Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 825/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 3433/2024 de 01 de julio del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET

Nº de sentencia: 825/2026

Núm. Cendoj: 28079130052026100196

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3047

Núm. Roj: STS 3047:2026


Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 825/2026

Fecha de sentencia: 01/07/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3433/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por: LST

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 3433/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 825/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Fernando Román García

D. Jose Luis Quesada Varea

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D. Francisco Javier Pueyo Calleja

En Madrid, a 1 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3433/2024, interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, representada por el procurador D. Noel de Dorremochea Guiot y defendida por el Asesor Jurídico Letrado D. Javier Torres Zalba, y el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra, representado por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, bajo la dirección letrada de Dª. Gracia Guillem Carrau, contra la sentencia núm. 17/2024, de 14 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el procedimiento ordinario núm. 27/2023.

Ha sido parte recurrida Bodegas Los Tinos, S.L., representada por el procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero y defendida por el letrado D. Javier García Díaz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se tramitó el Procedimiento Ordinario núm. 27/2023, promovido por Bodegas Los Tinos, S.L. frente a la Orden Foral 275E/2022, de 22 de noviembre, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, desestimando la alzada contra la resolución de 13 de diciembre de 2021 del director gerente del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra, relativa a la solicitud de inscripción en el Registro de bodegas y autorización de embotellado de vino amparado por la D.O. Navarra.

Compareció como parte codemandada el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra (en adelante, CRDON).

La Sala de Navarra dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2024, estimando el recurso con los pronunciamientos siguientes en su Fallo:

«[...]

DECLARAMOS que los actos no son conformes a Derecho;

ANULAMOS dichos actos;

DECLARAMOS la nulidad del inciso "...procedentes de viñedos enclavados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra..." del apartado 8.b.9 del pliego de condiciones de la D.O. Navarra, aprobado por resolución 98E/2022, de 2 de mayo, del director general de Desarrollo Rural;

RECONOCEMOS el derecho de la actora a la inscripción en el Registro de Bodegas de almacenamiento y embotellado del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida "Navarra" y a la autorización de embotellado de vino amparado por la Denominación de Origen Protegida "Navarra", en las instalaciones sitas en Alberite (La Rioja), Ctra. de Clavijo s/nº, con todas las consecuencias legales inherentes, e IMPONEMOS a las partes demandadas las costas del proceso».

SEGUNDO.-Notificada a las partes dicha resolución, la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra y la del CRDON prepararon sendos recursos de casación contra la misma ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que tuvo por preparados dichos recursos mediante auto de 17 de abril de 2024 y emplazó a las partes ante este Tribunal Supremo, con remisión de las actuaciones.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por auto de 21 de mayo de 2025 acordó que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era la siguiente:

«-reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre el régimen jurídico de la declaración de nulidad de una disposición general ex artículos 26.1 y 27.2 LJCA y, concretamente si, a la vista de un recurso contencioso-administrativo planteado contra un acto de aplicación de una disposición de carácter general, que no ha sido impugnada indirectamente por la parte recurrente, procede que el tribunal competente para conocer del recurso directo la anule por considerarla contraria a derecho sin dar audiencia a las partes, o, por el contrario, debe plantear la tesis a las partes con carácter previo a declarar la nulidad de dicha disposición.».

E identificaba como normas que debían ser objeto de interpretación el artículo 6 LOPJ, en relación con los artículos 26.1, 27.2 y 33.2 LJCA y con los artículos 9, 24 y 117 CE; así como la doctrina de esta sala en su STS, Secc. 2ª, N.º 1304/2021 de 3 de noviembre, Rec. 3913/2020 (ECLI:ES:TS: 2021:4114), y la STS, Secc. 5ª, N.º 321/2024 de 28 de febrero, Rec. 5394/2022 (ECLI:ES:TS:2024:1019); sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO.-La representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra formalizó la interposición del recurso de casación mediante escrito presentado el día 4 de julio de 2025, en el que solicitó de esta Sala que dictara sentencia que, con estimación del recurso de casación:

«... revoque la sentencia núm. 17/2024, de 14 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso, procedimiento ordinario, núm. 27/2023 , aquí recurrida por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y acuerde retroacción de actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, a fin de que, conforme a lo prevenido en el artículo 33.2 LJCA , la Sala de instancia plantee a las partes la correspondiente tesis respecto de la conformidad a Derecho de la disposición reglamentaria cuestionada, resolviendo después lo procedente.».

La representación procesal del CRDON formalizó la interposición del recurso de casación mediante escrito presentado el día 4 de julio de 2025, en el que solicitó de esta Sala que dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«Primero. Declarar haber lugar y estimar el Recurso de casación interpuesto por el CRDON contra la Sentencia nº 17/2024 de 14/02/2024, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Procedimiento Ordinario 27/2023 , casando y anulando dicha Sentencia con los efectos inherentes a tal declaración y declarando conformes a derecho las resoluciones recurridas.

Segundo. Imponer las costas causadas en el presente recurso de casacion y las de instancia a BODEGAS LOS TINOS, S.L. de conformidad a lo dispuesto en los arts 93.4 y 139 LJCA .».

QUINTO.-Por providencia de 8 de julio de 2025 se acordó dar traslado de los escritos de interposición a la representación procesal de Bodegas Los Tinos, S.L., parte recurrida, para que pudiera oponerse, habiendo presentado escrito en fecha 18 de septiembre de 2025 manifestando no formular escrito de oposición.

SEXTO.-No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista pública y, al considerarla innecesaria atendiendo a la índole del asunto, quedó concluso el recurso y por providencia de 14 de mayo de 2026 se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. Dª. María Consuelo Uris Lloret y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de 2026, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se dirige el presente recurso de casación contra la sentencia núm. 17/2024, de 14 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el procedimiento ordinario núm. 27/2023.

El recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de Bodegas Los Tinos, S.L. frente a la Orden Foral 275E/2022, de 22 de noviembre, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, desestimando la alzada contra la resolución de 13 de diciembre de 2021 del director gerente del CRDON, relativa a la solicitud de inscripción en el Registro de bodegas y autorización de embotellado de vino amparado por la D.O. Navarra.

La sentencia estima el recurso con los pronunciamientos siguientes en su Fallo:

«[...]

DECLARAMOS que los actos no son conformes a Derecho;

ANULAMOS dichos actos;

DECLARAMOS la nulidad del inciso "...procedentes de viñedos enclavados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra..." del apartado 8.b.9 del pliego de condiciones de la D.O. Navarra, aprobado por resolución 98E/2022, de 2 de mayo, del director general de Desarrollo Rural;

RECONOCEMOS el derecho de la actora a la inscripción en el Registro de Bodegas de almacenamiento y embotellado del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida "Navarra" y a la autorización de embotellado de vino amparado por la Denominación de Origen Protegida "Navarra", en las instalaciones sitas en Alberite (La Rioja), Ctra. de Clavijo s/nº, con todas las consecuencias legales inherentes, e IMPONEMOS a las partes demandadas las costas del proceso».

En relación con el presente recurso de casación ha de destacarse que la Sala de instancia fundamenta la declaración de nulidad del citado inciso del apartado 8.b.9 del pliego de condiciones de la D.O. Navarra, en los razonamientos siguientes (FD 6º, apartado I):

«"Estudiado el primero de los óbices opuestos por las resoluciones administrativas, que dimana directamente del apartado 8.b.9 del pliego, debemos concluir su inadecuación a Derecho, por vulneración del artículo 139 de la Constitución , así como de los artículos 28 y 34 a 36 del TFUE , sin perder de vista la interpretación del art. 4 del Reglamento delegado UE 2019/33 .

No se explicita justificación alguna, en el pliego, para la evidente restricción impuesta. La restricción problemática ni siquiera se conecta con la denominación de origen, sino con la procedencia externa a la Comunidad Foral ("También podrán coexistir con otros vinos procedentes de viñedos enclavados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra..."). El debate procesal ha girado sobre esto: el carácter ajeno o externo a Navarra de los vinos de coexistencia (apartado IV, 6 de esta sentencia, conclusiones de la codemandada III.5 y III.7, y página 4 de las conclusiones de la demandada, por ejemplo).

Es posible -no lo niega la Sala y lo adivina- que puedan existir justificaciones basadas en motivos de orden práctico, competencial y de control del Consejo Regulador para la prohibición impuesta.

Sin embargo, tales no solamente no constan en el pliego -véase, en paralelo, el aludido artículo 4 del Reglamento delegado 2019/33-, sino que no han sido aportadas al proceso.

Las afirmaciones de la página 12 de la contestación de la codemandada se orientan a la defensa de la prohibición del envasado fuera de la zona de producción. Pero las demandadas no han discutido siquiera la pertinencia en sí de la prohibición expresada, de coexistencia con vinos procedentes de fuera de Navarra.

Todo ello sin perjuicio de recordar que Navarra es una Comunidad Autónoma fronteriza con Francia, y que en el presente, se ha traído a colación la existencia de autorizaciones de exportación a granel con destino no solamente nacional, sino comunitario y extracomunitario.

Que el apartado 8.b.9 del pliego supone entonces una restricción injustificada a la libertad de circulación de mercancías parece claro, en cuanto impide en la bodega la coexistencia de vinos de D.O., de viñedos navarros, con vinos de viñedos no navarros (pero permite la coexistencia de vinos de D.O. con vinos no inscritos en la D.O., siempre que sean de viñedos navarros). Y que supone afectación al comercio comunitario entre Estados miembros, además de al nacional y al internacional.

Así, aunque la demanda no lo solicita de modo expreso, es obligado no solamente declarar la anulabilidad de la decisión en este aspecto, sino también ( arts. 26.1 y 27.2 de la Ley 29/1998 ) declarar la nulidad de la porción del apartado 8.b.9 del pliego de condiciones arriba expuesta, en la parte cursiva de la página 27 (limitación de coexistencia a vinos de viñedos enclavados en Navarra), como extracto al que se refiere la contrariedad a Derecho a los efectos que nos conciernen.

No considera la Sala que para el presente pleito sea preciso extender el análisis, y menos aún así la nulidad, a la limitación de coexistencia respecto a los viñedos registrados en la D.O., o a la limitación de coexistencia respecto a las variedades autorizadas por el Gobierno de Navarra. Sin entrar a la legalidad de tales previsiones, no han sido opuestas -no realmente, véase la Orden Foral- en este caso como motivo de la denegación, por lo que resultan extrañas al litigio.

Ello sin perjuicio de la modificación eventual del pliego que se anuncia por las partes, sobre la cual no procede pronunciamiento alguno aquí.".»

SEGUNDO.- El auto de admisión del recurso.

En el auto de admisión del recurso de casación se considera que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la siguiente cuestión:

«-reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre el régimen jurídico de la declaración de nulidad de una disposición general ex artículos 26.1 y 27.2 LJCA y, concretamente si, a la vista de un recurso contencioso-administrativo planteado contra un acto de aplicación de una disposición de carácter general, que no ha sido impugnada indirectamente por la parte recurrente, procede que el tribunal competente para conocer del recurso directo la anule por considerarla contraria a derecho sin dar audiencia a las partes, o, por el contrario, debe plantear la tesis a las partes con carácter previo a declarar la nulidad de dicha disposición.».

E identifica como normas que, en principio, deben ser objeto de interpretación el artículo 6 LOPJ, en relación con los artículos 26.1, 27.2 y 33.2 LJCA y con los artículos 9, 24 y 117 CE; así como la doctrina de esta sala en su STS, Secc. 2ª, N.º 1304/2021 de 3 de noviembre, Rec. 3913/2020 ( ECLI:ES:TS: 2021:4114), y la STS, Secc. 5ª, N.º 321/2024 de 28 de febrero, Rec. 5394/2022 (ECLI:ES:TS: 2024:1019); sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO.- El escrito de interposición.

La representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra en su escrito de interposición hace una breve exposición del objeto del litigio y del contenido de la sentencia recurrida en casación, y, en concreto, a la declaración de nulidad del inciso «... procedentes de viñedos enclavados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra...»del apartado 8.b.9 del pliego de condiciones de la D.O. Navarra, aprobado por resolución 98E/2002, de 22 de mayo del director general de Desarrollo Rural, sin que el recurrente hubiera impugnado indirectamente el pliego, ni la Sala diera audiencia previa a las partes.

Alega la Administración recurrente la infracción por la sentencia recurrida del artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con los artículos 26.1, 27.2 y 33.2 LJCA y con los artículos 9, 24 y 117 CE, así como la doctrina que lo interpreta, STS, Secc. 2ª, Núm. 1304/2021, de 3 de noviembre, Rec. 3913/2020 y Secc. 5ª, Núm. 321/2024, de 28 de febrero, Rec. 5394/2022, es decir, las normas que se considera que deben ser objeto de interpretación en el auto de admisión y las sentencias de esta Sala a las que se refiere. Entiende por ello que debe estimarse el presente recurso de casación, casar la sentencia impugnada por no ser conforme a Derecho y ordenar la retroacción de actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, a fin de que, conforme a lo prevenido en el artículo 33.2 LJCA, la Sala de instancia plantee a las partes la correspondiente tesis respecto de la conformidad a Derecho de la disposición reglamentaria cuestionada, resolviendo después lo procedente en Derecho.

CUARTO.- Escrito de interposición del CRDON.

La representación procesal del CRDON alega que la sentencia de la Sala de instancia ha vulnerado los artículos 26.1 y 27.2 LJCA, en relación con las normas que se citan en el auto de admisión y con la doctrina de esta Sala. La infracción se basa en las siguientes razones:

1. Ausencia de impugnación directa o indirecta de una disposición general o parte de ella, sin que los actos recurridos se funden en la invalidez de una disposición general.

2. Ausencia de declaración expresa de competencia del Tribunal Sentenciador para conocer de la invalidez del Pliego de Condiciones de la D.O. Navarra en el ejercicio de la potestad del artículo 27.2 LJCA.

3. Ausencia de motivación del juicio de validez de la norma que determina la consideración de nulidad de la misma o de parte de ella.

4. Ausencia de vinculación de la declaración de nulidad de la disposición general con el caso concreto y fundamento de la misma.

5. Ausencia de relevancia decisiva de la declaración de nulidad de la disposición general para resolver el litigio.

6. Ausencia del requisito de audiencia de partes previa a la declaración de nulidad al no haber ejercitado la demandante impugnación indirecta de la disposición general.

7. Ausencia de los requisitos de procedibilidad y publicación a nivel nacional y europeo para la modificación de un Pliego de Condiciones.

Añade esta parte recurrente que la declaración de nulidad del citado inciso del apartado 8.b.9 del Pliego de Condiciones de la D.O. Navarra incurre, en cuanto al fondo, en la infracción de los siguientes preceptos:

1. El artículo 139.2 CE y la jurisprudencia que lo interpreta.

2. Los artículos 28, 34, 35 y 36 TFUE y la doctrina europea que los desarrolla, relativos también al principio de libre circulación de mercancías y límites del mismo.

3. Artículo 83.2 del RUE 1308/2013 y artículo 4.2. y considerando 6 del RD (UE) 2019/33

4. Artículo 93.1.a.iii) del RUE 1308/2013 y artículo 5.1 RD 2019/33.

5. Infracción de los preceptos y Jurisprudencia del Tribunal Supremo citados en el auto de admisión.

Entiende, por todo ello, que debería casarse la sentencia recurrida y desestimar íntegramente el recuro contencioso-administrativo, declarando ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

QUINTO.- Alegaciones de la parte recurrida.

La representación procesal de Bodegas Los Tinos, S.L. presentó un escrito manifestando que el recurso de casación ha sido admitido en relación con la declaración de nulidad del inciso «... procedentes de viñedos enclavados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra...»del apartado 8.b.9 del Pliego de Condiciones de la D.O. Navarra, y no es objeto del recurso de casación el resto del fallo de la sentencia de la Sala de Navarra, por lo que no formula escrito de oposición.

SEXTO.- Precedentes jurisprudenciales.

En el auto de admisión se citan las Sentencias de esta sala, Secc. 2ª, Núm. 1304/2021 de 3 de noviembre, Rec. 3913/2020, y Secc. 5ª, Núm. 321/2024 de 28 de febrero, Rec. 5394/2022.

Ciertamente, en estas sentencias se hace una interpretación de los preceptos citados también en el auto de admisión y se fija doctrina.

La primera de ellas, de 3 de noviembre de 2021, se remite a la de la misma Sección Segunda de 26 de octubre de 2021, y reproduce su fundamentación:

«[...] SEGUNDO. - Algunas consideraciones jurídicas sobre la relación de especialidad entre el artículo 6 LOPJ y el 27 de la LJCA .

1) el problema procesal que propone el auto de admisión plantea la cuestión de si se contraponen -y en qué medida, caso de hacerlo- la potestad establecida en el artículo 6 LOPJ y la del artículo 27, en relación con el 25, de la Ley de esta Jurisdicción -LJCA -, a fin de determinar la relación de sometimiento de los tribunales de justicia, en el seno de un proceso judicial, a las disposiciones reglamentarias...

3) La posibilidad atribuida en el artículo 6 LOP Ja los jueces y tribunales, más bien un mandato, se enuncia así:

"Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa".

Se trata de una consecuencia legal necesaria y directamente emanada del principio de legalidad ( art. 9.3 CE ), en tanto se expresa en el art. 1 de la propio LOPJ , en fórmula que reproduce la del art. 117 CE :

"La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley".

Las diferencias entre el mandato legal orgánico de inaplicar los reglamentos que los jueces y tribunales juzguen contrarios a las fuentes normativas superiores (Constitución, Tratados, ley, reglamentos de rango mayor -en virtud del principio de jerarquía normativa), de una parte; y la potestad judicial de controlar y, en su caso, anular los reglamentos ( arts. 9.3 , 103 y 106 CE y 1.1 LJCA , en relación con el 25, 26 y 27 de la propia LJCA y sus concordantes), son apreciables y, además, decisivas para resolver el asunto:

1) El artículo 6 LOPJ se dirige a todos los jueces y tribunales, no sólo de nuestro orden jurisdiccional, sino también de las demás jurisdicciones, sean civil, penal o social.

2) Esa inaplicación del reglamento se resume en la inobservancia de la norma, sin reflejo posible, salvo en el seno de nuestra jurisdicción, en la invalidación erga omnes de la disposición de que se trate.

3) El mandato de no aplicar el reglamento tendrá la consecuencia que proceda en el proceso en que el artículo 6 LOPJ entre en juego, que será la de privar de los efectos de la norma en el litigio, como si ésta no existiera: Así, v.gr. si un reglamento fija una obligación o carga que el juez reputa ilegal, la consecuencia será la inexigibilidad de esa carga y el efecto inter partes en la cosa juzgada del proceso de considerar que tal carga no existe, lo que puede determinar el fallo.

4) Dados los términos de generalidad con que está redactado el art. 6 LOPJ y su sentido y finalidad institucional de que los jueces sólo están sometidos al imperio de la Ley (no del reglamento, salvo juicio positivo de legalidad), se puede inaplicar una disposición de ese rango no solo en la sentencia y condicionando su ratio decidendi, sino en cualquier resolución interlocutoria o procesal, porque el objeto del proceso no es la norma misma.

5) Obviamente, ese deber de inaplicación -y de juicio negativo previo- hace innecesario acudir al Tribunal Constitucional para plantear cuestión acerca de las dudas de constitucionalidad que susciten las normas de rango infralegal.

6) El problema dogmático de conflicto entre el artículo 6 LOPJ y el recurso directo o indirecto contra las disposiciones generales en el curso de un proceso contencioso-administrativo ( arts. 25 y 27 LJCA ) es el de si el juzgador administrativo mantiene la posibilidad de aquél mandato de inaplicación en el seno de un proceso contencioso-administrativo y en la fase de sentencia, esto es, si puede inaplicar el reglamento que reputa ilegal y de cuya sumisión a la ley o a normas superiores depende el fallo.

Consideramos, a tal efecto, que el régimen estatuido en el art. 27 LJCA es lex specialis del artículo 6 LOPJ , pero solo cuando sucedan, a la vez, estas circunstancias:

a) Que estemos en un proceso contencioso-administrativo, no en pleito o causa seguidos ante otra jurisdicción.

b) Que la duda de validez del reglamento se suscite en el trance de sentencia, esto es, de enjuiciamiento de fondo, referido al reglamento mismo, de forma directa o indirecta.

c) Que ese enjuiciamiento de fondo dependa de la validez de la norma reglamentaria, cuestionada en virtud de recurso directo o indirecto contra ella.

Cumplidas tales condiciones, que en el litigio de que dimana este recurso de casación se dan, apelar solo al artículo 6 LOPJ sería tanto como incurrir en una especie de non liquet, pues quedaría imprejuzgada -o juzgada de un modo desatento a la congruencia procesal- la validez o invalidez de la norma.

7) En este caso, sólo de un modo informal o analógico cabe hablar de impugnación indirecta de la orden castellano-leonesa EYH/706/2015, de 24 de agosto, que aprobaba el procedimiento de abono de esas cantidades pendientes de aplicar en concepto de deducción autonómica del IRPF. Así lo considera la propia pregunta enunciada en el auto de admisión, con fundamento en la informalidad de la demanda en este punto, ya que descarta que quepa inferir de ella una impugnación indirecta comprensible de la norma.

(...)

8) En este caso, además, aun cuando se haya mencionado el artículo 6 LOPJ en la sentencia, no es fácil considerar, de un modo claro y preciso, que la inaplicación se haya debido, exclusivamente, a un juicio de ilicitud de la orden - que es obvio-, sino también que esté en tela de juicio la totalidad de la orden o sólo una parte de ella, la atinente al plazo.

[...]

9) Ese modo de proceder, aunque la sentencia de instancia no es ortodoxa ni correcta, al prescindir de la calificación de la pretensión -posible tras una inferencia no excesivamente compleja de lo pedido en la demanda- como sustentadora de un recurso indirecto, se acoge a una facultad más general e inconcreta (la del artículo 6 LOPJ , de inaplicación o inobservancia) en lugar de examinar frontalmente la disposición general, aunque para ello haya que reconstruir o recalificar como recurso indirecto algo que sólo vagamente se ejercita como tal.

10) Tal cuestión nos lleva a la duda de si con ello se facilitaría el llamado efecto útil de la casación, pues la sentencia impugnada ya deja sentado que la orden autonómica es disconforme con las leyes fiscales reguladoras del IRPF o con los procedimientos tributarios, al margen de que se viene a decir que la deducción en la cuota ya estaba reconocida en su procedencia y existencia.

Por lo demás, es de recordar que el artículo 27.1 LJCA exige, para el ejercicio de la cuestión de ilegalidad, la firmeza de la sentencia, requisito que no es imperativo en el artículo 27.2, que habilita para la declaración de nulidad al órgano judicial que fuera competente para el enjuiciamiento de la norma en virtud de recurso directo, como en este supuesto sucede con la Sala de Valladolid.

Desde esta perspectiva, cabría, en principio, la duda de si hay infracción procesal, si partimos de la base de que la sentencia recurrida bien pudo declarar erga omnes la nulidad de la Orden autonómica reguladora de los plazos de devolución, en el fallo, sin esperar a la firmeza -y sin perjuicio del eventual resultado de la casación-.

11) Hay, además, otra cuestión esencial que el auto de admisión plantea, conectada con el punto anterior, la de si, cuando la cuestión no se ha suscitado abiertamente, ha de plantearse la tesis del artículo 33 LJCA , a fin de dar entrada a la opinión de las partes, en lugar de actuar de oficio, en pro de los principios de congruencia y defensa.

Es verdad, pues, que la Sala juzgadora inaplica la norma ( art. 6 LOPJ ), pero también lo es que, conforme al auto y a la naturaleza de la demanda, no hubo impugnación indirecta, o al menos una argumentación digna de tal nombre. Si no hay impugnación indirecta, en rigor, no haría falta oír a las partes al respecto para aplicar el art. 27 LJCA , pues no hay pretensión que se funde, directa o indirectamente, en la validez del reglamento mismo.

12) Además, la mención que la Administración recurrente efectúa a la jurisprudencia de esta Sala -tres sentencias de 21 de diciembre de 2012 - no cambia las cosas, pues la evidente corrección de esa doctrina, que es compartida, versa sobre un problema procesal diferente al actual: el de la improcedencia de que, con ocasión de la impugnación directa de un Real Decreto, ante el Tribunal Supremo, se suscite otra pretensión de impugnación indirecta de otra disposición distinta -cuyo plazo de impugnación se había rebasado-, por conexión con la pretensión principal, lo que el TS rechaza, inadmitiendo en parte el recurso, en lo atinente a esa pretensión accesoria.

13) Desde la pura perspectiva de la pretensión del recurrente que ejercitó en la instancia, resultaría indiferente un juicio sobre la validez de la norma autonómica, siempre que la vía seguida por la sentencia condujese a la estimación del recurso y al reconocimiento de su derecho a la deducción, teniendo en cuenta, además, la prevención del artículo 126.5 de la LJCA :

"La sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad no afectará a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquélla".

Sin embargo, el interés público -y, con toda nitidez, la seguridad jurídica, como principio axial del ordenamiento, consagrado en el artículo 9.3 CE - va mucho más allá del mero interés de la parte legitimada cuando está en juego, en la medida que fuera, la validez o nulidad de una norma de alcance general, de la que en el propio proceso se duda por el tribunal llamado a resolver, hasta el punto de que el fundamento del fallo estimatorio trae causa directa de la inaplicación de la norma limitativa de un plazo que se considera contraría las leyes fiscales.

En tal hipótesis, que es la aquí concurrente, la diferencia sustancial entre la simple inobservancia de la norma, en aplicación del artículo 6 LOPJ , que la mantiene vigente y operativa para todos los casos distintos y futuros, pese a la severa sospecha de ilicitud que recae formalmente sobre ella, y la aplicación de la potestad reconocida en el artículo 27 de la Ley de esta Jurisdicción , radica en la necesidad de aplicar éste en los términos que ya hemos distinguido: se ha de plantear la cuestión de ilegalidad, una vez firme la sentencia, ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.

Sin embargo, no es precisa esa elevación de la cuestión de ilegalidad en los supuestos del artículo 27, 2 y 3:

"2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.

3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma".

Siendo ello así, consideramos que es preceptivo un juicio de validez de la norma, por la Sala sentenciadora, en virtud de lo establecido en el artículo 27.2 LJCA , toda vez que, de una parte, hay una duda evidente, mostrada por la Sala como relevante y determinante del fallo, sobre la validez de la orden autonómica que ha conducido a la estimación de la demanda, lo que implica, como paso necesario, la inaplicación de dicha orden; y, de otra, aun cuando no estuviera bien caracterizada y fundada la impugnación indirecta del reglamento, la mera duda de legalidad que alberga la Sala debió conducir a incorporar el propio juicio de legalidad en su fallo, en aplicación del mencionado precepto.

Es cierto que, a tal efecto, si la cuestión no ha sido debatida, o no lo ha sido de una manera correcta, es preciso integrar el conocimiento y defensa de las partes mediante el mecanismo del denominado en nuestra tradición procesal como planteamiento de la tesis, estatuido en el artículo 33.2 LJCA , conforme al cual:

"2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo...".

[...].»

La cuestión de interés casacional planteada en el recurso 3913/2020 consistía en «[...] Determinar si, el Tribunal -competente para conocer del recurso directo contra una disposición general- puede dictar sentencia anulando el acto administrativo recurrido, inaplicando de oficio una disposición de carácter general, que no ha sido impugnada indirectamente por la parte, cuando la considera contraria a derecho, sin anularla ni dar audiencia las partes, o, por el contrario, debe plantear la tesis a las partes, y, después dictar sentencia declarando la nulidad de la disposición general, y, en consecuencia del acto administrativo impugnado]»

En la sentencia de 21 de noviembre de 2021 se da respuesta en los siguientes términos:

«a) El artículo 27 de la LJCA , en sus tres apartados, es de preferente aplicación, según los casos, a la mera inaplicación de los reglamentos que prevé el artículo 6 de la LOPJ , en aquellos procesos contencioso-administrativos en que se promueva la impugnación indirecta de una disposición general o, de no haberse efectuado tal impugnación, cuando el tribunal considere que la disposición general es contraria a la ley o a reglamentos de rango superior, y tal contravención es aplicable al caso y decisiva para resolver el litigio.

b) El artículo 27 LJCA no es de aplicación electiva por el juez o tribunal sentenciador, sino preceptiva, pudiendo incluso suscitarse de oficio la cuestión, en caso de que la norma de rango infralegal aplicable al caso sea considerada ilícita, dando oportunidad a las partes de pronunciarse sobre ella si fuera preciso.

c) En los casos en que el tribunal sentenciador fuera competente objetivamente para conocer de un recurso contra un acto de aplicación fundado en la invalidez de una disposición general, en virtud de un recurso indirecto, lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general ( art. 27.2 LJCA ), con efectos erga omnes. Esto es, la sentencia de instancia debió declarar la nulidad de la disposición, ordenando la publicación del fallo.

d) La declaración de nulidad afectará sólo a los preceptos o artículos de la disposición reglamentaria de cuya validez dependiera el fallo del recurso dirigido contra el acto de aplicación».

En el Recurso de Casación núm. 5394/2022, en que se dictó la Sentencia de esta Sección Quinta de 28 de febrero de 2024, la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistía en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de «determinar si, a la vista de un recurso contencioso- administrativo planteado directamente contra un acto de aplicación de una disposición de carácter general, que no ha sido impugnada indirectamente por la parte recurrente, procede que el tribunal competente para conocer de ese recurso directo la inaplique por considerarla contraria a derecho, sin anularla ni dar audiencia a las partes, o, por el contrario, debe plantear la tesis a las partes, al ser competente para declarar la nulidad de dicha disposición; o, de no serlo, plantear la cuestión de ilegalidad».

Y los preceptos que debían ser objeto de interpretación son los mismos que en el presente caso.

La sentencia trascribe la doctrina fijada en la sentencia de 26 de octubre de 2021, a la que ya nos hemos referido y añade:

«Pues bien, esta Sección Quinta comparte el criterio establecido por la Sección Segunda de esta Sala en la sentencia citada, por lo que ahora nos reiteramos en la doctrina indicada, haciendo nuestros en lo esencial los razonamientos allí incorporados, a los que expresamente nos remitimos...»

Atendiendo a estos precedentes jurisprudenciales, en los que se suscitaron cuestiones idénticas a la planteada en el presente recurso de casación, y no existiendo motivos para modificar o complementar la doctrina establecida, procede reafirmarnos en el criterio jurisprudencial fijado en dichas sentencias; y, en concreto, que en el caso de un recurso contencioso-administrativo planteado contra un acto de aplicación de una disposición de carácter general, que no ha sido impugnada indirectamente por la parte recurrente, el tribunal competente para conocer del recurso directo si considera que la disposición es contraria a Derecho deberá plantear la tesis a las partes con carácter previo a declarar su nulidad.

SÉPTIMO.- Resolución del presente recurso.

En el presente caso el recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de Bodegas Los Tinos, S.L. frente a la Orden Foral 275E/2022, de 22 de noviembre, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, desestimando la alzada contra la resolución de 13 de diciembre de 2021 del director gerente del CRDON, relativa a la solicitud de inscripción en el Registro de bodegas y autorización de embotellado de vino amparado por la D.O. Navarra.

La sentencia estima el recurso, y, además de anular el acto recurrido, declara la nulidad del inciso «...procedentes de viñedos enclavados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra...»del apartado 8.b.9 del pliego de condiciones de la D.O. Navarra, aprobado por resolución 98E/2022, de 2 de mayo, del director general de Desarrollo Rural.

La parte recurrente no había impugnado indirectamente el citado pliego de condiciones, ni, por tanto, el inciso declarado nulo del apartado 8.b.9, y, si bien la Sala de instancia era competente para la declaración de nulidad, no planteó la tesis, es decir, no acordó trámite de audiencia de las partes previamente al dictado de la sentencia.

Procede, en consecuencia, y de acuerdo con la doctrina fijada por esta Sala, declarar haber lugar y estimar el presente recurso de casación y, en consecuencia, casar la sentencia impugnada por no ajustarse a Derecho y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que la Sala de instancia plantee a las partes la correspondiente tesis conforme a lo previsto en el artículo 33.2 de la LJCA, resolviendo después lo procedente en Derecho.

OCTAVO. Pronunciamiento sobre costas.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.-Reiterar la doctrina indicada en el Fundamento Sexto de esta sentencia.

Segundo.-Declarar haber lugar y estimar el presente recurso de casación núm. 3433/2024 interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra y por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra contra la sentencia núm. 17/2024, de 14 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el procedimiento ordinario núm. 27/2023.

Tercero.-Casar la sentencia impugnada por no ser conforme a Derecho.

Cuarto. -Ordenar la retroacción de actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, a fin de que, conforme a lo prevenido en el artículo 33.2 LJCA, la Sala de instancia plantee a las partes la correspondiente tesis respecto de la conformidad a Derecho de la disposición reglamentaria cuestionada, resolviendo después lo procedente.

Quinto. -Sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recursoe insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.