Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 41/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 14/2025 de 22 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA

Nº de sentencia: 41/2026

Núm. Cendoj: 28079130052026100016

Núm. Ecli: ES:TS:2026:222

Núm. Roj: STS 222:2026

Resumen:
Denegación de indulto. Doctrina jurisprudencial sobre el ámbito del control jurisdiccional en esta materia. Desestimación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 41/2026

Fecha de sentencia: 22/01/2026

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 14/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 14/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 41/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

D. Jose Luis Quesada Varea

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D. Francisco Javier Pueyo Calleja

En Madrid, a 22 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 14/2025 interpuesto por D. Artemio, representado por el procurador D. Héctor Salazar Otero, bajo la dirección letrada de D. Ángel David Salido-Sáenz de Samaniego, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 3 de diciembre de 2024 por el que se denegó conceder el indulto solicitado.

Ha comparecido como parte demandada, la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito presentado el 9 de enero de 2025 la representación procesal de D. Artemio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros de fecha 3 de diciembre de 2024 por el que se acuerda no conceder al recurrente el indulto solicitado, en relación con la ejecutoria 20/2019 de la Audiencia Provincial de Logroño, condenado por sentencia firme n.º 137/2019, de 15 de octubre, por un delito de apropiación indebida a la penas de 1 año de prisión, 6 meses de multa, con responsabilidad personal y al pago de 50.000 € de indemnización. En aplicación del artículo 135 LJCA, solicitó en otrosí la medida cautelarísima de suspensión de la ejecución del requerimiento de ingreso en prisión para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta.

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2025 se admitió a trámite el recurso, ordenándose la reclamación del expediente administrativo, así como la formación de pieza separada de medidas cautelares.

Por autos de esta Sala de 14 de enero y 11 de febrero de 2025 se denegaron las medidas cautelares solicitadas.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que formulase escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicando a la Sala:

«...» tenga por interpuesta demanda de recurso contencioso-administrativoen nombre de Don Artemio y seguir el procedimiento por sus trámites, emplazando a la Administración demandada para que proceda a llevar a cabo la contestación a la demanda en plazo legal, seguir el procedimiento por sus trámites, practicando la prueba interesada a través del otrosí correspondiente y, a su tiempo, dictar sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda de recurso contencioso-administrativo. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la Administración demandada.»

TERCERO.-La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, contestó la demanda, lo que efectúo por escrito presentado el 2 de marzo de 2023, en el que tras fijar los puntos de hecho y de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala: «[...] dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo y confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.»

CUARTO.-Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, por auto de 10 de abril de 2025, se resolvió sobre prueba, con el resultado que obra en los autos y, tras los escritos de conclusiones presentados por las partes, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo..

QUINTO.-Por providencia de 18 de diciembre de 2025 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de 2026, fecha en que, efectivamente, tuvo lugar el acto.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este recurso y la demanda presentada.

La demanda presentada en este recurso se dirige, formalmente, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 4 de diciembre de 2024, por el que se denegó el indulto solicitado por D. Artemio, quien había sido condenado, como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación y seis meses de multa con una cuota diaria de cinco euros y la responsabilidad personal subsidiaria, así como al abono de cincuenta mil euros a los perjudicados en concepto de responsabilidad civil.

Sin embargo, de la argumentación empleada en la demanda se deduce, inequívocamente, que ésta se dirige realmente a combatir la denegación por la Sala de La Rioja de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad (de un año de prisión) a la que había sido condenado en su día el Sr. Artemio.

Así, en la demanda se refiere el recurrente a que en el caso enjuiciado estamos ante una situación excepcional, que legitima la prerrogativa de gracia previsto en el artículo 87.3 de la Constitución y ante un caso estrictamente individual que responde a las circunstancias concretas del condenado, como pone de manifiesto el artículo 25 de la Ley del Indulto.

Analiza a continuación el "informe" (sic) de la Sala de La Rioja por el cual se denegaba la suspensión excepcional y se hacía constar la firmeza del auto de fecha 18 de abril de 2023 por el que se revocaba la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, señalando que "tal resolución no debió declararse firme -mediante providencia de 11 de mayo de 2023- pues debido a cuestiones procesales no controlables por esta parte, esta representación lo recurrió, resultando que por un defecto de Lexnet no se subió el escrito a la plataforma, lo que unido al cambio de letrado provocó que mi mandante se encontrara desierto en su defensa en un momento clave de la ejecución".

Añade que "Alcanzado este punto, no debe olvidarse, que en sede procesal y más si nos encontramos ante la jurisdicción penal,la aplicación que procede a la hora de admitir o no a trámite un recurso deberá ser flexible y laxa en sus exigencias, al haber puesto ya el acento en numerosas ocasiones el TC sobre el significado jurídico del principio pro actione como expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva".

A este respecto, invoca la STC 90/2002, de 29 de abril y la STS n.º 1542/2024, de 18 de noviembre (Rec.- 5956/2019) para afirmar que este caso "se trata de un supuesto muy similar a los enjuiciados en las Sentencias citadas, en los que el TC establece que debe realizarse una interpretación flexible y no restrictiva de las normas que regulan el acceso al recurso",añadiendo que "entendemos que en el presente caso la Ilma. Sala a la que respetuosamente nos dirigimos debió dar trámite a nuestro recurso de súplica y demás incidentes procesales derivados del Auto de 18 de abril de 2023 y no mantener la firmeza de éste, conforme consta en su Providencia de 11 de mayo de 2023; declaración de firmeza, además, que se ha esgrimido para rechazar el resto de escritos o recursos interpuestos por esta defensa"y que, por tanto, "a la vista de lo propugnado por nuestro TC, procede estimar el derecho de gracia solicitado".

Por otro lado, señala que "según consta acreditado, con fecha 15 de octubre de 2019 se dictó sentencia por la que se condenaba, entre otras, a mi mandante a un año de prisión, quedando firme por haberse dictado en conformidad. Con fecha 29 de noviembre de 2019 se dictó auto por el que se acordaba la suspensión de la ejecución de la pena de prisión "por plazo de dos años en los que no deberá delinquir y deberá hacer efectiva la responsabilidad civil". Plazo respetado pues no cometió delito alguno. Así mismo, según consta en la DIOR de 5 de febrero de 2025, mi defendido ya ha abonado la totalidad de la responsabilidad civil a la que fue condenado en Sentencia".E insiste: "Expuesto lo anterior, en atención a estas circunstancias, no resulta ajustado a derecho ni a las normas fundamentales e inspiradoras de la jurisdicción penal, insistir en el cumplimiento de la medida de presión suspendida y luego revocada".

Y finaliza solicitando se dicte sentencia estimando íntegramente la presente demanda.

SEGUNDO.- El escrito de contestación a la demanda.

El Abogado del Estado sostiene en su escrito que la demandante se funda, en esencia, en que, según dice, por error no se subió correctamente al Lexnet el recurso que afirma haber interpuesto contra la resolución judicial sobre revocación de la suspensión de la ejecución de la pena que le había sido impuesta. Sin embargo, añade, tal cuestión resulta ajena al objeto de presente litigio relativo a la concesión de indulto.

Y se remite, para oponerse a la demanda, a la doctrina establecida por esta Sala en la STS n.º 734/2022, de 15 de julio, en un supuesto similar al presente. Invoca también la STS de 20 de diciembre de 2023 (rec. 2388/2022), que se remite a las SSTS de 24 de mayo de 2019, 5 de febrero de 2020 y 4 de junio de 2020.

Señala también que la denegación de la solicitud de Indulto total o parcial es un acto discrecional del Consejo de Ministros al ejercer el Derecho de Gracia en el nombre de SM El Rey y que la potestad del Derecho de Gracia sólo permite el control judicial de su forma de efectuarse, de los requisitos formales porque, de entrar el Tribunal de Justicia en el fondo del ejercicio del derecho de gracia sería el Tribunal de Justicia el que ejerciera esa potestad y constitucionalmente no la tiene atribuida.

Afirma que en el caso presente se han respetado las reglas de procedimiento emitiéndose los informes al efecto, que aparecen justificados, aunque no especifiquen la edad u otras circunstancias personales sino aquellas (antecedentes penales y policiales especialmente) que resultan de esencia, existiendo informe de la autoridad gubernativa en el remitido por la Dirección General de Policía.

Y concluye afirmando que la circunstancia de que, según el demandante, procediera haber tenido por admitido recurso contra la resolución judicial de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena habría de haberse planteado y resuelto en aquel procedimiento y no en el presente cuyo objeto único es el acuerdo del Consejo de Ministros sobre indulto, por lo que solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre los acuerdos de denegación de indultos y su aplicación al caso enjuiciado.

I.Planteado el debate en la forma expuesta, no pueden acogerse los argumentos que se aducen en la demanda en apoyo de la pretensión revocatoria de la decisión del Consejo de Ministros de denegar el indulto al recurrente.

Conviene precisar, tal y como dijimos en nuestra STS n.º 734/2022, de 15 de junio (rec. 734/2022) que el control que esta jurisdicción contencioso-administrativa puede ejercitar en las denegaciones de indulto, como aquí acontece, se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración y, más precisamente, a si se han solicitado y emitido correctamente los informes que la Ley establece como preceptivos; informes que, por lo demás, no son vinculantes. Ello significa, por un lado, que lo importante es que se hayan requerido y emitido dichos informes preceptivos; y, por otro, que el hecho de que el tribunal sentenciador se hubiere mostrado favorable o no al indulto al emitir su informe preceptivo no resulta decisivo a estos efectos.

De esta forma, en relación a estos informes que deben ser emitidos e incorporados al procedimiento antes de que el Gobierno se pronuncie sobre la solicitud de indulto, previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley de Indulto, debemos tener presente que, conforme a la doctrina sentada -entre otras- en la STS n.º 68/2022, de 26 de enero (RCA 381/2020), para que los defectos de tramitación se consideren relevantes deberán realmente impedir que el órgano competente pueda disponer de la información necesaria para decidir sobre la oportunidad de la concesión del indulto a la vista de la evolución de la personalidad del condenado tras la imposición de la pena o, en su caso, sobre la conveniencia de la conmutación o condonación de ésta.

II.Pues bien, en este caso el recurrente ha centrado su argumentación en combatir la decisión de la Sala de La Rioja de no suspender la ejecución de la pena privativa de libertad a la que aquél había sido condenado, cuestión que, obviamente, debe enmarcarse en la ejecutoria penal en que se adoptó tal decisión y no en este recurso contencioso-administrativo, que tiene por objeto la decisión del Consejo de Ministros de denegar el indulto solicitado por el recurrente.

Sin embargo, nada ha alegado razonadamente la parte recurrente sobre las cuestiones que sí podían -en su caso- haber sido analizadas por esta Sala -a las que hemos hecho referencia en el apartado anterior-, esto es, aquellos posibles defectos formales relevantes acaecidos durante la tramitación que, eventualmente, hubieran podido impedir que el Consejo de Ministros dispusiera de la información necesaria para decidir con pleno conocimiento de causa sobre la solicitud de indulto.

En consecuencia, en estas circunstancias, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Costas.

La desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, fija en cuatro mil euros (4.000 euros), más el IVA si procediere, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 14/2025 interpuesto por la representación procesal de D. Artemio contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de diciembre de 2024, denegatorio del indulto solicitado por aquél, resolución que confirmamos por ser ajustada a Derecho.

Segundo.-Imponer las costas conforme a lo establecido en el último fundamento de esta sentencia

Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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