Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 37/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 36/2025 de 21 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
Nº de sentencia: 37/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100008
Núm. Ecli: ES:TS:2026:81
Núm. Roj: STS 81:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/01/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 36/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por: LST
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 36/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 21 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm.
Ha sido parte demandada, la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2025 se admitió a trámite el recurso, ordenándose la reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por D. Augusto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 2025, por el que se denegó la concesión de indulto.
Son relevantes los siguientes hechos, que se extraen del expediente administrativo:
- El Sr. Augusto solicitó la concesión de indulto de la pena de tres años de prisión impuesta por sentencia firme de fecha 4 de julio de 2023 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Valencia, dictada en Procedimiento Abreviado 334/2022, por la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave, confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha 22 de noviembre de 2023.
- Quedan unidos informes de conducta remitidos al Juzgado de lo Penal por la Delegación del Gobierno en Valencia, entre ellos el realizado por la Guardia Civil de Tavernes Blanques, de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, en el que se hace constar lo siguiente:
- Obra unida hoja histórico penal en la que consta únicamente la condena antes referida.
- El informe del Ministerio Fiscal es desfavorable a la concesión de indulto ya que afirma que no existen motivos de justicia o equidad o conveniencia pública que lo justifiquen.
- Por último, el Juez sentenciador emite informe desfavorable considerando:
Consta, asimismo, en el expediente, la oposición de las perjudicadas -hijas de la víctima- a la concesión del indulto.
Alega el recurrente, en primer lugar, que el Acuerdo impugnado debe calificarse como arbitrario ya que no ofrece motivación ni explicación de las razones por las que deniega el indulto, y que el informe del Tribunal sentenciador no está motivado porque no se ajusta al contenido del artículo 25 de la Ley de Indulto. Además, incurre en error, puesto que a la fecha del informe el condenado ya había abonado 8 pagos de la responsabilidad civil, pues se le otorgó un fraccionamiento a razón de 3.330,00 euros, habiéndose abonado a fecha de la emisión del informe los plazos correspondientes a los meses de junio a diciembre es decir 23.310 euros. Y a fecha de hoy ha abonado la totalidad de los 90.000 euros a los que fue condenado como responsabilidad civil.
Añade que en el expediente administrativo hay una omisión grave, el informe preceptivo de conducta del Subdelegado del Gobierno, que debe emitirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la citada Ley.
En cuanto al fondo, alega que la concesión del indulto no produce daño a derechos de terceros, dado que el condenado viene cumpliendo la responsabilidad civil a la cual fue condenado, mantiene una conducta intachable, ha colaborado durante todo el proceso con la justicia, se trata de una persona no reincidente condenada por un delito imprudente y con concurrencia de culpa por parte de la víctima, y se encuentra y se ha encontrado siempre a disposición del Tribunal sentenciador. El indulto no causa perjuicio ni lastima los derechos de terceras personas, las hijas del fallecido están cobrando la responsabilidad civil, habiendo abonado el condenado en la actualidad 70.000 de los 90.000 euros que deberían percibir, ayudó con los gastos de sepelio y colaboró con los familiares del fallecido.
Añade que tiene dos hijos de 14 y 16 años, es un ciudadano trabajador no un delincuente, y por una imprudencia se ha visto imputado en un hecho que ha intentado resolver por todos los medios.
El Abogado del Estado expone la doctrina de la Sala en cuanto a la inexigibilidad de motivación de las denegaciones de indulto. Y recuerda que el control jurisdiccional de los acuerdos denegatorios de indulto tiene determinados límites: 1) El control jurisdiccional no puede afectar a los derechos de motivación. 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto). 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo.
Afirma que para que los defectos de tramitación se consideren relevantes deberán realmente impedir que el órgano competente pueda disponer de la información necesaria para decidir sobre la oportunidad del indulto, como ha declarado reiteradamente esta Sala.
Hace referencia a los informes emitidos en el expediente, y concluye que la resolución denegatoria del indulto es conforme a derecho.
En nuestra jurisprudencia se viene señalando que los acuerdos denegatorios de la concesión de indulto constituyen actos graciables, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlables exclusivamente en cuanto a determinados elementos.
Así lo recordábamos en la STS n.º 1.271/2021, de 27 de octubre, en la que, al respecto, decíamos: «Así se desprende de la doctrina establecida en casos similares en las sentencias de esta Sala de 28-5-2015, recurso 435/14, 26-2-2016, recurso 833/2015 y 13-11-2015, recurso 921/2014, en las que se hace referencia al abundante acervo jurisprudencial en orden al alcance de la revisión jurisdiccional de las decisiones de indulto, de las que sólo algunas se pronuncian sobre acuerdos de concesión de indulto (casaciones 166/2001, 26/2006, 68/2009, 165/2012 y 13/2013), siendo el resto, pronunciamientos sobre acuerdos denegatorios, tales como las de 30 de enero de 2014, casación 407/12; 15 de septiembre de 2014, casación 109/14; 14 de noviembre de 2014, casación 251/14; 28 de mayo de 2015, casación 435/14, y 13 de noviembre de 2015, casación 921/14, todas relativas a acuerdos denegatorios de indulto».
También en la citada STS n.º 1.271/2021 hacíamos expresa alusión al alcance del control jurisdiccional en esta materia, señalando:
Y en cuanto al informe del Tribunal del artículo 25 de la Ley de Indulto, nos resulta oportuno recoger aquí el enunciado de dicho precepto:
Pues bien, tal como hemos razonado entre otras, en nuestra sentencia de 7 de julio de 2021, Rec. 169/2020, FJ 3. °:
Además, el aporte de este informe debe ser completado con el resto de información que consta en el expediente como es la hoja histórico penal, la sentencia condenatoria y el informe del Ministerio Fiscal, y así lo hemos dicho, por ejemplo, en sentencia de 15 de junio de 2022, recurso 274/2021:
Tal y como señalamos en nuestra sentencia de 20 de septiembre de 2016 (Rec. 1507/2015) - y reiteramos en STS de 26 de enero de 2022 (Rec. 381/2020) -,
Aplicando la doctrina al caso enjuiciado debemos adelantar que no son de acoger las alegaciones formuladas por el recurrente.
Así, ha de desecharse la impugnación referida a la falta de motivación del acuerdo recurrido puesto que la denegación del indulto no es contraria al principio de ejecutividad de las resoluciones judiciales que se consagra en los artículos 117 y 118 del CP, con lo que no se exige motivación en los acuerdos denegatorios. Y, como se ha señalado, los acuerdos de indulto constituyen actos graciables, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlables exclusivamente en cuanto a determinados elementos.
Y también hemos de rechazar el motivo del recurso referido a la insuficiencia del informe del Tribunal sentenciador en cuanto a que no responde al contenido del artículo 25 de la Ley de Indulto. Al respecto nos remitimos a la doctrina de esta Sala en la que no se considera precisa la inclusión de cada uno de los datos de dicho precepto. Y a lo anterior añadimos que el informe del Tribunal sentenciador traslada los motivos o razones por los que su parecer es desfavorable, y se centran en la gravedad del delito cometido y en que el condenado sólo había abonado en concepto de responsabilidad civil 13.330 euros del total de 90.000 euros fijado en sentencia, y este sí es un dato posterior relativo a la conducta del penado.
En la demanda alega que hay un error en este informe, y que en esa fecha había abonado parte de la responsabilidad civil, y había obtenido un fraccionamiento, quedando pendiente a la fecha de la demanda 20.000 euros por abonar a las hijas del fallecido. No aporta, sin embargo, documento alguno que acredite ese abono.
En todo caso, en el informe del órgano sentenciador no observamos ese error a qué se refiere el recurrente, pues en su propia solicitud de indulto, presentada en fecha 23 de octubre de 2024, expuso que había «hecho ingreso de parte de la Responsabilidad Civil a la que ha sido condenado, comprometiéndose a abonar el resto de forma fraccionada». Y ese abono de una parte de la responsabilidad civil es lo que se recoge en el informe.
Concluimos que el examen conjunto e integral- tal como viene exigiendo nuestra doctrina expuesta en el precedente fundamento jurídico- de los informes y documental obrante en el expediente administrativo, permite formar de manera suficiente la convicción del Consejo de Ministros sobre el grado de integración o reinserción del solicitante y, en definitiva, para decidir sobre la oportunidad de la concesión del indulto a la vista de la evolución de la personalidad tras la imposición de la pena, y la conveniencia de la conmutación o condonación de esta; por lo que no se aprecia la concurrencia de vicio o defecto alguno en la tramitación de la solicitud de indulto.
En cuanto a las costas, de conformidad con el art. 139 LJCA, procede imponerlas a la parte actora al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que pudieran excluirlas y haciendo uso de la facultad que nos otorga el artículo 139.3 LJCA, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 euros - más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido, si procediere -, a la vista de la índole del asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en los escritos de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso algunoe insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

