Última revisión
09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 323/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 5232/2024 de 16 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS QUESADA VAREA
Nº de sentencia: 323/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100095
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1264
Núm. Roj: STS 1264:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5232/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Quesada Varea
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5232/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Quesada Varea
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 16 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 5232/2024, interpuesto por doña Olga y don Luis Pablo, representados por la Procuradora doña Susana Clemente Mármol y dirigidos por el Letrado don Cesar Manuel Pinto Cañón, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1234/2021, sobre derecho de asilo.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Quesada Varea.
Antecedentes
«Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de Dª. Olga y D. Luis Pablo, contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a resoluciones de la Subsecretaría de Interior de 1 de julio de 2020, dictadas por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria, por ser ajustadas a Derecho.»
Determinar la naturaleza y efectos del tratamiento diferenciado que debe darse a las personas en situación específica de vulnerabilidad solicitantes de protección internacional prevista en el artículo 46 de la Ley 12/2009, desde la perspectiva tanto procedimental como sustantiva, en su caso; cuándo es preciso dicho tratamiento, y su trascendencia en relación con la posibilidad de obtención de una autorización de estancia por razones humanitarias prevista en el artículo 37 de la Ley 12/2009.
«1º Haber lugar al recurso de casación n.º 5.232/2024, interpuesto por doña Olga y su hijo, don Luis Pablo, menor de edad al formular la solicitud de protección, frente a la sentencia de 15 de marzo de 2024, dictada por la Sección Octava de Sala delo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones de 1 de julio de 2020 del Ministerio del Interior por las que denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria a doña Olga y a su hijo, entonces menor de edad, don Luis Pablo, anulando esta sentencia únicamente en cuanto deniega la autorización de residencia por razones humanitarias a los recurrentes, acordándose la concesión de ésta.
2º Anular y dejar sin efecto esta sentencia de 15 de marzo de 2024 exclusivamente en lo relativo a la desestimación de la pretensión de denegación de autorización de permanencia en España por razones humanitarias que concede a los recurrentes y a la imposición de las costas a la parte recurrente.
3º No hacer imposición de las costas procesales de esta casación. Sin condena en las costas procesales de la instancia.»
«[Q]ue teniéndome por opuesto al Recurso de Casación, tramite el proceso y, tras el desarrollo del mismo, dicte sentencia que desestima el presente recurso de casación y confirme la sentencia impugnada, declarando en su caso de interpretación jurisprudencial que considere conveniente, sin perjuicio de las facultades ex 93 LRJCA.»
Fundamentos
Doña Olga y su hijo don Luis Pablo, nacionales de Colombia, interponen este recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la desestimación de la solicitud de protección internacional. Aquéllos presentaron la solicitud por los actos de persecución perpetrados por grupos armados que operan en su lugar de residencia, las muertes por éstos de dos hermanos de doña Olga en los años 2010 y 2011 y las amenazadas sufridas por su hijo Luis Pablo en 2018.
La Sala de instancia rechazó las pretensiones de los demandantes porque no habían justificado razonablemente la imposibilidad de paliar su temor mudando de residencia dentro del propio país de origen. También considera que la seguridad en Colombia ha evolucionado favorablemente de acuerdo con la valoración de ACNUR y de la Organización Internacional sobre las Migraciones.
Por último, desestimó conceder la autorización de residencia por razones humanitarias por tratarse de un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea. Expresó que esa autorización estaba prevista en los artículos 37 b) y 46.3 de la Ley de asilo, pero para otorgarla era preciso acudir al procedimiento regulado en la Ley de extranjería:
«Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el peticionario reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y, en su caso, con control judicial».
Preparado el recurso de casación, esta Sala consideró de interés pronunciarnos sobre la naturaleza y efectos del tratamiento diferenciado que debe darse a las personas en situación específica de vulnerabilidad solicitantes de la protección internacional prevista en el artículo 46 de la Ley de asilo, y la trascendencia de tal situación de vulnerabilidad para obtener una autorización de estancia por razones humanitarias del artículo 37 de la misma Ley.
Esta cuestión configura, así pues, el objeto del actual recurso.
I.- Los recurrentes aceptan la denegación del asilo y de la protección subsidiaria, pero mantienen la pretensión de que sean autorizados a residir en territorio nacional por razones humanitarias.
Consideran que la Audiencia Nacional ha infringido los artículos 37.b), 46.1 y 46.3 de la Ley 12/2009, de asilo, en relación con el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de derechos y libertades de los extranjeros en España, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. 46.1 y 46.2 de la Ley 12/2009.
La doctrina que aplica el Tribunal de instancia, contenida en la STS 791/2019, de 10 de junio, recae sobre un caso distinto, ya que en el presente fue solicitada expresamente en la demanda la autorización de residencia. Y, además, se está ante la aplicación del régimen especial que ha apreciado la Sala del Tribunal Supremo por la condición de vulnerabilidad de los recurrentes, puesto que en el momento de la solicitud se trataba de una familia monoparental con un menor de edad y han sido dados por acreditados los hechos que han sufrido de modo reiterado los solicitantes, el asesinato de dos hermanos de la recurrente por grupos violentos, su desplazamiento interior y las amenazas y extorsiones sufridas por ambos.
Cita en su apoyo la jurisprudencia que menciona el auto de admisión de este recurso, conforme a la cual el hecho de que los recurrentes no hubieran formulado su solicitud de residencia ante la Administración no es obstáculo para que, a partir de la situación de vulnerabilidad, fuera examinada de oficio, y el órgano judicial así debió hacerlo porque lo planteó la parte actora.
II.- El Abogado del Estado opone, en síntesis, que no se dan en los recurrentes las condiciones para autorizar la residencia por razones humanitarias del artículo 126 del Reglamento de la Ley de extranjería. A este argumento añade que la primera mención de la actora a su supuesta vulnerabilidad se realiza en el escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo, introduciendo alegaciones novedosas que bien podrían haberse hecho en vía administrativa y que tampoco pueden considerase como probadas.
El auto que admitió el recurso de casación consideró, con buen criterio, que en presencia de recientes sentencias de la Sala resultaba conveniente «reafirmar, reforzar, complementar, matizar o rectificar» la jurisprudencia sobre el tratamiento diferenciado que debe procurarse, incluso de oficio, a los solicitantes de protección internacional en situación de especial vulnerabilidad. Son citadas en el auto las SSTS 1067/2024, de 17 de junio (rec. 8989/2022), 1211/2024, de 5 de julio (rec. 296/2023), 1212/2024, de 5 de julio (rec. 2462/2023), 1417/2024, de 24 de julio (rec. 711/2023), 1412/2024, de 24 de julio (rec. 8740/2022), y 1418/2024, de 24 de julio (rec. 1725/2023).
Para una más clara exposición de la cuestión planteada debe partirse de que la Ley de asilo prevé que el solicitante, aun cuando le es denegado el asilo o la protección subsidiaria que regula la Ley, pueda ser autorizado a residir en España. Los preceptos implicados son los siguientes:
Artículo 37 de la vigente Ley de asilo:
«Efectos de las resoluciones denegatorias
»La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:
»a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia;
»b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente».
El artículo 46 del mismo texto, emplazado en el Título V: «De los menores y otras personas vulnerables», establece:
«Régimen general de protección
«1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.
»2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.
»3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración establece».
Con fundamento en estas disposiciones, la Sala ha apreciado la existencia en la legislación de asilo de un tercer nivel de protección diferente del reconocimiento del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y susceptible de aplicarse en defecto de estos dos últimos, que es la autorización de residencia por razones humanitarias. Este tercer nivel se halla sometido a un doble régimen: un régimen general (artículos 37 y 46.3) y un régimen especial para quienes se hallan en situación de vulnerabilidad (artículo 46, apartados 1 y 2). En este último la Administración debe promover de oficio la medida de protección consistente en conceder la residencia, sin necesidad de expresa solicitud del interesado ni la alegación de concretas razones humanitarias. Esta medida debe encuadrarse en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, es decir, los artículos 125, 126 y 128 del Real Decreto 557/2011, y en la actualidad en el artículo 128 del vigente Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, el cual no es aplicable por razones temporales al presente caso, pero cuyas remisiones a la Ley de asilo y a su normativa de desarrollo podrá tener importancia cuando cobre vigor en la interpretación de los preceptos aquí aplicados.
Puesto que ya hemos dado respuesta a la misma cuestión casacional en diversas sentencias, debemos reiterar nuestro criterio, reproduciendo la declarada en la STS 1224/2024, de 8 de julio (rec. 2943/2023, FJ 7):
«1.- Con relación al régimen general contemplado en el apartado 3 del artículo 46, y que abarca a toda "persona solicitante de protección internacional en España", para su viabilidad el precepto exige la alegación de "razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria", y, por otra parte, el precepto se remite a "los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
»De ello podemos deducir, desde el punto de vista procedimental y sustantivo:
»a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.
»b) Que se requiere una solicitud -subsidiaria, si se quiere- de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales deben ser "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS [Ley de asilo]). En este caso las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias deben diferir de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria. En este supuesto, se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso- administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el artículo 33.2 LJCA. La Administración está obligada a responder a tales solicitudes, debidamente formuladas, basadas en la existencia de razones humanitarias, y, a conceder las autorizaciones de residencia temporal procedentes, siempre que las citadas razones se acrediten, en los términos requeridos por la legislación y la jurisprudencia aplicables, y,
»c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
»2.- Con relación al régimen especial, el mismo tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido, ya que resulta de aplicación exclusivamente a las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, concepto en el que se incluyen al menos: los menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.
En ese supuesto desde el punto de vista procedimental y sustantivo podemos concluir:
»a) Que se requiere, como en el supuesto general anterior, una previa y principal solicitud de protección internacional.
»b) Que, siendo necesaria la anterior solicitud, sin embargo, no se requiere una solicitud subsidiaria específica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, alegando razones "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria"; ya que, si bien se observa, esta necesidad sólo la contempla el legislador en el apartado 3 del artículo 46 de la LAPS, aplicable al régimen general.
»c) Los apartados 1 y 2 del artículo 46, imponen de oficio y sin necesidad de esperar a la alegación de concretas razones humanitarias, el cumplimiento de dos obligaciones con relación a las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, como son tener en cuenta la situación de dichas personas, en el marco de la LAPS, y en los términos que se desarrolle reglamentariamente; y el cumplimiento de una obligación proactiva de la Administración, por cuanto la misma está obligada a adoptar, de oficio, las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que sufren las personas en situación de vulnerabilidad».
I.- El criterio que ha aplicado la sentencia de instancia no se adecúa a la doctrina casacional que hemos transcrito, pues declara que la residencia por razones humanitarias no puede autorizarse en el seno del procedimiento de protección internacional o protección subsidiaria de la Ley de asilo, sino que debe ser objeto de una solicitud autónoma de los interesados y cursarse a través del procedimiento previsto en la Ley de extranjería. Esta postura no es correcta ante peticionarios de asilo en situación de vulnerabilidad, en cuyo caso esta situación debe apreciarse de oficio por la Administración o por el órgano judicial y conceder la residencia aun cuando no haya sido solicitada expresamente.
Por tanto, la sentencia debe ser casada.
II.- Ahora bien, habiendo quedado fuera de esta casación el reconocimiento del derecho de asilo y la mencionada protección subsidiaria, debemos examinar si se observan las condiciones para autorizar la residencia de los recurrentes por razones humanitarias.
La situación de vulnerabilidad que éstos alegan se apoya en dos circunstancias: primero, la condición de familia monoparental con un hijo menor de edad, y, segundo, la situación de extorsión que sufrieron en Colombia.
En cuanto a la primera, tanto la Ley de asilo, en el artículo 46.1, como el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento que regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, consideran en tal situación las familias monoparentales con menores de edad («madres o padres solos con hijos o hijas menores de edad», dice el Reglamento en el artículo 2.c).
Sin embargo, las circunstancias que deben valorarse prioritariamente en el ámbito de la protección internacional no son las concurrentes al tiempo en que se presentó la oportuna solicitud por los interesados, sino las actuales, es decir, las existentes en la fecha en que el Tribunal deba dictar sentencia con fundamento en tales circunstancias para conceder o no la protección. Últimamente, en la STS 141/2026, de 12 de febrero (rec. 4670/2023), hemos dicho: «debemos recordar que esta Sala ha mantenido de manera prácticamente invariable la aplicación de la doctrina según la cual los tribunales deben valorar las circunstancias sobrevenidas y la situación actual del país de origen en el momento de dictar sentencia, y no sólo las que existían al momento de solicitar el asilo o de la resolución administrativa inicial, siendo el objetivo de tal doctrina el de garantizar que la protección internacional pueda ser efectiva frente a riesgos actuales. A estos efectos, baste citar las SSTS de 23 de mayo de 2012 ( RC 4699/2011), de 22 de junio de 2012 ( RRCC 6085/2011 y 4112/2011) y de 29 de junio de 2012 (RRCC 5935/2011 y 5594/2011) o las dictadas en conflictos más recientes, como el de Ucrania [por todas, STS 558/2023, de 8 de mayo (RC 1373/2022)]».
Siguiendo esta directriz, no podemos omitir que don Luis Pablo, nacido el NUM000 de 2003 y, por tanto, menor de edad cuando solicitó el asilo el 17 de abril de 2019, hoy es mayor de edad. La actual situación de este recurrente y su madre doña Olga no permite incluirlos en la relación de personas vulnerables que recogen los preceptos legales, y no hay ningún otro motivo conocido por la Sala que induzca a hacerlo. No tiene sentido que apliquemos ahora un régimen previsto para situaciones de vulnerabilidad cuando ésta ha desaparecido.
La violencia y persecución sufridas por los recurrentes en su país de origen por grupos armados constituyen causas de la protección internacional que deparan el asilo y la protección subsidiaria, y fueron desestimadas por la Audiencia con una valoración probatoria intocable en casación. No configuran una situación personal de vulnerabilidad en el sentido que recoge el artículo 46.1 de la Ley de asilo.
En definitiva, no observamos que en la actualidad se den las condiciones para autorizar la residencia de los recurrentes por razones humanitarias en el seno de este proceso, por supuesto sin pronunciarnos sobre el derecho que los asiste de solicitar la residencia por otras causas.
En virtud de lo previsto en el art. 93.4 LJCA, no procede imponer las costas de este recurso. Las de primera instancia deben ser impuestas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.1 de la misma ley.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

