Última revisión
30/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 330/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 15/2025 de 17 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Nº de sentencia: 330/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100087
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1213
Núm. Roj: STS 1213:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/03/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 15/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 15/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 17 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15/2025, interpuesto por el procurador D. Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de D. Abelardo, bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Boye, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 2024, por el que se acordaba la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición pasiva del demandante.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
Antecedentes
Abierta la correspondiente pieza de medida cautelarísima, por Auto de 20 de enero de 2025 se acordó no haber lugar a la adopción de suspensión cautelarísima, debiendo tramitarse el incidente de medida cautelar conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que fue resuelto por Auto de 19 de febrero de 2025, denegando la suspensión solicitada por el demandante.
Por diligencia de ordenación de esta Sala y Sección de fecha 30 de enero de 2025 se tuvo por interpuesto recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por el Sr. Abelardo contra el acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en sesión de 17 de diciembre de 2024, por el que se decide la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición instado por la República de Ecuador, de donde es nacional, que había solicitado por vía diplomática por encontrar residiendo en España. Dicha petición estaba fundada en que se había dictado orden de localización y captura por la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos Relacionados con la Corrupción y Crimen Organizado de la mencionada república. Recibida la mencionada orden por vía diplomática, se procede a la localización del recurrente en el municipio de Segur de Calafell (Tarragona), siendo detenido y puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción número 1 de la Audiencia Nacional, que inicia el procedimiento para la extradición ordenando la prisión provisional y se adopta el acuerdo aquí recurrido, en el que se ordena, de conformidad con lo establecido en el art. 9.2º de la Ley de Extradición Pasiva ( LEP), a la continuación en vía judicial del mencionado procedimiento de extradición.
A la vista de esas actuaciones se aduce por la defensa del recurrente en su demanda que los hechos que se reseñan en el acuerdo no son ciertos, por cuanto en la imputada entrada violenta de un grupo de personas en un plató de televisión en Guayaquil en emisión en directo de un programa, portando armas de fuego y explosivos, no tuvo intervención el recurrente, por encontrarse en el día de tales sucesos en España. Se afirma que tan siquiera en la orden dada por las autoridades de Ecuador a Interpol figura el recurrente identificado entre el mencionado grupo de personas que cometieron tales hechos. Siendo ello así, se sostiene en la demanda que, en todo caso, al encontrarse el recurrente en España en la fecha en que acontecieron los hechos, la competencia para conocer del presunto delito imputado es de las juzgados y tribunales españoles y no de los de la República de Ecuador, conforme al Tratado de Extradición suscrito entre ambos países y el art. 3 de la LEP. De todo ello se concluye que no procede el inicio del procedimiento de extradición y se suplica que, con estimación de la demanda, se anule la resolución impugnada.
Ha comparecido en el recurso, para oponerse al mismo, la Abogacía del Estado, que suplica su desestimación. Se considera que, por la propia naturaleza del acuerdo impugnado, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, no procede examinar las cuestiones de fondo que se aducen en la demanda, dado que la finalidad de la resolución impugnada es simplemente la continuación del procedimiento de extradición en su fase judicial, en la cual podrá aducir el recurrente aquellos motivos que evidencien la improcedencia de la orden de entrega cursada por el país reclamante.
Como acertadamente pone de manifiesto el Abogado del Estado en su oposición, la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha examinado los trámites que integran el procedimiento para la entrega de las personas en que se solicita la extradición, conforme a lo previsto en la mencionada LEP.
En efecto, hemos declarado en nuestra reciente sentencia 1666/2025, de 17 de diciembre (ECLI:ES:TS:2025:5797), con cita de otras anteriores que:
Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que la decisión adoptada en el acuerdo que aquí se recurre se limita a la mera tramitación del procedimiento de extradición en esa segunda fase jurisdiccional, no es admisible que se puedan cuestionar en esta primera fase las cuestiones que, de prosperar, excluirían la entrega del recurrente al país requirente, porque precisamente será en dicha fase jurisdiccional en la que se podrán aducir y acreditar las objeciones que ahora se pretenden oponer a la legalidad del acuerdo impugnado. Por tanto, procede desestimar el recurso y confirmar el acuerdo impugnado.
Las costas procesales, dada la desestimación del recurso, deben imponerse al recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA, al no apreciarse que concurran dudas de hechos o de derechos; si bien este Tribunal, acogiendo la potestad que se confiere en el párrafo cuarto del mencionado precepto, se limita el importe de dichas costas, por todos los conceptos, en la cantidad de cuatro mil (4000) euros, más el IVA, si procediera.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 15/2025 interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo contra el acuerdo del Consejo de Ministros mencionado en el primer fundamento, que se confirma por estar ajustado al ordenamiento jurídico, con expresa imposición de las costas al recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
