Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1111/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 3828/2023 de 09 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Nº de sentencia: 1111/2025
Núm. Cendoj: 28079130042025100482
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3917
Núm. Roj: STS 3917:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/09/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3828/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/09/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3828/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª María del Pilar Teso Gamella, presidenta
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco José Sospedra Navas
D.ª María Alicia Millán Herrandis
D. Manuel Delgado-Iribarren García-Campero
En Madrid, a 9 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3828/2023, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado contra la sentencia de 6 de febrero de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo n.º 294/2020, sobre personal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Y tras la exposición de las pretensiones, suplicó a la Sala:
El recurso de casación se interpone por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que había estimado en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por el funcionario interino don Pedro Antonio, contra la Resolución de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de 17 de febrero de 2020, que desestimó la solicitud planteada sobre los distintos nombramientos como funcionario interino para que se declare su condición de trabajador fijo o subsidiariamente indefinido no fijo para su estabilización por algunos de los medios legales, según consta en la expresada resolución administrativa.
El citado funcionario interino había solicitado ante la Administración, por tanto, que se reconociera su condición de funcionario de carrera, o subsidiariamente, de empleado público fijo bajo los principios de permanencia e inamovilidad. Fundamentaba esa solicitud en la reparación que debía hacerse por el abuso en la contratación temporal, al no obedecer sus nombramientos a razones justificadas de necesidad y urgencia, sino a necesidades permanentes y estructurales.
La sentencia de la Sala de instancia estima en parte el recurso contencioso-administrativo, siguiendo y transcribiendo un precedente de la propia Sala de instancia, en la que concluye que
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 26 de marzo de 2025, a las siguientes cuestiones:
<<(i)
Se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la Directiva 1999/70/CE en particular, las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo marco y, en relación con ellas, el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA.
Los distintos nombramientos realizados al funcionario interino para el desarrollo de funciones docentes se realizan por la Dirección Provincial de Melilla, pare el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en concreto, según costa en la sentencia impugnada, en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el centro IES de la ciudad autónoma de Melilla, durante más de 16 años.
Los citados nombramientos efectivamente han ido sucediendo, según consta en la hoja de servicio que consta en los folios 24 y siguientes del expediente administrativo, principalmente dos por año, uno para el curso escolar y otro para los meses de verano, todo ello en los distintos cursos escolares. Se trataba de dar respuesta a las necesidades del profesorado existentes en cada curso derivadas de la demanda educativa de las enseñanzas ofertadas en relación con atención temporal por razón de las sustituciones derivadas de las distintas incidencias reglamentarias, según señala la resolución administrativa impugnada en la instancia.
Estos servicios docentes han sido prestados en dos centros educativos diferentes, en concreto en el CIFPPU Reina Victoria Eugenia y en el IES Rusadir, ambos en Melilla.
Los nombramientos, en fin, han tenido lugar mediante el denominado sistema de listas, formadas con los aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes afectados, reguladas por la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, que exigía haberse presentado a los procesos selectivos convocados para su especialidad.
Esta Sala ha dictado Sentencia de 11 de febrero de 2025 (recurso de casación n.º 7368/2021), en un recurso de casación sustancialmente igual al examinado. En efecto, se aprecia una exacta coincidencia entre las cuestiones de interés casacional suscitadas en el precedente citado y el caso ahora examinado. También es idéntico el contenido de las sentencias impugnadas en ambos recursos, que fueron dictadas por la misma Sala de instancia. Se suscitaba, igualmente, la aplicación de la misma Orden ECD/679/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla. Y, en fin, en ambos recursos de casación la parte recurrida no formuló escrito de oposición al recurso. Además, también se han dictado sobre la misma cuestión las Sentencias de 19 de febrero de 2025 (recurso de casación n.º 1602/2024) y de 25 de febrero de 2025 (recurso de casación n.º 7099/2022).
De modo que por aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE) y del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) , debemos ahora reiterar lo que entonces declaramos.
En efecto, en la citada Sentencia de 11 de febrero de 2025, por referencia a la Sentencia de 30 de mayo de 2024 (recurso de casación nº 2304/2022) señalamos que
Téngase en cuenta, por lo demás, que la coincidencia del contenido de la sentencia que se impugna con la sentencia recurrida en el precedente que hemos citado, revela que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, y analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, además de valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros, lo que no se ha invocado en el caso. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.
En consecuencia, procede casar la sentencia impugnada al estimar el recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, en casación que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Y según lo dispuesto en el artículo 139.1 de la misma LJCA, en cuanto a las demás costas procesales como hemos señalado en casos similares anteriores, ante las dudas de derecho que pudieron surgir, no procede hacer imposición de costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 6 de febrero de 2023, dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo, sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo n.º 294/2020. Sentencia que se casa y anula.
2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Pedro Antonio, contra la Resolución de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de 17 de febrero de 2020, que desestimó la solicitud formulada en relación con los distintos nombramientos.
3.- En cuanto a las costas procesales no se hace imposición, según el último fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Y tras la exposición de las pretensiones, suplicó a la Sala:
El recurso de casación se interpone por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que había estimado en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por el funcionario interino don Pedro Antonio, contra la Resolución de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de 17 de febrero de 2020, que desestimó la solicitud planteada sobre los distintos nombramientos como funcionario interino para que se declare su condición de trabajador fijo o subsidiariamente indefinido no fijo para su estabilización por algunos de los medios legales, según consta en la expresada resolución administrativa.
El citado funcionario interino había solicitado ante la Administración, por tanto, que se reconociera su condición de funcionario de carrera, o subsidiariamente, de empleado público fijo bajo los principios de permanencia e inamovilidad. Fundamentaba esa solicitud en la reparación que debía hacerse por el abuso en la contratación temporal, al no obedecer sus nombramientos a razones justificadas de necesidad y urgencia, sino a necesidades permanentes y estructurales.
La sentencia de la Sala de instancia estima en parte el recurso contencioso-administrativo, siguiendo y transcribiendo un precedente de la propia Sala de instancia, en la que concluye que
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 26 de marzo de 2025, a las siguientes cuestiones:
<<(i)
Se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la Directiva 1999/70/CE en particular, las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo marco y, en relación con ellas, el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA.
Los distintos nombramientos realizados al funcionario interino para el desarrollo de funciones docentes se realizan por la Dirección Provincial de Melilla, pare el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en concreto, según costa en la sentencia impugnada, en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el centro IES de la ciudad autónoma de Melilla, durante más de 16 años.
Los citados nombramientos efectivamente han ido sucediendo, según consta en la hoja de servicio que consta en los folios 24 y siguientes del expediente administrativo, principalmente dos por año, uno para el curso escolar y otro para los meses de verano, todo ello en los distintos cursos escolares. Se trataba de dar respuesta a las necesidades del profesorado existentes en cada curso derivadas de la demanda educativa de las enseñanzas ofertadas en relación con atención temporal por razón de las sustituciones derivadas de las distintas incidencias reglamentarias, según señala la resolución administrativa impugnada en la instancia.
Estos servicios docentes han sido prestados en dos centros educativos diferentes, en concreto en el CIFPPU Reina Victoria Eugenia y en el IES Rusadir, ambos en Melilla.
Los nombramientos, en fin, han tenido lugar mediante el denominado sistema de listas, formadas con los aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes afectados, reguladas por la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, que exigía haberse presentado a los procesos selectivos convocados para su especialidad.
Esta Sala ha dictado Sentencia de 11 de febrero de 2025 (recurso de casación n.º 7368/2021), en un recurso de casación sustancialmente igual al examinado. En efecto, se aprecia una exacta coincidencia entre las cuestiones de interés casacional suscitadas en el precedente citado y el caso ahora examinado. También es idéntico el contenido de las sentencias impugnadas en ambos recursos, que fueron dictadas por la misma Sala de instancia. Se suscitaba, igualmente, la aplicación de la misma Orden ECD/679/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla. Y, en fin, en ambos recursos de casación la parte recurrida no formuló escrito de oposición al recurso. Además, también se han dictado sobre la misma cuestión las Sentencias de 19 de febrero de 2025 (recurso de casación n.º 1602/2024) y de 25 de febrero de 2025 (recurso de casación n.º 7099/2022).
De modo que por aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE) y del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) , debemos ahora reiterar lo que entonces declaramos.
En efecto, en la citada Sentencia de 11 de febrero de 2025, por referencia a la Sentencia de 30 de mayo de 2024 (recurso de casación nº 2304/2022) señalamos que
Téngase en cuenta, por lo demás, que la coincidencia del contenido de la sentencia que se impugna con la sentencia recurrida en el precedente que hemos citado, revela que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, y analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, además de valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros, lo que no se ha invocado en el caso. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.
En consecuencia, procede casar la sentencia impugnada al estimar el recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, en casación que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Y según lo dispuesto en el artículo 139.1 de la misma LJCA, en cuanto a las demás costas procesales como hemos señalado en casos similares anteriores, ante las dudas de derecho que pudieron surgir, no procede hacer imposición de costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 6 de febrero de 2023, dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo, sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo n.º 294/2020. Sentencia que se casa y anula.
2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Pedro Antonio, contra la Resolución de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de 17 de febrero de 2020, que desestimó la solicitud formulada en relación con los distintos nombramientos.
3.- En cuanto a las costas procesales no se hace imposición, según el último fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El recurso de casación se interpone por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que había estimado en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por el funcionario interino don Pedro Antonio, contra la Resolución de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de 17 de febrero de 2020, que desestimó la solicitud planteada sobre los distintos nombramientos como funcionario interino para que se declare su condición de trabajador fijo o subsidiariamente indefinido no fijo para su estabilización por algunos de los medios legales, según consta en la expresada resolución administrativa.
El citado funcionario interino había solicitado ante la Administración, por tanto, que se reconociera su condición de funcionario de carrera, o subsidiariamente, de empleado público fijo bajo los principios de permanencia e inamovilidad. Fundamentaba esa solicitud en la reparación que debía hacerse por el abuso en la contratación temporal, al no obedecer sus nombramientos a razones justificadas de necesidad y urgencia, sino a necesidades permanentes y estructurales.
La sentencia de la Sala de instancia estima en parte el recurso contencioso-administrativo, siguiendo y transcribiendo un precedente de la propia Sala de instancia, en la que concluye que
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 26 de marzo de 2025, a las siguientes cuestiones:
<<(i)
Se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la Directiva 1999/70/CE en particular, las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo marco y, en relación con ellas, el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA.
Los distintos nombramientos realizados al funcionario interino para el desarrollo de funciones docentes se realizan por la Dirección Provincial de Melilla, pare el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en concreto, según costa en la sentencia impugnada, en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el centro IES de la ciudad autónoma de Melilla, durante más de 16 años.
Los citados nombramientos efectivamente han ido sucediendo, según consta en la hoja de servicio que consta en los folios 24 y siguientes del expediente administrativo, principalmente dos por año, uno para el curso escolar y otro para los meses de verano, todo ello en los distintos cursos escolares. Se trataba de dar respuesta a las necesidades del profesorado existentes en cada curso derivadas de la demanda educativa de las enseñanzas ofertadas en relación con atención temporal por razón de las sustituciones derivadas de las distintas incidencias reglamentarias, según señala la resolución administrativa impugnada en la instancia.
Estos servicios docentes han sido prestados en dos centros educativos diferentes, en concreto en el CIFPPU Reina Victoria Eugenia y en el IES Rusadir, ambos en Melilla.
Los nombramientos, en fin, han tenido lugar mediante el denominado sistema de listas, formadas con los aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes afectados, reguladas por la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, que exigía haberse presentado a los procesos selectivos convocados para su especialidad.
Esta Sala ha dictado Sentencia de 11 de febrero de 2025 (recurso de casación n.º 7368/2021), en un recurso de casación sustancialmente igual al examinado. En efecto, se aprecia una exacta coincidencia entre las cuestiones de interés casacional suscitadas en el precedente citado y el caso ahora examinado. También es idéntico el contenido de las sentencias impugnadas en ambos recursos, que fueron dictadas por la misma Sala de instancia. Se suscitaba, igualmente, la aplicación de la misma Orden ECD/679/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla. Y, en fin, en ambos recursos de casación la parte recurrida no formuló escrito de oposición al recurso. Además, también se han dictado sobre la misma cuestión las Sentencias de 19 de febrero de 2025 (recurso de casación n.º 1602/2024) y de 25 de febrero de 2025 (recurso de casación n.º 7099/2022).
De modo que por aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE) y del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) , debemos ahora reiterar lo que entonces declaramos.
En efecto, en la citada Sentencia de 11 de febrero de 2025, por referencia a la Sentencia de 30 de mayo de 2024 (recurso de casación nº 2304/2022) señalamos que
Téngase en cuenta, por lo demás, que la coincidencia del contenido de la sentencia que se impugna con la sentencia recurrida en el precedente que hemos citado, revela que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, y analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, además de valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros, lo que no se ha invocado en el caso. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.
En consecuencia, procede casar la sentencia impugnada al estimar el recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, en casación que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Y según lo dispuesto en el artículo 139.1 de la misma LJCA, en cuanto a las demás costas procesales como hemos señalado en casos similares anteriores, ante las dudas de derecho que pudieron surgir, no procede hacer imposición de costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 6 de febrero de 2023, dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo, sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo n.º 294/2020. Sentencia que se casa y anula.
2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Pedro Antonio, contra la Resolución de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de 17 de febrero de 2020, que desestimó la solicitud formulada en relación con los distintos nombramientos.
3.- En cuanto a las costas procesales no se hace imposición, según el último fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 6 de febrero de 2023, dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo, sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo n.º 294/2020. Sentencia que se casa y anula.
2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Pedro Antonio, contra la Resolución de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de 17 de febrero de 2020, que desestimó la solicitud formulada en relación con los distintos nombramientos.
3.- En cuanto a las costas procesales no se hace imposición, según el último fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
