PRIMERO.- Acto administrativo impugnado.
El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación procesal de D. ª Verónica frente al acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de octubre de 2024, por el que se deniega su solicitud de indulto.
Son relevantes los siguientes hechos, que se extraen del expediente administrativo:
- En fecha 23 de mayo de 2023 la Sra. Verónica presentó solicitud de indulto total de las penas impuestas por sentencia de 7 de abril de 2022 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, dictada en Procedimiento Abreviado 279/2021, (rectificada en un error material por auto de 21 de abril de 2022) como autora penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 en relación con el artículo 74, ambos, del Código Penal, en concurso de normas del artículo 8.1 del Código Penal con un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del Código Penal, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, así como de un delito de acoso previsto y penado en el artículo 172.ter.1,1º y 2º y 2 del Código Penal. Las penas fueron las siguientes:
1) Por el concurso, la pena de diez meses y veinte días de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Por el delito de acoso, a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de acercarse a D. Gonzalo a una distancia inferior a 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentren, así como de comunicarse con él por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de un año.
Solicitó la condenada la suspensión de la condena, que le fue denegada por auto de 15 de julio de 2022 del Juzgado sentenciador. Planteado recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, desestimó el recurso mediante auto de fecha 21 de octubre de 2022.
- Consta acta de comparecencia de las víctimas en las que no se oponen a la concesión del indulto.
- Queda unido informe de conducta emitido por la Comisaría de Policía Nacional de Badajoz, remitido a la Delegación del Gobierno de Extremadura, en el que se participa que, consultadas las Bases de Datos de la Dirección General de la Policía, «la filiada carece de antecedentes Policiales y denuncias en su contra».
La Comandancia de Badajoz de la Guardia Civil participó, en relación con el informe de conducta, que «lo solicitado por ese Órgano Judicial no guarda relación con el fichero INTPOL puesto que dicha solicitud se ajusta a la Ley 68/1980 de 1 de abril sobre expedición de certificaciones e informes de conducta ciudadana».
E hizo constar que a la interesada no le constaban detenciones y antecedentes delictivos, reseñándose únicamente la ejecutoria a la que dio lugar la condena en la causa antes citada.
La Delegación del Gobierno en Extremadura emitió el siguiente informe:
«1.- Examinados los datos que obran en poder de esta Delegación del Gobierno y los proporcionados por la Dirección General de la Policía Nacional y de la Guardia Civil, así como por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, se informa que le constan los antecedentes que, en su caso, se adjuntan: sanciones administrativas, antecedentes policiales y/o antecedentes penales.
2.- Se significa que no es posible proporcionar datos sobre infracciones y sanciones tributarias, por no tener conocimiento de ellas en esta Delegación del Gobierno y no poder ampararse la cesión en ninguno de los supuestos del artículo 95.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
3.- Por último, y no pudiendo esta Delegación del Gobierno ni las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de ella dependientes, investigar sobre la conducta de ningún particular fuera de los supuestos en que la misma sea constitutiva de ilícitos penales o administrativos (cfr.: artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y 4 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana ), de los que queda constancia en la relación de antecedentes y sanciones referidos en el número 1, se ha de limitar a informar que no le constan antecedentes en el comportamiento público del penado.».
- El informe del Ministerio Fiscal fue favorable a la concesión de indulto parcial «por la vía de sustitución de la pena de prisión impuesta por otra menos gravosa»y se basaba en «... la fecha de comisión del delito, que con posterioridad no hay condena ninguna, que no existen informes desfavorables de conducta ni detenciones posteriores...»
Por último, el Juez sentenciador emitió informe favorable al indulto parcial, en igual sentido que el Ministerio Fiscal, en los siguientes términos:
«(...) aunque es cierto que la penada contaba con antecedentes penales que le impidieron acceder al beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, no hay que perder de vista que los hechos por los que fue condenada en todas las ocasiones se circunscriben a un periodo de tiempo muy concreto, sin que desde entonces conste que haya vuelto a incurrir en conductas de esta naturaleza, siendo así que los perjudicados no se oponen a la concesión del indulto; ello, unido a que no presenta otras conductas que hayan sido susceptibles de condenas por delitos de otra naturaleza o merecedoras de sanciones de otro tipo, lleva a considerar la procedencia de la concesión del indulto parcial mediante la sustitución la pena de prisión por otra menos gravosa».
SEGUNDO.- Alegaciones de la demanda y de la contestación.
En la demanda expone la parte actora los antecedentes del expediente de indulto, a que antes hemos hecho referencia.
Como motivo de impugnación alega la irregularidad de los informes preceptivos previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen las reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto. Así, señala, en cuanto a la documentación remitida por Policía Nacional y Guardia Civil, que sus informes se limitan únicamente a reseñar los antecedentes que les constan sobre D. ª Verónica, pero no se hace informe alguno sobre su conducta actual, circunstancias personales, laborales, familiares o sociales, ni entrevista personal con la misma, ni con allegados o personas de su entorno.
Alega, asimismo, la falta de motivación del acuerdo recurrido, con vulneración del derecho de igualdad y a la tutela judicial efectiva.
Invoca la recurrente la jurisprudencia de esta Sala Tercera sobre el contenido de los informes de conducta. Y solicita en el suplico, como pretensión principal, que se anule el acuerdo recurrido «y la retracción de las actuaciones hasta el momento anterior a recabar el informe de conducta de mi representada, a fin de que se emita el mismo en la forma exigida por la Ley...».
En su contestación a la demanda alega el Abogado del Estado que los actos de gracia no son reconducibles a la categoría común de actos administrativos, ni, por tanto, dentro de ella, a los actos discrecionales, no siéndoles aplicables los requisitos propios de los actos administrativos, entre ellos el de motivación, que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Desde la perspectiva del administrado no existe un derecho subjetivo al indulto, sino tan sólo a solicitarlo y a que se tramite en su caso por el procedimiento legalmente establecido, y se resuelva sin arbitrariedad. Invoca la jurisprudencia de esta Sala sobre el alcance del control jurisdiccional de los acuerdos de concesión o denegación de indulto.
Añade que obran en el expediente los distintos informes legalmente exigibles, por lo que, en definitiva, el Gobierno ha contado con suficientes elementos de juicio para garantizar el acierto de su decisión.
TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre el control judicial de los acuerdos denegatorios de indulto y los informes que deben emitirse en el procedimiento.
En nuestra jurisprudencia se viene señalando que los acuerdos denegatorios de la concesión de indulto constituyen actos graciables, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlables exclusivamente en cuanto a determinados elementos.
Así lo recordábamos en la STS núm. 1271/2021, de 27 de octubre, en la que, al respecto, decíamos: «Así se desprende de la doctrina establecida en casos similares en las sentencias de esta Sala de 28-5-2015, recurso 435/14 , 26-2-2016, recurso 833/2015 y 13-11-2015, recurso 921/2014 , en las que se hace referencia al abundante acervo jurisprudencial en orden al alcance de la revisión jurisdiccional de las decisiones de indulto, de las que sólo algunas se pronuncian sobre acuerdos de concesión de indulto (casaciones 166/2001, 26/2006, 68/2009, 165/2012 y 13/2013), siendo el resto, pronunciamientos sobre acuerdos denegatorios, tales como las de 30 de enero de 2014, casación 407/12; 15 de septiembre de 2014, casación 109/14; 14 de noviembre de 2014, casación 251/14; 28 de mayo de 2015, casación 435/14, y 13 de noviembre de 2015, casación 921/14, todas relativas a acuerdos denegatorios de indulto».
También en la citada STS núm. 1271/2021 hacíamos expresa alusión al alcance del control jurisdiccional en esta materia, señalando:
«Como se recoge en dichas sentencias, la doctrina puede condensarse en los siguientes parámetros: 1) El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo».
Y en cuanto al informe del Tribunal del artículo 25 de la Ley de Indulto, nos resulta oportuno recoger aquí el enunciado de dicho precepto:
«El Tribunal sentenciador hará constar en su informe, siendo posible, la edad, estado y profesión del penado, su fortuna si fuere conocida, sus méritos y antecedentes, si el penado fue con anterioridad procesado y condenado por otro delito, y si cumplió la pena impuesta o fue de ella indultado, por qué causa y en qué forma, las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito, el tiempo de prisión preventiva que hubiese sufrido durante la causa, la parte de la condena que hubiere cumplido, su conducta posterior a la ejecutoria, y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado, si hay o no parte ofendida, y si el indulto perjudica el derecho de tercero, y cualesquiera otros datos que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia».
Pues bien, tal como hemos razonado entre otras, en nuestra sentencia de 7 de julio de 2021, Rec. 169/2020, FJ 3. °:
«Finalmente, en cuanto a las deficiencias atribuidas al informe del Tribunal sentenciador, como hemos señalado en la citada sentencia de 16 de enero de 2020 , por referencia a la de 17 de febrero de 2010 , en relación con los informes del Ministerio Fiscal y del órgano jurisdiccional, como ya se señala en la citada sentencia, el artículo 25 de dicha Ley no exige preceptivamente la inclusión en el informe del Tribunal sentenciador de todos los datos que en dicho artículo se menciona, aludiendo el precepto a que dichas circunstancias se harán constar en el informe "siendo posible". Ha de añadir a lo anterior que, como al principio expusimos, la jurisprudencia de esta Sala considera que el contenido de dicho informe carece de carácter vinculante, y que la omisión de algún dato de los del artículo 25 de la Ley de Indulto supondría simplemente una irregularidad formal no invalidante que no habría de acarrear la anulación de la resolución, teniendo en cuenta en este caso, que tanto en el informe emitido por el Tribunal sentenciador con en el del Ministerio Fiscal, se atiende a la proporcionalidad entre la pena impuesta y el resultado lesivo, como fundamento del sentido negativo de los mismos, que resultan suficientemente fundados. Está misma doctrina la hemos reiterado en la reciente sentencia de 16 de abril de 2018 , al razonar que: "(...) el artículo 26 de la Ley del indulto no exige preceptivamente la inclusión, en el informe del Tribunal sentenciador, de todos los datos que en dicho artículo se mencionan. A lo que alude el precepto es que dichas circunstancias se harán constar en él informe "siendo posible".»
Además, el aporte de este informe debe ser completado con el resto de información que consta en el expediente como es la hoja histórico penal, la sentencia condenatoria y el informe del Ministerio Fiscal, y así lo hemos dicho, por ejemplo, en sentencia de 15 de junio de 2022, Recurso 274/2021, al dictar:
«Por otra parte, en relación a los informes que deben ser emitidos e incorporados al procedimiento antes de que el Gobierno se pronuncie sobre la solicitud de indulto, previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley de Indulto , conviene tener presente que, conforme a la doctrina sentada -entre otras- en la STS nº 68/2022, de 26 de enero (RCA 381/2020 ), para que los defectos de tramitación se consideren relevantes deberán realmente impedir que el órgano competente pueda disponer de la información necesaria para decidir sobre la oportunidad de la concesión del indulto a la vista de la evolución de la personalidad del condenado tras la imposición de la pena o, en su caso, sobre la conveniencia de la conmutación o condonación de ésta».
Tal y como señalamos en nuestra sentencia de 20 de septiembre de 2016 (Rec. 1507/2015) -y reiteramos en STS de 26 de enero de 2022 (Rec. 381/2020), «reducido el control jurisdiccional de los actos que se pronuncian sobre las peticiones del derecho de gracia, este Tribunal ha considerado que por tratarse de cuestiones que afectan al procedimiento, los vicios que se denuncien han de estar referidos a los supuestos de nulidad de pleno derecho que se contienen en el invocado artículo 62.1º.e) de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( art. 47.1.e) Ley 39/2015 ), que remite a la nulidad de pleno derecho los actos cuando se prescinda «total y absolutamente» del procedimiento establecido, con el alcance que se ha dado a tales conceptos jurídicos por la jurisprudencia; o bien, en otro caso, a los supuestos genéricos de anulabilidad del artículo 63 de la mencionada Ley de procedimiento ( art. 48 Ley 39/2015 ), que condiciona la declaración de ineficacia de los actos por otros defectos de procedimientos, a los supuestos en los que se ocasione indefensión o impida al acto alcanzar su fin. La interpretación de ambos preceptos se ha hecho por la jurisprudencia en sentido sustancialista, partiendo de que en nuestro Derecho las formas no tienen una finalidad en sí mismas, sino en cuanto son garantía de acierto para la Administración y de defensa de los derechos de los ciudadanos; lo cual ha llevado a declarar que cuando no se haya omitido de manera absoluta el procedimiento, solo aquellas omisiones que ciertamente resulten relevantes pueden comportar la ineficacia del acto por la vía de anulabilidad, doctrina que aplicada al caso de autos, la jurisprudencia citada lo remite a la emisión de los informes que se consideran relevantes para apreciar las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta para pronunciarse sobre el derecho de gracia solicitado.»
Y, singularmente, en cuanto a los informes de conducta exigidos en el artículo 24 de la Ley de Indulto, en nuestra reciente sentencia de 15 de marzo de 2023, Rec. 275/2022, recordando, asimismo, jurisprudencia anterior, hemos dicho lo siguiente:
«Mayores problemas suscita el argumento de la demanda sobre el informe de conducta que impone el artículo 24 de la Ley de Indulto , así como el debate suscitado sobre si el concreto informe que se emitió es acorde a lo exigido en el precepto, conforme se ha venido declarando por este Tribunal Supremo, y puede dar lugar a la anulación del acuerdo impugnado, como se suplica en la demanda. El debate viene propiciado porque, como se invoca por el Ministerio Fiscal, la jurisprudencia de esta Sala ha conferido una especial relevancia al mencionado informe.
Suscitado el debate en tales términos debemos comenzar por recordar que en el referido artículo 24 se dispone que el Ministerio de Justicia, que ha de tramitar el procedimiento de indulto con el previo informe del Tribunal sentenciador, exige que "Éste pedirá, a su vez, informe sobre la conducta del penado al Jefe del establecimiento en que aquél se halle cumpliendo la condena, o al Gobernador de la provincia de su residencia, si la pena no consistiese en la privación de libertad, y oirá después al Fiscal y a la parte ofendida si la hubiere.". De otra parte, en el caso de autos, ya dijimos anteriormente como dicho informe se solicitó, con expresa advertencia a la Delegación el Gobierno de que el informe debería hacer referencia, conforme impone el precepto, a la conducta del penado, dado que no se encontraba en un centro penitenciario. Ya hemos dicho anteriormente los términos en que se emitió el referido informe con la escueta referencia a los antecedentes policiales que obraban en los archivos de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Sentado lo anterior es oportuna la cita que se hace de nuestra sentencia 215/2022, de 21 de febrero, dictada en el recurso contencioso-administrativo 88/2021 , en la que, tras recordar el alcance de nuestra revisión jurisdiccional de las resoluciones sobre denegación de indultos y la relevancia de los defectos de forma, declaramos:
"... el informe de conducta es de indudable relevancia para que el órgano competente pueda disponer de la información necesaria para decidir sobre la oportunidad de la concesión del indulto a la vista de la evolución de la personalidad del condenado tras la imposición de la pena o, en su caso, sobre la conveniencia de la conmutación o condonación de ésta."
"Desde la otra perspectiva a la que se refieren las alegaciones del Ministerio Fiscal, nada permite concluir que no sea también relevante para decidir sobre la denegación o concesión del indulto, la audiencia de los perjudicados. No solo porque los artículos 15 , 24 y 25 de la Ley del Indulto llamen a ello al disponer, respectivamente, que "Serán condiciones tácitas de todo indulto: 1ª Que no cause perjuicio a tercera persona o no lastime sus derechos"; que se "oirá... a la parte ofendida si la hubiere"; y que "El Tribunal sentenciador hará constar en su informe, siendo posible, ... si hay o no parte ofendida, y si el indulto perjudica derecho de tercero...". Sino, además, porque aquella audiencia puede arrojar luz sobre otros extremos que dicha Ley ve necesarios en ese mismo artículo 25, como son la conducta del penado "posterior a la ejecutoria", "y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado". Audiencia de la que no vemos en el expediente que se haya dado posibilidad real a todos y cada uno de los perjudicados que son identificados en la misma sentencia penal condenatoria...».
En aplicación de la mencionada doctrina habíamos declarado en la sentencia 68/2022, de 26 de enero, en relación con las deficiencias del mencionado informe, «... Esos informes, además, se han limitado, en esencia, a dejar constancia de los antecedentes relativos al penado, pero sin efectuar una auténtica valoración de la conducta del penado posterior a la pena cuyo indulto se solicita (valoración que, por otra parte, hubiera sido difícil en esas circunstancias, al residir el penado en otra Comunidad Autónoma). Y a ello hay que añadir que el Secretario General de la Delegación del Gobierno en Aragón simplemente reenvió esos informes al Juzgado requirente, sin incorporar valoración alguna sobre la conducta del penado.
"Esa defectuosa tramitación del informe de conducta ha determinado que, a su vez, el informe del Tribunal sentenciador no haya podido valorar todos los datos necesarios para cumplir su fin, por lo que éste debe ser considerado insuficiente.
"La consecuencia de lo anterior es que, en realidad, en este caso no puede entenderse debidamente observado el procedimiento establecido en punto a los informes indicados, que son de indudable relevancia para que el órgano competente pueda disponer de la información necesaria para decidir sobre la oportunidad de la concesión del indulto a la vista de la evolución de la personalidad del condenado tras la imposición de la pena o, en su caso, sobre la conveniencia de la conmutación o condonación de ésta.
"Por tanto, acogiendo las alegaciones que al respecto se han efectuado por el demandante y -en parte- por el Ministerio Fiscal, concluimos que concurre infracción de los artículos 24 y 25 de la Ley de Indulto de 18 de junio de 1870 , lo que determina la anulabilidad del acuerdo impugnado y la retroacción de las actuaciones para que se emitan los preceptivos informes indicados en aquellos artículos en la forma exigida y adecuada para el cumplimiento del fin perseguido por la Ley y, después, y a resultas de lo anterior, se proceda a adoptar por el órgano competente, con libertad de criterio, la decisión que proceda sobre la solicitud de indulto».
Igualmente, en nuestra sentencia 1080/22, de 21 de julio, dictada en el recurso 87/2022, y pese a ser limitados los efectos de las omisiones formales para decretar la nulidad de los actos administrativos, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, llegábamos a las conclusiones siguientes:
«No ha existido, en consecuencia, la actividad de averiguación y comprobación a la que debe responder el contenido del referido informe por lo que resulta manifiestamente insuficiente a los efectos perseguidos de propiciar que la decisión sobre la concesión o denegación del indulto se adopte con pleno y cierto conocimiento de la conducta del interesado/penado, atendiendo a sus circunstancias personales, familiares, laborales y sociales, más aún si, como sucede en este caso, existe un considerable periodo de tiempo entre la comisión del hecho delictivo (2008), la condena por sentencia (2017) e incluso la decisión (2021) sobre el indulto solicitado, que justifica la relevancia del referido informe.
"El informe de conducta no puede estimarse válidamente sustituido por la mera información extraída sin más de las bases de datos de la Policía Nacional, Guardia Civil y Mossos d'Esquadra, en la que se limitan a reflejar los antecedentes policiales del peticionario de indulto sin valoración ni comprobación sobre sus circunstancias personales y limitando las de justicia, equidad o conveniencia de la concesión o no del indulto, lo que lo viene a convertir en manifiestamente insuficiente y, por ello, nulo a los efectos pretendidos conforme a la doctrina jurisprudencial citada y por infracción del artículo 24 de la Ley de Indulto , procediendo declarar la anulación del acuerdo del Consejo de Ministros que se impugna y ordenar la retroacción del procedimiento al momento de recabar el informe preceptivo a que se hace referencia, para que, una vez evacuado en debida forma, el Consejo de Ministros proceda a dictar con libertad de criterio la decisión que proceda.».
De lo expuesto debe concluirse que la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene limitando los efectos de las irregularidades del procedimiento de tal forma que, sólo cuando haya habido una omisión total y absoluta del mismo, se declarará la nulidad de pleno derecho del acto, ya que, en otro caso, los defectos formales solo ocasionaran su anulabilidad cuando dicha irregularidad haya ocasionado indefensión o impida al acto producir su fin. Así cabe concluirlo de lo establecido para las causas de nulidad o anulabilidad en los artículos 47.1 e), en relación con el 48, de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Ahora bien, también cabe concluir de esa jurisprudencia que, si bien un informe sobre la conducta del condenado que incurra en irregularidad no comporta necesariamente la nulidad al no haberse omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, es lo cierto que cuando se sustrae al órgano que debe pronunciarse sobre la petición de indulto el informe sobre la conducta del solicitante tras la condena, como se impone en el artículo 24 de la Ley de Indulto, se está privando a dicho órgano de valorar una circunstancia esencial para examinar las razones de justicia, equidad o utilidad pública a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Indulto para pronunciarse sobre dicha petición. Y esa circunstancia debe estimarse que comporta la indefensión del condenado en la tramitación del procedimiento que, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, hace anulable el acto, porque, en definitiva, impide que se valoren las condiciones que se imponen para pronunciarse sobre su petición.
CUARTO.- Informes emitidos en el supuesto enjuiciado y conclusión.
Como se ha expuesto con anterioridad, en los informes emitidos en el expediente por la Delegación del Gobierno, Policía Nacional y Guardia Civil no consta dato alguno sobre la conducta de la peticionaria de indulto, en los términos en que ese concepto viene siendo interpretado por esta Sala. Con ello se ha impedido al órgano que ha de decidir conocer y valorar todos aquellos datos que le permitan apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen la concesión del indulto.
Nos remitimos en este sentido a la jurisprudencia de esta Sala Tercera, y a las distintas sentencias que sobre este extremo se han pronunciado, y que en parte han sido antes trascritas.
Por todo ello, procede estimar la demanda, al concurrir la infracción de los artículos 24 y 25 de la Ley de Indulto de 18 de junio de 1870, lo que determina la anulabilidad del acuerdo impugnado y la retroacción de las actuaciones para que se emitan los preceptivos informes indicados en aquellos artículos en la forma exigida y adecuada para el cumplimiento del fin perseguido por la Ley y, después, y a resultas de lo anterior, se proceda a adoptar por el órgano competente, con libertad de criterio, la decisión que proceda sobre la solicitud de indulto.
QUINTO.- Costas procesales.
En virtud de lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer las costas a la Administración demandada, con el límite máximo de cuatro mil euros (4.000 €) por todos los conceptos, más IVA si procediere.