Última revisión
30/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 325/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 151/2025 de 17 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
Nº de sentencia: 325/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100081
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1204
Núm. Roj: STS 1204:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/03/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 151/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 151/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 17 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 151/2025 interpuesto por la mercantil Levantina de Explotaciones Residenciales, S.L. representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, bajo la dirección letrada de D.ª Carmen Arcos Viyuela, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2025 por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de 28 de mayo de 2024, que desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado legislador en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de fecha 29 de mayo siguiente se admitió a trámite el recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
Se impugna en este recurso el acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de abril de 2025 por el que se resuelve el recurso potestativo de reposición interpuesto por Levantina de Explotaciones Residenciales, S.L., contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de mayo de 2024 que, a su vez, desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por dicha entidad con sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
En cuanto ahora interesa, el acuerdo impugnado se sustenta en la siguiente fundamentación jurídica:
Comienza su demanda la parte actora relatando los hechos más significativos que, en resumen, son los siguientes:
1) Mediante escritura de compraventa otorgada con fecha 29 de diciembre de 2009 transmitió el inmueble de su titularidad sito en el municipio de Madrid, en calle Monasterios de Suso y Yuso, 34.
2) Como consecuencia de dicha transmisión, presentó, en calidad de transmitente, la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, "IIVTNU"), derivada de la referida transmisión del inmueble, realizando el ingreso del importe resultante, que ascendió a 277.321,69 €.
3) Con fecha 17 de febrero de 2020, presentó ante la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos relativa a la autoliquidación descrita, al amparo de la STC 182/2021.
4) Con fecha 18 de febrero de 2021, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de seis meses del que disponía el Ayuntamiento de Madrid para resolver dicha solicitud, sin que hasta la fecha hubiera dictado resolución expresa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Real Decreto 1065/2007, interpuso reclamación económico-administrativa frente a la referida desestimación presunta por silencio negativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 de la LGT.
5) Con fecha 27 de marzo de 2023, a la vista de que la referida reclamación económico-administrativa había sido desestimado nuevamente por silencio, al haber transcurrido el plazo de un año desde que se interpuso sin que el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid hubiera dictado resolución expresa al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240.1 de la LGT, procedió a interponer, al amparo de lo establecido en el artículo 45 de la LJCA, el correspondiente recurso contencioso-administrativo que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de Madrid.
6) Simultáneamente a la interposición de la reclamación económico-administrativa descrita, y a los efectos de no perjudicar ninguno de los derechos que le asisten, con fecha 25 de noviembre de 2022, procedió a instar
7) El Consejo de Ministros, mediante acuerdo de fecha 28 de mayo de 2024, procedió a desestimar su solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado legislador dado el incumplimiento del requisito exigido en el artículo 32.4 de la LRJSP.
8) No considerando ajustado a Derecho el acuerdo anterior, procedió a interponer frente al mismo el correspondiente recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de abril de 2025.
9) Disconforme con el contenido y procedencia de la resolución dictada en el recurso de reposición de referencia, interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.
Con base en estos hechos la parte actora alega, como fundamento jurídico-sustantivo único, la improcedencia de la desestimación de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada
Y recalca que conviene establecer con claridad lo que constituye el objeto del presente procedimiento, que no es la procedencia o improcedencia de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada; sino si la tramitación de la misma debía suspenderse, en lugar de desestimarse, en tanto se tramitaba el recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de Madrid, toda vez que la recurrente formuló la citada solicitud de responsabilidad patrimonial
Al respecto, sostiene -en síntesis- que el requisito establecido en el artículo 32.4 de la LRJSP y que se considera incumplido por esta parte, al no existir un pronunciamiento judicial firme, no puede examinarse con el rigor que de contrario se hace, sino que ha de hacerse a la luz de la STJUE, de 28 de junio de 2022, en virtud de la cual el TJUE declara contrarios al Derecho de la Unión Europea determinados requisitos exigidos en los artículos 32 y 34 de la LRJSP y el artículo 67 de la LPAC.
Y lo que es más importante, dicha expulsión opera no sólo cuando se haya alegado el Derecho de la Unión, sino los principios constitucionales; por ello, las conclusiones alcanzadas por el TJUE en la sentencia referida, son trasladables al caso de la recurrente, pudiendo haberse resuelto la solicitud de responsabilidad patrimonial por ella formulada a la luz de este pronunciamiento judicial o, en su defecto, habiendo suspendido la tramitación de esta solicitud, en orden a no perjudicar su derecho a la defensa.
Recuerda, además, que el TJUE declara que también son contrarios al Derecho de la UE tanto el establecimiento de un plazo de prescripción de un año del derecho de los administrados a reclamar la responsabilidad, así como el período de cinco años establecido para acotar los daños indemnizables. Y señala que en el caso de LEVANTINA se cumplirían los requisitos exigidos por los citados preceptos, puesto que (i) la solicitud se habría presentado en el plazo de un año desde la publicación de la sentencia (i.e. 25 de noviembre de 2021) y (ii) la lesión se habría materializado en los 5 años anteriores a dicha publicación.
Por otra parte, indica que, respecto a la exigibilidad del requisito de haber denunciado la infracción del Derecho de la Unión Europea en un procedimiento judicial, el TJUE determina que podría configurarse como un requisito para acceder posteriormente al régimen de responsabilidad patrimonial. No obstante, la exigibilidad de este requisito no puede ser absoluta (como se deduce de los apartados 123 a 127 de la sentencia, que cita), y afirma que en el caso de la recurrente se cumplen todos los requisitos recogidos por el TJUE en la sentencia de referencia para declarar la responsabilidad, habiendo actuado la recurrente conforme a una diligencia superior a la razonablemente exigible.
Y concluye señalando que, de no considerar procedente el Consejo de Ministros un pronunciamiento sobre el fondo al amparo de la jurisprudencia del TJUE, que es de directa aplicación, debería haberse declarado la suspensión del procedimiento para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, al haberse formulado ésta
Y cita en su favor la interpretación no rigorista del plazo de prescripción llevada a cabo en la STS n.º 1.463/2024, de 18 de septiembre (RC/A 72/2024), así como otras que estarían relacionadas con la solicitud
Por todo ello solicita se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, de conformidad con lo manifestado en los Fundamentos de Derecho, y se revoque y declare nula, por no ser ajustada a Derecho, la resolución objeto de impugnación y, en consecuencia, acuerde reconocer la procedencia de suspender la tramitación del procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial instado por la recurrente en tanto siga pendiente de pronunciamiento el recurso contencioso-administrativo que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de Madrid.
Y señala al respecto que los claros y categóricos términos de la ley no pueden ignorarse y que la "flexibilización" de los requisitos no puede consistir en tenerlos por inexistentes, que es lo que la demandante pretende.
Señala también que la alegación de la recurrente se centra en un supuesto distinto de la LRJSP [el del artículo 32.3, b), en conexión con el apartado 5 del mismo artículo 32], pues solo respecto de éste pueden traerse a colación pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto del principio de efectividad. Pero el presente caso se corresponde con el artículo 32.3.a), y el requisito omitido es el del artículo 32.4, respecto de lo cual ese tribunal europeo nada tiene que decir. Es una ley que debe aplicarse por los órganos judiciales españoles, en tanto en cuanto esté en vigor y no sea declarada inconstitucional.
Y transcribe parcialmente las SSTS de 17 de mayo de 2023 (RC/A 444/2022) y de 25 de octubre de 2023 (RC/A 445/2022), para concluir afirmando que, en definitiva, la improsperabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador es inexorable y manifiesta, y la falta de cumplimiento de dicho requisito por la parte actora hace que el acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 2024 sea totalmente ajustado a Derecho.
Y, con base en todo ello, solicita se sentencia que desestime el recurso interpuesto y confirme el acto recurrido.
Las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser acogidas por esta Sala y ello con base, precisamente, en la doctrina sentada -entre otras- en la STS n.º 1.463/2024, de 18 de septiembre (RC/A 72/2024), que la propia parte recurrente ha invocado en su favor. Veamos.
En este sentido, en nuestra STS n.º 1.463/2024 decíamos:
«(...) Como hemos señalado en nuestras sentencias de fecha 21 de mayo de 2024 (recurso n.º. 452/2023), 24 de mayo de 2024 (recurso 474/2023) y 18 de julio de 2024 (recursos n.º 1145/2023, 1146/2023, 1158/2023 y 1060/2023), en el supuesto de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la aplicación de normas con rango de ley que han sido declaradas inconstitucionales, además de los requisitos generales exigibles para todo tipo de responsabilidad patrimonial, establecidos en los apartados 1 y 2 del art. 32 de la Ley 40/2015, a los que remite el apartado 3, son también exigibles los reseñados en el apartado 4 del precepto, entre los que ahora importa destacar el que "el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada".
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse ya sobre este requisito de haber obtenido una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa causante del daño previsto no sólo en el art. 32.4, sino también en el art. 32.5 de la Ley 40/2015, atinente a la responsabilidad derivada de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea. En nuestra sentencia de 21 de septiembre de 2020, rec. 2820/2019 (y, luego, en las que la han seguido: SSTS de 10 de diciembre de 2020, rec. 8022/2019, así como las de 25 de enero de 2021, rec. 53 y 54/2020, entre otras), se recuerda la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador -responsabilidad que, hasta la llegada de la Ley 40/2015, había sido de construcción eminentemente jurisprudencial no exenta de dificultades, como lo demuestra los fundados votos particulares que siempre la han acompañado-, uno de cuyos supuestos es el que aquí nos concierne en el que la responsabilidad deriva de la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, y con fundamento en dicha jurisprudencia hemos entendido que resulta procedente realizar una "interpretación amplia" de dicho requisito en cuanto "supone una limitación o cortapisa procedimental considerable" que el legislador impone al interesado.
(...) Estos pronunciamientos de la Sala que propugna una interpretación no rigorista, en los términos expuestos, del requisito contemplado en el art. 32, apartado 4, de la Ley 40/2015 -también existen otros pronunciamientos que sostienen esa misma interpretación no rigorista del mencionado requisito en los supuestos del art. 32.5 de la Ley 40/2015, como las SSTS de 12 de abril de 2021, rec. 158/2019, FJ 7, ó 6 de mayo de 2021, rec. 351/2019, FJ 6-, se encuentran en línea con el reciente pronunciamiento del TJUE en su sentencia de 28 de junio de 2022, asunto C-278/20, dictada en el recurso por incumplimiento ( art. 258 TFUE) interpuesto por la Comisión contra el Reino de España por su regulación de la responsabilidad patrimonial del Estado por infracción del Derecho de la Unión, sentencia a la que alude la demandante para sostener la inexigibilidad del mencionado requisito.
Ahora bien, no es posible invocar aquí la doctrina establecida en esta sentencia del TJUE porque en ella el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se refiere exclusivamente a la responsabilidad patrimonial derivada de la aplicación de una norma contraria al Derecho europeo y a la compatibilidad con el mismo de la regulación interna para exigirla ( art. 32.5 de la Ley 40/2015), supuesto claramente distinto del que aquí analizamos atinente a la responsabilidad patrimonial derivada de una declaración de inconstitucionalidad ( art. 32.4 de la Ley 40/2015), que queda, por tanto, fuera del ámbito de la aplicación del Derecho Europeo al regirse, no por éste, sino por el Derecho interno. La doctrina del TJUE sólo resulta de aplicación en relación con derechos reconocidos por el Derecho de la Unión, pero no, como aquí ocurre, cuando se trata de derechos o instituciones regidas por el Derecho interno. Así pues, la invocación por la actora de los principios de efectividad y equivalencia, propios del Derecho comunitario, que son los abordados por el TJUE en dicho pronunciamiento, resulta aquí improcedente, pues nos encontramos extramuros del Derecho europeo. Por otra parte, el principio de equivalencia -que no puede suponer, como parece pretenderse, la obligación de extender una regulación propia del Derecho europeo a derechos sólo regidos por el Derecho interno en una suerte de invocación inversa- no se consideró vulnerado en dicha STJUE (parágrafos 176 a 185) y, en cuanto al principio de efectividad, tan sólo con matices se entendió vulnerado por TJUE en relación con el requisito que aquí analizamos.
Así pues, además de la inaplicabilidad directa de esta STJUE -así como de las diferencias existentes entre ambos tipos de responsabilidad patrimonial que, aunque presentan aspectos comunes, también tienen importantes elementos que las diferencian-, no cabe deducir de la misma, como se pretende, la absoluta invalidación del requisito que venimos comentando.»
Y, en parecidos términos se manifiestan -entre otras- las SSTS n.º 629/2023, de 17 de mayo (RC/A 444/2022) y n.º 1.245/2024, de 11 de julio (RC/A 461/2023). Por ello, de acuerdo con la doctrina sentada en las sentencias mencionadas, este argumento de la parte actora ha de ser rechazado.
Pues bien, es clara la doctrina de esta Sala acerca de la exigibilidad del requisito del artículo 32.4 de la Ley 40/2015 y así se desprende, sin género de dudas -entre otras muchas- de la sentencia que hemos transcrito parcialmente. Por eso, no es ajustado a Derecho pretender que el Consejo de Ministros suspenda temporalmente la exigencia de ese requisito y que, como consecuencia de ello, paralice el procedimiento iniciado con la solicitud de responsabilidad patrimonial, dado que la legislación vigente no otorga ni reconoce a la parte interesada la facultad de suspender o paralizar dicho procedimiento a su voluntad.
Y ello, además, cuando tal suspensión se antoja innecesaria a la luz de la doctrina jurisprudencial invocada por la propia parte recurrente, doctrina que, precisamente, a fin de interpretar de manera no rigorista el plazo de prescripción y de garantizar así el derecho a la tutela del artículo 24 CE, permite en determinados casos fijar como día de inicio del cómputo del plazo de prescripción de un año el del día siguiente a la fecha de notificación de la sentencia firme de instancia que desestimó la pretensión anulatoria de la actividad administrativa que ocasionó el perjuicio.
En este sentido, la ya citada STS n.º 1.463/2024 señaló:
«(...) En este caso, de aceptar la argumentación expuesta por el Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido y considerar extemporánea la reclamación, estaríamos privando a la sociedad recurrente de la posibilidad de ejercitar la pretensión indemnizatoria con posibilidades de éxito. Y ello, debido a que cuando a juicio de la Administración demanda prescribió el derecho a reclamar al año de publicarse la STC 182/2021, el día 25 de noviembre de 2022, aún no se había dictado sentencia desestimatoria de la impugnación de la resolución desestimatoria de su solicitud de revisión de oficio de las liquidaciones tributarias, la cual se dictó el día 13 de diciembre de 2022 pese a que el recurso se interpuso en el año 2019. De este modo, no concurriría el presupuesto legalmente exigido de haber obtenido, con carácter previo, una sentencia desestimatoria firme contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada. Con el fin de garantizar adecuadamente el art. 24 CE y el derecho que asiste a la sociedad a reclamar, sobre el que ninguna limitación de efectos reconoce la propia STC 182/2021, en este supuesto concreto, en que la parte actora interpuso con anterioridad a la STC que anuló la disposición de carácter legal, recurso contencioso-administrativo, en el que alegó la inconstitucionalidad de la norma,
Así, dado que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Málaga, procedimiento ordinario 846/2019, es de fecha 13 de diciembre de 2022 y la reclamación en vía administrativa de la pretensión indemnizatoria se presentó el día 26 de junio de 2023, la reclamación no puede considerarse extemporánea.» (El subrayado es nuestro).
Por tanto, también este argumento debe ser rechazado.
En virtud de lo razonado en los Fundamentos precedentes, procede declarar no haber lugar y desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, por ser ajustado a Derecho el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado.
Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que pudieran excluirlas. No obstante, haciendo uso de la facultad de moderación prevista en el apartado cuarto de dicho precepto disponemos que dicha imposición solo alcance, por todos los conceptos acreditados por la parte demandante, a la cantidad máxima de cuatro mil euros (4.000 €), más el IVA si procediere, a la vista de la índole del asunto, la cuantía litigiosa y las actuaciones procesales desarrolladas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
