Última revisión
04/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 447/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 746/2024 de 15 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
Nº de sentencia: 447/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100119
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1593
Núm. Roj: STS 1593:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/04/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 746/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 746/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, presidente
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Concepción García Vicario
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 15 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 746/2024 interpuesto por D.ª Lidia y D. Carlos Manuel, representados por el procurador D. Samuel Domínguez Tejada, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Rodríguez Segura, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de octubre de 2024 por el que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración y se estima parcialmente la solicitud de indemnización por los daños causados por fallecimiento de familiar.
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de esta Sala y Sección, de fecha 15 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
Se impugna en este recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D.ª Lidia y D. Carlos Manuel el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de octubre de 2024 por el que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración y se estima parcialmente la solicitud de indemnización instada por los recurrentes por los daños causados por fallecimiento en acto de servicio de su padre D. Diego.
En lo que ahora importa, conviene reproducir el Fundamento Quinto y el Fallo del acuerdo impugnado, que establecen:
«V.- A tal respecto, resulta evidente que el sistema de responsabilidad de la Administración por lesiones personales permanentes o por fallecimiento nunca puede producir el total resarcimiento de los daños irrogados, dado que la vida y la integridad corporal son bienes cuyo valor no es reducible a dinero, por lo que resulta imposible, pues, lograr la indemnidad de quienes sufren tales perjuicios personales y sin embargo, esta circunstancia no exime a la Administración de su deber de pagar una suma determinada (cuando le sea imputable el daño causado por sus servicios), pero tal indemnización no será sino una compensación que ayude a sobrellevar las penalidades sufridas.
Esta y no otra es la finalidad de la generalidad de las pensiones públicas y su diferencia fundamental, por tanto, no radica en que la indemnización resarza y la pensión no, sino en que una y otra obedecen a causas diferentes, y así lo ha puesto de manifiesto repetidamente el Consejo de Estado.
El Tribunal Supremo ha estimado adecuado en análogos supuestos acudir, como criterio meramente orientativo, al sistema de valoración de daños personales en el seguro de responsabilidad civil por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal ocasionados por vehículos a motor.
Dicho lo cual, es evidente que a la vista de la fecha del óbito -2 de noviembre de 1983- no resultaría de aplicación la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, toda vez que de acuerdo con su Disposición transitoria, el nuevo sistema de valoración se aplicara únicamente a las consecuencias de los accidentes ocurridos a partir de la entrada en vigor de la Ley 35/2015, es decir, a partir del 1 de enero de 2016.
Tampoco resultarían aplicables los baremos contenidos en Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Ahora bien, la Disposición transitoria de dicho texto previene que:
En efecto, la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, en su redacción originaria prevenía que: «La Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, cambia de denominación, pasando a ser ésta la de «Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor>>. Añadiendo modificaciones a la indicada Ley, pudiendo destacarse, en lo que aquí interesa, el establecimiento mediante Anexo de un Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Cuya tabla I, Indemnizaciones básicas por muerte, previene para los hijos menores de 25 años (cuando el causante fallezca antes de los 65 baños) 2.000.000 de pesetas.
De otro lado, la Tabla II anuda a los factores de corrección del apartado primero, 7 del anexo, un aumento del 10%, por victima en edad laboral.
De acuerdo con lo anterior el quantum de la indemnización se debe fijar de acuerdo con las siguientes circunstancias a fin de conseguir una reparación integral lo más justa posible:
a) Edad del fallecido, que tenía 54 años.
b) La mayoría de edad de los descendientes -hijos- cuando se produce el fallecimiento: el hijo tenía 21 años y la hija 18 años.
c) La ciencia existente para la construcción de los Buques en los años en que el Sargento Diego estuvo en contacto con el amianto o asbesto.
d) La indemnización concedida en vía administrativa por el Ministerio de Defensa, siguiendo los criterios del Consejo de Estado, y por los Tribunales en casos similares.
En consonancia con esta sucesión normativa, procedería indemnizar a Don Carlos Manuel y a Lidia con la suma de con 13.222, 26 euros para cada uno, y rechazar la pretensión indemnizatoria respecto de la madre -ya fallecida- de los reclamantes. Sobre este último particular, debe recordarse que, con arreglo a la jurisprudencia y doctrina tradicional, el derecho de los particulares a ser resarcidos económicamente por los daños y perjuicios sufrides es un derecho de crédito
Es cierto que los rigores de esta regla general han sido atemperados por la Sentencia número 141/2021, de 15 de marzo, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Según la citada Sentencia, el derecho de los particulares a ser resarcidos económicamente por los daños y perjuicios sufridos genera un derecho de crédito de contenido patrimonial,
Por todo ello, oído el Consejo de Estado, el Consejo de Ministros:
ACUERDA
ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida, procediendo, en consecuencia, indemnizar a Doña Lidia y a Don Carlos Manuel con 13.222,26 euros para cada uno.»
Comienza la demanda efectuando una referencia al expediente administrativo, que estima incompleto, desordenado y nulo de pleno derecho, pasando después a exponer los hechos que considera más relevantes, debiendo destacarse entre ellos los siguientes:
1) El causante es D. Diego, Sargento de la Armada, expuesto durante muchos años al asbesto y al amianto que se encontraba en los buques y dependencias de la Armada Española.
2) Por resolución de 24 de marzo de 2022 se declaró la muerte de Don Diego como consecuencia de acto de servicio a petición de su viuda Doña Lidia.
3) D.ª Lidia falleció durante la tramitación del expediente de declaración de fallecimiento en acto de servicio de su esposo.
4) Los recurrentes iniciaron con fecha 11 de octubre de 2022 la reclamación de responsabilidad patrimonial por la muerte de su padre, en nombre suyo y en el de su madre Lidia, aportando una serie de documentos que avalaban la relación familiar con el causante.
5) Las cantidades objeto de la reclamación patrimonial fueron: 150.000 € a favor de la viuda de D. Diego, siendo herederos sus dos hijos por partes iguales; y 24.500 € para cada uno de los dos hijos.
6) Disconformes con dichas cantidades y con
En los Fundamentos de la demanda la parte actora argumenta, en síntesis, su disconformidad con el acuerdo impugnado en un doble sentido: en primer lugar, por negar que la viuda de D. Diego tuviese derecho a percibir indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de haber fallecido éste en acto de servicio y, asimismo, por negar a los dos herederos, hijos de ambos, el derecho a suceder a su madre en dicha indemnización; y, en segundo lugar, por considerar insuficiente la cuantía de la indemnización concedida.
Invocan los recurrentes en apoyo de sus pretensiones la STS (Sala Cuarta, Sección Primera) de 6 de marzo de 2019, resolución 172/2019, recurso 1032/2017 dictada en unificación de doctrina.
Y, respecto de las cuantías indemnizatorias, sostiene la defensa de los recurrentes que:
Concluye la demanda solicitando se dicte sentencia estimatoria
Tras efectuar una descripción de los principales hechos acaecidos en este caso, el Abogado del Estado rechaza las críticas vertidas por la parte actora respecto del expediente, señalando que, en su caso, debió aquélla solicitar que se complementara con arreglo a lo previsto en el artículo 55 de la LJCA, sin que en ningún caso se haya producido indefensión.
Y se refiere a continuación a los dos aspectos abordados en el escrito de demanda: el presunto derecho de la viuda fallecida a una indemnización, que percibirán los herederos, y la cuantificación de las indemnizaciones.
Señala en primer lugar el irregular incremento de las cuantías indemnizatorias solicitadas ahora respecto de las solicitadas en la vía administrativa.
Y, en relación a la indemnización solicitada para la viuda fallecida, establece que, aunque no puede negarse que los derechos de la viuda se transmiten a sus causahabientes, el derecho a la indemnización por el fallecimiento no puede considerarse trasmisible en el presente caso alegando, respecto de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo invocada de contrario, que el carácter laboral de la reclamación no permite extender sus conclusiones al ámbito de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. En este sentido, afirma que numerosas sentencias de esta Sala parten del principio del carácter personalísimo de las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración o del Estado Legislador, citando al efecto la STS n.º 1664/2025, de 9 de abril y la STS n.º 1758/2025, de 10 de abril.
Y señala al respecto que, ciertamente, se ha admitido la posibilidad de que los herederos reclamen la indemnización por los daños sufridos del causante, pero ello sólo en los casos en que el procedimiento ya se había iniciado por el causante antes de su fallecimiento. Es decir, puede afirmarse que la acción de responsabilidad patrimonial tiene carácter personalísimo, aunque se admite la legitimación de los herederos para continuar el procedimiento, pero siempre que el causante hubiera ejercitado la acción en vida. En definitiva, la acción no puede iniciarse por los herederos, pero si puede continuarse si ya estaba en curso.
Y por ello, rechaza la alegación de la demanda que pretende, en la práctica, que la solicitud de declaración de fallecimiento en acto de servicio es el que inicia la reclamación de indemnización, señalando que esto no es admisible, pues tal afirmación provocaría, automáticamente, la extemporaneidad de la reclamación y la prescripción del derecho.
Y respecto de la cuantía de las indemnizaciones, argumenta que el escrito de demanda no argumenta en modo alguno la cuantificación que propone, y recuerda que esta Sala ha estimado adecuado reiteradamente en análogos supuestos acudir, como criterio meramente orientativo, al sistema de valoración de daños personales en el seguro de responsabilidad civil por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal ocasionados por vehículos a motor, como se ha hecho en este caso atendiendo a la fecha de fallecimiento del causante, sin que, en realidad, el escrito de demanda haya desacreditado los elementos por los que se ha fijado la indemnización.
Por todo ello, concluye solicitando la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada.
Debemos comenzar el análisis de las cuestiones controvertidas en este pleito rechazando las alegaciones de la parte actora en relación en el expediente, al que tacha de desordenado, incompleto y nulo de pleno derecho, pues, como acertadamente señala el Abogado del Estado, no consta que aquella parte haya solicitado que se completara el expediente conforme a lo prevenido en el artículo 55 de la LJCA, por lo que no puede aducir indefensión material alguna a este respecto.
Para dar respuesta a esta alegación debemos tener en cuenta los siguientes hechos que se infieren de lo actuado:
1) D. Diego ingresó en la Armada en 1946 con la especialidad de «electricista» y llegó a formar parte de la Escala de Suboficiales, con empleo de Sargento. Falleció el 2 de noviembre de 1983 como consecuencia de una enfermedad cancerígena que contrajo a causa o con ocasión de la exposición a partículas de asbesto (amianto) sufrida durante los años en los que prestó servicio en los distintos buques de la Marina Española.
2) Su viuda, D.ª Manuela, solicitó la declaración de fallecimiento en acto de servicio de D. Diego el 16 de abril de 2020.
3) D.ª Manuela falleció el día 8 de marzo de 2022.
4) Mediante resolución de 24 de marzo de 2022, dictada por la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra, se declaró que el fallecimiento de D. Diego se produjo en acto de servicio.
5) E| 11 de octubre de 2022, D. Carlos Manuel y D.ª Lidia presentaron un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por la muerte de su padre, D. Diego, como consecuencia de la exposición al amianto durante su vida profesional.
Los reclamantes afirmaban actuar en su propio nombre y derecho -como hijos del Sargento Diego- y, además, en virtud del «derecho heredado de su madre», D.ª Manuela, fallecida el 8 de marzo de 2022. Y reclamaban una indemnización de 150.000 € para la viuda del militar y de 24.500 € para cada uno de los dos hijos.
6) El Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de octubre de 2024 estimó parcialmente la citada reclamación, considerando procedente indemnizar D.ª Lidia y a D. Carlos Manuel con 13.222,26 € para cada uno, rechazando |a pretensión indemnizatoria respecto de la madre -ya fallecida- de los reclamantes y señalando sobre este último particular que
Cabe deducir de las fechas indicadas en los anteriores apartados que D.ª Lidia, viuda del causante, fue quien instó el procedimiento para que se declarara a su marido como fallecido en acto de servicio, pero que aquélla falleció antes de que se dictara resolución al efecto.
Esto es, ha quedado acreditado en este caso que D.ª Lidia, al fallecer antes de que se declarara a su marido fallecido en acto de servicio, no llegó a tener la oportunidad de presentar, por sí o, en su nombre, a través de sus herederos, la reclamación de responsabilidad patrimonial ya mencionada.
Ello quiere decir que D.ª Lidia no llegó a adquirir el derecho a percibir indemnización derivada de una reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su marido en acto de servicio que no había ejercitado y, por tanto, ese supuesto derecho tampoco podía transmitirlo a sus herederos.
Distinta hubiera sido la conclusión si D.ª Lidia hubiera fallecido después de haber obtenido la declaración de fallecimiento de su marido en acto de servicio y de haber interpuesto -por sí misma o, en su nombre, a través de sus herederos- la correspondiente reclamación por responsabilidad patrimonial, pues en tal caso sí que podríamos estar ante un derecho transmisible a sus herederos.
Por tanto, esta alegación de los recurrentes no puede ser acogida, debiendo rechazarse la solicitud de los recurrentes formulada en el suplico de su demanda a ser indemnizados, en virtud del derecho heredado de su madre, en la cuantía de 200.000 €; cuantía que, por otra parte, en ningún caso procedería acordar, por suponer una desviación procesal respecto de lo solicitado por los recurrentes por este mismo concepto en la vía administrativa, donde limitaron su reclamaron a la cantidad de 150.000 €.
Los recurrentes también discrepan de la cuantía indemnizatoria acordada en su favor por el Consejo de Ministros, fijada en 13.222,26 euros para cada uno de ellos.
Cabe observar que el citado acuerdo efectúa una referencia genérica a los criterios utilizados para fijar el
Y, por su parte, los recurrentes invocan -en síntesis-
Estos criterios -unos y otros- son, en todo caso, orientativos, y no vinculan a este Tribunal a la hora de fijar definitivamente la cuantía indemnizatoria, lo que habremos de hacer resolviendo dentro de los límites que viene delimitados por las pretensiones de las partes.
A este respecto, cabe apreciar que, mientras en la vía administrativa los recurrentes solicitaron una indemnización de 24.500 € para cada uno de ellos, en el suplico de la demanda elevan esta petición indemnizatoria hasta los 50.000 € para cada uno de ellos; por tanto, esta última solicitud debe ser rechazada por improcedente, al incurrir los recurrentes en una clara desviación procesal.
En consecuencia, atendiendo al conjunto de las circunstancias concurrentes y, singularmente, al estado de la ciencia para la construcción de buques durante los años en que el Sargento Diego estuvo en contacto con el amianto o asbesto [véase a estos efectos la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n.º 141/2021, de 15 de marzo (recurso de casación e infracción procesal 1235/2018)], a la fecha de fallecimiento del causante, a la edad que entonces tenían éste y sus herederos, al resto de los factores aludidos en el acuerdo del Consejo de Ministros y a los invocados por los recurrentes, así como a lo resuelto por esta Sala en ocasiones precedentes, consideramos que la solución más justa para lograr una reparación integral es que cada uno de los recurrentes sea indemnizado por los daños y perjuicios de todo orden ocasionados por el fallecimiento de su padre en acto de servicio con 24.500 €, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la solicitud hasta la de su efectivo abono.
En virtud de lo expuesto en los anteriores Fundamentos, procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de cada uno de los recurrentes a ser indemnizado con 24.500 €, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la solicitud hasta la de su efectivo abono, desestimándose el recurso en cuanto al resto de las pretensiones formuladas.
Y, conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, en cuanto a las costas de este recurso disponemos que cada parte satisfaga las causadas a su instancia y la mitad de las comunes, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de aquéllas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
