Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1148/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 6403/2023 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO

Nº de sentencia: 1148/2025

Núm. Cendoj: 28079130052025100198

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3933

Núm. Roj: STS 3933:2025

Resumen:
Derecho de separación de comunero molinero de la comunidad de Regantes y Molineros. Mantener doctrina establecida en las SSTS de 31 de octubre de 2000 (recurso 4633/1993) y 10 de noviembre de 2006 (recurso 3777/2003) extrapolable a los usuarios molineros que tienen derecho al aprovechamiento de las aguas, en las siguientes condiciones: para ejercer el derecho de separación, no es suficiente renunciar al aprovechamiento del agua como fuerza motriz y no tener deudas con la Comunidad al no abonar canon alguno por tal concepto, al ser necesario además cumplir las obligaciones que con la Comunidad de Regantes y Molineros se hubieran contraído, en concreto, la limpieza del canal a su paso por el molino y las labores de mondas extraordinarias que requieran el mejor aprovechamiento del agua

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.148/2025

Fecha de sentencia: 18/09/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6403/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/09/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Concepción García Vicario

Procedencia: TSJ CASTILLA LEÓN , SALA CONTENCIOSO ADMVO, Sentencia nº 241/2023, de 27 de septiembre.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por: APR

Nota:

R. CASACION núm.: 6403/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1148/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D.ª María Concepción García Vicario

D. Francisco Javier Pueyo Calleja

En Madrid, a 18 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 6403/2023, interpuesto por la Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000, representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Ana Teresa Martínez García, bajo la dirección letrada de D. Ángel Emilio Martínez García, contra la sentencia nº 241/2023, de 27 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el procedimiento ordinario 382/2021, promovido contra la resolución de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 3 de febrero de 2021, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000 de fecha 5 de octubre de 2020, que desestima su solicitud de separación de la Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000.

Se han personado como parte recurridas Dª Covadonga, representada por la procuradora de los tribunales Dª Susana Belinchón García y bajo la dirección letrada de Dª Marta Prieto Martín y la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Concepción García Vicario.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Dª. Covadonga, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla León (sede Valladolid), contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 3 febrero de 2021, que desestima el recurso de alzada formulado frente al acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000 de 5 de octubre de 2020, desestimatorio a su vez de la solicitud de separación de la Comunidad de Regantes, formulada por la entonces recurrente.

SEGUNDO.-Dicho recurso ordinario tramitado con el número 382/2021, fue estimado por la sentencia nº 241/2023, de 27 de febrero, donde la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede Valladolid, literalmente acordó:

«Que estimando el recurso contencioso administrativo seguido con el nº 382/2021 formulado por la representación procesal de Dª Covadonga contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 3 de febrero de 2021 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquella contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000 de fecha 5 de octubre de 2020 que desestima su solicitud de separación de la Comunidad de Regantes, anulamos y dejamos sin efecto las referidas resoluciones y en su lugar declaramos el derecho de la recurrente, como propietaria del molino sito en Astorga al sitio de DIRECCION001, a la separación de la Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000 y al decaimiento de sus derechos y obligaciones en la misma.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales a las partes demandadas por mitad».

La Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000 interesó complemento de la Sentencia dictada, siendo denegada dicha petición en virtud de auto de la Sala de instancia de 8 de mayo de 2023.

TERCERO.-Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la Comunidad de Regantes, que la Sala de instancia tuvo por preparado en auto de 15 de septiembre de 2023, ordenando al tiempo, remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en auto de 21 de febrero de 2024, declaró que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en:

« [...] aclarar, matizar, reforzar, o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por esta Sala, en concreto, en las SSTS de 31 de octubre de 2000 (recurso 4633/1993) y 10 de noviembre de 2006 (recurso 3777/2003), en relación con la posibilidad de separación de un comunero, en este caso molinero, de la Comunidad de Regantes a la que pertenecía y las condiciones en que la separación ha de producirse».

Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación las siguientes: « artículo 212.4 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en relación con los artículos 81.1 y 82.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas; así como la jurisprudencia relacionada.»

QUINTO.-La recurrente Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000, interpuso recurso de casación mediante escrito de 15 de abril de 2024 e interesó de la Sala:

«[...]: tenga por INTERPUESTO en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia dictada en los presentes autos, acuerde su admisión y emplace a las demás partes personadas para su impugnación, hasta dictar en su día sentencia estimando íntegramente el presente recurso de casación, confirmando la Resolución de la Presidenta de Confederación Hidrográfica del Duero, de 3 de febrero de 2021, que desestimó el recurso de alzada formulado frente al Acuerdo de 5 de octubre de 2020, de la Junta de Gobierno del Sindicato de la Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000, estableciendo en todo caso que la recurrente debe asumir las obligaciones de limpieza y monda asumidas».

SEXTO.-Conferido traslado a la partes recurridas para que manifestaran su oposición, el Abogado del Estado, presentó escrito de alegaciones el 26 de abril de 2024, en el que puso de manifiesto su no oposición al recurso de casación interpuesto.

Dª. Covadonga se opuso al recurso presentado mediante escrito presentado el 4 de junio de 2024, en el que literalmente suplicaba a la Sala:

«[...] tenga por formulada OPOSICIÓNal recurso de casación formulado por la representación de la Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000, para que, en su día dicte Sentencia confirmando de la Sentencia recurrida núm. 241/2023 del TSJ de Castilla y León (sede de Valladolid) y, en su caso, matice y refuerce la jurisprudencia existente en relación con la interpretación del art. 212 del RDPH, haciéndola extensible a la posibilidad de separación de un molinero de la Comunidad, cesando con ello en las obligaciones contraídas con ésta y, en particular, por lo que al caso enjuiciado se refiere, con la obligación de limpieza del cauce. Todo ello con imposición en costas a la recurrente».

SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.

OCTAVO.-Por providencia de 18 de julio de 2025 se designó nueva magistrada ponente a la Excma. Sra. Dª María Concepción García Vicario y señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2025, fecha en que ha tenido lugar dicho acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

La representación procesal de la Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000, interpone recurso de casación contra la sentencia nº 241/2023, de 27 de febrero de 2023, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo seguido con el nº 382/2021 formulado por la representación procesal de Dª. Covadonga, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 3 de febrero de 2021 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000 de 5 de octubre de 2020 que desestimó su solicitud de separación de la Comunidad, acordando la Sala anular y dejar sin efecto mencionadas resoluciones y, en su lugar, declarar el derecho de la Sra. Covadonga, como propietaria del molino sito en Astorga al sitio de DIRECCION001, a la separación de la Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000 y al decaimiento de sus derechos y obligaciones en la misma; todo ello con expresa imposición de costas procesales a las partes demandadas por mitad.

La sentencia impugnada, en lo sustancial, estima el recurso por considerar que las resoluciones impugnadas «[...] lo que hacen es una especie de blindaje de la pertenencia a la Comunidad, de suerte que hacen cuasi imposible su separación al entender que en todo caso, aún con la renuncia al aprovechamiento del agua, subsisten obligaciones de cuidado y mantenimiento del cauce por el solo hecho de la propia ubicación, en esta caso, del molino sobre aquel o lo que consideran "estar situado el molino encima de la moldera", esto es, del canal del agua como así lo refiere el artículo 25 de las Ordenanzas que define esas obligaciones como las de limpieza del canal que atribuye a los propietarios de los molinos, cuando expresamente hace alusión a la "Limpieza de la llamada molderica o sea, el canal"».Y que la literalidad del artículo 212.4 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, establece la posibilidad de separación, si bien la condiciona al hecho específico de la renuncia al aprovechamiento del caudal del agua, al que liga el cumplimiento de las obligaciones que se hubieran contraído con la Comunidad; obligaciones que no pueden ser entendidas como de futuro y sin solución de continuidad en el tiempo, sino como las que se hubieren generado hasta el momento de la renuncia y la falta del aprovechamiento del agua, precisando que el art. 6 de las Ordenanzas únicamente condiciona la separación a la renuncia expresa al aprovechamiento del agua, lo que estima debidamente acreditado en el presente caso.

Añade que no puede servir de apoyo jurisprudencial ni la STS de 31 de octubre de 2020 ni las posteriores del TSJ de Castilla y León de 14 de septiembre de 2011 y de 18 de marzo de 2013 cuando ligan el ejercicio del derecho de separación a la concurrencia de una situación de imposibilidad física o económica de riego, y así lo ha venido entendiendo la propia Comunidad de Regantes y Molineros, como se desprende de la contestación del Presidente de la Comunidad a la madre de la recurrente en el año 2007, y del contenido del Acta de la sesión extraordinaria del Sindicato de la Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000 de 28 de febrero de 1988, en el que se admite la renuncia de varios propietarios de los molinos sitos en el cauce de esa Comunidad, entre ellos al abuelo de la recurrente, si bien se acordó que los referidos propietarios continuasen «a sus expensas» con la limpieza del cauce y a cambio la Comunidad les concedía el aprovechamiento de los cembos y a los márgenes del cauce, siendo la propia Comunidad la que en ese acuerdo determinó las consecuencias del incumplimiento de esa asunción de las tareas de limpieza, al prever que si se desistiera de la misma, esos propietarios no podrían aprovechar las especies forestales.

Estimando la Sala que la recurrente ha acreditado el abono de la referida obligación, como manera de saldar cualquiera de las que pudieran corresponderle como condicionado al hecho de la renuncia presentada el 13.07.2020, concluye que no puede entenderse, como se pretende por las partes demandadas, que subsista sine die como obligación la de limpieza del cauce por el solo hecho de situarse el molino por encima del mismo, y que por ello se invada el dominio público hidráulico, cuestión sobre la que no corresponde hacer pronunciamiento alguno en esa sentencia, cuyo contenido ha de limitarse a lo establecido en la resolución impugnada.

Y con base en tal razonamiento, estima el recurso, declarando el derecho de la recurrente, como propietaria del molino, a la separación de la Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000 y al decaimiento de sus derechos y obligaciones en la misma.

Solicitada por la Comunidad de Regantes y Molineros aclaración o complemento de la sentencia por considerar que no se había resuelto sobre la competencia del Sindicato de la Comunidad de Regantes para adoptar el acuerdo de 28 de febrero de 1988, fue desestimada mediante auto de 8 de mayo de 2023, primero, porque el objeto del recurso es la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 3 de febrero de 2021, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000 de 5 de octubre de 2020, sin que el acuerdo de 1988 del Sindicato haya sido recurrido en el presente recurso; segundo, porque el citado acuerdo de 1988 únicamente fue invocado por la recurrente en apoyo de su petición de anulación de la resolución verdaderamente impugnada; y, tercero, el citado acuerdo de 1988 ninguna referencia expresa hace a los artículos 9 y 25 de las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes y Molineros demandada, y si dicha Comunidad hubiere entendido que del mismo se desprende una modificación de los citados preceptos, lo debería haber hecho valer a través de los cauces pertinentes.

SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional suscitada en este recurso.

La cuestión que se plantea es determinar la posibilidad de separación de una comunera molinera de la Comunidad de Regantes y Molineros a la que pertenece y las condiciones en que la separación ha de producirse.

La sentencia estima el recurso con base en el artículo 212.4 del Real Decreto 849/1986, que establece la posibilidad de separación condicionada al hecho específico de la renuncia al aprovechamiento del caudal del agua, habiéndose producido en este caso una renuncia expresa al aprovechamiento del agua como fuerza motriz del molino, habiéndose dado cumplimiento a las obligaciones contraídas con la comunidad. La parte recurrente en casación, por el contrario, entiende que la limpieza del cauce será de cuenta de los propietarios de los molinos, aunque se haya renunciado al aprovechamiento del caudal del agua.

Planteada así la cuestión, debe tenerse en cuenta, primero, que esta Sala, en SSTS de 31 de octubre de 2000 (recurso 4633/1993) y 10 de noviembre de 2006 (recurso 3777/2003), invocadas por la recurrente, tiene establecido que «[...] el silencio que la Ley de Aguas mantiene en cuanto a la posibilidad de separación no supone una prohibición absoluta, sino que tal silencio debe ser interpretado en el sentido de que la separación cabe cuando el riego es físicamente imposible o requiere unas inversiones económicas que no producen beneficio alguno y solo enriquecen a terceros ... supuestos que no son solo aquellos a los que la resolución anulada se refiere y que se reputan concurrentes en el caso enjuiciado»; y, segundo, que la Sala de instancia considera no aplicable al caso la doctrina establecida en dichas sentencias «cuando ligan el ejercicio del derecho de separación a la concurrencia de una situación de imposibilidad física o económica -en esos casos- de riego».

Partiendo de tales consideraciones, la Sección de Admisión mediante auto de 21 de febrero de 2024 entiende que «la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por esta Sala, en concreto, en las SSTS de 31 de octubre de 2000 (recurso 4633/1993 ) y 10 de noviembre de 2006 (recurso 3777/2003 ), en relación con la posibilidad de separación de un comunero, en este caso molinero, de la Comunidad de Regantes a la que pertenecía y las condiciones en que la separación ha de producirse.»

Para ello, serán objeto de interpretación, en principio, el artículo 212.4 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en relación con los artículos 81.1 y 82.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas; así como la jurisprudencia relacionada, sin perjuicio de que podamos extendernos a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO.- El escrito de interposición del recurso de la Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000.

Alega la recurrente que la sentencia recurrida infringe el artículo 212.4 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en relación con los artículos 81.1 y 82.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y la jurisprudencia contenida en las SSTS de 31 de octubre de 2000 (rec. 4633/1993), citada en la STSJ Castilla y León de 31 de enero de 2012 (rec. 2765/2008), y de 10 de noviembre de 2006 (rec. 3777/2003); así como en relación con las SSTSJ Castilla y León de 14 de septiembre de 2011 (rec. 736/2008) y 18 de marzo de 2013 (rec. 1536/2009).

Sostiene que la cuestión controvertida gira en torno al derecho de una comunera -molinera- a separarse de la Comunidad de Regantes y Molineros sin cumplir las obligaciones que con la misma hubiera contraído, ya que lo realmente pretendido es desistir de la limpieza del cauce a su paso por el molino del que es propietaria.

Partiendo del carácter obligatorio de la integración en una Corporación de Derecho Público, como son las Comunidades de Regantes, para aquellos titulares de fincas o terrenos que se encuentren dentro del ámbito geográfico de la misma, y de jurisprudencia recaída al efecto - STS de 10 de noviembre de 2006, por remisión a la doctrina contenida en la STS de 31 de octubre de 2000- así como del contenido de las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000 ( art. 6, 9 y 25 ) en relación con el art. 212.4 del Reglamento y los art. 81.1 y 82.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, mantiene que el derecho de separación no constituye una prerrogativa incondicional del comunero sino que la misma debe ser interpretada restrictivamente, al encontrarse condicionada por el cumplimiento de intereses generales derivados del carácter jurídico de Derecho Público de las Comunidades de Regantes y Molineros; por lo que, al abrigo de la doctrina invocada, dicha facultad debe entenderse sin perjuicio de la acreditación de unos presupuestos concretos como son que el riego sea físicamente imposible o antieconómico para el comunero, lo que no acontece en el presente caso.

En efecto, tratándose de un molino -donde, por su propia naturaleza, ni se plantea el problema de la accesibilidad del agua, ni se requieren elevadas inversiones de reparación y/o mantenimiento como sí sucede en el caso de las acequias- las labores de limpieza del cauce y de la moldera no suponen un gravamen adicional para la comunera, quien solamente está obligada a garantizar el curso de los recursos hídricos a su paso por el predio del que es titular; lo que, en contra de lo que dispone la sentencia recurrida, confirma la aplicabilidad de la doctrina de este Tribunal en cuanto que, en el caso de los molineros no existe imposibilidad física o económica de uso que justifique la separación, por lo que la limpieza del cauce sigue siendo una obligación legal. De hecho, tal circunstancia redunda en beneficio de la comunera, tanto por permitir darle otros usos -incluso turísticos o recreativos- como por evitar daños al mismo si no se procede a su limpieza; por lo que resulta aplicable también a los molineros, la doctrina jurisprudencial mantenida en las SSTS de 31 de octubre de 2000 (rec. 4633/1993) y de 10 de noviembre de 2006 (rec. 3777/2003).

A juicio de esa parte, el derecho de separación debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que con la comunidad hubiesen sido contraídas; y, en concreto, con la obligación de limpieza del cauce a su paso por el molino, que debe subsistir. Una cosa es que el comunero tenga reconocido un derecho de separación -cuyo alcance, en cualquier caso, y como reconoce la jurisprudencia, es limitado por razones de interés general- y otra, bien distinta, que la ley ampare aquellos supuestos en los que se ejercita la facultad con el único propósito de dejar de atender las obligaciones de limpieza del cauce impuestas al comunero ex artículo 212.4 del Reglamento, art. 82.2 de la Ley de Aguas y art. 25 de las Ordenanzas, lo que equivale a actuar con base en motivaciones puramente subjetivas que no pueden ser atendibles.

La Comunidad recurrente, no cuestiona el derecho que tiene el comunero a separarse de la comunidad, sino si el comunero puede ejercitar la antedicha prerrogativa aun cuando ello suponga la desatención de las obligaciones de limpieza que le vienen impuestas por ministerio de la ley y las ordenanzas de la Comunidad de Regantes y Molineros; por lo que, sin perjuicio de haberse incurrido en la instancia en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la incompetencia del Sindicato para la modificación de los artículos 9 y 25 de las Ordenanzas de la Comunidad, lo cierto es que la limpieza del cauce es irrenunciable si el molinero desea aprovechar los cembos y márgenes del cauce, como así ha hecho.

Resultando aplicables dichos preceptos, no resulta admisible la interpretación que de ellos ha efectuado el Tribunal a quo, que ha amparado la exención del total de obligaciones cuando al molinero le interese, máxime cuando se les permitió un aprovechamiento al que no han renunciado y que una vez que se habría producido impediría eximirle de la obligación de limpieza.

Por ello, concluye que no cabe instrumentar la facultad de separación con el exclusivo y subjetivo propósito de dejar de atender las obligaciones contraídas con la Comunidad de Regantes, que en este caso se circunscriben a la limpieza del cauce impuesta por el artículo 212.4 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico en relación con los artículos 81.1 y 82.2 de la Ley de Aguas, viniendo regulada tal obligación en el artículo 25 de las Ordenanzas de la Comunidad; por lo que, una vez delimitada su aplicabilidad, se solicita de la Sala que se pronuncie en el sentido que el derecho de separación de los molineros no puede ejercitarse dejando de observar las obligaciones de limpieza que fueron contraídas con la Comunidad de Regantes ex artículos 212.4 del Reglamento, 81.1 y 82.2 de la Ley de Aguas; indicando, expresamente si a los molineros les siguen resultando exigibles las labores de monda y limpieza del cauce y de la moldera a su paso por el molino de su titularidad aun cuando hayan ejercitado su derecho de separación.

CUARTO.- El escrito de oposición de la representación procesal de Dª. Covadonga y posición de la Abogacía del Estado.

La Abogacía del Estado, visto que el recurso de casación se interpone por quien fue codemandada en la instancia, ante una sentencia estimatoria, evidenciando así que sus intereses y posición procesal se alinean con la recurrente en casación, no formula oposición al recurso de casación.

Sin embargo, por la representación de la recurrente en la instancia Sra. Covadonga sí se formula escrito de oposición, alegando inexistencia de infracción del art.212.4 del Real Decreto 849/1986, ni de la jurisprudencia relacionada, pudiendo la misma ser aplicada al caso concreto de separación de un comunero molinero y las condiciones en las que ha de producirse, argumentando al efecto lo siguiente:

(i).- Renunció expresamente mediante escrito de 13 de julio de 2020 al aprovechamiento del caudal como fuerza motriz de molino, y ha cumplido con las obligaciones, entre ellas, limpieza del cauce, hasta el momento de presentar tal renuncia formal, cumpliendo así los requisitos del art. 212.4 RDPH y art. 6 de las Ordenanzas que permiten la baja en la Comunidad.

(ii).- No es posible el aprovechamiento del agua como fuerza motriz por el molino, pues la Comunidad dio de baja el mismo en el organismo de cuenca y no abona a éste desde hace años canon alguno por tal aprovechamiento, por haber desaparecido de la realidad social actual, la actividad industrial de molienda a través del uso de la fuerza motriz del agua.

(iii).- La propia Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000, asumió la renuncia a la fuerza motriz del agua por parte de los molineros en 1988, regulando expresamente el modo en que se llevaría a cabo la limpieza del canal por parte de éstos a partir de entonces y permitiendo el desistimiento a dicha limpieza; circunstancia ahora negada por la Comunidad, aunque nunca hasta ahora ha negado validez al Acuerdo de 1988.

(iv).- El art. 9 de las Ordenanzas de la Comunidad, permite que los derechos y obligaciones correspondientes a los molinos, puedan modificarse con el mutuo consentimiento de ambas partes y eso precisamente es lo que contiene el Acuerdo de adoptado en 1988.

(v).- La salida de los propietarios de los molinos, no pone en riesgo la viabilidad de la institución, pues los recursos de los que se nutre actualmente son las cuotas de los regantes que la integran y que realmente usan el agua para riego, única concesión que tiene actualmente la Comunidad. Por tanto, no existe impedimento, ni obstáculo alguno para que sea la propia Comunidad con sus recursos la que realice la limpieza del cauce a su paso por los molinos, y concretamente a su paso por el molino de nuestra representada, significando que la limpieza en el tramo adscrito al molino de su propiedad en años pasados, lo ha realizado la Comunidad con sus medios, repercutiendo el coste de ello a la Sra. Covadonga.

Y por ello concluye que la sentencia recurrida no infringe el art. 212.4 del RDPH, siendo la jurisprudencia existente plenamente extrapolable al caso enjuiciado, en que el comunero que pretende causar baja en la Comunidad es un molinero, pues no existe razón que se ajuste a derecho que concurriendo las circunstancias del art. 212.4 del RDPH y habiéndose pronunciado este Tribunal al respecto, no se extienda esa jurisprudencia al caso de comuneros, no regantes, en los que igualmente se da imposibilidad de uso del agua.

En definitiva, siendo viable la baja de un comunero molinero en la Comunidad, decaen los derechos y obligaciones contraídas por éste para con aquella, en particular la limpieza del cauce, más aún cuando el ente asociativo ha acordado, en consonancia con el art. 9 de sus ordenanzas, que permite modificar las obligaciones de los molineros por acuerdo de las partes (Acuerdo de 28 de febrero de 1988) la posibilidad de que éstos puedan desistir de la limpieza del cauce a su paso por los molinos. De lo contrario, si se permite la baja de la Comunidad a los propietarios de los molinos, pero continuando éstos con la limpieza del cauce a su paso por aquellos se estaría imponiendo una obligación sine die y contra legem, a un tercero ajeno al propio ente asociativo, que es a quien corresponde el mantenimiento y conservación de sus infraestructuras (ex art. 23 de las Ordenanzas) y que, en definitiva, es lo que está pretendiendo la Comunidad por vía del presente recurso de casación.

QUINTO.- Antecedentes relevantes para la resolución del recurso de casación interpuesto.

De lo actuado se desprenden los siguientes antecedentes cuya toma en consideración resulta necesaria para la adecuada resolución del presente recurso:

1.- Con fecha 13 de julio de 2020 la Sra. Covadonga, en calidad de propietaria del molino nº DIRECCION002, solicitó la separación de la Comunidad de Regantes y Molineros, manifestando renunciar al aprovechamiento del caudal y a los derechos y obligaciones de limpieza y mondas del tramo de caudal adscrito.

2.- Mediante resolución de 5 de octubre de 2020 de la Junta del Gobierno del Sindicato de la Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000 se desestimó la solicitud de separación, debiendo continuar el cumplimiento de las obligaciones asumidas de limpieza y mondas del tramo del caudal adscrito al mismo desde que entró a formar parte de la Comunidad.

3.- Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por resolución de la Confederación Hidrográfica de 3 de febrero de 2021, por considerar que el molino se encuentra construido sobre el cauce por el que se deriva el agua que utiliza la Comunidad, lo que conlleva la pertenencia inequívoca a la Comunidad y el cumplimiento de las obligaciones que ello conlleva, en concreto la limpieza del cauce, aunque haya renunciado a la fuerza motriz del agua.

4.- Disconforme con tal resolución, formuló recurso contencioso administrativo que fue tramitado como procedimiento ordinario ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo el TSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, habiéndose dictado sentencia estimatoria el 27 de febrero de 2023, declarando el derecho de la recurrente como propietaria del molino sito en Astorga al sitio de DIRECCION001, a la separación de la Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000 y al decaimiento de sus derechos y obligaciones en la misma.

5.- Contra dicha resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en los términos y con el alcance precedentemente expuesto.

6.- La Sra. Covadonga desde hace varios años no viene efectuando la limpieza de la moldera o cauce que discurre bajo su molino, hecho denunciado en diversas ocasiones, habiéndose dictado resolución por el Tribunal Central de Riegos de la Cuenca del DIRECCION003 el 9 de octubre de 2020, imponiéndole una multa, así como la obligación de indemnizar a la Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000 en la cantidad de 276 €, importe de la factura de limpieza realizada a su costa, con apercibimiento de que en lo sucesivo proceda a realizar la limpieza periódica del cauce en la finca de su propiedad. Dicha resolución devino firme, al no interponerse contra la misma oportuno recurso jurisdiccional.

SEXTO.- Marco legal aplicable.

Dispone el art. 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas que:

1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirseen comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.

Los estatutos u ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca.

Los estatutos u ordenanzas regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.

El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los estatutos y ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado.

Conforme al art. 82 de mencionado texto refundido:

1. Las comunidades de usuarios tienen el carácterde corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los estatutos y ordenanzasde las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua ; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados.

(...)

A tenor del art. 83 del TRLA 1. Las comunidades de usuarios podrán ejecutarpor sí mismas y con cargo al usuario, los acuerdos incumplidos que impongan una obligación de hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la vía administrativa de apremio. Quedarán exceptuadas del régimen anterior aquellas obligaciones que revistan un carácter personalísimo. (...) Dichas comunidades de usuarios tendrán una junta general o asamblea, una junta de gobierno y uno o varios jurados. Conforme al art. 84.2. La Junta general, constituida por todos los usuarios de la comunidad, es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole todas las facultades no atribuidas específicamente a algún otro órgano. Disponiendo el apartado 3 que La junta de gobierno, elegida por la junta general, es la encargada de la ejecución de las ordenanzas y de los acuerdos propios y de los adoptados por la junta general.

Las Comunidades de Regantes son pues Corporaciones de Derecho Público adscritas al Organismo de cuenca (Confederación Hidrográfica) que deben velar por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento del agua. Su función primordial es administrar y distribuir entre sus miembros los aprovechamientos colectivos de aguas públicas concedidas y en el ejercicio de tal función están investidas de una serie de potestades sometidas a la tutela del Organismo de la Cuenca.

Sin embargo -como señala la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2011 (rec. 5670/2006)- junto a esta función pública, en las Comunidades de Regantes no cabe desconocer la existencia de un interés netamente privado, de carácter profesional, que estuvo presente en sus orígenes históricos, como agrupaciones de agricultores para la autogestión y distribución del agua del riego de un modo eficaz, ordenado y equitativo, carácter que pervive en la actualidad, por más que la evolución histórica de estas agrupaciones se haya caracterizado por una tendencia a acentuar sus funciones públicas, aunque sin llegar a desnaturalizar o eliminar su carácter de agrupación privada para satisfacer los intereses de los comuneros.

Por ello, caber concluir que las Comunidades de Regantes forman parte de la denominada Administración Corporativa, caracterizados por ser entes dotados de personalidad jurídica a los que la Ley les atribuye la gestión de fines públicos, lo que les convierte en Administraciones Públicas, pero que a la vez satisfacen los intereses privados de sus miembros, siendo pues de naturaleza mixta pública-privada, al igual que otro tipo de entidades asociativas previstas en nuestro ordenamiento. Tales Comunidades se rigen además de por TRLA (RDLeg 1/2001) por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto RD 849/1986, así como por sus Ordenanzas y Estatutos internos, aprobados por la Junta General y validados por la Confederación.

A tal efecto, dispone el art. 212.4 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que Ningún miembro de la Comunidad podrá separarse de ella sin renunciar al aprovechamiento de las aguas y cumplir las obligaciones que con la misma hubieran contraído.

En términos similares, el art. 6 de las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000 establece que Ningún regante o molinero que forme parte de la Comunidad, podrá separarse de ella sin renunciar antes por completo al aprovechamiento de las aguas que la misma utiliza, disponiendo el art. 9 de las Ordenanzas que los derechos y obligaciones correspondientes a los molinos, y en general a los artefactos que aprovechan la fuerza motriz del agua, se determinarán una vez para siempre, como se convenga entre los regantes y los propietarios de dichos artefactos, sin perjuicio de las modificaciones que puedan acordarse con el mutuo consentimiento de ambas partes, disponiendo el art. 23 que serán de cuenta de la Comunidad las obras y trabajos que sean necesarios para la conservación, reparación y nueva construcción de la presa, tomas de agua del canal, sus márgenes y aguales así como las acequias, estableciendo el art. 25 de las mencionadas Ordenanzas que:

«La limpieza del canal será de cuenta de los propietarios de los molinosy la de las acequias o regueros, la efectuarán los interesados en la zona regable por éstos: unos y otros las llevarán a cabo en la época que designe el Sindicato, el cual tendrá facultad para ordenar las mondas extraordinarias que a su juicio requiera el mejor aprovechamiento del agua en alguno o todos los cauces. Los trabajos se ejecutarán siempre bajo la dirección del Sindicato, o la vigilancia en su caso, y con arreglo a sus instrucciones.

La limpieza de la llamada molderica o sea el canal, comprendido entre la presa y el primer molino, será de cuenta del Sindicato su limpieza.»

Resta indicar que la Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000 se constituyó por los propietarios regantes y molineros que tenían derecho al aprovechamiento de las aguas Presa-Rey, y conforme al art. 2 de las Ordenanzas, los bienes que pertenecen a la misma son la presa de piedra y cemento que existe en el sitio llamado DIRECCION000, un canal que recorre una longitud de 6 kilómetros donde hay situados varios molinos harineros, y los regueros o derivaciones que parten de dicho cauce para el servicio de riego de las fincas.

Conforme al art. 4 de las Ordenanzas, tienen derecho al aprovechamiento de la fuerza motriz, los 23 molinos existentes - entonces - sobre el canal dedicados a la molturación de granos, con derecho a utilizar toda el agua que conduzca el cauce, en el tiempo y forma que para su uso se señala en dichas Ordenanzas.

SÉPTIMO.- Examen de la cuestión que suscita interés casacional objetivo: ejercicio del derecho de separación del comunero molinero y condiciones en que ha de producirse.

I.-Solicita el auto de admisión que nos pronunciemos, por apreciar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre si debemos aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por esta Sala, en concreto, en las SSTS de 31 de octubre de 2000 (recurso 4633/1993 ) y 10 de noviembre de 2006 (recurso 3777/2003 ), en relación con la posibilidad de separación de un comunero, en este caso molinero, de la Comunidad de Regantes a la que pertenecía y las condiciones en que la separación ha de producirse.

II.-La sentencia de este Tribunal de 31 de octubre de 2000 (rec. 4633/1993) interpretando el art. 212.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, concluye que tal precepto «...no infringe la Ley de Aguas porque, como la propia Confederación ha reconocido, de la Ley de Aguas no cabe deducir una prohibición absoluta de separación de los comuneros integrantes de una Comunidad de Regantes. Existiendo el derecho a la separación, lo que ese art. establece son las condiciones en que la separación ha de producirse: renunciando al aprovechamiento de las aguas y cumpliendo las obligaciones que con la Comunidad hubiese contraído».

Dicha sentencia reconoce el derecho del comunero de separarse de la Comunidad, pero no en cualquier caso, restringiéndolo a determinados supuestos en que concurran causas objetivas, donde el riego es físicamente imposible o resulta antieconómico en términos que supongan someter al comunero a un inexigible, por insoportable, sacrificio económico que se consuma cuando se le imponen unas inversiones que redundan en beneficio de terceros y que no conllevan beneficio alguno para quien las financian.

Resumiendo la doctrina establecida, en relación con mencionado precepto reglamentario, señala que la misma «...no es contraria a los arts. 73, 74, 79 y 80 de la L.A., sino compatible con ellos, como tampoco es contradictoria con otras normas del propio Reglamento (las de los arts. 198 a 200, 204, 212 y 228)».

III.-La posterior sentencia de este Tribunal de 10 de noviembre de 2006 (rec. 3777/2023 ) reitera los razonamientos de la previa de 31 de octubre de 2000, señalando que « Los citados preceptos legales establecen una regla general de obligatoria integración en la Comunidad, guardando silencio acerca de la posibilidad de separación; más, según se expresa en la STS de referencia "el silencio que la Ley de Aguas mantiene en cuanto a la posibilidad de separación no supone una prohibición absoluta, sino que tal silencio debe ser interpretado en el sentido de que la separación cabe cuando el riesgo es físicamente imposible o requiere unas inversiones económicas que no producen beneficio alguno y solo enriquecen a terceros ..., supuestos que no son solo aquellos a los que la resolución anulada se refiere y que se reputan concurrentes en el caso enjuiciado", añadiéndose que "la determinación de estos supuestos no puede encomendarse con exclusividad a los órganos de la propia Comunidad ..."».

Esta sentencia incide en que la condición de comunero en la Comunidad de Regantes se sustenta por la simple «ubicación» de los terrenos en el ámbito geográfico de la citada Comunidad, con independencia de que -realmente- se sea usuario de las aguas que la misma gestiona. Al respecto, recoge las consideraciones de la comunidad de regantes allí recurrente, en cuanto denegó la solicitud de separación del comunero, en el sentido que «..."la palabra "usuario" no designa a los que efectivamente usan el agua, sino a los que tienen derecho a usarla, por la sola posibilidad y expectativa de hacerlo, a los que los artículos 299 y 306 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico llama "titulares de derecho al uso del agua", y a aquellos a cuyo uso van destinadas ciertas aguas o ciertas obras e instalaciones de agua". Igualmente se expresa que "el agua no queda adscrita a persona o personas determinadas, sino a la tierra, no a su propietario, lo que explica que todos los predios asentados en el plano de la zona regable queden afectos a la Comunidad y sus propietarios convertidos automáticamente en beneficiarios y usuarios del agua ... El verdadero usuario es la finca, aunque el propietario no la riegue"».

Y justifica en último término que tal interpretación es conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en la STC 179/1994, de 16 de junio, por cuanto la adscripción obligatoria a estas Corporaciones Públicas ( art. 81.1 del TRLA) como tratamiento excepcional respecto del principio de libertad de asociación ( art. 22 CE) encuentra suficiente justificación atendidas las características de los fines de interés público que persigan, de las que resulta, cuando menos, la dificultad de obtener tales fines sin recurrir a la adscripción forzosa a un ente corporativo, lo que acontece con las comunidades de usuarios examinadas.

IV.-Expuesta -aun de forma resumida- la doctrina establecida por este Tribunal, a nuestro juicio, no cabe apreciar en este momento la concurrencia de motivo alguno que pudiera justificar una modificación de la misma, por lo que, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, en relación con la posibilidad de separación de un comunero, en este caso molinero, de la Comunidad de Regantes y Molineros a la que pertenece, reiteramos aquélla doctrina expresamente, al no concurrir motivos para su modificación y resultar la misma extrapolable a los usuarios molineros que tienen derecho al aprovechamiento de las aguas en los términos precedentemente expuestos.

V.-Dicho esto, partiendo de que la regla general es la obligatoria integración en Comunidad de los usuarios del agua de una misma toma o concesión, por el hecho de ser titular de una finca ubicada en zona de riego (regantes) o de un molino asentado sobre el cauce o canal (molineros) y que el art. 212.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, no infringe la legislación de aguas por cuanto de la misma no cabe deducir una prohibición absoluta de separación de los comuneros integrantes de una Comunidad, existiendo por tanto un derecho de separación -cuyo alcance es limitado por razones de interés general- e interpretado tal precepto reglamentario en el sentido que lo que establece son las condiciones en que la separación ha de producirse: renunciando al aprovechamiento de las aguas y cumpliendo las obligaciones que con la Comunidad hubiese contraído, resta por determinar las concretas «condiciones» en que la separación de un comunero -molinero - ha de producirse, como apunta el auto de admisión.

Para ello, hemos de partir de que el ejercicio del derecho de separación ha sido interpretado restrictivamente por razones de interés general, no pudiendo ejercitarse por la mera voluntad del comunero, por lo que tal facultad debe entenderse sin perjuicio de la acreditación de unos presupuestos concretos, como son que el riego o el aprovechamiento del agua sea físicamente imposible o antieconómico para el comunero, lo que no acontece en el caso que nos ocupa de un comunero molinero, pues tratándose de un molino construido sobre el canal actualmente en curso, no existe imposibilidad física o económica del aprovechamiento del agua que pudiera amparar la separación.

Es un dato no controvertido que la recurrente solicitó en 2020 la separación de la Comunidad de Regantes y Molineros, manifestando renunciar al aprovechamiento del caudal como fuerza motriz del molino y a los derechos y obligaciones de limpieza y mondas del tramo de caudal adscrito; renuncia y separación que desde 2007 había instado ya su madre -anterior propietaria- y que no fue atendida, no aceptándose la renuncia a la limpieza del cauce a su paso por el molino, por venir obligada a la misma conforme a las Ordenanzas.

La renuncia al aprovechamiento del agua se dice, trae causa en el desuso de la actividad industrial de molienda a través del uso de la fuerza motriz del agua, reconociendo no abonar canon alguno por tal concepto. No obstante, para hacer efectivo el derecho de separación además de renunciar al aprovechamiento de las aguas para el fin descrito y acreditar la concurrencia de los presupuestos antedichos, han de cumplirse las obligaciones que con la Comunidad se hubieran contraído, y recordemos que conforme a lo previsto en el art. 25 de las Ordenanzas, la limpieza del canal será de cuenta de los propietarios de los molinos, mientras que la de las acequias o regueros, la efectuarán los interesados en la zona regable por éstos, debiendo llevarse a cabo tales labores en la época que designe el Sindicato, el cual tendrá facultad para ordenar las mondas extraordinarias que a su juicio requiera el mejor aprovechamiento del agua en alguno o todos los cauces, todo ello sin perjuicio que la limpieza de la llamada molderica o sea el canal, comprendido entre la presa y el primer molino, será de cuenta del Sindicato.

El molino de la recurrente se sitúa en el cauce general de la moldera real, cauce que pertenece a la Comunidad de Regantes y Molineros (art. 2 de las Ordenanzas). El molino se encuentra construido sobre el cauce por el que se deriva el agua que utiliza la Comunidad, lo que conlleva su integración en la Comunidad y el cumplimiento de las obligaciones que de ello se deriven, entre ellas, las labores de limpieza y mondas del tramo de caudal adscrito.

El molino no puede desligarse del cauce, pues fue construido sobre el mismo para dedicarse a la molturación de granos, actividad industrial de molienda tradicional hoy ciertamente en desuso, y aunque se haya renunciado al aprovechamiento del agua como fuerza motriz, y no se abone canon alguno, no existiendo deudas o compromisos económicos pendientes con la Comunidad por tal concepto, lo que es incuestionable es que el molino se sitúa sobre un canal de 6 km en el que hay varios molinos harineros y por el que discurre agua; canal que pertenece a la Comunidad conforme al art. 2 de las Ordenanzas, al igual que la Presa y los regueros o derivaciones que parten de dicho cauce, para el servicio de riego a las fincas.

En estas concretas circunstancias, entendemos que la renuncia al aprovechamiento del agua como fuerza motriz, no exonera de las obligaciones de limpieza del canal a su paso por el molino, que han de entenderse contraídas con la Comunidad conforme a lo dispuesto en el art. 81.1 y art. 82.2 del TRLA en relación con el art. 212.4 del RDPH y el art. 25 de las Ordenanzas, a modo de obligaciones «propter rem» vinculadas a la titularidad del molino; obligaciones de limpieza que necesariamente han de subsistir a fin de garantizar el adecuado curso de los recursos hídricos a su paso por el molino de su propiedad, pues de cesar en las mismas podría llegar a imposibilitarse el riego de fincas de otros comuneros.

Tratándose de un molino, donde por su propia naturaleza no hay problemas de accesibilidad del agua y por tanto no se plantean los supuestos excepcionales de aprovechamiento de agua físicamente imposible o antieconómico para el comunero que pudieran justificar la separación - supuestos examinados en las sentencias de 31.10.2000 y 10.11.2006 para los comuneros regantes- para que la separación pueda hacerse efectiva no basta con renunciar al aprovechamiento de las aguas -sin acreditar causa justificativa para ello en los términos expuestos- sino que además han de cumplirse las obligaciones que con la misma hubieran contraído, en concreto, con la limpieza del cauce a su paso por el molino, significando que tal obligación también redunda en beneficio de la propia comunera, tanto por permitir darle otros usos -incluso turísticos o recreativos- como por evitar daños al mismo si no se procede a la debida limpieza del cauce a su paso por el molino, no resultando admisible instrumentar la facultad de separación en el exclusivo propósito de dejar de atender las obligaciones de limpieza del canal contraídas con la Comunidad de Regantes y Molineros.

En consecuencia, en respuestaa la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión mantenemos la doctrina ya fijada por esta Sala, en concreto, en las SSTS de 31 de octubre de 2000 (recurso 4633/1993) y 10 de noviembre de 2006 (recurso 3777/2003), en relación con la posibilidad de separación de un comunero, en este caso molinero, de la Comunidad de Regantes y Molineros a la que pertenece, al no concurrir motivos para su modificación y resultar la misma extrapolable a los usuarios molineros que tienen derecho al aprovechamiento de las aguas, en las siguientes condiciones: para ejercer el derecho de separación, no es suficiente renunciar al aprovechamiento del agua como fuerza motriz -sin acreditar causa justificativa para ello- y no tener deudas con la Comunidad al no abonar canon alguno por tal concepto, al ser necesario además cumplir las obligaciones que con la Comunidad de Regantes y Molineros se hubieran contraído, en concreto, la limpieza del canal a su paso por el molino y las labores de mondas extraordinarias que requieran el mejor aprovechamiento del agua.

OCTAVO.- Aplicación de los anteriores pronunciamientos al caso.

De conformidad con el orden de pronunciamientos que nos impone el artículo 93 de la Ley jurisdiccional, resta examinar las pretensiones accionadas en el proceso, conforme a las respuestas que se han estimado procedentes sobre las cuestiones de interés casacional suscitadas.

Extrapolando dicha doctrina al caso de autos, partiendo de la obligatoria integración de la recurrente en la Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000 por ser propietaria de un molino harinero que no puede desligarse del canal, pues fue construido sobre el cauce por el que se deriva el agua que utiliza la Comunidad, para ejercer el derecho de separación, no basta con renunciar al aprovechamiento del agua como fuerza motriz -sin acreditar causa justificativa para ello- y no tener deudas con la Comunidad al no abonar canon alguno por tal concepto, pues de conformidad con lo establecido en los art. 81.1 y 82.2 del TRLA, en relación con el art. 212.4 del RDPH y lo dispuesto en el art. 25 de las Ordenanzas de la Comunidad, es necesario cumplir las obligaciones que con la comunidad de Regantes y Molineros se hubieran contraído, en concreto, la limpieza del canal a su paso por el molino y las labores de mondas extraordinarias que requieran el mejor aprovechamiento del agua, lo que no se ha efectuado en el presente caso, no pudiendo tenerse por cumplida tal exigencia de limpieza con el abono 276 €, importe de la factura de limpieza realizada a su costa por la Comunidad, y que le fue impuesta por resolución de 9 de octubre de 2020 del Tribunal Central de Riegos de la Cuenca del DIRECCION003, además de una multa, por la infracción de falta de limpieza de la moldera o cauce que discurre bajo el molino, resolución que devino firme y que evidencia una reiterada falta de limpieza del cauce, denunciándose los hechos cada cierto tiempo, la última vez -según refleja mencionada resolución- hace tres años, cuando la falta de limpieza es tal que está causando pérdida de agua y de flujo del caudal necesario para no perjudicar a los demás usuarios, por lo que desde esta perspectiva, no pueden entenderse cumplidas por la recurrente las obligaciones que con la Comunidad había contraído, no pudiendo reconocerse la separación pretendida, sin que resulte admisible justificar la misma en el Acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del Sindicato de 1988, pues sin necesidad de examinar la competencia de tal órgano para adoptar dicho acuerdo, en cualquier caso, el mismo en modo alguno ampara la posición mantenida por la recurrente, al obviar ésta que como se recoge al final del acta «... si las hubiera ya cortado o talado continuarán en la obligación de aquella limpieza...» y como indica el Tribunal Central de Riesgos en la resolución mencionada, consta que en su día se vinieron aprovechando y se realizaron talas de madera producida por los árboles allí plantados por lo que, con independencia de la renuncia que realice a los aprovechamientos, no podría desligarse de la obligación de limpieza asumida por el primitivo propietario y prevista en el art. 25 de las Ordenanzas de la Comunidad.

Procede pues, y de conformidad con lo expuesto, casar la sentencia recurrida, y situándonos en la posición del tribunal de instancia, resolvemos desestimar el recurso contencioso-administrativo seguido contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 3 de febrero de 2021 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000 de 5 de octubre de 2020 que desestimó la solicitud de la Dª Covadonga de separación de la Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000, declarando en consecuencia la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

NOVENO.- Costas.

Conforme a lo previsto en los artículos 93 y 139 acordamos que cada parte abone las causadas a su instancia y la mitad de las comunes al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.-Establecer la doctrina jurisprudencial indicada en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia.

Segundo.-Declarar haber lugar al recurso de casación n.º 6403/2023 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000 contra la sentencia nº 241/2023, de 27 de febrero de 2023, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 382/2021.

Tercero.-Casar y anular la sentencia impugnada por ser contraria a Derecho.

Cuarto.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Covadonga contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 3 de febrero de 2021 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000 de 5 de octubre de 2020 que desestimó su solicitud de separación de la Comunidad de Regantes y Molineros DIRECCION000, declarando en consecuencia la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

Quinto.-Las costas procesales se abonarán conforme a lo establecido en el último Fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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