Última revisión
30/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 300/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 5294/2024 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
Nº de sentencia: 300/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100080
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1202
Núm. Roj: STS 1202:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5294/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Procedencia: SECCION 10ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por: LST
Nota:
R. CASACION núm.: 5294/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 11 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm.
Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret.
Antecedentes
En dicho procedimiento se dictó sentencia núm. 246/2024, en fecha 18 de marzo de 2024, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.
E identificaba como normas que, en principio, debían ser objeto de interpretación los artículos 32, apartados 1 y 2, y 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; y artículos 11.2. y 12.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
En dicho apartado formulaba la siguiente pretensión:
Fundamentos
Se dirige el presente recurso de casación contra la sentencia núm. 246/2024, de fecha 18 de marzo de 2024, de la sección décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado por Global Alchiba, S.L. frente a la Orden núm. 714/2021, de 28 de julio, de la Consejera de Cultura, Turismo y Deportes de la Comunidad de Madrid, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 3 de abril de 2019 por dicha mercantil, a fin de ser indemnizada por los daños que estimaba se le habían causado como consecuencia de la aprobación del Decreto 28/2018, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Bien de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid el Noviciado de las Damas Apostólicas del Sagrado Corazón de Jesús, sito en Paseo de la Habana núm. 198, de Madrid.
En la sentencia se hacen constar determinados antecedentes de la reclamación formulada, concretamente los siguientes:
Se hace constar también en la sentencia que la mercantil recurrente formuló recurso contencioso-administrativo frente a la Orden núm. 1301/2021, de 3 de noviembre, de la Consejera de Cultura, Turismo y Deportes, de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden núm. 995/2021, de 1 de septiembre, de la misma Consejería, por la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la resolución de 12 de julio de 2017, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, por la que se ordenaba la paralización definitiva de las obras de demolición y actuaciones que se estaban llevando a cabo en el inmueble sito en el Paseo de la Habana, núm. 198, de Madrid, Noviciado de las Damas Apostólicas.
En dicho recurso contencioso-administrativo (PO 1175/2021) la Sala de Madrid dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2023, desestimatoria del recurso.
Las sentencias citadas son firmes.
La ahora recurrida en casación desestima el recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con los razonamientos siguientes:
En el auto de admisión del recurso de casación se considera que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la siguiente cuestión:
E identifica como normas que, en principio, deben ser objeto de interpretación el artículo 32, apartados 1 y 2, y 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; y los artículos 11.2. y 12.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
La representación procesal de Global Alchiba, S.L. se refiere en su escrito de interposición del recurso de casación a los antecedentes que considera relevantes, al objeto del litigio y al contenido de la sentencia recurrida.
Respecto de dichos antecedentes, destaca los siguientes:
La mercantil recurrente promovió una edificación en la parcela sita en Madrid, Paseo de la Habana, 198. El solar está calificado como suelo dotacional privado, equipamiento bienestar social, conforme con las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado definitivamente el 17 de abril de 1997. El Ayuntamiento de Madrid el 27 de septiembre de 2006 aprobó el correspondiente Estudio de Detalle.
El inmueble no gozaba de protección alguna, ni conforme a la legislación del patrimonio cultural de la CAM hasta 2018, ni conforme con las determinaciones municipales al no estar incluido en el correspondiente catálogo. Para la ejecución del proyecto y con carácter previo a la construcción de un nuevo edificio en el citado inmueble, se requería la demolición del preexistente, conocido como Noviciado de las Damas Apostólicas del Sagrado Corazón de Jesús.
El 6 de mayo de 2011, el Concejal del Distrito de Chamartín otorgó licencia para la demolición del inmueble. Dicha licencia fue prorrogada el 25 de abril de 2012 permitiendo el inicio de los trabajos hasta el 7 de junio de 2013.
Con fecha 9 de junio de 2017, se presentó en el Ayuntamiento de Madrid declaración responsable de demolición de la edificación existente, iniciándose los trabajos de demolición el 12 de junio de 2017. El 21 de junio de 2017 la Directora General de Patrimonio Cultural de la CAM ordenó la paralización cautelar de las obras de demolición y el 12 de julio de 2017 la misma autoridad acordó dicha paralización con carácter definitivo, aduciendo que la edificación estaba protegida de conformidad con la Disposición transitoria primera de la Ley 3/2013, de 18 de julio, de Patrimonio Histórico de la CAM.
Contra la resolución de 12 de julio de 2017, la ahora recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien dictó la sentencia 590/2020, de 3 de noviembre de 2020. Esta sentencia estimó el recurso interpuesto y anuló la resolución recurrida, toda vez que el inmueble carecía de protección alguna (no estaba protegido conforme a la Ley 3/2013, ni por las determinaciones urbanísticas del Ayuntamiento) y, por ende, la paralización acordada, ya que carecía de fundamento.
Con independencia de lo expuesto, el 15 de septiembre de 2017, la Dirección General de Patrimonio Cultural de la CAM incoó expediente de declaración, como bien de interés patrimonial, del inmueble del Noviciado de las Damas Apostólicas. El Consejo de Gobierno lo declaró bien de interés patrimonial por Decreto 28/2018. Contra este decreto se interpuso por un tercero recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia 777/2019, de 20 de diciembre, declarando que eran protegibles no sólo el edificio sino también los jardines aledaños. La sentencia ratificó que la protección derivaba del Decreto 28/2018, esto es, del acto concreto de declaración como bien de interés patrimonial, y no de la aplicación directa de la Disposición transitoria primera de la Ley 3/2013. A resultas de la sentencia, el Consejo de Gobierno de la CAM dictó el Decreto 11/2021, de 3 de marzo, modificativo del citado 28/2018, incluyendo en la protección las edificaciones existentes y, además de los jardines colindantes, el resto de la parcela de conformidad con la sentencia 777/2019. La citada sentencia ordenó -y el Decreto 11/2021 recogió- «la inclusión en la declaración como Bien de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid del Noviciado de las Damas Apostólicas del Sagrado Corazón de Jesús, en Madrid, además de las edificaciones y la parte sur y oeste del jardín, la parte este y norte de la parcela». Por todo ello, se ha incluido la edificación y la totalidad de la parcela dentro del bien objeto de protección.
El 3 de abril de 2019 Global Alchiba, S.L. presentó solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración ante la Comunidad Autónoma de Madrid, por los daños sufridos como consecuencia de la declaración del Noviciado como Bien de Interés Patrimonial por el Decreto 28/2018. La reclamación se fundaba en que la citada declaración comportaba la privación singular de su derecho a construir en el inmueble protegido, derecho a edificar que estaba reconocido en el Plan General Municipal de Ordenación de Madrid. En concreto, se alegaba que la citada declaración había comportado la reducción del aprovechamiento urbanístico, tasándose provisoriamente el montante del daño sufrido en 19.739.144 euros.
La reclamación fue desestimada por Orden 714/2021, de 28 de julio, de la Consejera de Cultura, Turismo y Deportes de la CAM.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la referida Orden, este se siguió bajo el número 1014/2021 ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La pretensión formulada por la mercantil recurrente se concretaba en que se dictara sentencia, de una parte, declarando la nulidad de la Orden 714/2021 y, de otra, que se le reconociera una indemnización de 5.517 euros -debidamente actualizados- por cada metro cuadrado cuyo aprovechamiento se viera cercenado respecto de los 24.220,18 m² reconocidos por el planeamiento urbanístico en vigor y 3.392.563,48 euros, en concepto de indemnización por los costes de los trabajos de reconstrucción de los edificios parcialmente demolidos, que había que llevar a cabo a resultas de la protección otorgada. Se alegaba que el Decreto 28/2018 declarativo del edificio del Noviciado como bien de interés patrimonial constituía el hecho lesivo causante de los daños: la pérdida o reducción de la edificabilidad o aprovechamiento urbanístico (sobrevenida imposibilidad de su materialización por la incompatibilidad de las obras de ampliación en un inmueble declarado bien de interés patrimonial en su conjunto, incluyendo la edificación y la parcela no ocupada por la edificación) y el coste derivado de las labores de reconstrucción de las edificaciones parcialmente demolidas en virtud de la declaración responsable en su día formulada. Se decía que existía una relación de causalidad directa entre el decreto aprobado y los daños irrogados.
Entiende la recurrente que la sentencia recurrida, dictada en dichos autos, infringe los artículos 32.1 y 2 y 34.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 11.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, preceptos estos que no fueron alegados en el escrito de demanda, pero que han sido introducidos en el debate procesal por la parte demandada.
Alega que en su caso concreto el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid reconocía un aprovechamiento urbanístico determinado a favor de la parcela afectada. Sin embargo, la aprobación sobrevenida de una declaración de protección del inmueble como bien de interés patrimonial cercenó sus posibilidades urbanísticas conforme al planeamiento en vigor, pues ni se pueden demoler las edificaciones -antes al contrario se ha ordenado su reconstrucción-, ni se puede edificar en los términos reconocidos por dicho Plan, afectando las restricciones impuestas por la declaración de bien de interés patrimonial a las edificaciones y a la parcela no ocupada por aquéllas como consecuencia de su protección conjunta. La sentencia impugnada declara que esas limitaciones no constituyen una lesión en sentido técnico-jurídico; esto es, no constituyen un daño real, efectivo y evaluable a efectos indemnizatorios, hasta que no se apruebe el instrumento de planeamiento que incorpore las restricciones que se derivan del acto autonómico de protección. Esta tesis omite un principio esencial del derecho administrativo: la ejecutividad inmediata de los actos administrativos, que producen efectos jurídicos desde su notificación o publicación, sin necesidad de integración mediante actos posteriores. Así, si un acto de protección impide desde su adopción demoler, edificar o alterar un inmueble, el impedimento para materializar el aprovechamiento urbanístico reconocido por el planeamiento se produce
Añade que se produce una interferencia entre potestades distintas, ya que la protección patrimonial modifica el contenido urbanístico sin revisar formalmente el planeamiento, generando una distorsión del sistema y una pérdida de coherencia al no compensarse esa intervención. Dichas limitaciones nacen del ejercicio por la Administración de unas potestades distintas de las urbanísticas; en concreto, de las de protección del patrimonio histórico-artístico. Si el criterio fijado por la sentencia impugnada fuera correcto, en el caso de la presente litis el propietario del bien tendría hoy en día las mismas facultades de aprovechamiento que si no se hubiera aprobado la protección. Podría demoler y llevar a cabo la edificación prevista en el planeamiento vigente. Sin embargo, no puede hacerlo a resultas del acto de protección aprobado, que constituye un título jurídico de intervención diferente, distinta de la potestad de planeamiento urbanístico.
Entiende, asimismo, que la tesis que mantiene la sentencia recurrida comporta la vulneración del principio de responsabilidad patrimonial consagrado constitucionalmente, la confusión de las actividades administrativas -servicios públicos- causantes de los daños y deja al arbitrio de la Administración el nacimiento de la lesión jurídica en sentido técnico-jurídico.
Concluye que la doctrina a establecer por esta Sala debe reconocer la plenitud jurídica del acto de protección como causa inmediata de lesión indemnizable cuando afecta a los derechos de edificabilidad y uso reconocidos en el planeamiento, sin margen para la equidistribución.
El Letrado de la Comunidad de Madrid se opone al recurso. Hace también una síntesis de los antecedentes relevantes para la decisión del recurso, y no comparte las alegaciones de la recurrente. Invoca los artículos 33 y 46 de la Constitución, y alega que el contenido del derecho de propiedad de los bienes objeto de protección viene determinado por las leyes de protección del patrimonio cultural, que delimitan la función social de la propiedad de tales bienes imponiendo restricciones, sin que sea de aplicación el obsoleto artículo 348 del Código Civil. Cita la STC 204/2004, de 18 de noviembre, en este sentido.
Añade que en este caso no se priva al recurrente del inmueble de su propiedad, sino tan solo se le impone un razonable deber de conservarlo, dado los valores arquitectónicos y culturales que le han sido reconocidos por la Administración a través de una declaración cuya legalidad ha sido ratificada por sentencia firme. Por tanto, el derecho de propiedad del inmueble tras la declaración como BIP es el que resulta de la legislación de patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid que establece obligaciones para los propietarios, como es el deber de conservación del artículo 32 de la vigente Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid, pero también (en línea con la legislación estatal en la materia) medidas de fomento como las recogidas en sus artículos 93 y siguientes, tales como subvenciones o beneficios fiscales.
Se refiere la parte recurrida a las sentencias de esta Sala de 25 de junio de 2003 (Rec. 6754/2000) y 17 de febrero de 2016 (Rec. 1321/2014) pero considera que, en este caso, la recurrente no tenía patrimonializado ningún aprovechamiento urbanístico ya que no había obtenido la correspondiente licencia de obras. Por tanto, en el momento en el que se declaró el BIP, la recurrente no sufrió un daño patrimonial efectivo ya que tan solo disponía de una declaración responsable para la demolición del inmueble. Fue precisamente ante el inicio de la demolición del inmueble cuando se procedió a su protección a solicitud del Colegio de Arquitectos de Madrid.
Por ello, no puede considerarse que, en el momento de la declaración como BIP se produjera un daño efectivo en los términos del artículo 32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Son cuestiones distintas que alguna jurisprudencia anticipe el momento de la producción del daño a aquel en el que ya se sabe que va a producirse, - Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2018 (Rec. 1548/2017)- y la pretensión, desde el momento de la protección de un bien de interés cultural, de obtener los beneficios de lo que sería el hipotético aprovechamiento urbanístico.
Invoca también las sentencias de esta Sala de 28 de octubre de 2016 (Rec. 259/2015) y la de 19 de febrero de 2018 (Rec. 2472/2016).
Concluye que en el presente caso no hay un daño antijuridico ni, tampoco, efectivo, ya que, al dictarse la resolución de protección la única edificabilidad patrimonializada por el recurrente era la que existía en el edificio protegido pues no había solicitado licencia de obras. Y, considera la parte recurrida que la sociedad no debe asumir la pérdida de ganancias que puedan alegar los propietarios de valiosos bienes inmuebles con situaciones privilegiadas y que pueden ser objeto de explotación económica perfectamente compatible con el mantenimiento de sus valores arquitectónicos, históricos y culturales. La responsabilidad patrimonial constitucionalizada en el artículo 106 no es un mecanismo garantizador del máximo de beneficios que una persona pretenda extraer del suelo que ocupa un edificio de su propiedad, ni puede convertirse en un obstáculo para la protección del patrimonio cultural, mandato constitucional cuya finalidad es evitar lamentables expolios como los que sufrió el patrimonio histórico español en los siglos XIX y XX.
Por último, destaca a efectos meramente ilustrativos, que la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid en su sesión celebrada el 27 de marzo de 2025 ha aprobado inicialmente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana para la catalogación de las edificaciones y jardín de interés existentes en la parcela situada en el paseo de La Habana, número 198, como consecuencia de su declaración como BIP, y para la creación del Área de Planeamiento Específico 05.32 Noviciado. De esta forma se mantendrá el Noviciado tal y como está protegido y se construirán otras edificaciones para destinar todo el conjunto a una residencia universitaria en la que, a los 4.882 m² en los dos edificios construidos en la actualidad, se unirán unos 17.683 m² mediante obras de ampliación en las partes de la parcela en las que se establece una ordenación pormenorizada por no pertenecer al suelo catalogado como jardín protegido.
Por tanto, no podía concretarse en la fecha de la reclamación el supuesto daño sufrido porque en ese momento se desconocía cuales iban a ser las características urbanísticas que iba a tener la parcela tras la modificación del plan. Y, como se indica, no se ha reducido a la mera inclusión del edificio en el catálogo, sino a la ordenación de la zona.
La catalogación del bien abriría eventualmente una cuestión por completo distinta a la discutida en el recurso contencioso, como es la posible existencia de una vinculación singular como especialidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración en materia urbanística. Ahora bien, esa consideración como vinculación singular solo puede resultar del planeamiento urbanístico, no de la protección resultante de la aplicación de la normativa de patrimonio histórico y cultural ya que la declaración de un bien como de interés cultural o patrimonial en modo alguno altera su clasificación, calificación, categorización o uso del suelo o de los inmuebles afectados. Y solo se puede establecer si una normativa futura puede generar un daño cuando esta se apruebe, ya que lo contrario es moverse en el ámbito de los daños hipotéticos.
El artículo 106. 2 de la Constitución dispone:
El régimen general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se contiene en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Su artículo 32 establece en el apartado 1:
Y en el apartado 2 exige, para el reconocimiento del derecho a indemnización, que el daño alegado sea
En el presente caso la responsabilidad patrimonial se plantea en relación con los perjuicios que la declaración de protección de un bien inmueble puede causar al propietario que, por aplicación del ordenamiento o del planeamiento urbanístico, tiene determinados derechos eventualmente afectados por esa protección. La controversia se centra en sí la declaración de protección, por sí misma, puede generar la responsabilidad patrimonial, o es necesario que, como consecuencia de esa declaración, se produzca una modificación del planeamiento, siendo tal modificación la causante de los perjuicios. Por ello, las otras normas que se considera en el auto de admisión que deben ser interpretadas son los artículos 11.2. y 12.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
El Título I de esta Ley bajo el epígrafe
Y su artículo 12.1:
Las facultades del derecho de propiedad no son, pues, absolutas, sino que, por el contrario, el derecho a la propiedad debe cumplir una función social, que delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes, según establece el artículo 33 de la Constitución. Además, en el derecho de propiedad del suelo las facultades que comprende dependen de distintos factores, y no sólo los enumerados en el artículo 12.1 de la Ley de Suelo, sino que también puede verse afectado por limitaciones o restricciones impuestas en normativas distintas de la urbanística. Es el caso de la declaración de protección de un inmueble por razón de su interés histórico, cultural o artístico (a través de cualquiera de las figuras establecidas en la norma de aplicación, generalmente autonómica), que puede conllevar limitaciones o restricciones inmediatas, o, en su caso, futuras, cuando se produzca la modificación del planeamiento general con la finalidad de incorporar esa protección antes inexistente, o existente en un grado inferior.
Ciertamente, son potestades distintas la de planeamiento y la de protección del patrimonio por razón de esos valores, como alegan las partes. Así, el artículo 46 de la Constitución establece el deber de los poderes públicos de garantizar la conservación y promover
Es otra perspectiva de la función social de la propiedad, pues este deber de conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico es independiente de la titularidad de los bienes, y del régimen jurídico de los bienes. En definitiva, esta protección configura el contenido del derecho de propiedad del bien protegido.
Quedan al margen del régimen de responsabilidad patrimonial que estamos examinando los supuestos indemnizatorios que establece la Ley de Suelo en su artículo 48, que reconoce el derecho al resarcimiento cuando los perjuicios derivan del ejercicio de potestades urbanísticas directas, y no por la exigencia de modificación del planeamiento respecto a un bien por razón de la declaración de protección por la Administración competente por su interés cultural, histórico o artístico.
Evidentemente, la responsabilidad de la Administración surgirá, en su caso, bien de forma inmediata a la declaración de protección, o como consecuencia de la modificación del planeamiento, por lo que los posibles perjuicios podrán ser reclamados cuando, efectivamente, se produzcan. Si, como consecuencia de la declaración de protección de un bien se impide una facultad de la que ya gozaba el titular del suelo, sin necesidad de nuevas determinaciones urbanísticas, podrá reclamar desde ese momento. Si la ordenación o las determinaciones urbanísticas relativas a un concreto suelo han de ser modificadas para adaptarlas a la protección de un bien, cuando se apruebe definitivamente esa nueva ordenación se podrá conocer si hay o no perjuicios. En todo caso, los perjuicios siempre vendrán ocasionados por la declaración de protección, por lo que es a la Administración competente en esta materia a quien podrá serle exigida la indemnización.
Ciertamente, en la generalidad de los casos, la declaración de un bien como protegido, conllevará por sí misma limitaciones y restricciones en el derecho de propiedad del bien -ya se establecen por la mera declaración en las correspondientes leyes autonómicas de protección del patrimonio cultural, histórico o artístico- pero ello no significa que tales limitaciones
Por otra parte, no toda restricción o limitación dará derecho a indemnización, sólo cuando concurran los requisitos establecidos en la Ley 40/2015 para declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración pública.
Por tanto, procede responder a la cuestión de interés casacional en los términos siguientes:
En el presente caso se dirige el recurso de casación contra la sentencia núm. 246/2024, de fecha 18 de marzo de 2024, de la sección décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado por Global Alchiba, S.L. frente a la Orden núm. 714/2021, de 28 de julio, de la Consejera de Cultura, Turismo y Deportes de la Comunidad de Madrid, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 3 de abril de 2019 por dicha mercantil, a fin de ser indemnizada por los daños que estimaba se le habían causado como consecuencia de la aprobación del Decreto 28/2018, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se declara Bien de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid el Noviciado de las Damas Apostólicas del Sagrado Corazón de Jesús, sito en Paseo de la Habana núm. 198, de Madrid.
La recurrente invoca dos perjuicios concretos, uno cuantificado y el otro pendiente de cuantificar.
El primero de ellos es el coste de la reconstrucción de las edificaciones demolidas en el inmueble sito en dicha dirección.
Según consta en las actuaciones, y se expone en la sentencia recurrida, las Damas Apostólicas del Corazón de Jesús promovieron un Estudio de Detalle en la finca sita en Paseo de la Habana núm. 198, cuya aprobación definitiva tuvo lugar por acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el 27 de septiembre de 2006. Dicha congregación solicitó licencia para la demolición de las construcciones existentes en el inmueble, que se le concedió mediante Decreto de fecha 6 de mayo de 2011 para el derribo de todas las edificaciones localizadas en la parcela, siendo solicitada y concedida prórroga de la licencia de demolición en fechas 14 de febrero y 15 de abril de 2012.
El 9 de junio de 2017 fue presentada por la mercantil recurrente, a través de la Entidad Colaboradora Urbanística Deklara, Obras y Actividades, S.L., declaración responsable para la realización de obras consistentes en la demolición de tres edificios en Paseo La Habana núm. 198. En la Memoria del Proyecto de derribo se hacía constar (apartado 2.3, bajo la rúbrica "Grado de protección urbanística") que
Amparada por dicha declaración responsable la mercantil recurrente inició los trabajos de demolición el día 12 de junio de 2017. La Policía Municipal se personó en el Noviciado el día 21 de junio de 2017, a consecuencia de una denuncia presentada por un vecino de las fincas colindantes, dictándose por la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid orden de paralización de las obras, primero con carácter cautelar en fecha 21 de junio de 2017, y, después, con carácter definitivo el 12 de julio de 2017.
Frente a la orden de paralización definitiva de la demolición la mercantil recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo que se sustanció como procedimiento ordinario núm. 1099/2017 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, que en fecha 3 de noviembre de 2020 dictó sentencia por la que estimó el recurso, anulando y dejando sin efecto la orden de paralización de las obras.
Según la recurrente dicha sentencia acoge su tesis de que los edificios no gozaban de protección, por lo que no procedía la demolición, ni, en consecuencia, la reconstrucción, imputando la responsabilidad por los costes de esta última a la Administración demandada.
Consta, asimismo, que la mercantil recurrente formuló también recurso contencioso-administrativo frente a la Orden núm. 1301/2021, de 3 de noviembre, de la Consejera de Cultura, Turismo y Deportes de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso de reposición por ella interpuesto contra la orden núm. 995/2021, de 1 de septiembre, de la misma Consejería, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la resolución de 12 de julio de 2017, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, por la que se ordenaba la paralización definitiva de las obras de demolición y actuaciones que se estaban llevando a cabo en el inmueble sito en el Paseo de la Habana, núm. 198, de Madrid, Noviciado de las Damas Apostólicas.
En dicho recurso contencioso-administrativo (PO 1175/2021) la Sala de Madrid dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2023, desestimatoria del recurso.
Partiendo de lo anterior, podemos concluir que la reconstrucción del inmueble no es consecuencia de la aprobación del Decreto 28/2018, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, sino de la orden de demolición que -según se declaró en la sentencia antes referida- fue indebidamente acordada por el Ayuntamiento de Madrid. En el Decreto 28/2018 nada se dice sobre reconstrucción de inmuebles. Por tanto, pudo la actora reclamar los gastos de la reconstrucción cuando impugnó la orden de demolición, y, posteriormente, al formular reclamación por responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de esa orden, que lógicamente, conllevaba una obligación de reconstrucción. No reclamó tales gastos, pero tampoco le fueron reconocidos en vía jurisdiccional los perjuicios derivados de la demolición.
Según consta en las actuaciones, en fecha 12 de julio de 2017 la Dirección General de Patrimonio Cultural dictó resolución por la que se ordenaba la paralización definitiva de las obras de demolición y la presentación de un proyecto que tuviera por objeto reparar la parte que había sido demolida, y que debía ser autorizado por dicho órgano. Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid por resolución de la Agencia de Actividades de 22 de junio de 2017 declaró la pérdida de efectos de la declaración responsable y ordenó el cese inmediato de las actuaciones de demolición del inmueble. Por resolución de dicha Agencia de 4 de octubre de 2017 se ordenó el cese definitivo de las obras de demolición, la adopción de medidas de seguridad en el inmueble y la reconstrucción de lo indebidamente demolido. Este sería, en su caso, el acto en que podría haberse fundamentado una reclamación de responsabilidad patrimonial por los costes de la reconstrucción -en la tesis mantenida por la recurrente de la improcedencia de suspensión de la demolición-, pero no en el Decreto de declaración de Bien de Interés Patrimonial de las edificaciones y jardín, pues no impone ninguna actuación a la recurrente, ni, en consecuencia, acuerda la reconstrucción de lo demolido, como hemos dicho anteriormente. Se trata de un acto meramente declarativo, y las limitaciones o restricciones que conlleva para una propiedad son las establecidas legalmente. Como hemos razonado, tales restricciones serán inmediatas o precisarán de una modificación del planeamiento.
Así, en el Anexo del Decreto 28/2018 de fecha 5 de abril de 2018 por el que se declaró por el Consejo de Gobierno de la CAM Bien de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid el Noviciado de las Damas Apostólicas del Sagrado Corazón, se establece, en relación con la compatibilidad de uso con la correcta conservación del bien:
En consecuencia, no existe nexo causal entre la reconstrucción y la declaración de Bien de Interés Patrimonial de las edificaciones que fueron en parte demolidas, y, posteriormente reconstruidas.
En segundo lugar, y en cuanto a la pérdida de edificabilidad que reclama la recurrente, tampoco puede estimarse su pretensión. No tenía reconocido ningún aprovechamiento urbanístico, únicamente se había aprobado un Estudio de Detalle en el año 2006, que no fue objeto del correspondiente desarrollo. Ni consta que la recurrente cumpliera los deberes urbanísticos que la ley impone para la ejecución de ese instrumento de planeamiento, ni que, en definitiva, le fuera otorgada licencia alguna de edificación.
A lo anterior debe añadirse que la declaración de Bien de Interés Patrimonial de las edificaciones no les priva de uso, ni de aprovechamiento, debiendo estarse a lo que determine la modificación del Plan General en relación con dicho ámbito. Consta que se ha producido la aprobación inicial de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 para la catalogación de las edificaciones y jardín de interés existentes en la parcela situada en el paseo de La Habana, número 198, como consecuencia de su declaración como Bien de Interés Patrimonial, y para la creación del Área de Planeamiento Específico 05.32 Noviciado, distrito de Chamartín (BOCM, 13 de mayo de 2025).
Se desconoce si la recurrente sigue siendo la titular de los terrenos, pero ninguna referencia ha hecho a las previsiones, que, por el momento, y a falta de la aprobación definitiva, se establecen en el proyecto que ha sido objeto de aprobación inicial.
En todo caso, y como ha declarado nuestra Sala en reiteradas sentencias (por todas, STS de 9 de julio de 2012, Rec. 6433/2010):
Debe recordarse que la recurrente solo había obtenido la facultad de demolición, a través de una declaración responsable posteriormente revocada, sin que conste licencia alguna de edificación, por lo que no ha patrimonializado ningún aprovechamiento urbanístico. En todo caso, tampoco acredita ninguna restricción o limitación singular en el uso de las edificaciones, por cuanto, como se ha dicho, se está tramitando la modificación del Plan General no sólo para la catalogación de las edificaciones y jardín de interés existentes en la parcela, sino también para la creación de un área de Planeamiento Específico.
Se concluye de lo expuesto que no concurren los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que procede la desestimación del recurso de casación.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recursoe insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
