Última revisión
23/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 832/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 6021/2024 de 02 de julio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
Nº de sentencia: 832/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100198
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3053
Núm. Roj: STS 3053:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/07/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6021/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6021/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D.ª María Concepción García Vicario
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 2 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 6021/2024 interpuesto por Ayuntamiento de Sant Mateu, representado por la procuradora D.ª Mercedes Soler Monforte, bajo la dirección letrada de D. Manuel Cruceta Esteve, contra la sentencia n.º 350/2024, de 28 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso de apelación n.º 458/2022.
Ha comparecido como parte recurrida, la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, representada por el procurador D. Miguel Tena Riera, con la asistencia letrada de D.ª Ana María Falomir Faus.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
Antecedentes
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón dictó sentencia n.º 222/2022, de 30 de mayo, desestimando el recurso contencioso-administrativo n.º 476/2020.
«Determinar el plazo de prescripción para la ejecución de avales prestados como garantía definitiva en contratos administrativos suscritos para el cumplimiento de obligaciones urbanísticas.»
Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que deberá ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes:
«(...) artículo 1964 del Código Civil y 15 de la Ley General Presupuestaria. »
Fundamentos
Se impugna en este recurso por el Ayuntamiento de Sant Mateu la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) en fecha 28 de mayo de 2024, resolviendo el recurso de apelación instado por la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana.
Esta sentencia trae causa de las siguientes actuaciones:
(i) El Tesorero del Ayuntamiento de Sant Mateu requirió en fecha 3 de junio de 2020 a la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana para que ingresara, en el plazo de quince días, el importe del aval de 246.788 € otorgado en garantía definitiva de la ejecución de un Programa de Actuación Integrada de un concreto sector de suelo urbanizable adjudicado a la mercantil Inmosal, S.L. con apercibimiento del inicio de la vía de apremio, en caso de incumplimiento.
(ii) La representación procesal de Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana interpuso entonces recurso de reposición frente al mencionado requerimiento y, ante su desestimación presunta, interpuso contencioso-administrativo.
(iii) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón dictó sentencia n.º 222/2022, de 30 de mayo, desestimando el citado recurso contencioso-administrativo.
(iv) Recurrida en apelación la anterior sentencia por la mencionada Sociedad, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2024, cuyo fallo literalmente establecía:
Esta última sentencia es la que ahora se recurre en casación.
En cuanto ahora interesa, la
«(...) Examinadas las posiciones de las partes .en relación con la sentencia apelada, el recurso merece favorable acogida.
La sentencia desestima el recurso formulado contra la resolución que requiere a la recurrente el ingreso del importe del aval incautado, depositado con la finalidad de dotar la garantía definitiva de la ejecución del Programa de Actuación Integrada del Sector de Suelo Urbanizable 01-SR-R de San Mateu. El recurso se fundaba en la prescripción de la acción de ejecución de dicho aval, por transcurso en exceso del plazo de cuatro años previsto en el art. 15 LGP, criterio que es rechazado en la sentencia de instancia por considerar aplicable el plazo de ejercicio de las acciones personales previsto en el art. 1964.2 CC, de quince años, reducido a cinco una vez modificado el precepto por Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Así, la STS 102/19 de 29 de enero de 2020, rec. 694/18, cuya doctrina acoge la sentencia apelada, cita a su vez la STS 1649/2017, de 31 de octubre, estableciendo:
La sentencia examinaba la reclamación de tres sociedades, consistente en el incumplimiento de sus respectivos convenios urbanísticos por el Ayuntamiento, mediante restitución de lo entregado in natura, o su indemnización.
Por tanto, se trata de un supuesto que no guarda la debida relación con el objeto de nuestro recurso, ejecución del aval otorgado por la sociedad apelante en garantía definitiva de la ejecución de un Programa por parte del Agente Urbanizador.
La STS de 293/20 20 de marzo, rec. 2782/19, citada asimismo por la sentencia apelada, viene referida a la acción ejercida por una sociedad, en relación al incumplimiento de un convenio urbanístico de planeamiento, consistente en adquisición de aprovechamientos que la sociedad abonó, y no se materializaron al no haber prosperado la modificación del PGOU que reclasificaba el Sector, reclamando por ello dicha sociedad, la indemnización correspondiente.
Tales convenios, afirma la sentencia, tendrían naturaleza contractual, o convencional, con cita de las disposiciones de derecho privado -aunque se deja constancia de la incidencia en ellos, de los principios comunitarios de la contratación pública; en concreto, los principios de publicidad y concurrencia,- indicando que el .carácter jurídico-público de las potestades urbanísticas de planeamiento no excluye, en una concepción avanzada de las. relaciones entre los ciudadanos y la Administración, la intervención de aquéllos en aspectos de la actuación administrativa susceptibles de compromiso. La finalidad de los convenios es servir como instrumento de acción concertada para asegurar una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general.
Los supuestos analizados por la citada doctrina, no se identifican con la situación del contrato otorgado por el Agente Urbanizador en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 138 LUV, para la ejecución del Programa de actuación integrada, ni con la situación de la garantía definitiva de aquel contrato, prevista en el art. 140 del mismo texto legal:
Resulta pues oportuno distinguir la relación entre el Agente Urbanizador, el cual otorga un contrato administrativo especial para la ejecución del Programa que le ha sido adjudicado, su avalista y la Administración, de la relación que une a los propietarios y sus avalistas, con el Agente Urbanizador y la Administración actuante.
El documento de otorgamiento de aval, obrante al folio 1 del expediente administrativo, se presenta en garantía de dicha actuación y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 140.3 LUV. Establece su carácter solidario, sin beneficio de excusión y a primer requerimiento, con sujeción a los términos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en sus normas de desarrollo y en la normativa reguladora de la Tesorería de las Entidades Locales.
Nada previene la Ley Urbanística Valenciana, 16/05, como tampoco la Ley de Contratos en su versión aplicable al supuesto, TRLCAP RDL 1/00, acerca de la ejecución del aval.
El art. 63 RGLCAP, indica al respecto:
Y asimismo, el art. 2 TRLHL enumera entre los recursos de la Hacienda de las Entidades Locales
Abundando en la distinción anteriormente indicada, en relación a la situación de los propietarios y sus avalistas, la reciente STS Secc. 32 1248/2023 de 11 de octubre, rec. 1725/2022 reitera la doctrina del plazo de prescripción de las acciones personales, en relación a la ejecución de aval otorgado en garantía del pago de cuotas urbanísticas, por un propietario: Al respecto y como señalamos en sentencia de 15 de junio de 2020, resulta significativo el criterio jurisprudencial, según el cual, las obligaciones urbanísticas no tienen naturaleza tributaria, como se indica en la sentencia de- 31 de octubre de 2017 cuando reproduce la sentencia de 19 de enero de 2017 (rec. 1726/2015) según la cual:
(...)
TERCERO. Respuesta a la cuestión casacional.
Sin embargo, la reciente STS Secc. 3% 1248/2023 de 11 de octubre rec: 1725/2022, fija doctrina en relación al plazo de prescripción para la ejecución de aval prestado en el seno de un contrato administrativo, en materia de producción eléctrica fotovoltaica:
'CUARTO. - Sobre el primer motivo de impugnación: la consideración de la recurrente como parte interesada
...
(...)
OCTAVO.- Sobre la infracción de la jurisprudencia de aplicación a los contratos de garantía con compromiso de pago a primer requerimiento.
(...)
3.- El plazo de prescripción de la acción para reclamar la ejecución del aval, en el caso del citado artículo 8.4 del RD 1578/2008, es el de 4 años establecido por el artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Esta Sala considera que la citada doctrina, resulta aplicable al supuesto de autos, referida al tratamiento de la ejecución de garantía de un contrato administrativo, por cuanto difiere de las garantías a las obligaciones de los propietarios de la actuación urbanística, en relación a la anteriormente expuesta.
En el caso que nos ocupa, mediante acuerdo plenario de 15 de enero de 2015 se aprobó la incautación del aval, con ocasión de la resolución de la adjudicación del Programa al Agente Urbanizador, sin que se procediera a su ejecución.
Por medio de resolución de 4 de junio de 2020, en ejecución del mismo, se requiere a la sociedad avalista, el abono del importe garantizado.
Conforme a la doctrina anterior, prescribe por el transcurso de cuatro años, el derecho de la Hacienda pública al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, circunstancia que concurre en el caso gue nos ocupa, encontrándose por tanto, prescrita la acción del Consistorio para ejecutar el aval que tiene incautado.
Se estima el recurso.»
Señala el auto de admisión dictado por la Sección Primera de esta Sala el 7 de mayo de 2025 que la cuestión controvertida en el presente recurso consiste en determinar el plazo de prescripción para la ejecución de avales prestados como garantía definitiva en contratos administrativos suscritos para el cumplimiento de obligaciones urbanísticas.
Y añade que, si bien este Tribunal ha establecido como jurisprudencia consolidada que en el supuesto de las reclamaciones basadas en el incumplimiento de convenios urbanísticos, el plazo de prescripción de la acción es el establecido con carácter general en el Código Civil para el cumplimiento de las obligaciones ( SSTS de 29 de enero de 2020, recurso n.º 694/2018, de 15 de junio de 2020, recurso n.º 1346/2019 y 10 de diciembre de 2020, recurso n.º 7692/2019, entre otras), en relación con la cuestión relativa al concreto plazo de prescripción para la ejecución de avales prestados como garantía definitiva en los contratos administrativos, lo ha realizado en el ámbito de la producción eléctrica fotovoltaica, así en STS de 11 de octubre de 2023 (recurso n.º 1725/2022); sin que se haya pronunciado de forma expresa y bajo la vigente modalidad casacional respecto al concreto plazo de prescripción para la ejecución de avales prestados como garantía definitiva en contratos administrativos suscritos en cumplimiento de obligaciones urbanísticas, lo que lleva a considerar que este recurso, presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación de jurisprudencia.
En consecuencia, declara que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el plazo de prescripción para la ejecución de avales prestados como garantía definitiva en contratos administrativos suscritos para el cumplimiento de obligaciones urbanísticas, identificando como normas que, en principio, deberían ser objeto de interpretación el artículo 1964 del Código Civil y el artículo 15 de la Ley General Presupuestaria ( sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
El Ayuntamiento de Sant Mateu dirige su impugnación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que estimó la prescripción de la acción para ejecutar un aval depositado como garantía definitiva en un contrato administrativo urbanístico.
Como antecedentes relevantes señala el Ayuntamiento los siguientes:
(i) En 2007 se adjudicó a Inmosal S.L. un programa urbanístico, formalizando el contrato en 2008 y depositando un aval de 246.788 euros como garantía.
(ii) En 2015, el Ayuntamiento resolvió el contrato por incumplimiento y acordó la incautación del aval.
(iii) En 2020, la Tesorería municipal requirió el pago del aval a la entidad avalista (SGR), que abonó la cantidad pero recurrió alegando prescripción.
(iv) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Castellón desestimó la prescripción, pero la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó el recurso de SGR aplicando el plazo de 4 años del artículo 15 de la Ley General Presupuestaria ( LGP) .
El Ayuntamiento centra la cuestión controvertida señalando que consiste en determinar si el plazo de prescripción aplicable es el de 4 años de la LGP (como sostiene el TSJCV) o el de 5 años del artículo 1964 del Código Civil (CC), como defiende el Ayuntamiento.
A este respecto, el Ayuntamiento argumenta que la relación es de naturaleza contractual administrativa y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre contratos administrativos y convenios urbanísticos aplica el plazo del Código Civil, no el de la LGP. Y señala que la sentencia recurrida aplica indebidamente la doctrina del Tribunal Supremo relativa a avales en el sector eléctrico, que no es extrapolable a contratos administrativos urbanísticos.
Sostiene, en este sentido, que el plazo de prescripción aplicable a la ejecución de avales en contratos administrativos para obligaciones urbanísticas es el del artículo 1964.2 del Código Civil (5 años), conforme a la jurisprudencia consolidada. Y solicita que el Tribunal Supremo fije doctrina sobre este punto declarando que el plazo de prescripción aplicable al caso es el del artículo 1964.2 del Código Civil y, por tanto, que no ha prescrito su derecho a reclamar el aval, que se anule la sentencia del TSJCV y se confirmen la resolución administrativa y judicial previas.
La Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana alega en defensa de su posición, en síntesis, los siguientes argumentos:
(i) Hay que distinguir en este caso entre dos fases: la primera, relativa a la resolución del contrato e incautación del aval (realizada en 2015), y la segunda, referida a la ejecución y cobro del aval (habiéndose producido el requerimiento en 2020).
Considera que el plazo relevante es el de la segunda fase, esto es, desde la incautación del aval hasta el requerimiento de pago.
(ii) El aval incautado es un ingreso de derecho público, por lo que el plazo de prescripción es de 4 años según la LGP, sustentando esta argumentación en jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y en informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
(iii) La jurisprudencia citada por el Ayuntamiento en su escrito es inaplicable al caso.
Las sentencias citadas por el Ayuntamiento se refieren a supuestos distintos (convenios urbanísticos, órdenes de demolición, devolución de fianzas, etc.), no al caso de ejecución de avales ya incautados en contratos administrativos.
Y, además, la relación entre urbanizador y Ayuntamiento es contractual-administrativa, no de convenio urbanístico, y se rige por la normativa de contratación pública.
(iv) Cita, a su vez, varias sentencias del Tribunal Supremo que confirman que el plazo de prescripción para reclamar obligaciones derivadas de contratos administrativos es el de la LGP (4 años), no el del Código Civil.
Y concluye solicitando la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia de apelación, estableciendo como doctrina que el plazo de prescripción para la ejecución de avales ya incautados en contratos administrativos urbanísticos es de 4 años ( artículo 15.1 b) LGP) .
Como antes hemos anticipado, esta Sala ha establecido como jurisprudencia consolidada que, en el supuesto de las reclamaciones basadas en el incumplimiento de convenios urbanísticos, el plazo de prescripción de la acción es el establecido con carácter general en el Código Civil para el cumplimiento de las obligaciones, pudiendo citarse en este sentido las SSTS de 29 de enero de 2020 ( RC 694/2018), de 15 de junio de 2020 ( RC 1346/2019) y de 10 de diciembre de 2020 (RC 7692/2019), entre otras.
Así, la STS nº 1.693/2020, de 10 de octubre establece al respecto:
«(...) parece claro que el plazo de prescripción establecido en el citado artículo 25.1.a) LGP no colma, no llena, no integra el vacío normativo dejado por la legislación contractual pública que antes hemos reseñado, que se refiere a la exigencia de las obligaciones o prestaciones derivadas del contrato o convenio suscrito con la Administración, es decir, al cumplimiento del contrato en los términos que son propios de su naturaleza y alcance ( art. 1258 Código Civil) . En otro caso se estaría exonerando a la Administración del cumplimiento del convenio en sus propios términos, desconociendo las prestaciones de distinta naturaleza que conforman su contenido obligacional, a las que ha de referirse y acomodarse el plazo de prescripción, transformándolo y reduciéndolo a una obligación económica o deuda a cargo de la hacienda Pública que es lo que contempla el art. 25.1.a) LGP.
Todo ello implica la inexistencia de norma de derecho administrativo que fije el plazo de prescripción que nos ocupa y la necesidad de proceder a la aplicación de la norma de derecho privado, que no es otra que el artículo 1964.2 Código Civil.
(...) «Por todo lo anterior, debemos concluir señalando que no resultaba de aplicación --en dicho momento-- la normativa de tributaria que se reclama, lo cual sólo sería viable, en su caso, a partir del momento de que se iniciase la recaudación ejecutiva, tras dictarse la correspondiese resolución determinante del apremio, que --entonces sí-- transformarían la deuda urbanística posibilitando su reclamación por dicha vía".»
Y concluye dicha sentencia estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial: "(...) según jurisprudencia consolidada, en el supuesto de las reclamaciones basadas en el incumplimiento de convenios urbanísticos, el plazo de prescripción de la acción es el establecido con carácter general en el Código Civil para el cumplimiento de las obligaciones".
Pues bien, esta Sala no aprecia en este momento la concurrencia de motivos que pudieran justificar un cambio de criterio en esta doctrina consolidada, por lo que ahora la reiteramos expresamente.
A ello no obsta el hecho de que en la STS n.º 1.248/2023, de 11 de octubre (RC 1725/2022), dictada por la Sección Tercera de esta misma Sala se haya establecido que el plazo de prescripción de la acción para reclamar la ejecución del aval, en el caso del artículo 8.4 del RD 1578/2008, es el de 4 años establecido por el artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Y ello por tratarse de un supuesto específico, en el que el acuerdo de ejecución del aval impugnado es el contemplado por el artículo 8 del RD 1578/2008, por haber incumplido la instalación inscrita en el registro de preasignación los requisitos exigidos en el apartado primero del citado precepto de ser inscrita con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial y comenzar a vender energía eléctrica en el plazo máximo de un año.
Es decir, se trata de un supuesto referido al concreto ámbito de la producción eléctrica fotovoltaica, en el que la solución adoptada en la citada sentencia no resulta extrapolable a casos como el que ahora enjuiciamos en este recurso.
Por ello, debemos reiterar la doctrina antes citada y señalar que, en el supuesto de las reclamaciones basadas en el incumplimiento de convenios urbanísticos, el plazo de prescripción de la acción es el establecido con carácter general en el artículo 1964.2 del Código Civil para el ejercicio de las acciones personales que no tengan plazo especial de prescripción.
La sentencia recurrida considera aplicable al caso la STS n.º 1.248/2023, de 11 de octubre (RC 1725/2022), dictada por la Sección Tercera de esta Sala, a la que nos hemos referido anteriormente, y señala al respecto que, conforme a la doctrina que establece esa sentencia, "prescribe por el transcurso de cuatro años el derecho de la Hacienda pública al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, circunstancia que concurre en el caso que nos ocupa, encontrándose por tanto, prescrita la acción del Consistorio para ejecutar el aval que tiene incautado".
Sin embargo, no es esa la doctrina que hemos considerado aplicable al caso de reclamaciones basadas en el incumplimiento de convenios urbanísticos. En consecuencia, la aplicación de la doctrina que hemos reiterado en el Fundamento anterior al supuesto ahora enjuiciado conduce directamente a la estimación del recurso, al haberse apartado de aquélla la sentencia impugnada.
Y así, revocada y anulada la sentencia recurrida por no ser ajustada a Derecho, debemos confirmar la sentencia dictada en su día por el Juzgado y declarar la no prescripción del requerimiento formulado por el Consistorio para la entrega del importe del aval prestado, habida cuenta de que, en función de las fechas antes consignadas, que no son controvertidas, no estaba prescrita la acción para reclamar el pago del aval, al no haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil (que era de 15 años hasta que se redujo a cinco años en virtud de la entrada en vigor de la Disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre) , dado que el Pleno del Ayuntamiento en el que se acordó la incautación del aval tuvo lugar el 15 de enero de 2015, mientras que el requerimiento se notificó el 4 de junio de 2020.
A la vista de lo expuesto en los precedentes Fundamentos, procede declarar haber lugar y estimar el presente recurso de casación, así como casar y anular la sentencia impugnada por no ser ajustada a Derecho.
Asimismo, desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón por ser ésta conforme a Derecho y declaramos la no prescripción del requerimiento formulado por el Consistorio para la entrega del importe del aval prestado.
Y, en cuanto a las costas de este recurso de casación, en virtud de lo previsto en los artículos 93 y 139 LJCA disponemos que cada parte abone las causadas a su instancia y la mitad de las comunes, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de aquéllas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

