Última revisión
04/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 444/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 9014/2023 de 15 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
Nº de sentencia: 444/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100121
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1597
Núm. Roj: STS 1597:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/04/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 9014/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Pueyo Calleja
Procedencia: T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por: CGR
Nota:
R. CASACION núm.: 9014/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Pueyo Calleja
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D.ª María Concepción García Vicario
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 15 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 9014/2023, interpuesto por el Concello de Verín, representado por la procuradora D.ª Carolina Moreno Vázquez, bajo la dirección letrada de D. Eduardo Sánchez González, contra la sentencia n.º 245/2023, de 24 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, en el procedimiento ordinario 4137/2021.
Ha sido parte recurrida la Xunta de Galicia, representada y defendida por Letrada de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Pueyo Calleja.
Antecedentes
La representación procesal de la Xunta de Galicia interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, procedimiento ordinario 4137/2021, que fue desestimado en la sentencia n.º 245/2023, de 24 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, cuyo fallo establece:
«Que debemos
(i) Determinar si un instrumento de ordenación urbanística provisional que rescata las previsiones contenidas en un instrumento de planificación general anterior comporta nuevas demandas de recursos hídricos, a los efectos de lo establecido en el artículo 25.4 del TRLA, cuando se ha producido un descenso de población en el municipio en el periodo que media entre ambos instrumentos de planificación.
(ii) Determinar si existe la posibilidad de declarar la nulidad parcial del instrumento de planeamiento cuando sea posible individualizarse una concreta zona o sector de modo que las determinaciones declaradas nulas no afecten al resto del territorio planificado. [...]».
Y a tal efecto, el citado auto identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: «el artículo 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio; y el artículo 22.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
«[...] tenga por presentado ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sentencia n.º 645/2023 de fecha 24 de mayo de 2023 en recurso de apelación n.º 4137/2021 y, previos los trámites legales correspondientes, dicte sentencia por la que acuerde:
.- 1º: Casar y anular la Sentencia de la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con n.º 645/2023 de fecha 24 de mayo de 2023 en recurso de apelación n.º 4137/2021.
.- 2º: Desestimar el recurso interpuesto por la representación letrada de la Xunta de Galicia contra el Acuerdo del Pleno del Concello de Verín de 9 de septiembre de 2021 por la que se rechazó el requerimiento de anulación del Instrumento de Ordenación Provisional aprobado por Acuerdo del Pleno de 18 de febrero de 2021.
.- 3º: Como consecuencia de lo anterior, acuerde revocar la anulación del Instrumento de Ordenación Provisional aprobado por Acuerdo del Pleno de 18 de febrero de 2021, declarando el mismo válido y ajustado a derecho. Subsidiariamente acuerde la validez del Instrumento Provisional excepto en lo relativo a la determinación del AR29.»
«[...] tenga por formalizada la oposición al recurso de casación de adverso interpuesto, continuando la tramitación del mismo hasta que recaiga Sentencia en la que, previa fijación de la interpretación de las normas sobre las que se refiere el auto de admisión, en los términos antedichos, confirme en su integridad la sentencia de adverso recurrida.»
Fundamentos
«Que debemos
Sentada esa premisa resulta que por parte de la Xunta se mantiene que el Instrumento no cumple con los condicionantes impuestos en su informe por la Confederación Hidrográfica del Duero y por el Ayuntamiento que no resulta precisa porque el Instrumento de Ordenación Provisional no contempla nuevas demandas de agua, limitándose a rescatar las previsiones contenidas en el PGOM de 2012 en relación con el suelo urbano y de núcleo rural.
Ciertamente el motivo de oposición esgrimido por el Ayuntamiento no se sostiene cuando en la propia contestación admitió expresamente que en el Instrumento impugnado se contienen además de dos ámbitos remitidos a sendos planes de reforma interior -como son el del Casco Antiguo y Núcleo Rural de Pazos-dos ámbitos sujetos a desarrollo urbanístico como son el APR-45, dedicado a actividades económicas y empresariales, y APR-29 de suelo urbano no consolidado. Por lo que resulta evidente que, al margen de los ámbitos de licencia directa -casco antiguo y núcleo rural-, la ejecución de las determinaciones para estos ámbitos habrán de exigir nuevos recursos hídricos por ello debieron ser cumplidamente atendidas las observaciones contenidas en el informe de la Confederación de 23 de diciembre de 2020.
En efecto, del contenido del expediente resulta que la Confederación Hidrográfica del Duero emitió hasta 3 informes con el siguiente contenido:
- Informe de 19 de agosto de 2019 con un contenido desfavorable en base a las siguientes razones:
o No cumple la normativa de depuración de aguas residuales
o Se debe solicitar la concesión para el abastecimiento de la población de Vilamaior
- Informe de 28 de mayo de 2020 con un contenido desfavorable por lo siguiente:
o No se cumple la normativa de depuración de aguas
o Debe solicitar una modificación de las características de la concesión para el abastecimiento de la localidad de Vilamaior
- Informe de 23 de diciembre de 2020 en sentido favorable pero condicionado:
o A la adopción y ejecución del plan de medidas presentado
o A la incorporación en el Anexo I "Normativa" de la referencia a sistemas de drenaje sostenibles y a la autorización de vertidos
o A la regularización del abastecimiento de aguas del núcleo de Vilamaior.
Por último, ni la circunstancia del descenso población de Verín en más de 1.000 habitantes en el periodo contemplado por el Ayuntamiento ni el escaso número de habitantes del núcleo de Vilamaior (69 habitantes) escusa la falta de previsión de recursos hídricos para el mismo. Cuando la Confederación ya advirtió que el número de habitantes es mínimo, pero ello no releva al Ayuntamiento de la obligación de contemplarla como beneficiaria de los derechos de concesión que tiene otorgados, por lo que este motivo el recurso ha de ser estimado.
En relación con este motivo del recurso el Ayuntamiento tan solo opone que su ámbito coincide con el A-27 del PGOM de 1.998. Pero olvida que con arreglo al Art. 92 de la Ley 2/2017 de medidas fiscales, administrativas y de ordenación corresponde al Ayuntamiento justificar cumplidamente los ámbitos que ordene en atención a la existencia de un especial interés general, debiendo acreditar que el polígono elegido alcanzó un determinado desarrollo urbanístico conforme al Plan que resultó anulado, estableciéndose en el precepto una suerte de presunción de ese interés cuando además de la aprobación del instrumento de equidistribución se hubieren cumplido los deberes de cesión y de reparto de beneficios y cargas, al disponer:
Artículo 92. Ordenación provisional en ámbitos sujetos a desarrollo urbanístico.
Uno. En el suelo sujeto a desarrollo urbanístico de acuerdo con el instrumento anulado y sus instrumentos de desarrollo, el ayuntamiento deberá justificar la elección de los ámbitos que ordene provisionalmente a través delos instrumentos previstos en la presente ley, incidiendo en la concurrencia de un especial interés general, por su carácter dotacional o de equipamiento público o privado, por tratarse de la planificación de espacios para actividades económicas o áreas para actividades productivas o empresariales que acojan usos industriales, terciarios o comerciales en sustitución de usos residenciales, la afección a elementos fundamentales de la estructura general y orgánica del territorio, su grado de desarrollo, o por su inclusión en un plan estratégico municipal.
Dos. De acuerdo con lo indicado en el apartado anterior, se entenderá que concurre interés general en atención a su grado de desarrollo urbanístico, a los efectos de su ordenación provisional en el reconocimiento del grado de cumplimiento de los deberes de ejecución del planeamiento urbanístico que fueron desarrollados de conformidad con la legislación urbanística, siempre que hubiesen conseguido en su día la aprobación definitiva del instrumento de equidistribución y cumplido con el deber de cesión y de distribución de cargas y beneficios.
Tres. En aquellos supuestos en los que el instrumento de equidistribución aprobado en su día resulte afectado en su contenido por lo dispuesto en la ordenación provisional, deberá aprobarse un nuevo instrumento de equidistribución adaptado a la indicada ordenación.
Cuatro. En aquellos supuestos en los que el grado de desarrollo urbanístico conseguido determine la consideración del suelo como urbano consolidado, el instrumento de ordenación provisional reconocerá el indicado grado de desarrollo y clasificación.
En el presente caso, como dijimos, no se ha practicado prueba, al no haberla interesado ninguna de las partes. Pero en el escrito de conclusiones la Abogada de la Xunta de Galicia incorpora una foto área del ámbito de la que resulta la inexistencia de transformación urbanística alguna y la contrasta con unos planos que reflejan que, contrariamente a lo que se mantuvo en la contestación por el Ayuntamiento, el ámbito no se corresponde con el polígono 27 del PGOM de 1.998 -al resultar este mucho mayor-.
Por lo que, en definitiva, también este motivo del recurso ha de ser estimado y por ello anulado el Instrumento de Ordenación Provisional de Verín publicado en el DOGA de 9 de marzo de 2021 en que, por aplicación del Art. 72 de la LRJCA, también habrá de publicarse el fallo de esta sentencia.[...].»
En el auto de admisión se plantea la siguiente cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al señalar en su parte dispositiva:
«Declarar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
(i) Determinar si un instrumento de ordenación urbanística provisional que rescata las previsiones contenidas en un instrumento de planificación general anterior comporta nuevas demandas de recursos hídricos, a los efectos de lo establecido en el artículo 25.4 del TRLA, cuando se ha producido un descenso de población en el municipio en el periodo que media entre ambos instrumentos de planificación.
(ii) Determinar si existe la posibilidad de declarar la nulidad parcial del instrumento de planeamiento cuando sea posible individualizarse una concreta zona o sector de modo que las determinaciones declaradas nulas no afecten al resto del territorio planificado. [...]».
Y a tal efecto, el citado auto identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: «el artículo 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio; y el artículo 22.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
El recurrente en casación, Ayuntamiento de Verín, en su escrito de interposición fundamenta esencialmente su casación señalando que:
« [...] I) Un instrumento de ordenación provisional que rescata previsiones de un plan anterior no comporta nuevas demandas de recursos hídricos cuando existe una disminución de población en el periodo que media entra ambos.
La cuestión objeto de debate parte de dos premisas evidentes. La primera es la aprobación de un instrumento de ordenación provisional (en adelante IOP), que rescata previsiones de un instrumento de planificación general anterior. En este sentido debemos entender que estas determinaciones serán sustancialmente idénticas pero separadas temporalmente.
La segunda premisa tiene que ver con el descenso de población acontecido en el territorio afectado durante el periodo temporal que media entre ambos instrumentos.
En este caso un saldo desfavorable en más de 1.000 habitantes entre la población existente a uno de enero de 2013 (14.759 habitantes), y la existente a uno de enero de 2021 (13.641 habitantes).
[...] En primer lugar porque el instrumento aprobado se limita a recuperar el suelo urbano consolidado y el suelo de núcleo rural existente en el término municipal en diciembre de 2012 por lo que el IOP no deja de ser una foto fija de la situación urbanística existente en la villa de Verín en aquella fecha (diciembre de 2012). No estamos, en consecuencia, ante nuevos desarrollos urbanísticos generadores de nuevas demandas como sí será en el caso de los nuevos desarrollos urbanísticos de los suelos urbanizables (delimitados y no delimitados) y de los suelos urbanos no consolidados del futuro Plan General de Ordenación Municipal de Verín que ya inició su tramitación administrativa (aprobación inicial por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 24.04.2023, Diario Oficial de Galicia n.º 102 de fecha 31.05.2023).
[...] En segundo lugar, la sentencia recurrida no tiene en cuenta uno de los criterios o conceptos clave en la reciente jurisprudencia, cual es el de la población en relación con la demanda o necesidad de agua.
[...] En definitiva, si en el Instrumento de Ordenación Provisional del municipio de Verín no sólo no aumenta la población sino que disminuye en el momento de su aprobación definitiva (respecto a la población existente cuando se aprobó el plan general anulado cuya ordenación parcialmente se recupera transitoriamente) no se da el presupuesto de hecho previsto en la norma para su aplicación: no puede haber nuevas demandas de recursos hídricos cuando hay un evidente descenso de la población.
Pues bien, la sentencia de instancia no aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la declaración de nulidad parcial del planeamiento que resultaría perfectamente aplicable cuando se refiere a la indebida inclusión del AR-29 en el instrumento de ordenación provisional. Se trata de una única parcela de 15.640 m2 perteneciente a un único propietario de mínimas dimensiones si se compara con toda la superficie ordenada por el instrumento de ordenación provisional. El tribunal de instancia podría haber declarado únicamente la nulidad de la inclusión de tal ámbito dejando a salvo la totalidad del resto del territorio ordenado por el instrumento de ordenación provisional.
No supone ninguna disfunción en la operatividad del Instrumento de Ordenación Provisional el hecho de que se anule ese sector de suelo identificado como AR-29. La coherencia y la racionalidad en la aplicación de la normativa provisional no sufre lo más mínimo por prescindir de una única parcela de 15.640 m² situada además en el extrarradio del núcleo urbano de la villa de Verín.
Al haber anulado el instrumento de ordenación urbanística por este motivo está desconociendo la jurisprudencia del T.S que impone, con mejor criterio, la declaración de nulidad de pleno derecho pero parcial, cuando el ámbito territorial afectado por el vicio de nulidad puede individualizarse y el resto del territorio ordenado guarda la coherencia lógica que persigue la planificación.»
«[...] La primera cuestión se centra en determinar si el IOP que rescata previsiones del anterior PGOM 2012, comporta nuevas demandas de recursos hídricos, a los efectos de lo establecido en el artículo 25.4 del TRLA, cuando se ha producido un descenso municipal de población en más de 1.000 habitantes en el período que media entre ambos instrumentos de planificación.
[...] Esta representación comparte la irrelevancia que da la sentencia recurrida a la circunstancia del descenso población de Verín en más de 1.000 habitantes, dado que la concreción del concepto de "nuevas demandas hídricas" solo puede discutirse desde el plano de la capacidad de la planificación urbanística, que es distinta de la realidad fáctica. No puede discutirse por la variación de la previsión del censo municipal de habitantes entre el año 2013 (14.759 habitantes) y el año 2021. (13.641 habitantes). Ese dato de población no puede determinar la no exigencia de acreditación de suficiencia de recursos hídricos.[...] Además este dato no tiene relevancia, como veremos a continuación. En el apartado 8.1.1 de la memoria de ordenación del IOT, se justifica la disponibilidad de recursos hídricos no en base a previsiones, sino a la estimación viviendas existentes en el 2018 que se cifran en 10.242 en todo el Ayuntamiento, de las cuales, tras descontar las 330 que están fuera del ámbito de la IOP y estimar una ocupación de 1.36 hab/vivienda, el redactor obtiene la cifra de población de 13.441 habitantes en el ámbito de la IOT.
[...] En relación con las sentencias dictadas de adverso( STS 16.02.21 RC 8388/2919; STS 19.07.21 RC 1006/20 y STS 11.10.2016 RC 2737/15), conviene señalar que se refieren a instrumentos de planeamiento derivado que no requerían más recursos hídricos que los previstos en los planes generales que desarrollaban. Pero este no es el caso que nos ocupa. [...]
De modo que, por un lado, la norma permite recuperar todo o parte del contenido del plan siempre que respete lo dispuesto en las sentencias firmes que declaren la nulidad del instrumento de planificación urbanística y las resoluciones judiciales recaídas en su ejecución. Y, por otro lado, en el seno de la tramitación, se admite la reproducción o confirmación de los criterios contenidos en los informes emitidos en su día por los órganos informantes, sin perjuicio de las cuestiones que se puedan añadir a la vista de nuevas circunstancias o de la aprobación de normativa posterior.
Pues bien, la parte contraria obvia que el motivo sustantivo de la anulación del PXOM 2012 de Verín fue, precisamente, la ausencia de disponibilidad jurídica de los recursos hídricos, según concluye el fundamento octavo de la STS 17.02.17: [...] Y lo cierto es que, como es obvio, la CHD ni reprodujo ni confirmó los informes que emitió en su día en el expediente del PGOM 2012, sino que se pronunció nuevamente en los informes de 19.08.19, 28.05.20 y 23.12.20, que menciona la propia sentencia recurrida. El último de estos informes impone una condición en lo relativo a la disponibilidad de recursos hídricos "a la regularización del abastecimiento de aguas del núcleo urbano de Villamaior".
Esto se debe a que como señala el informe la población de ese núcleo no está contemplada como beneficiaria de los derechos de la concesión otorgada al Concello de Verín y en consecuencia, a "efectos legales, el núcleo urbano de Villamaior, no dispone de ningún aprovechamiento inscrito en esta Confederación Hidrográfica del Duero, con destino abastecimiento de población. Por lo que deberá obtener la preceptiva concesión de aguas para abastecimiento de la población, o en su caso, la inclusión dentro de la concesión de aguas superficiales del río Támega otorgada al Concello de Verín, mediante la solicitud de una modificación de las características de la misma. [...]".Es evidente por tanto que no estamos ante las excepciones legales del artículo 25.4 del TRLA.
Por lo que, no se da el presupuesto de hecho sobre el que versa la cuestión de interés casacional, dado no se ha producido un descenso de población en el municipio en el período que media entre los dos instrumentos de planificación que debieran tenerse en cuenta. Por tanto, no puede calificarse de innecesario el pronunciamiento del informe de la CHD sobre la existencia de recursos suficientes para satisfacer nuevas demandas de recursos hídricos, ni vemos razón legal por la que se debiera incumplir el condicionante de su pronunciamiento favorable en lo que afecta al disponibilidad del recurso hídrico.
A diferencia de lo sucedido en los supuestos de hechos recogidos en las sentencias a la que se refiere la parte contraria, en este expediente sí se emitió el informe regulado en el artículo 25.4 del TRLA, que tiene carácter vinculante, como estableció la Sala, entre otras en la propia STS 278/1 En cuanto a esta segunda cuestión, lo que plantea el escrito de interposición del recurso de casación es que la Sala no aplica debidamente la jurisprudencia del TS sobre la declaración de nulidad parcial del planeamiento que resultaría perfectamente aplicable cuando se refiere a la indebida inclusión del AR-29 en el instrumento de ordenación provisional. Esta representación no comparte este argumento, por las razones que pasamos a exponer. El TSXG podría haber declarado únicamente la nulidad de la inclusión de tal ámbito dejando a salvo la totalidad del resto del territorio ordenado por el instrumento de ordenación provisional. 7 de anulación del PGOM: [...] Ahora bien, no se discute que el FD 5º de la sentencia recurrida determina un vicio de nulidad que puede circunscribirse a una concreta zonificación como es el mencionado ámbito AR-29. Pero no puede obviarse que la Sala estima la pretensión analizada en el FD4, cuyo título "La falta de acreditación de los recursos hídricos suficientes y la desatención a los condicionantes impuestos con la Confederación Hidrográfica del Duero." enuncia no una, sino dos cuestiones objeto de impugnación autonómica,[..] Es decir, se discutieron dos condicionantes del informe de 23.12.20 de la CHD. Por un lado, la exigencia de regularización del abastecimiento de aguas del núcleo urbano de Villamaior. No corresponde exclusivamente con un ámbito territorial acotado, sino también a la propia integridad del título concesional C-23897-OR de aprovechamiento de aguas otorgado al Ayuntamiento de Verín para el abastecimiento del término municipal, pues el informe sectorial indica: [...] Por otro lado, las deficiencias de la normativa relativas a la aplicación de sistemas de drenaje urbano sostenible. Si bien la Sala centra el esfuerzo argumental en rechazar las alegaciones municipales referidas a la demanda de agua, de su contenido ni se deduce que la Sala diera este otro condicionante vinculante por cumplido, ni que ese infracción esté excluido del vicio de nulidad declarado que se achaca precisamente al incumpliendo de la condiciones del informe de la CHD. En este sentido la Sala razona que: "resulta que por parte de la Xunta se mantiene que el Instrumento no cumple con los condicionantes impuestos en su informe por la Confederación Hidrográfica del Duero y por el Ayuntamiento que no resulta precisa porque el Instrumento de Ordenación Provisional no contempla nuevas demandas de agua, limitándose a rescatar las previsiones contenidas en el PGOM de 2012 en relación con el suelo urbano y de núcleo rural.»
Y a tal efecto, el citado auto identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: «el artículo 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio; y el artículo 22.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.»
a) El artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio establece en lo que aquí interesa:
b) El artículo 22.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana señala en lo que aquí interesa: «Artículo 22
c) El artículo 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece:
a) Y ello porque, como recordábamos en nuestra sentencia STS n.º 176/2022, de 11 de febrero (RC 1070/2020), entre otras muchas, la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión
b) Por tanto, para dar adecuada respuesta a la cuestión suscitada en el auto de admisión debemos partir del supuesto de hecho al que va a servir nuestra doctrina jurisprudencial:
i. El Pleno del Concello de Verín de 18.02.2021 aprobó el instrumento de ordenación provisional (IOP) al amparo de las medidas provisionales de ordenación reguladas en Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, en concreto los artículos 84 a 93. Estas medidas, en apretada síntesis, son de aplicación, en particular, en los supuestos en los que queda obsoleto un instrumento que recobra su vigencia (en el caso por una sentencia judicial que anula el PGOM que lo sustituyó) debido a la sustancial modificación del marco legislativo urbanístico recaído desde su aprobación, es decir, cuando se produce una radical mutación de la normativa sectorial de aplicación o a la inadaptación existente de ciudad respeto del previsto en el dicho instrumento. En lo que aquí interesa, en el apartado dos el artículo 85, se establece que, en todo caso, la adopción de las medidas previstas en el título que las prevé deberá respetar el dispuesto en las sentencias firmes que declaren la nulidad de los instrumentos de planificación urbanística o de los decretos de suspensión, y las resoluciones judiciales recaídas en su ejecución. Por otro lado, el artículo 88 de la Ley 2/2017 establece que, con carácter previo a la adopción del instrumento de ordenación provisional de los previstos en la citada ley, se realizará un estudio especifico de la situación derivada de la anulación del instrumento de ordenación para el ámbito que se pretenda ordenar a través de dicho instrumento provisional.
ii. La pretensión de declaración de nulidad de dicho acuerdo se sustanció en la demanda en la indebida inclusión dentro de la IOP del ámbito de suelo urbano no consolidado APR-29, así como en el incumplimiento de parte de los condicionantes del informe de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 23.12.2020, emitido en el seno de la tramitación del instrumento provisional al amparo del artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
iii. Asimismo, el IOP recobra en parte el contenido del Plan general de ordenación municipal del Ayuntamiento de Verín (PXOM), aprobado definitivamente por Orden de 7 de diciembre de 2012 de la Conselleria de Medio Territorio e Infraestructuras y que fue declarado nulo por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en la Sentencia dictada el 17.02.2017 en el recurso de casación 1125/2016, precisamente por infracción del referido artículo 25.4 del RDL 1/2001.
iv. Como declara probado la sentencia instancia, la Confederación Hidrográfica del Duero emitió hasta 3 informes con el siguiente contenido:
- Informe de 19 de agosto de 2019 con un contenido desfavorable en base a las siguientes razones: ---. No cumple la normativa de depuración de aguas residuales. ---. Se debe solicitar la concesión para el abastecimiento de la población de Vilamaior.
- Informe de 28 de mayo de 2020 con un contenido desfavorable por lo siguiente: ---. No se cumple la normativa de depuración de aguas. ---. Debe solicitar una modificación de las características de la concesión para el abastecimiento de la localidad de Vilamaior.
- Informe de 23 de diciembre de 2020 en sentido favorable pero condicionado: ---. A la adopción y ejecución del plan de medidas presentado. ---. A la incorporación en el Anexo I "Normativa" de la referencia a sistemas de drenaje sostenibles y a la autorización de vertidos. ---. A la regularización del abastecimiento de aguas del núcleo de Vilamaior.
En la consideración de esa «suficiencia» así entendida debe ponderarse sin duda el criterio de la población -aumento o disminución-, pero no como criterio único puesto que también deben ponderarse, entre otros, y en íntima relación, el criterio de las necesidades poblacionales y, por supuesto, el de la naturaleza, uso y destino del suelo sobre el que recae la planificación y la acreditación de la disponibilidad material y jurídica de tales recursos hídricos.
Para determinar si un instrumento de ordenación urbanística provisional que rescata las previsiones contenidas en un instrumento de planificación general anterior comporta nuevas demandas de recursos hídricos, a los efectos de lo establecido en el artículo 25.4 del TRLA, debe tenerse en cuenta la suficiencia de los mismos (para cuya apreciación debe ponderarse el criterio de la población -aumento o disminución- pero también, entre otros y en íntima relación, el criterio de las necesidades poblacionales y, por supuesto, el de la naturaleza, uso y destino del suelo sobre el que recae la planificación), así como la disponibilidad material y jurídica de tales recursos hídricos en los términos que hemos expresado.
En nuestra sentencia de 27 de mayo de 2020, rec. 6731/2018, aludimos -y a ella nos remitimos- a la intensa polémica doctrinal existente en relación con las consecuencias de los defectos formales en la tramitación de los planes de urbanismo. En esta sentencia reiteramos su naturaleza normativa, así como la constante jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que, desde hace décadas (al menos ya desde la sentencia de 8 de mayo de 1968), ha declarado de manera constante que el grado de ineficacia de los reglamentos no es el de la anulabilidad, sino el de la nulidad absoluta o de pleno derecho, ahora plasmado en el art. 47.2 de la Ley 39/2015, con el efecto
Existen, no obstante, algunos pronunciamientos de la Sala en los que se ha modulado dicha consecuencia en la órbita del planeamiento urbanístico. Así, la escasa entidad del vicio formal ha permitido eludir, en las circunstancias del caso, el pronunciamiento de nulidad absoluta del plan (v.gr. sentencia de 23 de mayo de 2017, rec. 853/2016, en relación con la ausencia del informe del secretario del Ayuntamiento). Nuestra sentencia de 22 de abril de 1992, rec. 1622/1988, sostuvo, con matices, que «cabe una aplicación analógica del art. 52 LPA [hoy art. 51 LPAC ] para la conservación de los actos anteriores» a la aprobación definitiva de cierto plan urbanístico. Y en nuestra sentencia de 27 de mayo de 2020, antes citada, reconocimos la posibilidad de la nulidad parcial en aquellos supuestos en que el vicio apreciado para la declaración de nulidad pueda individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial del plan o concretas determinaciones del mismo, sin afectar al resto de la ordenación contenida en el plan. A sus matizadas consideraciones nos remitimos.
Ocurre, sin embargo, que ninguna de estas posibilidades resulta aquí de aplicación ya que no nos encontramos ni ante un vicio meramente formal ni, desde luego, de escasa entidad ni, tampoco, ante un vicio que solo alcance a algunas determinaciones del plan individualizables y separables del resto. En el caso de autos, el vicio del que adolece el plan enjuiciado es de una entidad, no sólo formal, sino material que afecta al plan en su integridad.
Ciertamente, fuera del ámbito del planeamiento que aquí analizamos, no es tampoco ajena a esta Sala la existencia de algunos pronunciamientos que limitan el alcance de la declaración de nulidad de pleno derecho de las normas reglamentarias. Nos referimos a las sentencias 1489/2014, de 22 de abril, y 1684/2014, de 23 de abril, en las que, pese a anular el Real Decreto 1422/2017, de 5 de octubre, por vicios en su procedimiento de elaboración, se ordena en el fallo: «Mantener, excepcional y provisionalmente, la eficacia de las servidumbres aeronáuticas establecidas en el Real Decreto 1422/2012, así como de las medidas de control impuestas respecto de ellas por aplicación del art. 29 del Decreto 584/1972, en tanto en cuanto no se apruebe un nuevo Real Decreto que sustituya al ahora anulado». En este sentido, en la referida sentencia de 22 de abril de 2014 (rec 73/2013) se concluye en su fundamento jurídico séptimo que:
Existen también otros ejemplos que llegan al mismo resultado por razones de fondo, es decir, aunque el tribunal anula la norma reglamentaria, considera, sin embargo, que debe dar un plazo al Gobierno para que dicte una nueva regulación para salvaguardar los derechos del particular. Así, la STS de 7 de julio de 2016 anula el Real Decreto 413/2014 y la Orden IET 1045/2014, pero concede un plazo de cuatro meses al Gobierno para establecer los parámetros que permitan una rentabilidad razonable de las instalaciones.
Se trata en ambos casos de pronunciamientos ajenos al ámbito del planeamiento urbanístico que nos ocupa y sustentados claramente en circunstancias excepcionales, pero que, en definitiva, tienen en cuenta las consecuencias adicionales que pueda conllevar la declaración de nulidad y la incidencia que tal declaración pueda proyectar en otros bienes jurídicos asimismo dignos de protección.
Y efectivamente, es difícil, aun desde un planteamiento puramente teórico, no compartir la idea que subyace a tales precedentes, en definitiva, que la declaración de nulidad de una norma reglamentaria por una infracción del ordenamiento jurídico no puede llevarse a cabo a costa de un sacrificio desproporcionado de otros bienes o derechos igualmente protegidos por el ordenamiento jurídico cuya afectación por tal declaración habría de ponderarse. No sólo la jurisprudencia de esta Sala, sino también la jurisprudencia constitucional, así como la del TJUE, nos ofrecen ejemplos de la toma en consideración de esta perspectiva, no extrapolables en su literalidad, pero en los que se valora el alcance de la declaración de nulidad y su incidencia en otros bienes protegidos por el ordenamiento jurídico (v.gr.: SSTC 195/1998, FJ 5, y 54/2002, FJ 8, o la sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 28 de julio de 2016, asunto C-379/15, Association France Nature Environnement, con apoyo en la precedente sentencia de 28 de febrero de 2012, asunto C-41/11, Inter-Environnement Wallonie ASBL).
El propio Tribunal Constitucional, en la citada sentencia 54/2002, de 27 de febrero, en el ámbito que le es propio, ya señaló que
Es posible declarar la nulidad parcial del instrumento de planeamiento cuando sea posible individualizarse una concreta zona o sector de modo que las determinaciones declaradas nulas no afecten al resto del territorio planificado.
a) La sentencia de instancia fundamenta su estimación en el incumplimiento por el Ayuntamiento de las determinaciones que el informe de la confederación de 23 de diciembre de 2020, como hemos señalado ya en el apartado 5.3 b).iii) de esta nuestra sentencia. Alegó el Ayuntamiento como demandado, y ahora insiste como recurrente, que el IOP no comporta nuevas demandas de recurso hídricos toda vez que ha habido una disminución de población.
b) Debe concluirse, de los datos obrantes en autos, que efectivamente hubo un incumplimiento de los condicionantes establecidos por el citado informe de la confederación.
i. Por un lado, en lo relativo a los sistemas de drenaje nada se ha acreditado que se hayan cumplido satisfactoriamente, sin que las alegaciones del hoy recurrente a los párrafos 5.3.3 (apartado 4), 5.4.4 y 6.2.2 de la normativa urbanística evidencien lo alegado, antes al contrario, dado el contendido de esos apartados.
ii. Y por otro lado, tampoco se ha acreditado la «suficiencia» de los recursos hídricos en los rectos términos de la doctrina que hemos proclamado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia. Y es que no consta, antes al contrario, la disponibilidad jurídica de tales recursos, extremo este que el recurrente omite por completo centrándose únicamente en puro criterio aritmético de la disminución de población.
c) No consta tal disponibilidad jurídica, máxime si la Sentencia dictada por esta Sala el 17 de febrero de 2017 en el recurso de casación 1125/2016 anuló el PGOM de 2012 del Ayuntamiento de Verín (al que atiende la IOP que nos ocupa) precisamente, por infracción del referido artículo 25.4 del RDL 1/2001 por ausencia de disponibilidad jurídica de los recurso hídricos, al señalar:
d) Tales incumplimientos constituyen vicios jurídicos que afectan a la totalidad del Instrumento de planeamiento, y no solo a una parte individualizada del mismo, lo que determina la nulidad de la IOP. Ya el informe de la Confederación de 23.12.20, que menciona la propia sentencia recurrida en lo relativo a la disponibilidad de recursos hídricos, refiere como condición
Por ello cabe concluir que tal circunstancia no corresponde exclusivamente con un ámbito territorial acotado, sino también a la propia integridad del título concesional C-23897-OR de aprovechamiento de aguas otorgado al Ayuntamiento de Verín para el abastecimiento del término municipal, con repercusión general.
Conforme a la doctrina establecida es posible acordar la nulidad parcial de un Plan cuando sea posible individualizarse una concreta zona o sector de modo que las determinaciones declaradas nulas no afecten al resto del territorio planificado. Y esto podría predicarse de la anulación respecto a la inclusión del AR-29 en el Instrumento de Ordenación Provisional aisladamente considerado este motivo, siendo, además, ajustada a derecho la motivación que contiene la sentencia y que el recurrente no discute en casación; pero la Sala de Instancia estima también el primer motivo en los términos y con la extensión ya reseñados en el apartado 7.2., lo que determina el acogimiento de la nulidad total de Instrumento de Ordenación Provisional en el fallo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
