Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1111/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 3828/2023 de 09 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA

Nº de sentencia: 1111/2025

Núm. Cendoj: 28079130042025100482

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3917

Núm. Roj: STS 3917:2025

Resumen:
Profesores interinos. Andalucía. Valoración de actuaciones administrativas convocando plazas a efectos de modular la declaración de abuso de la temporalidad. Precedentes jurisprudenciales.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.111/2025

Fecha de sentencia: 09/09/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3828/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/09/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3828/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1111/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María del Pilar Teso Gamella, presidenta

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco José Sospedra Navas

D.ª María Alicia Millán Herrandis

D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

En Madrid, a 9 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3828/2023, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado contra la sentencia de 6 de febrero de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo n.º 294/2020, sobre personal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

PRIMERO.-Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Funcional Tercera, con sede en Málaga, se dictó sentencia el día 6 de febrero de 2023, en el recurso contencioso-administrativo n.º 294/2020, cuyo fallo es el siguiente:

«Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Pedro Antonio y en su virtud anulamos por no ser conforme a derecho al acto administrativo impugnado, definido ut supra, reconociendo al recurrente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ocupaba a la fecha de la interposición del recurso, hasta que por la Administración se examine si esta plaza tiene carácter estructural, y en el caso de que así sea hasta que proceda a su expresa consignación en el correspondiente catálogo de puestos de trabajo, y la provea por las vías legal y reglamentariamente previstas, salvo que proceda su amortización. Si la Administración concluyera que esta plaza no tiene carácter estructural, procederá el cese del interino y solo cabrá un nuevo nombramiento si concurren y así se justifican los motivos previstos en el art. 10.1 de EBEP . Absolvemos a la Administración de la indemnización peticionada en la demanda.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de ninguna de las partes».

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Funcional Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y del expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2023, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personado y parte en concepto de recurrente a la Administración General del Estado.

CUARTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 26 de marzo de 2025, se acordó admitir el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia n.º 320/2023, de 6 de febrero, de la Sección Funcional Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso n.º 294/2020.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 4 de abril de 2025, se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEXTO.-Recibidas, por escrito presentado el 20 de mayo de 2025, el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, interpuso el recurso anunciado, en el que precisó los motivos, y solicitó a la Sala:

«1º) Que estime este recurso de casación y anule la sentencia impugnada en la parte en la que estimó las pretensiones de la demandante.

2º) Que desestime la pretensión de la demandante en la instancia y confirme la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

3º) Todo ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los mencionados preceptos a los que se refiere el Auto admitiendo esta casación y, en concreto, sosteniendo que no ha existido en el presente caso una utilización abusiva de contratos de duración determinada por parte del Ministerio de Educación y Formación Profesional».

Y tras la exposición de las pretensiones, suplicó a la Sala:

«que admita este escrito, tenga por formulado escrito de interposición de este recurso de casación y, en su día, dicte sentencia estimatoria del mismo y anulatoria parcialmente de la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito».

SEPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.

OCTAVO.-Mediante providencia de 19 de junio de 2025, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.

PRIMERO.- La sentencia recurrida

El recurso de casación se interpone por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que había estimado en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por el funcionario interino don Pedro Antonio, contra la Resolución de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de 17 de febrero de 2020, que desestimó la solicitud planteada sobre los distintos nombramientos como funcionario interino para que se declare su condición de trabajador fijo o subsidiariamente indefinido no fijo para su estabilización por algunos de los medios legales, según consta en la expresada resolución administrativa.

El citado funcionario interino había solicitado ante la Administración, por tanto, que se reconociera su condición de funcionario de carrera, o subsidiariamente, de empleado público fijo bajo los principios de permanencia e inamovilidad. Fundamentaba esa solicitud en la reparación que debía hacerse por el abuso en la contratación temporal, al no obedecer sus nombramientos a razones justificadas de necesidad y urgencia, sino a necesidades permanentes y estructurales.

La sentencia de la Sala de instancia estima en parte el recurso contencioso-administrativo, siguiendo y transcribiendo un precedente de la propia Sala de instancia, en la que concluye que < art. 10.1 de EBEP . Solución esta que entendemos que es congruente con la pretensión de fijeza en el empleo público que a través de diversas figuras (funcionario de carrera, funcionario fijo, empleado público fijo, propietario de la plaza, o cualquier otra análoga), se deducía en la demanda. No damos con nuestra sentencia una cosa distinta de lo pedido en la demanda, sino menos de lo en ella peticionado.

De otro lado, en cuanto a la indemnización que solicita el actor para cuya cuantificación propone aplicar la fórmula prevista en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores para la indemnización establecida por despido improcedente, hemos de recordar la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la sentencia de 26 de septiembre de 2018 (rec. 785/2017 ) (...)

Haciendo traslación de esta doctrina al presente recurso, y tal y como hemos resuelto en otros casos donde la pretensión resarcitoria ha sido articulada de forma similar, tampoco apreciamos que concurran razones para acceder a la indemnización solicitada pues no se ha identificado en la demanda ningún daño objetivo generado como consecuencia de su situación de empleo temporal, no se describen perjuicios en la órbita patrimonial derivados de una eventual interrupción de la relación de trabajo, ni tampoco se refiere, ni cuantifica, ningún detrimento moral asociado a la situación de inestabilidad laboral ocasionada por la actuación fraudulente de la Administración, que nos permita acceder a esta pretensión>>.

SEGUNDO.- La determinación de la cuestión de interés casacional

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 26 de marzo de 2025, a las siguientes cuestiones:

<<(i) Si, cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente.

(ii) Si para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, o es necesario que, de forma concurrente, se examinen criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas,

(iii) Y en caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable a las consecuencias que anuda la jurisprudencia del Tribunal Supremo a dicha declaración de abusividad (sic)>>

Se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la Directiva 1999/70/CE en particular, las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo marco y, en relación con ellas, el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA.

TERCERO.- Las circunstancias del caso

Los distintos nombramientos realizados al funcionario interino para el desarrollo de funciones docentes se realizan por la Dirección Provincial de Melilla, pare el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en concreto, según costa en la sentencia impugnada, en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el centro IES de la ciudad autónoma de Melilla, durante más de 16 años.

Los citados nombramientos efectivamente han ido sucediendo, según consta en la hoja de servicio que consta en los folios 24 y siguientes del expediente administrativo, principalmente dos por año, uno para el curso escolar y otro para los meses de verano, todo ello en los distintos cursos escolares. Se trataba de dar respuesta a las necesidades del profesorado existentes en cada curso derivadas de la demanda educativa de las enseñanzas ofertadas en relación con atención temporal por razón de las sustituciones derivadas de las distintas incidencias reglamentarias, según señala la resolución administrativa impugnada en la instancia.

Estos servicios docentes han sido prestados en dos centros educativos diferentes, en concreto en el CIFPPU Reina Victoria Eugenia y en el IES Rusadir, ambos en Melilla.

Los nombramientos, en fin, han tenido lugar mediante el denominado sistema de listas, formadas con los aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes afectados, reguladas por la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, que exigía haberse presentado a los procesos selectivos convocados para su especialidad.

CUARTO.- Los precedentes de esta Sala

Esta Sala ha dictado Sentencia de 11 de febrero de 2025 (recurso de casación n.º 7368/2021), en un recurso de casación sustancialmente igual al examinado. En efecto, se aprecia una exacta coincidencia entre las cuestiones de interés casacional suscitadas en el precedente citado y el caso ahora examinado. También es idéntico el contenido de las sentencias impugnadas en ambos recursos, que fueron dictadas por la misma Sala de instancia. Se suscitaba, igualmente, la aplicación de la misma Orden ECD/679/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla. Y, en fin, en ambos recursos de casación la parte recurrida no formuló escrito de oposición al recurso. Además, también se han dictado sobre la misma cuestión las Sentencias de 19 de febrero de 2025 (recurso de casación n.º 1602/2024) y de 25 de febrero de 2025 (recurso de casación n.º 7099/2022).

De modo que por aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE) y del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) , debemos ahora reiterar lo que entonces declaramos.

En efecto, en la citada Sentencia de 11 de febrero de 2025, por referencia a la Sentencia de 30 de mayo de 2024 (recurso de casación nº 2304/2022) señalamos que <<(...) en su escrito de interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado destaca que en el presente caso no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos. (...) De aquí infiere el Abogado del Estado que no concurren las condiciones jurisprudencialmente establecidas para declarar el derecho de la demandante a ser mantenida hasta que la plaza ocupada sea provista o suprimida. Añade que el abuso en el empleo de duración temporal determinada, proscrito por la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP ( Directiva 1999/70/CE ), debe ser apreciado caso por caso; algo que, a su modo de ver, la sentencia impugnada no habría hecho. (...) La demandante en la instancia y ahora recurrida no ha formulado escrito de oposición al recurso de casación.

(...) Esta Sala no alberga ninguna duda de que el presente recurso de casación debe ser estimado, porque la sentencia impugnada no hace absolutamente ningún examen de las circunstancias del asunto, ni por consiguiente explica las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por nuestra mencionada sentencia de 26 de septiembre de 2018 resultaría aplicable en este caso. Todos los indicios, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a pensar lo contrario. A ello debe añadirse que la demandante en la instancia y ahora recurrida no se ha opuesto al recurso de casación, de manera que no ha aportado argumentos que permitan creer otra cosa>>.

Téngase en cuenta, por lo demás, que la coincidencia del contenido de la sentencia que se impugna con la sentencia recurrida en el precedente que hemos citado, revela que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, y analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, además de valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros, lo que no se ha invocado en el caso. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.

En consecuencia, procede casar la sentencia impugnada al estimar el recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, en casación que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y según lo dispuesto en el artículo 139.1 de la misma LJCA, en cuanto a las demás costas procesales como hemos señalado en casos similares anteriores, ante las dudas de derecho que pudieron surgir, no procede hacer imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 6 de febrero de 2023, dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo, sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo n.º 294/2020. Sentencia que se casa y anula.

2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Pedro Antonio, contra la Resolución de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de 17 de febrero de 2020, que desestimó la solicitud formulada en relación con los distintos nombramientos.

3.- En cuanto a las costas procesales no se hace imposición, según el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Funcional Tercera, con sede en Málaga, se dictó sentencia el día 6 de febrero de 2023, en el recurso contencioso-administrativo n.º 294/2020, cuyo fallo es el siguiente:

«Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Pedro Antonio y en su virtud anulamos por no ser conforme a derecho al acto administrativo impugnado, definido ut supra, reconociendo al recurrente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ocupaba a la fecha de la interposición del recurso, hasta que por la Administración se examine si esta plaza tiene carácter estructural, y en el caso de que así sea hasta que proceda a su expresa consignación en el correspondiente catálogo de puestos de trabajo, y la provea por las vías legal y reglamentariamente previstas, salvo que proceda su amortización. Si la Administración concluyera que esta plaza no tiene carácter estructural, procederá el cese del interino y solo cabrá un nuevo nombramiento si concurren y así se justifican los motivos previstos en el art. 10.1 de EBEP . Absolvemos a la Administración de la indemnización peticionada en la demanda.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de ninguna de las partes».

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Funcional Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y del expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2023, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personado y parte en concepto de recurrente a la Administración General del Estado.

CUARTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 26 de marzo de 2025, se acordó admitir el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia n.º 320/2023, de 6 de febrero, de la Sección Funcional Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso n.º 294/2020.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 4 de abril de 2025, se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEXTO.-Recibidas, por escrito presentado el 20 de mayo de 2025, el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, interpuso el recurso anunciado, en el que precisó los motivos, y solicitó a la Sala:

«1º) Que estime este recurso de casación y anule la sentencia impugnada en la parte en la que estimó las pretensiones de la demandante.

2º) Que desestime la pretensión de la demandante en la instancia y confirme la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

3º) Todo ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los mencionados preceptos a los que se refiere el Auto admitiendo esta casación y, en concreto, sosteniendo que no ha existido en el presente caso una utilización abusiva de contratos de duración determinada por parte del Ministerio de Educación y Formación Profesional».

Y tras la exposición de las pretensiones, suplicó a la Sala:

«que admita este escrito, tenga por formulado escrito de interposición de este recurso de casación y, en su día, dicte sentencia estimatoria del mismo y anulatoria parcialmente de la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito».

SEPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.

OCTAVO.-Mediante providencia de 19 de junio de 2025, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.

PRIMERO.- La sentencia recurrida

El recurso de casación se interpone por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que había estimado en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por el funcionario interino don Pedro Antonio, contra la Resolución de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de 17 de febrero de 2020, que desestimó la solicitud planteada sobre los distintos nombramientos como funcionario interino para que se declare su condición de trabajador fijo o subsidiariamente indefinido no fijo para su estabilización por algunos de los medios legales, según consta en la expresada resolución administrativa.

El citado funcionario interino había solicitado ante la Administración, por tanto, que se reconociera su condición de funcionario de carrera, o subsidiariamente, de empleado público fijo bajo los principios de permanencia e inamovilidad. Fundamentaba esa solicitud en la reparación que debía hacerse por el abuso en la contratación temporal, al no obedecer sus nombramientos a razones justificadas de necesidad y urgencia, sino a necesidades permanentes y estructurales.

La sentencia de la Sala de instancia estima en parte el recurso contencioso-administrativo, siguiendo y transcribiendo un precedente de la propia Sala de instancia, en la que concluye que < art. 10.1 de EBEP . Solución esta que entendemos que es congruente con la pretensión de fijeza en el empleo público que a través de diversas figuras (funcionario de carrera, funcionario fijo, empleado público fijo, propietario de la plaza, o cualquier otra análoga), se deducía en la demanda. No damos con nuestra sentencia una cosa distinta de lo pedido en la demanda, sino menos de lo en ella peticionado.

De otro lado, en cuanto a la indemnización que solicita el actor para cuya cuantificación propone aplicar la fórmula prevista en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores para la indemnización establecida por despido improcedente, hemos de recordar la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la sentencia de 26 de septiembre de 2018 (rec. 785/2017 ) (...)

Haciendo traslación de esta doctrina al presente recurso, y tal y como hemos resuelto en otros casos donde la pretensión resarcitoria ha sido articulada de forma similar, tampoco apreciamos que concurran razones para acceder a la indemnización solicitada pues no se ha identificado en la demanda ningún daño objetivo generado como consecuencia de su situación de empleo temporal, no se describen perjuicios en la órbita patrimonial derivados de una eventual interrupción de la relación de trabajo, ni tampoco se refiere, ni cuantifica, ningún detrimento moral asociado a la situación de inestabilidad laboral ocasionada por la actuación fraudulente de la Administración, que nos permita acceder a esta pretensión>>.

SEGUNDO.- La determinación de la cuestión de interés casacional

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 26 de marzo de 2025, a las siguientes cuestiones:

<<(i) Si, cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente.

(ii) Si para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, o es necesario que, de forma concurrente, se examinen criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas,

(iii) Y en caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable a las consecuencias que anuda la jurisprudencia del Tribunal Supremo a dicha declaración de abusividad (sic)>>

Se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la Directiva 1999/70/CE en particular, las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo marco y, en relación con ellas, el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA.

TERCERO.- Las circunstancias del caso

Los distintos nombramientos realizados al funcionario interino para el desarrollo de funciones docentes se realizan por la Dirección Provincial de Melilla, pare el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en concreto, según costa en la sentencia impugnada, en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el centro IES de la ciudad autónoma de Melilla, durante más de 16 años.

Los citados nombramientos efectivamente han ido sucediendo, según consta en la hoja de servicio que consta en los folios 24 y siguientes del expediente administrativo, principalmente dos por año, uno para el curso escolar y otro para los meses de verano, todo ello en los distintos cursos escolares. Se trataba de dar respuesta a las necesidades del profesorado existentes en cada curso derivadas de la demanda educativa de las enseñanzas ofertadas en relación con atención temporal por razón de las sustituciones derivadas de las distintas incidencias reglamentarias, según señala la resolución administrativa impugnada en la instancia.

Estos servicios docentes han sido prestados en dos centros educativos diferentes, en concreto en el CIFPPU Reina Victoria Eugenia y en el IES Rusadir, ambos en Melilla.

Los nombramientos, en fin, han tenido lugar mediante el denominado sistema de listas, formadas con los aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes afectados, reguladas por la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, que exigía haberse presentado a los procesos selectivos convocados para su especialidad.

CUARTO.- Los precedentes de esta Sala

Esta Sala ha dictado Sentencia de 11 de febrero de 2025 (recurso de casación n.º 7368/2021), en un recurso de casación sustancialmente igual al examinado. En efecto, se aprecia una exacta coincidencia entre las cuestiones de interés casacional suscitadas en el precedente citado y el caso ahora examinado. También es idéntico el contenido de las sentencias impugnadas en ambos recursos, que fueron dictadas por la misma Sala de instancia. Se suscitaba, igualmente, la aplicación de la misma Orden ECD/679/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla. Y, en fin, en ambos recursos de casación la parte recurrida no formuló escrito de oposición al recurso. Además, también se han dictado sobre la misma cuestión las Sentencias de 19 de febrero de 2025 (recurso de casación n.º 1602/2024) y de 25 de febrero de 2025 (recurso de casación n.º 7099/2022).

De modo que por aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE) y del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) , debemos ahora reiterar lo que entonces declaramos.

En efecto, en la citada Sentencia de 11 de febrero de 2025, por referencia a la Sentencia de 30 de mayo de 2024 (recurso de casación nº 2304/2022) señalamos que <<(...) en su escrito de interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado destaca que en el presente caso no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos. (...) De aquí infiere el Abogado del Estado que no concurren las condiciones jurisprudencialmente establecidas para declarar el derecho de la demandante a ser mantenida hasta que la plaza ocupada sea provista o suprimida. Añade que el abuso en el empleo de duración temporal determinada, proscrito por la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP ( Directiva 1999/70/CE ), debe ser apreciado caso por caso; algo que, a su modo de ver, la sentencia impugnada no habría hecho. (...) La demandante en la instancia y ahora recurrida no ha formulado escrito de oposición al recurso de casación.

(...) Esta Sala no alberga ninguna duda de que el presente recurso de casación debe ser estimado, porque la sentencia impugnada no hace absolutamente ningún examen de las circunstancias del asunto, ni por consiguiente explica las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por nuestra mencionada sentencia de 26 de septiembre de 2018 resultaría aplicable en este caso. Todos los indicios, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a pensar lo contrario. A ello debe añadirse que la demandante en la instancia y ahora recurrida no se ha opuesto al recurso de casación, de manera que no ha aportado argumentos que permitan creer otra cosa>>.

Téngase en cuenta, por lo demás, que la coincidencia del contenido de la sentencia que se impugna con la sentencia recurrida en el precedente que hemos citado, revela que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, y analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, además de valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros, lo que no se ha invocado en el caso. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.

En consecuencia, procede casar la sentencia impugnada al estimar el recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, en casación que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y según lo dispuesto en el artículo 139.1 de la misma LJCA, en cuanto a las demás costas procesales como hemos señalado en casos similares anteriores, ante las dudas de derecho que pudieron surgir, no procede hacer imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 6 de febrero de 2023, dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo, sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo n.º 294/2020. Sentencia que se casa y anula.

2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Pedro Antonio, contra la Resolución de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de 17 de febrero de 2020, que desestimó la solicitud formulada en relación con los distintos nombramientos.

3.- En cuanto a las costas procesales no se hace imposición, según el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida

El recurso de casación se interpone por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que había estimado en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por el funcionario interino don Pedro Antonio, contra la Resolución de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de 17 de febrero de 2020, que desestimó la solicitud planteada sobre los distintos nombramientos como funcionario interino para que se declare su condición de trabajador fijo o subsidiariamente indefinido no fijo para su estabilización por algunos de los medios legales, según consta en la expresada resolución administrativa.

El citado funcionario interino había solicitado ante la Administración, por tanto, que se reconociera su condición de funcionario de carrera, o subsidiariamente, de empleado público fijo bajo los principios de permanencia e inamovilidad. Fundamentaba esa solicitud en la reparación que debía hacerse por el abuso en la contratación temporal, al no obedecer sus nombramientos a razones justificadas de necesidad y urgencia, sino a necesidades permanentes y estructurales.

La sentencia de la Sala de instancia estima en parte el recurso contencioso-administrativo, siguiendo y transcribiendo un precedente de la propia Sala de instancia, en la que concluye que < art. 10.1 de EBEP . Solución esta que entendemos que es congruente con la pretensión de fijeza en el empleo público que a través de diversas figuras (funcionario de carrera, funcionario fijo, empleado público fijo, propietario de la plaza, o cualquier otra análoga), se deducía en la demanda. No damos con nuestra sentencia una cosa distinta de lo pedido en la demanda, sino menos de lo en ella peticionado.

De otro lado, en cuanto a la indemnización que solicita el actor para cuya cuantificación propone aplicar la fórmula prevista en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores para la indemnización establecida por despido improcedente, hemos de recordar la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la sentencia de 26 de septiembre de 2018 (rec. 785/2017 ) (...)

Haciendo traslación de esta doctrina al presente recurso, y tal y como hemos resuelto en otros casos donde la pretensión resarcitoria ha sido articulada de forma similar, tampoco apreciamos que concurran razones para acceder a la indemnización solicitada pues no se ha identificado en la demanda ningún daño objetivo generado como consecuencia de su situación de empleo temporal, no se describen perjuicios en la órbita patrimonial derivados de una eventual interrupción de la relación de trabajo, ni tampoco se refiere, ni cuantifica, ningún detrimento moral asociado a la situación de inestabilidad laboral ocasionada por la actuación fraudulente de la Administración, que nos permita acceder a esta pretensión>>.

SEGUNDO.- La determinación de la cuestión de interés casacional

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 26 de marzo de 2025, a las siguientes cuestiones:

<<(i) Si, cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente.

(ii) Si para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, o es necesario que, de forma concurrente, se examinen criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas,

(iii) Y en caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable a las consecuencias que anuda la jurisprudencia del Tribunal Supremo a dicha declaración de abusividad (sic)>>

Se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la Directiva 1999/70/CE en particular, las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo marco y, en relación con ellas, el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA.

TERCERO.- Las circunstancias del caso

Los distintos nombramientos realizados al funcionario interino para el desarrollo de funciones docentes se realizan por la Dirección Provincial de Melilla, pare el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en concreto, según costa en la sentencia impugnada, en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el centro IES de la ciudad autónoma de Melilla, durante más de 16 años.

Los citados nombramientos efectivamente han ido sucediendo, según consta en la hoja de servicio que consta en los folios 24 y siguientes del expediente administrativo, principalmente dos por año, uno para el curso escolar y otro para los meses de verano, todo ello en los distintos cursos escolares. Se trataba de dar respuesta a las necesidades del profesorado existentes en cada curso derivadas de la demanda educativa de las enseñanzas ofertadas en relación con atención temporal por razón de las sustituciones derivadas de las distintas incidencias reglamentarias, según señala la resolución administrativa impugnada en la instancia.

Estos servicios docentes han sido prestados en dos centros educativos diferentes, en concreto en el CIFPPU Reina Victoria Eugenia y en el IES Rusadir, ambos en Melilla.

Los nombramientos, en fin, han tenido lugar mediante el denominado sistema de listas, formadas con los aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes afectados, reguladas por la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, que exigía haberse presentado a los procesos selectivos convocados para su especialidad.

CUARTO.- Los precedentes de esta Sala

Esta Sala ha dictado Sentencia de 11 de febrero de 2025 (recurso de casación n.º 7368/2021), en un recurso de casación sustancialmente igual al examinado. En efecto, se aprecia una exacta coincidencia entre las cuestiones de interés casacional suscitadas en el precedente citado y el caso ahora examinado. También es idéntico el contenido de las sentencias impugnadas en ambos recursos, que fueron dictadas por la misma Sala de instancia. Se suscitaba, igualmente, la aplicación de la misma Orden ECD/679/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla. Y, en fin, en ambos recursos de casación la parte recurrida no formuló escrito de oposición al recurso. Además, también se han dictado sobre la misma cuestión las Sentencias de 19 de febrero de 2025 (recurso de casación n.º 1602/2024) y de 25 de febrero de 2025 (recurso de casación n.º 7099/2022).

De modo que por aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE) y del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) , debemos ahora reiterar lo que entonces declaramos.

En efecto, en la citada Sentencia de 11 de febrero de 2025, por referencia a la Sentencia de 30 de mayo de 2024 (recurso de casación nº 2304/2022) señalamos que <<(...) en su escrito de interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado destaca que en el presente caso no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos. (...) De aquí infiere el Abogado del Estado que no concurren las condiciones jurisprudencialmente establecidas para declarar el derecho de la demandante a ser mantenida hasta que la plaza ocupada sea provista o suprimida. Añade que el abuso en el empleo de duración temporal determinada, proscrito por la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP ( Directiva 1999/70/CE ), debe ser apreciado caso por caso; algo que, a su modo de ver, la sentencia impugnada no habría hecho. (...) La demandante en la instancia y ahora recurrida no ha formulado escrito de oposición al recurso de casación.

(...) Esta Sala no alberga ninguna duda de que el presente recurso de casación debe ser estimado, porque la sentencia impugnada no hace absolutamente ningún examen de las circunstancias del asunto, ni por consiguiente explica las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por nuestra mencionada sentencia de 26 de septiembre de 2018 resultaría aplicable en este caso. Todos los indicios, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a pensar lo contrario. A ello debe añadirse que la demandante en la instancia y ahora recurrida no se ha opuesto al recurso de casación, de manera que no ha aportado argumentos que permitan creer otra cosa>>.

Téngase en cuenta, por lo demás, que la coincidencia del contenido de la sentencia que se impugna con la sentencia recurrida en el precedente que hemos citado, revela que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, y analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, además de valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros, lo que no se ha invocado en el caso. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.

En consecuencia, procede casar la sentencia impugnada al estimar el recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, en casación que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y según lo dispuesto en el artículo 139.1 de la misma LJCA, en cuanto a las demás costas procesales como hemos señalado en casos similares anteriores, ante las dudas de derecho que pudieron surgir, no procede hacer imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 6 de febrero de 2023, dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo, sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo n.º 294/2020. Sentencia que se casa y anula.

2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Pedro Antonio, contra la Resolución de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de 17 de febrero de 2020, que desestimó la solicitud formulada en relación con los distintos nombramientos.

3.- En cuanto a las costas procesales no se hace imposición, según el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 6 de febrero de 2023, dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo, sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo n.º 294/2020. Sentencia que se casa y anula.

2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Pedro Antonio, contra la Resolución de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de 17 de febrero de 2020, que desestimó la solicitud formulada en relación con los distintos nombramientos.

3.- En cuanto a las costas procesales no se hace imposición, según el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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