Última revisión
30/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 326/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2667/2025 de 17 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
Nº de sentencia: 326/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100082
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1206
Núm. Roj: STS 1206:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2667/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 2667/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 17 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2667/2025, interpuesto por D.ª Mercedes y D. Pedro Miguel, representados por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, bajo la dirección letrada de D. Enrique Romero Korndorfffer, contra la sentencia n.º 4148/2024, de 27 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo n.º 235/2021.
Han comparecido como partes recurridas, la Generalidad de Cataluña, actuando en su representación y defensa la Letrada de sus servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, representado por el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco y defendido por el letrado D. Joaquim Badía Armengol.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
Antecedentes
«(...) en referencia al seguro decenal, sí existe concurrencia de conceptos entre los gastos que han de considerarse para el cálculo del coeficiente K, y cuáles son estos, y los gastos que sirven para calcular el Vc, o, por el contrario, unos y otros responden a finalidades o criterios de valoración distintos.»
Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como norma jurídica que deberá ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, la siguiente:
«(...) artículo 22.2 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo. »
Igualmente, en escrito presentado en la misma fecha, la representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès solicitó:
Fundamentos
Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 27 de noviembre 2024, en el recurso contencioso-administrativo n.º 235/2021, cuyo Fallo literalmente estableció:
A los efectos que ahora interesan, conviene transcribir el Fundamento Cuarto de la sentencia impugnada, que señalaba:
El auto dictado por la Sección de Admisión de esta Sala en fecha 11 de junio de 2025 declaró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía "en referencia al seguro decenal, sí existe concurrencia de conceptos entre los gastos que han de considerarse para el cálculo del coeficiente K, y cuáles son estos, y los gastos que sirven para calcular el Vc, o, por el contrario, unos y otros responden a finalidades o criterios de valoración distintos".
Dicho auto, además, identificó como norma jurídica que, en principio, habría de ser objeto de interpretación el artículo 22.2 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo; y ello, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Recuerda que ya en su escrito de demanda sostuvo que el seguro decenal es un coste ordinario atribuible al promotor. Y que, por lo tanto, debe entenderse incluido en el coeficiente K ya aplicado por el Jurado y no puede volverse a imputar dicho coste, pues eso solo podría hacerse si se considerase como un coste del constructor.
Reprocha a la sentencia impugnada que estableciera que el seguro decenal no se incluye en el coeficiente K, por ser esto contrario a lo dispuesto en el artículo 22 RV cuando define el coeficiente K, dado que todos los gastos del promotor quedan incluidos en el coeficiente K, y el seguro decenal lo es según dispone la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) en sus artículos 9.2.d) y 19.
Por lo tanto, por disposición legal ( LOE) se trata de un gasto ordinario del promotor. Y según el artículo 22.2 RV todos los gastos de promoción se hallan incluidos en el coeficiente de ponderación K, así que la imputación independiente del coste supone una doble imputación. Así lo refleja además la STS 363/2022, de 23 de marzo (RC 2136/2021).
Y, por otra parte, respecto del inciso del auto de admisión relativo a "si existe concurrencia de conceptos entre los gastos que han de considerarse para el cálculo del coeficiente K, y cuáles son estos, y los gastos que sirven para calcular el Vc, o, por el contrario, unos y otros responden a finalidades o criterios de valoración distinto", señala que, desde esta perspectiva de análisis más general de la atribución de los respectivos gastos, la conclusión es idéntica, según explica la citada sentencia en su Fundamento Segundo (que transcribe), por lo que -concluye- la existencia de dicho coeficiente K en la fórmula establecida en el artículo 22.2 RV implica que no deban aplicarse costes independientes atribuibles al promotor.
Al respecto, señala que hay dos cuestiones sobre las que considera conveniente que este Tribunal Supremo siente doctrina (y que no han sido valoradas en sentido positivo en el auto de admisión):
- Que la determinación del valor de repercusión del suelo urbanizado mediante el método residual debe hacerse según lo que dispone el artículo 22.2 del Reglamento y no el artículo 24, el cual regula el método de comparación para tasar conjuntamente suelo y construcción.
- Si, en lo referente a la determinación del valor en venta, resulta ajustado a la exigencia reglamentaria de un <
Y alega que este Tribunal Supremo tiene establecido -citando la STS 853/2025, de 26 de junio, RC 1387/2022- que la parte recurrente no contraviene la normativa procesal aplicable si incluye en su escrito de interposición consideraciones o argumentos referidos a infracciones jurídicas anunciadas y desarrolladas en la preparación, aunque no valoradas expresa y positivamente por el auto de admisión como dotadas de interés casacional. Doctrina que considera coherente con el acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Tercera de 3 de noviembre de 2021.
Con base en ello, tras exponer su argumentación al respecto, precisa el sentido de sus pretensiones y de los pronunciamientos que solicita en los siguientes términos:
Y finaliza suplicando que, en virtud de lo alegado, se case la sentencia recurrida, revocándola y resolviendo en los términos en que aparece planteado el debate en la instancia, en su caso con devolución del expediente el Jurado para que proceda a la valoración con arreglo a las pretensiones y pronunciamientos solicitados.
Alega esta parte en su escrito -en esencia- que cualquier otra cuestión ajena a la declarada de interés casacional no debería tratarse, dado que, en el Auto de admisión del recurso de casación de 11 de junio de 2025, se ha delimitado de forma meridiana donde reside el interés casacional y que, en la formalización del recurso de casación, la recurrente desarrolla extremos ajenos a dicha delimitación que exceden de la revisión judicial.
Por otra parte, señala que la parte contraria introduce una cita de la sentencia cuya casación se pretende, que utiliza erróneamente para alegar que dicha sentencia aplica el artículo 24, y no el artículo 22 del Reglamento de Valoraciones, como debería ser, lo que, a su juicio, se trata de una interpretación incorrecta, que no se ajusta a la realidad. Así, dice, de la minuciosa lectura de la sentencia y del expediente administrativo, concretamente en la página 173), se evidencia que el precepto aplicado es el artículo 22 del Reglamento de Valoraciones (por remisión del artículo 25), siendo la cita del artículo 24 un mero error tipográfico. Es decir, el JEC de forma correcta realizó un estudio de mercado de viviendas, en seguimiento de la exigencia de partir como mínimo de 6 muestras como establece el artículo 24 de Reglamento de Valoraciones; pero ello no implica ni supone que se esté suplantando la valoración establecida en los términos del artículo 22 del referido Reglamento por la del artículo 24 del mismo Ordenamiento Jurídico.
También señala que la actora yerra al pensar que se ha producido una duplicidad de deducción de costes, por un lado, al aplicar el coeficiente K y por otro el seguro decenal, pues la sentencia recurrida refleja que dentro del coeficiente K no está incluido el coste decenal, por lo que queda justificado que ese motivo presentado por la recurrente en su demanda no prosperó, y se evidencia la correcta valoración, en cuanto a ese extremo, efectuada por el JEC.
Asimismo, alega esta parte que la sentencia recurrida no infringe la jurisprudencia emitida respecto el artículo 22 del Reglamento de Valoraciones y no hay en ella ningún tipo de incongruencia omisiva, ya que identifica correctamente el objeto de recurso, determina qué pretensiones de la recurrente estima y cómo llega a acordar el fallo. Además, existe plena conexión entre el fallo y toda la motivación y argumentación expresada en los fundamentos de derecho de la sentencia.
Por todo ello, concluye suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación formalizado de contrario, confirmando en todos sus extremos la sentencia objeto de recurso.
Alega esta parte en su escrito de oposición -en síntesis- que el coste de las primas de seguros no aparece expresamente incluido en ninguno de los dos conceptos descritos por el RVLS: ni en el coeficiente K ni en el valor de la construcción Vc. Y que, como en el caso de la sentencia ahora recurrida en casación, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha determinado en múltiples ocasiones, desde hace años, que el coste del seguro decenal es un coste de construcción, y que por lo tanto no se debe incluir en el coeficiente K previsto en el artículo 22 del RVLS.
Por otra parte, el auto de admisión considera que, en la segunda de las divergencias de criterio de los recurrentes con respecto a la sentencia impugnada, relativa a la determinación del valor en venta, no concurre el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.3, letra b), de la LRJCA. Pero, en todo caso, precisa que en el escrito de preparación se intro-duce una cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que la actora utiliza para alegar que la Sala de instancia aplica, no el artículo 22 del RVLS, sino el artículo 24. Lo cual no es cierto: la simple lectura completa de la sentencia (y, no haría falta decirlo, del expediente administrativo en su totalidad, baste ver el folio 173) permite comprobar que la norma aplicada ha sido en todo momento el artículo 22 del RVLS -por remisión del artículo 25-, siendo la cita del artículo 24 un mero error material de la sentencia, quizás de origen mecanográfico. Se trata de un error que se observa una sola vez en todo el texto de la resolución, lo que contribuye a interpretar que constituye, como decimos, un simple error material.
En tercer lugar, alega que la interpretación de la norma que se propone adoptar en relación con la determinación del valor en venta en aplicación de la fórmula del método residual estático limitaría en exceso la discrecionalidad técnica de los actores relevantes en el procedimiento expropiatorio.
Y, de forma coherente con todo lo anteriormente expuesto, esta parte sigue considerando que la sentencia, una vez corregido el parámetro de la edificabilidad, ha actuado correctamente al confirmar el valor en venta establecido por el JEC, por lo que la resolución judicial debe ser confirmada, dado que la cuantificación del valor en venta del producto inmobiliario es correcta porque se adecua a lo que prescribe el Reglamento de Valoraciones.
Por ello, finaliza solicitando a la Sala que dicte en su día una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación.
El auto de admisión requiere que nos pronunciemos en referencia al seguro decenal, sobre si existe concurrencia de conceptos entre los gastos que han de considerarse para el cálculo del coeficiente K, y cuáles son estos, y los gastos que sirven para calcular el Vc, o, por el contrario, unos y otros responden a finalidades o criterios de valoración distintos.
Esta cuestión ha sido ya tratada por esta Sala en varias ocasiones. Así, en el Fundamento Segundo de la STS n.º 363/2022, de 23 de marzo (RC 2136/2021), decíamos:
La respuesta a la primera cuestión resulta del propio texto del art. 22.2 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, que dispone al respecto:
«K = Coeficiente que pondera la totalidad de los gastos generales, incluidos los de financiación, gestión y promoción, así como el beneficio empresarial normal de la actividad de promoción inmobiliaria necesaria para la materialización de la edificabilidad.
Dicho coeficiente K, que tendrá con carácter general un valor de 1,40, podrá ser reducido o aumentado de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Podrá reducirse hasta un mínimo de 1,20 en el caso de terrenos en situación de urbanizado destinados a la construcción de viviendas unifamiliares en municipios con escasa dinámica inmobiliaria, viviendas sujetas a un régimen de protección que fije valores máximos de venta que se aparten de manera sustancial de los valores medios del mercado residencial, naves industriales u otras edificaciones vinculadas a explotaciones económicas, en razón de factores objetivos que justifiquen la reducción del componente de gastos generales como son la calidad y la tipología edificatoria, así como una menor dinámica del mercado inmobiliario en la zona.
b) Podrá aumentarse hasta un máximo de 1,50 en el caso de terrenos en situación de urbanizado destinados a promociones que en razón de factores objetivos como puedan ser, la extraordinaria localización, la fuerte dinámica inmobiliaria, la alta calidad de la tipología edificatoria, el plazo previsto de comercialización, el riesgo previsible, u otras características de la promoción, justifiquen la aplicación de un mayor componente de gastos generales.
Vc = Valor de la construcción en euros por metro cuadrado edificable del uso considerado. Será el resultado de sumar los costes de ejecución material de la obra, los gastos generales y el beneficio industrial del constructor, el importe de los tributos que gravan la construcción, los honorarios profesionales por proyectos y dirección de las obras y otros gastos necesarios para la construcción del inmueble.»
Se distingue, por lo tanto, entre los gastos y beneficio empresarial de la actividad de promoción, que se incluyen en el coeficiente K y los costes de ejecución, gastos y beneficio industrial del constructor, incluidos impuestos y honorarios profesionales relativos a la construcción, distinción entre promoción y construcción que se refleja por el legislador en la forma de delimitación de ambos conceptos. Así, en cuanto los gastos y beneficio industrial asociado a la actividad de promoción se computan globalmente mediante la aplicación de un coeficiente con carácter general de 1,40, con lo que se persigue una homogeneización que evite valoraciones injustificadamente divergentes, modulando el coeficiente a la baja en 0,20 y al alza en 0,10 cuando se justifique la concurrencia de las circunstancias señaladas expresamente en el propio precepto que afectan a la promoción de que se trate. Mientras que la determinación del valor de construcción no responde a un coeficiente preestablecido sino a la concreción en cada caso de los conceptos que lo componen a que se refiere el precepto.
Esta delimitación de conceptos incluidos en el coeficiente K y el Vc, junto con el distinto criterio para su determinación, pone de manifiesto la alteración y errónea valoración a la que se llega, tanto por el doble cómputo de un mismo concepto en el coeficiente K y el Vc, como por la consideración o inclusión en el que no corresponda, pues el coeficiente K viene preestablecido en la norma, mientras que la incorporación al Vc de un concepto propio del anterior altera el resultado o importe del mismo.
Ello lleva a concluir, en relación con la primera de las cuestiones planteadas en el auto de admisión, que no existe concurrencia de conceptos entre los gastos que han de considerarse para el cálculo del coeficiente K y los gastos que sirven para calcular el Vc, y que por el contrario, unos y otros responden a finalidades y criterios de valoración distintos".
Y, más adelante, en el Fundamento Cuarto de la misma sentencia, en coherencia con lo expuesto, señalábamos: "(...) Por otra parte, no procede incluir en los gastos de construcción el seguro decenal, del cual, según dispone el art. 19 de la referida Ley 38/1999, el promotor es tomador y asegurado".
Esta doctrina ha sido reiterada recientemente con ocasión del enjuiciamiento del recurso de casación n.º 1005/2024, en la STS n.º 256/2026, de 4 de marzo.
En consecuencia, no concurriendo motivo alguno que justifique en este momento el apartamiento de dicha doctrina, la confirmamos y reiteramos ahora expresamente.
En su escrito de interposición, la parte recurrente solicita que, además de dar respuesta a la cuestión declarada de interés casacional, nos pronunciemos sobre otras dos cuestiones, que son las siguientes:
- Que la determinación del valor de repercusión del suelo urbanizado mediante el método residual debe hacerse según lo que dispone el artículo 22.2 del Reglamento y no el artículo 24, el cual regula el método de comparación para tasar conjuntamente suelo y construcción.
- Si, en lo referente a la determinación del valor en venta, resulta ajustado a la exigencia reglamentaria de un <
Esta petición no puede ser acogida. Veamos.
El Pleno de esta Sala Tercera adoptó en fecha 3 de noviembre de 2021 un acuerdo sobre sobre el contenido de la sentencia y su relación con el interés casacional objetivo identificado en el auto de admisión, que era del siguiente tenor: "La sentencia de casación debe limitar su examen a las infracciones jurídicas planteadas en el escrito de interposición sobre las que previamente se ha apreciado el interés casacional en el auto de admisión, pero puede extenderse a otras infracciones jurídicas asimismo planteadas en el escrito de interposición (y antes anunciadas en el de preparación) siempre y cuando guarden relación de conexidad lógico-jurídica con las identificadas en el auto de admisión como dotadas de interés casacional".
Pues bien, basta la simple lectura de las cuestiones mencionadas, sobre las que la parte actora pretende que se siente doctrina en esta sentencia, para constatar que, entre ellas y la única declarada de interés casacional en el auto de admisión no existe la relación de conexidad lógico-jurídica que se exige en el acuerdo citado. Y no existe porque en ningún caso es preciso pronunciarse sobre aquéllas para sentar doctrina sobre ésta, ni viceversa, pudiendo ser tratadas y resueltas las controversias sobre aquéllas con independencia de la doctrina jurisprudencial sentada sobre la única cuestión declarada de interés casacional.
En consecuencia, en este caso no procede efectuar los pronunciamientos solicitados por la parte recurrente sobre las cuestiones no declaradas de interés casacional.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial -que en esta sentencia hemos reiterado- al supuesto examinado determina la estimación del recurso de casación en el extremo referido.
Y ello, por cuanto que la sentencia impugnada, aun cuando expresamente cita la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2022 (dictada en el RC 2136/2021) en relación a cómo debe interpretarse el artículo 22.2 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, en relación con el cómputo de los gastos generales a que hacen referencia el coeficiente K y el valor Vc, finalmente la aplica en sentido contrario y no tiene en cuenta que no procede incluir en los gastos de construcción el seguro decenal, del cual, según dispone el artículo 19 de la Ley 38/1999, el promotor es tomador y asegurado.
Por tanto, procede anular la sentencia impugnada, así como el acuerdo del Jurado que confirma en este extremo, por no ser ajustados a Derecho, y ordenar la retroacción del procedimiento a fin de que se proceda a una nueva valoración en la que la determinación del Vc se reduzca en la cuantía que suponga la exclusión del gasto aplicado por seguro decenal, ajustándose la liquidación del justiprecio a la aplicación del porcentaje que resulte de dicha reducción del Vc.
Conforme a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede declarar la estimación parcial del presente recurso de casación, anulando la sentencia impugnada -y el acuerdo del Jurado- por no ser ajustados a Derecho en el extremo referido a la imputación del seguro decenal realizada, y ordenando la retroacción del procedimiento a fin de que se proceda a una nueva valoración en la que la determinación del Vc se reduzca en la cuantía que suponga la exclusión del gasto aplicado por seguro decenal, ajustándose la liquidación del justiprecio a la aplicación del porcentaje que resulte de dicha reducción del Vc.
Y, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 139 de la LJCA, respecto de las costas de este recurso de casación, disponemos que cada una de las partes abone las causadas a su instancia y la mitad de las comunes, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de ellas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
