Última revisión
16/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1979/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 436/2022 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
Nº de sentencia: 1979/2024
Núm. Cendoj: 28079130052024100410
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6116
Núm. Roj: STS 6116:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/12/2024
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 436/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por: L.C.S.
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 436/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Fernando Román García
D.ª Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 17 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1/436/2022, interpuesto por la procuradora doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de la mercantil JANDIA RESORT, S.A., bajo la dirección letrada de don César Aguirre Donato, contra la resolución del Consejo de Ministros de 15 de marzo de 2022 por la que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, con fundamento en la sentencia del Tribunal Constitucional 78/2020, de 1 de julio, por la que se declara inconstitucional el Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, relativo al pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.
Ha comparecido como demandado el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de esta Sala y Sección, de fecha 12 de mayo de 2022, se tuvo por interpuesto recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.
«dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por mi representada ante el Tribunal
Y en otrosí segundo, interesó:
«En el negado supuesto de considerar conforme a Derecho la resolución que trae causa, acuerde reconocer el derecho de mi representada a instar la solicitud de devolución de ingresos indebidos por los pagos fraccionados de los ejercicios 2016 y 2017 al haber vulnerado la Administración el principio de confianza legítima y buena administración, considerando, en su caso, en aplicación de los principios anteriormente indicados y en aras también al principio de economía procesal, que la reclamación patrimonial contra el Estado Legislador de la que trae causa el presente recurso tiene los efectos de rectificación de las autoliquidaciones de los pagos a cuenta y solicitud de ingresos indebidos de las mismas y se acuerde el pago a mi mandante de los intereses de demora devengados a su favor desde la fecha del pago de las cantidades indebidamente ingresadas en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades hasta su devolución por la Hacienda Pública al devolver las correspondientes declaraciones del Impuesto Sociedades, esto es, la cantidad de 55.131,86,- euros, detallados en el Fundamento de Derecho Tercero, junto con los intereses de demora que correspondan hasta su efectivo pago a mi representada, o, subsidiariamente, considere que el Consejo de Ministros debió en todo caso remitir las actuaciones al órgano que consideró competente, en cuyo caso acuerde la nulidad de la resolución impugnada y la retroacción de las actuaciones a fin de que el citado órgano administrativo proceda a declararse incompetente, con remisión de lo actuado a quien considere competente para su resolución».
En el mismo escrito, fijó la cuantía del presente recurso en 55.131,86, solicitó el recibimiento a prueba y el trámite de conclusiones.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil JANDIA RESORT, S.A. se dirige contra acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de marzo de 2022 por el que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador con fundamento en la sentencia del Tribunal Constitucional número 78/2020, de 1 de julio, por la que se declara inconstitucional el Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, relativo al pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.
Este Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público, en su artículo único añadió una nueva disposición adicional decimocuarta a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, que modificó el régimen legal de los pagos fraccionados de dicho impuesto, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, que, sustancialmente, consistió en la elevación del porcentaje a aplicar al resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias.
La STC 78/2020, declaró la inconstitucionalidad de esta norma por considerar que las modificaciones introducidas no podían ser adoptadas por medio de decreto-ley ya que se trata de una materia que afecta a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución Española ( art. 31.1 CE, deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos) y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en su art. 86.1 CE, está excluida del ámbito de aplicación de los decretos-leyes (FJ 5). La sentencia precisó, asimismo, el alcance de la declaración de inconstitucionalidad (FJ6) impidiendo que con fundamento en la misma pudieran revisarse tanto las situaciones decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada como las consolidadas en vía administrativa por no haber sido impugnadas en tiempo y forma.
Con sustento en esta declaración de inconstitucionalidad la actora presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por entender que la práctica de autoliquidaciones de pagos fraccionados durante la vigencia del citado Real Decreto-ley (que se mantuvo hasta que se dio nueva regulación a la cuestión, ya por ley formal, en el art. 71 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, que entró en vigor el 5 de julio de 2018) le había ocasionado un perjuicio que concreta en la privación temporal de la disposición de una cantidad de dinero al habérsele obligado a ingresar por los pagos fraccionados una cantidad muy superior a la que le hubiese correspondido ingresar de no haberse aprobado dicha norma (pasó de aplicar un porcentaje del 17% al 24%), perjuicio que entiende debe resarcirse con los intereses compensatorios desde el ingreso de la cantidad exigida hasta que la misma fue deducida del siguiente pago a cuenta o, en su caso, hasta que se hizo efectiva la declaración anual del impuesto y que cifra en 55.131,86 euros.
En la resolución impugnada el Consejo de Ministros, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado, desestima la reclamación por no cumplirse el requisito establecido en el art. 32.4 de la Ley 40/2015, según el cual es necesario haber obtenido una sentencia firme desestimatoria de un recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa causante del daño, ya que la recurrente no ha impugnado el Real Decreto-ley ni los pagos fraccionados.
Sin perjuicio de lo anterior, la resolución impugnada considera que la vía utilizada por la reclamante no es la adecuada para obtener el resarcimiento que pretende, pues la devolución de intereses reclamada debió hacerse efectiva a través del procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones practicadas y consiguiente devolución de ingresos indebidos, conforme a lo previsto en los arts. 120.3 y 221 LGT , como de hecho se está haciendo por la AEAT que está accediendo a la devolución de los ingresos indebidos solicitada por esta vía a raíz de la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el Tribunal Constitucional. Y destaca que la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada no ampara la reclamación de un reintegro patrimonial cuando el mismo tenga una vía específica de restitución, como es el caso.
A mayor abundamiento, entiende que la no impugnación de las autoliquidaciones, a pesar de estar esta vía de reclamación a su disposición, impide, asimismo, que pueda entenderse producido un daño real y efectivo.
La recurrente funda su reclamación en el dictado de la sentencia del Tribunal Constitucional, número 78/2020, de 1 de julio, por la que se declara inconstitucional el Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, relativo al pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.
Considera que su reclamación reúne los requisitos o presupuestos para la efectividad de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador:
- se ha producido un daño real, no causado por fuerza mayor, efectivo, evaluable económicamente e individualizado que es consecuencia directa de los concretos actos administrativos.
- se trata de un daño ilegítimo, por lo que no existe el deber de soportarlo.
- el daño es consecuencia de una actuación del poder público.
- y la sentencia del TC fue publicada en el BOE en fecha 31 de julio de 2020, produciendo efectos desde dicha fecha en virtud del artículo 32.6 de la Ley 40/2015.
Impugna la resolución del Consejo de Ministros en cuanto considera como no cumplido el requisito de haber obtenido sentencia previa desestimatoria en la que se hubiere alegado la inconstitucionalidad de la norma. Aduce que la imposición de tal requisito ha sido declarada contraria al principio de efectividad por el TJUE en sentencia de 28 de junio de 2022, recaída en el asunto C-278/20.
El segundo motivo del recurso es la incorrecta actuación de la Administración al no haber subsanado el procedimiento instado, y ello, de conformidad con el artículo 115.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Así, si el Consejo de Ministros apreció que la solicitud o reclamación era, en realidad, una devolución de ingresos indebidos, debió abstenerse de resolver y remitir las actuaciones al órgano competente.
Para sustentar su posición alude a los principios de buena administración y confianza legítima.
Propone que, en todo caso, la Administración debería haber iniciado de oficio la rectificación de las autoliquidaciones conforme al artículo 219 de la LGT.
E indica, además, que el cauce idóneo no es la rectificación de autoliquidaciones conforme al artículo 120 de la LGT.
Termina con la súplica de que se estime el recurso contencioso-administrativo y se anule la resolución que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado legislador y, de forma subsidiaria, interesa que se reconozca el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos por los pagos fraccionados de los ejercicios 2016 y 2017, considerando que la reclamación patrimonial deducida tiene los efectos de rectificación de las autoliquidaciones de los pagos a cuenta y solicitud de ingresos indebidos.
El Abogado del Estado opone que no concurren los requisitos o presupuestos que se exigen para la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por cuanto la recurrente no atacó la liquidación del impuesto ni ha obtenido, por ende, sentencia desestimatoria en la que se hubiere alegado la inconstitucionalidad de la norma.
Desecha la posibilidad de reconducción del recurso
Interesa que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo con imposición de costas al recurrente.
Por tanto, y a los efectos de salvaguardar la coherencia exigible en nuestras resoluciones reproducimos aquí lo ya dicho en aquellas sentencias:
«En el supuesto de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la aplicación de normas con rango de ley que han sido declaradas inconstitucionales, además de los requisitos generales exigibles para todo tipo de responsabilidad patrimonial, establecidos en los apartados 1 y 2 del art. 32 de la Ley 40/2015 , a los que remite el apartado 3, son también exigibles los reseñados en el apartado 4 del precepto entre los que ahora importa destacar el que se considera omitido en la resolución impugnada: que«el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada». Éste es el requisito cuya omisión constituye el fundamento principal de la decisión desestimatoria de la reclamación contenida en la resolución impugnada ya que, como hemos explicado, la recurrente se aquietó frente a las autoliquidaciones de pagos fraccionados del impuesto sobre sociedades que hubo de presentar en aplicación de la norma, Real Decreto-ley 2/2016, luego declarada inconstitucional.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse ya sobre este requisito de haber obtenido una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa causante del daño previsto no sólo en el art. 32.4, sino también en el art. 32.5 de la Ley 40/2015, atinente a la responsabilidad derivada de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea. En nuestra sentencia de 21 de septiembre de 2020, rec. 2820/2019 (y, luego, en las que la han seguido: SSTS de 10 de diciembre de 2020, rec. 8022/2019, así como las de 25 de enero de 2021, recs. 53 y 54/2020 , entre otras), se recuerda la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador - responsabilidad que, hasta la llegada de la Ley 40/2015, había sido de construcción eminentemente jurisprudencial no exenta de dificultades, como lo demuestra los fundados votos particulares que siempre la han acompañado-, uno de cuyos supuestos es el que aquí nos concierne en el que la responsabilidad deriva de la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, y con fundamento en dicha jurisprudencia hemos entendido que resulta procedente realizar una«interpretación amplia» de dicho requisito en cuanto«supone una limitación o cortapisa procedimental considerable» que el legislador impone al interesado.
Los razonamientos contenidos en la primera de las sentencias que hemos citado ( sentencia de 21 de septiembre de 2020, rec. 2820/2019, FJ 2) son los siguientes:
"[...] Pues bien, dicha jurisprudencia no puede perderse de vista cuando se examina el alcance de la exigencia establecida en el art. 32.4 -haber obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada- ya que en dichas sentencias se describe la compleja posición jurídica en la que se encuentra el perjudicado a la hora de hacer valer su derecho frente a la lesión causada en razón de la inconstitucionalidad de la norma aplicada, en cuanto su valoración no se limita a cuestionar la legitimidad de la actuación administrativa ajustada a la norma aplicada y causante del daño cuya reparación pretende sino que, implica, superando la presunción de legalidad de la norma, la realización de un juicio o valoración de su constitucionalidad, que siempre entraña dificultades notables; y ello en un marco jurídico en el que el perjudicado no está legitimado para ejercitar la acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal competente para su conocimiento, que en la impugnación en vía administrativa no es posible plantear la cuestión de inconstitucionalidad, y en la impugnación jurisdiccional se limita a solicitar su planteamiento ante el órgano jurisdiccional que está conociendo de la impugnación frente al acto administrativo, que es el competente para decidir al respecto.
En esta situación, lo procedente es efectuar una interpretación amplia de la exigencia del art. 32.4 LRJSP en cuanto, como señalan las sentencias citadas, supone una limitación o cortapisa procedimental considerable que, además, se proyecta sobre el acto administrativo, siendo que el resarcimiento del perjuicio causado por el poder legislativo no implica necesariamente dejar sin efecto el acto sino el reconocimiento de que ha existido un perjuicio individualizado, concreto y evaluable que resulta indemnizable, derecho que nace y tiene su fundamento en la declaración de inconstitucionalidad de la norma por el Tribunal Constitucional.
Por ello, cuando el precepto se refiere a sentencia firme en cualquier instancia desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa, ha de entenderse que comprende todas aquellas formas de impugnación de dicha actuación que, de una parte, pongan de manifiesto la disconformidad del interesado con la misma cuestionando su constitucionalidad y, de otra, den lugar al control jurisdiccional plasmado en una sentencia firme en la que se valore la constitucionalidad de la norma que después es objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional.
[...] con la precisión, en virtud de la regulación del art. 32.4 LRJSP, de que el procedimiento de revisión de oficio ha de instarse antes de la declaración de inconstitucionalidad de la norma.
[...] Y entre estas formas de impugnación se encuentra la solicitud de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho por responder a la aplicación de una norma que resulta inconstitucional y el correspondiente recurso jurisdiccional, interpuesto contra la resolución administrativa que desestimó un procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho, promovido contra la actuación que ocasionó el daño, que colma el requisito que fija el artículo 32.4 de la Ley 40/15".
Estos pronunciamientos de la Sala que propugnan una interpretación no rigorista, en los términos expuestos, del requisito contemplado en el art. 32, apartado 4, de la Ley 40/2015 -también existen otros pronunciamientos que sostienen esa misma interpretación no rigorista del mencionado requisito en los supuestos del art. 32.5 de la Ley 40/2015, como las SSTS de 12 de abril de 2021, rec. 158/2019, FJ 7, ó 6 de mayo de 2021, rec. 351/2019, FJ 6-, se encuentran en línea con el reciente pronunciamiento del TJUE en su sentencia de 28 de junio de 2022, asunto C-278/20, dictada en el recurso por incumplimiento ( art. 258 TFUE) interpuesto por la Comisión contra el Reino de España por su regulación de la responsabilidad patrimonial del Estado por infracción del Derecho de la Unión, sentencia a la que alude la demandante para sostener la inexigibilidad del mencionado requisito.
Ahora bien, no es posible invocar aquí la doctrina establecida en esta sentencia del TJUE porque en ella el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se refiere exclusivamente a la responsabilidad patrimonial derivada de la aplicación de una norma contraria al Derecho europeo y a la compatibilidad con el mismo de la regulación interna para exigirla ( art. 32.5 de la Ley 40/2015), supuesto claramente distinto del que aquí analizamos atinente a la responsabilidad patrimonial derivada de una declaración de inconstitucionalidad ( art. 32.4 de la Ley 40/2015), que queda, por tanto, fuera del ámbito de la aplicación del Derecho Europeo al regirse, no por éste, sino por el Derecho interno. La doctrina del TJUE sólo resulta de aplicación en relación con derechos reconocidos por el Derecho de la Unión, pero no, como aquí ocurre, cuando se trata de derechos o instituciones regidas por el Derecho interno. Así pues, la invocación por la actora de los principios de efectividad y equivalencia, propios del Derecho comunitario, que son los abordados por el TJUE en dicho pronunciamiento, resulta aquí improcedente, pues nos encontramos extramuros del Derecho europeo. Por otra parte, el principio de equivalencia -que no puede suponer, como parece pretenderse, la obligación de extender una regulación propia del Derecho europeo a derechos sólo regidos por el Derecho interno en una suerte de invocación inversa- no se consideró vulnerado en dicha STJUE (parágrafos 176 a 185) y, en cuanto al principio de efectividad, tan sólo con matices se entendió vulnerado por TJUE en relación con el requisito que aquí analizamos.
Así pues, además de la inaplicabilidad directa de esta STJUE -así como de las diferencias existentes entre ambos tipos de responsabilidad patrimonial que, aunque presentan aspectos comunes, también tienen importantes elementos que las diferencian-, no cabe deducir de la misma, como se pretende, la absoluta invalidación del requisito que venimos comentando.
A diferencia de lo sostenido en la demanda, en esta sentencia del TJUE no se ponen reparos, desde la perspectiva del principio de efectividad, al requisito consistente en haber obtenido una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño -siempre referido al supuesto contemplado en el art. 32.5 de la Ley 40/2015-, siempre que el ejercicio de acciones judiciales contra el acto causante del daño no ocasione dificultades excesivas o suponga una exigencia irrazonable, como cuando el daño deriva de un acto u omisión del legislador contrario al Derecho de la Unión sin que exista una actuación administrativa que el particular pueda impugnar (parágrafos 122 a 132 de la STJUE).
Y ninguna de estas objeciones concurre en el caso que nos ocupa en el que la interesada tenía a su alcance la posibilidad de accionar fácilmente frente a las autoliquidaciones presentadas mediante el correspondiente procedimiento de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos previsto en el art. 221 LGT.
La actora no reaccionó frente a las autoliquidaciones presentadas al amparo del Real Decreto-ley 2/2016, para efectuar los pagos fraccionados del impuesto de sociedades a las que atribuye el daño por el que ahora reclama por la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, a pesar de tener a su alcance un procedimiento administrativo específico para ello, procedimiento de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, que le abría la puerta para obtener la sentencia desestimatoria ahora exigida por el art. 32.4 de la Ley 40/2015 , razón por la cual no puede accederse a su reclamación (posibilidad que, por cierto, aunque no sea necesario detenernos ya en ello, también tuvo temporalmente abierta tras publicarse la STC 78/2020)».
«La invocación del art. 115.2 de la Ley 39/2015 , resulta improcedente, no ya porque se trata de un precepto aplicable a los recursos, no siéndolo el procedimiento de rectificación de autoliquidación, sino porque se trata de dos procedimientos que, aunque puedan permitir alcanzar un mismo resultado, los presupuestos, títulos y requisitos, y en definitiva, el régimen jurídico de la acción en cada caso ejercitada para la obtención de tal resultado es sustancialmente distinto, en palabras de nuestra STS de 22 de febrero de 2019, rec. 656/2017,"son dos procedimientos totalmente distintos, en los que se ejercitan acciones diversas, regulados por distintas normas y que responden a diversos títulos".
Tampoco la potestad revocatoria contenida en el art. 219 LGT ( art. 109 de la Ley 39/2015), puede ser invocada a estos efectos porque las autoliquidaciones en este caso practicadas no son un acto administrativo ( STS de 12 de julio de 2021, rec. 4066/2020) que pueda ser revocado y, además, porque se trata de una potestad discrecional de la Administración que se ejerce de oficio, sin que exista una acción para instar u obligar a la revocación de los actos desfavorables y sin que pueda, tampoco, configurarse la revocación como una fórmula alternativa para eludir los cauces de reclamación o recurso previstos en las leyes, como declara una constante jurisprudencia y recientemente hemos recordado en nuestra sentencia 409/2023, de 27 de marzo, rec. 8885/2021 (y las que allí se citan).
Y, en fin, el principio de buena administración (implícito en los arts. 9.3 y 103 CE y positivizado actualmente en el art. 3.1.e/ de la Ley 40/2015, así como en el art. 41 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea), principio que impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar las posibles disfunciones derivadas de su actuación ( STS de 14 de mayo de 2019, rec. 3457/2017) o el de confianza legítima no pueden llevar hasta el punto de alterar la acción misma ejercitada de forma expresa por el particular, la causa de pedir, sustituyéndola por otra con presupuestos, requisitos y, en definitiva, un régimen jurídico sustancialmente distinto, ni a suplir el incumplimiento de las cargas no irrazonables que la ley le impone.
Debe, por tanto, desestimarse también la petición que se contiene en el otrosí segundo de la demanda -que se reconozca su derecho a instar la devolución de ingresos indebidos por los pagos fraccionados de los ejercicios 2016 y 2017- porque no hemos apreciado ninguna vulneración de los principios citados en los que tal petición pretende sustentarse y porque se trata de una pretensión ajena a la acción ejercitada por la actora ante la Administración y a la resolución que constituye el objeto de este recurso que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración.»
Por lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
