Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 444/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 9014/2023 de 15 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

Nº de sentencia: 444/2026

Núm. Cendoj: 28079130052026100121

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1597

Núm. Roj: STS 1597:2026

Resumen:
Urbanismo. Criterios para determinar si un instrumento de ordenación urbanística provisional que rescata las previsiones contenidas en un instrumento de planificación general anterior comporta nuevas demandas de recursos hídricos. No aplicación al caso de la posibilidad de declarar la nulidad parcial del instrumento de planeamiento cuando sea posible individualizarse una concreta zona o sector de modo que las determinaciones declaradas nulas no afecten al resto del territorio planificado, por afectar los vicios jurídicos a la totalidad del instrumento de planeamiento

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 444/2026

Fecha de sentencia: 15/04/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 9014/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Pueyo Calleja

Procedencia: T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por: CGR

Nota:

R. CASACION núm.: 9014/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Pueyo Calleja

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 444/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Fernando Román García

D. Jose Luis Quesada Varea

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D.ª María Concepción García Vicario

D. Francisco Javier Pueyo Calleja

En Madrid, a 15 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 9014/2023, interpuesto por el Concello de Verín, representado por la procuradora D.ª Carolina Moreno Vázquez, bajo la dirección letrada de D. Eduardo Sánchez González, contra la sentencia n.º 245/2023, de 24 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, en el procedimiento ordinario 4137/2021.

Ha sido parte recurrida la Xunta de Galicia, representada y defendida por Letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Pueyo Calleja.

Antecedentes

PRIMERO.-El Acuerdo del Pleno del Concello de Verín de 9 de septiembre de 2021 rechazó el requerimiento de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda (Dirección General de Ordenación de Territorio y Urbanismo) de la Xunta de Galicia de anulación del Instrumento de Ordenación Provisional aprobado por Acuerdo del Pleno de 18 de febrero de 2021.

La representación procesal de la Xunta de Galicia interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, procedimiento ordinario 4137/2021, que fue desestimado en la sentencia n.º 245/2023, de 24 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, cuyo fallo establece:

«Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia Dª. Leocadia, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, contra el Acuerdo del Pleno del Concello de Verín de 9 de septiembre de 2021 por la que se rechazó el requerimiento de anulación del Instrumento de Ordenación Provisional aprobado por Acuerdo del Pleno de 18 de febrero de 2021, ANULANDOel Instrumento de Ordenación Provisional y ordenando la publicación de la presente sentencia en el DOGA, con expresa imposición de costas procesales hasta la cantidad máxima de 1.500 €.»

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal del Concello de Verín, que la Sala de instancia tuvo por preparado en auto de fecha 23 de noviembre de 2023 al tiempo que por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2023 ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por auto de fecha 15 de enero de 2025 acordó:

«1.º)Admitir el recurso de casación n.º 9014/2023, preparado por el Ayuntamiento de Verín, contra la sentencia de 24 de mayo de 2023, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 4137/2021.

2.º)Declarar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

(i) Determinar si un instrumento de ordenación urbanística provisional que rescata las previsiones contenidas en un instrumento de planificación general anterior comporta nuevas demandas de recursos hídricos, a los efectos de lo establecido en el artículo 25.4 del TRLA, cuando se ha producido un descenso de población en el municipio en el periodo que media entre ambos instrumentos de planificación.

(ii) Determinar si existe la posibilidad de declarar la nulidad parcial del instrumento de planeamiento cuando sea posible individualizarse una concreta zona o sector de modo que las determinaciones declaradas nulas no afecten al resto del territorio planificado. [...]».

Y a tal efecto, el citado auto identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: «el artículo 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio; y el artículo 22.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. »

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO.-Abierto el trámite de interposición del recurso, la representación procesal del Concello de Verín presentó con fecha 10 de marzo de 2025 escrito con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita y termina suplicando a la Sala:

«[...] tenga por presentado ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sentencia n.º 645/2023 de fecha 24 de mayo de 2023 en recurso de apelación n.º 4137/2021 y, previos los trámites legales correspondientes, dicte sentencia por la que acuerde:

.- 1º: Casar y anular la Sentencia de la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con n.º 645/2023 de fecha 24 de mayo de 2023 en recurso de apelación n.º 4137/2021.

.- 2º: Desestimar el recurso interpuesto por la representación letrada de la Xunta de Galicia contra el Acuerdo del Pleno del Concello de Verín de 9 de septiembre de 2021 por la que se rechazó el requerimiento de anulación del Instrumento de Ordenación Provisional aprobado por Acuerdo del Pleno de 18 de febrero de 2021.

.- 3º: Como consecuencia de lo anterior, acuerde revocar la anulación del Instrumento de Ordenación Provisional aprobado por Acuerdo del Pleno de 18 de febrero de 2021, declarando el mismo válido y ajustado a derecho. Subsidiariamente acuerde la validez del Instrumento Provisional excepto en lo relativo a la determinación del AR29.»

QUINTO.-La Letrada de la Xunta de Galicia se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2025, en el que terminaba suplicando a la Sala que:

«[...] tenga por formalizada la oposición al recurso de casación de adverso interpuesto, continuando la tramitación del mismo hasta que recaiga Sentencia en la que, previa fijación de la interpretación de las normas sobre las que se refiere el auto de admisión, en los términos antedichos, confirme en su integridad la sentencia de adverso recurrida.»

SEXTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.

SÉPTIMO.-Por providencia de 19 de marzo de 2026 se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de abril de 2026, en que tuvo lugar el acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso. De la resolución administrativa y de las Sentencias de la Sala de Instancia.

1.1.-Es objeto de impugnación en este recurso de casación la sentencia n.º 245/2023, de 24 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, cuyo fallo establece:

«Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia Dª. Leocadia, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, contra el Acuerdo del Pleno del Concello de Verín de 9 de septiembre de 2021 por la que se rechazó el requerimiento de anulación del Instrumento de Ordenación Provisional aprobado por Acuerdo del Pleno de 18 de febrero de 2021, ANULANDOel Instrumento de Ordenación Provisional y ordenando la publicación de la presente sentencia en el DOGA, con expresa imposición de costas procesales hasta la cantidad máxima de 1.500 €.»

1.2.-Fue objeto de recurso contencioso en la instancia el Acuerdo del Pleno del Concello de Verín de 9 de septiembre de 2021 por la que se rechazó el requerimiento de anulación del Instrumento de Ordenación Provisional aprobado por Acuerdo del Pleno de 18 de febrero de 2021.

1.3.-La Sentencia estimó el recurso contencioso sobre los siguientes fundamentos en lo que en esta casación interesa:

«CUARTO.-La falta de acreditación de los recursos hídricos suficientes y la desatención a los condicionantes impuestos con la Confederación Hidrográfica del Duero. Hemos de comenzar por advertir que hechos admitidos por las partes en sus escritos no precisan prueba que, por otra parte, no fue interesada en este recurso por ninguna de las partes.

Sentada esa premisa resulta que por parte de la Xunta se mantiene que el Instrumento no cumple con los condicionantes impuestos en su informe por la Confederación Hidrográfica del Duero y por el Ayuntamiento que no resulta precisa porque el Instrumento de Ordenación Provisional no contempla nuevas demandas de agua, limitándose a rescatar las previsiones contenidas en el PGOM de 2012 en relación con el suelo urbano y de núcleo rural.

Ciertamente el motivo de oposición esgrimido por el Ayuntamiento no se sostiene cuando en la propia contestación admitió expresamente que en el Instrumento impugnado se contienen además de dos ámbitos remitidos a sendos planes de reforma interior -como son el del Casco Antiguo y Núcleo Rural de Pazos-dos ámbitos sujetos a desarrollo urbanístico como son el APR-45, dedicado a actividades económicas y empresariales, y APR-29 de suelo urbano no consolidado. Por lo que resulta evidente que, al margen de los ámbitos de licencia directa -casco antiguo y núcleo rural-, la ejecución de las determinaciones para estos ámbitos habrán de exigir nuevos recursos hídricos por ello debieron ser cumplidamente atendidas las observaciones contenidas en el informe de la Confederación de 23 de diciembre de 2020.

En efecto, del contenido del expediente resulta que la Confederación Hidrográfica del Duero emitió hasta 3 informes con el siguiente contenido:

- Informe de 19 de agosto de 2019 con un contenido desfavorable en base a las siguientes razones:

o No cumple la normativa de depuración de aguas residuales

o Se debe solicitar la concesión para el abastecimiento de la población de Vilamaior

- Informe de 28 de mayo de 2020 con un contenido desfavorable por lo siguiente:

o No se cumple la normativa de depuración de aguas

o Debe solicitar una modificación de las características de la concesión para el abastecimiento de la localidad de Vilamaior

- Informe de 23 de diciembre de 2020 en sentido favorable pero condicionado:

o A la adopción y ejecución del plan de medidas presentado

o A la incorporación en el Anexo I "Normativa" de la referencia a sistemas de drenaje sostenibles y a la autorización de vertidos

o A la regularización del abastecimiento de aguas del núcleo de Vilamaior.

Por último, ni la circunstancia del descenso población de Verín en más de 1.000 habitantes en el periodo contemplado por el Ayuntamiento ni el escaso número de habitantes del núcleo de Vilamaior (69 habitantes) escusa la falta de previsión de recursos hídricos para el mismo. Cuando la Confederación ya advirtió que el número de habitantes es mínimo, pero ello no releva al Ayuntamiento de la obligación de contemplarla como beneficiaria de los derechos de concesión que tiene otorgados, por lo que este motivo el recurso ha de ser estimado.

QUINTO.-Sobre la inclusión del AR-29 en el Instrumento de Ordenación Provisional.

En relación con este motivo del recurso el Ayuntamiento tan solo opone que su ámbito coincide con el A-27 del PGOM de 1.998. Pero olvida que con arreglo al Art. 92 de la Ley 2/2017 de medidas fiscales, administrativas y de ordenación corresponde al Ayuntamiento justificar cumplidamente los ámbitos que ordene en atención a la existencia de un especial interés general, debiendo acreditar que el polígono elegido alcanzó un determinado desarrollo urbanístico conforme al Plan que resultó anulado, estableciéndose en el precepto una suerte de presunción de ese interés cuando además de la aprobación del instrumento de equidistribución se hubieren cumplido los deberes de cesión y de reparto de beneficios y cargas, al disponer:

Artículo 92. Ordenación provisional en ámbitos sujetos a desarrollo urbanístico.

Uno. En el suelo sujeto a desarrollo urbanístico de acuerdo con el instrumento anulado y sus instrumentos de desarrollo, el ayuntamiento deberá justificar la elección de los ámbitos que ordene provisionalmente a través delos instrumentos previstos en la presente ley, incidiendo en la concurrencia de un especial interés general, por su carácter dotacional o de equipamiento público o privado, por tratarse de la planificación de espacios para actividades económicas o áreas para actividades productivas o empresariales que acojan usos industriales, terciarios o comerciales en sustitución de usos residenciales, la afección a elementos fundamentales de la estructura general y orgánica del territorio, su grado de desarrollo, o por su inclusión en un plan estratégico municipal.

Dos. De acuerdo con lo indicado en el apartado anterior, se entenderá que concurre interés general en atención a su grado de desarrollo urbanístico, a los efectos de su ordenación provisional en el reconocimiento del grado de cumplimiento de los deberes de ejecución del planeamiento urbanístico que fueron desarrollados de conformidad con la legislación urbanística, siempre que hubiesen conseguido en su día la aprobación definitiva del instrumento de equidistribución y cumplido con el deber de cesión y de distribución de cargas y beneficios.

Tres. En aquellos supuestos en los que el instrumento de equidistribución aprobado en su día resulte afectado en su contenido por lo dispuesto en la ordenación provisional, deberá aprobarse un nuevo instrumento de equidistribución adaptado a la indicada ordenación.

Cuatro. En aquellos supuestos en los que el grado de desarrollo urbanístico conseguido determine la consideración del suelo como urbano consolidado, el instrumento de ordenación provisional reconocerá el indicado grado de desarrollo y clasificación.

En el presente caso, como dijimos, no se ha practicado prueba, al no haberla interesado ninguna de las partes. Pero en el escrito de conclusiones la Abogada de la Xunta de Galicia incorpora una foto área del ámbito de la que resulta la inexistencia de transformación urbanística alguna y la contrasta con unos planos que reflejan que, contrariamente a lo que se mantuvo en la contestación por el Ayuntamiento, el ámbito no se corresponde con el polígono 27 del PGOM de 1.998 -al resultar este mucho mayor-.

Por lo que, en definitiva, también este motivo del recurso ha de ser estimado y por ello anulado el Instrumento de Ordenación Provisional de Verín publicado en el DOGA de 9 de marzo de 2021 en que, por aplicación del Art. 72 de la LRJCA, también habrá de publicarse el fallo de esta sentencia.[...].»

SEGUNDO.- El auto de admisión del recurso.

En el auto de admisión se plantea la siguiente cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al señalar en su parte dispositiva:

«Declarar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

(i) Determinar si un instrumento de ordenación urbanística provisional que rescata las previsiones contenidas en un instrumento de planificación general anterior comporta nuevas demandas de recursos hídricos, a los efectos de lo establecido en el artículo 25.4 del TRLA, cuando se ha producido un descenso de población en el municipio en el periodo que media entre ambos instrumentos de planificación.

(ii) Determinar si existe la posibilidad de declarar la nulidad parcial del instrumento de planeamiento cuando sea posible individualizarse una concreta zona o sector de modo que las determinaciones declaradas nulas no afecten al resto del territorio planificado. [...]».

Y a tal efecto, el citado auto identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: «el artículo 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio; y el artículo 22.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA».

TERCERO. - El escrito de interposición.

El recurrente en casación, Ayuntamiento de Verín, en su escrito de interposición fundamenta esencialmente su casación señalando que:

« [...] I) Un instrumento de ordenación provisional que rescata previsiones de un plan anterior no comporta nuevas demandas de recursos hídricos cuando existe una disminución de población en el periodo que media entra ambos.

La cuestión objeto de debate parte de dos premisas evidentes. La primera es la aprobación de un instrumento de ordenación provisional (en adelante IOP), que rescata previsiones de un instrumento de planificación general anterior. En este sentido debemos entender que estas determinaciones serán sustancialmente idénticas pero separadas temporalmente.

La segunda premisa tiene que ver con el descenso de población acontecido en el territorio afectado durante el periodo temporal que media entre ambos instrumentos.

En este caso un saldo desfavorable en más de 1.000 habitantes entre la población existente a uno de enero de 2013 (14.759 habitantes), y la existente a uno de enero de 2021 (13.641 habitantes).

[...] En primer lugar porque el instrumento aprobado se limita a recuperar el suelo urbano consolidado y el suelo de núcleo rural existente en el término municipal en diciembre de 2012 por lo que el IOP no deja de ser una foto fija de la situación urbanística existente en la villa de Verín en aquella fecha (diciembre de 2012). No estamos, en consecuencia, ante nuevos desarrollos urbanísticos generadores de nuevas demandas como sí será en el caso de los nuevos desarrollos urbanísticos de los suelos urbanizables (delimitados y no delimitados) y de los suelos urbanos no consolidados del futuro Plan General de Ordenación Municipal de Verín que ya inició su tramitación administrativa (aprobación inicial por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 24.04.2023, Diario Oficial de Galicia n.º 102 de fecha 31.05.2023).

[...] En segundo lugar, la sentencia recurrida no tiene en cuenta uno de los criterios o conceptos clave en la reciente jurisprudencia, cual es el de la población en relación con la demanda o necesidad de agua.

[...] En definitiva, si en el Instrumento de Ordenación Provisional del municipio de Verín no sólo no aumenta la población sino que disminuye en el momento de su aprobación definitiva (respecto a la población existente cuando se aprobó el plan general anulado cuya ordenación parcialmente se recupera transitoriamente) no se da el presupuesto de hecho previsto en la norma para su aplicación: no puede haber nuevas demandas de recursos hídricos cuando hay un evidente descenso de la población.

II) Es posible la nulidad parcial de un instrumento de planeamiento cuando exista la posibilidad de individualizarla en una concreta zona o sector, sin que esta nulidad afecte al resto del territorio planificado.

Pues bien, la sentencia de instancia no aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la declaración de nulidad parcial del planeamiento que resultaría perfectamente aplicable cuando se refiere a la indebida inclusión del AR-29 en el instrumento de ordenación provisional. Se trata de una única parcela de 15.640 m2 perteneciente a un único propietario de mínimas dimensiones si se compara con toda la superficie ordenada por el instrumento de ordenación provisional. El tribunal de instancia podría haber declarado únicamente la nulidad de la inclusión de tal ámbito dejando a salvo la totalidad del resto del territorio ordenado por el instrumento de ordenación provisional.

No supone ninguna disfunción en la operatividad del Instrumento de Ordenación Provisional el hecho de que se anule ese sector de suelo identificado como AR-29. La coherencia y la racionalidad en la aplicación de la normativa provisional no sufre lo más mínimo por prescindir de una única parcela de 15.640 m² situada además en el extrarradio del núcleo urbano de la villa de Verín.

Al haber anulado el instrumento de ordenación urbanística por este motivo está desconociendo la jurisprudencia del T.S que impone, con mejor criterio, la declaración de nulidad de pleno derecho pero parcial, cuando el ámbito territorial afectado por el vicio de nulidad puede individualizarse y el resto del territorio ordenado guarda la coherencia lógica que persigue la planificación.»

CUARTO.- El escrito de oposición de la parte recurrida.

4.1.El representante del demandante en la Instancia, Xunta de Galicia, en su escrito fundamenta su oposición señalando, en síntesis:

«[...] La primera cuestión se centra en determinar si el IOP que rescata previsiones del anterior PGOM 2012, comporta nuevas demandas de recursos hídricos, a los efectos de lo establecido en el artículo 25.4 del TRLA, cuando se ha producido un descenso municipal de población en más de 1.000 habitantes en el período que media entre ambos instrumentos de planificación.

[...] Esta representación comparte la irrelevancia que da la sentencia recurrida a la circunstancia del descenso población de Verín en más de 1.000 habitantes, dado que la concreción del concepto de "nuevas demandas hídricas" solo puede discutirse desde el plano de la capacidad de la planificación urbanística, que es distinta de la realidad fáctica. No puede discutirse por la variación de la previsión del censo municipal de habitantes entre el año 2013 (14.759 habitantes) y el año 2021. (13.641 habitantes). Ese dato de población no puede determinar la no exigencia de acreditación de suficiencia de recursos hídricos.[...] Además este dato no tiene relevancia, como veremos a continuación. En el apartado 8.1.1 de la memoria de ordenación del IOT, se justifica la disponibilidad de recursos hídricos no en base a previsiones, sino a la estimación viviendas existentes en el 2018 que se cifran en 10.242 en todo el Ayuntamiento, de las cuales, tras descontar las 330 que están fuera del ámbito de la IOP y estimar una ocupación de 1.36 hab/vivienda, el redactor obtiene la cifra de población de 13.441 habitantes en el ámbito de la IOT.

[...] En relación con las sentencias dictadas de adverso( STS 16.02.21 RC 8388/2919; STS 19.07.21 RC 1006/20 y STS 11.10.2016 RC 2737/15), conviene señalar que se refieren a instrumentos de planeamiento derivado que no requerían más recursos hídricos que los previstos en los planes generales que desarrollaban. Pero este no es el caso que nos ocupa. [...]

De modo que, por un lado, la norma permite recuperar todo o parte del contenido del plan siempre que respete lo dispuesto en las sentencias firmes que declaren la nulidad del instrumento de planificación urbanística y las resoluciones judiciales recaídas en su ejecución. Y, por otro lado, en el seno de la tramitación, se admite la reproducción o confirmación de los criterios contenidos en los informes emitidos en su día por los órganos informantes, sin perjuicio de las cuestiones que se puedan añadir a la vista de nuevas circunstancias o de la aprobación de normativa posterior.

Pues bien, la parte contraria obvia que el motivo sustantivo de la anulación del PXOM 2012 de Verín fue, precisamente, la ausencia de disponibilidad jurídica de los recursos hídricos, según concluye el fundamento octavo de la STS 17.02.17: [...] Y lo cierto es que, como es obvio, la CHD ni reprodujo ni confirmó los informes que emitió en su día en el expediente del PGOM 2012, sino que se pronunció nuevamente en los informes de 19.08.19, 28.05.20 y 23.12.20, que menciona la propia sentencia recurrida. El último de estos informes impone una condición en lo relativo a la disponibilidad de recursos hídricos "a la regularización del abastecimiento de aguas del núcleo urbano de Villamaior".

Esto se debe a que como señala el informe la población de ese núcleo no está contemplada como beneficiaria de los derechos de la concesión otorgada al Concello de Verín y en consecuencia, a "efectos legales, el núcleo urbano de Villamaior, no dispone de ningún aprovechamiento inscrito en esta Confederación Hidrográfica del Duero, con destino abastecimiento de población. Por lo que deberá obtener la preceptiva concesión de aguas para abastecimiento de la población, o en su caso, la inclusión dentro de la concesión de aguas superficiales del río Támega otorgada al Concello de Verín, mediante la solicitud de una modificación de las características de la misma. [...]".Es evidente por tanto que no estamos ante las excepciones legales del artículo 25.4 del TRLA.

Por lo que, no se da el presupuesto de hecho sobre el que versa la cuestión de interés casacional, dado no se ha producido un descenso de población en el municipio en el período que media entre los dos instrumentos de planificación que debieran tenerse en cuenta. Por tanto, no puede calificarse de innecesario el pronunciamiento del informe de la CHD sobre la existencia de recursos suficientes para satisfacer nuevas demandas de recursos hídricos, ni vemos razón legal por la que se debiera incumplir el condicionante de su pronunciamiento favorable en lo que afecta al disponibilidad del recurso hídrico.

A diferencia de lo sucedido en los supuestos de hechos recogidos en las sentencias a la que se refiere la parte contraria, en este expediente sí se emitió el informe regulado en el artículo 25.4 del TRLA, que tiene carácter vinculante, como estableció la Sala, entre otras en la propia STS 278/1 En cuanto a esta segunda cuestión, lo que plantea el escrito de interposición del recurso de casación es que la Sala no aplica debidamente la jurisprudencia del TS sobre la declaración de nulidad parcial del planeamiento que resultaría perfectamente aplicable cuando se refiere a la indebida inclusión del AR-29 en el instrumento de ordenación provisional. Esta representación no comparte este argumento, por las razones que pasamos a exponer. El TSXG podría haber declarado únicamente la nulidad de la inclusión de tal ámbito dejando a salvo la totalidad del resto del territorio ordenado por el instrumento de ordenación provisional. 7 de anulación del PGOM: [...] Ahora bien, no se discute que el FD 5º de la sentencia recurrida determina un vicio de nulidad que puede circunscribirse a una concreta zonificación como es el mencionado ámbito AR-29. Pero no puede obviarse que la Sala estima la pretensión analizada en el FD4, cuyo título "La falta de acreditación de los recursos hídricos suficientes y la desatención a los condicionantes impuestos con la Confederación Hidrográfica del Duero." enuncia no una, sino dos cuestiones objeto de impugnación autonómica,[..] Es decir, se discutieron dos condicionantes del informe de 23.12.20 de la CHD. Por un lado, la exigencia de regularización del abastecimiento de aguas del núcleo urbano de Villamaior. No corresponde exclusivamente con un ámbito territorial acotado, sino también a la propia integridad del título concesional C-23897-OR de aprovechamiento de aguas otorgado al Ayuntamiento de Verín para el abastecimiento del término municipal, pues el informe sectorial indica: [...] Por otro lado, las deficiencias de la normativa relativas a la aplicación de sistemas de drenaje urbano sostenible. Si bien la Sala centra el esfuerzo argumental en rechazar las alegaciones municipales referidas a la demanda de agua, de su contenido ni se deduce que la Sala diera este otro condicionante vinculante por cumplido, ni que ese infracción esté excluido del vicio de nulidad declarado que se achaca precisamente al incumpliendo de la condiciones del informe de la CHD. En este sentido la Sala razona que: "resulta que por parte de la Xunta se mantiene que el Instrumento no cumple con los condicionantes impuestos en su informe por la Confederación Hidrográfica del Duero y por el Ayuntamiento que no resulta precisa porque el Instrumento de Ordenación Provisional no contempla nuevas demandas de agua, limitándose a rescatar las previsiones contenidas en el PGOM de 2012 en relación con el suelo urbano y de núcleo rural.»

QUINTO.- La doctrina jurisprudencial establecida en relación con la primera cuestión de interés casacional planteada.

5.1.-La primera cuestión ahora suscitada consiste en «(i) Determinar si un instrumento de ordenación urbanística provisional que rescata las previsiones contenidas en un instrumento de planificación general anterior comporta nuevas demandas de recursos hídricos, a los efectos de lo establecido en el artículo 25.4 del TRLA, cuando se ha producido un descenso de población en el municipio en el periodo que media entre ambos instrumentos de planificación».

Y a tal efecto, el citado auto identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: «el artículo 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio; y el artículo 22.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.»

5.2.-El marco normativo a tener en cuenta para resolver la cuestión casacional planteada es el siguiente:

a) El artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio establece en lo que aquí interesa: «4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica.»

b) El artículo 22.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana señala en lo que aquí interesa: «Artículo 22 . Evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano, y garantía de la viabilidad técnica y económica de las actuaciones sobre el medio urbano.

3. En la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con su legislación reguladora:

a) El de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.[...].»

c) El artículo 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece: «1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:

a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.

[...]

2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.»

5.3.-La respuesta a tal cuestión casacional debe enmarcarse, y así viene determinada, en el concreto caso examinado en el presente proceso judicial.

a) Y ello porque, como recordábamos en nuestra sentencia STS n.º 176/2022, de 11 de febrero (RC 1070/2020), entre otras muchas, la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión (exartículo 93.1) no puede hacerse «en abstracto», prescindiendo del concreto objeto del litigio que estamos examinando, como ya dijimos en la STS n.º 628/2019, de 14 de mayo (RC 3457/2017), en línea con lo declarado, entre otros, en los AATS de 21 de marzo de 2017 (RC 308/2016), 1 de junio de 2017 ( 1592/2017) y 1 de febrero de 2019 (RC 523/2018) o STS n.º 14/2022, de 12 de enero (RC 5040/2020), entre otras (y en el mismo sentido, en el plano constitucional, en STC 71/2022 de 13 de junio o la STC 149/2025 de 23 de septiembre).

b) Por tanto, para dar adecuada respuesta a la cuestión suscitada en el auto de admisión debemos partir del supuesto de hecho al que va a servir nuestra doctrina jurisprudencial:

i. El Pleno del Concello de Verín de 18.02.2021 aprobó el instrumento de ordenación provisional (IOP) al amparo de las medidas provisionales de ordenación reguladas en Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, en concreto los artículos 84 a 93. Estas medidas, en apretada síntesis, son de aplicación, en particular, en los supuestos en los que queda obsoleto un instrumento que recobra su vigencia (en el caso por una sentencia judicial que anula el PGOM que lo sustituyó) debido a la sustancial modificación del marco legislativo urbanístico recaído desde su aprobación, es decir, cuando se produce una radical mutación de la normativa sectorial de aplicación o a la inadaptación existente de ciudad respeto del previsto en el dicho instrumento. En lo que aquí interesa, en el apartado dos el artículo 85, se establece que, en todo caso, la adopción de las medidas previstas en el título que las prevé deberá respetar el dispuesto en las sentencias firmes que declaren la nulidad de los instrumentos de planificación urbanística o de los decretos de suspensión, y las resoluciones judiciales recaídas en su ejecución. Por otro lado, el artículo 88 de la Ley 2/2017 establece que, con carácter previo a la adopción del instrumento de ordenación provisional de los previstos en la citada ley, se realizará un estudio especifico de la situación derivada de la anulación del instrumento de ordenación para el ámbito que se pretenda ordenar a través de dicho instrumento provisional.

ii. La pretensión de declaración de nulidad de dicho acuerdo se sustanció en la demanda en la indebida inclusión dentro de la IOP del ámbito de suelo urbano no consolidado APR-29, así como en el incumplimiento de parte de los condicionantes del informe de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 23.12.2020, emitido en el seno de la tramitación del instrumento provisional al amparo del artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

iii. Asimismo, el IOP recobra en parte el contenido del Plan general de ordenación municipal del Ayuntamiento de Verín (PXOM), aprobado definitivamente por Orden de 7 de diciembre de 2012 de la Conselleria de Medio Territorio e Infraestructuras y que fue declarado nulo por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en la Sentencia dictada el 17.02.2017 en el recurso de casación 1125/2016, precisamente por infracción del referido artículo 25.4 del RDL 1/2001.

iv. Como declara probado la sentencia instancia, la Confederación Hidrográfica del Duero emitió hasta 3 informes con el siguiente contenido:

- Informe de 19 de agosto de 2019 con un contenido desfavorable en base a las siguientes razones: ---. No cumple la normativa de depuración de aguas residuales. ---. Se debe solicitar la concesión para el abastecimiento de la población de Vilamaior.

- Informe de 28 de mayo de 2020 con un contenido desfavorable por lo siguiente: ---. No se cumple la normativa de depuración de aguas. ---. Debe solicitar una modificación de las características de la concesión para el abastecimiento de la localidad de Vilamaior.

- Informe de 23 de diciembre de 2020 en sentido favorable pero condicionado: ---. A la adopción y ejecución del plan de medidas presentado. ---. A la incorporación en el Anexo I "Normativa" de la referencia a sistemas de drenaje sostenibles y a la autorización de vertidos. ---. A la regularización del abastecimiento de aguas del núcleo de Vilamaior.

5.4.-Para dar adecuada respuesta a la cuestión casacional, conviene recordar, para reiterarla, la doctrina que esta Sala ha efectuado respecto de la interpretación del artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 (en su relación con el artículo 15.3 TRLS 2008, hoy artículo 22.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015) acerca de la suficiencia de los recursos hídricos requerida por el instrumento de planeamiento.

5.5.- Nuestra Sentencia de fecha 12 de febrero de 2017, recaída en el recurso de casación 1125/2016 (y que anuló el referido PGOM de 2012 del Ayuntamiento de Verín), recogía la doctrina jurisprudencial en el aspecto que aquí interesa y que debe ser reiterada también en el presente recurso. Señalaba nuestra sentencia:

«Pues bien, el recurso debe de ser acogido por vulnerar la sentencia de instancia el citado artículo 25.4 del TRLA, en relación con el 15.3 del TRLS08, y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que lo ha interpretado, debiendo citarse por todas la reciente STS de 12 de diciembre de 2016 (Sentencia 2577/2016, RC 3137/2015),en relación con un municipio cercano al de Verín:

"Debemos comenzar dejando constancia, como hemos realizado en otras ocasiones, de la redacción del citado artículo 25.4 del TRLA, tal y como hemos realizado en las diferentes ocasiones en que nos hemos ocupado de este tipo de conflictos. Por todas, en la STS de 14 de noviembre de 2014 (RC 2419/12 ), hemos sintetizado la doctrina de referencia [...] Visto el anterior sistema normativo, podemos extraer ---siguiendo las citadas SSTS de 24 de abril , 25 de septiembre de 2012 , 30 de septiembre de 2013 , y 18 de marzo de 2014 y 8 de julio de 2014 --- las siguientes apreciaciones, que resultan de indudable aplicación al caso que ahora examinamos [...]

Por lo demás, el bloque normativo antes transcrito establece que el informe de la Confederación Hidrográfica ha de versar sobre el aprovechamiento y disponibilidad de los recursos hídricos, y esa disponibilidad no puede verse circunscrita a la mera existencia física del recurso, sino también a su disponibilidad jurídica, pues, cuando se trata de verificar si existe o no los tan necesarios recursos hídricos para el desarrollo urbanístico pretendido, de nada sirve constatar que los mismos existen si luego resulta que no es jurídicamente viable su obtención y aprovechamiento para el fin propuesto . [...]

[...] "La doctrina y la jurisprudencia respecto del art. 25.4 de la Ley de Aguas al estudiar el mismo exige la suficiencia de recursos hídricos para el desarrollo urbanístico señalando necesaria la suficiencia y disponibilidad de los mismos. Una cuestión que viene planteándose de forma reiterada en la práctica es la relativa a la distinción entre suficiencia y disponibilidad de recursos hídricos. Se trata de conceptos que se ubican en dos planos distintos: la suficiencia hace referencia a la existencia de recursos hídricos bastantes, en tanto que la disponibilidad se concreta en la posibilidad de aplicar los recursos hídricos existentes a la actuación urbanística en cuestión, lo cual requiere del correspondiente título administrativo concesional.

Por tanto, la disponibilidad es un concepto que se ubica en un plano de valoración cronológicamente posterior al de la suficiencia, de tal manera que la existencia de recursos hídricos es condición necesaria para que pueda disponerse sobre dichos recursos, pero no es condición suficiente, en tanto que la disponibilidad requiere de un título concesional para la utilización del recurso. El art. 25.4 de la Ley de Aguas establece que "el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer demandas", lo cual plantea si sólo ha de estarse a la suficiencia de recursos hídricos o, por el contrario, también se engloba en el concepto la disponibilidad sobre los mismos. [...]. En una primera aproximación, la acotación temporal de los conceptos suficiencia y disponibilidad se refieren al momento de aprobación del acto o plan, de tal manera que tales conceptos no pueden integrarse por recursos hídricos no existentes en dicho momento, aunque estén proyectados o previstos para un futuro más o menos próximo. [...] En este punto, y aunque tanto la Ley de Aguas como la Ley del Suelo de 2008 se refieren al concepto de "suficiencia", parece que el mismo se utiliza en forma amplia, de forma equivalente al de disponibilidad, puesto que se exige que los recursos sean suficientes "para satisfacer demandas", lo que implica que ha de existir el recurso y ha de tenerse disponibilidad sobre el mismo. [...]. Como SSTS más recientes sobre estas cuestiones, debemos dejar constancia de las de 11 de octubre y 8 de noviembre de 2016 ( RRCC 2737/2015 y 2628/2015 ) [...] De lo anterior se infiere, con relación al supuesto de autos analizado, la ausencia de disponibilidad de agua por medio de las correspondientes concesiones que, como bien se expresa en la sentencia impugnada, se encuentran en tramitación. Esto es, en el supuesto de autos fue emitido el preceptivo y vinculante informe por la Confederación Hidrográfica competente, pero de su contenido ---en ello no acierta la Sala de instancia--- no se deduce la existencia y disponibilidad de recursos hídricos en la forma en la que la jurisprudencia los ha venido exigiendo de conformidad con la interpretación que se realiza del artículo 25.4 del TRLA. Es posible la existencia de agua para el municipio, e, incluso, su disponibilidad material, pero, desde la perspectiva urbanística que nos ocupa ---y en un obligado marco de legalidad--- no se ha acreditado, ni en el informe, ni con cualquier otro medio de prueba, la disponibilidad jurídica de la misma, ya que en el momento de la aprobación del planeamiento no existía plena suficiencia y disponibilidad de recursos hídricos para el abastecimiento de agua al municipio de Monterrei". Como quiera que nos encontramos en la misma situación de ausencia de disponibilidad jurídica de los recursos hídricos, hemos reiterar la misma doctrina y acogiendo el motivo, por los mismos fundamentos hemos de estimar el Recurso Contencioso administrativo anulando la Orden y el Plan impugnados. [...]»

5.6.-Por lo tanto, la acreditación de la «suficiencia de recursos hídricos» para satisfacer «nuevas demandas» exige ineludiblemente acreditar no sólo la existencia de recursos hídricos bastantes sino también su disponibilidad material y jurídica sobre los mismos.

En la consideración de esa «suficiencia» así entendida debe ponderarse sin duda el criterio de la población -aumento o disminución-, pero no como criterio único puesto que también deben ponderarse, entre otros, y en íntima relación, el criterio de las necesidades poblacionales y, por supuesto, el de la naturaleza, uso y destino del suelo sobre el que recae la planificación y la acreditación de la disponibilidad material y jurídica de tales recursos hídricos.

5.7.-Por tanto, debemos dar respuesta a la primera cuestión planteada por la Sección de Admisión fijando la siguiente doctrina:

Para determinar si un instrumento de ordenación urbanística provisional que rescata las previsiones contenidas en un instrumento de planificación general anterior comporta nuevas demandas de recursos hídricos, a los efectos de lo establecido en el artículo 25.4 del TRLA, debe tenerse en cuenta la suficiencia de los mismos (para cuya apreciación debe ponderarse el criterio de la población -aumento o disminución- pero también, entre otros y en íntima relación, el criterio de las necesidades poblacionales y, por supuesto, el de la naturaleza, uso y destino del suelo sobre el que recae la planificación), así como la disponibilidad material y jurídica de tales recursos hídricos en los términos que hemos expresado.

SEXTO-. La doctrina jurisprudencial establecida en relación con la segunda cuestión de interés casacional planteada.

6.1.-La segunda cuestión ahora suscitada en el Auto de admisión consiste en «(ii) Determinar si existe la posibilidad de declarar la nulidad parcial del instrumento de planeamiento cuando sea posible individualizarse una concreta zona o sector de modo que las determinaciones declaradas nulas no afecten al resto del territorio planificado. [...]».

6.2.-Sobre la cuestión del alcance de la declaración de nulidad de los planes de urbanismo esta Sala ha evolucionado su jurisprudencia desde una base sólidamente asentada desde antiguo hasta el punto de apreciación actual, en constante avance, proyectada sobre la proporcionalidad de sus efectos y la naturaleza, calidad, entidad y extensión de vicio jurídico.

En nuestra sentencia de 27 de mayo de 2020, rec. 6731/2018, aludimos -y a ella nos remitimos- a la intensa polémica doctrinal existente en relación con las consecuencias de los defectos formales en la tramitación de los planes de urbanismo. En esta sentencia reiteramos su naturaleza normativa, así como la constante jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que, desde hace décadas (al menos ya desde la sentencia de 8 de mayo de 1968), ha declarado de manera constante que el grado de ineficacia de los reglamentos no es el de la anulabilidad, sino el de la nulidad absoluta o de pleno derecho, ahora plasmado en el art. 47.2 de la Ley 39/2015, con el efecto ex tuncque le es propio que impide ab origine la pervivencia del plan -sin perjuicio del límite que a tan radicales efectos impone el art. 73 LJCA -, así como la posibilidad de convalidación.

Existen, no obstante, algunos pronunciamientos de la Sala en los que se ha modulado dicha consecuencia en la órbita del planeamiento urbanístico. Así, la escasa entidad del vicio formal ha permitido eludir, en las circunstancias del caso, el pronunciamiento de nulidad absoluta del plan (v.gr. sentencia de 23 de mayo de 2017, rec. 853/2016, en relación con la ausencia del informe del secretario del Ayuntamiento). Nuestra sentencia de 22 de abril de 1992, rec. 1622/1988, sostuvo, con matices, que «cabe una aplicación analógica del art. 52 LPA [hoy art. 51 LPAC ] para la conservación de los actos anteriores» a la aprobación definitiva de cierto plan urbanístico. Y en nuestra sentencia de 27 de mayo de 2020, antes citada, reconocimos la posibilidad de la nulidad parcial en aquellos supuestos en que el vicio apreciado para la declaración de nulidad pueda individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial del plan o concretas determinaciones del mismo, sin afectar al resto de la ordenación contenida en el plan. A sus matizadas consideraciones nos remitimos.

Ocurre, sin embargo, que ninguna de estas posibilidades resulta aquí de aplicación ya que no nos encontramos ni ante un vicio meramente formal ni, desde luego, de escasa entidad ni, tampoco, ante un vicio que solo alcance a algunas determinaciones del plan individualizables y separables del resto. En el caso de autos, el vicio del que adolece el plan enjuiciado es de una entidad, no sólo formal, sino material que afecta al plan en su integridad.

Ciertamente, fuera del ámbito del planeamiento que aquí analizamos, no es tampoco ajena a esta Sala la existencia de algunos pronunciamientos que limitan el alcance de la declaración de nulidad de pleno derecho de las normas reglamentarias. Nos referimos a las sentencias 1489/2014, de 22 de abril, y 1684/2014, de 23 de abril, en las que, pese a anular el Real Decreto 1422/2017, de 5 de octubre, por vicios en su procedimiento de elaboración, se ordena en el fallo: «Mantener, excepcional y provisionalmente, la eficacia de las servidumbres aeronáuticas establecidas en el Real Decreto 1422/2012, así como de las medidas de control impuestas respecto de ellas por aplicación del art. 29 del Decreto 584/1972, en tanto en cuanto no se apruebe un nuevo Real Decreto que sustituya al ahora anulado». En este sentido, en la referida sentencia de 22 de abril de 2014 (rec 73/2013) se concluye en su fundamento jurídico séptimo que:

«Aun cuando los artículos 71 y 72 de la Ley Jurisdiccional no contemplan de modo expreso la limitación de los efectos de las sentencias que acojan pretensiones de nulidad de los actos administrativos, la Sala estima que ante circunstancias excepcionales, y por razones muy cualificadas que atañen a la seguridad y a la vida de las personas, nada obsta a que se mantenga temporalmente la eficacia del acto anulado, en tanto es subsanado el defecto formal determinante de la nulidad de aquellos actos.»

Existen también otros ejemplos que llegan al mismo resultado por razones de fondo, es decir, aunque el tribunal anula la norma reglamentaria, considera, sin embargo, que debe dar un plazo al Gobierno para que dicte una nueva regulación para salvaguardar los derechos del particular. Así, la STS de 7 de julio de 2016 anula el Real Decreto 413/2014 y la Orden IET 1045/2014, pero concede un plazo de cuatro meses al Gobierno para establecer los parámetros que permitan una rentabilidad razonable de las instalaciones.

Se trata en ambos casos de pronunciamientos ajenos al ámbito del planeamiento urbanístico que nos ocupa y sustentados claramente en circunstancias excepcionales, pero que, en definitiva, tienen en cuenta las consecuencias adicionales que pueda conllevar la declaración de nulidad y la incidencia que tal declaración pueda proyectar en otros bienes jurídicos asimismo dignos de protección.

Y efectivamente, es difícil, aun desde un planteamiento puramente teórico, no compartir la idea que subyace a tales precedentes, en definitiva, que la declaración de nulidad de una norma reglamentaria por una infracción del ordenamiento jurídico no puede llevarse a cabo a costa de un sacrificio desproporcionado de otros bienes o derechos igualmente protegidos por el ordenamiento jurídico cuya afectación por tal declaración habría de ponderarse. No sólo la jurisprudencia de esta Sala, sino también la jurisprudencia constitucional, así como la del TJUE, nos ofrecen ejemplos de la toma en consideración de esta perspectiva, no extrapolables en su literalidad, pero en los que se valora el alcance de la declaración de nulidad y su incidencia en otros bienes protegidos por el ordenamiento jurídico (v.gr.: SSTC 195/1998, FJ 5, y 54/2002, FJ 8, o la sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 28 de julio de 2016, asunto C-379/15, Association France Nature Environnement, con apoyo en la precedente sentencia de 28 de febrero de 2012, asunto C-41/11, Inter-Environnement Wallonie ASBL).

El propio Tribunal Constitucional, en la citada sentencia 54/2002, de 27 de febrero, en el ámbito que le es propio, ya señaló que «[...] la declaración de nulidad no ha de presentar siempre y necesariamente el mismo alcance. En efecto, la vigencia simultánea de los diversos preceptos constitucionales nos exige que, al determinar el alcance de la declaración de nulidad de una Ley, prestemos también atención a las consecuencias que esa misma declaración de nulidad puede proyectar sobre los diversos bienes constitucionales. Así, en el caso que nos ocupa, la declaración de invalidez de un precepto legal, por vulneración del orden constitucional de competencias, no puede ser a costa de un sacrificio desproporcionado en la efectividad de otras normas constitucionales. Por ello, más allá de la consecuencia inmediata de la declaración de nulidad, esto es, la inaplicación a nuevos supuestos, el Tribunal Constitucional debe ponderar qué consecuencias adicionales puede contener la declaración de nulidad para evitar que resulten injustificadamente perjudicados otros bienes constitucionales».

6.5.-Por tanto, debemos dar respuesta a la segunda cuestión planteada por la Sección de Admisión fijando la siguiente doctrina:

Es posible declarar la nulidad parcial del instrumento de planeamiento cuando sea posible individualizarse una concreta zona o sector de modo que las determinaciones declaradas nulas no afecten al resto del territorio planificado.

SÉPTIMO. - De la aplicación de la doctrina expuesta a la decisión del asunto litigioso.

7.1.-La Sentencia recurrida en casación se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta aplicándola correctamente al caso concreto y resolviendo todos los motivos articulados en la instancia conforme a Derecho, y en particular los que ahora se reiteran en el escrito de interposición.

7.2.-El primer motivo articulado en el escrito de interposición, viene referido a la suficiencia de los recursos hídricos:

a) La sentencia de instancia fundamenta su estimación en el incumplimiento por el Ayuntamiento de las determinaciones que el informe de la confederación de 23 de diciembre de 2020, como hemos señalado ya en el apartado 5.3 b).iii) de esta nuestra sentencia. Alegó el Ayuntamiento como demandado, y ahora insiste como recurrente, que el IOP no comporta nuevas demandas de recurso hídricos toda vez que ha habido una disminución de población.

b) Debe concluirse, de los datos obrantes en autos, que efectivamente hubo un incumplimiento de los condicionantes establecidos por el citado informe de la confederación.

i. Por un lado, en lo relativo a los sistemas de drenaje nada se ha acreditado que se hayan cumplido satisfactoriamente, sin que las alegaciones del hoy recurrente a los párrafos 5.3.3 (apartado 4), 5.4.4 y 6.2.2 de la normativa urbanística evidencien lo alegado, antes al contrario, dado el contendido de esos apartados.

ii. Y por otro lado, tampoco se ha acreditado la «suficiencia» de los recursos hídricos en los rectos términos de la doctrina que hemos proclamado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia. Y es que no consta, antes al contrario, la disponibilidad jurídica de tales recursos, extremo este que el recurrente omite por completo centrándose únicamente en puro criterio aritmético de la disminución de población.

c) No consta tal disponibilidad jurídica, máxime si la Sentencia dictada por esta Sala el 17 de febrero de 2017 en el recurso de casación 1125/2016 anuló el PGOM de 2012 del Ayuntamiento de Verín (al que atiende la IOP que nos ocupa) precisamente, por infracción del referido artículo 25.4 del RDL 1/2001 por ausencia de disponibilidad jurídica de los recurso hídricos, al señalar: «"[...] De lo anterior se infiere, con relación al supuesto de autos analizado, la ausencia de disponibilidad de agua por medio de las correspondientes concesiones que, como bien se expresa en la sentencia impugnada, se encuentran en tramitación. Esto es, en el supuesto de autos fue emitido el preceptivo y vinculante informe por la Confederación Hidrográfica competente, pero de su contenido ---en ello no acierta la Sala de instancia--- no se deduce la existencia y disponibilidad de recursos hídricos en la forma en la que la jurisprudencia los ha venido exigiendo de conformidad con la interpretación que se realiza del artículo 25.4 del TRLA. Es posible la existencia de agua para el municipio, e, incluso, su disponibilidad material, pero, desde la perspectiva urbanística que nos ocupa ---y en un obligado marco de legalidad--- no se ha acreditado, ni en el informe, ni con cualquier otro medio de prueba, la disponibilidad jurídica de la misma, ya que en el momento de la aprobación del planeamiento no existía plena suficiencia y disponibilidad de recursos hídricos para el abastecimiento de agua al municipio de Monterrei".

Como quiera que nos encontramos en la misma situación de ausencia de disponibilidad jurídica de los recursos hídricos, hemos reiterar la misma doctrina y acogiendo el motivo, por los mismos fundamentos hemos de estimar el Recurso Contencioso administrativo anulando la Orden y el Plan impugnados.

Dicha estimación nos exime del estudio de los restantes motivos.»

d) Tales incumplimientos constituyen vicios jurídicos que afectan a la totalidad del Instrumento de planeamiento, y no solo a una parte individualizada del mismo, lo que determina la nulidad de la IOP. Ya el informe de la Confederación de 23.12.20, que menciona la propia sentencia recurrida en lo relativo a la disponibilidad de recursos hídricos, refiere como condición «a la regularización del abastecimiento de aguas del núcleo urbano de Villamaior».Esto se debe a que, como señala el propio informe, la población de ese núcleo no está contemplada como beneficiaria de los derechos de la concesión otorgada al Concello de Verín y explica que «[...] Según informa la empresa concesionaria del servicio municipal de aguas (Espina & Delfin S.L) el abastecimiento de la población se realiza con conexión a la red de abastecimiento municipal de Verín, y por tanto con aguas superficiales procedentes del río Támega recogida en la concesión descrita anteriormente.[...] por tanto, y a efectos legales, el núcleo urbano de Villamaior, no dispone de ningún aprovechamiento inscrito en esta Confederación Hidrográfica del Duero, con destino abastecimiento de población. Por lo que deberá obtener la preceptiva concesión de aguas para abastecimiento de la población, o en su caso, la inclusión dentro de la concesión de aguas superficiales del río Támega otorgada al Concello de Verín, mediante la solicitud de una modificación de las características de la misma. [...]».

Por ello cabe concluir que tal circunstancia no corresponde exclusivamente con un ámbito territorial acotado, sino también a la propia integridad del título concesional C-23897-OR de aprovechamiento de aguas otorgado al Ayuntamiento de Verín para el abastecimiento del término municipal, con repercusión general.

7.3.-Respecto al segundo de los motivos articulados en el escrito de interposición (la posibilidad de nulidad parcial de IOP en relación con la inclusión en el mismo del AR-29) también debe desestimarse.

Conforme a la doctrina establecida es posible acordar la nulidad parcial de un Plan cuando sea posible individualizarse una concreta zona o sector de modo que las determinaciones declaradas nulas no afecten al resto del territorio planificado. Y esto podría predicarse de la anulación respecto a la inclusión del AR-29 en el Instrumento de Ordenación Provisional aisladamente considerado este motivo, siendo, además, ajustada a derecho la motivación que contiene la sentencia y que el recurrente no discute en casación; pero la Sala de Instancia estima también el primer motivo en los términos y con la extensión ya reseñados en el apartado 7.2., lo que determina el acogimiento de la nulidad total de Instrumento de Ordenación Provisional en el fallo.

7.4.-En consecuencia, y conforme a lo establecido en esta sentencia, la Sentencia recurrida en casación se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta en su recta aplicación al caso concreto, lo que determina declarar no haber lugar y desestimar el recurso de casación interpuesto con confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho.

OCTAVO. - Conclusiones y costas.

8.1.-A tenor de lo razonado en los precedentes fundamentos, procede declarar no haber lugar y desestimar el recurso de casación interpuesto con confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho.

8.2.-En cuanto a las costas, no ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.-Establecer la doctrina jurisprudencial indicada en los Fundamentos de Derecho quinto y sexto de esta sentencia.

Segundo.-Declarar no haber lugar y desestimar el recurso de casación interpuesto por el Concello de Verín, representado por la procuradora D.ª Carolina Moreno Vázquez, bajo la dirección letrada de D. Eduardo Sánchez González contra la sentencia n.º 245/2023, de 24 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, en el procedimiento ordinario 4137/2021, sentencia que, en consecuencia, confirmamos.

Tercero.-Imponer las costas conforme a lo establecido en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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