Por diligencia de ordenación de esta Sala y Sección de fecha 21 de marzo de 2023, se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.
En el mismo escrito fijó la cuantía del presente recurso en indeterminada y solicitó el recibimiento a prueba del procedimiento.
PRIMERO.-Objeto del recurso.
Se impugna en este recurso por la Junta de Compensación del Polígono I del Plan Parcial Sector Rambla (Cartagena) y la Junta de Compensación del Polígono III del Plan Parcial Sector Rambla (Cartagena) el Real Decreto 26/2023, de 17 de enero, por el que se aprueba la revisión y actualización de los planes de gestión del riesgo de inundación de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Segura, Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana, Ebro, Ceuta y Melilla (BOE n.º 15, de 18 de enero de 2023), limitada la impugnación a la revisión y actualización del Plan de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) de la demarcación hidrográfica del Segura.
SEGUNDO.- Alegaciones de la demanda.
Debe señalarse que, en relación con el Real Decreto recurrido, en la parte relativa a la revisión y actualización del PGRI de la demarcación hidrográfica del Segura, esta Sección quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado las siguientes sentencias, todas ellas desestimatorias:
- Sentencia núm. 1644/2024, de 16 de octubre de 2024, Rec. 325/2023.
- Sentencia núm. 1645/2024, de 16 de octubre de 2024, Rec. 326/2023.
- Sentencia núm. 1802/2024, de 11 de noviembre de 2024, Rec. 327/2023.
- Sentencia núm. 2018/2024, de 19 de diciembre de 2024, Rec. 193/2024.
- Sentencia núm. 910/2025, de 3 de julio de 2025, Rec. 331/2023.
En los procedimientos en que se dictaron las tres primeras sentencias se alegaban idénticos motivos del recurso, que nuevamente son esgrimidos en el presente recurso, y, en síntesis, son los siguientes:
1) Infracción del procedimiento legalmente establecido con carácter general en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para la elaboración de disposiciones de carácter general.
2) Infracción de la específica tramitación exigible al PGRI de la Demarcación Hidrográfica del Segura, establecida en el artículo 13 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio.
3) Infracción de la Directiva 2007/60 /CE y de las normas internas de transposición por haberse aprobado el PGRI de la Demarcación Hidrográfica del Segura (2° ciclo) recurrido antes que la aprobación de la delimitación de zonas de flujo preferente que deben integrar los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación (2° ciclo) y, por tanto, sin tener en cuenta la Zona de Flujo Preferente cuya delimitación se ha aprobado por resolución de fecha 13 de noviembre de 2023 del Presidente de la Demarcación Hidrográfica del Segura.
I. La parte actora se refiere a la naturaleza jurídica de los PGRIs de cuencas intracomunitarias e intercomunitarias, considerando que se trata de disposiciones generales, y, por tanto, alega que debían de haberse tramitado de conformidad con el procedimiento legalmente establecido con carácter general en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para la elaboración de disposiciones de carácter general.
Añade que, en todo caso, el PGRI impugnado incurre en los siguientes vicios o defectos de carácter procedimental que implican su nulidad:
(a) Omisión del Informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
(b) Falta de Memoria de Análisis del Impacto Normativo (MAIN), ya que la que hay en el expediente administrativo no es la versión definitiva y no está firmada. El análisis del impacto económico y presupuestario que se hace en el borrador de la MAIN obrante en el expediente es inadecuado e insuficiente, pues no justifica el auténtico impacto económico de cada uno de los PGRI ni del PGRI del Segura en particular.
(c) Omisión del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, a pesar de que el PGRI de la Demarcación Hidrográfica del Segura (2° ciclo) es una disposición de carácter general que se dicta en cumplimiento, desarrollo y ejecución de una directiva comunitaria.
(d) Omisión del Informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia e inexistencia de justificación de la adecuación a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015.
II. Alega, en segundo lugar, la infracción de la específica tramitación exigible al PGRI de la Demarcación Hidrográfica del Segura, establecida en el artículo 13 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio.
a) No consta haberse otorgado la autorización preceptiva del programa de medidas por parte de las Administraciones competentes para su ejecución, impuesta por el artículo 13.1 del Real Decreto 903/2010. La revisión del programa de medidas no ha sido aprobada expresamente por las Administraciones competentes para la aplicación y ejecución de dichas medidas (Administraciones autonómicas Valenciana, Murciana y Andaluza, Administraciones Locales y Confederación Hidrográfica del Segura), y todas estas Administraciones ostentan competencias de carácter ejecutivo en sus respectivos ámbitos.
b) En la evaluación y gestión de los riesgos de inundación se ha aprobado el PGRI de la Demarcación Hidrográfica del Segura sin estar aprobada íntegramente la cartografía de peligrosidad y riesgo de inundación. Con ello se ha alterado la secuencia imperativamente impuesta por la normativa aplicable. Así, la CHS ha aprobado en la resolución dictada el 13 de noviembre de 2023 la cartografía de ZZFFPP asociada a diversos tramos de las ARPSIs n° 9, 10, 11, 12, 16, 17 de la Demarcación Hidrográfica del Segura con un contenido que no se incluyó en los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación informados favorablemente por el Comité de Autoridades Competentes el 12 de febrero de 2020. Se trata, en consecuencia, de unas determinaciones parciales que habrían debido elaborarse e insertarse en los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación elaborados por el Organismo de Cuenca en el segundo ciclo. La cartografía de la Zona de Flujo Preferente (ZFP) de seis ARPSIs se confeccionó de manera simultánea a las últimas fases del procedimiento de elaboración del PGRI y no estaba aprobada a fecha de aprobación del Real Decreto recurrido. Este defecto se puso de manifiesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que formuló un voto particular negativo al informe favorable del Consejo Nacional del Agua, de fecha 29 de noviembre de 2022, desarrollado y ampliado, en lo relativo al PGRI de la DHS, por otro voto particular emitido por el Director General del Agua de la Región de Murcia, de fecha 7 de julio de 2022. Se ha infringido, por tanto, la Directiva 2007/60 /CE y el Real Decreto 903/2010.
c) El PGRI de la DHS y, en concreto su Programa de Medidas, son arbitrarios por cuanto se limitan a describir una serie de medidas (en particular, limitaciones de usos) de valor vinculante y obligatorio para la planificación territorial y urbanística a pesar de su falta de fundamento técnico, incurriendo con ello en una manifiesta arbitrariedad. Es necesaria la vinculación entre la norma que impone limitaciones a los usos y la debida motivación de dicha norma.
Se refiere, por último, la parte recurrente a los pronunciamientos de esta Sala y Sección antes citados, y considera que debe adaptarse la jurisprudencia a los criterios del TJUE, con un enfoque más formalista y riguroso. Invoca la STJUE de 2 de abril de 2020 (C-384/19).
TERCERO.- Alegaciones de la contestación.
El Abogado del Estado se refiere a algunas de las anteriores sentencias de esta Sala relativas al PGRI aquí recurrido, y, se remite a lo razonado en dichas sentencias.
Añade que el PGRI se ha elaborado y tramitado conforme al procedimiento establecido en la legislación, y no tiene objeto su anulación en relación con el contenido de la demanda. El PGRI es la herramienta que, a través de la implantación de su programa de medidas, va a contribuir a reducir el riesgo de inundación en toda la cuenca para garantizar la seguridad de personas y bienes. La anulación del PGRI significaría la paralización de importantes medidas en todas las fases del ciclo de gestión del riesgo (prevención, protección, preparación y recuperación) y aumentaría, por tanto, el riesgo de inundación en muchas zonas comprometiendo la seguridad de la población y de sus medios de vida, y además con ello no decaería la vigencia del mapa aprobado.
Se remite al informe pericial aportado con la contestación a la demanda,
CUARTO.- Primer motivo: infracción del procedimiento legalmente establecido con carácter general en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para la elaboración de disposiciones de carácter general.
En las anteriores sentencias de esta Sala de 16 de octubre de 2024 (Rec. 325 y 326/2023) y de 11 de noviembre de 2024 (Rec. 327/2023) a que nos hemos referido más arriba, se resuelve este primer motivo del recurso. Así, se contienen, al respecto, los siguientes razonamientos:
«[... ] Los Planes de Gestión del Riesgo de Inundaciones (PGRI) y sus sucesivas revisiones se configuran como el instrumento que define las medidas sobre la evaluación y gestión del riesgo de inundación elaboradas por los diversos entes con competencias en la materia, y que tiene como objetivo principal conseguir que no se incremente el riesgo de inundación existente en la actualidad, teniendo en cuenta el estado y los objetivos ambientales de las masas de agua y los principios generales de solidaridad, coordinación entre las diferentes Administraciones y con las diferentes políticas sectoriales, respeto al medio ambiente y el planeamiento estratégico con criterios de sostenibilidad a largo plazo. El Plan de Gestión del Riesgo de Inundación es un instrumento fundamental para la gestión de las crecidas de los ríos y de los temporales costeros. Un instrumento de referencia para todas las Administraciones y para la sociedad en general.
En cuanto a la naturaleza jurídica del Plan, visto su contenido, determinaciones y alcance, especialmente, al incluir las previsiones establecidas en las partes A y B del Anexo del RD 903/2010, ente las que se encuentran las llamadas medidas de ordenación territorial y urbanismo, que incluyen al menos las limitaciones a los usos del suelo planteadas para la zona inundable en sus diferentes escenarios de peligrosidad, los criterios empleados para considerar el territorio como no urbanizable, y los criterios constructivos exigidos a las edificaciones situadas en zona inundable y las medidas previstas para adaptar el planeamiento urbanístico vigente a los criterios planteados en el plan de gestión del riesgo de inundación, incluida la posibilidad de retirar construcciones o instalaciones existentes que supongan un grave riesgo, para lo cual su expropiación tendrá la consideración de utilidad pública, no cabe duda de que los planes de gestión de riesgo de inundación y sus revisiones ostentan naturaleza de disposiciones de carácter general. Y ello debido, tanto por su alcance de generalidad, como por su vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico el cual innova, procediendo, de hecho, a la derogación expresa del Real Decreto 18/ 2016 de 15 de enero por el que se aprueban los planes de gestión del riesgo de inundación de las demarcaciones hidrográficas del Guadalquivir, Segura, Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana, Ebro, Ceuta y Melilla, y el artículo 1 del Real Decreto 20/2016, de 15 de enero , por el que se aprueban los planes de gestión de riesgos de inundación de la demarcación hidrográfica del Cantábrico occidental y de la parte española de la demarcación [hidrográfica] del Cantábrico oriental.
Debemos señalar que los planes de gestión del riesgo de inundación se contemplan en el Capítulo IV del RD 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación, artículos 11 a 13 . En los citados artículos se prevén los principios rectores y objetivos de los planes de gestión de riesgos de inundación ( artículo 11), el ámbito territorial ( art. 12) y el procedimiento de elaboración y aprobación de los planes ( art. 13). El Real Decreto 903/ 2010 , tal y como expone su preámbulo, se dictó con la finalidad de transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007 , relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación. La citada Directiva, cuyo objetivo es establecer un marco para la evaluación y gestión de los riesgos de inundación, destinado a reducir las consecuencias negativas para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio cultural y la actividad económica, asociadas a las inundaciones en la Comunidad, concretamente en sus considerandos 12, 13 y 14 dispone al efecto:
"(12) Para disponer de una herramienta eficaz de información y de una base adecuada para el establecimiento de prioridades y la toma de decisiones adicionales de índole técnica, económica y política relativas a la gestión del riesgo de inundación, es necesario estipular la elaboración de mapas de peligrosidad por inundaciones y de mapas de riesgo de inundación que muestran las consecuencias adversas potenciales asociadas con diversos escenarios de inundación, incluida la información sobre fuentes potenciales de contaminación del medio ambiente a consecuencia de las inundaciones. En este contexto, los Estados miembros deben evaluar las actividades que aumentan los riesgos de inundación.
(13) Para evitar y reducir los impactos adversos de las inundaciones en la zona afectada conviene estipular el establecimiento de planes de gestión del riesgo de inundación. Las causas y consecuencias de las inundaciones varían según los países y regiones de la Comunidad. Los planes de gestión del riesgo de inundación deben, por tanto, tener en cuenta las características de las zonas que abarcan y ofrecer soluciones adaptadas a sus necesidades y prioridades garantizando, al mismo tiempo, una coordinación pertinente con las demarcaciones hidrográficas y promoviendo la realización de los objetivos medioambientales establecidos en la legislación comunitaria. En particular, los Estados miembros deben abstenerse de aplicar medidas o emprender acciones que aumenten significativamente el riesgo de inundaciones en otros Estados miembros, a menos que estas medidas se hayan coordinado y se haya acordado una solución entre los Estados miembros afectados.
(14) Los planes de gestión del riesgo de inundación deben centrarse en la prevención, la protección y la preparación.
Con miras a dar más espacio a los ríos, deben tomar en consideración, cuando sea posible, el mantenimiento o el restablecimiento de llanuras aluviales, así como medidas para prevenir y reducir los daños a la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio cultural y la actividad económica. Los elementos de los planes de gestión del riesgo de inundación deben revisarse periódicamente y en caso de necesidad actualizarse, teniendo en cuenta las repercusiones probables del cambio climático en la incidencia de inundaciones."
Por su parte, los arts. 7 y 8 de la Directiva contemplan los Planes de Gestión del Riesgo de inundación estableciendo:
"Artículo 7
1. Sobre la base de los mapas a que se refiere el artículo 6, los Estados miembros establecerán planes de gestión del riesgo de inundación coordinados por demarcación hidrográfica o unidad de gestión indicada en el artículo 3, apartado 2, letra b), para las zonas determinadas con arreglo al artículo 5, apartado 1, y las zonas cubiertas por lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra b), de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. Los Estados miembros establecerán objetivos adecuados de gestión del riesgo de inundación para cada zona determinada con arreglo al artículo 5, apartado 1, y las zonas cubiertas por lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra b), centrando su atención en la reducción de las consecuencias adversas potenciales de la inundación para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio cultural y la actividad económica, y, si lo consideran oportuno, en iniciativas no estructurales o en la reducción de la probabilidad de las inundaciones.
3. Los planes de gestión del riesgo de inundación comprenderán medidas para conseguir los objetivos establecidos con arreglo al apartado 2 e incluirán los componentes especificados en la parte A del anexo.
Los planes de gestión del riesgo de inundación tendrán en cuenta aspectos pertinentes tales como los costes y beneficios, la extensión de la inundación y las vías de evacuación de inundaciones, así como las zonas con potencial de retención de las inundaciones, como las llanuras aluviales naturales, los objetivos medioambientales indicados en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE , la gestión del suelo y del agua, la ordenación del territorio, el uso del suelo, la conservación de la naturaleza, la navegación e infraestructuras de puertos.
Los planes de gestión del riesgo de inundación abarcarán todos los aspectos de la gestión del riesgo de inundación, centrándose en la prevención, protección y preparación, incluidos la previsión de inundaciones y los sistemas de alerta temprana, y teniendo en cuenta las características de la cuenca o subcuenca hidrográfica considerada. Los planes de gestión del riesgo de inundación podrán incluir, asimismo, la promoción de prácticas de uso sostenible del suelo, la mejora de la retención de aguas y la inundación controlada de determinadas zonas en caso de inundación.
4. En interés de la solidaridad, los planes de gestión del riesgo de inundación que se establezcan en un Estado miembro no incluirán medida alguna que, por su alcance y sus repercusiones, haga aumentar de modo significativo el riesgo de inundación en regiones de otros países situadas río abajo o río arriba en la misma cuenca o subcuenca hidrográfica, a menos que dicha medida se haya coordinado y se haya alcanzado una solución acordada entre los Estados miembros interesados en el contexto del artículo 8.
5. Los Estados miembros velarán por que los planes de gestión del riesgo de inundación se hayan finalizado y publicado a más tardar el 22 de diciembre de 2015.
Artículo 8
1. Para las demarcaciones hidrográficas o las unidades de gestión a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), situadas en su totalidad dentro del territorio de un Estado miembro, este velará por que se elabore un único plan de gestión del riesgo de inundación o una serie de planes de gestión del riesgo de inundación coordinados por demarcaciones hidrográficas.
2. En caso de una demarcación hidrográfica internacional o una unidad de gestión mencionada en el artículo 3, apartado 2, letra b), que esté situada en su totalidad dentro de la Comunidad, los Estados miembros velarán por establecer una coordinación con objeto de elaborar un único plan internacional de gestión del riesgo de inundación o una serie de planes de gestión del riesgo de inundación coordinados al nivel de la demarcación hidrográfica internacional. Cuando no existan tales planes, los Estados miembros presentarán planes de gestión del riesgo de inundación que cubran, como mínimo, las partes de la demarcación hidrográfica internacional situadas en su territorio, coordinados en la medida de lo posible al nivel de la demarcación hidrográfica internacional.
3. En caso de una demarcación hidrográfica internacional o una unidad de gestión mencionada en el artículo 3, apartado 2, letra b), que trasciendan de las fronteras de la Comunidad, los Estados miembros intentarán por todos los medios elaborar un único plan internacional de gestión del riesgo de inundación o una serie de planes de gestión del riesgo de inundación coordinados por demarcaciones hidrográficas internacionales; cuando ello no sea posible, aplicarán lo dispuesto en el apartado 2 a las partes de la demarcación hidrográfica internacional situadas en su territorio.
4. Los planes de gestión del riesgo de inundación mencionados en los apartados 2 y 3 se completarán, cuando lo consideren apropiado los países que compartan una subcuenca, con planes de gestión del riesgo de inundación más detallados, coordinados al nivel de dicha subcuenca internacional.
5. Si un Estado miembro advierte un problema que repercute en la gestión del riesgo de inundación de sus aguas y que dicho Estado miembro no puede resolver, podrá notificarlo a la Comisión y a cualquier otro Estado miembro afectado y podrá formular recomendaciones con respecto a la forma de resolverlo.
La Comisión responderá en un plazo de seis meses a toda notificación o recomendación de los Estados miembros."
Por su parte, el art. 9.2 de la Directiva indica que:
"la elaboración de los primeros planes de gestión del riesgo de inundación y sus revisiones posteriores a las que se refieren los artículos 7 y 14 de la presente Directiva se realizarán en coordinación con las revisiones de los planes hidrológicos de cuenca previstas en el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE y podrán integrarse en dichas revisiones", y el art. 10 que: "1. Con arreglo a lo dispuesto en la normativa comunitaria vigente, los Estados miembros pondrán a disposición del público la evaluación preliminar del riesgo de inundación, los mapas de peligrosidad por inundaciones, los mapas de riesgo de inundación y los planes de gestión del riesgo de inundación.
2. Los Estados miembros fomentarán la participación activa de las partes interesadas en la elaboración, revisión y actualización de los planes de gestión del riesgo de inundación a que se refiere el capítulo IV."
La sentencia de esta Sala de 20 de enero del 2012 dictada en el recurso n.º 450/2010 , resolvió el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al Real Decreto 903/2010, señalando que, ningún reparo puede oponerse a la transposición de la Directiva mediante una norma de rango inferior a la ley, es decir, mediante una norma reglamentaria. En este sentido indicó que el artículo 11 de la ley de aguas cuando regula las zonas inundables señala, en el apartado 3, que el Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes, señalando expresamente:
"De manera que la habilitación formal para dictar la norma reglamentaria se encuentra en la mentada Ley de Aguas, que expresamente faculta para "establecer limitaciones en el uso de las zonas inundables " siempre que sean necesarias para "garantizar la seguridad de las personas y los bienes", lo que determina el entrecruzamiento de esta competencia compartida en materia de aguas ( artículos 148.1.10 º y 149.1.22º de la CE ), con la competencia exclusiva del Estado en materia de seguridad pública ( artículo 149.1.29º de la CE ). Por otro lado, la Ley del Plan Hidrológico Nacional, con un carácter más difuso y al regular la protección del dominio público hidráulico y actuaciones en las zonas inundables, insiste, en el artículo 28, desde la óptica de la protección demanial, en la necesidad de delimitar estas zonas inundables. Del mismo modo, en fin, que la Ley de Protección Civil hace lo propio con las medidas de prevención de riesgos que pongan en peligro la vida de las personas".
Y en cuanto a los PGRI señala:
"Avanzando por esa línea, la norma recurrida, desde un punto de vista general y para garantizar la seguridad de las personas y bienes, regula la evaluación preliminar del riesgo de inundación, los mapas de peligrosidad y los planes de gestión del riesgo de inundación contra los que específicamente dirige su crítica la Administración recurrente, que son aprobados por el Gobierno de la Nación. Es cierto como señala la recurrente, y realiza prueba en el recurso al respecto, que las Comunidades Autónomas disponen de planes como el que cita --Plan de Acción Territorial de prevención del riesgo de inundación en la Comunidad Valenciana--, pero tales instrumentos pueden ser un complemento adecuado de la planificación prevista y regulada en el real decreto recurrido. Y desde luego se trata de una materia abonada --como sucede cuando sobre un mismo espacio físico se proyecta la acción de diversas Administraciones Públicas que esgrimen títulos competenciales diferentes-- para profundizar en los mecanismos de coordinación entre la planificación territorial y urbanística con la de gestión del riesgo de las inundaciones."
El art. 13 del RD 903/2010, de 9 de julio , de evaluación y gestión de riesgos de inundación, contempla el procedimiento de elaboración y aprobación de los planes de gestión del riesgo de inundación señalando al efecto:
"1. La elaboración y revisión de los programas de medidas se realizará por la administración competente en cada caso, que deberá aprobarlos, en el ámbito de sus competencias, con carácter previo a la aprobación del plan por el Gobierno de la Nación. La inclusión de los programas de cada administración competente dentro del plan de gestión no eximirá, en ningún caso, de la responsabilidad específica que tiene asumida cada administración dentro del reparto de competencias legalmente establecido.
2. Los organismos de cuenca y las Administraciones competentes en las cuencas intracomunitarias, con la cooperación del Comité de Autoridades Competentes u órgano equivalente en las cuencas intracomunitarias, coordinadamente con las autoridades de Protección Civil, integrarán en los Planes los programas de medidas elaborados por la administración competente en cada caso, garantizando la adecuada coordinación y compatibilidad entre los mismos para alcanzar los objetivos del plan y le dotarán del contenido establecido en el anexo de este real decreto.
3. Las Administraciones competentes someterán a información pública durante un plazo mínimo de tres meses el contenido del Plan y sus programas de medidas.
4. Los organismos de cuenca, o las Administraciones competentes en las cuencas intracomunitarias elevarán el Plan al Gobierno de la Nación, a propuesta de los Ministerios de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino e Interior, para su aprobación mediante real decreto, de acuerdo con el reparto de competencias legalmente establecido.
5. Previamente a la aprobación por parte del Gobierno, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino remitirá el plan al Consejo Nacional del Agua y a la Comisión Nacional de Protección Civil para su informe.
6. Los planes de gestión del riesgo de inundación serán objeto del procedimiento de evaluación ambiental estratégica conforme a lo establecido en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los Efectos de Determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente.
7. Los planes de gestión del riesgo de inundación se aprobarán y publicarán antes del 22 de diciembre de 2015."
En nuestra sentencia de 11 de abril de 2019 (recurso n.º 4438/2019 ), que tuvo por objeto el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de Galicia-Costa, de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, del Guadalete y Barbate y del Tinto, Odiel y Piedras, en relación con el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, y el Real Decreto 21/2016, de 15 de enero, por el que se aprueban los Planes de Gestión de Riesgo de Inundación de las cuencas internas de Andalucía: demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras; Guadalete y Barbate; y Cuencas Mediterráneas Andaluzas, en relación con el Plan de Gestión de Riesgo de Inundación de la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, señalamos, en cuanto a la normativa procedimental aplicable a este tipo de instrumentos que:
"Antes de entrar a analizar los distintos motivos de impugnación que hemos dejado expuestos, conviene hacer una breve referencia a la normativa procedimental aplicable. De conformidad con Directiva Marco del Agua, en cada Demarcación Hidrográfica, y de modo paralelo al Plan Hidrológico, se deben realizar los siguientes trabajos: -Evaluación Preliminar del Riesgo de Inundación (a finalizar antes del 22 de diciembre de 2011 y pospuesto hasta el 22 de marzo de 2012). -Mapas de Peligrosidad por Inundaciones y Mapas de Riesgo de Inundación (a finalizar antes del 22 de diciembre de 2013) -Planes de Gestión de Riesgo de Inundación (a finalizar antes del 22 de diciembre de 2015). La incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva de Inundación se llevó a cabo mediante el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de Evaluación y Gestión de Riesgos de Inundación. En él se regulan los procedimientos para realizar los diferentes trabajos definidos en la Directiva y su ámbito de aplicación, que se extiende a las inundaciones ocasionadas por los desbordamientos de ríos, torrentes de montaña, y demás corrientes de agua continuas o intermitentes así como las inundaciones causadas por el mar en las zonas costeras y las producidas por la acción conjunta de ríos y mar en las zonas de transición, quedando fuera de su marco las inundaciones provocadas por problemas derivados de la falta de capacidad de las redes de alcantarillado de los núcleos de población.".
Ahora bien, el hecho de que los PGRI ostenten la naturaleza de disposición de carácter general, dado su carácter innovador del ordenamiento jurídico, no implica necesariamente que haya de seguirse para su aprobación el procedimiento de elaboración previsto legalmente para el ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno.
Como hemos indicado, el art. 9 de la Directiva preceptúa que:
"la elaboración de los primeros planes de gestión del riesgo de inundación y sus revisiones posteriores a las que se refieren los artículos 7 y 14 de la presente Directiva se realizarán en coordinación con las revisiones de los planes hidrológicos de cuenca previstas en el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE y podrán integrarse en dichas revisiones."
Esa posibilidad de integración en las revisiones de planes hidrológicos hace que resulte de aplicación el art. 41.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que establece una remisión reglamentaria para el procedimiento de elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca, lo que refuerza el cumplimiento del requisito formal de exigencia de una norma con rango de ley para la aplicación de las previsiones establecidas en la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015 , con relación a los PGRI.
De este modo, al disponer, en virtud de la normativa sectorial, de un procedimiento específico de elaboración y aprobación, cuya base se encuentra en el art. 41.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001 , y desarrollado en la norma reglamentaria que transpone directamente al ordenamiento jurídico interno, la Directiva 2007/60 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007 , en la que, como hemos expuesto se contiene el régimen jurídico de las determinaciones y contenido de los PGRI con concretas y específicas determinaciones en cuanto a su procedimiento de elaboración fomentando la participación activa de la ciudadanía y su adecuada coordinación con los planes hidrológicos, aquél procedimiento de elaboración resulta de aplicación en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015 que establece que los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales. En este caso, el amparo legal se encuentra el citado art. 41.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001 en interpretación sistemática con el art. 9 de la Directiva 2007/60 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo , y el desarrollo reglamentario de trasposición de la citada Directiva comunitaria que contempla el procedimiento de elaboración de los PGRI, art.13 RD 903/2010 .
Por todo lo anterior debemos rechazar la nulidad total del RD impugnado al no resultar de aplicación la normativa legalmente prevista en la Ley 50/1997 y en la Ley 39/2015 para el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno».
QUINTO.- Segundo motivo: defectos de carácter procedimental que implican la nulidad del Real Decreto recurrido.
En las anteriores sentencias se da también cumplida respuesta a este motivo del recurso:
«El siguiente motivo impugnatorio esgrimido por la parte recurrente, refiere una relación de defectos procedimentales invalidantes, asimismo al amparo del artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , por la omisión de tramites concretos previstos en la normativa sectorial, en particular, previstos en el artículo 13 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio , que transpone al ordenamiento interno, la DIRECTIVA 2007/60 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007 relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación.
Refiere los que a continuación se detallan:
(i) Omisión de la autorización preceptiva del programa de medidas por parte de las Administraciones competentes para su ejecución ( art. 13.1 RD 903/2010 ).
Sostiene la recurrente que no se ha recabado la aprobación formal y expresa de las medidas incluidas en el programa de medidas elaborado por las Administraciones competentes para su aplicación con carácter previo a la aprobación del PGRI (Estado, Comunidad Autónoma, Entidades Locales y Confederación Hidrográfica del Segura), siendo ello fundamental pues aquel programa, condensa actuaciones, incluyendo las medidas estructurales y no estructurales necesarias para mejorar la protección de las personas y bienes.
Ahora bien, una lectura sosegada del citado precepto permite deducir que lo que mandata es la necesaria inclusión de los programas de medidas en los PGRI, lógicamente antes de su aprobación, con la finalidad de conseguir "la adecuada coordinación y compatibilidad entre los mismos" (así resulta de su párrafo 2), siendo de la competencia de los organismos de cuenca, el cumplimiento de tal labor de integración.
Dicho esto y examinado el expediente administrativo al Anejo 2 del PGRI de la Demarcación Hidrográfica (en adelante DH) del Segura, figuran las tablas elaboradas que incluyen las medidas oportunas proyectadas por la Administración General del Estado; administración autonómica y local.
(ii) Omisión de incorporación al expediente administrativo del informe preceptivo de la Comisión Nacional de Protección Civil.
No obstante, en el expediente administrativo figura Certificación de fecha 13 de septiembre de 2022, del Secretario de la Comisión Permanente del Consejo Nacional de Protección Civil, según la cual la Comisión ha informado favorablemente con fecha 14 de septiembre de 2022, el PGRI de la DH del Segura (ciclo 2021-2027) remitido por la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Además, adjunto al escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado, se recoge como Doc. 1 la referida certificación y el informe emitido, que surte plenos efectos probatorios sin atisbo de indefensión para la parte actora que ha tenido ocasión en su escrito de conclusiones de efectuar las alegaciones que haya tenido por oportuno.
(iii) Omisión de incorporación al expediente del informe preceptivo del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Sin embargo, tal como consta en el informe preceptivo que obra al expediente administrativo elaborado por el Consejo Nacional del Agua, el proyecto de real decreto fue sometido a consulta del Consejo Asesor de Medio Ambiente (CAMA) de conformidad con el artículo 19 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , atendiendo al componente ambiental que preside en los PGRI, siendo informado favorablemente en su reunión celebrada el día 27 de abril de 2022.
(iv) Omisión de incorporación al expediente de la elevación del proyecto de PGRI por el organismo de cuenca y del informe de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.
Como Doc. 2 de los adjuntos al escrito de contestación a la demanda -que, reiteramos surte plenos efectos probatorios, por las razones previamente expuestas- consta una copia del oficio de remisión por el que el organismo de cuenca en fecha 17/11/2022, remitió sus trabajos al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Su texto por elocuente resulta esclarecedor, resultando del mismo,
"Con fecha 10 de noviembre de 2022 se formula la Declaración Ambiental Estratégica del Plan Hidrológico (3er ciclo) y del Plan de Gestión del Riesgo de Inundación (2o ciclo) de la Demarcación hidrográfica del Segura.
Según lo indicado en el artículo 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, se ha procedido a la incorporación del contenido de dicha declaración en los documentos definitivos de la Revisión y actualización del Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la Demarcación Hidrográfica del Segura (2o ciclo).
Dichos documentos se encuentran en el siguiente enlace:
riesgo/plan-de-gestión-del-riesgo-de-inundación-pgri/"
El indicado enlace fue activo por lo que la recurrente pudo acceder a su contenido.
Lo expuesto y razonado hasta el momento, obliga a rechazar los motivos impugnatorios hasta ahora examinados.
Pero, es más, para demostrar que la tramitación del PGRI observó las previsiones del artículo 13 del RD 903/2010 , es obligado enumerar los siguientes documentos que obran al expediente administrativo:
- Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración ambiental estratégica del Plan Hidrológico (3.er ciclo) y del Plan de Gestión del Riesgo de inundación (2.º ciclo) de la Demarcación Hidrográfica del Segura del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO (Núm. 279, 21 de noviembre de 2022).
- Certificación de 25/04/2022 de la Secretaría General de la Confederación Hidrográfica del Segura y del Comité de Autoridades Competentes, según la cual el día 08/04/2022, se reunió el Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación Hidrográfica del Segura, constituido por los 10 miembros que lo componen en calidad de miembros titulares o por delegación de los mismos. De los 10 miembros que componen este Comité, 9 miembros tenían derecho a voto.
Se comprueba, asimismo, que en el punto dos del orden del día se incorporó el Informe sobre la "Revisión y actualización del Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la Demarcación Hidrográfica del Segura del segundo ciclo", al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio , de evaluación y gestión de riesgos de inundación y que, una vez sometido el Informe a la consideración del Comité de Autoridades Competentes, el mismo fue informado favorablemente.
- Consta que los PGRI de las demarcaciones hidrográficas del ámbito del RD impugnado, junto con sus programas de medidas, se sometieron a consulta e información pública desde el 22 de junio de 2021 al 22 de septiembre de 2021, todo ello en coordinación con los planes hidrológicos de cuenca y la evaluación ambiental estratégica de ambos instrumentos.
- En cuanto a la tramitación de la norma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno , el proyecto de real decreto aprobatorio fue objeto de información y audiencia pública en la página web del Ministerio durante el periodo comprendido entre los días 18 de abril de 2022 y el 18 de mayo de 2022, sin que se recibieran observaciones.
- A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.5 del Real Decreto 903/2010 , con fecha 29 de noviembre de 2022 el proyecto de real decreto se somete a informe del Consejo Nacional del Agua, siendo que la totalidad de estos datos resultan del Informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua que, asimismo, obra al expediente administrativo.
- En concreto y en relación, al PGRI de la DH del Segura, al expediente constan los Anexos que se indican con los siguientes contenidos:
1.- Anejo 1: Caracterización de las Áreas De Riesgo Potencial Significativo de Inundación (ARPSI).
2.- Anejo 2: Descripción del Programa de Medidas.
3.- Anejo 3: Justificación de las Medidas Estructurales del Plan Documento consolidado.
4.- Anejo 4: Resultados de la Información Pública y Consultas Documento Consolidado.
5.- Memoria correspondiente a la revisión y actualización del PGRI (2º ciclo).
Es cierto, sin embargo, que no se adjuntó "informe de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios", extremo que es reconocido por la Administración demandada. Ahora bien, ni es un trámite previsto en el artículo 13 del RD 903/2010 , ni su falta integra un vicio de nulidad, pudiendo entenderse que la aprobación posterior del Real Decreto impugnado por el Consejo de Ministros, habría convalidado un eventual vicio de procedimiento.
En definitiva y por lo expuesto y razonado hasta el momento, el presente motivo será rechazado».
SEXTO.-Tercer motivo: infracción de la Directiva 2007/60/CE y de las normas internas de transposición por haberse aprobado el PGRI antes que los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación.
También este motivo del recurso ha sido examinado y rechazado en las anteriores sentencias de la Sala, con los razonamientos que a continuación trascribimos:
«(...) La AGE aporta Doc.3 con escrito de contestación consistente en una certificación de la Secretaria General de la CH del Segura y del Comité de Autoridades Competentes de la DH del Segura, según la cual, en la reunión del Comité de Autoridades Competentes del día 12/02/2020, se incorporó en el orden del día el informe del resultado de la revisión y actualización de los Mapas de Peligrosidad y Riesgo de Inundación de segundo ciclo, tras la consulta pública ( apartado 2, art. 10 RD 903/2010 ) y que fue informado favorablemente, con expresa mención a que de este modo se tiene por cumplimentado este trámite, para continuar con el procedimiento de revisión y actualización de los Mapas de Peligrosidad y Riesgo de Inundación (MAPRI) de la Demarcación Hidrográfica del Segura.
Ahora bien, la AGE admite abiertamente que no existió acto formal de aprobación, siendo así que, en aquel momento, no era exigible una resolución formal sobre la cartografía de zonas inundables que fue impuesta, sin embargo, con la modificación del RDPH por el Real Decreto 665/2023, de 18 de julio -artículo 14 ter-, previsión que entró en vigor el día 20/09/2023, es decir, tras la aprobación de la revisión del PGRI correspondiente al 2º ciclo de la Directiva.
Aun siendo esto así, la conclusión que obtiene la actora cuando sostiene que se ha ignorado la información cartográfica es errónea. Si se examina la memoria, consta un apartado 5.5.5 "caracterización de la peligrosidad y riesgo de los ARPSI de origen fluvial", que contiene un resumen de los resultados de los diversos mapas indicados y, además, en el citado Anejo 1, se describe en detalle los subtramos en particular y las ARPSI en concreto.
Es cierto, que la Administración demandada, reconoce en relación con la revisión de la cartografía de las Zonas de Flujo Preferente (ZFP-definidas en el artículo 9.2 RGDH), que se ha realizado de manera simultánea a las últimas fases de elaboración del PGRI; en concreto, la ZFP de diversos tramos de ARPSIs - Áreas de Riesgo Potencial Significativo de Inundación- (n.º 9; 10; 11; 12; 16 y 17). Lo cierto y admitido por la Administración General del Estado es que no era el procedimiento de revisión y actualización de la cartografía previa al PGRI la que se mantenía en trámite, sino la revisión del concreto aspecto relativo a la ZFP de los tramos de ARPSIs, arriba indicados.
No obstante ello, la alegación de la actora es apodíctica porque se limita a afirmar que los MAPRIs se han elaborado posteriormente a la aprobación del PGRI, pero no precisa, ni explica cómo y por qué razones el PGRI, contradice aquellos.
Es de reseñar que, [que] la cartografía de tales ZFP ha sido informada favorablemente por el CAC, con fecha 13 de noviembre de 2023 y el Presidente de la CH del Segura ha resuelto la aprobación del expediente y tras su remisión al Ministerio de Transición Ecológica, se ha publicado y ha quedado integrada en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, pudiendo la actora acceder a través del enlace que se proporciona.
En conclusión, debe desestimarse el motivo impugnatorio por no concurrir vicio de nulidad radical al quedar acreditado que los mapas de peligrosidad y de riesgo de inundación -es decir, la cartografía de la zonas inundables- y la información que proporcionan, como fuente de información principal según la Directiva 2007/60/CE y el propio Real Decreto 903/2010, constaban elaborados.
A este respecto cabe recordar que los presupuestos formales para la aprobación de los reglamentos han de interpretarse con el criterio finalista, con el fin de no incurrir en un excesivo formalismo, desconociendo que el procedimiento no tiene una finalidad en sí mismo considerado, sino en cuanto es garantía de que en la aprobación del reglamento se han salvaguardado todos los intereses afectados, en especial, los propios de la potestad reglamentaria de la que es titular la administración que la aprueba».
Y, en relación con la alegada falta o insuficiencia de motivación, en particular, en la delimitación de las Zonas de Flujo Preferente (ZFP) añade:
«El motivo impugnatorio es empleado para integrar el fondo controvertido. Toma por fundamento que los MAPRIs en contra de lo exigido por la Directiva 2007/60/CE , omiten la "referencia a las inundaciones históricas y su prospectiva". Se remite la recurrente -y así lo reproduce en el escrito rector- a las alegaciones presentadas en el trámite de información pública y audiencia a los ciudadanos (las cuales incluían un informe pericial de carácter técnico), que se acompaña como DOC. n.º 1 de la demanda.
Reconoce que la Administración goza de discrecionalidad técnica a la hora de elaborar la cartografía de inundabilidad, si bien en un ejercicio de control de la misma, reprocha el incumplimiento de su obligación de analizar las inundaciones históricas y su prospectiva y la existencia de discrepancias graves con la cartografía de inundabilidad elaborada por la C.H del Segura, según el dictamen del perito de parte, con la consecuencia asociada del incumplimiento del artículo 4 de la Directiva 2007/60/CE .
De aquí deduce la actora, el incumplimiento del deber de motivar la probabilidad de repetición de inundaciones, no habiéndose tenido, además, en cuenta las obras de infraestructura hidráulica realizadas con posterioridad a la tomada como referencia, para evitarlas.
Asimismo y con base en aquel informe técnico, denuncia que no se especifica el método de cálculo del modelo hidrológico, lo que hace imposible evaluar la metodología real empleada para obtener las condiciones hidrológicas de cálculo, factor principal y fundamental del cual parten otros resultados posteriores, con la consecuencia de desconocer la motivación determinante del uso asignado a sus terrenos, privado injustificadamente de la información técnica y de los elementos de juicio necesarios para poder discutir tanto en la fase de consulta pública, como después en vía judicial la delimitación de la ZFP que se ha llevado a cabo, sin que por ello puedan fundamentar su discrepancia en cuanto a la inclusión o no de sus terrenos, parcelas o propiedades inmuebles en las áreas cuyos usos se encuentran afectados por la delimitación de la ZFP.
Alega la actora que de su informe pericial se inducen los siguientes errores en la elaboración de la cartografía: los datos oficiales tenidos en cuenta no contemplan obras de transformación urbanística, puntuales y temporales que inciden en el comportamiento futuro de una inundación; no se ha acudido a la consulta de la información técnica y datos cartográficos disponibles más recientes y el método empleado -que califica en algunos casos de desconocido- no garantiza una buena medición de los calados como elemento esencial para determinar la ZFP según la Directiva.
Ahora bien, es de recordar -siguiendo lo previsto en la Directica 2007/ 60/CE- que existe un sistema de trabajo en fases consecutivas, cada una basada en la anterior, consistiendo la primera en la realización de la Evaluación Preliminar de Riesgo de Inundación (EPRI) cuya finalidad es la identificación de las áreas de riesgo potencial significativo de inundación (ARPSI).
La referencia a las inundaciones históricas forma parte de esta primera fase mas no del contenido propio de la cartografía en la que se incluyen los MAPRIs, según resulta del artículo 4.2, letra b) de la Directiva y del artículo 6, letra b) del RD 903/2010 .
Examinado el expediente administrativo, se comprueba que en la EPRI (Paginas 37-107 del "documento final" de la Memoria consolidada), se contiene un referencia y análisis detallado de aquellas inundaciones históricas, al mes de diciembre de 2018.
En una segunda fase, se caracteriza el riesgo y la peligrosidad, esto es, el potencial impacto de la inundación en las zonas con mayor riesgo de inundación y se materializa la información en los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación.
La metodología empleada en la elaboración de los mapas consta en el apartado 4, del documento I: memoria y anexos. Explica que se han elaborado de acuerdo con la "Guía Metodológica para el desarrollo del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables", que contiene recomendaciones técnicas para la determinación del DPH y las zonas inundables según lo previsto en el RDPH y el RD 903/2010.
Asimismo, consta que la información relativa a la cartografía de inundabilidad elaborada en cumplimiento de la Directiva 2007/60/CE , parte de consulta pública llevada a cabo en fecha 26/04/2014 (primer ciclo) y 01/08/2019 (segundo ciclo), exponiendo la extensión de las zonas inundables para los periodos de T10; T100 y T500 años, con mapas de calados que según afirma el expediente administrativo, están vigentes.
Esta cartografía fue resultado de un triple análisis geomorfológico, hidrológico e hidráulico, en función de lo recopilado por referencia a inundaciones históricas.
De otro lado, conocida la función actual de los MAPRIs, es decir, ser un reflejo de la realidad existente al momento de su elaboración (recordar con la STS de 10-06-2019; RC 477/2017 ), parece inviable que anticipen transformaciones de una realidad futura, habida cuenta que los cambios futuros proyectados son inciertos, no solo sobre la circunstancia de que lleguen a producirse sino sobre cuando tendrán lugar.
Sobre el reproche de que se debieron tomar en consideración, además de la información oficial e histórica, los informes aportados por los particulares durante la fase de consulta pública lo que hubiera permitido utilizar la mejor y más reciente fuente de información, lo cierto es que en el desarrollo de tal alegato impugnatorio, se limita a hacer una referencia al informe pericial por ella aportado, constreñido a los inmuebles de su propiedad, debiendo recordar al respecto que las discrepancias de esta naturaleza se deben hacer valer en el procedimiento de elaboración de la cartografía.
No constando que la recurrente procediera en tal sentido, el motivo impugnatorio debe ser rechazado».
Los razonamientos y conclusiones que se alcanzan en las referidas sentencias no deben ser objeto de la modificación pretendida por la parte recurrente, que invoca la Sentencia del TJUE (Sala Séptima), de 2 de abril de 2020, dictada en el asunto C-384/19, que tenía por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, por la Comisión Europea frente al Reino de España, en relación con las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 7, apartados 1 y 5, y 15, apartado 1, de la Directiva 2007/60 /CE respecto a las demarcaciones hidrográficas ES120 Gran Canaria, ES122 Fuerteventura, ES123 Lanzarote, ES124 Tenerife, ES125 La Palma, ES126 La Gomera y ES127 El Hierro, y en virtud del artículo 10, apartados 1 y 2, de la misma Directiva por lo que se refiere a las demarcaciones hidrográficas ES120 Gran Canaria, ES122 Fuerteventura y ES125 La Palma.
En la sentencia el TJUE declaró que el Reino de España había incumplido «las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7, apartados 1 y 5 , y 15, apartado 1, de la Directiva 2007/60 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007 , relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación, al no haber establecido, publicado ni notificado a la Comisión Europea, dentro del plazo señalado, los planes de gestión del riesgo de inundación relativos a las demarcaciones hidrográficas ES120 Gran Canaria, ES122 Fuerteventura, ES123 Lanzarote, ES124 Tenerife, ES125 La Palma, ES126 La Gomera y ES127 El Hierro, y que ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10, apartados 1 y 2, de dicha Directiva al no haber finalizado, dentro del plazo señalado, la información y consulta públicas sobre la elaboración de los planes de gestión del riesgo de inundación relativos a las demarcaciones hidrográficas ES120 Gran Canaria, ES122 Fuerteventura y ES125 La Palma.».
En modo alguno puede dicha sentencia determinar alguna revisión o modificación de los criterios ya mantenidos y consolidados por esta Sala y sección en relación con el PGRI que nos ocupa, puesto que ningún incumplimiento ha sido declarado respecto del mismo, y ninguna infracción de la Directiva 2007/60 /CE o de sus normas de transposición, ni del ordenamiento jurídico interno, se ha constatado.
La sentencia invocada es, además, anterior a las de esta Sala, y en ninguna de ellas se ha considerado de aplicación, como tampoco lo es en el presente recurso.
SÉPTIMO.- Costas procesales.
Conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que pudieran excluirlas.
No obstante, haciendo uso de la facultad de moderación prevista en el apartado 3 de dicho precepto disponemos que la imposición solo alcance, por todos los conceptos acreditados por la parte demandada, a la cantidad máxima de 6.000 euros, más el IVA si procediere. Se fija dicho importe teniendo en cuenta que, como la propia parte actora reconoce, existen distintos pronunciamientos anteriores de esta Sala Tercera y Sección Quinta rechazando motivos de impugnación coincidentes con los aquí alegados, en relación con la misma disposición recurrida.