Última revisión
31/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 930/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 5278/2023 de 09 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
Nº de sentencia: 930/2025
Núm. Cendoj: 28079130042025100431
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3549
Núm. Roj: STS 3549:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/07/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5278/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: RSG
Nota:
R. CASACION núm.: 5278/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
En Madrid, a 9 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
Antecedentes
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Fundamentos
1. La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Sevilla aprobó por acuerdo de 24 de junio de 2016 la oferta de empleo público para 2016 (en adelante, OEP), publicada en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP) el 29 de agosto de 2016.
2. Para ejecutar la OEP, por resolución de 23 de agosto de 2019 se aprobaron las Bases Generales y los Anexos del procedimiento de selección para la provisión en propiedad de plazas de Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico Industrial, Delineante y Auxiliar Administrativo. Estas Bases Generales se modificaron por acuerdo de 23 de octubre de 2020. Cuatro funcionarios interinos, entre ellos, don Gregorio, ahora recurrente en casación, impugnaron en reposición ambos acuerdos
3. Al entender desestimados estos recursos por silencio administrativo, interpusieron recurso jurisdiccional y en primera instancia se dictó la sentencia a la que nos hemos referido en el Antecedente de Hecho Primero y Segundo, que anuló las resoluciones impugnadas. En síntesis, razonó lo siguiente:
1º La OEP de 2016, de la que traía su causa la convocatoria, había caducado pues no fue ejecutada sino hasta 2019 sin que se alegase causa que justificase el retraso de tres años, retraso al que se añade que se dictase la resolución de 23 de octubre de 2020.
2º El artículo 6 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, sobre reglas básicas y programas mínimos al que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de la Administración Local (en adelante, Real Decreto 896/1991), establece la obligación de publicar las bases de las pruebas selectivas y las correspondientes convocatorias en el "Boletín Oficial" tanto de la provincial como de la Comunidad Autónoma y que un anuncio de las convocatorias se publicará en el Boletín Oficial del Estado (BOE) identificando la clase y número de plazas.
3º Fue el 16 de diciembre de 2020 cuando se acordó publicar las dos resoluciones impugnadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), lo que se hizo en su edición de 18 de enero de 2021 y el anuncio en el BOE se publicó el 19 de abril de 2021, esto es, cuatro meses después de interpuesta la demanda; además se abrió un plazo de presentación de solicitudes de veinte días hábiles contados desde la publicación de la resolución en el BOE, luego -dice el juez
4º Al no concurrir circunstancias justificativas, la convocatoria correspondiente a la OEP de 2016 estaba caducada, e invocó el artículo del artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP) , que manda ejecutar las OEP dentro del plazo improrrogable de tres años.
4. Conviene ya añadir que el Ayuntamiento de Sevilla, como parte recurrida, alega otro hecho: que el ahora recurrente en casación, don Gregorio, fue nombrado el 27 de diciembre de 2024 funcionario de carrera en la plaza de Ingeniero Técnico Industrial. Esto fue porque superó el proceso selectivo correspondiente a la OEP extraordinaria de estabilización del empleo temporal aprobada por acuerdo de 20 de mayo de 2022 hecha al amparo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, lo que dio lugar a un procedimiento convocado por resolución de 11 de noviembre de 2022 (BOP de 25 de noviembre de 2022).
1. Recurrida en apelación por el Ayuntamiento de Sevilla, la sentencia que se impugna en casación revocó la de primera instancia en cuanto a la convocatoria derivada de la OEP de 2016, respecto de las categorías de Ingeniero Técnico Industrial y Delineante.
2. La sentencia cita la jurisprudencia sobre el plazo esencial de tres años de las OEP y, a la vista de las leyes de Presupuestos Generales del Estado (en adelante, PGE) que cita, considera que el artículo 70 EBEP no exige la total ejecución o completa culminación de la oferta de empleo público en ese plazo de tres años. Antes bien, sugiere un avance o progresión, pues dice el precepto que "deberá desarrollarse".
3. Añade que
4. Finalmente, resalta que tampoco determinó la caducidad de la OEP 2016 que la publicación de la convocatoria en el BOE se pospusiera hasta el 19 de abril de 2021, estando ya iniciado el proceso judicial, porque lo decisivo es el artículo 6.1 del Real Decreto 896/1991, que ordena que las bases de las pruebas selectivas y las convocatorias, se publiquen en el BOP y de la Comunidad Autónoma y, en su caso, en otros diarios oficiales o en el periódico oficial de la Corporación interesada.
5. En este caso la publicación en el BOP exteriorizó un efectivo desarrollo de la OEP de 2016 fijando el
1. Contra esa sentencia se admitió este recurso de casación en el que se ha fijado como cuestión de interés casacional determinar si el plazo de tres años previsto en el artículo 70 del EBEP debe entenderse cumplido cuando se desarrolle íntegramente el proceso selectivo dentro de ese plazo o, por el contrario, si basta para su cumplimiento con que la Administración publique la convocatoria del proceso selectivo.
2. El recurrente comienza invocando la sentencia 465/2016, de 22 de julio (recurso 530/2015) de la Sala de este orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dice que el artículo 70 del EBEP manda ejecutar la OEP y esta ejecución, no sólo su convocatoria, ha de llevarse a cabo, necesariamente, en un plazo máximo de tres años desde su aprobación y publicación. Se exige así a las Administraciones Públicas que sean ágiles y eficientes para que, tras revisar sus necesidades de empleo, ejecuten lo planificado en un tiempo razonable.
3. Invoca además nuestra sentencia 1718/ 2019, de 12 de diciembre (casación 3554/2017), según la cual el plazo de tres años para ejecutar la OEP es esencial a efectos del artículo 48 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), pues responde a la lógica de que se ejecute la OEP aprobada para un ejercicio determinado mientras permanezcan las necesidades que llevaron a su aprobación, necesidades que razonablemente pueden variar de manera significativa más allá de ese margen, exigiéndose que se razone la demora.
4. Sin embargo -añade- esta sentencia no se pronuncia sobre si, para tener por cumplido ese plazo, la Administración debe desarrollar íntegramente el proceso selectivo -como sostiene la sentencia de la Sala de este orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid- o basta la publicación de la convocatoria dentro de dicho plazo, como sostiene la Administración demandada y la sentencia ahora impugnada.
5. De considerarse que el artículo 70 EBEP exige solo convocar en el plazo de tres años, se menoscabaría su fundamento y despojaría a la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas de su elemento teleológico concretado en planificar y ejecutar, en un periodo de tiempo coherente, sus necesidades reales de recursos humanos. Se permitiría así postergar,
6. Además, el artículo 70 EBEP debe relacionarse con el artículo 10.4 del EBEP -en su redacción vigente-, que sanciona un plazo máximo de tres años para la ocupación de la plaza vacante por un funcionario interino, lo que es coherente con el término de tres años para la entera ejecución de la OEP considerando que, de ordinario, será la OEP del mismo año del nombramiento del funcionario interino.
7. También debe relacionarse con las leyes de presupuestos generales del Estado (en adelante, PGE) que, a partir de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (en adelante, ley de PGE 2023), exigen, no que la convocatoria se publique en los diarios oficiales en el plazo máximo de tres años sino que, publicada, se ejecute en tres años. También prevé además que las plazas desiertas puedan convocarse de nuevo siempre que no hayan transcurrido más de tres años desde la OEP que las hubiera autorizado.
8. Señala que su tesis tiene el apoyo del artículo 108.2 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre -citado por el auto de admisión-, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de Justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.
9. Seguidamente invoca varias leyes autonómicas de las que se deduce el criterio que defiende y finaliza invocando nuestra sentencia 1332/2023, de 26 de octubre (casación 6831/2021), que interpreta el artículo 70 del EBEP en el sentido de que
1. Comienza alegando la falta de legitimación sobrevenida del recurrente por impugnar, no el resultado, sino la convocatoria de un proceso selectivo cuando al momento de interponerse este recurso de casación ya es funcionario de carrera, luego no va a obtener ningún un beneficio de anularse. Invoca la doctrina de la
2. En cuanto al fondo, expone que la razón del plazo de tres años del artículo 70.1 del EBEP es evitar dilaciones en las convocatorias, pero no garantizar la celeridad de los procesos selectivos ya convocados dentro del plazo de tres años desde la aprobación de la OEP, en perjuicio de los potenciales beneficiarios de esta previsión legal como sería que terminase sin resolverse el proceso selectivo si es que, por diversas circunstancias, se han visto entorpecidos.
3. Invoca también nuestra sentencia 1718/2019 sobre el carácter esencial del plazo del artículo 70.1 del EBEP, plazo de tres años que se cumplió en el caso de autos, siendo el
4. El artículo 10.4 del EBEP no avala la interpretación de que, dentro del plazo de tres años, deba desarrollarse íntegramente el proceso selectivo. Este precepto regula un supuesto excepcional de permanencia cuando se convoque la plaza dentro de los tres años desde su nombramiento, de forma que podrá permanecer en ella hasta que se resuelva la convocatoria dentro de los plazos del artículo 70 del EBEP, esto es, dentro de los tres años siguientes.
5. Las leyes de Presupuestos Generales del Estado avalan la interpretación de la sentencia impugnada pues han venido declarando -con carácter básico- que la validez de la tasa de reposición fijada en cada ley de presupuestos se condiciona a que la convocatoria de las plazas se realice mediante su publicación en los diarios oficiales que correspondan en el plazo improrrogable de tres años desde la fecha de la publicación de la OEP.
6. Cita a estos efectos desde la Ley 3/2017, de 27 de junio, de PGE para 2017, hasta la Ley 22/2021, de 28 de diciembre de PGE 2022. Es a partir de la ley de PGE para 2023 [artículo 20.Tres.3.b] cuando se pasa a exigir que se asegure la ejecución de la convocatoria en el plazo máximo de tres años desde que se publique la convocatoria.
7. En cuanto al artículo 108.2 del Decreto-Ley 6/2023, alega que de su tenor literal y del artículo 70 del EBEP se desprende que la ejecución a la que se refieren, no es la de OEP, sino la de las convocatorias, por lo que ha de concluirse que a lo que obliga de forma improrrogable el artículo 70 del EBEP es a la aprobación de la convocatoria, no a su ejecución, siendo cosa distinta lo que se regule para el ámbito de la Administración General del Estado. Además, ese artículo 108.2 admite implícitamente que puedan aprobarse y publicarse convocatorias en fechas límite al vencimiento del plazo de tres años, de tal manera que resulta imposible que puedan ejecutarse dentro de dicho plazo.
1. Alega el Ayuntamiento de Sevilla que el recurso de casación debe inadmitirse por pérdida de interés legitimador en el recurrente debido a que ya tiene la condición de funcionario y que lo impugnado era la convocatoria de un proceso selectivo con base en la caducidad de la OEP. Pues bien, se rechaza tal alegato y basta estar para ello a la regla del artículo 92.5 de la LJCA que impide plantear la inadmisión en el trámite de oposición.
2. En cuanto al fondo y para centrar la cuestión litigiosa, partimos del artículo 70.1 del EBEP que, en lo que interesa a este pleito, prevé que la aprobación de una OEP
3. En efecto, la cuestión de interés casacional se ciñe a determinar si ese plazo de tres años del inciso final del artículo 70.1 del EBEP debe entenderse cumplido cuando dentro de los tres años desde la aprobación de la OEP se desarrolle íntegramente todo el proceso selectivo que comporta la OEP o, por el contrario, tal obligación se cumple con la publicación de la convocatoria del proceso selectivo. No se plantea la cuestión en relación al cómputo del plazo de tres años como tampoco sobre su carácter esencial, cuestión zanjada en nuestra sentencia 1718/2019 a efectos del artículo 48 de la Ley 39/2015.
4. Respecto de qué se entiende por "ejecución" de la OEP y, derivado de ello, qué se entiende porque esa ejecución deba "desarrollarse dentro" de los tres años desde la aprobación de la OEP, caben tres opciones:
1º O que para ejecutar la OEP baste con hacer la convocatoria del proceso selectivo derivado de la OEP y que la convocatoria se acuerde y publique dentro de los tres años siguientes contados desde la aprobación de la OEP.
2º O que la ejecución de la OEP consista en hacer la convocatoria dentro de los tres años siguientes desde la aprobación de la OEP y que, además, el proceso selectivo derivado de la OEP se desarrolle íntegramente en los tres años siguientes desde la convocatoria.
3º O, en fin, que por ejecución de la OEP se entienda que, dentro de los tres años desde su aprobación, no sólo se haga la convocatoria sino que se desarrolle íntegramente, luego que en ese plazo finalice el proceso selectivo.
5. Tanto las partes como el auto de admisión invocan diversas sentencias de este Tribunal, por lo que comenzamos por la que cita el auto de admisión, la sentencia 1544/2024, de 1 de octubre (recurso 811/2023), de la que deducimos esto:
1º La Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado impugnó el Real Decreto 625/2023, de 11 de julio, por el que se aprueba la OEP de 2023 en el ámbito de la Administración General del Estado. De los diversos motivos alegados, nos interesa la impugnación de la disposición adicional sexta que ordenaba esto:
2º La asociación recurrente alegó que la disposición infringía el plazo de tres años del artículo 70.1 del EBEP y la sentencia desestimó la demanda porque el artículo 70.1 del EBEP establece que la ejecución de la OEP deberá desarrollarse "dentro del plazo improrrogable de tres años" y concluye:
3º Podría pensarse que la sentencia 1544/2024 se decantaría por la opción expuesta en el anterior punto 4.3º de este Fundamento de Derecho. Ahora bien, de una lectura atenta no se concluye esto con valor general o abstracto: declara que no contradice el artículo 70.1 del EBEP que la Administración General del Estado, desde su potestad de autoorganización, estableciese que los procesos selectivos derivados de una OEP se desarrollen por entero en el plazo máximo de dos años como regla, y uno más como excepción, contados desde la aprobación de la OEP y lo que se tenía por ilegal por la demandante era el mandato de dos años ampliables a tres.
6. Tampoco es del todo aplicable al caso nuestra sentencia 1332/2023 pues, como todas, hay que entenderla en su circunstancia para ponderar el alcance generalizable de la doctrina que se deduzca de ella y en este caso de su lectura se deduce esto:
1º En ella se casó una sentencia, atípica en cuanto a razonamiento y redacción, que declaró la nulidad de una OEP porque, estando prevista para 2018, por razón de su naturaleza reglamentaria, no se ejecutó dentro de ese año al entrar en vigor a los veinte días desde suplicación, esto es, ya iniciado 2019.
2º Nuestra sentencia 1332/2023 casó y anuló esa sentencia y declaró que el artículo 70.1 del EPEP
3º Esto es obvio y se ajusta a lo que la sentencia de instancia erróneamente declaró: que una OEP debía ejecutarse dentro del año en que se aprueba y para explicar que eso sería de ordinario, si no imposible, sí difícil, dijimos que por esa razón el artículo 70.1 del EBEP lo que prevé es
4º Dicho lo anterior, y advirtiendo que era "cuestión distinta" a lo allí controvertido, nuestra sentencia añadió lo siguiente, que en ese caso: «...
5º Ese último razonamiento presenta los caracteres de un
7. Siguiendo con las sentencias invocadas por el auto de admisión -más la parte recurrente por advertir pronunciamientos contradictorios- conviene reparar en la sentencia 465/2016, ya citada, de la Sala de este orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la que deducimos esto:
1º Se planteó respecto del artículo 70.1 del entonces EBEP de 2007 -idéntico al vigente-, la tardanza de un ayuntamiento en convocar un proceso selectivo para una plaza prevista en la OEP aprobada por resolución de 14 de abril de 2008 y publicada el 17 de abril, más corrección de errores del 21 siguiente. La tardanza en convocar motivó que un interesado instara el 19 de abril de 2011 la convocatoria. Esa era la pretensión -que se instase la convocatoria- , la sentencia la desestimó porque cuando se insta ya no podía ejecutarse al haber transcurrido tres años.
2º Como se ve, tampoco se ajusta a lo ahora controvertido y como razonamiento de los de "a mayor abundamiento" la Sala territorial añadió que el artículo 70.1 del EBEP "comporta o establece" una obligación de ejecutar la OEP de forma que
8. Junto a estas sentencias invocamos ahora la sentencia 1747/2018, de 10 de diciembre (casación 129/2016), dictada en un caso en el que se impugnaron diversas órdenes de convocatoria de procesos selectivos por distar entre cinco y siete años de las OEP que ejecutaban. La sentencia de instancia impugnada -y que se confirmó- aplicó ya el criterio de la esencialidad del plazo de tres años ex artículo 70.1 del EBEP -en ese momento era el Estatuto de 2007- y en nuestra sentencia confirmamos que, en efecto, una OEP debe ejecutarse en el improrrogable plazo de tres años, lo que no se incumplió al hacerse las convocatorias excediendo con creces ese plazo.
9. Recapitulando lo expuesto, tenemos que en nuestras sentencias 1747/2018 y 1718/2019 se declaró el carácter esencial del plazo del artículo 70.1 del EBEP; que en sentencia 1332/2023, y como
10. Así las cosas conviene detenerse ahora en las previsiones legales apuntadas por las partes, esto es, el artículo 10.4 del EBEP, las distintas leyes de Presupuestos Generales del Estado invocadas por el Ayuntamiento recurrido, más las leyes autonómicas invocadas por el recurrente. Comenzando por el artículo 10.4 en relación con el artículo 70.1 del EBEP, tenemos esto:
1º Que tras la Ley 20/2021, de 28 de diciembre -y antes, el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio-, se parte de que el nombramiento de un interino será por tres años, que a su término cesará y que "excepcionalmente" podrá permanecer en la plaza siempre que se publique una convocatoria para proveerla entre funcionarios de carrera
2º De este precepto cabe deducir que, dentro de los tres años siguientes al nombramiento del interino, la plaza que ocupa debe convocarse y dentro de ese plazo, debe resolverse el proceso selectivo: hasta ahí nada añade. Pero la referencia a que el proceso selectivo se resuelva en los plazos del artículo 70.1 del EBEP nos reenvía a la lógica de la ejecución de una OEP: que la ejecución de la OEP y el desarrollo del proceso selectivo debe hacerse en el plazo que el artículo 70.1 del EBEP fija para ejecutar la OEP.
11. En cuanto a las leyes de PGE, lleva razón el Ayuntamiento recurrido cuando afirma que entre la ley de PGE para 2017, hasta la ley de PGE para 2022 -ambas ya citadas-, lo que se deduce es que las convocatorias se realicen en el plazo de tres años contados desde la aprobación de la OEP. Es la ley de PGE para 2023 [artículo 20.Tres.3.b)] la que condiciona la validez de la tasa de reposición a que conforme al artículo 70 del EBEP concurran tres requisitos acumulativos: que las vacantes se incluyan en la OEP, que la convocatoria se publique en los diarios oficiales y, además, que se haga
12. El precepto de la ley PGE para 2023 no es del todo concluyente, pero que se inserte en la lógica del artículo 70 del EBEP no hace extravagante entender que esa lógica exija que todo el desarrollo de la OEP se haga en tres años, luego que "ejecución" de la OEP implica realizar actos de desarrollo y tal desarrollo con el que se ejecuta la OEP supone que se de efectividad a lo planificado en la OEP, luego, en fin, que en el plazo de tres años desde la aprobación de la OEP se lleve a su debida y ejecución.
13. Y, en fin, otro tanto cabe deducir del artículo 108.2 párrafo segundo del Real Decreto-ley 6/2023, cuya regulación no tiene carácter básico (cfr. disposición final séptima.2) pero es ilustrativo y que dice esto:
14. En cuanto a la normativa autonómica que invoca el recurrente, sólo dos leyes son concluyentes al prever que el plazo de ejecución de una OEP comprenda el desarrollo de todo el procedimiento selectivo:
1º Tenemos el artículo 24 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada como texto refundido por el Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, que dice esto:
»
2º Y tenemos el artículo 19.3 y 4 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, que prevé esto:
15. De todo lo expuesto y para resolver la cuestión de interés casacional, cabe deducir lo que sigue:
1º Que la OEP se configura como un instrumento de planificación del empleo público de forma que los conceptos de "desarrollo" y "ejecución" comprenden, desde luego, la convocatoria de procesos selectivos de las plazas previstas en la OEP, una convocatoria que se inserta así en la lógica de la ejecución y desarrollo de una OEP.
2º Si el artículo 70.1 del EBEP, inciso final, ordena que la ejecución de la OEP deba desarrollarse en el plazo de tres años, hay que deducir que tal plazo comprende no sólo la convocatoria sino, además, el completo desarrollo del proceso selectivo. Se trata de un plazo, en sí, razonable, y traslada a las Administraciones un mandato de celeridad y eficacia: no es razonable tener procesos selectivos abiertos durante más de tres años.
3º La idea anterior se confirma si se ciñese la idea de ejecución de una OEP sólo al acto de convocatoria y hecha esta convocatoria, el proceso selectivo se desarrollase sin previsión de un plazo para concluirlo o, por fijar un plazo, que se desarrollase en los tres años: esto implicaría o procesos selectivos de duración indeterminada o permitir -de agotarse todos plazos- a que la ejecución de una OEP culminase al cabo de seis años.
4º La idea de celeridad entendida como eficacia en la satisfacción de necesidades de contar con medios humanos, se deduce de la exposición de motivos de la Ley 20/2021 ya citada. Ciertamente su objeto es la reducción de la temporalidad, pero prevé que «[p]
5º Esta idea de celeridad viene justificada tras los años de "reposición cero" por razón de la crisis económica, a la que se añadió la paralización de los procesos selectivos a raíz de la pandemia, más la urgencia para ejecutar los mandatos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para atajar la temporalidad en el empleo público.
6º Ahora ya no es tanto cuestión de celeridad como de eficacia aplicada a los sistemas de provisión de puestos en las Administraciones, eficacia que es principio constitucionalizado para regular la actuación de las Administraciones ( artículo 103.1 de la Constitución) y que tiene su cabal concreción en los principios que relaciona el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen Jurídico del Sector Público [cfr. apartados a), d), e) y h)].
16. Pues bien, los
17. En consecuencia y, a efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos -como regla general- que el plazo de tres años del artículo 70.1 del EBEP, se cumple cuando el proceso selectivo convocado para ejecutar la OEP se desarrolle íntegramente dentro de ese plazo.
1. La sentencia de instancia se aparta de lo declarado en el anterior Fundamento de Derecho por lo que se casa y anula. No aborda directa y explícitamente lo que es la cuestión de interés casacional y sólo nos dice en su Fundamento de Derecho Sexto que la ejecución de la OEP es un "avance o progresión", pero se limita a decir que
2. Casada y anulada la sentencia de instancia, esta Sala resuelve ya como tribunal de apelación ( artículo 93.1 de la LJCA) y es en esta tesitura cuando cobra sentido lo que alega el Ayuntamiento de Sevilla sobre la pérdida sobrevenida de legitimación del recurrente porque -como se adelantó en el Fundamento de Hecho Primero.4- don Gregorio fue nombrado el 27 de diciembre de 2024 funcionario de carrera en la plaza de Ingeniero Técnico Industrial, tras superar el proceso selectivo correspondiente a otra convocatoria derivada de una OEP extraordinaria de estabilización del empleo temporal, convocatoria hecha al amparo de la Ley 20/2021 por resolución de 11 de noviembre de 2022 (BOP de 25 de noviembre de 2022).
3. Hemos rechazado tal objeción a efectos del procedimiento de recurso de casación, pero la Sala, repetimos, ya como tribunal de apelación, no puede ignorar las exigencias derivadas de la
4. Ahora bien, esa regla se exceptúa
5. La parte recurrente supo de tal alegato al dársele traslado del escrito de oposición del Ayuntamiento de Sevilla y nada objetó, si bien la Sala acordó oírle, tal y como consta en los Antecedentes de Hecho Décimo y Undécimo de esta sentencia. Pues bien, en dicho trámite el recurrente ha ofrecido unas razones ajenas a la duda sobre su legitimación, razón por la que la Sala, ya como tribunal de apelación, aprecia la pérdida sobrevenida de interés legitimador por las siguientes razones:
1º Si atendemos a su demanda se advierte que basa la impugnación de la convocatoria en dos razones: por la caducidad de la OEP -que es lo ventilado en casación- y por infracción Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, lo que alegó porque el Ayuntamiento de Sevilla llevaba veinte años abusando de la temporalidad. Este segundo motivo fue el que expuso con más extensión.
2º Si bien el primer motivo de impugnación podría llevar a desestimar el recurso de apelación del Ayuntamiento de Sevilla y confirmar la sentencia de primera instancia, lo cierto es que sus pretensiones responden al segundo motivo y es lo que lleva a que apreciemos la pérdida sobrevenida de su legitimación. Esas pretensiones eran que se le nombrase funcionario de carrera o, subsidiariamente que se le cree un estatus específico, inexistente en el EBEP (funcionario público equiparable al de carrera) y que, en todo caso, se le mantenga en el puesto.
3º El Suplico de la demanda es lo vinculante y, como hemos dicho, esas pretensiones son tributarias de la segunda razón invocada
4º Y ahora, respecto de la cuestión de interés casacional, nos expone un interés legitimador basado en la mera defensa de la legalidad a lo que añade que, como funcionario interino de larga duración que fue, pretendería un futuro e hipotético resarcimiento por abuso de la temporalidad, lo que sí solicitó el 24 de mayo de 2019, pretensión que abandonó en la demanda.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
2. No se hace imposición de las costas ni de la primera instancia ni de la apelación ( artículo 139.1 y 2 de la LJCA) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , conforme a lo declarado en el Fundamento de Derecho Quinto.17 de esta sentencia,
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
