Última revisión
30/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 314/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 640/2024 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
Nº de sentencia: 314/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100084
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1209
Núm. Roj: STS 1209:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/03/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 640/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 640/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 12 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 640/2024, interpuesto por el procurador don José Noguera Chaparro, en nombre y representación de don Luis Alberto, bajo la dirección letrada de doña Daria Kvasnevska Zadorozhnya, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2024 por el que se acordó la continuación en vía judicial del procedimiento para su extradición pasiva, solicitado por las autoridades de Ucrania.
Ha intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano.
Antecedentes
Mediante otrosí, interesó que: «[...] se tengan por solicitadas las medidas
Por auto de fecha 15 de octubre de 2024, la Sala acordó: «No ha lugar a la adopción de la medida cautelarísima solicitada por la representación procesal de D. Luis Alberto en la pieza dimanante del recurso contencioso-administrativo n.º 640/2024, debiendo continuar la sustanciación del incidente cautelar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131 de la LJCA. Sin costas.»
Por diligencia de ordenación de esta Sala y Sección, de fecha 17 de octubre de 2024, se acordó abrir pieza separada de medida cautelar y se dio traslado al Abogado del Estado para alegaciones.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2024 la Sala acordó: «Denegar la medida cautelar de suspensión solicitada por la representación procesal de D. Luis Alberto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado en la pieza principal de que trae causa este incidente. Sin costas.»
«...dicte la Sentencia por la que se declare nulo de pleno derecho o subsidiariamente, anulable en virtud de lo previsto por los arts. 47.1 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los términos expuestos en los fundamentos de la presente demanda a fin de poder salvaguardar los derechos constitucionales, inherentes al procedimiento, con carácter previo a la decisión del Consejo de Ministros de acordar la continuación o no, en vía judicial, de la reclamación extradicional de D. Luis Alberto. »
En el mismo escrito, fijó la cuantía del presente recurso en indeterminada.
Fundamentos
D. Luis Alberto interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 16 de julio de 2024, mediante el cual se acuerda la continuación en la vía judicial del procedimiento de Extradición Pasiva llevado en relación con la entrega de don Luis Alberto a las autoridades de Ucrania.
Según se expone en el Acuerdo recurrido, el expediente se inició el día 20 de junio de 2024, fecha en la que se recibió en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, escrito de la Fiscalía General de Ucrania de fecha 20 de junio de 2024, en el que solicita la extradición del reclamado, junto con la documentación extradicional. Con fecha 29 de mayo de 2024, el reclamado fue detenido en Barcelona con fines de extradición. El Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de la Audiencia Nacional dictó Auto de prisión provisional el día 30 de mayo de 2024 en expediente gubernativo núm. 37/2024.
El reclamado, Luis Alberto, es de nacionalidad ucraniana, nacido el NUM000 de 1989 en Yakutsk, Rusia. Dicho reclamado se encuentra en prisión provisional por esta causa de extradición y en el plazo legal para adoptar el acuerdo gubernativo de continuación en vía judicial del procedimiento de extradición vencía el 29 de julio de 2024.
La Orden Internacional de detención, de fecha 31 de agosto de 2022, fue emitida por el Tribunal del distrito de Holosiivskyi de la ciudad de Kyiv, Ucrania, para enjuiciamiento, incluyendo relato de hechos, textos legales aplicables y datos identificativos del reclamado.
Los hechos presuntamente cometidos que fundamentan la solicitud de extradición son los siguientes:
«En Ucrania, entre agosto de 2021 y febrero de 2022, el reclamado, actuando junto con Ariadna. y un grupo de personas no identificadas, mediante conspiración previa y engaño, a través de la celebración de acuerdos y contratos, se apoderó fraudulentamente de las mercancías de la Sociedad Anónima
Se considera por la autoridad ucraniana que los hechos descritos constituyen un presunto delito de apropiación indebida de bienes ajenos mediante engaño, cometido mediante conspiración previa de un grupo organizado, a una escala particularmente grande, por importes especialmente elevados, regulado en el artículo 190.4 del Código Penal ucraniano que se corresponden, sin perjuicio de su ulterior calificación judicial, con un delito de estafa conforme al artículo 248 del Código Penal español.
Se considera que los hechos conforme a la tipificación formulada son fundamento suficiente para elevar propuesta de continuación del procedimiento de extradición en vía judicial.
En su escrito de demanda, la parte actora comienza su alegato relatando que don Luis Alberto, de nacionalidad ucraniana, ha sido detenido en Barcelona el día 31 de mayo de 2024, y que desde este momento permanece en el Centro Penitenciario Brians I. Asimismo, a efectos del presente recurso se hace constar que es titular de la protección temporal de desplazados por la Guerra en Ucrania otorgada al mismo por parte de España, en virtud de la Directiva 2001/55 /CE, del Consejo, de 20 de julio de 2001, junto a su esposa y sus dos hijos menores de edad. La vigencia de dicha protección ha sido prorrogada por la Orden INT/169/2024, de 26 de febrero, hasta el día 4 de marzo de 2025, habiendo renovado la documentación acreditativa de la misma en fecha 30 de abril de 2024.
El día 12 de noviembre de 2024 se ha celebrado la vista extradicional en virtud del art. 15 de la Ley de Extradición Pasiva, acordando la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acceder en la fase jurisdiccional a la entrega del reclamado a las autoridades ucranianas. A efectos acreditativos aporta el Auto nº 00587/2024, de fecha 15 de noviembre de 2024, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
En su demanda, la parte actora insiste en la improcedencia de lo acordado por la Audiencia Nacional y la necesidad de que por esta Sala se exprese la disconformidad con lo resuelto por aquel Tribunal sobre la base de la doctrina establecida en diversas sentencias relativas a la protección temporal de la que gozan los ciudadanos ucranianos y a la aplicación expresa del principio de
Invoca, además, la nulidad del art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPAC con respecto al acuerdo del Consejo de Ministros que acuerda la continuación en vía judicial de la reclamación extradicional solicitada. Considera esta parte aplicable el art. 47.1.a) y 47.1.e), ya que la falta de respuesta de la Administración a sus alegaciones sobre la no devolución supone incurrir en esas causas de nulidad.
Para finalizar la argumentación indica que, con independencia del carácter instrumental que en ocasiones se le quiere dar a la primera fase administrativa en los procedimientos de extradición y la jurisprudencia dictada al respecto, ello no debiere obstar para que la Administración vele por el cumplimiento de las normativas previstas para los procedimientos administrativos y los derechos fundamentales que infieren en el mismos.
Frente a la alegación del demandante del principio de
En concreto, el artículo 19 de la Ley de asilo, al regular los efectos de la presentación de la solicitud, dice expresamente que la solicitud de protección suspenderá, hasta la decisión definitiva, la ejecución del fallo de cualquier proceso de extradición de la persona interesada que se halle pendiente. A tal fin, la solicitud será comunicada inmediatamente al órgano judicial o al órgano gubernativo ante el que en ese momento tuviera lugar el correspondiente proceso, y el art 4.8 de la Ley 4/1985, de Extradición Pasiva establece de forma inequívoca que no se concederá la extradición «(...) 8. Cuando a la persona reclamada le hubiere sido reconocida la condición de asilado. El no reconocimiento de la condición de asilado, cualquiera que sea su causa, no impedirá la denegación de la extradición por cualquiera de las causas previstas en esta Ley».
Considera que el caso de autos es un supuesto distinto, pues no consta que el recurrente haya solicitado asilo, sino que el recurrente es titular de la protección temporal de desplazados por la Guerra en Ucrania, y nos encontramos en la primera fase administrativa, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, y cumpliéndose las formalidades pertinentes, procede la continuación del procedimiento a la fase judicial.
Debe ser rechazada la alegación del recurrente en el sentido de tratar equiparar la protección temporal de los desplazados ucranianos por razones humanitarias amparada en la Decisión de Ejecución (UE) 2024/1836 del Consejo 25 de junio de 2024, con la protección de asilo o de protección internacional regulada en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Así, el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 587/2024 de 14-11-2024, declara expresamente que la protección temporal introducida por la Decisión de Ejecución (UE) 2024/1836 del Consejo de 25 de junio de 2024 por la que se prorroga la protección temporal introducida por la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55 /CE, no equipara a sus beneficiarios con los refugiados a los que se reconoce el derecho de asilo y, por lo tanto, no se opone a la eventual solicitud de extradición como aquí acontece.
Por otro lado, también destaca que incluso si se estuviese tramitando una solicitud de asilo o de protección subsidiaria del reclamado, dicha circunstancia tampoco impediría la adopción del correspondiente acuerdo de entrega a las autoridades de Ucrania, sino sólo la suspensión de la ejecución o materialización de la entrega hasta la resolución definitiva del expediente de asilo, tal y como se deriva de los artículos 18.1.d) y 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Por las razones expuestas, interesa la desestimación del recurso.
El marco normativo viene dado por la Ley 4/1985 de Extradición pasiva que, en lo que aquí interesa, establece:
«[...]
1. Cuando la solicitud se hubiera formulado por vía diplomática, el Ministerio de Asuntos Exteriores remitirá al de Justicia la solicitud de extradición con expresión de la fecha en que se hubiere recibido.
2. El Ministerio de Justicia, atendidas las circunstancias de la solicitud y cuando el reclamado no estuviera ya detenido preventivamente, podrá interesar del Ministerio del Interior que proceda a la detención de la persona reclamada y la ponga a disposición del Juzgado Central de Instrucción de guardia, y remitirá a este Juez información bastante acerca de la demanda de extradición.
Puesto a disposición judicial el reclamado y a la vista de la información recibida, el Juez podrá acordar la prisión provisional del detenido.
3. El Ministerio de Justicia, en un plazo máximo de ocho días, computados desde el siguiente al de la recepción de la solicitud, o en su caso, de los justificantes, aclaraciones o traducciones por él reclamados, elevará al Gobierno propuesta motivada sobre si ha lugar o no a continuar en vía judicial del procedimiento de extradición en base a los artículos 2.º a 5.º de esta Ley.
4. El Gobierno adoptará su decisión dentro del plazo de quince días, contados desde la elevación de la propuesta por el Ministerio de Justicia. Transcurrido este plazo sin que el Gobierno haya adoptado resolución, el Ministerio de Justicia lo hará en su nombre, dentro de los tres días siguientes a la expiración del mismo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 de este artículo.
5. Cuando el acuerdo fuere denegatorio se pondrá en conocimiento del Estado requirente. Si el reclamado estuviere en prisión, se notificará al Juez que la hubiere decretado para que acuerde su libertad.
[...]
Si el Gobierno acordare la continuación del procedimiento en vía judicial remitirá el expediente al Juzgado Central de Instrucción, y si el reclamado no estuviere en prisión, el Ministerio de Justicia oficiará también al Ministerio del Interior para que se practique la detención, se redacte el oportuno atestado y en el plazo de veinticuatro horas siguientes se ponga al detenido, con los documentos, efectos o dinero que le hubieren sido ocupados, a disposición de la misma autoridad judicial.
1. Acordada la continuación del procedimiento en vía judicial, el Juez, a cuya disposición estuviere el reclamado, ordenará la inmediata comparecencia de éste, quien deberá hacerlo asistido de Abogado y, en su caso, de intérprete. Se citará siempre al Ministerio Fiscal.
2. Identificado el detenido, el Juez le invitará a que manifieste, con expresión de sus razones, si consiente en la extradición o intenta oponerse a ella; si consintiera y no se suscitaran obstáculos legales que a ello se opongan, el Juez podrá acceder, desde luego, a la demanda de extradición. En otro caso adoptará la resolución que proceda, bien ordenando la libertad del detenido o bien elevando su detención a prisión, si antes no hubiera decretado ésta, con o sin fianza u otras medidas previstas en el apartado 3 del artículo 8.º, a resultas del procedimiento subsiguiente, a cuyo fin acordará elevar lo actuado a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
3. Las resoluciones anteriores adoptarán la forma de auto, que se dictará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comparecencia y del que se dará traslado inmediato al Ministerio de Justicia. Contra este auto sólo procederá el recurso de reforma por los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
4. El Juez, de oficio, a instancia del Fiscal o del reclamado, podrá acordar que se complete la información aportada con los datos necesarios referentes a la identidad del reclamado y a los supuestos de hecho y de derecho justificativos de la solicitud de extradición, pudiendo señalar un plazo que en ningún caso excederá de treinta días. Las resoluciones del Juez, en esta materia, serán recurribles conforme a lo establecido en el apartado anterior.
1. Recibido el expediente, el Tribunal lo pondrá de manifiesto en Secretaría al Fiscal y al Abogado defensor por plazo sucesivo de tres días, y podrá reclamar, a petición de cualquiera de ambos o de oficio, los antecedentes que juzgue convenientes en relación con el artículo siguiente, sin que contra la resolución del Tribunal sobre este extremo quepa recurso alguno.
2. Si el reclamado de extradición no tuviera defensor se le nombrará de oficio antes de ponerle de manifiesto el expediente.
1. Dentro de los quince días siguientes al período de instrucción, se señalará la vista que tendrá lugar con intervención del Fiscal, del reclamado de extradición asistido, si fuera necesario, de intérprete, y del Abogado defensor. En la vista podrá intervenir, y a tal efecto será citado el representante del Estado requirente cuando así lo hubiere solicitado y el Tribunal lo acuerde atendido el principio de reciprocidad, a cuyo fin reclamará, en su caso, la garantía necesaria a través del Ministerio de Justicia.
2. El reclamado prestará declaración durante la vista, pero solamente se admitirá y practicará la prueba que verse sobre extremos relacionados con las condiciones exigidas por el Tratado aplicable o por esta Ley.
1. El Tribunal, resolverá, por auto motivado, en el plazo improrrogable de los tres días siguientes a la vista, sobre la procedencia de la extradición, y, al propio tiempo, sobre si ha lugar a la entrega al Estado requirente de los valores, objetos o dinero que hubiesen sido ocupados al reclamado.
2. Contra este auto sólo cabrá recurso de súplica, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y sin que pueda ser designado ponente ninguno de los Magistrados que dictaren el auto suplicado.
[...]
1. Si el Tribunal dictare auto declarando procedente la extradición, librará sin dilación testimonio del mismo al Ministerio de Justicia. El Gobierno decidirá la entrega de la persona reclamada o denegará la extradición de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 6.º.
Asimismo, el Tribunal notificará las indicaciones que, de oficio o a instancia del representante diplomático, estime pertinente formular para la entrega de la persona reclamada, así como del tiempo en que ésta fue privada de libertad a fines de extradición, que quedará condicionada a que se compute como período de cumplimiento de condena.
2. Acordada la entrega de la persona requerida de extradición, el Ministerio de Justicia lo comunicará al de Asuntos Exteriores para su notificación a la representación diplomática del país que formuló la demanda de extradición. Dicho acuerdo será comunicado asimismo a la persona requerida de extradición.
3. Si el Gobierno denegare la extradición de conformidad con el párrafo segundo del artículo 6.º, el Ministerio de Justicia lo comunicará al Tribunal para que acuerde la puesta en libertad de la persona reclamada, sin perjuicio de su posible expulsión de España, de conformidad con la legislación de extranjeros. Igualmente, lo comunicará al de Asuntos Exteriores para su notificación a la representación diplomática que formuló la demanda de extradición.»
Nuestra jurisprudencia, partiendo del marco normativo que se acaba de exponer, sostiene la naturaleza mixta, administrativa y judicial, del procedimiento de extradición pasiva en el que se pueden distinguir tres fases, perfectamente delimitadas en la ley: la primera (arts. 7 a 11 LEP), de naturaleza gubernativa, tiene la finalidad de iniciar el procedimiento de extradición, respondiendo así a la solicitud deducida por el país extranjero que corresponda, y de decidir si ha lugar, o no, a continuar el procedimiento en vía judicial; la segunda es la fase judicial (arts. 12 a 18 LEP) en la que no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la extradición del sujeto afectado; y la tercera fase -contemplada en el art. 18, en relación al art. 6 LEP- se concreta en la actuación del Gobierno, una vez que se le ha comunicado el auto del Tribunal declarando procedente la extradición, decidiendo la entrega de la persona reclamada o acordando su denegación por alguna de las razones específicamente previstas en el párrafo segundo del art. 6 LEP, esto es, «[A]tendiendo al principio de reciprocidad, o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España».
En lo que a la primera fase respecta, que es la aquí recurrida, su finalidad es permitir el inicio del procedimiento y decidir sobre su continuidad en la fase jurisdiccional, lo cual delimita su naturaleza, como viene reiterando esta Sala, en las SSTS de 2 de febrero de 2010 (recurso de casación: 255/2009) y de 22 de septiembre de 2014 (recurso núm. 419/2013) al declarar que:
«[...] se trata de una decisión administrativa, con los efectos que antes se han indicado para la continuación del procedimiento, a la vista de los requisitos establecidos en los referidos arts. 2 a 5 de la Ley, pero sin que ello suponga una resolución administrativa sobre la concurrencia de los mismos ni menos aún vincule o condicione la valoración que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional, el cual decide de forma originaria sobre la concurrencia de los requisitos en cuestión y no revisando la apreciación que haya podido llevar a cabo la Administración en la fase inicial del procedimiento».
De modo que, como señala la sentencia de 16 de marzo de 2015, esta decisión no puede asumir un control sustantivo de los requisitos previstos en la Ley para conceder o denegar la extradición, reservado a la fase judicial posterior, pero indudablemente tiene un contenido positivo que, aunque limitado, abarca el control de las formalidades extrínsecas de la solicitud de extradición formulada por otro Estado, en donde se incluye, entre otros, la comprobación de dicha solicitud se formule por el conducto y la autoridad correspondiente y vaya acompañada de la documentación prevista en la Ley 4/1985, de 21 de marzo de Extradición Pasiva y, en su caso, en los Tratados bilaterales o multilaterales suscritos por España con el país solicitante de la extradición.
Ha de concluirse de lo expuesto, que esa primera fase, que concluye con la decisión del Consejo de Ministros sobre la continuidad del procedimiento en su fase jurisdiccional, tiene sustantividad propia y es susceptible de ser impugnada de manera autónoma.
Pero también es conforme con nuestra doctrina jurisprudencial que el control sustantivo de los requisitos para conceder o denegar la extradición corresponde en exclusiva a la jurisdicción penal, correspondiendo al Consejo de Ministros, en la primera fase, solamente el control de las formalidades extrínsecas de la solicitud de extradición formulada por otro Estado y, en la tercera y última fase, exclusivamente la ejecución o cumplimiento de la decisión sobre la entrega adoptada por la jurisdicción, decisión que será vinculante para el Consejo de Ministros cuando sea negativa, esto es, cuando el tribunal deniegue la extradición, no siéndolo, cuando sea positiva, supuesto en el que, acordada la extradición por la jurisdicción penal, el Gobierno puede denegar la entrega en el ejercicio de la soberanía nacional por las razones indicadas en el art. 6 de la LEP. Es decir, de conformidad con nuestra jurisprudencia, cuando el Gobierno accede a la entrega de la persona reclamada tras ser autorizada la extradición por la jurisdicción penal, no decide sobre la extradición, sino que se limita a no ejercer las potestades discrecionales y excepcionales que le confiere el citado precepto y, en definitiva, a ejecutar la decisión judicial de extradición; y cuando, en el ejercicio de la soberanía nacional, decide no acceder a la entrega previamente autorizada por la jurisdicción penal, tampoco revisa esta decisión ya que las razones que, en ejercicio de su potestad discrecional, le permiten apartarse de la decisión judicial de extradición no guardan relación con la legalidad de dicha decisión jurisdiccional, sino con los supuestos excepcionales que se mencionan en el art. 6 LEP.
De todo ello se sigue que la potestad revisora de esta Sala al examinar la legalidad de la decisión del Gobierno no puede extenderse al examen de la legalidad de la decisión de extradición adoptada por la jurisdicción penal, tras examinar el cumplimiento de sus requisitos y garantías, decisión que no constituye objeto del recurso contencioso administrativo. Lo explica en claros términos nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2018, rec. 347/2017:
«Lo que ahora interesa, a los efectos del debate que se suscita en este proceso, es determinar el ámbito competencial que se confieren a los Tribunales de lo Contencioso en el examen de legalidad de esa última fase del procedimiento de extradición, de la decisión del Consejo de Ministros declarando que no procede denegar la entrega del extraditado, pese a la legalidad de la misma declarada en vía jurisdiccional. Y en este sentido se ha declarado que esa decisión, en cuanto que constitutiva de un típico acto de soberanía y su naturaleza de acto político, la potestad revisora queda limitada, según tenemos declarado reiteradamente, estando excluida del control jurisdiccional en cuanto al fondo, porque sólo podrá ser objeto de revisión en sede contenciosa el control de los elementos reglados y la salvaguarda de los derechos fundamentales, de conformidad con la regla general establecida en el artículo 2.a) de nuestra Ley Jurisdiccional. De tal forma que, como se declara en la sentencia de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013, 4073) (recurso de casación 494/2012), Y esto último es lo que, en definitiva, pretende la parte recurrente, que esta Sala revise la legalidad de la decisión de extradición adoptada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Efectivamente, en el auto 587/2024, de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, dictado por la sección tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se aborda la cuestión alegada en este proceso por la parte actora, esto es, sobre la incidencia de la protección temporal de que goza el recurrente por ser nacional ucraniano frente al procedimiento de extradición. Dice así el auto de la Audiencia Nacional en su fundamento jurídico octavo: Esta protección, como decimos en el Auto del Pleno nº 9/2024 de 20.02.2024, no equipara a los beneficiarios de la protección temporal con los refugiados a los que se reconoce el derecho de asilo y como dice el apartado (18) del Preámbulo de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382, Según se ha expuesto anteriormente, la demanda cuestiona esta argumentación y pretende que por esta Sala se llegue a conclusiones diferentes de las expresadas por la Audiencia Nacional. Tal pretensión no puede ser analizada por esta Sala, pues supondría atribuirse facultades revisoras de decisiones de la jurisdicción penal y, en definitiva, incurrir en exceso de jurisdicción. Respecto de la decisión adoptada por el Gobierno en la primera fase, que es frente a la que ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo, la parte actora no opone ninguna tacha al control efectuado sobre las formalidades extrínsecas de la solicitud de extradición, limitándose a señalar que la Administración no ha dado respuesta a su alegación sobre la improcedencia de la entrega por razón de la protección temporal de la que goza. Al respecto conviene recordar lo ya señalado anteriormente. La Administración en esta primera fase no puede realizar un pronunciamiento sobre el fondo, ya que tal pronunciamiento corresponde a la jurisdicción penal en la segunda fase de naturaleza judicial, de suerte que la omisión denunciada no ha provocado ninguna indefensión al recurrente, quien, por otra parte, ha reiterado esa alegación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y ha obtenido la respuesta a la que antes nos hemos referido A la vista de lo razonado en los precedentes Fundamentos, procede desestimar el presente recurso, así como confirmar el Acuerdo impugnado por ser conforme a Derecho. Y, en consecuencia, dada la desestimación del recurso contencioso y conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que pudieran excluirlas. No obstante, haciendo uso de la facultad de moderación prevista en el apartado 4 de dicho precepto disponemos que dicha imposición solo alcance, por todos los conceptos acreditados por la parte demandada, a la cantidad máxima de 4.000 euros, más el IVA si procediere, a la vista de la índole del asunto, la cuantía litigiosa y las actuaciones procesales desarrolladas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
