Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

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30/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 330/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 15/2025 de 17 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY

Nº de sentencia: 330/2026

Núm. Cendoj: 28079130052026100087

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1213

Núm. Roj: STS 1213:2026

Resumen:
EXTRADICIÓN. Orden declarando la continuación del procedimiento en fase jurisdiccional. Improcedencia de aducir cuestiones de fondo sobre la procedencia de la orden de entrega. Doctrina del TS

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 330/2026

Fecha de sentencia: 17/03/2026

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 15/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 15/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 330/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

D. Jose Luis Quesada Varea

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D. Francisco Javier Pueyo Calleja

En Madrid, a 17 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15/2025, interpuesto por el procurador D. Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de D. Abelardo, bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Boye, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 2024, por el que se acordaba la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición pasiva del demandante.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2025 la representación procesal del demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 2024, por el que se acordaba la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano de nacionalidad ecuatoriana Abelardo, y en el que se solicitaba la suspensión del acto impugnado.

Abierta la correspondiente pieza de medida cautelarísima, por Auto de 20 de enero de 2025 se acordó no haber lugar a la adopción de suspensión cautelarísima, debiendo tramitarse el incidente de medida cautelar conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que fue resuelto por Auto de 19 de febrero de 2025, denegando la suspensión solicitada por el demandante.

Por diligencia de ordenación de esta Sala y Sección de fecha 30 de enero de 2025 se tuvo por interpuesto recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que formalizara escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2025, en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas, terminó suplicando a la Sala: «que teniendo por presentado este escrito, lo admita teniendo por formalizada, en tiempo y forma, DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,y en virtud de ella, y tras los trámites pertinentes, se dicte en su día Sentencia, estimando el presente recurso y en consecuencia declarando que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, declarando su nulidad, revocándose, y se condene a la Administración a anular la resolución dictada por el Consejo de Ministros de fecha 17 de diciembre de 2024, y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.»

TERCERO.-La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito presentado el 27 de marzo de 2025, en el que tras fijar los puntos de hecho y de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala: «admita este escrito en unión del expediente administrativo que se devuelve, tenga por formulada contestación a la demanda y, en su día, desestime este recurso con los demás pronunciamientos legales.»

CUARTO.-Mediante decreto de fecha 31 de marzo de 2025 quedó fijada la cuantía del presente recurso en indeterminada y no habiendo solicitado el recibimiento del recurso a prueba por ninguna de las partes, siguieron las actuaciones el cauce establecido en la legislación procesal, confiriéndose traslado para trámite de conclusiones y presentados escritos de conclusiones por las partes personadas, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Por providencia de 6 de febrero de 2026 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de marzo de 2026, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso y fundamentos.

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por el Sr. Abelardo contra el acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en sesión de 17 de diciembre de 2024, por el que se decide la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición instado por la República de Ecuador, de donde es nacional, que había solicitado por vía diplomática por encontrar residiendo en España. Dicha petición estaba fundada en que se había dictado orden de localización y captura por la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos Relacionados con la Corrupción y Crimen Organizado de la mencionada república. Recibida la mencionada orden por vía diplomática, se procede a la localización del recurrente en el municipio de Segur de Calafell (Tarragona), siendo detenido y puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción número 1 de la Audiencia Nacional, que inicia el procedimiento para la extradición ordenando la prisión provisional y se adopta el acuerdo aquí recurrido, en el que se ordena, de conformidad con lo establecido en el art. 9.2º de la Ley de Extradición Pasiva ( LEP), a la continuación en vía judicial del mencionado procedimiento de extradición.

A la vista de esas actuaciones se aduce por la defensa del recurrente en su demanda que los hechos que se reseñan en el acuerdo no son ciertos, por cuanto en la imputada entrada violenta de un grupo de personas en un plató de televisión en Guayaquil en emisión en directo de un programa, portando armas de fuego y explosivos, no tuvo intervención el recurrente, por encontrarse en el día de tales sucesos en España. Se afirma que tan siquiera en la orden dada por las autoridades de Ecuador a Interpol figura el recurrente identificado entre el mencionado grupo de personas que cometieron tales hechos. Siendo ello así, se sostiene en la demanda que, en todo caso, al encontrarse el recurrente en España en la fecha en que acontecieron los hechos, la competencia para conocer del presunto delito imputado es de las juzgados y tribunales españoles y no de los de la República de Ecuador, conforme al Tratado de Extradición suscrito entre ambos países y el art. 3 de la LEP. De todo ello se concluye que no procede el inicio del procedimiento de extradición y se suplica que, con estimación de la demanda, se anule la resolución impugnada.

Ha comparecido en el recurso, para oponerse al mismo, la Abogacía del Estado, que suplica su desestimación. Se considera que, por la propia naturaleza del acuerdo impugnado, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, no procede examinar las cuestiones de fondo que se aducen en la demanda, dado que la finalidad de la resolución impugnada es simplemente la continuación del procedimiento de extradición en su fase judicial, en la cual podrá aducir el recurrente aquellos motivos que evidencien la improcedencia de la orden de entrega cursada por el país reclamante.

SEGUNDO. La naturaleza de las resoluciones sobre la continuación del procedimiento en vía judicial.

Como acertadamente pone de manifiesto el Abogado del Estado en su oposición, la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha examinado los trámites que integran el procedimiento para la entrega de las personas en que se solicita la extradición, conforme a lo previsto en la mencionada LEP.

En efecto, hemos declarado en nuestra reciente sentencia 1666/2025, de 17 de diciembre (ECLI:ES:TS:2025:5797), con cita de otras anteriores que: "la auténtica naturaleza del acuerdo que se impugna por el recurrente... se integra en el procedimiento que para la extradición pasiva se regula en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva (LEP). La jurisprudencia de este Tribunal Supremo (por todas, sentencia 349/2018, de 6 de marzo, Rec. 21/2017 ) viene poniendo de manifiesto que en la mencionada Ley se regula la extradición mediante un procedimiento complejo que se integra por tres fases perfectamente diferenciadas por el legislador, con la peculiaridad de que a la primera y tercera fase se les confiere un carácter netamente administrativo, encaminadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LEP, a dar curso al procedimiento, una vez solicitada la entrega por el Estado requirente, si dicha petición reúne los presupuestos para la extradición. La resolución, de carácter propiamente administrativo, se limita a esa declaración, es decir, a dar curso a la petición; en palabras del mencionado artículo 11 a la «continuación del procedimiento en vía judicial».

"Partiendo de esa naturaleza administrativa de la resolución, este Tribunal ha venido declarando que, en cuanto condiciona la declaración final, es susceptible de recurso contencioso-administrativo y, en lógica congruencia con ese presupuesto, este orden jurisdiccional puede examinar la concurrencia de los presupuestos tomados en consideración por la Administración para adoptar la decisión de continuación del procedimiento.

"La segunda de las fases del procedimiento es de naturaleza propiamente jurisdiccional y, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la LEP, se decide ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la cual, tras el procedimiento jurisdiccional correspondiente, decidirá por auto motivado sobre la procedencia de la extradición. Es necesario que nos detengamos en la relevancia que a efectos del procedimiento de extradición tiene esta segunda fase, porque es en ella en la que se controla el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega, es decir, que es el auto dictado en la jurisdicción penal el que se pronuncia sobre la legalidad de la extradición solicitada, y el debate que se suscita en las fases posteriores está condicionado por dicha declaración.

"En efecto, lo que se quiere señalar es que, conforme hemos declarado reiteradamente, todo el debate sobre la legalidad de la decisión y sobre la procedencia o no de la extradición debe suscitarse ante el tribunal del orden jurisdiccional penal que ha de conocer de esta segunda fase, porque es la resolución, el auto antes mencionado, el que, poniendo fin a dicha fase del procedimiento, decide sobre esos presupuestos de legalidad de la decisión que se adopte.

"Ahora bien, la última consecuencia de esa naturaleza y efectos es que, al tener la decisión naturaleza jurisdiccional, esas cuestiones de legalidad quedan ya definitivamente juzgadas y no es posible que en lo sucesivo puedan suscitarse nuevamente, no siendo susceptible de recurso alguno la resolución definitiva del tribunal penal, ni puede el afectado por la declaración de extradición invocar nuevamente cuestiones de legalidad de la procedencia de la extradición, ni puede tribunal alguno, en este caso esta Sala Tercera, hacer correcciones a esa decisión.

"Por lo que se refiere a la tercera fase del procedimiento, solo se produce cuando el tribunal penal haya resuelto que procede la extradición, como se declara en el artículo 18 de la LEP. Una vez decidida la legalidad de la extradición, el artículo 6 de la LEP faculta al Gobierno, dada la naturaleza de la extradición, a tomar la decisión que considere oportuna por cuanto la decisión del tribunal penal «no será vinculante para el Gobierno». En efecto, el legislador prevé que el Gobierno, pese a la legalidad de la extradición, pueda «... denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España.»

"Esta decisión estaría amparada en una potestad de carácter discrecional. Y en ese sentido se declara en la Exposición de Motivos de la LEP que «en ningún caso implicará incumplimiento de las resoluciones judiciales, habida cuenta del distinto campo y finalidad en que actúan y persiguen los Tribunales y el Gobierno, técnico y sobre todo tutelar del derecho a la libertad los primeros y políticos, esencialmente, el segundo.»

"De lo expuesto ha de concluirse que la regla general es que la declaración de legalidad de la extradición comporte la entrega del extraditado al Estado requirente y, en cuanto que regla general, la decisión administrativa encuentra su fundamento en la misma declaración de legalidad. Por el contrario, si pese a dicha declaración el Gobierno decide, por concretos intereses esenciales para España, no realizar la entrega del reclamado, es cuando la Administración ha de justificar, no solo dichos intereses, sino su concurrencia en el caso específico en que se suscita ese debate."

TERCERO. Aplicación de la mencionada jurisprudencia al caso de autos.

Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que la decisión adoptada en el acuerdo que aquí se recurre se limita a la mera tramitación del procedimiento de extradición en esa segunda fase jurisdiccional, no es admisible que se puedan cuestionar en esta primera fase las cuestiones que, de prosperar, excluirían la entrega del recurrente al país requirente, porque precisamente será en dicha fase jurisdiccional en la que se podrán aducir y acreditar las objeciones que ahora se pretenden oponer a la legalidad del acuerdo impugnado. Por tanto, procede desestimar el recurso y confirmar el acuerdo impugnado.

CUARTO. Costas procesales.

Las costas procesales, dada la desestimación del recurso, deben imponerse al recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA, al no apreciarse que concurran dudas de hechos o de derechos; si bien este Tribunal, acogiendo la potestad que se confiere en el párrafo cuarto del mencionado precepto, se limita el importe de dichas costas, por todos los conceptos, en la cantidad de cuatro mil (4000) euros, más el IVA, si procediera.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 15/2025 interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo contra el acuerdo del Consejo de Ministros mencionado en el primer fundamento, que se confirma por estar ajustado al ordenamiento jurídico, con expresa imposición de las costas al recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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