Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 731/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 162/2024 de 11 de junio del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY

Nº de sentencia: 731/2026

Núm. Cendoj: 28079130052026100185

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2614

Núm. Roj: STS 2614:2026

Resumen:
CONCESIONES. AUTOPISTAS. RESCATE. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. DETERMINACIÓN

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 731/2026

Fecha de sentencia: 11/06/2026

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 162/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 162/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 731/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, presidente

D. Fernando Román García

D. Jose Luis Quesada Varea

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D.ª María Concepción García Vicario

D. Francisco Javier Pueyo Calleja

En Madrid, a 11 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 162/2024, interpuesto por el procurador don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de «SACYR S.A. y SACYR CONSTRUCCIÓN S.A.», bajo la dirección letrada de doña Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2023, por el que se aprueba la Resolución Complementaria para liquidar el contrato y determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración (RPA) del contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M-40- Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409.

Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado don Federico Pastor Ruiz y partes codemandadas «TDA 2015-1, Fondo de Titulización; TDA 2017-2, Fondo de Titulización; y Kommunalkredit Austria AG», representadas por la procuradora doña Adela Cano Lantero, bajo la dirección letrada de don Juan José Lavilla Rubira, y, por otro lado, «Accesos de Madrid» representada por el procurador don Gabriel María de Diego Quevedo, bajo la dirección letrada de don David Mellado Ramírez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2024 por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2023, por el que se aprueba la Resolución Complementaria para liquidar el contrato y determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración (RPA) del contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M-40- Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409.

Por diligencia de ordenación de esta Sala y Sección de 26 de febrero de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 19 de abril de 2024, en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas, terminó suplicando: «que teniendo por presentado este escrito con los documentos adjuntos, se sirva admitirlos y tenga por formulado ESCRITO DE DEMANDA y en su virtud estimando íntegramente el recurso:

i. Acuerde la anulación parcial del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de diciembre de 2023, por el que se aprueba la Resolución Complementaria para liquidar el contrato y determinar la Responsabilidad Patrimonial de la Administración (RPA) del contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M-40- Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409.

ii. Ordene a la Administración al dictado de la resolución que la sustituya con el siguiente desglose:

- RPA por obras de construcción: 753.609.813,78 euros.

- RPA por Expropiaciones: 151.068.356 euros.

- Total RPA Obras+Expropiaciones: 904.678.169,78 euros.

- Minoración para la entrega en condiciones de normalidad: 7.960.047 euros.

- Minoración por expropiaciones: 87.164.343 euros.

- Total RPA: 809.553.779,78 euros.

- Importe a retener provisionalmente: 55.208.149 euros.

- Resolución complementaria de determinación de la RPA: 635.195.562,78 euros.»

TERCERO.-La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, en trámite de contestación a la demanda, presentó escrito el 30 de abril de 2024 formulando alegaciones previas al amparo del art. 58 LJ en el que objeta la falta de legitimación activa de las actoras y termina solicitando la inadmisión del presente recurso. Dado traslado del mismo a las demás partes personadas en las actuaciones para que realizaran las manifestaciones que estimasen pertinentes, con suspensión del plazo concedido para contestar a la demanda, se presentaron escritos por la parte actora y por las codemandadas -TDA 2015-1, Fondo de Titulización; TDA 2017-2, Fondo de Titulización; y Kommunalkredit Austria AG- que solicitan la desestimación de la alegación previa formulada por la Abogacía del Estado.

La Abogacía del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 17 de febrero de 2025 en el que tras fijar los puntos de hecho y de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala: «que tenga por presentado este escrito, por cumplido el trámite conferido y, previos los que sean procedentes, por solicitado que se dicte sentencia acordando: (i) La inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de las recurrentes,y (ii) Subsidiariamente, los desestime íntegramente confirmando la resolución impugnada.»

Por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2025, habiendo transcurrido el plazo concedido a los codemandados para contestar a la demanda, sin haberlo realizado, se les tuvo por caducado de dicho trámite, sin perjuicio de la facultad establecida en al art. 128 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

CUARTO.-Mediante decreto de fecha 2 de junio de 2025, quedó fijada la cuantía del presente recurso en indeterminada, y habiendo solicitado la parte actora y el Sr. Abogado del Estado el recibimiento del recurso a prueba, se pasó al Excmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de resolver lo procedente. Por Auto de 8 de julio de 2025, la Sala acordó:

«Ha lugar al recibimiento a prueba solicitado por las representaciones procesales de las partes intervinientes, y a tal efecto acuerda:

1.- En el ramo de prueba de la parte recurrente se acuerda:Se admite la pericial presentada teniendo por incorporado el informe pericial a los autos, y sin que la Sala considere necesaria su ratificación.

2.- En el ramo de prueba de la Administración General del Estado:Se admite la pericial del informe del SEITT de 4 de Octubre de 2023, teniéndolo por incorporado a los autos y sin que la Sala considere necesaria la ratificación de los informes periciales.

Incorporada a los autos toda la prueba propuesta, no procede la apertura de plazo para su práctica, confiriéndose traslado a la parte recurrente a fin de que, presente escrito de conclusiones sucintas en el plazo de DIEZ DÍAS.»

QUINTO.-Siguieron las actuaciones el cauce establecido en la legislación procesal, se presentaron escritos de conclusiones por la parte actora y por la demandada Abogacía del Estado, y caducado el trámite respecto de las codemandadas, por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2025 se declararon conclusas las mismas y quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

Por providencia de 14 de mayo de 2026 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de junio de 2026, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso y motivos de impugnación.

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por las mercantiles SACYR, S.A. y SACYR CONSTRUCCIÓN, S.A., contra el acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en sesión de 27 de diciembre de 2023, por el que se aprueba la resolución complementaria para liquidar y determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, del contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de las autopistas de peaje R-3 (tramo M-40-Arganda del Rey), R-5 (tramo M-40-Navalcarnero) y M-50 (tramo A-6 y carretera M-409).

El mencionado acuerdo aprueba la resolución complementaria con el siguiente contenido:

«Primero. Aprobar la Resolución Complementaria para la liquidación del contrato y determinación de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración (RPA) de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M-40-Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey, M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409.

"Segundo. Retener provisionalmente 92.859.054,12 euros, es decir 211.145.620,97 euros menos que el importe anteriormente retenido en la Primera Resolución del cálculo de la RPA de la autopista R3-R5 de 28 de diciembre de 2021, que fue de 304.004.675,09 euros. Proceder al abono a cuenta a la sociedad concesionaria de 450.755.058,60 euros, en los dos meses siguientes a la fecha en que se dicte la resolución. A esta cantidad se sumará el interés correspondiente por el retraso en la determinación de la RPA devengado una vez transcurridos dos meses desde que se acordó la resolución del contrato de concesión hasta el día del pago. Una vez transcurridos los dos meses de los que dispone el Estado para abonar el importe que proceda, se devengarán intereses por retraso en el pago de la RPA ya determinada.

"Tercero. Ordenar al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible que, en el plazo de 6 meses desde la aprobación de esta Resolución Complementaria de determinación de la RPA, proceda a dictar la Resolución Definitiva de determinación de la RPA, con la liquidación definitiva de las situaciones pendientes, en los términos previstos en el Acuerdo de Interpretación.

"Cuarto. Exceptuar las actuaciones derivadas de este Acuerdo del cumplimiento de los plazos establecidos en la Orden HFP/1226/2023, de 14 de noviembre, por la que se regulan las operaciones de cierre del ejercicio 2023 relativas al presupuesto de gastos y operaciones no presupuestarias.

"Quinto. Ordenar la publicación en el Boletín Oficial del Estado de este Acuerdo junto con su Anexo I...»

Las partes actoras reiteran la causa de inadmisibilidad, ya desestimada en el trámite de alegaciones previas, y fundamenta su pretensión subsidiaria en la discrepancia con el cálculo de la responsabilidad efectuado en la resolución impugnada, específicamente en relación con los parámetros incluidos en su Anexo I. A tal efecto, propone la revisión de determinados valores conforme a los criterios sostenidos en la demanda, que se detallan a continuación:

(i). Valor 8. Referido al valor patrimonial de las expropiaciones. El acuerdo impugnado lo fija en 39.041.746 €, si bien la parte actora sostiene que debe establecerse un límite de 151.068.356 €, en consonancia con lo declarado en una sentencia anterior de esta misma Sala, relativa al 175 % del citado límite. En consecuencia, se propugna la adopción de la cifra propuesta en la demanda y en el informe técnico que la sustenta.

(ii). Valor 9. Relativo a las inversiones que debía acometer la Administración para la denominada "puesta a cero",entendida como la adecuación de las infraestructuras a unas condiciones normales de conservación y funcionamiento. El acuerdo impugnado fija este importe en 35.868.187 €, mientras que, según las partes recurrentes, conforme al informe aportado, debería reducirse a 7.960.047 €. Se invoca a tal efecto la sentencia nº 84/2022, de 28 de enero, de esta Sala, que establece que el valor de reposición debe referirse al estado de conservación y funcionamiento existente en el momento de la liquidación de la responsabilidad, rechazando así el criterio de "puesta a cero"entendido como el estado hipotético inicial de la concesión.

(iii). Valor 11. Concerniente a las indemnizaciones, equivalentes al justiprecio, abonadas a los expropiados y asumidas por la Administración en virtud de resoluciones judiciales, incluyendo intereses de demora y excluyendo tanto las costas procesales como el incremento del 25 % derivado de la nulidad del procedimiento expropiatorio. El acuerdo impugnado fija este concepto en 94.019.192,14 €, mientras que la demanda propone su reducción a 86.952.864 €, desglosados en 61.053.393 € de principal y 25.899.472 € de intereses, conforme al informe pericial aportado.

(iv). Valor 13. Referido a los justiprecios pendientes de abono en el momento de dictarse las sentencias correspondientes, que deberán ser satisfechos por la Administración. El acuerdo impugnado cuantifica este concepto en 92.859.054 €, si bien las partes actoras consideran que debe reducirse a 55.208.149 €.

SEGUNDO. La inadmisibilidad del recurso.

De conformidad con el orden lógico de los pronunciamientos que impone el artículo 68 de la LJCA, procede examinar con carácter previo la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, en cuanto su eventual estimación determinaría la imposibilidad de entrar a conocer del fondo de la controversia.

La Administración fundamenta la inadmisión del recurso en la falta de legitimación activa de las entidades recurrentes, objeción procesal que, según se hace constar en la contestación a la demanda, fue ya planteada en el trámite de alegaciones previas y se sustenta en idénticos argumentos a los entonces esgrimidos.

En esencia, sostiene la demandada que el acto impugnado se refiere al rescate de la concesión administrativa otorgada a la mercantil Autopista de Accesos de Madrid , C.E. S.A., de modo que únicamente esta ostentaría legitimación para impugnar la liquidación derivada de dicho rescate. Añade que las actuales recurrentes no fueron titulares de la concesión ni traen causa directa de la concesionaria, sino que su pretendida legitimación se basa en su condición de socias de la entidad Alazón Inversiones, S.A., titular a su vez de un crédito pignoraticio frente a aquella, lo que, a juicio de la Administración, no les confiere una relación jurídica directa con el acto administrativo impugnado.

Frente a ello, la parte actora se opone a la apreciación de la causa de inadmisibilidad, sosteniendo que su legitimación no se proyecta sobre la reclamación del pago de la responsabilidad patrimonial derivada del rescate, sino sobre la correcta determinación y cuantificación de dicha responsabilidad, extremo en el que afirma ostentar un interés legítimo, tal y como ya fue reconocido en el auto que resolvió el incidente de alegaciones previas suscitado en términos sustancialmente coincidentes.

Planteado el debate en tales términos, debe señalarse, con carácter previo, que si bien el ordenamiento procesal permite que los defectos relativos a los presupuestos procesales puedan ser reiterados en la contestación a la demanda, aun cuando hubieran sido desestimados en el trámite de alegaciones previas, tal facultad no puede entenderse como un mecanismo de revisión del pronunciamiento ya recaído, sino como la posibilidad de volver a suscitar la cuestión cuando concurran nuevos elementos de hecho o de derecho que justifiquen un ulterior enjuiciamiento. Por el contrario, no resulta admisible la mera reiteración de los mismos argumentos ya analizados y rechazados, como si de un recurso contra la resolución interlocutoria precedente se tratara, en detrimento del principio de congruencia que ha de regir la actuación jurisdiccional.

En el caso examinado, la causa de inadmisibilidad se reproduce en los mismos términos en que fue planteada y desestimada en el trámite de alegaciones previas, sin que la Administración aporté elemento novedoso alguno que justifique una reconsideración de lo ya decidido, lo que, por sí solo, conduce a su desestimación.

Si bien lo anterior sería suficiente para rechazar la inadmisibilidad que se reitera en la contestación a la demanda, no puede silenciarse que, como ya se razonó en el auto de alegaciones previas y se recuerda, con acierto, por la defensa de las recurrentes, el objeto del presente proceso no es la reclamación de la deuda surgida de la originaria concesión, sino de la responsabilidad generada con su rescate, sin que pueda desconocerse la vinculación que, con dichas actuaciones ya habían tenido las ahora recurrente, lo cual le confiere las cualidades necesarias para ejercitar la pretensión contenida en la demanda.

Se rechaza la inadmisibilidad del recurso.

No obstante, incluso prescindiendo de la anterior consideración, ha de recordarse, en línea con lo ya razonado en el citado auto, que el objeto del presente proceso no se contrae a la exigencia de las cantidades derivadas de la concesión administrativa originaria, sino a la determinación de la responsabilidad patrimonial generada como consecuencia de su rescate. Desde esta perspectiva, no puede desconocerse la vinculación que las entidades recurrentes mantienen con la relación jurídica de la que dimana el acto impugnado, lo que les confiere un interés legítimo, en los términos exigidos por el artículo 19 de la LJCA, suficiente para cuestionar la corrección del cálculo de dicha responsabilidad, como ya hemos tenido ocasión de declarar en las citas de la oposición al óbice formal.

En atención a lo expuesto, procede desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada.

TERCERO. Los antecedentes de la liquidación a que se refiere el acuerdo impugnado.

Como se pone de manifiesto de forma reiterada, tanto en la resolución impugnada como en las alegaciones de las partes, el acuerdo que constituye el objeto del presente recurso ha sido ya sometido al conocimiento de esta misma Sala y Sección en anteriores procedimientos jurisdiccionales. En particular, ha de destacarse el recurso contencioso-administrativo núm. 76/2024, resuelto por sentencia núm. 67/2026, de 28 de enero (ECLI:ES:TS:2026:189), en el cual se suscitaron cuestiones sustancialmente coincidentes con las que ahora se plantean, sin perjuicio de otros procesos anteriores referidos a extremos previos a la resolución aquí impugnada. En virtud del principio de unidad de doctrina, de igualdad en la aplicación e interpretación de las normas y, además, en base al efecto material de la cosa juzgada, dado que se impugnó el mismo acuerdo del Consejo de Ministros, deben mantenerse los mismos criterios que ya hemos fijado en la mencionada sentencia.

En el sentido expuesto ya declaramos en la mencionada sentencia que son antecedentes del presente recurso los siguientes:

"1. El "contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos M-40-Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409" (en lo sucesivo, el "Contrato" o la "Concesión") fue adjudicado a la recurrente por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre, con una duración prevista de 50 años.

"2. Construida la Infraestructura, se autorizó su explotación por acta de puesta en servicio de las obras de fecha 12 de febrero de 2004.

"3. Durante los años coincidentes con la crisis financiera de 2007 y 2008, y los siguientes, marcados por la crisis económica, los flujos de tráfico de la autopista decayeron muy significativamente respecto a lo que inicialmente se había estimado en el plan económico-financiero de la Concesión.

"4. Esta circunstancia afectó de forma determinante a la viabilidad de la Concesión. La situación culminó en la insolvencia de la Concesionaria y la posterior incoación del concurso de acreedores tramitado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid, con número de procedimiento 701/2012.

"5. En sede de concurso se dictó auto de 2 de noviembre de 2017, acordando la apertura de la fase de liquidación, lo que supuso la resolución del Contrato. La Administración constató formalmente dicha resolución por Acuerdo Consejo de Ministros de 13 de julio de 2018, confirmando así los efectos resolutorios de la apertura de la fase de liquidación.

"6. Por medio de dicho Acuerdo, el Consejo de Ministros ordenó al Ministerio de Fomento que tramitara el procedimiento de liquidación del Contrato; lo que implicaba, siguiendo las previsiones de los pliegos, la determinación y liquidación de la denominada "responsabilidad patrimonial de la Administración", (en adelante, "RPA").

"7. Con objeto de definir unos criterios homogéneos de aplicación para la determinación y cálculo de la RPA en las diversas concesiones otorgadas, se aprobó por el Consejo de Ministros el "Acuerdo de 26 de abril de 2019, de interpretación de determinados contratos de concesión de autopistas, en cuanto al método para calcular la «Responsabilidad Patrimonial de la Administración»", (en adelante, el "Acuerdo de Criterios Interpretativos").

"8. El Acuerdo de Criterios interpretativos articulaba un proceso de liquidación en tres fases:

"«En consecuencia, la interpretación que se adopta es la siguiente:

"«a) Se dictará una primera resolución de determinación de la RPA, a cuenta de la resolución definitiva. En esta primera resolución se determinarán por separado:

"«- la cantidad a pagar ya reconocida,

"«- y la cantidad que se retiene provisionalmente hasta la liquidación de las situaciones pendientes.

"«b) La liquidación de las situaciones pendientes se realizará en dos fases:

"«- en los seis meses siguientes a la primera resolución de determinación de la RPA (mediante una nueva resolución, complementaria de la primera, con base en la información posterior que se haya podido obtener),

"«- y en los seis meses siguientes a la fecha de la resolución complementaria, mediante una resolución definitiva.»

"10. El Acuerdo de Criterios Interpretativos dictado por el Consejo de Ministros fue recurrido ante esta Sala, que dictó diversas sentencias al efecto -todas las cuales devinieron firmes y, entre ellas la STS n.º 89/2022, de 28 de enero , referida a este caso-, en virtud de las cuales se estimaron parcialmente los recursos interpuestos y se determinó, en definitiva, cuáles debían ser los criterios válidos a utilizar en la liquidación de la RPA.

"11. En relación a estos concretos tramos de autopistas de peaje, en fecha 28 de diciembre de 2021 fue dictada la Primera Liquidación, que fue impugnada ante esta Sala, dando lugar al recurso contencioso-administrativo n.º 155/2022, que finalizó mediante la STS n.º 885/2025, de 30 de junio , la cual estimó parcialmente el recurso y ordenó dictar, sin más demora, la liquidación definitiva de la RPA.

"12. En fecha 27 de diciembre de 2023 fue dictado Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprobó la Resolución Complementaria para liquidar el contrato y determinar la RPA, que es objeto del presente recurso."

CUARTO. Examen de los motivos de impugnación.

Como ya declaramos en la sentencia de referencia debemos reiterar que:

"Para abordar correctamente el análisis y resolución del presente recurso debemos tener en cuenta varias consideraciones que estimamos relevantes. Son las siguientes:

"I. En relación con esta cuestión se dictaron por este Tribunal Supremo una serie de sentencias -cada una correspondiente a tramos concretos de autopistas de peaje- referidas, en un primer momento, al Acuerdo de Criterios Interpretativos aprobado por el Consejo de Ministros. Todas esas sentencias devinieron firmes. En concreto, la referida a este caso fue la STS n.º 89/2022, de 28 de enero .

"Recuerda -entre otras- la STS nº 885/25, de 30 de junio, dictada en el recurso 155/2022 : «Estas sentencias y, singularmente, la referida a este caso [ STS n.º 89/2022, de 28 de enero (RC/A 225/2019 )], arrojaron luz sobre la interpretación correcta de algunas previsiones del Acuerdo de Criterios interpretativos y además, estimaron parcialmente las demandas, con un alcance que -según afirma la parte actora- en cuanto interesa al presente litigio sería el siguiente:

"- Se estimó que las obras adicionales reconocidas al amparo de la Disposición Adicional 41ª de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (en adelante, también, la "DA 41ª"), deben computarse por "el saldo aprobado y verificado al efecto por la Administración en el último ejercicio antes del auto de apertura de la fase de liquidación, sin reducción por amortización".

"- Se estimó que el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivados de la omisión del trámite de información pública no se computa a efectos de determinar la RPA, ni para incrementarla ni para minorarla.

"- Se consideró que el día inicial de la amortización de las obras adicionales, complementarias y modificados, debe ser la fecha en que fueron puestas en servicio o cuando se inició el cobro de peaje asociado al nuevo tramo.

"- Se estimó que las obras debían revertir a favor de la Administración en condiciones de normalidad, y no de "puesta a cero" entendida como valoración referida al inicio de la concesión.

"- Y se estimaron otras pretensiones relativas al cómputo de intereses de demora y a la improcedencia de incluir, en las liquidaciones, pronunciamientos relativos a la incautación de las garantías de construcción y explotación.

"Junto con estos pronunciamientos, incluidos en la parte dispositiva de las sentencias, el Tribunal Supremo introdujo, en el cuerpo de dichas resoluciones, una serie de razonamientos que permiten orientarnos en la correcta aplicación de los criterios interpretativos».

"II. La Administración, conforme al esquema cronológico incorporado al Acuerdo de Criterios Interpretativos, dictó una Liquidación Inicial, esto es, la primera resolución para liquidar el contrato.

"Pero, la STS n.º 885/2025 , antes citada, dictada en el recurso interpuesto contra esa primera liquidación, destacaba en su Fundamento Quinto ("Efectos de los pronunciamientos previos de este Tribunal relacionados con este recurso") que "es importante resaltar que el Acuerdo que ahora se impugna, por el que "se aprueba la Primera resolución para liquidar el contrato y determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración (RPA) del contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M-40- Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40- Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409", es de fecha 28 de diciembre de 2021, anterior en el tiempo, por tanto, a la STS 89/2022, de 28 de enero , lo que explica que los criterios fijados por esta Sala en relación con el Acuerdo de Criterios Interpretativos dictado por el Consejo de Ministros no fueran tenidos en cuenta a la hora de aprobar esta primera liquidación.

"Quiere ello decir -en línea con lo expuesto en nuestra STS n.º 627/2023, de 17 de mayo (recurso 149/2022 ) y la STS n.º 884/2025, de 30 de junio (dictada en el recurso 450/2022 )- que esta primera liquidación ha sido practicada conforme a unos criterios -los del acuerdo interpretativo de 2019- que no eran los procedentes, al haber sido corregidos éstos, al menos parcialmente, en nuestras sentencias y, en particular, en la STS n.º 89/2022 , por lo que es manifiesto que el Acuerdo ahora impugnado debe anularse por ir en contra de dichas sentencias.

"En efecto, en la ya tantas veces citada STS n.º 89/2022 se había impugnado el mencionado Acuerdo Interpretativo de 2019 y en la parte dispositiva de dicha sentencia se estableció, corrigiendo los criterios interpretativos que se habían adoptado por la Administración, la forma en que debían aplicarse las cláusulas para practicar la Liquidación del contrato de concesión y fijar la RPA. Es decir, en puridad de principios, nuestra sentencia determinó la forma en que debían practicarse dichas liquidaciones sucesivas.

"Pues bien, si el acuerdo aquí impugnado no se adapta a los mandatos que se impusieron en la sentencia, es evidente que ese acuerdo, es decir, esa primera Liquidación es nula de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 103-4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , conforme al cual «serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento».

"Lo expuesto ha de suponer, por tanto, la estimación de la demanda en la medida en que el acuerdo impugnado se aparte o contravenga lo dispuesto en nuestras SSTS sobre el particular y, en concreto, en la STS n.º 89/2022 ".

"Y esta es la decisión que se adoptó en la mencionada STS n.º 885/2025 , en cuyo Fallo, además, se acordó:

"«Reconocer el derecho de la recurrente a que por parte de la Administración se proceda a la determinación de la mencionada responsabilidad a que se refiere dicho Acuerdo, conforme a los criterios establecidos en las sentencias dictadas por esta Sala mencionadas en los precedentes fundamentos y, en lo no establecido en ellas, conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo Interpretativo de 2019, ya mencionado, realizándose dicha liquidación con carácter definitivo, sin necesidad de más demora en la determinación de la RPA, desestimando el recurso en el resto de los pedimentos de la demanda.»

"Este último pronunciamiento traía causa de lo razonado en el Fundamento de Derecho UNDÉCIMO ("Recapitulación"), en el que se decía:

"Lo concluido en los anteriores fundamentos, como se ha ido adelantando, comporta la estimación parcial de la pretensión de la recurrente y, en consecuencia, procede anular el acuerdo impugnado por las razones ya expuestas, en el sentido de que deberá dictarse una nueva liquidación de la RPA que se ajuste a los criterios del Acuerdo Interpretativo de 2019, tal y como fueron interpretados por esta Sala en las sentencias que venimos mencionando, desestimándose el recurso en todo lo demás.

"Ello no obstante, al igual que concluimos en nuestra STS n.º 630/2023, de 18 de mayo (recurso 83/2022 ), interpuesta contra acuerdos de liquidación dictados en relación con otra concesionaria, debemos afirmar lo siguiente:

"«los trámites subsiguientes a dicha anulación de los Acuerdos impugnados deben atemperarse a la actual situación del procedimiento para la determinación de dicha responsabilidad, porque no puede negarse que en el devenir del contrato al que se pretende dar por finiquitado, y solo provisionalmente, con los Acuerdos que se declaran nulos, ha sufrido ya una demora más que prudente, llevando más de diez años para determinar una RPA a la que debía haberse puesto fin hace ya bastante tiempo, incluso conforme a las mismas previsiones del Acuerdo Interpretativo de 2019. Es cierto que, como ya se dijo, la existencia de situaciones pendientes dejaba indeterminada la cantidad, pero esa circunstancia podría tener justificación en el año 2019, cuando se adoptó aquel Acuerdo imponiendo esas liquidaciones sucesivas, a medida que se hubiesen aclarado las situaciones pendientes, hasta el punto de que ya la misma Administración se impuso, en aquel momento, los plazos sucesivos de seis meses, ya, más que superados, triplicados. No tendría sentido esta sentencia si, declarado nulo el acuerdo aquí impugnado, se procediese a dictar una nueva primera liquidación, una complementaria y, aún, una tercera definitiva, sino que lo procedente es que por la Administración se dicte ya la liquidación definitiva de la RPA, conforme a los criterios que se establecieron en nuestra sentencia de 2022 y, en lo no afectado por ésta, conforme a los criterios del Acuerdo Interpretativo de 2019.»

"Por tanto, también aquí, tras la anulación del acuerdo de liquidación impugnado, resulta procedente dictar directamente la liquidación definitiva".

"Conviene destacar a este respecto, a mayor abundamiento, que la propia Abogacía del Estado, en su escrito de contestación a la demanda incorporado al recurso ordinario n.º 155/2022, criticaba la impugnación de la primera liquidación por considerar únicamente relevante a estos efectos la liquidación definitiva, señalando: "Es por ello que hasta conocer el contenido de la Resolución definitiva carece de sentido anticipar una oposición que, siendo progresiva y en paralelo a la actuación de la Administración, sin embargo hasta que esta tenga carácter definitivo y final no puede ser efectivamente considerada máxime ante la dificultad técnica de satisfacer los intereses de todos en las liquidaciones de "tramite", que realmente solo adquieren consistencia con la liquidación definitiva y respecto a la que resulta procedente reconducir todas las reclamaciones antecedentes y las concluyentes o sintetizadas".

"III. Sin embargo, pese a la claridad con que la STS n.º 885/2025 estableció que debía dictarse ya, sin más demoras, la Liquidación Definitiva, lo cierto es que el Consejo de Ministros, siguiendo su propio esquema cronológico incorporado al Acuerdo de Criterios Interpretativos, no procedió a dictar una Liquidación Definitiva, sino la Liquidación Complementaria que ahora se impugna. Y lo que explica tal proceder es que lo hizo el 27 de diciembre de 2023, fecha en la que aún no se había dictado la STS n.º 885/2025 .

"Así que, atendiendo a estas circunstancias, que son sustancialmente equivalentes a las que ya tuvimos que valorar al dictar la mencionada STS n.º 885/2025 , procede reiterar lo ya expuesto en esa sentencia y las que en ella se citan y, en consecuencia, debemos estimar parcialmente la pretensión de la recurrente y anular el acuerdo impugnado por las razones ya indicadas, en el sentido de que deberá dictarse directamente una liquidación definitiva de la RPA que se ajuste a los criterios del Acuerdo Interpretativo de 2019, tal y como fueron interpretados por esta Sala en las sentencias que venimos mencionando, desestimándose el recurso en todo lo demás."

QUINTO. Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA, habiéndose estimado en parte el recurso, no procede hacer concreta condena de las costas del recurso, debiendo cada una de las partes abonar las causadas a su instancia y la comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.Rechazar la causa de inadmisibilidad.

Segundo.Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «SACYR S.A. y SACYR CONSTRUCCIÓN S.A.» contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2023, acuerdo que se anula por no estar ajustado al ordenamiento jurídico.

Tercero.Reconocer el derecho de las recurrentes a que por parte de la Administración se proceda a la determinación de la mencionada responsabilidad a que se refiere dicho Acuerdo, conforme a los criterios establecidos en las sentencias dictadas por esta Sala mencionadas en los precedentes fundamentos y, en lo no establecido en ellas, conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo Interpretativo de 2019, también citado, realizándose dicha liquidación con carácter definitivo, sin necesidad de más demora en la determinación de la RPA, desestimando el recurso en el resto de los pedimentos de la demanda.

Cuarto.No procede hacer expresa condena en cuanto a las costas del proceso.

Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.