Última revisión
15/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1682/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 941/2023 de 18 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Nº de sentencia: 1682/2025
Núm. Cendoj: 28079130052025100339
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5893
Núm. Roj: STS 5893:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/12/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 941/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 941/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 941/2023 interpuesto por «Comunidad de Regantes DIRECCION000», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, bajo la dirección Letrada de don Esteban de la Peña Sánchez, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Consejo de Ministros de 16 de mayo de 2023, que imponía sanción de multa y la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico, por alumbramiento de aguas subterráneas sin autorización del Organismo de cuenca en el Término Municipal de Lorca (Murcia).
Ha comparecido como demandado el Sr. Abogado del Estado don Manuel María Zorrilla Suárez, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado y doña Begoña, representada por el procurador don José Antonio Gallego Martínez, bajo la dirección letrada de don César Cobos Recuero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de esta Sala y Sección, de fecha 16 de octubre de 2023 se tuvo por interpuesto recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.
Dado traslado a la representación procesal de doña Begoña, se presentó escrito de contestación a la demanda el 29 de febrero siguiente, en el que suplicaba a la Sala que «tenga por contestada la demanda y por los motivos expuestos (prescripción y vulneración del principio de confianza legítima) estime el recurso interpuesto por la Comunidad de Regantes DIRECCION000.»
Por Auto de 9 de octubre de 2024, la Sala acordó: «No haber lugar al recibimiento a prueba del presente proceso, continuando con la tramitación del presente recurso, y habiéndolo solicitado la parte recurrente en el Otrosí tercero, se acuerda conceder a la recurrente el término de DIEZ DÍAS para que presente escrito de conclusiones sucintas acerca de los hechos y fundamentos jurídicos en que apoye sus pretensiones.»
La parte actora presentó el 30 de octubre de 2024 escrito de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que fundaba sus pretensiones, suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Por la Abogacía del Estado se presentó escrito de conclusiones el 7 de noviembre de 2024 y la demandada doña Begoña el día 12 de noviembre siguiente, en los que reiteraban el contenido de sus respectivos escritos de contestación a la demanda.
Fundamentos
Conforme a lo que ya se ha expuesto, el acto administrativo que se somete a la consideración de este Tribunal por la Comunidad de Regantes DIRECCION000, es el acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en sesión de 16 de mayo de 2023, por el que se imponía a la recurrente, junto a otros, una sanción de multa en cuantía de 500.000,01 € y la obligación de indemnizar a la Confederación Hidrográfica del Júcar en la cantidad de 290.574 €, por los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, cantidad que podrá compensarse con otros aprovechamientos autorizados legalmente, así como requerir a los sancionados para que procediesen a la clausura del pozo a que se refieren las actuaciones y retirada de los mecanismos de extracción, en el plazo de 15 días; todo ello como consecuencia de la imputación de una infracción muy grave contra el dominio público hidráulico, prevista y sancionada en el art. 116.3º.a) y b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), en relación con el art. 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH).
Se suplica en la demanda que se estime el recurso, anulando la resolución impugnada.
Ha comparecido en el recurso la Abogacía del Estado, que suplica la desestimación del recurso.
Así mismo, ha comparecido en el recurso doña Begoña, también sancionada juntamente con la Comunidad de Regantes, que suplica la anulación de la resolución impugnada, coadyuvando en la pretensión de la Comunidad recurrente.
A tenor de lo que se hace constar en la resolución sancionadora y de lo que consta en las actuaciones, pueden concluirse en los siguientes hechos, no suficientemente reflejados, como debiera, en el acuerdo recurrido, en especial, con relación a la imputación de los hechos a los sancionados.
1. En fecha 27 de diciembre de 2006, se celebra un contrato entre D. Sebastián y la Comunidad de Regantes DIRECCION000, denominado
a) Como justificación del contrato se declaraba que, partiendo de la situación de
b) Que el Sr. Sebastián, integrado en la Comunidad,
c) Que la Comunidad
d) Que, conforme a lo pactado en la cláusula tercera, el Sr. Sebastián cedía,
e) Que, pese a los antecedentes del contrato, se declara en las cláusulas primera y segunda que ambas partes se comprometían a
f) En el supuesto de que el sondeo fuera negativo
2. En ejecución del mencionado contrato se procedió a la apertura de un pozo en la finca referida, con instalación de los elementos necesarios para la extracción de agua con destino a riego, sin haberse obtenido la preceptiva concesión del Organismo de Cuenca y habiéndose explotado por la Comunidad de Regantes, conforme a lo pactado entre las partes.
3. Durante los años 2019 y 2021 se levantan actas por los servicios técnicos de la Confederación, poniendo de manifiesto la existencia y explotación del mencionado pozo, por lo que, en fecha 23 de mayo de 2022, se inicia procedimiento sancionador contra los causantes del propietario del terreno, la comparecida en autos como cosancionada y la Comunidad de Regantes, los primeros como propietarios de la finca en que se ejecutaron las obras y esta como responsable de la ejecución del pozo-sondeo.
4. La resolución dictada en el referido procedimiento, que es la que aquí se revisa, considera que los hechos imputados eran constitutivos de una infracción muy grave contra el dominio público hidráulico, prevista en el art. 116.3º a) y b) del TRLA (alumbramiento de aguas), estimando que se había ocasionado al dominio público un daño por importe de 290.574 €, por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 317 del RDPH, debía calificarse como muy grave, procediendo imponer una sanción de multa en cuantía de entre 500.000 a un millón de euros (art. 318). Conforme a dichos preceptos se dicta la mencionada resolución con el contenido que ya nos es conocido.
El primero de los motivos que se aduce en la demanda en contra de la legalidad de la resolución impugnada esta referida a la pretendida prescripción de la infracción sancionada. Se aduce en apoyo de dicha objeción, que, si los hechos imputados se remontan al año 2006, que es cuando se procedió a la construcción del pozo-sondeo, la infracción está prescrita, de conformidad con lo previsto en el art. 30 de la LRJSP, aplicable al caso de autos por remisión el art. 327 del RDPH, a cuyo tenor, las infracciones muy graves prescriben en el plazo de tres años. En ese sentido se aduce que no puede considerarse que se trate de una acción típica continuada, por cuanto lo sancionado es la apertura del pozo y no su explotación.
Suscitado el debate en la forma expuesta, la alegación no puede prosperar. En efecto, a los efectos del cómputo de la prescripción es obligado partir de la propia conducta sancionada, es decir, de la tipificación sancionada. Como se dijo, en el caso de autos, los hechos ya mencionados se consideran que son constitutivos de la infracción prevista en el art. 116.3º.b) TRLA, es decir, el
Teniendo en cuenta lo antes concluido es cierto, como en la contestación a la demanda se aduce, que mientras el sancionado hubiese estado sacando agua del pozo estaba realizando la acción típica, es decir, nos encontramos con una infracción continuada en las que, conforme a lo establecido en el art. 30.2º LRJSP, la prescripción comienza desde
Procede rechazar la prescripción de la infracción.
Se aduce por la defensa de la Comunidad de regantes recurrente que la resolución impugnada, al considerarla culpable de la sanción, incurre en vulneración del art. 116, último párrafo, TRLA. El reproche tiene como presupuesto que la Comunidad de Regantes no construyó el pozo-sondeo ni lo promovió, sino lo que se ejecutó por personal por cuenta del propietario de la finca y que la Comunidad se limitó al aprovechamiento del agua del pozo.
El motivo no puede correr mejor suerte que el anterior. En efecto, para despejar la duda que se suscita en la demanda debemos acudir al contrato suscrito entre la Comunidad y el propietario de la finca, del que ya se dejó constancia anteriormente de las cláusulas más relevantes. Pues bien, siendo cierto que el pozo-sondeo se construyó en la finca del propietario, no es menos cierto que lo fue también por cuenta de la misma Comunidad, que no solo anticipó el coste de la obra, sino que incluso lo hizo con la finalidad confesa de proceder, ella misma, a su explotación. Hasta tal punto estaba empeñada la Comunidad en la construcción del pozo-sondeo, que aceptó en el mencionado contrato la obligación de que, en el caso de que el pozo no permitir aflorar el agua, asumiría la mitad del coste de las obras. Incluso cabría concluir que, conforme a la justificación del mencionado contrato, ya se confiesa que la iniciativa de construir efectivamente el pozo en ese momento, lo fue a instancias de la misma Comunidad. No se trata, por tanto, de que actuara la Comunidad como un mero prestatario del coste de la obra ejecutada por un tercero, como se aduce en la demanda.
Pero es que, además las razones expuestas, de por si suficientes para el rechazo del motivo, debe tenerse en cuenta que, si la acción típica es también aflorar el agua, es decir, el aprovechamiento del pozo, como ya antes se ha concluido, resulta evidente que, en todo caso, la Comunidad era responsable de la infracción apreciada porque es quien lo explotó.
Se aduce finalmente en la demanda en contra de la legalidad de la resolución sancionadora una serie de argumentos que están referidos, en esencia, a la ausencia de culpabilidad en la Comunidad de Regantes. Se aduce en ese sentido que, partiendo de que no puede ser el responsable de la infracción, no puede ser responsable de los daños ocasionados, cuestión que ya ha sido rechazada anteriormente. Se añade a ello que la propia Confederación tenía conocimiento de la construcción del pozo y que el mismo se ejecutó ante una situación de sequía extrema, estimando que
Pues bien, a la vista de esa objeción debemos comenzar por señalar que, en efecto, el elemento de la culpabilidad es un presupuesto necesario para que un hecho pueda ser considerado como infracción administrativa, aun cuando sea típico, es decir, se adapte a la descripción de la conducta que se establece en la norma sancionadora. Dicha exigencia subjetiva, que constituye uno de los axiomas del Estado de derecho, viene impuesta, entre otras razones, porque la finalidad de prevención, general y especial, que comporta toda norma sancionadora, perdería eficacia si se impusiera por el mero aspecto objetivo del tipo sancionador, obviando el aspecto subjetivo de ejecutar el hecho con plena conciencia o, cuando menos, con omisión de la diligencia exigible para que dicha ejecución fue voluntariamente aceptada por el responsable.
En otras palabras, para que pueda apreciarse una infracción se requiere, entre otros presupuestos, el de la culpabilidad del sujeto, en el sentido de que dicha ejecución sea voluntaria y con conocimiento de que la conducta es contraria a la ley y sancionable, esto es, el sujeto debe haber previsto o debió prever, de emplear la diligencia exigible a sus circunstancias, el resultado de sus actos a los que se anuda la imposición de la sanción.
Nuestra legislación es tributaria de la doctrina reiterada del TC desde sus primeros pronunciamientos de que el Derecho administrativo sancionador se rige, con matices, por los mismos principios del Derecho penal, por ser ambos manifestación del ius puniendi del Estado; de ahí la exigencia de que toda infracción administrativa requiere la culpabilidad, es decir, la imputación al sujeto infractor a título de dolo o culpa ( STC. 76/1990; ECLI:ES:TC:1990:76).
Sobre esa premisa, se dispone actualmente en el art. 28 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LRJAP), que, para imponer una sanción por hecho constitutivos de infracción administrativa, se requiere que los sujetos
No parece oportuno que, a la vista de los términos en que se ha suscitado el debate, debamos profundizar en este elemento subjetivo del injusto administrativo, que ha sido extensamente examinado por la doctrina siguiendo la abundante literatura científica emanada en el ámbito del Derecho penal y reiteradamente exigido por la jurisprudencia.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe rechazarse esa insinuación que se hace en la demanda de que la recurrente desconocía que el pozo-sondeo se había ejecutado contando con la preceptiva concesión, entre otras razones porque, conforme al convenio suscrito con el propietario del terreno, tuvo una participación activa, sino exclusiva, en esos trabajos de construcción del pozo que incluso parece surgir de su iniciativa ("...
Pretender concluir, con tales presupuestos, que la recurrente estaba en la creencia de que el pozo estaba autorizado, obliga a desconocer las mismas funciones y naturaleza de estas Comunidades que en el art. 82, entre otros del TRLA, con naturaleza de corporación de derecho público que tiene encomendado, entre otros, el
Las razones expuestas comportan el rechazo del último de los motivos del recurso y, con él, de la totalidad del recurso.
De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA y dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la Comunidad recurrente si bien, de conformidad con lo autorizado en el párrafo cuarto del mencionado precepto, se limitan el importe a que deben ascender a la cantidad de 4.000 €, más IVA, sin que pueda incluirse en dicha obligación las costas ocasionadas por la intervención de la Sra. Begoña, cuya intervención es coincidente con las pretensiones de la Comunidad de Regantes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 941/2023 interpuesto por la procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de «Comunidad de Regantes DIRECCION000», contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de mayo de 2023, acto que se confirma por estar ajustado al ordenamiento jurídico, con imposición de las costas del proceso a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
