Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 273/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 218/2024 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARLOS LESMES SERRANO

Nº de sentencia: 273/2025

Núm. Cendoj: 28079130082025100023

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1159

Núm. Roj: STS 1159:2025

Resumen:
Inadmisibilidad. COVID

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 273/2025

Fecha de sentencia: 14/03/2025

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 218/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 218/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 273/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Fernando Román García

D.ª Ángeles Huet De Sande

D. Jose Luis Quesada Varea

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D.ª María Concepción García Vicario

D. Francisco Javier Pueyo Calleja

En Madrid, a 14 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 218/2024 interpuesto por el procurador don Óscar Hernández Casado, en nombre y representación de la mercantil AVALLE HOSTELERIA SL, contra la desestimación presunta de la reclamación, presentada en fecha 8 de septiembre de 2021, por responsabilidad patrimonial de la Administración por daños causados por las medidas adoptadas en el marco de la pandemia COVID-19, y ampliada a la resolución expresa de fecha 29 de mayo de 2023 dictada de forma conjunta por el Secretario General de Coordinación y Comunicación del Gobierno Vasco y la Consejera de Salud del Gobierno Vasco.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y el Gobierno Vasco, representadas y defendidas respectivamente por el Abogado del Estado y por La Letrada del Servicio Jurídico Central de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de AVALLE HOSTELERIA SL, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vitoria-Gasteiz contra la desestimación presunta de la reclamación, presentada en fecha 8 de septiembre de 2021 por responsabilidad patrimonial de la Administración por daños causados por las medidas adoptadas en el marco de la pandemia COVID-19.

El citado Juzgado por auto de 17 de noviembre de 2023, acordó remitir a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones del procedimiento ordinario núm. 75/2023, por considerar que corresponde a este Alto Tribunal el conocimiento de dicho recurso.

SEGUNDO.-Mediante auto de 28 de febrero de 2024, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la cuestión de competencia n.º 228/2023, se declaró la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AVALLE HOSTELERIA SL, contra la desestimación presunta de la reclamación, presentada en fecha 8 de septiembre de 2021 por responsabilidad patrimonial de la Administración por daños causados por las medidas adoptadas en el marco de la pandemia COVID-19.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones de la Sección 104 de esta Sala, por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2024, se acordó la continuación del trámite y se requirió el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Por diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2024, se tuvo por ampliado el recurso a la resolución expresa de fecha 29 de mayo de 2023 dictada de forma conjunta por el Sr. Secretario General de Coordinación y Comunicación del Gobierno Vasco y de la Consejera de Salud del Gobierno Vasco y se dio traslado a la representación procesal de AVALLE HOSTELERIA SL, para formalizar demanda, lo que efectúo por escrito presentado el 17 de junio, en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas, terminó suplicando que:

«[...] dicte Sentencia por la que anule la resolución recurrida y estimando la pretensión deducida de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas en solicitud de Indemnización de Daños y perjuicios causados en el año 2020 como consecuencia de las limitaciones y restricciones impuestas a la actividad de hostelería que exploto por las diferentes disposiciones legales referenciadas en el cuerpo de este escrito y tras los trámites que en derecho procedan acuerde fijar una indemnización de 13.752,18 euros por el daño producido durante el año 2020.»

CUARTO.-El Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, contestó la demanda por escrito en el que tras fijar los puntos de hecho y de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso e imponiendo las costas a la parte actora.

Asimismo, el Letrado del Gobierno Vasco contestó la demanda por escrito de 16 de septiembre, en el que tras fijar los puntos de hecho y de derecho que estimó oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

«...dicte Sentencia por la que se declare la falta de legitimación pasiva de Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 24 de mayo de 2020, y, subsidiariamente, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.»

QUINTO.-Siguieron las actuaciones el cauce establecido en la legislación procesal, y tras resolver sobre prueba y presentadas conclusiones por las partes, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO.-Por providencia de 20 de enero de 2025 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de marzo de 2025, en que efectivamente tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

La representación procesal de la mercantil AVALLE HOSTELERIA S.L., interpone recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación, presentada en fecha 8 de septiembre de 2021 por responsabilidad patrimonial de la Administración por daños causados por las medidas adoptadas en el marco de la pandemia COVID-19, y ampliada a la resolución expresa de fecha 29 de mayo de 2023 dictada de forma conjunta por el Secretario General de Coordinación y Comunicación del Gobierno Vasco y la Consejera de Salud del Gobierno Vasco.

Esta Sala ha tenido ocasión ya de pronunciarse de manera reiterada y uniforme sobre reclamaciones esencialmente similares a la que nos ocupa en el presente caso, sirviendo como muestra las sentencias 1360/2023, de 31 de octubre (Rec. 453/2022, sobre hostelería y restauración); 1497/2023, de 21 de noviembre (Rec. 646/2022, sobre transporte aéreo); 1554/2023, de 23 de noviembre (Rec. 102/2022, sobre comercio en general); 1556/2023, de 23 de noviembre (Rec. 469/2022, sobre ocio nocturno); 1628/2023, de 4 de diciembre (Rec. 576/2022, sobre locales abiertos al público) o 1733/2023, de 20 de diciembre (Rec. 213/2022, sobre transporte de viajeros por carretera), entre otras muchas; y a ellas nos remitimos en cuanto a la exposición que efectúan sobre los antecedentes relevantes de la crisis sanitaria, las normas dictadas para su control y las medidas adoptadas para el sector concreto de la hostelería- que es el específico al que se dedica la aquí recurrente- y en lo atinente a los fundamentos de la responsabilidad patrimonial del Estado-Legislador y el contenido de las sentencias del TC 148/2021 y 183/2021.

Esta fundamentación por remisión queda permitida por el TC por ejemplo en sentencia 146/1990, de 1 de octubre, o en los autos 688/1986 y 956/1988 y sentencia más reciente como la 46/2022 de 24 de marzo.

SEGUNDO.- Planteamiento principal del recurso: Responsabilidad patrimonial derivada del impacto de la normativa COVID-19 en las actividades económicas del recurrente.

Posición de la parte actora.

Alega la demandante, tras exponer las distintas resoluciones adoptadas tanto por el Estado como por la Comunidad Autónoma del País Vasco para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el Covid-19, que basa su reclamación tanto en la aplicación del artículo 3.2 de la Ley 4/1981, como en el artículo 106.2 de la Constitución española, y en los artículos 32 y 33 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y que dirigió su reclamación conjuntamente contra la Administración General del Estado y contra la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por entender a ambas administraciones responsables solidarias de los perjuicios ocasionados como consecuencia de las medidas restrictivas contenidas y derivadas de las distintas disposiciones que cita en su demanda.

Tras relatar la parte los antecedentes y sucesión de acontecimientos hasta la declaración del estado de alarma en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, señala que entre las medidas que se establecieron en el citado Real Decreto se encontraban las previstas en el artículo 10 del mismo, consistentes, en síntesis, en el cierre de establecimientos.

Añade que el día 21 de junio de 2020, tras la terminación de la última prórroga del estado de alarma, se publicó el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención o coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, cuyas disposiciones sirvieron de base a las distintas Comunidades Autónomas, que conectaron el final del primer estado de alarma con el segundo establecido en virtud del Real Decreto 926/2020.

Señala, a continuación, la demandante que la Comunidad Autónoma del País Vasco, en aplicación del Real Decreto Ley 21/2020, mantuvo una serie de restricciones, y, en particular, menciona en su escrito de demanda la Orden de 18 de junio de 2020 junto a las posteriores órdenes modificativas de aquella, de la Consejería de Salud del Gobierno Vasco, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, así como los Decretos 8/2020, 12/2020, 13/2020, 14/2020, 36/2020, 38/2020, 39/2020, 42/2020, 44/2020 y 47/2020, del Lehendakari.

Manifiesta la demandante que durante el periodo que indica padeció una serie de limitaciones a su actividad que le han supuesto un detrimento de la actividad y, en consecuencia, de la productividad del negocio y sus resultados, produciendo una disminución de los ingresos percibidos en la explotación de la actividad.

La entidad demandante concreta los daños económicos producidos en la suma de 13.752,18 euros comprensivos de lucro cesante y daño emergente.

Expone que las medidas adoptadas tanto por el Estado mediante los reales decretos de declaración de estado de alarma y sus prórrogas como por el Gobierno Vasco han supuesto una evidente limitación en la actividad de hostelería que desarrolla por lo que, con base en el marco normativo de la responsabilidad patrimonial, con referencia a los artículos 116 de la Constitución, Ley Orgánica 4/1981, reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, y artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, y alega la concurrencia de los presupuestos para afirmar la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme al artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (Ley 40/2015, de 1 de octubre), procede la estimación de su pretensión indemnizatoria.

En particular, argumenta que concurren todos los elementos para afirmar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, al concurrir un hecho imputable a la Administración, concretado en las distintas disposiciones normativas que son el origen de las medidas restrictivas de la actividad; un daño real, efectivo y evaluable económicamente, que cifra en la cuantía de 13.752,18 euros, y afirma la existencia de relación de causalidad entre la actuación de la Administración Pública y el resultado lesivo.

En consecuencia, interesaba la entidad demandante en el suplico de su demanda la declaración de la responsabilidad, con reconocimiento del derecho a ser indemnizada en la cuantía de 13.752,18 euros.

Posición del Abogado del Estado.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a la estimación de la demanda presentada de contrario, alegando, en primer lugar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) en relación con el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional, argumentando que la demandante articuló una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco sin que presentar reclamación administrativa ante la Administración del Estado. Alega, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por inexistencia de actividad recurrible imputable a dicha Administración.

En segundo lugar, alega la representación de la Administración la falta de legitimación pasiva formal de la Administración del Estado, argumentando, que ninguna disposición ni medida acordada por la Administración del Estado suspendió el ejercicio de la actividad de la demandante en el periodo a partir del levantamiento del primer estado de alarma, puesto que las únicas disposiciones que así lo hicieron fueron disposiciones autonómicas, en concreto, en lo que respecta al presente caso, las dictadas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, por haber quedado sin efecto la concentración de autoridad en el Gobierno de la nación tras levantarse el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020.

En tercer lugar, niega el Abogado del Estado la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por no concurrir ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 32.3 de la Ley 40/2015, pues ninguna de las normas identificadas por la demandante establece un derecho específico de indemnización, ni han sido declaradas inconstitucionales ni contrarias al Derecho de la Unión Europea.

Considera que la acción adecuada es la de responsabilidad patrimonial del Estado legislador para, seguidamente, negar que concurran los requisitos o presupuestos para su efectividad.

Niega que exista un daño antijurídico que la actora no tuviera el deber jurídico de soportar.

Opone el Abogado del Estado la ruptura del nexo causal por existencia de fuerza mayor, argumentando, contra lo sostenido por la entidad demandante, que los eventuales perjuicios que hubieran podido sufrir los destinatarios de las medidas recogidas en el RD de alarma son en último extremo, imputables a la propia pandemia como causa eficiente, la cual tiene los caracteres de exterioridad e irresistibilidad, que corresponden con los requisitos de la fuerza mayor.

Argumenta, en relación con la existencia de un daño real, efectivo y evaluable económicamente, que únicamente cabe plantearse el derecho a la indemnización si el acto de aplicación de la norma supone para sus concretos destinatarios un sacrificio patrimonial de carácter especial, en comparación del que pueda derivarse para el resto de la colectividad, y señala que el sacrificio patrimonial sufrido es que podrían aducir todos los empresarios de los sectores afectados, que han visto cesada o condicionada su actividad en aplicación de las medidas adoptadas por las autoridades competentes durante el periodo de referencia de la indemnización. Niega también el Abogado del Estado la nota de efectividad del daño que exige el artículo 32.2 de la LRJSP, pues no es verosímil pretender que, de haber continuado la actividad, el nivel de ingresos habría sido el mismo a pesar del escenario pandémico. Además, argumenta que se reclaman como lucro cesante lo que no constituye sino una expectativa de derecho excluida de reparación por la jurisprudencia.

Señala que no se ha justificado la existencia de un daño efectivo.

En consecuencia, interesaba el Abogado del Estado la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con condena de la entidad demandante al pago de las costas procesales.

Posición del Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco.

Por su parte, la representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso en su contestación a la estimación de la demanda, alegando en primer lugar la falta de legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma en relación con el periodo de 13 de marzo de 2020 al 24 de mayo de 2020 dado que los supuestos perjuicios irrogados en la actividad de la recurrente provienen de normas aprobadas exclusivamente por el Estado.

Alega que las medidas generales adoptadas no suponen un sacrificio singularizado y que las medidas en materia de salud pública adoptadas encuentran su encaje constitucional y normativo en el mandato supremo constitucional de actuar con el objetivo de amparar el derecho fundamental a la vida y la integridad física de las personas, y por añadidura, el de proteger la salud de la generalidad de la ciudadanía.

Igualmente considera que la pandemia derivada del COVID-19 ha constituido un supuesto de fuerza mayor, en la medida que la crisis sanitaria surgió por causas ajenas al funcionamiento de los servicios públicos y que no podía haberse evitado, concurriendo un supuesto de exoneración del deber de indemnización por parte de la administración.

En consecuencia, interesaba esta parte en el suplico de su demanda, en primer lugar, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo con relación al periodo del 13 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, y subsidiariamente la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

A la vista de las alegaciones de las partes y como presupuestos del enjuiciamiento para resolver la cuestión litigiosa, debemos tener en cuenta la utilización de diversos títulos de imputación de la responsabilidad patrimonial y otras alegaciones complementarias.

Por un lado, la responsabilidad patrimonial del Estado-Legislador, con la particularidad derivada del artículo 3.2 de la LOAES y que deriva de la normativa dictada para hacer frente a la pandemia, el particular la declaración del estado de alarma mediante Real Decreto. Unida a esta cuestión, la existencia de un sacrificio especial del sector empresarial al que pertenece el recurrente, establecido en la normativa COVID, que sería antijurídico por contrario al principio de igualdad a la hora del reparto de las cargas públicas.

Por otro, la que deriva del funcionamiento anormal de los servicios públicos, residenciada en la forma en que fue abordada la pandemia por los poderes públicos, en particular por el Gobierno de la Nación, al que se le imputa retraso en la adopción de medidas de prevención y alerta sanitaria, con anterioridad a la declaración del primer estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020.

TERCERO.- La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en relación con la pretensión dirigida contra la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Nos cumple resolver primeramente sobre la inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado. Convendrá recordar que empleado como título de imputación la llamada responsabilidad del Estado Legislador, tal como con reiteración se ha dicho -valgan por todos, el Auto de 3 de noviembre de 2023 (Cuestión de Competencia número 71/023)- el juego combinado de los artículos 92.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre en relación con el artículo 12.1, letra a) de la Ley Jurisdiccional, determinan que la competencia objetiva para conocer los recursos contencioso-administrativos, en cuanto se refieran a los daños derivados de los Reales Decretos de declaración del estado de alarma y sus prórrogas, corresponda en única instancia, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Pero es más, la competencia de la Sala se amplía al conocimiento de los actos y disposiciones dictados por las Comunidades Autónomas -en este caso País Vasco- en razón a la delegación efectuada por las declaraciones del estado de alarma, siendo así que por la misma circunstancia de haber sido dictados en virtud de tal delegación, deben entenderse dictados por el órgano delegante, esto es, el Consejo de Ministros, siendo esta la causa de residenciar su impugnación jurisdiccional ante esta Sala.

Este es el escenario en que opera la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuesta por la Administración General del Estado al amparo del artículo 69, letra c) de la Ley Jurisdiccional, de modo que siendo un hecho acreditado que la parte actora no dirigió su reclamación previa individualizada contra aquella sino -tal como admite- en su escrito de conclusiones, exclusivamente, contra la Comunidad Autónoma del País Vasco, la consecuencia debe ser la declaración de inadmisibilidad del recurso entablado por inexistencia de acto impugnado, ya que en virtud de la delegación, las disposiciones dictadas por el Gobierno Vasco, se consideran dictadas por el Consejo de Ministros.

Esta Sala tiene declarado entre otros, en Autos de 22 de noviembre de 2022 (Rec. 2093/2022) y 19 de mayo de 2023 (Rec. 298/2022):

«[...] es un presupuesto obligatorio formular la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa ante la Administración contra la que se pretende ejercitar la acción y agotar esta vía administrativa, antes de presentar el recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, en este caso, la recurrente ha incumplido dicho presupuesto previo y obligatorio de la jurisdicción.»

Tan es así, que incluso en los supuestos de responsabilidad solidaria entre varias Administraciones, en nuestra Sentencia de 28 de junio de 2007 (Rec. 10350/2003), hemos dicho que:

«[....] el hecho de la parte entienda concurrente un supuesto de responsabilidad solidaria entre varias Administraciones, no le exonera de formular la reclamación en tal concepto, es decir, frente a las Administraciones que considere responsables y solo entonces entran en funcionamiento las previsiones del art. 18 del Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, sobre la determinación de la Administración competente para la iniciación, instrucción y decisión del procedimiento y sobre la consulta a las Administraciones Públicas implicadas.»

Por lo expuesto y razonado hasta el momento, y en la medida en que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, procede acordar la inadmisión del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69, letra c) de la Ley Jurisdiccional.

Con independencia de lo dicho, convendrá recordar que esta Sala se ha venido pronunciando en sentido desestimatorio -valgan por todas, nuestra Sentencia nº 1585/2024, de 10 de octubre de 2024 (Rec.130/2022)- abordando pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas por la parte recurrente.

CUARTO. - Conclusiones y costas.

Procede la inadmisión del recurso interpuesto frente a la resolución expresa de fecha 29 de mayo de 2023 dictada de forma conjunta por el Secretario General de Coordinación y Comunicación del Gobierno Vasco y de la Consejera de Salud del Gobierno Vasco.

Y, en virtud de lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer las costas a la parte demandante, si bien la Sala, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, establece que el importe máximo a satisfacer al respecto a cada Administración demandada por todos los conceptos será de cuatro mil euros (4.000 euros), más el IVA correspondiente, si procediere.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Inadmitir el recurso contencioso-administrativo núm. 218/2024, interpuesto por la representación procesal de AVALLE HOSTELERIA S.L., contra la resolución expresa de fecha 29 de mayo de 2023 dictada de forma conjunta por el Secretario General de Coordinación y Comunicación del Gobierno Vasco y la Consejera de Salud del Gobierno Vasco por la que se desestimó la reclamación presentada en fecha 8 de septiembre de 2021 por responsabilidad patrimonial de la Administración por daños causados por las medidas adoptadas en el marco de la pandemia COVID-19.

SEGUNDO.-Imponer las costas a la demandante en los términos establecidos en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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