Última revisión
13/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 731/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 162/2024 de 11 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Nº de sentencia: 731/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100185
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2614
Núm. Roj: STS 2614:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/06/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 162/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 162/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, presidente
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D.ª María Concepción García Vicario
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 11 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 162/2024, interpuesto por el procurador don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de «SACYR S.A. y SACYR CONSTRUCCIÓN S.A.», bajo la dirección letrada de doña Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2023, por el que se aprueba la Resolución Complementaria para liquidar el contrato y determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración (RPA) del contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M-40- Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409.
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado don Federico Pastor Ruiz y partes codemandadas «TDA 2015-1, Fondo de Titulización; TDA 2017-2, Fondo de Titulización; y Kommunalkredit Austria AG», representadas por la procuradora doña Adela Cano Lantero, bajo la dirección letrada de don Juan José Lavilla Rubira, y, por otro lado, «Accesos de Madrid» representada por el procurador don Gabriel María de Diego Quevedo, bajo la dirección letrada de don David Mellado Ramírez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de esta Sala y Sección de 26 de febrero de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.
i. Acuerde la anulación parcial del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de diciembre de 2023, por el que se aprueba la Resolución Complementaria para liquidar el contrato y determinar la Responsabilidad Patrimonial de la Administración (RPA) del contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M-40- Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409.
ii. Ordene a la Administración al dictado de la resolución que la sustituya con el siguiente desglose:
- RPA por obras de construcción: 753.609.813,78 euros.
- RPA por Expropiaciones: 151.068.356 euros.
- Total RPA Obras+Expropiaciones: 904.678.169,78 euros.
- Minoración para la entrega en condiciones de normalidad: 7.960.047 euros.
- Minoración por expropiaciones: 87.164.343 euros.
- Total RPA: 809.553.779,78 euros.
- Importe a retener provisionalmente: 55.208.149 euros.
- Resolución complementaria de determinación de la RPA: 635.195.562,78 euros.»
La Abogacía del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 17 de febrero de 2025 en el que tras fijar los puntos de hecho y de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala: «que tenga por presentado este escrito, por cumplido el trámite conferido y, previos los que sean procedentes, por solicitado que se dicte sentencia acordando: (i) La inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de las recurrentes,y (ii) Subsidiariamente, los desestime íntegramente confirmando la resolución impugnada.»
Por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2025, habiendo transcurrido el plazo concedido a los codemandados para contestar a la demanda, sin haberlo realizado, se les tuvo por caducado de dicho trámite, sin perjuicio de la facultad establecida en al art. 128 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
«Ha lugar al recibimiento a prueba solicitado por las representaciones procesales de las partes intervinientes, y a tal efecto acuerda:
1.- En el
2.- En el
Incorporada a los autos toda la prueba propuesta, no procede la apertura de plazo para su práctica, confiriéndose traslado a la parte recurrente a fin de que, presente escrito de conclusiones sucintas en el plazo de
Por providencia de 14 de mayo de 2026 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de junio de 2026, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por las mercantiles SACYR, S.A. y SACYR CONSTRUCCIÓN, S.A., contra el acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en sesión de 27 de diciembre de 2023, por el que se aprueba la resolución complementaria para liquidar y determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, del contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de las autopistas de peaje R-3 (tramo M-40-Arganda del Rey), R-5 (tramo M-40-Navalcarnero) y M-50 (tramo A-6 y carretera M-409).
El mencionado acuerdo aprueba la resolución complementaria con el siguiente contenido:
Las partes actoras reiteran la causa de inadmisibilidad, ya desestimada en el trámite de alegaciones previas, y fundamenta su pretensión subsidiaria en la discrepancia con el cálculo de la responsabilidad efectuado en la resolución impugnada, específicamente en relación con los parámetros incluidos en su Anexo I. A tal efecto, propone la revisión de determinados valores conforme a los criterios sostenidos en la demanda, que se detallan a continuación:
(i). Valor 8. Referido al valor patrimonial de las expropiaciones. El acuerdo impugnado lo fija en 39.041.746 €, si bien la parte actora sostiene que debe establecerse un límite de 151.068.356 €, en consonancia con lo declarado en una sentencia anterior de esta misma Sala, relativa al 175 % del citado límite. En consecuencia, se propugna la adopción de la cifra propuesta en la demanda y en el informe técnico que la sustenta.
(ii). Valor 9. Relativo a las inversiones que debía acometer la Administración para la denominada
(iii). Valor 11. Concerniente a las indemnizaciones, equivalentes al justiprecio, abonadas a los expropiados y asumidas por la Administración en virtud de resoluciones judiciales, incluyendo intereses de demora y excluyendo tanto las costas procesales como el incremento del 25 % derivado de la nulidad del procedimiento expropiatorio. El acuerdo impugnado fija este concepto en 94.019.192,14 €, mientras que la demanda propone su reducción a 86.952.864 €, desglosados en 61.053.393 € de principal y 25.899.472 € de intereses, conforme al informe pericial aportado.
(iv). Valor 13. Referido a los justiprecios pendientes de abono en el momento de dictarse las sentencias correspondientes, que deberán ser satisfechos por la Administración. El acuerdo impugnado cuantifica este concepto en 92.859.054 €, si bien las partes actoras consideran que debe reducirse a 55.208.149 €.
De conformidad con el orden lógico de los pronunciamientos que impone el artículo 68 de la LJCA, procede examinar con carácter previo la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, en cuanto su eventual estimación determinaría la imposibilidad de entrar a conocer del fondo de la controversia.
La Administración fundamenta la inadmisión del recurso en la falta de legitimación activa de las entidades recurrentes, objeción procesal que, según se hace constar en la contestación a la demanda, fue ya planteada en el trámite de alegaciones previas y se sustenta en idénticos argumentos a los entonces esgrimidos.
En esencia, sostiene la demandada que el acto impugnado se refiere al rescate de la concesión administrativa otorgada a la mercantil Autopista de Accesos de Madrid , C.E. S.A., de modo que únicamente esta ostentaría legitimación para impugnar la liquidación derivada de dicho rescate. Añade que las actuales recurrentes no fueron titulares de la concesión ni traen causa directa de la concesionaria, sino que su pretendida legitimación se basa en su condición de socias de la entidad Alazón Inversiones, S.A., titular a su vez de un crédito pignoraticio frente a aquella, lo que, a juicio de la Administración, no les confiere una relación jurídica directa con el acto administrativo impugnado.
Frente a ello, la parte actora se opone a la apreciación de la causa de inadmisibilidad, sosteniendo que su legitimación no se proyecta sobre la reclamación del pago de la responsabilidad patrimonial derivada del rescate, sino sobre la correcta determinación y cuantificación de dicha responsabilidad, extremo en el que afirma ostentar un interés legítimo, tal y como ya fue reconocido en el auto que resolvió el incidente de alegaciones previas suscitado en términos sustancialmente coincidentes.
Planteado el debate en tales términos, debe señalarse, con carácter previo, que si bien el ordenamiento procesal permite que los defectos relativos a los presupuestos procesales puedan ser reiterados en la contestación a la demanda, aun cuando hubieran sido desestimados en el trámite de alegaciones previas, tal facultad no puede entenderse como un mecanismo de revisión del pronunciamiento ya recaído, sino como la posibilidad de volver a suscitar la cuestión cuando concurran nuevos elementos de hecho o de derecho que justifiquen un ulterior enjuiciamiento. Por el contrario, no resulta admisible la mera reiteración de los mismos argumentos ya analizados y rechazados, como si de un recurso contra la resolución interlocutoria precedente se tratara, en detrimento del principio de congruencia que ha de regir la actuación jurisdiccional.
En el caso examinado, la causa de inadmisibilidad se reproduce en los mismos términos en que fue planteada y desestimada en el trámite de alegaciones previas, sin que la Administración aporté elemento novedoso alguno que justifique una reconsideración de lo ya decidido, lo que, por sí solo, conduce a su desestimación.
Si bien lo anterior sería suficiente para rechazar la inadmisibilidad que se reitera en la contestación a la demanda, no puede silenciarse que, como ya se razonó en el auto de alegaciones previas y se recuerda, con acierto, por la defensa de las recurrentes, el objeto del presente proceso no es la reclamación de la deuda surgida de la originaria concesión, sino de la responsabilidad generada con su rescate, sin que pueda desconocerse la vinculación que, con dichas actuaciones ya habían tenido las ahora recurrente, lo cual le confiere las cualidades necesarias para ejercitar la pretensión contenida en la demanda.
Se rechaza la inadmisibilidad del recurso.
No obstante, incluso prescindiendo de la anterior consideración, ha de recordarse, en línea con lo ya razonado en el citado auto, que el objeto del presente proceso no se contrae a la exigencia de las cantidades derivadas de la concesión administrativa originaria, sino a la determinación de la responsabilidad patrimonial generada como consecuencia de su rescate. Desde esta perspectiva, no puede desconocerse la vinculación que las entidades recurrentes mantienen con la relación jurídica de la que dimana el acto impugnado, lo que les confiere un interés legítimo, en los términos exigidos por el artículo 19 de la LJCA, suficiente para cuestionar la corrección del cálculo de dicha responsabilidad, como ya hemos tenido ocasión de declarar en las citas de la oposición al óbice formal.
En atención a lo expuesto, procede desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada.
Como se pone de manifiesto de forma reiterada, tanto en la resolución impugnada como en las alegaciones de las partes, el acuerdo que constituye el objeto del presente recurso ha sido ya sometido al conocimiento de esta misma Sala y Sección en anteriores procedimientos jurisdiccionales. En particular, ha de destacarse el recurso contencioso-administrativo núm. 76/2024, resuelto por sentencia núm. 67/2026, de 28 de enero (ECLI:ES:TS:2026:189), en el cual se suscitaron cuestiones sustancialmente coincidentes con las que ahora se plantean, sin perjuicio de otros procesos anteriores referidos a extremos previos a la resolución aquí impugnada. En virtud del principio de unidad de doctrina, de igualdad en la aplicación e interpretación de las normas y, además, en base al efecto material de la cosa juzgada, dado que se impugnó el mismo acuerdo del Consejo de Ministros, deben mantenerse los mismos criterios que ya hemos fijado en la mencionada sentencia.
En el sentido expuesto ya declaramos en la mencionada sentencia que son antecedentes del presente recurso los siguientes:
Como ya declaramos en la sentencia de referencia debemos reiterar que:
De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA, habiéndose estimado en parte el recurso, no procede hacer concreta condena de las costas del recurso, debiendo cada una de las partes abonar las causadas a su instancia y la comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

