Última revisión
23/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1221/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 926/2024 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
Nº de sentencia: 1221/2025
Núm. Cendoj: 28079130052025100209
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4269
Núm. Roj: STS 4269:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/10/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 926/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/09/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por: LST
Nota:
R. CASACION núm.: 926/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Fernando Román García, presidente
D.ª Ángeles Huet De Sande
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D.ª María Concepción García Vicario
En Madrid, a 1 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. María Consuelo Uris Lloret.
Antecedentes
«Que debemos desestimar el recurso de apelación número 444/2023 interpuesto por la letrada doña Rosa María Sanz Carrasco, en nombre y representación de don Genaro, nacional de Paraguay, posteriormente representado por la procuradora doña Sonia de la Serna Blázquez, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 510/2021, que se confirma, con imposición de las costas procesales».
E identificó, como normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación, los artículos 40.4 y 41.1, párrafo 3º, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; así como la doctrina de esta sala en sus sentencias n.º 1157/2022, de 19 de septiembre (RC n.º5522/2020), y n.º 1558/2023 de 23 de noviembre (RC n.º 2750/2022).
<< (...) que se estime el presente recurso de casación y anule la mencionada sentencia de apelación, reconociendo igualmente la disconformidad a Derecho y la procedencia de anular tanto la Sentencia Nº 536/2022, de 28 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid en el procedimiento abreviado 510/2021, como la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de 6 de julio de 2020 que decretó la expulsión de D. Genaro del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de 5 años, y, como consecuencia de ello, se obligue a la Administración a hacer constar esta anulación en el Registro Central de Extranjeros y en la Base de Datos Adexttra que existe en la Dirección General de la Policía así como en la Aplicación Informática Común de Extranjería de la Secretaría General de Inmigración y Emigración, así como a comunicar la sentencia anulatoria al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la embajada o consulado del país del recurrente, todo ello con imposición de costas a la Administración.>>
<< 1º) Que desestime este recurso de casación y confirme las sentencias impugnadas.
2º) Ello de acuerdo con la interpretación defendida en este escrito de los preceptos identificados según el citado Auto de admisión a trámite de este recurso, es decir, que en el resguardo del intento de notificación no debe constar la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado bastando con la identificación del número de expediente administrativo.
Por lo expuesto,
Fundamentos
1.- En fecha 7 de noviembre de 2019 fue incoado expediente sancionador, mediante el procedimiento preferente, contra Don Genaro, por infracción administrativa prevista en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000.
2.- Don Genaro presentó escrito de alegaciones en cuyo fundamento cuarto comunicaba:
3.- Mediante Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 6 de julio de 2020, se acordó
4.- En cuanto a la notificación de la resolución sancionadora, consta aviso de recibo de correos remitido al domicilio del aquí recurrente: DIRECCION000, de Las Rozas (Madrid). Esta notificación no se efectuó y consta como
Y se expresa el remitente:
Tal intento de notificación tuvo lugar en fecha 15 de julio de 2020 a las 11:00, sin que pudiera realizarse por encontrarse ausente el destinatario.
5.- Se intentó de nuevo la notificación en el mismo domicilio el día 20 de julio de 2020 a las 12:52. Resultó infructuoso el segundo intento de notificación y como causa
6.- No conseguida la notificación se insertó anuncio en el Boletín Oficial del Estado de fecha 21 de octubre de 2020.
7.- Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2021 se interesó por el ahora recurrente que
8.- La anterior solicitud tuvo contestación por escrito de fecha 7 de abril de 2021 que trasladó al interesado:
Esta comunicación se notifica en el domicilio de la letrada que interviene: DIRECCION001, de Madrid.
Precisa que la cuestión por la que aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:
E identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 40.4 y 41.1, párrafo 3º, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; así como la doctrina de esta Sala en sus sentencias núm. 1157/2022, de 19 de diciembre (RC núm. 5522/2020), y núm. 1558/2023 de 23 de noviembre (RC núm. 2750/2022). Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
.
En el escrito de interposición se alega que la sentencia recurrida vulnera el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, puesto en conexión con el artículo 41.1, párrafo 3º, del mismo texto legal y la jurisprudencia que los interpreta.
Enuncia, en apoyo de su postura, la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2003, dictada en el recurso en interés de ley 128/2002, y que fijó que el intento de notificación debía cumplir con las exigencias legales que se contemplaban en el anterior artículo 59.1 de la Ley 30/1992.
Dicha norma tenía un contenido similar al actual artículo 40.4 y 41.1 de la Ley 39/2015.
Señala el recurrente que el intento de notificación personal de una resolución sancionadora, que se pretende realizar por el empleado del servicio postal y que queda plasmado en el aviso de Correos, apto para enervar la caducidad de un procedimiento sancionador, debe contener
Continúa explicando que el aviso de correos solo hace constar la referencia NUM002 pero queda en blanco el espacio destinado a
Cita algunas sentencias que, entiende, avalan la tesis que propugna: la sentencia del TSJ de Madrid de 19 de diciembre de 2013 (apelación 1184/2013); sentencias de esta Sala Tercera (Sección Cuarta) de 19 de septiembre de 2022 (casación 5522/2020) y de 23 de noviembre de 2023 (casación 2750/2022).
Termina con la súplica de que se estime el recurso de casación.
La Abogacía del Estado considera que la sentencia recurrida interpreta correctamente los artículos 40.4 y 41.1. 3º de la Ley 39/2015.
Explica que el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 establece dos supuestos distintos en los que se entiende cumplida la obligación de notificar, aunque se produzca la notificación sin los requisitos del apartado segundo de dicho artículo. El primero, el de la notificación que contenga, al menos, el texto íntegro de la resolución y, el segundo, el intento de notificación.
Por su parte, el artículo 41.1 3º sólo se refiere a las notificaciones, no al intento de notificación y el hecho de que el artículo 40.4 haga referencia al texto íntegro de la resolución para el primer supuesto y no para el segundo debe llevarnos a concluir que no es exigible tal requisito en el intento de notificación, es decir, la constancia del texto íntegro en su resguardo.
Así, el término de que se ha de notificar,
Concluye que la naturaleza, el contexto y la finalidad de la notificación en relación con lo que indican los preceptos de la Ley 39/2015, no apuntan a que sea necesario, proporcional ni adecuado que se contenga en las tarjetas de acuses de recibo la explícita referencia que permita conocer el específico y detallado contenido de lo que se traslada al destinatario del envío.
Suplica que se desestime el recurso de casación.
Los preceptos implicados en esta cuestión son el artículo 40.4 y el 41. 1, párrafo 3º de la Ley 39/2015, que transcribimos:
- Artículo 40.3 y 4:
- Artículo 41.1, párrafo tercero:
Preciso es destacar que entre la notificación y el intento de notificación de un acto administrativo existe una diferencia que es marcada por el artículo 40 de la Ley 39/2015. Así, la notificación, según el apartado segundo de dicho precepto, se efectuará a los diez días de su dictado y
Por su parte, al intento de notificación se refiere el apartado cuarto del artículo 40 y será suficiente, según la dicción del propio precepto, para los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos «la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado», y esto se completa con el párrafo tercero del artículo 41.1 cuando señala que «... las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente»".
Así:
- La única finalidad que se le atribuye, por tanto, al intento de notificación es la de entender cumplida la obligación de notificar y resolver en plazo legal. Y así lo declaró esta Sala en sentencia de 7 de octubre de 2011, recurso 40/2010, que concluyó que la Administración cumplió con su obligación de resolver y notificar en plazo porque hubo dos intentos de notificación efectuados con las garantías exigibles y practicados dentro del plazo para resolver, y ello con independencia de que el interesado accediese a la notificación en fecha posterior a la terminación del plazo para resolver.
- Y, por otro lado, la notificación propiamente dicha permite que el acto despliegue todos sus efectos y supone, además, la apertura de los plazos para recurrir.
Por tanto, un procedimiento resuelto y con un intento, o dos, de notificación debidamente practicados, evitan la sanción de caducidad por paralización imputable a la Administración. Y,
1.- Así, el primero de los pronunciamientos, de la Sección Cuarta de esta Sala, interpretaba el artículo 59 de la Ley 30/1992, de aplicación al caso por su vigencia temporal, que disponía que
La respuesta a la cuestión casacional fue:
La justificación de esta respuesta casacional descansaba en: i) que la interesada había negado la recepción de la notificación, ii) el acuse de recibo solo contenía el número de expediente administrativo y no reflejaba fecha, ni identidad ni contenido del acto que se pretendía notificar y, iii) el acto a notificar constituía un aviso de caducidad que intimaba a la interesada a actuar en el procedimiento para evitar el archivo por caducidad.
En lo que nos resulta de interés, la sentencia mencionada no exige que el intento de notificación contenga el texto íntegro de la resolución a notificar, pero sí que haga una alusión significativa e identificativa del acto.
También resulta relevante lo dicho por aquella sentencia, en aplicación al caso concreto, pues descartó que la referencia al número de expediente - que obraba en el acuse de recibo - pudiera equipararse a la exigencia legal de la constancia del contenido del acto.
2.- En la sentencia de 23 de noviembre de 2022 se planteaba idéntica cuestión que la que aquí nos ocupa, con la única diferencia de que no especificaba que el procedimiento se hubiera iniciado de oficio - a diferencia del actual recurso -. En lo que nos resulta de interés la sentencia de 2023 declaró por asentada y vigente la doctrina de la precedente sentencia de 2022 que hemos extractado; no obstante, se apuntó que la cuestión casacional que se les presentaba estaba totalmente desligada del caso concreto con lo que se desestimó el recurso sin entrar a valorar la cuestión casacional. Así, en el caso examinado en esta sentencia se constató que la notificación realizada fue correcta, es decir, que fue entregada y permitió al recurrente hacer uso de los recursos procedentes. Por tanto, no se trataba de un intento de notificación, como sucede en el caso que nos ocupa.
Una vez revisada la postura de la Sala, plasmada en estas recientes sentencias, debemos concluir el mantenimiento de la doctrina ya establecida por la sentencia de 19 de septiembre de 2022, recurso 5522/2020. La única diferencia en el planteamiento de la cuestión es que aquí se nos exige pronunciarnos ante la especialidad de un procedimiento iniciado de oficio mientras que el precedente jurisprudencial trató sobre un procedimiento iniciado a instancia de parte; no obstante, hemos de continuar con la línea rigurosa en garantías ya iniciada por la citada sentencia que, con mayor motivo, debe extenderse a un procedimiento incoado de oficio por la Administración siendo, además, que los artículos dedicados a la notificación y que aquí interpretamos no distinguen en cuanto al modo de incoación del procedimiento.
Tras estas consideraciones y en especial por el contenido del fundamento quinto, podemos ya dar respuesta a la cuestión que nos plantea el auto de admisión por haber apreciado en ella interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el siguiente sentido:
A los efectos de tener por debidamente acreditado el intento de notificación de las resoluciones administrativas dictadas en el marco de un procedimiento iniciado de oficio, -como es un procedimiento sancionador en materia de extranjería-, resulta exigible que la documentación acreditativa del intento de notificación refleje, además de la identificación del expediente, la fecha, la identidad y contenido del acto que se intenta notificar, mediante la correspondiente alusión o referencia específica a su contenido esencial.
En el presente caso figuran en el expediente administrativo dos avisos de recibo de los intentos de notificación, dirigidos al domicilio del recurrente: DIRECCION000, de Las Rozas (Madrid). En los avisos de recibo se hizo constar por el empleado de Correos el núm. del expediente administrativo, el remitente, Servicio de Extranjería de la Delegación del Gobierno en Madrid, y el NIE del destinatario.
No conseguida la notificación se insertó anuncio en el Boletín Oficial del Estado de fecha 21 de octubre de 2020.
Adelantamos, que el número reflejado en el acuse de recibo coincide con el número que consta en la resolución de expulsión, pero ello no basta, como decimos, para que el interesado conozca qué acto concreto se le está intentando trasladar. Entendemos que cuando el artículo 41.1, párrafo tercero, se detiene en especificar que la notificación se practicará debiendo dejar constancia de la identidad y contenido del acto, está pretendiendo que dicha notificación -intento más bien de notificación- consiga transmitir al interesado qué acto concreto se está intentando notificar lo cual, como hemos apuntado, no se alcanza con la referencia general del procedimiento y la identificación del destinatario o del órgano competente. Es preciso, por tanto, que el intento de notificación identifique de alguna manera el acto que se pretende notificar y en el presente supuesto hubiera bastado la alusión
Además, en el asunto concreto que se nos presenta, debemos partir de que el interesado niega la notificación y, de hecho, su desconocimiento de la resolución administrativa se demuestra con el escrito que presenta en fecha 3 de abril de 2021 instando la declaración de caducidad y archivo del procedimiento administrativo sancionador.
En todo caso, la defectuosa notificación implica el incumplimiento de las normas que rigen el procedimiento; infracción que no puede reconducirse, en el presente caso, a un mero defecto de forma ya que se ha privado al recurrente de actuar los recursos previstos contra la resolución de expulsión, con las alegaciones -entre ellas la caducidad del procedimiento- y medios de prueba a su alcance. Y, lo que resulta decisivo en el presente caso, es que la defectuosa notificación no pudo interrumpir el plazo de caducidad que había transcurrido sobradamente cuando se dio traslado del expediente al demandante, en el procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado.
Procede pues, de conformidad con el criterio interpretativo que hemos fijado, casar la sentencia recurrida, y situándonos en la posición del tribunal de instancia ( artículo 93.1 LJCA) resolver el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Genaro.
En el suplico del recurso de apelación interesaba el apelante que se dictara sentencia por la que se revocara la del Juzgado, y se declarase la caducidad del expediente de expulsión y la nulidad de la resolución sancionadora de la Delegación del Gobierno en Madrid de 6 de julio de 2020 -de la que tuvo conocimiento al darle traslado del expediente administrativo en el procedimiento abreviado-, obligando a la Administración demandada a hacer constar esta circunstancia en los registros correspondientes,
Toda vez que el recurrente no conocía -por no haber sido correctamente notificada- la resolución de expulsión, y visto que, ciertamente se ha producido la caducidad del procedimiento, según lo antes razonado, procede estimar esta pretensión y anular la resolución sancionadora.
No cabe, sin embargo, reconocer indemnización alguna al interesado, pues no consta que por el hecho de obrar una resolución de expulsión en el expediente respecto de la que se aprecia la caducidad se le haya ocasionado perjuicio alguno.
Procede, en consecuencia, estimar en parte el recurso de apelación, en los términos expuestos.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el artículo 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Respecto de las del recurso de apelación, procede el mismo pronunciamiento, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA, al haberse producido su estimación parcial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no caber recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
