Última revisión
26/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 177/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 3246/2023 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
Nº de sentencia: 177/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100053
Núm. Ecli: ES:TS:2026:635
Núm. Roj: STS 635:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3246/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3246/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 18 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3246/2023, interpuesto por la mercantil Piquio, S.A. representada por la procuradora D.ª Carolina Parra Ruiz, bajo la dirección letrada de D.ª Marta Rodríguez Vives y D. Antonio Martín-Lomeña Guerrero, contra la sentencia n.º 5202/2022, de 23 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que desestimó el recurso de apelación n.º 3959/2021.
Ha comparecido como parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representado por el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas y defendida por el letrado D. Juan Manuel Fernández Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
Antecedentes
Dicha reclamación no fue objeto de resolución expresa y contra la desestimación presunta interpuso recurso contencioso-administrativo la representación procesal de Piquio, S.A. que fue parcialmente estimado en sentencia n.º 233/2021, de 14 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Málaga, en el procedimiento ordinario n.º 82/2018, en la que se reconocía a la actora una indemnización por valor de 356.222,58 euros.
«Determinar si resulta aplicable la doctrina que excluye la responsabilidad patrimonial en los casos de anulaciones de actos discrecionales siempre que sean razonables y estén razonados (doctrina del margen de discrecionalidad) a los actos administrativos producidos por silencio administrativo positivo y, en su caso, los requisitos para su aplicación».
Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación las siguientes:
«(...) artículos 106.2 de la Constitución y 32.1 y 34.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público».
La representación de Piquio, S.A. también formuló alegaciones, descartando con carácter principal la posible existencia de una concurrencia de culpas, por corresponder la culpa íntegramente al Ayuntamiento de Málaga, y solicitando con carácter subsidiario que la moderación de la obligación de indemnizar del Ayuntamiento que pudiera corresponder por la concurrencia de culpas se calcule sobre la totalidad de los daños y perjuicios reclamados por Piquio, S.A. y no sobre la cuantía en las que las sentencias del JSJA (Málaga) y el JCA n.º 5 de Málaga fijaron la indemnización.
Fundamentos
La mercantil Piquio, S.A. presentó entonces reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Málaga por importe de 27.672.769,2 euros, derivada de la anulación judicial antes citada. Esta solicitud no fue objeto de resolución expresa.
Contra esta desestimación por silencio administrativo interpuso la mercantil recurso contencioso-administrativo, tramitado con el número 82/2021, que concluyó con sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado Contencioso-administrativo n.º 5 de los de Málaga, de fecha 14 de julio de 2021, en la que se reconocía a la actora una indemnización por valor de 356.222,58 euros.
El estudio de esta cuestión ha sido acometido de forma completa y sistemática en la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017 (recurso de casación 1777/2016), a la que la Administración alude -con acierto- en su escrito de recurso; que, a su vez, reitera lo ya plasmado en las previas de la misma Sala y Sección de 27 de noviembre de 2014 (recurso de casación 2047/2014), y 30 y 31 de enero de 2017 (recursos de casación 58/2014, 2913/2014 y 4226/2014). En concreto, aborda la posible inexistencia de antijuridicidad en supuestos de anulación de disposiciones reglamentarias -con el subsiguiente deber del perjudicado de soportar el daño ocasionado- en las que se constata una actuación razonable de la Administración al actuar potestades discrecionales.
A tal efecto, y tras recordar que la antijuridicidad del daño no deriva tanto de la licitud o ilicitud del acto o norma causante del daño,
Y es que en la Sentencia dictada el 14 de octubre de 2014 razonábamos que el Estudio de Detalle debía ser anulado, en síntesis, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 45 de la Constitución Española, 3 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, 73 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, 98 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (que imponían, tanto en defecto de planeamiento, como incluso cuando este existiese, el debido respeto a la armonía de los paisajes y de edificaciones de carácter histórico, arqueológico, artístico o meramente típico o tradicional, protegiéndolos de las privaciones e interferencias que pudieran producir en la misma otros edificios por su situación, masa o altura), por el impacto visual que originarían las edificaciones cuya construcción se contemplaba en el mismo, así como por la negativa incidencia de las mismas en la masa vegetal que conforma el jardín catalogado. Todo ello, según expusimos en dicha Sentencia, resultaba
Atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, deducimos que la anulación judicial del Estudio de Detalle -promovido por la mercantil apelante- no comporta un daño antijurídico, al existir el deber jurídico de soportar los posibles perjuicios que derivasen de tal anulación de actos o normas (en este caso, un instrumento de planeamiento) para cuya aprobación deba procederse por parte de la Administración a la valoración de criterios en los que -como en este caso- dispusiera de un cierto margen de apreciación y la hubiera realizado de forma razonada y razonable (por más que finalmente se entendiese errónea o equivocada). Ello nos conduce a la anunciada estimación del recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento, a la revocación de la Sentencia recurrida y a la desestimación del contencioso-administrativo en su día formulado».
Decíamos en el auto de admisión de 25 de enero de 2024 que la cuestión litigiosa planteada por la parte recurrente se refiere a la aplicación de la doctrina del margen de tolerancia -según la cual existe un deber jurídico de soportar los daños causados por un acto administrativo de contenido discrecional que posteriormente se anula, siempre que dicho acto fuera razonable y se hubiera dictado de manera razonada- cuando el acto en cuestión es un acto presunto.
Y añadíamos: "Al respecto, se considera que, en efecto, puede existir contradicción entre lo resuelto por la Sala de Andalucía y la doctrina declarada por este Tribunal Supremo en la materia que nos ocupa, toda vez que
Sin embargo, en los supuestos de silencio administrativo positivo, al no concurrir motivación expresa, este requisito del acto puede ponerse en cuestión, siendo necesario, pues, que por esta Sala se determine la aplicación de la doctrina anterior en los casos en que el acto anulado existe como consecuencia de este silencio".
En consecuencia, en dicho auto se declaró que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en "determinar si resulta aplicable la doctrina que excluye la responsabilidad patrimonial en los casos de anulaciones de actos discrecionales siempre que sean razonables y estén razonados (doctrina del margen de discrecionalidad) a los actos administrativos producidos por silencio administrativo positivo y, en su caso, los requisitos para su aplicación".
Y, en este sentido, cita como jurisprudencia infringida la contenida en las SSTS de 5 de febrero de 1996, 29 de octubre de 1998, 16 de septiembre de 1999, 13 de enero del 2000, 26 de octubre de 2011, 30 de junio y 27 de noviembre de 2014, 17 de febrero de 2015, 30 y 31 de enero de 2017 y 4 de noviembre de 2022 que, en definitiva, condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración en el ejercicio de facultades discrecionales o integración de conceptos jurídicos indeterminados "se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino, además, razonados".
Y, al hilo de la cuestión planteada por el Tribunal Supremo, señala, hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 35.9 de la Ley 39/2015, que prevé que los actos dictados en el ejercicio de potestades discrecionales (a los que se circunscribe la doctrina del margen de tolerancia), han de ser necesariamente motivados con sucinta referencia a los hechos y fundamentos jurídicos. Motivación que, según tiene declarado la Sala Tercera del Tribunal Supremo, consiste "(...) en un razonamiento o en una explicación o en una expresión racional de juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en la norma jurídica" ( STS 30/01/2002) y cuyo contenido mínimo "(...) depende del "juicio de suficiencia" exigido por el caso concreto en el que se integre. Ello implica, que bastará cualquier motivación, por sucinta que sea, que explicite los elementos fácticos y jurídicos que constituyan las premisas del acto a motivar, de tal manera que éste aparezca como la conclusión razonada y razonable de aquéllos" ( STS de 5/03/2012).
Por otra parte, la discrecionalidad implica la atribución a la Administración de la facultad de escoger entre diversos criterios o motivos para, finalmente, decidir en uno u otro sentido. Por lo que, en estos casos, la motivación, como expresión de las razones que han llevado a la Administración a actuar de una determinada manera, ha de operar no como un límite externo de la actuación discrecional, sino como un elemento o límite interno, reglado e inescindible de dicha actuación.
En conclusión, si los actos dictados en el ejercicio de potestades discrecionales han de ser motivados por exigencia legal (aspecto reglado del ejercicio), la consecuencia lógica es que la doctrina del margen de tolerancia no puede resultar de aplicación en aquellos casos en que el acto o disposición producido en el ejercicio de tales potestades discrecionales (o de integración de conceptos jurídicos indeterminados) lo sea por silencio administrativo positivo puesto que no se estarían respetando los aspectos reglados previstos para su ejercicio (motivación).
Partiendo de este planteamiento general, y trasladándolo a la concreta actuación del Ayuntamiento de Málaga, resulta como primera conclusión que dicha actuación no podría, en ningún caso, quedar amparada por la doctrina jurisprudencial del margen de tolerancia, ya que dicha doctrina queda circunscrita a los actos o disposiciones administrativas en los que la Administración ejercita potestades discrecionales, o de integración de conceptos jurídicos indeterminados y, por tanto, actos que han de ser necesaria y expresamente motivados.
Y, para más
Y finaliza su escrito la recurrente solicitando la estimación del recurso y el abono del importe reclamado en los términos que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia.
En este sentido, tras recordar las sentencias dictadas por esta Sala acerca de la doctrina del "margen de tolerancia", señala que, en aplicación de dicha doctrina, de manera motivada, la Sala de instancia, siendo conocedora de la aprobación definitiva por silencio del Estudio de Detalle, algo a lo que hace referencia expresa, entiende que ello en ningún caso implica que no existiese una actuación razonable y razonada, aunque dicho razonamiento no fuese acertado. Es más, si se obviase la referencia a "por silencio" que realiza la sentencia, su redacción sería exactamente igual y tendría el mismo sentido, porque se basa en todos los informes y en la documentación obrante en el ingente y completísimo expediente administrativo de aprobación del referido instrumento urbanístico, independientemente de que el acto definitivo de aprobación no hubiese sido expreso. Y es que la sentencia analiza la "actuación" de la Administración, no sólo el acto último de aprobación.
Añade que en el presente supuesto no puede considerarse que la actuación de la mercantil recurrente que se considera perjudicada sea del todo intrascendente en relación con los perjuicios que dice se le han ocasionado.
Y reitera que nos encontramos ante una actuación razonada y razonable a la vista de del extenso expediente y de todos sus informes, incluyendo los de los propios técnicos de la recurrente; no faltan informes ni pasos en la tramitación, sólo la formalidad del acuerdo definitivo y esa falta de formalidad no conlleva, al menos en este caso, la de motivación y razonabilidad de la actuación administrativa, debiendo recordarse que el sentido de la aprobación definitiva hubiese sido el mismo de ser el acto expreso.
En definitiva, el hecho es que en las sentencias de este Tribunal Supremo que establecen la doctrina del margen de tolerancia citadas y aplicadas por la Sala de instancia no se hace referencia a que la actuación razonada y razonable de la Administración deba centrarse única y exclusivamente en el examen del acto definitivo anulado propiamente dicho, ya sea expreso o presunto, sino en la actuación de la Administración en general, por lo que habrá de estarse a cada caso concreto para ver si la misma lo ha sido o no.
Y, en relación con la cuestión de interés casacional planteada, es decir, si resulta aplicable la doctrina del margen de discrecionalidad a los actos administrativos producidos por silencio administrativo positivo, podemos concluir que habrá de estarse al caso concreto y a si la actuación de la Administración ha sido razonable y razonada en su conjunto, independientemente de la existencia o no de acto de aprobación definitiva expreso o presunto, es decir, atendiendo a la concurrencia, en dicha decisión, de los elementos discrecionales o reglados que la norma que habilita la concreta actividad administrativa establezca, cosa que en el presente caso entendemos que se ha producido, a la vista de la abundante documental (informes técnicos y jurídicos, acuerdos y demás actos administrativos que integran el expediente tramitado) y así se ha hecho constar en la sentencia impugnada.
En definitiva, de estimarse el presente recurso, entiende la recurrida que no podría alterarse la indemnización fijada en su día por la sentencia del Juzgado de instancia, siendo dicha cuantía la derivada de los gastos de elaboración del ED propiamente dichos la máxima admisible de considerarse que existiera nexo causal entre los mismos y la anulación de dicho instrumento urbanístico, en aplicación de la doctrina del margen de tolerancia fijada por este Tribunal.
En consecuencia, solicita la desestimación del recurso en los términos expuestos.
La respuesta de esta Sala debe ser, como regla general, negativa. Veamos.
Según dispone el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, exceptuándose únicamente -conforme al párrafo tercero de dicho apartado- los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.
Por tanto, la Administración no ostenta un derecho a no resolver expresamente; o, dicho de otra manera, la Administración no tiene legalmente atribuido el derecho a resolver por silencio, aunque la propia ley regule los efectos y consecuencias que deben producirse cuando la Administración incumpla su obligación de resolver expresamente.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la citada Ley 39/2015, los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido, y su contenido se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.
Entre esos requisitos, el artículo 35.1 de la mencionada Ley se refiere a la motivación, señalando en su apartado i) que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
Por tanto, de lo expuesto se infiere con claridad que en el caso concreto de los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, la ley impone a la Administración, en primer lugar, una obligación de dictar resolución expresa; y, en segundo lugar, una obligación de incluir en dicha resolución la motivación correspondiente, con sucinta referencia de hechos y de fundamentos de derecho, ajustada a las circunstancias del caso.
Ahora bien, no siempre que se anula una resolución expresa y motivada debe generarse, inexorablemente, la responsabilidad patrimonial de la Administración. Como hemos venido diciendo, la jurisprudencia ha establecido y acotado la doctrina del "margen de tolerancia" o del "margen de discrecionalidad" para eximir de dicha responsabilidad a la Administración en aquellos casos en que la decisión adoptada, generadora del daño, no haya sido manifiestamente ilegal, esto es, en supuestos en que la interpretación y aplicación de las normas por parte de la Administración se haya producido dentro de unos márgenes de razonabilidad y se haya razonado la decisión adoptada en la resolución correspondiente.
Pero, el problema que se nos plantea ahora es qué ocurre cuando el acto que posteriormente fue anulado, en el que se ejercitaron potestades discrecionales, fue producido por silencio administrativo positivo, dado que, en estos casos, obviamente, no se dictó resolución expresa y, por tanto, no se exteriorizó por la Administración la motivación de su decisión.
En tales casos, podría debatirse acerca de si el contenido del acto presunto en el que se ejercieron potestades discrecionales era o no razonable, pero de lo que no hay duda alguna es de que nunca podrá afirmarse que ese acto fue razonado, impidiendo así conocer cuál fue la motivación real que sustentó la decisión administrativa luego anulada.
En consecuencia, en esos casos, cuando se constate el doble incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Administración (falta de resolución expresa y de motivación expresa), no puede ni debe salvarse la exigencia -como elemento esencial y reglado del ejercicio de potestades discrecionales- de que el acto discrecional anulado, además de ser razonable, haya sido razonado o, lo que es lo mismo, haya sido motivado expresamente de forma lógica y coherente en atención a las circunstancias del caso, para poder así excluir la responsabilidad patrimonial. Esta debe ser la regla general.
Por tanto, en casos como el ahora examinado, cuando el Estudio de Detalle, aprobado por el Ayuntamiento mediante silencio positivo, fuera posteriormente anulado judicialmente, podría afirmarse, como regla general, que no cabe excluir la responsabilidad patrimonial con base en la doctrina del "margen de tolerancia" o del "margen de discrecionalidad".
En estas situaciones excepcionales, estaría justificada la aplicación de la doctrina del "margen de tolerancia" o del "margen de discrecionalidad".
La aplicación de la referida doctrina al supuesto ahora examinado debe ser objeto de análisis detenido. Veamos.
«Descendiendo al asunto sometido a nuestra consideración, concluimos, tras examinar los motivos que llevaron al Pleno de esta Sala a anular el Estudio de Detalle, que la aplicación de la jurisprudencia referida en el fundamento previo nos conduce necesariamente a la estimación del recurso de apelación formulado por el Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga.
Y es que en la Sentencia dictada el 14 de octubre de 2014 razonábamos que el Estudio de Detalle debía ser anulado, en síntesis, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 45 de la Constitución Española, 3 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, 73 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, 98 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (que imponían, tanto en defecto de planeamiento, como incluso cuando este existiese, el debido respeto a la armonía de los paisajes y de edificaciones de carácter histórico, arqueológico, artístico o meramente típico o tradicional, protegiéndolos de las privaciones e interferencias que pudieran producir en la misma otros edificios por su situación, masa o altura), por el impacto visual que originarían las edificaciones cuya construcción se contemplaba en el mismo, así como por la negativa incidencia de las mismas en la masa vegetal que conforma el jardín catalogado. Todo ello, según expusimos en dicha Sentencia, resultaba
Atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, deducimos que la anulación judicial del Estudio de Detalle -promovido por la mercantil apelante- no comporta un daño antijurídico, al existir el deber jurídico de soportar los posibles perjuicios que derivasen de tal anulación de actos o normas (en este caso, un instrumento de planeamiento) para cuya aprobación deba procederse por parte de la Administración a la valoración de criterios en los que -como en este caso- dispusiera de un cierto margen de apreciación y la hubiera realizado de forma razonada y razonable (por más que finalmente se entendiese errónea o equivocada). Ello nos conduce a la anunciada estimación del recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento, a la revocación de la Sentencia recurrida y a la desestimación del contencioso-administrativo en su día formulado.»
De acuerdo con la doctrina establecida en el Fundamento anterior, en los casos de anulación judicial de estudios de detalle aprobados por silencio positivo, la aplicación de la doctrina del "margen de tolerancia" debe efectuarse con un marcado carácter excepcional, pues la regla general debe ser la contraria, esto es, la inaplicación de dicha doctrina.
En este caso, la propia Sala de instancia, que es la misma que anuló en su día el Estudio de Detalle aprobado por el Ayuntamiento mediante silencio positivo, especifica en la sentencia ahora impugnada que la anulación se produjo porque la solución aprobada por la Administración resultaba "incoherente con la realidad del punto o lugar al que se refiere, porque viene a atentar a la armonía paisajística y constructiva del conjunto del que tratamos y se encuentra, escasa o impropiamente razonada, al no analizar otras alternativas más congruentes con el respeto a dicha armonía y que configura la tipología del mismo", entendiendo, en definitiva, "que, de entre las diferentes opciones de las que disponía la Administración, había escogido una sin razonar de forma debida o suficiente dicha elección, por el hecho de no contemplar otras posibilidades que pudieran haber resultado más coherentes con la armonía del paisaje y del conjunto edificatorio y vegetal de carácter histórico que se encuentra en el ámbito de dicho Estudio". Y añadía que "entre diferentes opciones admisibles (al existir a tal efecto variados criterios valorativos para cuya determinación disponía la Administración de un margen de apreciación), la Administración se decantó por una de ellas sin explorar suficientemente otras...".
Pero, incluso, puede afirmarse que estas referencias que la Sala de instancia hace en la sentencia impugnada a los motivos por los que fue anulado en su día el Estudio de Detalle, no reflejan suficientemente el grado de incorrección jurídica apreciado en aquel momento para justificar esa anulación. En la sentencia n.º 1.945/2014, a la hora de analizar las circunstancias concurrentes la Sala de Málaga señaló -entre otras citas incluidas en el Fundamento Cuarto-
Y precisaba en su Fundamento Quinto:
Por su parte, la STS n.º 1.119/2016, de 18 de mayo (RC 167/2015), que confirmó la sentencia anulatoria del Estudio de Detalle, destacó en sus razonamientos que "(...) las conclusiones del perito procesal dejan pocas dudas al respecto en el sentido de que las alineaciones contenidas en el Estudio de Detalle cuestionado generan un importante impacto visual dentro del conjunto, a la vez que afectan a la masa vegetal que conforma el jardín catalogado", así como que "(...) no a otra conclusión se llega, como resalta la Sala de instancia, tras las pruebas testificales-periciales practicadas, que vienen igualmente a concluir que la ejecución prevista en el Estudio de Detalle comportaría una pérdida o desaparición de la capa vegetal de "Villa Favorita", y que "La Sala de instancia ha considerado, pues, a la vista de los elementos objetivos derivados de la prueba pericial practicada en las actuaciones, que el Estudio de Detalle impugnado rompe y desfigura la perspectiva propia del paisaje".
En consecuencia, valorando en su conjunto las circunstancias del caso y, singularmente, la sentencia de la Sala de Málaga anulatoria del Estudio de Detalle aprobado mediante silencio positivo y la sentencia del Tribunal Supremo que la confirmó, alcanzamos la conclusión de que en este caso no concurren las circunstancias excepcionales a que nos referíamos en el Fundamento anterior para aplicar la doctrina del "margen de tolerancia", dado que, además de tratarse de una resolución no expresa y, por tanto, carente de motivación expresa, no cabe inferir que la decisión aprobatoria del Estudio de Detalle adoptada por silencio positivo se enmarcara dentro de unos márgenes de prudencia y razonabilidad en la interpretación y aplicación de la normativa correspondiente.
Por tanto, no cabe acoger la conclusión de la Sala de instancia de que debe excluirse en este caso la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en aplicación de la doctrina del "margen de tolerancia".
Del conjunto de lo actuado y, singularmente, del contenido de los escritos de la propia parte recurrente en casación y de las sentencias dictadas por la Sala de Málaga y del Tribunal Supremo se infiere, sin dificultad, que el Estudio de Detalle aprobado por silencio positivo fue el resultado de una actuación concurrente del Ayuntamiento de Málaga y de la entidad recurrente.
Esto es, al Ayuntamiento cabe atribuirle la parte de responsabilidad que le corresponde por permitir que se aprobase por silencio -o lo que es lo mismo, por su inacción- un Estudio de Detalle que claramente, según resulta de las pruebas practicadas, resultaba contrario a la legalidad.
Pero, no debemos olvidar que fue la entidad recurrente la que presentó el primer Estudio de Detalle de Villa Fernanda y la que posteriormente introdujo varias modificaciones en aquél
Consideramos, por tanto, que está fuera de toda duda que -aparte de la reprochable actuación del Ayuntamiento- el impulso activo de la entidad recurrente y su colaboración con el Ayuntamiento durante la tramitación fue determinante para que finalmente el Estudio de Detalle, con ese concreto contenido, fuera aprobado por silencio positivo. Contenido que, como hemos venido señalando, desbordaba ampliamente los márgenes de una interpretación razonable de la legalidad aplicable y, por ello, el Estudio de Detalle fue anulado por resolución judicial.
En consecuencia, cabe apreciar aquí un caso claro de concurrencia de culpas entre el Ayuntamiento de Málaga y la entidad recurrente, siendo ambos responsables, de manera conjunta y determinante, del contenido ilegal del Estudio de Detalle aprobado por silencio positivo. Y, por ello, a la vista de esta conclusión, cabe afirmar que la entidad recurrente tiene el deber de soportar el daño que alega haber sufrido y que no concurre el requisito de la antijuridicidad del daño. Carecería, pues, de sentido jurídico que la entidad recurrente viera estimada su pretensión indemnizatoria pese a no concurrir todos los requisitos exigidos para poder apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Esta decisión, por otra parte, es coherente con la que hemos adoptado en supuestos similares en los que también apreciamos la concurrencia de culpas, pudiendo citarse en este sentido, a título de ejemplo, la STS n.º 1.555/2021, de 21 de diciembre (RC 5676/2020).
Sin embargo, lo cierto es que la entidad recurrente no ha tenido en cuenta que en esa fecha el artículo 35 d) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo - cuyo contenido es idéntico al vigente artículo 48 d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana-, al efecto disponía:
Pues bien, como hemos dicho anteriormente, la entidad actora tuvo una intervención determinante, junto con el Ayuntamiento de Málaga, en la elaboración y aprobación por silencio administrativo del Estudio de Detalle que después fue anulado por resolución judicial firme por no ser ajustado a Derecho. Y este Estudio de Detalle era el que prestaba cobertura a la licencia de obras obtenida por la entidad recurrente, también por silencio positivo, de manera que, como reconoce la actora, al anularse judicialmente el Estudio de Detalle quedó sin cobertura la licencia de obras.
En consecuencia, cabe apreciar aquí, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes en este caso, el dolo imputable al perjudicado al que se refería el artículo 35 d) del TRLS de 2008 y, después, el TRLS de 2015, para justificar la exclusión de la indemnización, dado que la privación de cobertura de la licencia de obras fue debida a la anulación judicial del Estudio de Detalle por su contenido ilegal, el cual cabe atribuir, como hemos dicho anteriormente, a la conducta dolosa concurrente del Ayuntamiento de Málaga y de la entidad ahora recurrente en casación.
Por tanto, en este caso no procede reconocer indemnización alguna a la entidad recurrente.
A la vista de lo expuesto en los precedentes Fundamentos, procede desestimar el presente recurso de casación (aunque la desestimación se sustente en razones distintas a las expresadas por la Sala de instancia) y confirmar el fallo de la sentencia impugnada.
Y, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 139 de la LJCA, disponemos que, en relación con las costas de este recurso de casación, cada parte satisfaga las causadas a su instancia y la mitad de las comunes, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de aquéllas; y confirmamos la decisión de la sentencia impugnada respecto de las costas causadas en la instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

