Última revisión
15/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1685/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 34/2025 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº de sentencia: 1685/2025
Núm. Cendoj: 28079130012025100038
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5884
Núm. Roj: STS 5884:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/12/2025
Tipo de procedimiento: REC.REVISION
Número del procedimiento: 34/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Transcrito por: PMB/CBFDP
Nota:
REC.REVISION núm.: 34/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
D.ª Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión nº. 34/2025 instado por la procuradora de los Tribunales doña Patricia Martín López, en nombre y representación de Supergourmet Mercado Central, S.L., bajo la dirección letrada de don Alfredo García López-Amo, contra la sentencia nº 469/2019, de 13 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso de apelación nº. 157/2018, interpuesto contra la sentencia nº. 37/2018, de 8 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 2 de Valencia, dictada en el recurso contencioso nº. 77/2016.
Ha comparecido, como parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, mediante el procurador don Pablo Sorribes Calle.
Ha informado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
En la demanda deducida frente a la referida sentencia de la Sala de de Valencia, se aduce como motivo de revisión el previsto en el artículo 102.1 a) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse recobrado un documento con posterioridad a dicho pronunciamiento. El documento aparece identificado, en el escrito de demanda, de este modo:
«Con fecha 16 de diciembre de 2021, el funcionario municipal D. Felicisimo, con D.N.I. nº NUM002 y nº de empleado NUM003 del Ayuntamiento de Valencia, suscribió y firmó un documento (aportado como DOCUMENTO 1), cuyo tenor literal es el siguiente:
"Yo, Felicisimo, certifico: No soy conocedor del contenido del informe de 1 de septiembre de 2015 del expediente NUM004, aunque esté firmado por mí. No redacté dicho informe y en mi puesto, dentro del Mercado Central, en fecha del informe 2015 no dispongo ni de ordenador ni de máquina de escribir, estando el informe mecanografiado. Lo que ocurrió fue que mi superior, Jose Augusto, me dio el informe ya redactado, únicamente para que yo lo firmara y, por la relación de confianza con él, lo firmé sin advertir el contenido."»
El suplico de dicha demanda pide que dictemos una sentencia que declare la nulidad de ambas resoluciones judiciales mencionadas, así como de la resolución administrativa de 9 de febrero de 2016, «por haberse dictado con base en un informe administrativo cuya autoría y contenido han sido falsamente atribuidos a un funcionario público, conforme a lo acreditado mediante documento sobrevenido de carácter decisivo».
Fundamentos
En primer término, debemos recordar las particulares características de este procedimiento, ya que es el marco general antecedente en el que se ponderaran las circunstancias del caso particular. Entre otras muchas, la jurisprudencia de esta Sala al respecto está expresada en la sentencia nº. 2667/2016, de 19 de diciembre (recurso nº. 16/2016). En ella se dice:
«Como ha recordado la sentencia de 18 de julio de 2016 (Revisión 42/2015), la jurisprudencia de esta Sala, representada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (Revisión 10/2006), entiende que el procedimiento de revisión - antes recurso de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.
Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.
Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo, ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.
Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.
El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.»
La recurrente funda su recurso en el motivo de revisión del apartado 1, a) del artículo 102 de la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece:
«1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado».
Para la adecuada comprensión de este apartado, igualmente nos remitimos a los términos de la citada sentencia nº. 2667/2016, de 19 de diciembre (recurso nº. 16/2016) de esta misma Sala. Dice así:
«La demandante insta el procedimiento de revisión sobre la base del artículo 102.1.a) LJCA, de acuerdo con el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Según doctrina consolidada de esta Sala (sentencia, entre otras, de 18 de julio de 2016, recurso núm. 71/2013, FJ 3º), la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes motivos:
A) Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso;
B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y,
C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).
A lo dicho cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006, recurso de revisión 10/2005).
En particular, en relación con las sentencias judiciales, en la medida en que se trata de documentos contenidos en oficinas públicas, tal y como tiene establecido esta Sala, no cabe considerar que se trate de documentos ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte, dado que, en relación con los documentos en oficinas públicas, ha considerado esta Sala que "no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor ni obra de la otra parte"( sentencia de 24 de mayo de 2012, recurso 46/2010 , FJ 3º).».
Vistas las alegaciones de las partes y el informe del Ministerio Fiscal, debemos comprobar si concurren los presupuestos procesales necesarios para la viabilidad del recurso de revisión presentado.
Efectivamente, tanto Administración demandada como el Ministerio Fiscal, alegan como causa de inadmisibilidad de la demanda. Su extemporaneidad, por incumplimiento de los dos plazos previstos en el artículo 512 de la Ley 1/2000. Se debe recordar que el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, remite a la Ley 1/2000 en lo referente a legitimación, plazos y procedimientos, lo que nos lleva al artículo 512 de este último texto normativo, que establece lo siguiente:
«1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad».
Pues bien, de las actuaciones se deduce con claridad que ambos plazos han sido incumplidos en el supuesto de autos, tanto el de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende revisar (basta contrastar la fecha de la sentencia, 13 de septiembre del 2019, y la de la presentación de la demanda, 15 de julio de 2025), y el de tres meses desde el día en que se afirma descubierto el alegado documento decisivo, ya que, aunque en la demanda se hace referencia a que el recurrente conoce el documento en «fecha reciente», menciona después la «validación» mediante auto de 25 de marzo de 2025, de la Audiencia Provincial de Valencia en las diligencias previas núm. 1447/23, fecha a partir de la cual, en el mejor de los casos para el recurrente, se entiende que conoce el documento, lo que lleva a la conclusión de que no ha quedado acreditado el cumplimiento del plazo de caducidad de tres meses que otorga el artículo 512 de la Ley 1/2000.
Por todo ello, la demanda es inadmisible, por presentación extemporánea de la misma, sin necesidad de abordar otras consideraciones en cuanto al fondo.
La inadmisión de la demanda comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley 1/2000, en relación con el 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma,establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º) Inadmitir la demanda de revisión deducida por la procuradora de los Tribunales doña Patricia Martín López, en nombre y representación de Supergourmet Mercado Central, S.L, contra la sentencia nº. 469/2019, de 13 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestima el recurso de apelación nº. 157 /2018, interpuesto contra la sentencia nº 37 /2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 2 de Valencia, dictada en el recurso contencioso nº. 77/2016.
2º) Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el último fundamento de Derecho, así como la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

