Última revisión
23/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 41/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 14/2025 de 22 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
Nº de sentencia: 41/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100016
Núm. Ecli: ES:TS:2026:222
Núm. Roj: STS 222:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/01/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 14/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 14/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 22 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 14/2025 interpuesto por D. Artemio, representado por el procurador D. Héctor Salazar Otero, bajo la dirección letrada de D. Ángel David Salido-Sáenz de Samaniego, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 3 de diciembre de 2024 por el que se denegó conceder el indulto solicitado.
Ha comparecido como parte demandada, la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2025 se admitió a trámite el recurso, ordenándose la reclamación del expediente administrativo, así como la formación de pieza separada de medidas cautelares.
Por autos de esta Sala de 14 de enero y 11 de febrero de 2025 se denegaron las medidas cautelares solicitadas.
Fundamentos
La demanda presentada en este recurso se dirige, formalmente, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 4 de diciembre de 2024, por el que se denegó el indulto solicitado por D. Artemio, quien había sido condenado, como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación y seis meses de multa con una cuota diaria de cinco euros y la responsabilidad personal subsidiaria, así como al abono de cincuenta mil euros a los perjudicados en concepto de responsabilidad civil.
Sin embargo, de la argumentación empleada en la demanda se deduce, inequívocamente, que ésta se dirige realmente a combatir la denegación por la Sala de La Rioja de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad (de un año de prisión) a la que había sido condenado en su día el Sr. Artemio.
Así, en la demanda se refiere el recurrente a que en el caso enjuiciado estamos ante una situación excepcional, que legitima la prerrogativa de gracia previsto en el artículo 87.3 de la Constitución y ante un caso estrictamente individual que responde a las circunstancias concretas del condenado, como pone de manifiesto el artículo 25 de la Ley del Indulto.
Analiza a continuación el "informe" (sic) de la Sala de La Rioja por el cual se denegaba la suspensión excepcional y se hacía constar la firmeza del auto de fecha 18 de abril de 2023 por el que se revocaba la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, señalando que
Añade que
A este respecto, invoca la STC 90/2002, de 29 de abril y la STS n.º 1542/2024, de 18 de noviembre (Rec.- 5956/2019) para afirmar que este caso
Por otro lado, señala que
Y finaliza solicitando se dicte sentencia estimando íntegramente la presente demanda.
El Abogado del Estado sostiene en su escrito que la demandante se funda, en esencia, en que, según dice, por error no se subió correctamente al Lexnet el recurso que afirma haber interpuesto contra la resolución judicial sobre revocación de la suspensión de la ejecución de la pena que le había sido impuesta. Sin embargo, añade, tal cuestión resulta ajena al objeto de presente litigio relativo a la concesión de indulto.
Y se remite, para oponerse a la demanda, a la doctrina establecida por esta Sala en la STS n.º 734/2022, de 15 de julio, en un supuesto similar al presente. Invoca también la STS de 20 de diciembre de 2023 (rec. 2388/2022), que se remite a las SSTS de 24 de mayo de 2019, 5 de febrero de 2020 y 4 de junio de 2020.
Señala también que la denegación de la solicitud de Indulto total o parcial es un acto discrecional del Consejo de Ministros al ejercer el Derecho de Gracia en el nombre de SM El Rey y que la potestad del Derecho de Gracia sólo permite el control judicial de su forma de efectuarse, de los requisitos formales porque, de entrar el Tribunal de Justicia en el fondo del ejercicio del derecho de gracia sería el Tribunal de Justicia el que ejerciera esa potestad y constitucionalmente no la tiene atribuida.
Afirma que en el caso presente se han respetado las reglas de procedimiento emitiéndose los informes al efecto, que aparecen justificados, aunque no especifiquen la edad u otras circunstancias personales sino aquellas (antecedentes penales y policiales especialmente) que resultan de esencia, existiendo informe de la autoridad gubernativa en el remitido por la Dirección General de Policía.
Y concluye afirmando que la circunstancia de que, según el demandante, procediera haber tenido por admitido recurso contra la resolución judicial de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena habría de haberse planteado y resuelto en aquel procedimiento y no en el presente cuyo objeto único es el acuerdo del Consejo de Ministros sobre indulto, por lo que solicita la desestimación del recurso.
Conviene precisar, tal y como dijimos en nuestra STS n.º 734/2022, de 15 de junio (rec. 734/2022) que el control que esta jurisdicción contencioso-administrativa puede ejercitar en las denegaciones de indulto, como aquí acontece, se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración y, más precisamente, a si se han solicitado y emitido correctamente los informes que la Ley establece como preceptivos; informes que, por lo demás, no son vinculantes. Ello significa, por un lado, que lo importante es que se hayan requerido y emitido dichos informes preceptivos; y, por otro, que el hecho de que el tribunal sentenciador se hubiere mostrado favorable o no al indulto al emitir su informe preceptivo no resulta decisivo a estos efectos.
De esta forma, en relación a estos informes que deben ser emitidos e incorporados al procedimiento antes de que el Gobierno se pronuncie sobre la solicitud de indulto, previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley de Indulto, debemos tener presente que, conforme a la doctrina sentada -entre otras- en la STS n.º 68/2022, de 26 de enero (RCA 381/2020), para que los defectos de tramitación se consideren relevantes deberán realmente impedir que el órgano competente pueda disponer de la información necesaria para decidir sobre la oportunidad de la concesión del indulto a la vista de la evolución de la personalidad del condenado tras la imposición de la pena o, en su caso, sobre la conveniencia de la conmutación o condonación de ésta.
Sin embargo, nada ha alegado razonadamente la parte recurrente sobre las cuestiones que sí podían -en su caso- haber sido analizadas por esta Sala -a las que hemos hecho referencia en el apartado anterior-, esto es, aquellos posibles defectos formales relevantes acaecidos durante la tramitación que, eventualmente, hubieran podido impedir que el Consejo de Ministros dispusiera de la información necesaria para decidir con pleno conocimiento de causa sobre la solicitud de indulto.
En consecuencia, en estas circunstancias, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
La desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, fija en cuatro mil euros (4.000 euros), más el IVA si procediere, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

