmo. Señor Don Eduardo Calvo Rojas.
Fundamentos
1. En virtud de denuncia, formulada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, por Don Jesús, con contrato como agente de servicios de cabina suscrito desde el año 2011 con la Mercantil RYANAIR DAC, la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en Santa Cruz de Tenerife de la TGSS dictó la resolución de 13 de septiembre de 2022, por la que elevó a definitiva el acta de liquidación por importe de 27.977'94 euros en concepto de falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de ese trabajador y de otra empleada de la citada Compañía. En el caso del Señor Jesús la falta de alta y cotización se apreció por el periodo de tiempo comprendido entre el 9 de enero de 2020 y el 5 de marzo de 2021.
2. Contra la anterior resolución, la mercantil RYANAIR DAC interpuso recurso de alzada alegando que, del citado periodo de tiempo, su empleado había estado dado de alta en la Seguridad Social de la República de Irlanda entre el 9 de enero y el 31 de octubre de 2020, por lo que únicamente debería cotizar en España entre el 1 de noviembre de 2020 y el 5 de marzo de 2021, fecha en la que quedó extinguido su contrato de trabajo. A tal efecto, la mercantil recurrente presentó un certificado modelo A1, haciendo referencia a la normativa de la UE que se citaba en el recurso.
3. La Resolución de 18 de noviembre de 2022 de la Dirección Provincial de la TGSS en Santa Cruz de Tenerife desestimó el recurso de alzada, quedando agotada la vía administrativa previa, dando paso al recurso contencioso-administrativo, que posteriormente formalizó la representación de la mercantil RYANAIR DAC contra las dos Resoluciones anteriores.
1. La Sentencia núm. 29/2024, de 22 de enero, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), ahora impugnada en casación, desestima el recurso contencioso-administrativo de la mercantil RYANAIR DAC y confirma la adecuación a Derecho de las resoluciones administrativas dictadas por la TGSS.
2. Después de hacer una exposición de las pretensiones de las partes y de los hechos en que las fundan, la sentencia aborda el objeto de la impugnación de la mercantil recurrente, que se centra en la tesis de que, del total del periodo liquidado por la TGSS, una parte del mismo, el comprendido entre el 9 de enero y el 31 de octubre de 2020, el trabajador al que se refiere el recurso, estuvo dado de alta en la Seguridad Social de la República de Irlanda, porque prestaba sus servicios como auxiliar de vuelo para la citada Mercantil y volaba por diferentes Estados miembros de la UE, teniendo la compañía sus aeronaves registradas en la República de Irlanda. Reconocía, por tanto, la recurrente que el único periodo de tiempo por el que debería haber estado de alta en la Seguridad Social española sería entre el 1 de noviembre de 2020 y el 5 de marzo de 2021.
3. La Sentencia, sin embargo, considera que, si bien la cláusula 34 del contrato de trabajo suscrito entre la mercantil recurrente y el empleado de referencia establecía que la aplicación del mismo y las controversias que pudieran surgir estarían sujetas a la legislación de la República de Irlanda y a los Tribunales de dicho Estado, el empleado señor Jesús había prestado sus servicios, de modo primordial, en el aeropuerto de Barcelona y, conforme a lo dispuesto en la cláusula 6.2 del contrato era condición de
Por tanto, con fundamento en las SSTJUE 14 de septiembre de 2017 (asuntos C-168/2016 y 169/2016), 2 de abril de 2020 (asuntos acumulados C-370/2017 y C-37/2018) y de 9 de septiembre de 2021 (asunto C-33/2021), la Sala de instancia llega a la conclusión de que el empleado desarrollaba su actividad primordial en aeronaves con base operativa en el Aeropuerto de Barcelona. En consecuencia, haciendo cita de un pasaje de la Jurisprudencia del TJUE, que señala que
El Auto de 12 de febrero de 2025 de la Sección Primera de esta Sala, ha admitido el recurso de casación preparado por la representación de la mercantil RYANAIR DAC.
El Auto aprecia que la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar:
Asimismo, ha precisado que las normas que serán, en principio, objeto de interpretación son las contenidas en:
1. El escrito de la representación de la Mercantil RYANAIR DAC comienza, en su primer motivo de impugnación, denunciando la infracción del artículo 14.1.b) del Reglamento (CEE) 1408/71, del Consejo de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de regímenes de la Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y sus familias que se desplazan dentro del territorio de la Unión Europea (entonces Comunidad Económica Europea). Agrega a lo expuesto, que la sentencia impugnada ha vulnerado, también, la Jurisprudencia del TJUE, que interpreta este precepto. En concreto, cita las SSTJUE de 2 de abril de 2020 (asunto C-370/2017); 6 de febrero de 2018 (asunto C-359/2016); y 27 de abril de 2017 (asunto C-620/2015).
A continuación, desarrolla el motivo destacando que el señor Jesús
Consta, además, la existencia de un certificado A1 (anterior certificado E-101) expedido por la Seguridad Social irlandesa, que cubría el periodo impugnado (desde el 9 de enero de 2020 hasta el 31 de octubre de 2020), indicando explícitamente que era la legislación sobre seguridad social irlandesa la aplicable, por tratarse de un trabajador que prestaba servicio en más de dos Estados y
Por otro lado, si la Sentencia recurrida o la TGSS hubieran tenido dudas acerca de que el mencionado certificado hubiera sido
2. A continuación, como segundo motivo de impugnación, el escrito alega la infracción de los artículos 11.5 y 87 bis del Reglamento (CEE) 883/2004, según la redacción introducida por el Reglamento (UE) 465/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012. Este último Reglamento, según señala, modificó el artículo 11.5 del Reglamento 883/2004
Agrega a lo expuesto que, por su parte, el artículo 87 bis del Reglamento 883/2004 estableció un periodo transitorio de aplicación de la nueva regulación indicando que
Subraya el escrito que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que este periodo transitorio de diez años resultaba aplicable al señor Jesús (hasta el año 2022), y que esta
Por ello, el escrito entiende que la TGSS española, durante ese periodo de tiempo, no podía requerir a la mercantil ahora recurrente que cursase el alta, ni que cotizase a la Seguridad Social española por el citado empleado, ya que
Por todo ello, concluye su razonamiento pretendiendo un pronunciamiento que revoque el de la sentencia recurrida y considere que la afiliación del Sr. Jesús a la Seguridad Social irlandesa durante el periodo comprendido entre el 9 de enero y el 31 de octubre de 2020 es conforme a la normativa de la UE.
El Letrado de la Seguridad Social, en representación de la Administración demandada, ha presentado escrito de oposición al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente.
1. En primer lugar, después de hacer una breve descripción de la cuestión jurídica sobre la que se centra el debate, el escrito hace expresa cita del artículo 14 del Reglamento n.º 1408/71, de 14 de junio, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias, que se desplazan dentro de la UE, para destacar después que la mercantil recurrente tiene una representación permanente en el territorio de un Estado distinto de aquel en que tiene su sede, como ocurre en este caso, en que RYANAIR DAC dispone de una base en el aeropuerto de Tenerife Sur, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, se aplica la legislación del Estado en el que se encuentre esa base, lo que así ha hecho la TGSS.
2. Seguidamente, el escrito cita el artículo 13 del Reglamento 883/2004, sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social de los Estados miembros de la UE, para continuar, también, con la referencia que hace al Considerando 4 de dicho Reglamento y finalizar concluyendo que, si la empresa contaba con una base para el personal de tierra, igualmente fuera dicha base para el de vuelo, como era la situación del trabajador del que traen causa las liquidaciones efectuadas, por lo que dicha base sería el aeropuerto mencionado de Tenerife Sur. Insiste el escrito en que el concepto de "base" es distinto del de "sede", siendo el primero
Por último, destaca que, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE, que cita la sentencia y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en este recurso y en el contrato suscrito por el trabajador con RYANAIR DAC, en el que se especifica, cláusula 6.1 del contrato, que las aeronaves de la compañía están registradas en la República de Irlanda, indicando que las mismas se encuentran en el aeropuerto de Barcelona,
3. Por todo lo expuesto, el escrito de la Administración demandada interesa la desestimación del recurso de casación con confirmación de la sentencia impugnada.
1. La necesidad de dotar a la UE de un régimen jurídico que establezca mecanismos de coordinación entre sus Estados miembros, ha llevado a las Instituciones Europeas a aprobar diversas normas reglamentarias, que tienen, precisamente como objetivo, esa coordinación entre los distintos sistemas de seguridad social de los Estados miembros. Se trata de normas, de obligada aplicación directa, que se refieren a materias de tanta relevancia como son las que tienen que ver con el sostenimiento de los sistemas, evitando la doble cotización y altas (cotizaciones, altas y bajas), o el catálogo de prestaciones asistenciales previsto en los diferentes sistemas nacionales.
Especial relevancia tienen, para la resolución de este recurso, los Reglamentos destinados a coordinar el régimen de cobertura de la seguridad social de los trabajadores que realizan su actividad laboral dentro de la Unión Europea (UE), pero que, por la naturaleza de su trabajo, prestan sus servicios para entidades o compañías dedicadas al transporte aéreo dentro del territorio de la Unión, cuando las citadas entidades o compañías tienen su sede social o el registro de sus aeronaves comerciales en un determinado Estado de la Unión, pero que disponen de bases operativas en territorios de otros Estados miembros. La cobertura de las necesidades de seguridad social de estos trabajadores ha sido objeto de sucesivos Reglamentos con la finalidad de que los ciudadanos europeos no se vean perjudicados por el hecho de trabajar o vivir en otro Estado miembro, distinto del de origen.
De la normativa de la UE, que analizaremos, a continuación, pueden extraerse los siguientes principios comunes:
(i) Los ciudadanos están cubiertos por la legislación de un Estado en cada momento, por lo que solo pagan cotizaciones en un país.
(ii) Los ciudadanos tienen los mismos derechos y obligaciones que los nacionales del Estado en que tienen cobertura.
(iii) Cuando los ciudadanos soliciten una prestación, sus periodos previos de aseguramiento, trabajo o residencia en otros Estados se tienen en cuenta, en caso necesario.
(iv) En general, los ciudadanos que tienen derecho a percibir una prestación en efectivo en un Estado pueden percibirla incluso si están viviendo en otro Estado.
2. La normativa reglamentaria europea de coordinación de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros ha pasado por dos etapas sucesivas:
(i) En un primer momento, fueron aprobados los Reglamentos (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio [modificado por los Reglamentos (CE) n.º 118/97, del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 y (CE) n.º 631/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo] y (CEE) nº.574/72, del Consejo, de 21 de marzo, conceptuados como Reglamentos base y de aplicación, respectivamente.
(ii) Y, a partir del 1 de mayo de 2010, fecha en la que los anteriores Reglamentos fueron derogados y sustituidos por otra normativa, que entró en vigor en la citada fecha. Esta nueva normativa está integrada, de una parte, por el Reglamento (CE) n.º 883/2004, de 29 de abril, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (en lo sucesivo, el Reglamento n.º 883/2004), en cuanto Reglamento; y, de otro lado, por el Reglamento (CE) n.º 987/2009, de 16 de septiembre, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento anterior (en adelante, el Reglamento n.º 987/2009), ambos modificados por el posterior Reglamento (UE) n.º 465/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2012 (en adelante, el Reglamento n.º 465/2012), que son el conjunto normativo que regula el régimen jurídico de esta materia en la actualidad y que es de relevancia para la resolución de este recurso, pues el contrato de trabajo del que trae causa este procedimiento, suscrito entre la mercantil RYANAIR DAC y el trabajador, entró en vigor a partir del 1 de noviembre de 2011, siéndole de aplicación estos últimos.
El artículo 11.1 del Reglamento n.º 883/2004 ya adelanta que
Igualmente, el artículo 13 del citado Reglamento nº 883/2004 (en su redacción introducida por el Reglamento nº 465/2012) está dedicado a regular el
Es decir que, conforme a esta norma, el criterio para determinar la ley aplicable a los trabajadores que presten sus servicios en dos o más Estados miembros de la UE es el del lugar en donde presten sus servicios y, en concreto, si la parte sustancial de su trabajo se localiza en el Estado de su residencia, será la normativa de dicho Estado la aplicable. Por el contrario, si el trabajador no realiza una parte sustancial de su trabajo en el Estado de su residencia, entonces la ley aplicable será la del Estado en que tenga su sede la empresa o compañía que lo haya contratado.
Igualmente, resulta relevante, a los efectos de este recurso, el artículo 87 bis del Reglamento nº 883/2004, introducido por el Reglamento n.º 465/2012, que establece una disposición transitoria a la entrada en vigor de este último Reglamento. Dado que el contrato del trabajador de RYANAIR DAC había comenzado a regir el 1 de noviembre de 2011, dicha norma le resulta aplicable.
A este respecto y, en lo que ahora es de interés, la citada disposición establece:
Esta norma transitoria contempla la hipótesis de que, si como consecuencia de las modificaciones introducidas en el Título II del Reglamento nº 883/2004, le fuera aplicable al trabajador la Ley de otro Estado miembro distinto al que venía regulando el sistema de seguridad social de aquel, se le reconocerá el derecho a disfrutar de un periodo transitorio de hasta diez años de aplicación de la anterior Ley, salvo que el interesado pueda solicitar que se le deje de aplicar dicho periodo transitorio.
Por otra parte, el considerando 4 del Reglamento nº 465/2012, destaca lo siguiente:
El citado considerando permite la creación de una norma especial para los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina, de tal manera que la legislación aplicable a los mismos venga determinada por el lugar en que radique la base de sus operaciones, entendiendo por "base" el lugar geográfico específico (aeropuerto o ciudad) asignado oficialmente por la aerolínea a un miembro de la tripulación (piloto o auxiliar de vuelo). Este lugar funciona como el punto de inicio y finalización de sus jornadas de trabajo, programación y periodos de descanso. En resumen, la base es el lugar desde donde se regula la actividad laboral del tripulante.
De manera más detallada, la STJUE de 2 de abril de 2020 (asuntos acumulados C-370/2017 y C-37/2018), se refiere, precisamente, a este concepto, aunque utiliza las expresiones
Por otra parte, el artículo 5, complementado por el artículo 19.2, ambos del Reglamento nº 987/2009, tienen también importancia para la resolución de este recurso pues son los que regulan la documentación justificativa de la aplicación de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros. En concreto, se refieren al denominado
El primero de los citados preceptos dispone:
Por su parte, el artículo 19.2 del mencionado Reglamento 987/2009, establece el siguiente texto:
Además, los artículos 71 y 72 del Reglamento 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento 465/2012, prevén la creación de una Comisión administrativa encargada de resolver las cuestiones interpretativas derivadas de las disposiciones de este Reglamento, así como facilitar la aplicación del mismo y promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros. A tal efecto disponen dichos preceptos:
Por último, el artículo 76.6 del Reglamento nº 883/2004, que se corresponde, en cuanto a su contenido y alcance, con el anterior artículo 84 bis del Reglamento nº 1408/71 [introducido por el Reglamento (CE) nº 631/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo, que modificó el Reglamento 1408/71] establece que:
La STJUE de 23 de enero de 2025 (asunto C-421/2023) ha destacado la relevancia que el certificado A1 tiene a efectos de justificar la acreditación del alta en los sistemas de seguridad social de los Estados miembros, poniendo de manifiesto sobre el particular que:
El TJUE ha insistido en esta relevancia y en el carácter vinculante de este documento [ STJUE de 27 de abril de 2017 (asunto C-620/2015), que, con anterioridad tenía la denominación del certificado E 101. En este sentido, la STJUE 6 de febrero de 2018 (asunto C-359/2016), ha declarado que:
Por último, la jurisprudencia reciente del TJUE vuelve a insistir sobre el carácter vinculante de este certificado A1. Así la STJUE de 23 de enero de 2025 (asunto C-421/2023), anteriormente citada, subraya este carácter vinculante, al declarar, en relación con la interpretación que debe darse al artículo 76.6 del Reglamento 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento 465/2012, que este precepto debe interpretarse:
A la vista de esta normativa de la UE, así como de la interpretación y aplicación de los anteriores preceptos realizada por la Jurisprudencia del TJUE, estamos ya en condiciones de responder a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, declarando que:
1. De conformidad con la cuestión de interés casacional enunciada, nuestro análisis debe consistir ahora en determinar si el certificado A1 emitido por la institución de la Seguridad Social de un Estado miembro de la Unión Europea, en este caso de la República de Irlanda, permite acreditar la situación de alta de un trabajador en ese sistema cuando realice sus actividades en dos o más Estados miembros, debiendo tener carácter vinculante para todos ellos, sin que pueda ser cuestionado en su autenticidad y en la veracidad de su contenido, si no se ha seguido y finalizado previamente el procedimiento ordenado por el artículo 76.6 del Reglamento 883/2004.
2. Para dar respuesta a esa cuestión, es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes del caso:
(i) Que el presente recurso queda delimitado en su objeto por la impugnación de la mercantil RYANAIR DAC a la actuación de la Seguridad Social española respecto de uno solo de los dos trabajadores (Don Jesús) a los que la Dirección Provincial en Santa Cruz de Tenerife de la TGSS, previo informe de la Inspección de Trabajo correspondiente, les dio de alta en el régimen de la Seguridad Social española y realizó la oportuna liquidación de cuotas a abonar por la mercantil de referencia. Además, en relación con aquel trabajador, la recurrente sostiene que el mismo estuvo dado de alta en el sistema de seguridad social de la República de Irlanda desde el día 9 de enero hasta el 31 de octubre de 2020, habiendo aportado un certificado A1, expedido por la Seguridad Social de aquel Estado miembro, para acreditar el alta durante el precitado periodo de tiempo. Por consiguiente, a dicho margen temporal es al que queda limitado el ámbito de la impugnación del recurso de la actora, que, por otro lado, reconoce que la liquidación efectuada por la TGSS respecto del resto del tiempo, entre el 1 de noviembre de 2020 y el 5 de marzo de 2021, es conforme a Derecho y no es objeto de su impugnación.
(ii) Que la Compañía RYANAIR DAC suscribió, en fecha 13 de septiembre de 2011, con efectividad desde el día 1 de noviembre siguiente, un contrato de trabajo con Don Jesús, quien, a partir de esa fecha, trabajaría para aquella Compañía Aérea como
La cláusula 6, apartados 1º y 2º, del citado contrato establecía, respectivamente, que las aeronaves de la Compañía en las que el trabajador fuera a prestar su servicio como auxiliar de vuelo, se hallaban registradas en la República de Irlanda, encontrándose principalmente radicado dicho trabajo
Finalmente, la cláusula 34 del contrato remitía a las leyes y al sometimiento a los Tribunales de la República de Irlanda, de todas las cuestiones que pudieran tener su causa en la relación laboral entre la Compañía y el trabajador.
(iii) Que, cuando el trabajador Señor Jesús presentó su denuncia en la Dirección Provincial de la TGSS en Santa Cruz de Tenerife, causante del expediente de alta y liquidación de cuotas de la Seguridad Social, trabajaba aquél como auxiliar de cabina para la Mercantil RYANAIR DAC, prestando sus servicios en las aeronaves de dicha Compañía, que efectuaba vuelos por distintos Estados miembros de la UE, si bien su base de operaciones, esto es el lugar de inicio y el de finalización de su actividad laboral, estaba en el Aeropuerto de Tenerife Sur, en la Isla de Tenerife (España).
(iv) Que, al tiempo en que a la Mercantil RYANAIR DAC le fue notificada la liquidación de las cuotas impagadas a la Seguridad Social española por el alta en el sistema del trabajador Señor Jesús, presentó aquélla una certificación A1 expedida por el sistema de seguridad social de la República de Irlanda, que expresaba que el mencionado trabajador, con residencia en el Reino Unido, aunque con lugar de trabajo en Santa Cruz de Tenerife, estuvo dado de alta en el régimen de la seguridad social de aquel Estado miembro de la UE desde el día 1 de noviembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2020.
(v) Que no consta que se haya seguido el procedimiento establecido en el artículo 76.6 del Reglamento 883/2004, aplicable al caso, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo fue suscrito durante la vigencia de este Reglamento, aunque celebrado en fecha anterior (13 de septiembre de 2011) a la vigencia del Reglamento 465/2012, por lo que, en lo que pudiera afectarle a aquella aplicación, ha de regir el régimen transitorio establecido por el artículo 87 bis del Reglamento 883/2004, introducido por el precitado Reglamento 465/2012.
No obstante lo anterior, la disposición transitoria prevista en el artículo 87 bis del Reglamento 883/2004, en su texto introducido por el Reglamento 465/2012, no tiene ninguna incidencia para la resolución de la controversia suscitada en el presente caso. La cuestión jurídica ahora planteada se circunscribe a la valoración de la autenticidad de la existencia y a la validez de la certificación A1 aportada por la Mercantil RYANAIR DAC respecto de la acreditación del alta y la cotización de aquel trabajador en la seguridad social irlandesa durante parte del periodo liquidado por las resoluciones administrativas impugnadas por la actora en su recurso contencioso-administrativo. La cuestión de interés casacional suscitada se limita a la necesidad de dar respuesta a aquella controversia y la incidencia que el certificado A1 aportado por la recurrente pueda tener en el régimen de cotizaciones a la seguridad social española y a la liquidación por cuotas impagadas realizada por la TGSS.
3. A la vista de los anteriores antecedentes, es cierto que el trabajador de RYANAIR DAC tenía, al tiempo de presentar su denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, el inicio y final de su trabajo como auxiliar de vuelo en la base de operaciones de la Compañía en el Aeropuerto de Tenerife Sur, en España, y que prestaba sus servicios en aeronaves de esta Compañía, que realizaban sus vuelos a los territorios de diferentes Estados de la UE, pero también lo es que la Mercantil RYANAIR DAC había presentado a las autoridades españolas un certificado A1, que acreditaba haber dado de alta al trabajador en la Seguridad Social de la República de Irlanda desde el día 1 de noviembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2020; por tanto, comprendía el período de tiempo que reclamaba la citada Compañía a la TGSS española (desde el 9 de enero hasta el 31 de octubre de 2020), como de cotización en aquel Estado miembro.
Como hemos anticipado, el artículo 76.6 del Reglamento 883/2004, en su apartado 3, exige que, en el caso de que surjan dificultades en la interpretación o aplicación del citado Reglamento, que puedan poner en peligro los derechos de la persona cubierta por el mismo, es necesario acudir a los mecanismos de coordinación entre Estados que contempla esta norma y, en último caso, de no llegarse a una solución en plazo razonable, acudir a la Comisión administrativa prevista en aquel Reglamento.
Pues bien, esta norma no ha sido aplicada en ningún momento por las autoridades españolas, que han prescindido de tener en cuenta el certificado A1 presentado por la mercantil recurrente, sin ni siquiera haberlo puesto en cuestión en lo que se refiere a su autenticidad y la veracidad de su contenido. Antes bien, a dicho trabajador le han dado de alta en el sistema de seguridad social español durante todo el periodo de tiempo fijado en la inicial resolución de 13 de septiembre de 2022, efectuando la correspondiente liquidación de cuotas no abonadas desde el día 9 de enero de 2020 hasta el 5 de marzo de 2021, sin haber deducido el margen temporal que señalaba la compañía como cotizado a la seguridad social irlandesa (9 de enero al 31 de octubre de 2020) o, en su defecto, haber iniciado el procedimiento de solución de controversias del artículo 76.6 del Reglamento 883/2004 con el Estado emisor del certificado A1 presentado (la República de Irlanda), para verificar la autenticidad de su existencia y la veracidad de su contenido y poder acreditar o no el alta del trabajador en el sistema de seguridad social de aquel Estado, así como las cotizaciones correspondientes.
Tal actuación ha quebrantando, además, el principio de cooperación leal ( artículo 4.3 del Tratado de la UE) entre Estados miembros, puesto que las Autoridades del Estado en que, en el presente caso, tenía su base de operaciones (Reino de España, en nuestro caso) el trabajador que realizaba sus actividades en el territorio de dos o más Estados miembros
A partir de las consideraciones hasta ahora realizadas, debemos estimar el recurso de casación interpuesto por la Mercantil RYANAIR DAC y casar y anular la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife). La Sentencia impugnada ha confirmado las resoluciones administrativas impugnadas, cuando aquellas han prescindido de hacer valoración alguna sobre la existencia y validez del certificado A1 de altas y cotizaciones al régimen de la seguridad social, expedido por las Autoridades de la República de Irlanda, que presentó la mercantil recurrente. La TGSS, en virtud del principio de cooperación leal y de confianza recíproca entre los Estados miembros de la UE, debería haber tenido en cuenta el contenido de aquella certificación, deduciendo del periodo total de la falta de alta del trabajador, detectada en el sistema de seguridad social español, el periodo de tiempo de alta en el sistema de la seguridad social irlandesa aportado por la mercantil RYANAIR DAC; o bien, en su defecto y, de haber tenido alguna duda sobre la autenticidad o sobre la veracidad del contenido de aquel certificado, haber procedido a la iniciación del procedimiento de cooperación entre Estados miembros previsto en el artículo 76 del Reglamento 883/2004 y, de modo particular, en el régimen de superación de controversias establecido en el apartado 6º de dicho artículo. Sin embargo, la TGSS española no utilizó ninguna de las dos vías, dando de alta sin más al trabajador y estableciendo la correspondiente liquidación de cuotas.
Por todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción procede resolver las cuestiones deducidas en el proceso, dentro de los límites establecidos por las pretensiones de las partes y con aplicación de la doctrina casacional establecida, de lo que resulta la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas.
A tal efecto, la TGSS deberá dictar nueva resolución en la que proceda a dar de alta en el régimen de la Seguridad Social española al trabajador Don Jesús y liquidar la correspondiente cotización a dicho régimen a cargo de la mercantil recurrente, en el período de tiempo comprendido entre el 1 de noviembre de 2020 y el 5 de marzo de 2021, reconocido, por otra parte, por la mercantil recurrente. O, en su defecto, iniciar el procedimiento de cooperación entre Estados miembros de la UE previsto en el artículo 76 del Reglamento 883/2004, si tuviera dudas de la autenticidad o de la veracidad del contenido de la certificación A1 aportada por la Mercantil RYANAIR DAC.
1. Con arreglo al artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación cada parte soportará sus propias costas.
2. En cuanto a las costas de la instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, procede su imposición a la Administración demandada, considerando que la parte actora se ha visto obligada a hacer valer sus derechos en vía judicial. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 139, atendidas las circunstancias concurrentes, la Sala entiende que procede limitar las costas a la cantidad de 2.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil RYANAIR DAC, contra la Sentencia núm. 29/2024, de 22 de enero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), recaída en el procedimiento ordinario núm. 69/2023, que casamos y anulamos.
2º) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la mercantil RYANAIR DAC contra la Resolución de 18 de noviembre de 2022 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Santa Cruz de Tenerife, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución de 13 de septiembre de 2022, del titular de la Unidad de Impugnaciones de la citada Dirección Provincial, que elevaba a definitiva el acta de liquidación en concepto de falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social del trabajador Don Jesús, por el periodo de tiempo comprendido entre el 9 de enero de 2020 y el 5 de marzo de 2021, que anulamos.
3º) DEVOLVER el expediente administrativo a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Santa Cruz de Tenerife para que vuelva a efectuar una nueva liquidación de cuotas de la Seguridad Social a cargo de la Mercantil RYANAIR DAC por el trabajador de dicha entidad Don Jesús, por el periodo de tiempo comprendido entre el día 1 de noviembre de 2020 y el 5 de marzo de 2021. O, en su defecto, iniciar el procedimiento de cooperación entre Estados miembros de la UE previsto en el artículo 76 del Reglamento (CEE) 883/2004, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, si albergara alguna duda sobre la autenticidad o la veracidad del contenido de la certificación A1 aportada por la Mercantil RYANAIR DAC.
4º) En cuanto a las costas, procede estar a lo expresado en el Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
