Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 678/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 7258/2023 de 02 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: JOSE LUIS QUESADA VAREA

Nº de sentencia: 678/2026

Núm. Cendoj: 28079130052026100183

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2588

Núm. Roj: STS 2588:2026

Resumen:
Sentencia estimatoria /destimatoria en recurso de casación interpuesto contra el computo del plazo de precripción de la acción indemnizatoria por los daños ocasionados por la anulación de un nombramiento como funcionario

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 678/2026

Fecha de sentencia: 02/06/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7258/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Quesada Varea

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7258/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Quesada Varea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 678/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

D. Jose Luis Quesada Varea

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D.ª María Concepción García Vicario

D. Francisco Javier Pueyo Calleja

En Madrid, a 2 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7258/2023 interpuesto, por una parte, por la Diputación Provincial de Cuenca, representada por el Procurador don José Ramón Rego Rodríguez y dirigida por el Letrado don Santiago Pérez Osma, y, por otra parte, por don Raúl, representado por la Procuradora doña María de los Ángeles Poves Gallardo y bajo la dirección letrada de don Jesús Torrecilla Ortí, contra la sentencia núm. 141/2023, de 26 de mayo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictada en el recurso de apelación núm. 396/2020 sobre responsabilidad patrimonial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Quesada Varea.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso de apelación núm. 396/2020, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección 2ª, dictó la sentencia núm. 141/2023, de 26 de mayo, cuyo fallo es el siguiente:

«1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado don Raúl y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Excma. Diputación Provincial de Cuenca.

2.-Revocamos la sentencia nº. 177/2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo no 1 de Cuenca, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 592/2019.

3.- Anulamos el Decreto del Presidente de la Diputación Provincial de Cuenca de 30 de octubre de 2019 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.

4.- Declaramos la obligación de la Administración de indemnizar a la parte actora en la cuantía de 40.000 euros más intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación.

5.- No se imponen costas.»

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se prepararon sendos recurso de casación por las representaciones procesales de la Diputación Foral de Gipuzkoa y de don Raúl, que la Sala de instancia tuvo por preparados mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2023 y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó auto el 3 de abril de 2024 que, entre otras disposiciones, acordó:

«1.º) Admitir el recurso de casación n.º 7258/2023, preparado por la representación procesal de Don Raúl y por la Diputación Provincial de Cuenca, contra la sentencia de 26 de mayo de 2023 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (sección 2ª), en recurso de apelación nº 396/2020.

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la aplicación del plazo prescriptivo establecido en el art. 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, en los supuestos de anulación por sentencia de procesos selectivos de funcionarios que conllevan la anulación del nombramiento como funcionario, en relación con los daños que dicha anulación y la consiguiente pérdida de la condición de funcionario puedan producir, en los supuestos en los que el funcionario siga prestando servicios.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

El art.67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA. »

CUARTO.-Por la representación procesal de don Raúl se interpuso recurso de casación mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2024, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, suplicó a la Sala:

«[T]enga por presentado este escrito y, admitiéndolo, se tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia nº 141/2023, de fecha 26/05/2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en recurso de apelación nº. 396/2020 y, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que:

1º) Que, con estimación del presente recurso de casación, se anule parcialmente la sentencia impugnada en cuando al extremo referido a la declaración de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada respecto de la concreta partida indemnizatoria referida a los daños psicofísicos temporales sufridos por don Raúl como consecuencia de la nulidad de su nombramiento como funcionario de carrera, con imposición de costas del recurso a la parte recurrida.

2º) Que, como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación parcial de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de Instancia y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia respecto de la partida indemnizatoria en relación con el perjuicio psicofísico temporal sufrido por el recurrente.

3º) Y, en consecuencia, se estime también el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte contra el Decreto 2019/5658, de fecha 30/10/2019, de la Excma. Diputación Provincial de Cuenca, además de respecto de los conceptos indemnizatorios ya reconocidos por la sentencia recurrida, en el concreto extremo referido a la petición indemnizatoria por los daños y perjuicios psicofísicos temporales sufridos por don Raúl con motivo de la anulación de su nombramiento como funcionario de carrera, que esta parte cuantifica en la cantidad reclamada de 17.953?44 euros ( diecisiete mil novecientos cincuenta y tres euros con cuarenta y cuatro céntimos), a cuyo pago deberá ser condenada la Excma. Diputación Provincial de Cuenca; cantidad que ha de sumarse a la ya reconocida por la sentencia impugnada por el resto de daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales que correspondan.»

QUINTO.-Por la representación procesal de la Diputación Provincial de Cuenca se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2024, en el tras efectuar las alegaciones que estimo oportunas termino suplicando a la Sala que:

«[A]dmita este escrito y tenga por interpuesto el recurso de casación contra la Sentencia núm. 141/2023 de 26 de mayo de 2023 dictada en el Recurso de Apelación núm. 396/2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda del TSJ de Castilla La Mancha y previa la tramitación correspondiente dicte Sentencia por la que:

1.- Interpretando el artículo 67,1º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas resuelva la cuestión sometida a casación de manera que estime el presente recurso de casación y desestime el recurso de casación formulado por la representación de D. Raúl.

2.- Que por la estimación del presente recurso de casación anule íntegramente la sentencia recurrida que reconoce el derecho a percibir una indemnización a la contraparte, conllevando la desestimación el recurso de apelación formulado por D. Raúl y la estimación del recurso de apelación formulado por la Excma. Diputación Provincial de Cuenca contra la Sentencia de fecha uno de septiembre de 2020 (núm. 177/20) del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Cuenca dictada en el P.O. 592/2019 que resolvió el recurso contencioso planteado por don Raúl contra el Decreto del Presidente de la Diputación Provincial de Cuenca de 30 de octubre de 2019 desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial previamente planteada por aquel.

3.- Confirme la validez del Decreto del Presidente de la Diputación Provincial de Cuenca de 30 de octubre de 2019 desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial previamente planteada por don Raúl por prescripción de la acción.»

SEXTO.-Por diligencia de ordenación de fecha 24 de mayo de 2024, se acordó dar traslado de los escritos de interposición a las partes recurridas para que pudieran oponerse al recurso, lo que así hicieron mediante escritos presentados el 4 y el 8 de julio siguientes, en los que solicitaron la desestimación del recurso interpuesto de contrario.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 92.6 LJCA, se consideró innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, y quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento.

OCTAVO.-Mediante providencia de 9 de febrero de 2026 se señaló el presente recurso para deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar, así como en días sucesivos.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso

I.- La cuestión sobre la que debe pronunciarse la Sala en este recurso recae sobre el cómputo del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria por los daños ocasionados por la anulación de un nombramiento como funcionario, y, más en concreto, al día del que parte el plazo (dies a quo).

El precepto que debemos interpretar es el artículo 67.1 LPACAP, que conviene reproducir desde este momento. El artículo dispone:

«Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

»1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

»En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva».

II.- El actual recurrente, don Raúl, prestó servicios para la Diputación de Cuenca desde el año 1998. Fue nombrado en tres ocasiones funcionario de la Diputación tras superar los correspondientes procesos selectivos, los cuales fueron después anulados en vía judicial.

En lo que nos interesa para resolver esta casación, la última de tales situaciones se dio a partir de 2013. El nombramiento de don Raúl tuvo lugar el 11 de junio de 2013 como resultado de la convocatoria para cubrir ocho plazas de operario de servicios sociales. Sin embargo, mediante sentencia firme el 7 de junio de 2016 se anuló el proceso selectivo.

Por Decreto de 5 de enero de 2018 la Diputación declaró nulo el nombramiento de don Raúl como funcionario, pero acordó que debía continuar desempeñando interinamente sus funciones por razones de interés general, lo que hizo hasta el 31 de julio de ese año. Además, del 15 de enero de 2018 al 10 de abril de 2019 permaneció de baja laboral por un trastorno adaptativo ansioso debido a problemas laborales.

Convocado un cuarto proceso selectivo, no fue superado por don Raúl.

Mientras tanto, el interesado había formulado el 20 de diciembre de 2018 una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Diputación Provincial por los daños sufridos con ocasión de la pérdida del empleo, la cual fue desestimada por resolución de 30 de octubre de 2019. La indemnización solicitada fue reiterada en vía judicial y alcanzaba un total de 120.953,44 euros, cantidad comprensiva de «perjuicios por padecimientos psicofísicos temporales» a fecha 10 de diciembre de 2018 por importe de 17.953,44 euros», y «perjuicios por pérdida definitiva del trabajo habitual», que desglosaba en «perjuicios materiales: 53.000 euros, cantidad que le hubiere correspondido si le hubiese unido con la Diputación relación laboral y se hubiera producido un despido improcedente», y «perjuicios morales: 50.000 euros derivada de la zozobra e inquietud».

III.- Contra la resolución desestimatoria de la reclamación, don Raúl interpuso recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por la sentencia 177/2020, de 1 de septiembre, del Juzgado núm.1 de Cuenca. El recurso fue estimado en parte y se concedió al demandante una indemnización global de 10.000 euros.

La sentencia del Juzgado analizó la posible prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, pero la rechazó al considerar que el arranque del plazo de un año que establece la ley debía contarse desde el día en que la Diputación, en ejecución de la sentencia que anuló el proceso selectivo, revocó el nombramiento.

IV.- La sentencia fue recurrida en apelación, donde el Tribunal Superior dictó la que es actualmente objeto de casación.

La Sala abordó el problema de la prescripción de la acción partiendo de la jurisprudencia que, en el caso anulación de actos administrativos, se abstiene de fijar una regla en abstracto.

En cuanto a los daños por la baja médica, esto es los daños psicofísicos, razonó de este modo: dado que el actor atribuye la causa de estos daños a la nulidad del nombramiento como funcionario de carrera, no de funcionario interino, el daño quedó consumado desde el momento en que el proceso selectivo fue anulado por sentencia firme, pues es cuando el perjudicado tuvo cabal conocimiento del daño con independencia de la situación de baja médica. Por tanto, debe estarse a la literalidad de la regla especial del art. 67.1 párrafo segundo, y considerar prescrita la acción.

En lo que afecta al daño por la pérdida definitiva del trabajo habitual, para la Sala de instancia no quedó fijado con la sentencia firme que anuló el proceso selectivo, pues el interesado actuó en la confianza de que podría superar un cuarto proceso selectivo, y, entre tanto, ocupar el puesto de forma interina. Así pues, la reclamación por estos daños no habría prescrito. Ahora bien, consideró que la indemnización por daños morales y materiales derivados de la pérdida de la condición de funcionario debían incrementarse hasta los 40.000 euros.

SEGUNDO.- Motivos del recurso de casación

I.- La representación de don Raúl considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 67.1 LPACAP porque desvincula sus dos primeros párrafos. Considera que el plazo prescriptivo de la acción de responsabilidad patrimonial no puede empezar antes de que se manifiesten los efectos lesivos.

La sentencia que fue dictada sobre el proceso selectivo en que participó el recurrente anuló dicho proceso, pero no los nombramientos como funcionarios de quienes lo habían superado. Es con la anulación de los nombramientos por el Decreto de la Diputación de 5 de enero de 2018 cuando se evidencia la verdadera dimensión del daño que sufre el afectado.

Llama la atención de dicho recurrente que la sentencia no aplique el mismo criterio para todos los daños cuya indemnización es reclamada. El perjuicio psicofísico empezó a manifestarse en enero de 2018, pero ni siquiera comenzaría el plazo de prescripción en esas fechas, sino que, tratándose de daños de carácter físico o psíquico, comenzaría con la curación o determinación del alcance de las secuelas, como prevé el párrafo segundo del artículo 67.1.

Por lo demás, refiere algunas sentencias de esta Sala sobre el contenido del expresado precepto.

II.- La Diputación de Cuenca también entiende que la sentencia infringe el citado artículo 67, pues cuando declara prescritos unos daños y no otros, hace una distinción algo forzada, ya que los daños psicofísicos o morales también surgen con el dictado de la sentencia definitiva por la que se anula el proceso selectivo y, con ello, la pérdida del puesto de trabajo.

Insiste en que la pérdida definitiva del trabajo habitual de don Raúl se produce de forma inexorable desde la anulación del proceso selectivo, hecho perfectamente conocido por los afectados, por lo que la acción de reclamación prescribió al transcurrir más de un año desde la notificación de la sentencia. El desasosiego que se puede experimentar tras la anulación surge desde que se conoce la firmeza de la sentencia, porque desde ese momento ya se sabe que no hay posibilidad de quedarse en la plaza a pesar de que se trabaje durante un tiempo en la misma en régimen de interinidad.

La Administración recurrente invoca ciertos pronunciamientos jurisprudenciales y manifiesta que la actual redacción de la prescripción aclara la anterior redacción, de forma que cuando el daño procede de la anulación judicial de un acto administrativo, el derecho a reclamar prescribe al año de haberse notificado la sentencia definitiva.

Como segundo motivo del recurso alega que la sentencia infringe la doctrina asentada por la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en la sentencia firme nº 344/2022, de 30 de noviembre, en un caso sustancialmente igual, con lo que «se aparta de la jurisprudencia existente de modo deliberado por considerarla errónea o de modo inmotivado pese a haber sido citada en el debate o ser doctrina asentada».

III.- Siguiendo el orden temporal de las alegaciones de las partes, don Raúl se opuso al recurso de la Diputación reiterando la tesis que defendió en el escrito de interposición. Añade que la permanencia como interino lo fue en la condición de funcionario de carrera, ya que la pérdida de la condición funcionarial fue la causa determinante del fin de la interinidad, como prueba el Decreto de cese.

Por eso considera que no se puede afirmar que don Raúl y el resto de afectados por los mismos hechos pudieron tener pleno conocimiento de los daños y perjuicios que les podía acarrear la anulación del proceso selectivo mientras siguieron con la relación funcionarial a todos los efectos, incluidos los económicos.

Sobre el segundo motivo de impugnación, considera que la Sala de instancia no incurre ni en un apartamiento de la jurisprudencia ni éste es deliberado.

IV.- En el escrito de oposición, la Diputación responde a los argumentos de la parte recurrente reiterando que con la firmeza de la sentencia que anula el proceso selectivo se produce ope legisla terminación la relación funcionarial entre la Administración y el funcionario con efectos ex tunc,de forma inmediata y sin necesidad de trámites administrativos posteriores. De ello deduce que cuando se notificó la sentencia de anulación, el perjudicado ya tenía que saber la verdadera dimensión del daño. El hecho de que siguiera prestando servicios como funcionario interino no significa que el daño y perjuicio derivado de la nulidad no se produjera antes.

Continúa sosteniendo que el Tribunal Superior de Justicia se ha apartado de su propia jurisprudencia.

TERCERO.- La cuestión casacional planteada y su relación con el presente supuesto

I.- Es plenamente correcto el punto de partida de la sentencia de instancia cuando advierte que para determinar la fecha inicial del plazo de prescripción de la acción de reclamación es necesario valorar las peculiares circunstancias del caso, incluso cuando la reclamación se fundamenta en la anulación judicial de un acto administrativo. En virtud del principio general de nuestro Derecho de la actio nata(nacimiento de la acción) que acoge el artículo 1963 CC, el plazo de prescripción de las acciones comienza cuando pueden ejercitarse, por lo que no empieza a correr hasta que el interesado conoce plenamente los aspectos de índole fáctica y jurídica que determinan la lesión cuya reparación pretende: el daño y la comprobación de su ilegitimidad ( SSTS 135/2020, de 5 de febrero, rec. 1315/2019; 5031/2021, de 30 de junio, rec. 894/2022; 320/2023, de 13 de marzo, rec. 250/2020; 604/2023, de 16 de mayo, rec. 251/2020; 469/2025, de 24 de abril, rec. 697/2024, y otras muchas).

Una proyección de esta idea es precisamente el actual artículo 67.1, que fija como fecha de partida del plazo de prescripción la de notificación de la resolución o de la sentencia anulatoria del acto administrativo cuando la reclamación se fundamenta precisamente en las consecuencias que produce esa anulación. Este artículo introduce la novedad de remitir el inicio del plazo al acto de la notificación, y no al mero dictado de la sentencia -como establecía la anterior regulación ( artículo 142.4 Ley 30/1992)-, y ello con fundamento en que con el conocimiento de la sentencia firme, el interesado ya puede conocer también el alcance lesivo de la anulación del acto administrativo, sin que para ello sea necesario que la sentencia se ejecute. Por tanto, lo relevante para que arranque el plazo no es la existencia de la sentencia, sino su conocimiento por el afectado.

Así lo ha expresado esta Sala en muchas ocasiones a la luz de la sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 25 de enero de 2000 (caso Miragall Escolano y otros contra España), la cual, entre otras consideraciones, señala:

38 El derecho de acción o de recurso debe ejercerse a partir del momento en el que los interesados pueden efectivamente conocer las sentencias judiciales que les imponen una carga o podrían vulnerar sus derechos o intereses legítimos. Si no fuera así, los Tribunales podrían, retrasando la notificación de sus sentencias, acortar sustancialmente los plazos de recurso incluso hacer imposible cualquier recurso. La notificación, en cuanto acto de comunicación entre el órgano jurisdiccional y las partes, sirve para dar a conocer la decisión del Tribunal así como los fundamentos que la motivan, para, dado el caso, permitir a las partes recurrir.

En consecuencia, esta Sala ha fijado en la notificación de la sentencia firme el dies a quodel plazo prescriptivo en casos de anulación de licencias urbanísticas, y no en el día de su ejecución mediante la demolición de lo indebidamente construido ( SSTS de 9 de abril de 2007, rec. 149/2003; núm. 1174/2018, de 10 de julio, rec. 1548/2017, y 1392/2019, de 17 de octubre, rec. 5924/2017, las dos últimas citadas en la sentencia objeto del recurso); en la anulación de los actos de deslinde aunque los perjuicios persisten ( STS de 27 de febrero de 2001, rec. 7251/1996); en la sentencia que anula el cierre de un local o clausura de un establecimiento ( SSTS de 18 de abril de 2000, rec. 1472/1996, y 4615/2015, de 10 de noviembre, rec. 3902/2013), y en la anulación judicial de una subvención ( STS 1431/2022, de 4 de noviembre, rec. 6834/2021, que también tiene en cuenta la sentencia recurrida). Si se trata de una disposición general anulada en el proceso donde el reclamante no ha sido parte, desde la publicación oficial de la sentencia anulatoria, que es el modo en que ha de suponerse que llega a su conocimiento ( STS 544/2021, de 22 de abril, rec. 4947/2019). Y, además, la fecha inicial es la de notificación de la sentencia y no de la providencia o diligencia posterior que declara la firmeza ( STS de 25 de febrero de 2013, rec. 5664/2010), ni la fecha del acto administrativo que ordena la ejecución de la resolución judicial ( SSTS de 19 de marzo de 2010, rec 5437/2005, y 15 de junio de 2011, rec. 5832/2007). Otra cosa es que el daño no se impute a la anulación del acto, sino a la demora en el cumplimiento del fallo, que es el supuesto contemplado en la STS 282/2024, de 22 de febrero (rec. 5150/2022).

El criterio no es totalmente unánime, como prueba la STS de 3 de octubre de 2006 (rec. 3304/2002) en relación con el cierre de un establecimiento, pues para dicha sentencia el punto de partida del plazo «no puede ser la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo confirmando la anulación de la licencia, sino [la] fecha del cierre del establecimiento amparado por la concesión de la licencia anulada [...], momento que en su caso se concretaron definitivamente los posibles efectos lesivos que para el actor se podían haber derivado de la apertura de dicho establecimiento y cierre [...]» (FJ 3). Y la STS de 1 de abril de 2003 (rec. 10783/1998), que citan el interesado y el auto de admisión de esta casación, considera que es el acto administrativo de anulación del nombramiento como funcionario, y no la sentencia de que dimana, el que debe tenerse como determinante del daño.

La disparidad de pareceres es buena prueba de que la vigencia del principio de la actio nataimpide emitir una regla inexorable y absoluta que conduzca a aplicar mecánicamente la previsión del artículo 67.1, como ya hemos adelantado y aprecia con toda corrección la Sala de instancia. No puede perderse de vista que lo decisivo es el conocimiento por el perjudicado de la intensidad del daño y su ilegitimidad, y, en principio, con la notificación de la sentencia anulatoria el interesado adquiere dicho conocimiento, pero puede no ocurrir así por muchas circunstancias. Sobre este aspecto, la STS 1160/2021, de 22 de septiembre (rec. 1913/2020), que contiene una referencia a muchos otros pronunciamientos y que aquí debemos dar por reproducida, efectúa una declaración que nos es decisiva: «el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción habrá de determinarse en función de las peculiares circunstancias concurrentes en cada caso».

II.- Esta Sala ha declarado que el objeto del nuevo recurso de casación, constituido por el interés objetivo en la formación de jurisprudencia, no supone que deba quedar desvinculado del caso concreto, delimitado por el contenido de la sentencia recurrida y las pretensiones de las partes, por cuya razón el artículo 89.2 f ) LJCA exige que el interés casacional se fundamente «con especial referencia al caso» ( SSTS 129/2021, de 3 de febrero, rec. 4749/2019, y 4/2023, de 9 de enero, rec. 1509/2022; y últimamente 563/2026, de 5 de mayo, rec. 5407/2024, y 584/2026, de 11 de mayo, rec. 2077/2024).

Entre las muchas resoluciones que recogen este criterio se encuentra la STS 276/2025, de 17 de marzo (rec. 7628/2021), que dice:

«[L]o que en modo alguno cabe es que el recurso de casación se desvincule del caso concreto objeto de enjuiciamiento, pues aún la función principal nomofiláctica asignada no debe hacerse en abstracto, de manera ajena a la controversia surgida entre las partes y resuelta en la sentencia impugnada, en tanto que, como se ha dicho en pronunciamientos anteriores, de otra manera se convertiría el Tribunal Supremo en órgano consultivo, y se subvertiría la naturaleza de las sentencias trocándolas en meros dictámenes. Por ello las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane debe tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, lo que descubre un elemento de utilidad, pues el pronunciamiento que se dicte sirve en cuanto da satisfacción a los intereses actuados que han desembocado en el recurso de casación, de suerte que no procede fijar doctrina jurisprudencial en abstracto, desconectada del caso concreto, por lo que no ha lugar a entrar sobre las cuestiones que pudieran presentar interés casacional, si a la conclusión a la que se llegue resulta ajena e irrelevante para resolver el caso concreto [...]» (FJ 6º).

Pues bien, la doctrina que debemos fijar ahora según el auto de admisión del recurso incumbe a la reclamación de los daños causados por la pérdida de la condición de funcionario de carrera provocada por sentencia firme. Pero partiendo tanto del tenor de la pretensión deducida por el interesado como de los fundamentos de la sentencia recurrida, en realidad los daños reclamados por don Raúl no se limitan a los ocasionados por su cese como funcionario, sino por la pérdida de la relación laboral que mantenía con la Diputación Provincial de Cuenca, es decir, los «perjuicios por pérdida definitiva del trabajo habitual», en palabras del propio recurrente.

La relación laboral y la meramente funcionarial no son asimilables en nuestro caso, puesto que el perjudicado ha tenido con dicha Administración una larga y compleja vinculación que empezó en 1998 y finalizó en 2018, durante la cual ha sido nombrado funcionario en tres ocasiones y otras tantas anulado después su nombramiento, pero también ha prestado servicios como contratado laboral y como interino.

Así pues, la pérdida del trabajo habitual del citado don Raúl no ha sido consecuencia tan solo de la sentencia firme de 7 de junio de 2016. Tras ésta siguió ejerciendo sus funciones y el 1 de febrero de 2017 fue nombrado funcionario interino. Aunque el 5 de enero de 2018 la Diputación anuló su nombramiento como funcionario de carrera en ejecución de sentencia, prosiguió la interinidad hasta el siguiente día 16 de enero de 2018, en que se acordó el cese. No obstante, acudió al Juzgado y el cese fue anulado por sentencia de 5 de junio de 2018. En definitiva, siguió su accidentada relación laboral para la Diputación hasta el 31 de julio 2018, en que, ya, fue finalmente cesado.

El fundamento de la reclamación en la pérdida de la relación laboral y no de la condición de funcionario ha sido apreciado debidamente por la Sala de instancia al diferenciar este caso de otro semejante. Dice al respecto:

«Así las cosas, lo primero que hemos de indicar es que observamos una serie de diferencias con el supuesto analizado en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 30 de noviembre de 2022, rec. apelación 229/2020, pues en dicho caso la reclamación derivaba únicamente de los daños ocasionados por la anulación del nombramiento como funcionario de carrera del reclamante y no también por la pérdida definitiva de la condición de funcionario interino y la imposibilidad definitiva de seguir desempeñando su puesto de trabajo».

No podemos decir que el fundamento de la reclamación indemnizatoria a que ha acudido don Raúl ha sido una elección arbitraria del recurrente o regida por el propósito de sortear la aplicación del tenor literal del artículo 67.1 LPACAP. Por el contrario, aparece consistente, y muy adecuada, ante los contratiempos de su relación con la Diputación.

Siendo ajena al caso concreto la cuestión que nos plantea la Sección de admisión, no cabe que nos pronunciemos sobre ella fijando una doctrina jurisprudencial con una finalidad hipotética o meramente teórica.

CUARTO.- El caso concreto

I.- Para establecer el inicio del plazo de prescripción en este caso puede partirse, aunque no es imprescindible, de la clasificación de los daños que hace el perjudicado y recoge la sentencia recurrida: «perjuicios por padecimientos psicofísicos temporales» y «perjuicios por pérdida definitiva del trabajo habitual», concepto este último que, según hemos visto, comprende los «perjuicios materiales» del actor por la «cantidad que le hubiere correspondido si le hubiese unido con la Diputación una relación laboral y se hubiera producido un despido improcedente», y «perjuicios morales».

II.- Los primeros de tales daños responden al trastorno de ansiedad que sufrió don Raúl y que llevó a su baja laboral del 15 de enero de 2018 al 10 de abril de 2019. Para la Sala de instancia, si el desencadenante de la patología fue la pérdida de la condición de funcionario de carrera, el inicio del plazo de prescripción debe situarse cuando cobró firmeza la sentencia que anuló el proceso selectivo por el que accedió al cargo.

Sin embargo, no podemos compartir esta apreciación.

Nuestra legislación contiene una regla especial para el cómputo de la prescripción de la reclamación por daños físicos o psíquicos a las personas, también inspirada en el principio de la actio nata.El párrafo final del artículo 67.1 LPACAP prevé que para esta clase de daños personales el plazo para solicitar su indemnización empieza a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, puesto que, lógicamente, sólo a partir de ese momento el interesado puede conocer la verdadera entidad del daño y articular su pretensión. Lo relevante para reclamar la indemnización por daños de esta naturaleza no es la fecha del evento que los provoca, sino la de concreción de su alcance.

Don Raúl presentó la reclamación el 20 de diciembre de 2018 por los daños psicofísicos sufridos hasta el anterior 10 de diciembre, daños cuantificados en una suma que, por cierto, no ha modificado a lo largo del procedimiento pese a que la situación de baja se prolongó cuatro meses más. La reclamación fue presentada incluso antes de la curación, determinada por la fecha del alta médica.

Puesto que la prescripción ni siquiera había comenzado a correr cuando se formuló formalmente la reclamación, es inadecuado considerar que la acción hubiera prescrito.

III.- En relación con el segundo de los daños debemos partir de lo manifestado en el anterior fundamento. Y dado que se funda en la pérdida de la relación laboral con la Diputación, no puede decirse que don Raúl conociera la realidad de ese daño ni sus consecuencias sino cuando esa pérdida se materializó mediante la no superación del cuarto proceso selectivo al que se presentó y el cese definitivo de su condición de funcionario interino el 31 de julio de 2018.

Es ésta la fecha que debemos tomar como inicio del cómputo del plazo de prescripción.

La crítica que hace la Diputación del cambio de criterio de la Sala de Albacete tampoco es aceptable. En el fragmento de la sentencia que hemos transcrito se explican las razones de la diferencia de trato ofrecida a los supuestos de hecho que subyacían en sus resoluciones y de los títulos en que se basaban las reclamaciones.

QUINTO.- Conclusión y costas procesales

Aplicando las consideraciones que preceden, debemos estimar el recurso de don Raúl a causa de que el inicio de la prescripción de la acción de reclamación debe establecerse, en cuanto a los padecimientos psíquicos, en la fecha en que estos finalizaron conforme al alta médica laboral. Y debe rechazarse el recurso planteado por la Administración porque la fecha inicial de la prescripción por los perjuicios ocasionados por la pérdida de la relación laboral con la Diputación de Cuenca debe remitirse al cese efectivo de esa relación y no al momento en que se dictó la sentencia que declaraba nulo el tercer proceso selectivo que había superado.

En cuanto a la sentencia de primera instancia, debemos casarla en el sentido solicitado por el perjudicado e incluir en la indemnización la que corresponde a los padecimientos psicofísicos, cuyo importe no ha sido cuestionado, y mantener la cuantificación en 40.000 euros del resto de los daños reclamados, suma tampoco discutida en casación.

Conforme a los artículos 93.4 y 139.1 y 2 LJCA no procede imponer las costas procesales de este recurso, así como tampoco las de la primera instancia a causa de la parcial estimación del recurso contencioso-administrativo.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Estimar el recurso de casación interpuesto por don Raúl contra la sentencia núm. 141/2023, de 26 de mayo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso de apelación núm. 396/2020, que casamos.

SEGUNDO.-Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por dicho recurrente contra la sentencia 177/2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Cuenca, recaída en los autos 592/2019, y en consecuencia, anulamos esta sentencia en el único sentido de fijar la indemnización de don Raúl en la suma de 57.953,44 euros (cincuenta y siete mil novecientos cincuenta y tres con cuarenta y cuatro), más intereses desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

TERCERO.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de Cuenca contra la mencionada sentencia núm. 141/2023, de 26 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

CUARTO.-No imponer las costas de esta casación ni de ninguna de las anteriores instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recursoe insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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