Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 211/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 8675/2023 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
Nº de sentencia: 211/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100057
Núm. Ecli: ES:TS:2026:863
Núm. Roj: STS 863:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8675/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 8675/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 23 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 8675/2023, interpuesto por la Acció Ecologista Agró, representada por la procuradora D.ª Susana Escudero Gómez, bajo la dirección letrada de D. Santiago Gasset Peinado, contra la sentencia n.º 445/2023, de 15 de septiembre, aclarada por auto de 20 de septiembre de 2023, dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo n.º 204/2021.
Han comparecido como partes recurridas, la mercantil Destro, S.L representada por la procuradora D.ª Inés Tascón Herrero y defendida por el letrado D. Juan Manuel Palau Navarro y la Generalidad Valenciana, actuando en su representación y defensa la Letrada de sus servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
«(...) Determinar la incidencia de la existencia de discontinuidades físicas en los distintos elementos que pudieran conformar un sistema natural a los efectos de su consideración como espacio natural protegido.»
Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes:
«(...) artículos 18 y 28 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.»
La Letrada de la Generalidad Valenciana no formuló oposición.
La representación de Acció Ecologista Agró impugna en este recurso de casación la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2023 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -aclarada por auto de 20 de septiembre- que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo n.º 204/2021 disponiendo en su Fallo:
La sentencia impugnada se remite en su Fundamento Segundo a la sentencia nº 428/2023 de 31 de julio, dictada en el recurso 228/2021 por la misma Sala y Sección. Entre los Fundamentos transcritos de esta última sentencia debemos destacar, por lo que a este recurso interesa, los siguientes:
1.
Y ya en su Fundamento Tercero concluye la sentencia impugnada que, aplicando los anteriores razonamientos al caso analizado, por un elemental principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede la estimación parcial de la demanda en los términos que se exponen en el Fallo.
El auto de admisión de este recurso dictado el 29 de mayo de 2024 por la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistía en "Determinar la incidencia de la existencia de discontinuidades físicas en los distintos elementos que pudieran conformar un sistema natural a los efectos de su consideración como espacio natural protegido".
Y, a tal fin, señaló que las normas que, en principio, deberían ser objeto de interpretación eran los artículos 18 y 28 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
En su escrito de interposición, la parte recurrente alega -en síntesis- lo siguiente:
1. Alega al respecto que el espacio protegido comprende no solo elementos naturales, sino sistemas y que la sentencia impugnada -indebidamente- prescinde de tal enfoque, por la vía de escindir la ampliación del Parque en la zona puesta en cuestión (paraje de "Les Moles"), a diversos sub-parajes o partidas, negando el valor ecológico a algunos (Hondo, Rabosar, Pixadors y Cova de la Mel) y afirmando el de otro (Les Moles), y argumentando la falta de conectividad con el resto del Parque Natural porque la capacidad del ámbito de
Alega también que el espacio excluido del PORN viene calificado en el Decreto como de
2. En segundo lugar señala que el precepto también refiere que el espacio natural protegido debe ser representativo, singular, frágil, amenazado o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo, mientras que la sentencia impugnada viene a entender que la antropización de la zona circundante al espacio que deja fuera de la protección, incluida la autovía que la intersecciona, supone un argumento, o por mejor decir el argumento fundamental, justificador de tal decisión.
Y afirma que, en consecuencia, las discontinuidades físicas, sin mayor aditamento y concreción, en modo alguno suponen un impedimento para la conformación de un espacio natural, sino precisamente, en ausencia de otras condiciones fácticas no contempladas en la sentencia, la constatación de la fragilidad y amenaza que entre otras circunstancias alternativas justifica normativamente la protección; de ese modo se posibilita en definitiva la reversión de tal estado de cosas, mejorando la conectividad y la calidad ecológica de los espacios.
Señala al respecto que los objetivos expresos que establece la norma, particularmente el apartado e), respecto de
Así las cosas, el análisis del merecimiento de protección de la infraestructura verde que realiza la sentencia, que se sustenta en la interrupción material o física, se realiza tanto a espaldas de la noción dinámica y funcional que establece la norma, como desconociendo la finalidad de mejora o restauración de la funcionalidad y conectividad de los espacios (ecosistemas).
Por tanto, a la vista de los preceptos reseñados la visión de la sentencia se antoja estrecha y estática, no siendo de este modo el espacio el que se encuentra aislado, sino que es la perspectiva que adopta la sentencia la que aísla el espacio. Desconoce así la complejidad propia de los sistemas ecológicos y su capacidad de mejora, que la norma prevé, reconoce y promueve, y obvia el carácter de engranaje coadyuvante de la zona protegida vinculado, por la vía de creación de "ambientes favorables" con las Áreas Objetivo de Conservación (AOC); tratando al espacio de manera aislada y no como parte de un sistema ecológico más amplio, situándose la resolución a espaldas del carácter sistémico de la totalidad del espacio protegido, en forma de ecosistema, no estático sino conectado en términos funcionales, según preceptúa el artículo 18.e) y g) de la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Sostiene esta parte que la sentencia impugnada incurre en defecto de motivación y arbitrariedad, señalando que la mera falta de pronunciamientos de la sentencia sobre en qué medida las interrupciones físicas suponen una interrupción del sistema ecológico, así como la falta de respuesta a las cuestiones que indica, supone una arbitrariedad incompatible con lo que preceptúa el artículo 9.3 de la Constitución Española.
Por tanto, ni la interrupción física es suficiente como para justificar la anulación de la protección de la zona, ni la concreción de aquella interrupción, ni los razonamientos sobre el valor ecológico de los suelos se realiza de una manera razonable o no arbitraria.
Finalmente, solicita que se fije por la Sala la siguiente doctrina casacional:
Asimismo, solicita que se dicte sentencia declarando la validez de la disposición anulada en la instancia; y, subsidiariamente, tras aquella anulación, devuelva los autos a la Sala de instancia a fin de que dicte nueva sentencia respetuosa con la doctrina casacional que se determine.
En su escrito de oposición esta parte alega, en síntesis, lo siguiente:
Lo que se afirma de contrario es que la sentencia considera que la conectividad ecológica es exclusivamente física y continuista, de modo que la sentencia negaría de base cualquier posibilidad a que exista conectividad ecológica cuando existen infraestructuras o zonas urbanas.
Dicho planteamiento es falaz. La sentencia en ningún momento, ni de manera expresa, ni tampoco de manera tácita, asume como premisa semejante interpretación.
En efecto, la sentencia asume que puede existir conectividad ecológica al margen y con independencia de la continuidad física. Lo que ocurre es que la sentencia, una vez valorada la prueba, concluye respecto de "Les Moles", que
Así, lejos de limitarse a una mera valoración de la continuidad física, la sentencia basa su decisión en la imposibilidad de demostrar una funcionalidad ecológica que justifique la inclusión de "Les Moles" en el PORN.
La sentencia, en efecto, no niega la existencia de conectividad ecológica como principio, ni limita su interpretación a una concepción estrictamente lineal. Sencillamente, tras un análisis detallado de las pruebas presentadas, la Sala concluyó que en este espacio concreto no se da la conectividad exigida para su protección. Esta valoración está sustentada por pruebas objetivas y documentadas, lo que descarta cualquier infracción del artículo 28.1.a) de la Ley 42/2007.
En segundo lugar, el recurrente también considera que se produce infracción de esta norma debido a que la fragilidad del espacio de "Les Moles" debería haber justificado su inclusión en el PORN, conforme al artículo 28.1.a) de la Ley 42/2007.
La sentencia recurrida analizó en detalle este aspecto y concluyó, basándose en pruebas periciales, que, aunque ciertas partes de "Les Moles" poseen un valor ecológico notable, el conjunto del área no cuenta con las características necesarias para integrarse dentro del PORN.
Esta valoración probatoria es completamente razonable y se encuentra debidamente motivada en la sentencia. En particular, la Sala concluyó que la fragmentación del área por infraestructuras y áreas urbanas afecta de manera significativa a su capacidad de conectividad ecológica y, por tanto, su función como zona protegida dentro del PORN no está justificada.
El argumento de la recurrente, según el cual la fragilidad del espacio debería justificar automáticamente su protección, ignora que la protección de un espacio no depende únicamente de su vulnerabilidad, sino de la existencia de una conectividad y funcionalidad ecológica.
No existe contradicción alguna en reconocer que parte de Les Moles tenga valor ecológico, y que otra parte carezca de ese valor ecológico y de los requisitos para considerar que cumplen con la finalidad de la conectividad ecológica.
De todo lo expuesto, resulta evidente que la crítica de la parte recurrente no se dirige a una cuestión de derecho, sino que intenta enmascarar una discrepancia en la valoración de la prueba, lo cual está fuera del alcance del recurso de casación. Conforme al artículo 87 bis de la LJCA, el recurso de casación se limita a cuestiones de derecho, y no puede incluir impugnaciones sobre hechos o apreciaciones probatorias, como ha sido reiterado por este Tribunal en múltiples resoluciones.
Por todo ello, no puede más que afirmarse que no ha habido ninguna vulneración del artículo 28.1.a) de la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de Justicia es impecable, ajustada a derecho y acorde con las pruebas presentadas en el proceso.
Sostiene esta parte al respecto que es cierto que el apartado e) del artículo 18 establece como objetivo de los PORN el mantenimiento, mejora o restauración de la funcionalidad y conectividad de los ecosistemas. Sin embargo, la sentencia recurrida no se aparta de esta interpretación. El recurrente señala que la sentencia aplicó incorrectamente el concepto de "conectividad", vinculándolo exclusivamente a una continuidad física y lineal. Esta alegación, sin embargo, no se sostiene cuando se examinan detenidamente los fundamentos de la sentencia.
En efecto, la sentencia aborda la conectividad ecológica desde una perspectiva integral, valorando tanto la conectividad física como la funcional. Lo que el recurrente omite es que la Sala, tras analizar los informes técnicos aportados, concluye que en el caso concreto de "Les Moles" no se asegura ni una conectividad física ni funcional. Como se señala en el fallo, "la capacidad del ámbito de conectarse o servir de conexión entre otros ámbitos o espacios naturales es limitada" y "el ámbito incluido no tiene una posición clave que marca la transición entre el cauce libre del río y las zonas mixtas forestales de secano y las zonas de la huerta valenciana, puesto que se trata de tierras de secano toralmente alejadas del cauce libre del río". Esta es una conclusión probatoria fundamentada, y no una simple interpretación lineal del concepto de conectividad.
Por otro lado, el recurrente también argumenta que el área de "Les Moles", al estar categorizada como mosaico agrícola-forestal, cumple una función coadyuvante en la creación de "ambientes favorables" para la flora y fauna. Este punto fue considerado por la sentencia, que, no obstante, concluye que dicha función no es suficiente para justificar la inclusión de la zona en el PORN. La fragmentación del área, causada por infraestructuras existentes, impide que el espacio contribuya significativamente a la conectividad ecológica con el resto del Parque Natural del Turia. Nuevamente, esta es una valoración de prueba que corresponde a la Sala de instancia, y que no puede ser objeto de revisión en casación.
En cuanto a la zonificación del área como interfase, el recurrente alega que esta clasificación debería haber salvaguardado la función del espacio como parte de un sistema ecológico más amplio. Sin embargo, la sentencia se pronunció expresamente sobre este punto, indicando que
En consecuencia, se ha acreditado cómo no se ha producido ninguna infracción del artículo 18 de la LPNB. La sentencia recurrida valoró adecuadamente los hechos y pruebas, y concluyó razonadamente que el espacio de "Les Moles" no cumple con los requisitos para su inclusión en el PORN, ni en términos de conectividad ecológica ni de funcionalidad. Las alegaciones del recurrente no constituyen una cuestión de derecho, sino una discrepancia con la valoración probatoria, lo que como hemos señalado, está vedado por el artículo 87 bis de la LJCA.
Sostiene, en esencia, la parte recurrida que lo que aquí subyace es una discrepancia de la recurrente con el resultado de la prueba que hizo el tribunal, si bien no existe falta de motivación alguna y menos arbitrariedad.
Y así, siendo consciente la recurrente de que en sede casacional no se puede entrar a valorar elementos fácticos, esto es, la valoración de la prueba que hizo en instancia el Tribunal, y con el claro pretexto de que se produzca un cambio de criterio en relación a la inclusión del área de "Les Moles" como área de interfase del PORN del Turia, acude a dos motivos formales como son la falta de motivación y la arbitrariedad.
Por el contrario, la sentencia realiza un análisis minucioso y detallado de la cuestión planteada, esto es, si debe o no incluirse al área de "Les Moles" dentro del ámbito del PORN del Turia concluyendo a la vista de la prueba aportada al proceso por las partes que no es digno de dicha inclusión.
Lejos de las manifestaciones de contrario, la sentencia no está asumiendo necesariamente que deba existir una continuidad física y lineal. Lo que dice es que no existe esa conectividad ecológica entre otros aspectos, por supuesto, por la existencia de infraestructuras en la zona que la impiden, ya que nada impide que estos elementos puedan ser tenidos en cuenta. Por tanto, no se produce ninguna falta de motivación a este respecto.
La sentencia no se basa exclusivamente en observaciones visuales, sino que está apoyada en una serie de informes técnicos que describen la falta de conectividad y el valor ecológico insuficiente de las áreas excluidas del PORN. La referencia a Google Maps es ilustrativa, pero no constituye la base de la decisión.
Además, la sentencia ofrece un análisis razonado y detallado de los motivos por los cuales la ampliación del PORN no cumple con los objetivos de protección del Parque Natural del Turia. El hecho de que algunos informes técnicos concluyan lo contrario no implica una falta de motivación, sino una diferencia legítima de interpretación, debidamente fundamentada por el tribunal.
Y, con base en lo expuesto, finaliza su escrito solicitando la desestimación del recurso.
Para una mejor comprensión del debate de autos, a la vista de las alegaciones que se hicieron en la instancia y en los escritos de interposición y oposición al recurso de casación, es conveniente señalar que ya la Directiva de Hábitats (92/43), declara que constituye un objetivo esencial de interés general de la Unión "la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, incluida la conservación de los hábitats naturales, así como de la fauna y flora silvestres." Sobre esa exigencia se definen los hábitats naturales como "zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales" (artículo 1.b). Pese a la finalidad de protección de los elementos naturales de ámbito europeo, es lo cierto que, con carácter general, se impone que la finalidad de la norma comunitaria es "contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado." (artículo 2).
Interesa poner de manifiesto que ya la norma comunitaria exige que, con esa finalidad de protección de los hábitats, se deberán adoptar las medidas de conservación necesarias para dicha protección, imponiendo expresamente la necesidad de aprobar los
Esos principios generales de la norma comunitaria se han plasmado en la LPNB, que no solo se limita a la trasposición de la Directiva de Hábitats, que constituye un umbral de mínimos, sino que pretende "establece(r) el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad." A tales efectos, comienza el legislador nacional por delimitar el patrimonio natural, como el "conjunto de bienes y recursos de la naturaleza fuente de diversidad biológica y geológica, que tienen un valor relevante medioambiental, paisajístico, científico o cultural" (artículo 3.27); y por ecosistema el "complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional" (artículo 3.10), delimitando a los hábitats naturales como las "zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales" (artículo 3.20). A esos efectos, en los artículos 2 y 5 la Ley, se establecen los principios en que se inspira la norma y los deberes que asumen las Administraciones públicas.
Lo relevante es que la Ley nacional, siguiendo las pautas marcadas por la Directiva, impone la técnica de la planificación como actividad administrativa para alcanzar dichos objetivos, lo cual es acorde a la propia finalidad de dicha actividad administrativa. En ese sentido se declara en el artículo 17 que «[l]os Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son el instrumento específico para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial, con independencia de otros instrumentos que pueda establecer la legislación autonómica.» Los preceptos siguientes determinan los objetivos, el alcance y los contenidos mínimos de dichos planes. Esa planificación se completa, en el ámbito estatal, con el Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales.
Habida cuenta del reparto competencial en materia de protección del medio ambiente, establecido en el bloque de constitucionalidad, entre el Estado y las Comunidades Autónomas, por lo que se refiere a la Comunidad Valenciana, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana (LENPCV), establece en su artículo 3 las clases de tales espacios, en función de "los recursos naturales o biológicos y de los valores que contengan", incluyéndose entre dichos espacios, como el primero de ellos, los parques naturales que, conforme al art. 4, «son áreas naturales que, en razón a la representatividad de sus ecosistemas o a la singularidad de su flora, su fauna, o de sus formaciones geomorfológicas, o bien a la belleza de sus paisajes, poseen unos valores ecológicos, científicos, educativos, culturales o estéticos, cuya conservación merece una atención preferente y se consideran adecuados para su integración en redes nacionales o internacionales de espacios protegidos". Pues bien, en el artículo 30, al referirse el legislador autonómico a los instrumentos de la ordenación ambiental, hace expresa referencia a los planes de ordenación de los recursos naturales, para cuya elaboración se exige (artículo 34) que se incluya una memoria, que incluirá la
Llegados a este punto, es obligado concluir que el legislador, como es oportuno y necesario en supuestos típicos de una actividad planificadora, deja en manos de la Administración la potestad de delimitar el ámbito espacial sobre el que ha de recaer la actividad de protección que se encomienda al plan, potestad que, sabido es, comporta un importante grado de discrecionalidad, en el bien entendido de que esa discrecionalidad ha de condicionarse, desde el punto de vistas físico, a la propia realidad sobre la que incide la planificación; desde el punto de vista teleológico, a la propia finalidad de la protección que se confiere por la norma que habilita la planificación; y, desde el punto de vista formal, en la necesaria motivación de las determinaciones que se establecen en el planeamiento.
Teniendo en cuenta lo expuesto, en particular la normativa antes reseñada, debe concluirse que, por lo que respecta al aspecto físico, si la finalidad de estos planes es proteger un hábitat determinado que, como ya vimos, comporta una zona con características geográficas, abióticas y bióticas diferenciada, y entendido como complejo dinámico de comunidades vegetales, animales, microorganismos y su medio viviente que interactúan como una unidad funcional, son precisamente las superficies de terrenos en los que concurran esas condiciones las que deberán tomar en consideración el planificador a la hora de establecer la delimitación territorial de los PORN. No se trata de que se puedan comprender esos elementos medioambientales por separado, porque lo que caracteriza a los elementos que integran el patrimonio natural no son los elementos individuales que sean dignos de protección, que pueden ser protegidos por otros instrumentos normativos, sino la acumulación de todos ellos, ese interactuar entre todos esos elementos, tanto vivientes como no vivientes, en un ámbito geográfico de características peculiares.
Desde el punto de vista teleológico, debemos tener en cuenta esa normativa expuesta, de ahí que la finalidad del planeamiento en los espacios naturales es velar por la conservación y utilización racional, mediante la fijación de un diagnóstico y evaluación de su situación, la determinación de los objetivos cuantitativos y cualitativos que se consideran necesario alcanzar y las acciones que se deben realizar para alcanzarlos, materias propias de toda actividad planificadora, de donde debe concluirse que, para poder integrar ese contenido, es necesario que el planeamiento actúe en un todo armónico, porque solo así podrán ser eficaces las determinaciones que deban imponerse en el planeamiento.
Finalmente, en cuanto a la motivación, es una exigencia más de toda actividad administrativa, que encuentra su justificación en la propia Constitución (art 106) y que se impone, a nivel de legislación ordinaria, en el artículo 35, en el que se hace una exigencia expresa para los actos discrecionales, como es el caso de los instrumentos de cualquier planificación. La jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo ha declarado dicha exigencia en un cuerpo de doctrina que no parece necesario reseñar, de la que, por lo que ahora interesa, la motivación permite discriminar entre un actuar del planificador, conforme a los fines que se imponen en la norma que lo habilita, y la arbitrariedad, proscrita ya en el artículo 9 de la Constitución.
Resta finalmente, a la vista de las razones que se aducen en el recurso e incluso en los propios razonamientos de la sentencia, tener en cuenta, de una parte, que la ordenación del patrimonio natural no se subordina a cualquier otra actividad de protección del suelo; de otra, que, no obstante, no es solo esa protección del patrimonio la que puede servir para la protección de los elementos de especial protección que concurran en un determinado territorio.
En efecto, no es el planeamiento urbanístico el que condiciona al territorial ambiental, sino al contrario, como declaran taxativamente los artículos 2.f) y 19.2º LPNB y 40 y 47 LENPCV. De otra parte, la protección de los valores que concurran en un determinado terreno no han de ser protegidos necesariamente por la planificación ambiental, sino que el mismo planeamiento urbanístico, que integra no solo el suelo urbano, puede y debe servir para dicha protección; lo que exige la protección por aquella planificación ambiental es esa integración de valores ambientales que interactúan entre sí, como un todo armónico que merece, no solo su protección, sino que permite la adopción de medidas conjuntas para esa protección integral de todos los elementos.
Como antes hemos anticipado, el auto de admisión de este recurso dictado el 29 de mayo de 2024 por la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, declaró que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistía en "Determinar la incidencia de la existencia de discontinuidades físicas en los distintos elementos que pudieran conformar un sistema natural a los efectos de su consideración como espacio natural protegido".
Pues bien, debemos abordar esta cuestión comenzando por afirmar que la discontinuidad física no necesariamente supone una discontinuidad ecológica, premisa de partida que, además de plasmarse en nuestra STS n.º 1.507/2020, de 12 de noviembre, cabe deducir sin dificultad no sólo de la lógica jurídica, sino también del tenor de la legislación vigente (singularmente, de los artículos 18 y 28 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad) y que debemos tomar en la debida consideración en cuanto que de ella se deriva que puedan existir interrupciones físicas en un determinado territorio o sistema natural y que, sin embargo, ello no impida que éste pueda tener la consideración de espacio natural protegido.
La cuestión polémica reside, por tanto, en decidir cuándo esas discontinuidades físicas entre los distintos elementos de un sistema natural pueden llegar a constituir un obstáculo insalvable para que éste pueda tener la consideración jurídica y la protección inherente a un espacio natural protegido.
Y la respuesta a esa cuestión pasa por afirmar que cuando la discontinuidad física entre los elementos del sistema natural sea tan importante que afecte de manera relevante a la continuidad ecológica del propio sistema, habrá que concluir que entonces tal discontinuidad tendrá incidencia en la consideración de ese sistema natural como espacio natural protegido.
Y, como fácilmente cabe inferir, esa conclusión dependerá en cada caso de las circunstancias concurrentes. Lo que, a su vez, nos lleva a otra aseveración importante: será la valoración de la prueba practicada en cada caso la que determinará finalmente la respuesta que deba darse a la cuestión indicada, valoración probatoria cuya revisión está vedada en sede casacional.
De lo expuesto anteriormente, se desprende fácilmente el criterio que debemos adoptar en este caso para resolver los motivos de casación deducidos por la recurrente. Y lo haremos siguiendo el que hemos establecido en la STS 210/2026, de 23 de febrero (RC 8179/2023) y, en la STS 194/2026, de 19 de febrero (RC 8020/2023), dada la similitud sustancial en las alegaciones formuladas por la recurrente en ambos recursos, en aplicación del principio de unidad de doctrina, trasunto de los de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley.
1.- Sobre la vulneración del artículo 28.1.a) de la Ley 42/2007.
1.1.- La fundamentación jurídica en que la recurrente sustenta el primer motivo de casación es compartida por esta Sala en lo esencial, como se comprueba claramente en la respuesta que hemos dado a la cuestión casacional. Otra cosa es que sea aplicable al presente caso, lo que depende de una apreciación de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, criterio en el que deberemos insistir a lo largo de la resolución del recurso.
1.2.- La Sala del Tribunal Superior de Justicia destacó en su sentencia que el Plan de ordenación de los recursos naturales del Turia concede una especial importancia al elemento de la continuidad ecológica de su ámbito territorial, lo que es coherente con la finalidad del PORN de brindar una gestión integral a un elemento continuo por su propia naturaleza como es la cuenca del Turia, río que ejerce de «conector natural», en palabras del preámbulo del Decreto recurrido. Este Decreto, que está destinado a ampliar la superficie del Plan y del Parque Natural del Turia, también dice en su preámbulo: «La zona de ampliación ofrece una oportunidad para dotar de continuidad a este espacio fluvial con los espacios naturales localizados río arriba con el objeto de mejorar la conectividad entre estas zonas de especial valor ecológico y ambiental [...]» Y después: «la ampliación se presenta como un área necesaria para dar continuidad entre el Parque Natural actual [y] el Alto Turia».
Este propósito que seguía la modificación del PORN fue advertido por la Sala al señalar que el objetivo original de la ampliación era conectar el parque con tres municipios situados aguas arriba del río Turia, lo que corrobora con la observación de que «El Estudio Ambiental y Territorial Estratégico justifica la ampliación del ámbito territorial del PORN de acuerdo con el objetivo general del plan, que busca una gestión integral de la cuenca seminatural del Turia maximizando la conectividad y continuidad ecológica con un rio funcional como principal pasillo verde».
1.3.- El objeto del litigio reside en si la ampliación del PORN debe alcanzar el paraje Les Moles de Paterna. Esta es la denominación genérica que le asigna el Decreto, pero engloba otras partidas de distinto nombre (Cova de la Mel, Partidas del Rabosar, el Ciscar y Pixadors) y una última también conocida por Les Moles.
El Tribunal de Valencia observó, primero, que del paraje de Les Moles incluido en el PORN solo una de sus cinco partidas, la también denominada Les Moles, tiene valor ecológico, pero no el resto. Segundo; que la incorporación de aquel paraje no facilita la continuidad de la infraestructura verde, pues se encuentra totalmente interrumpida por zonas urbanas y otras infraestructuras. Tercero; que esa incorporación no mejora la conectividad de la superficie ya incluida en el PORN con la parte baja del Turia, pues enlaza con la zona superior del cauce. Y, cuarto, tampoco tiene una posición clave de transición entre el cauce del río y las zonas forestales y agrícolas, de las que se encuentra separadas por suelo urbano muy consolidado.
Ante estas circunstancias, es lógico concluir que los terrenos del paraje Les Moles no forman parte de esa «zona de interfase de mosaico agrícola-forestal» y presentan un diferente valor ecológico con el resto de los comprendidos en el Parque Natural. Por tanto, no es irrazonable excluir del PORN una zona que no está unida al área cuya continuidad ecológica es precisamente lo que trata de preservar su ampliación. La desconexión de ese paraje con el resto de los que comprende el sistema ecológico fluvial del río Turia permite considerarlo ajeno a un sistema definido principalmente por su continuidad.
2.- Infracción del artículo 18 de la Ley 42/2007.
A semejanza del anterior motivo del recurso, esta Sala coincide con la asociación recurrente en el concepto dinámico y funcional con que debe enfocarse la pertenencia a un ecosistema, sin que constituya un obstáculo insalvable el accidente que representa la mera interrupción material o física de los espacios sobre los que se asienta.
Ahora bien, en este caso -sobra repetir que conforme a una valoración de la prueba que debemos mantener- la separación física de Les Moles transciende a lo que representa una mera interrupción o alejamiento material, dadas las infraestructuras que interfieren y su muy limitada capacidad de conectarse o de servir de conexión entre otros ámbitos o espacios naturales. Sobre esto último dice la sentencia:
Por tanto, la desvinculación que advierte el Tribunal de Valencia no permite considerar la pertenencia de Les Moles al ecosistema fluvial del Turia ya integrado por los demás espacios del PORN, aun desde esa perspectiva más dinámica o funcional que defiende la recurrente.
3.- Infracción por falta de motivación y arbitrariedad de los artículos 9.3 y 120.3 CE.
A través de la carencia de motivación la recurrente achaca a la sentencia la falta de examen de determinados aspectos fácticos que considera deberían haber sido valorados en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 28 de la Ley 42/2007. Pero, obviamente, no es exigible que la motivación de la sentencia recaiga sobre unos específicos extremos o cuestiones que la parte actora considere de interés o aborde el tema litigioso desde una concreta perspectiva, y tampoco que su proceso discursivo transcurra en paralelo a la argumentación de las partes ( STC 169/2025, de 17 de noviembre, por ser una de las más recientes de las muchas que tratan este tema). Así pues, es suficiente con que el órgano judicial ofrezca una respuesta razonada, coherente y fundada en Derecho al debate suscitado en el recurso, lo que en este caso ha sido cumplido por el Tribunal valenciano. Es cierto que éste podría haber orientado de otra manera su fundamentación y haberse detenido en el análisis teórico de otros aspectos de los muchos que plantea un supuesto complejo como el actual, pero sin duda ha ofrecido una contestación a las cuestiones esenciales que se concitaban, contestación de la que se podrá disentir legítimamente, pero salta a la vista que es ajena a toda arbitrariedad y resulta consecuente con el resultado de la prueba que tenía a su disposición.
Además, da la impresión de que la recurrente, bajo el pretexto de la falta de motivación, intenta propugnar una nueva valoración de la prueba aludiendo a la falta de examen de algunos hechos o circunstancias que estima concluyentes para el éxito de su pretensión. Pero, debemos repetir que es una constante de esta Sala [SSTS 912/2023, de 4 de julio, (RC 5965/2020); 1239/2023, de 11 de octubre (RC 6172/2020) y 198/2024, de 6 de febrero (RC 8048/2020), entre otras] la imposibilidad de revisar las valoraciones fácticas en el seno del recurso de casación, ya que las cuestiones de hecho están excluidas de este recurso ( artículo 87 bis.1 LJCA) .
Conforme a lo previsto en los artículos 93 y 139 de la LJCA, disponemos, respecto de las costas de la casación, que cada parte satisfaga las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de ellas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«(...) Determinar la incidencia de la existencia de discontinuidades físicas en los distintos elementos que pudieran conformar un sistema natural a los efectos de su consideración como espacio natural protegido.»
Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes:
«(...) artículos 18 y 28 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.»
La Letrada de la Generalidad Valenciana no formuló oposición.
La representación de Acció Ecologista Agró impugna en este recurso de casación la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2023 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -aclarada por auto de 20 de septiembre- que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo n.º 204/2021 disponiendo en su Fallo:
La sentencia impugnada se remite en su Fundamento Segundo a la sentencia nº 428/2023 de 31 de julio, dictada en el recurso 228/2021 por la misma Sala y Sección. Entre los Fundamentos transcritos de esta última sentencia debemos destacar, por lo que a este recurso interesa, los siguientes:
1.
Y ya en su Fundamento Tercero concluye la sentencia impugnada que, aplicando los anteriores razonamientos al caso analizado, por un elemental principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede la estimación parcial de la demanda en los términos que se exponen en el Fallo.
El auto de admisión de este recurso dictado el 29 de mayo de 2024 por la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistía en "Determinar la incidencia de la existencia de discontinuidades físicas en los distintos elementos que pudieran conformar un sistema natural a los efectos de su consideración como espacio natural protegido".
Y, a tal fin, señaló que las normas que, en principio, deberían ser objeto de interpretación eran los artículos 18 y 28 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
En su escrito de interposición, la parte recurrente alega -en síntesis- lo siguiente:
1. Alega al respecto que el espacio protegido comprende no solo elementos naturales, sino sistemas y que la sentencia impugnada -indebidamente- prescinde de tal enfoque, por la vía de escindir la ampliación del Parque en la zona puesta en cuestión (paraje de "Les Moles"), a diversos sub-parajes o partidas, negando el valor ecológico a algunos (Hondo, Rabosar, Pixadors y Cova de la Mel) y afirmando el de otro (Les Moles), y argumentando la falta de conectividad con el resto del Parque Natural porque la capacidad del ámbito de
Alega también que el espacio excluido del PORN viene calificado en el Decreto como de
2. En segundo lugar señala que el precepto también refiere que el espacio natural protegido debe ser representativo, singular, frágil, amenazado o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo, mientras que la sentencia impugnada viene a entender que la antropización de la zona circundante al espacio que deja fuera de la protección, incluida la autovía que la intersecciona, supone un argumento, o por mejor decir el argumento fundamental, justificador de tal decisión.
Y afirma que, en consecuencia, las discontinuidades físicas, sin mayor aditamento y concreción, en modo alguno suponen un impedimento para la conformación de un espacio natural, sino precisamente, en ausencia de otras condiciones fácticas no contempladas en la sentencia, la constatación de la fragilidad y amenaza que entre otras circunstancias alternativas justifica normativamente la protección; de ese modo se posibilita en definitiva la reversión de tal estado de cosas, mejorando la conectividad y la calidad ecológica de los espacios.
Señala al respecto que los objetivos expresos que establece la norma, particularmente el apartado e), respecto de
Así las cosas, el análisis del merecimiento de protección de la infraestructura verde que realiza la sentencia, que se sustenta en la interrupción material o física, se realiza tanto a espaldas de la noción dinámica y funcional que establece la norma, como desconociendo la finalidad de mejora o restauración de la funcionalidad y conectividad de los espacios (ecosistemas).
Por tanto, a la vista de los preceptos reseñados la visión de la sentencia se antoja estrecha y estática, no siendo de este modo el espacio el que se encuentra aislado, sino que es la perspectiva que adopta la sentencia la que aísla el espacio. Desconoce así la complejidad propia de los sistemas ecológicos y su capacidad de mejora, que la norma prevé, reconoce y promueve, y obvia el carácter de engranaje coadyuvante de la zona protegida vinculado, por la vía de creación de "ambientes favorables" con las Áreas Objetivo de Conservación (AOC); tratando al espacio de manera aislada y no como parte de un sistema ecológico más amplio, situándose la resolución a espaldas del carácter sistémico de la totalidad del espacio protegido, en forma de ecosistema, no estático sino conectado en términos funcionales, según preceptúa el artículo 18.e) y g) de la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Sostiene esta parte que la sentencia impugnada incurre en defecto de motivación y arbitrariedad, señalando que la mera falta de pronunciamientos de la sentencia sobre en qué medida las interrupciones físicas suponen una interrupción del sistema ecológico, así como la falta de respuesta a las cuestiones que indica, supone una arbitrariedad incompatible con lo que preceptúa el artículo 9.3 de la Constitución Española.
Por tanto, ni la interrupción física es suficiente como para justificar la anulación de la protección de la zona, ni la concreción de aquella interrupción, ni los razonamientos sobre el valor ecológico de los suelos se realiza de una manera razonable o no arbitraria.
Finalmente, solicita que se fije por la Sala la siguiente doctrina casacional:
Asimismo, solicita que se dicte sentencia declarando la validez de la disposición anulada en la instancia; y, subsidiariamente, tras aquella anulación, devuelva los autos a la Sala de instancia a fin de que dicte nueva sentencia respetuosa con la doctrina casacional que se determine.
En su escrito de oposición esta parte alega, en síntesis, lo siguiente:
Lo que se afirma de contrario es que la sentencia considera que la conectividad ecológica es exclusivamente física y continuista, de modo que la sentencia negaría de base cualquier posibilidad a que exista conectividad ecológica cuando existen infraestructuras o zonas urbanas.
Dicho planteamiento es falaz. La sentencia en ningún momento, ni de manera expresa, ni tampoco de manera tácita, asume como premisa semejante interpretación.
En efecto, la sentencia asume que puede existir conectividad ecológica al margen y con independencia de la continuidad física. Lo que ocurre es que la sentencia, una vez valorada la prueba, concluye respecto de "Les Moles", que
Así, lejos de limitarse a una mera valoración de la continuidad física, la sentencia basa su decisión en la imposibilidad de demostrar una funcionalidad ecológica que justifique la inclusión de "Les Moles" en el PORN.
La sentencia, en efecto, no niega la existencia de conectividad ecológica como principio, ni limita su interpretación a una concepción estrictamente lineal. Sencillamente, tras un análisis detallado de las pruebas presentadas, la Sala concluyó que en este espacio concreto no se da la conectividad exigida para su protección. Esta valoración está sustentada por pruebas objetivas y documentadas, lo que descarta cualquier infracción del artículo 28.1.a) de la Ley 42/2007.
En segundo lugar, el recurrente también considera que se produce infracción de esta norma debido a que la fragilidad del espacio de "Les Moles" debería haber justificado su inclusión en el PORN, conforme al artículo 28.1.a) de la Ley 42/2007.
La sentencia recurrida analizó en detalle este aspecto y concluyó, basándose en pruebas periciales, que, aunque ciertas partes de "Les Moles" poseen un valor ecológico notable, el conjunto del área no cuenta con las características necesarias para integrarse dentro del PORN.
Esta valoración probatoria es completamente razonable y se encuentra debidamente motivada en la sentencia. En particular, la Sala concluyó que la fragmentación del área por infraestructuras y áreas urbanas afecta de manera significativa a su capacidad de conectividad ecológica y, por tanto, su función como zona protegida dentro del PORN no está justificada.
El argumento de la recurrente, según el cual la fragilidad del espacio debería justificar automáticamente su protección, ignora que la protección de un espacio no depende únicamente de su vulnerabilidad, sino de la existencia de una conectividad y funcionalidad ecológica.
No existe contradicción alguna en reconocer que parte de Les Moles tenga valor ecológico, y que otra parte carezca de ese valor ecológico y de los requisitos para considerar que cumplen con la finalidad de la conectividad ecológica.
De todo lo expuesto, resulta evidente que la crítica de la parte recurrente no se dirige a una cuestión de derecho, sino que intenta enmascarar una discrepancia en la valoración de la prueba, lo cual está fuera del alcance del recurso de casación. Conforme al artículo 87 bis de la LJCA, el recurso de casación se limita a cuestiones de derecho, y no puede incluir impugnaciones sobre hechos o apreciaciones probatorias, como ha sido reiterado por este Tribunal en múltiples resoluciones.
Por todo ello, no puede más que afirmarse que no ha habido ninguna vulneración del artículo 28.1.a) de la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de Justicia es impecable, ajustada a derecho y acorde con las pruebas presentadas en el proceso.
Sostiene esta parte al respecto que es cierto que el apartado e) del artículo 18 establece como objetivo de los PORN el mantenimiento, mejora o restauración de la funcionalidad y conectividad de los ecosistemas. Sin embargo, la sentencia recurrida no se aparta de esta interpretación. El recurrente señala que la sentencia aplicó incorrectamente el concepto de "conectividad", vinculándolo exclusivamente a una continuidad física y lineal. Esta alegación, sin embargo, no se sostiene cuando se examinan detenidamente los fundamentos de la sentencia.
En efecto, la sentencia aborda la conectividad ecológica desde una perspectiva integral, valorando tanto la conectividad física como la funcional. Lo que el recurrente omite es que la Sala, tras analizar los informes técnicos aportados, concluye que en el caso concreto de "Les Moles" no se asegura ni una conectividad física ni funcional. Como se señala en el fallo, "la capacidad del ámbito de conectarse o servir de conexión entre otros ámbitos o espacios naturales es limitada" y "el ámbito incluido no tiene una posición clave que marca la transición entre el cauce libre del río y las zonas mixtas forestales de secano y las zonas de la huerta valenciana, puesto que se trata de tierras de secano toralmente alejadas del cauce libre del río". Esta es una conclusión probatoria fundamentada, y no una simple interpretación lineal del concepto de conectividad.
Por otro lado, el recurrente también argumenta que el área de "Les Moles", al estar categorizada como mosaico agrícola-forestal, cumple una función coadyuvante en la creación de "ambientes favorables" para la flora y fauna. Este punto fue considerado por la sentencia, que, no obstante, concluye que dicha función no es suficiente para justificar la inclusión de la zona en el PORN. La fragmentación del área, causada por infraestructuras existentes, impide que el espacio contribuya significativamente a la conectividad ecológica con el resto del Parque Natural del Turia. Nuevamente, esta es una valoración de prueba que corresponde a la Sala de instancia, y que no puede ser objeto de revisión en casación.
En cuanto a la zonificación del área como interfase, el recurrente alega que esta clasificación debería haber salvaguardado la función del espacio como parte de un sistema ecológico más amplio. Sin embargo, la sentencia se pronunció expresamente sobre este punto, indicando que
En consecuencia, se ha acreditado cómo no se ha producido ninguna infracción del artículo 18 de la LPNB. La sentencia recurrida valoró adecuadamente los hechos y pruebas, y concluyó razonadamente que el espacio de "Les Moles" no cumple con los requisitos para su inclusión en el PORN, ni en términos de conectividad ecológica ni de funcionalidad. Las alegaciones del recurrente no constituyen una cuestión de derecho, sino una discrepancia con la valoración probatoria, lo que como hemos señalado, está vedado por el artículo 87 bis de la LJCA.
Sostiene, en esencia, la parte recurrida que lo que aquí subyace es una discrepancia de la recurrente con el resultado de la prueba que hizo el tribunal, si bien no existe falta de motivación alguna y menos arbitrariedad.
Y así, siendo consciente la recurrente de que en sede casacional no se puede entrar a valorar elementos fácticos, esto es, la valoración de la prueba que hizo en instancia el Tribunal, y con el claro pretexto de que se produzca un cambio de criterio en relación a la inclusión del área de "Les Moles" como área de interfase del PORN del Turia, acude a dos motivos formales como son la falta de motivación y la arbitrariedad.
Por el contrario, la sentencia realiza un análisis minucioso y detallado de la cuestión planteada, esto es, si debe o no incluirse al área de "Les Moles" dentro del ámbito del PORN del Turia concluyendo a la vista de la prueba aportada al proceso por las partes que no es digno de dicha inclusión.
Lejos de las manifestaciones de contrario, la sentencia no está asumiendo necesariamente que deba existir una continuidad física y lineal. Lo que dice es que no existe esa conectividad ecológica entre otros aspectos, por supuesto, por la existencia de infraestructuras en la zona que la impiden, ya que nada impide que estos elementos puedan ser tenidos en cuenta. Por tanto, no se produce ninguna falta de motivación a este respecto.
La sentencia no se basa exclusivamente en observaciones visuales, sino que está apoyada en una serie de informes técnicos que describen la falta de conectividad y el valor ecológico insuficiente de las áreas excluidas del PORN. La referencia a Google Maps es ilustrativa, pero no constituye la base de la decisión.
Además, la sentencia ofrece un análisis razonado y detallado de los motivos por los cuales la ampliación del PORN no cumple con los objetivos de protección del Parque Natural del Turia. El hecho de que algunos informes técnicos concluyan lo contrario no implica una falta de motivación, sino una diferencia legítima de interpretación, debidamente fundamentada por el tribunal.
Y, con base en lo expuesto, finaliza su escrito solicitando la desestimación del recurso.
Para una mejor comprensión del debate de autos, a la vista de las alegaciones que se hicieron en la instancia y en los escritos de interposición y oposición al recurso de casación, es conveniente señalar que ya la Directiva de Hábitats (92/43), declara que constituye un objetivo esencial de interés general de la Unión "la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, incluida la conservación de los hábitats naturales, así como de la fauna y flora silvestres." Sobre esa exigencia se definen los hábitats naturales como "zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales" (artículo 1.b). Pese a la finalidad de protección de los elementos naturales de ámbito europeo, es lo cierto que, con carácter general, se impone que la finalidad de la norma comunitaria es "contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado." (artículo 2).
Interesa poner de manifiesto que ya la norma comunitaria exige que, con esa finalidad de protección de los hábitats, se deberán adoptar las medidas de conservación necesarias para dicha protección, imponiendo expresamente la necesidad de aprobar los
Esos principios generales de la norma comunitaria se han plasmado en la LPNB, que no solo se limita a la trasposición de la Directiva de Hábitats, que constituye un umbral de mínimos, sino que pretende "establece(r) el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad." A tales efectos, comienza el legislador nacional por delimitar el patrimonio natural, como el "conjunto de bienes y recursos de la naturaleza fuente de diversidad biológica y geológica, que tienen un valor relevante medioambiental, paisajístico, científico o cultural" (artículo 3.27); y por ecosistema el "complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional" (artículo 3.10), delimitando a los hábitats naturales como las "zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales" (artículo 3.20). A esos efectos, en los artículos 2 y 5 la Ley, se establecen los principios en que se inspira la norma y los deberes que asumen las Administraciones públicas.
Lo relevante es que la Ley nacional, siguiendo las pautas marcadas por la Directiva, impone la técnica de la planificación como actividad administrativa para alcanzar dichos objetivos, lo cual es acorde a la propia finalidad de dicha actividad administrativa. En ese sentido se declara en el artículo 17 que «[l]os Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son el instrumento específico para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial, con independencia de otros instrumentos que pueda establecer la legislación autonómica.» Los preceptos siguientes determinan los objetivos, el alcance y los contenidos mínimos de dichos planes. Esa planificación se completa, en el ámbito estatal, con el Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales.
Habida cuenta del reparto competencial en materia de protección del medio ambiente, establecido en el bloque de constitucionalidad, entre el Estado y las Comunidades Autónomas, por lo que se refiere a la Comunidad Valenciana, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana (LENPCV), establece en su artículo 3 las clases de tales espacios, en función de "los recursos naturales o biológicos y de los valores que contengan", incluyéndose entre dichos espacios, como el primero de ellos, los parques naturales que, conforme al art. 4, «son áreas naturales que, en razón a la representatividad de sus ecosistemas o a la singularidad de su flora, su fauna, o de sus formaciones geomorfológicas, o bien a la belleza de sus paisajes, poseen unos valores ecológicos, científicos, educativos, culturales o estéticos, cuya conservación merece una atención preferente y se consideran adecuados para su integración en redes nacionales o internacionales de espacios protegidos". Pues bien, en el artículo 30, al referirse el legislador autonómico a los instrumentos de la ordenación ambiental, hace expresa referencia a los planes de ordenación de los recursos naturales, para cuya elaboración se exige (artículo 34) que se incluya una memoria, que incluirá la
Llegados a este punto, es obligado concluir que el legislador, como es oportuno y necesario en supuestos típicos de una actividad planificadora, deja en manos de la Administración la potestad de delimitar el ámbito espacial sobre el que ha de recaer la actividad de protección que se encomienda al plan, potestad que, sabido es, comporta un importante grado de discrecionalidad, en el bien entendido de que esa discrecionalidad ha de condicionarse, desde el punto de vistas físico, a la propia realidad sobre la que incide la planificación; desde el punto de vista teleológico, a la propia finalidad de la protección que se confiere por la norma que habilita la planificación; y, desde el punto de vista formal, en la necesaria motivación de las determinaciones que se establecen en el planeamiento.
Teniendo en cuenta lo expuesto, en particular la normativa antes reseñada, debe concluirse que, por lo que respecta al aspecto físico, si la finalidad de estos planes es proteger un hábitat determinado que, como ya vimos, comporta una zona con características geográficas, abióticas y bióticas diferenciada, y entendido como complejo dinámico de comunidades vegetales, animales, microorganismos y su medio viviente que interactúan como una unidad funcional, son precisamente las superficies de terrenos en los que concurran esas condiciones las que deberán tomar en consideración el planificador a la hora de establecer la delimitación territorial de los PORN. No se trata de que se puedan comprender esos elementos medioambientales por separado, porque lo que caracteriza a los elementos que integran el patrimonio natural no son los elementos individuales que sean dignos de protección, que pueden ser protegidos por otros instrumentos normativos, sino la acumulación de todos ellos, ese interactuar entre todos esos elementos, tanto vivientes como no vivientes, en un ámbito geográfico de características peculiares.
Desde el punto de vista teleológico, debemos tener en cuenta esa normativa expuesta, de ahí que la finalidad del planeamiento en los espacios naturales es velar por la conservación y utilización racional, mediante la fijación de un diagnóstico y evaluación de su situación, la determinación de los objetivos cuantitativos y cualitativos que se consideran necesario alcanzar y las acciones que se deben realizar para alcanzarlos, materias propias de toda actividad planificadora, de donde debe concluirse que, para poder integrar ese contenido, es necesario que el planeamiento actúe en un todo armónico, porque solo así podrán ser eficaces las determinaciones que deban imponerse en el planeamiento.
Finalmente, en cuanto a la motivación, es una exigencia más de toda actividad administrativa, que encuentra su justificación en la propia Constitución (art 106) y que se impone, a nivel de legislación ordinaria, en el artículo 35, en el que se hace una exigencia expresa para los actos discrecionales, como es el caso de los instrumentos de cualquier planificación. La jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo ha declarado dicha exigencia en un cuerpo de doctrina que no parece necesario reseñar, de la que, por lo que ahora interesa, la motivación permite discriminar entre un actuar del planificador, conforme a los fines que se imponen en la norma que lo habilita, y la arbitrariedad, proscrita ya en el artículo 9 de la Constitución.
Resta finalmente, a la vista de las razones que se aducen en el recurso e incluso en los propios razonamientos de la sentencia, tener en cuenta, de una parte, que la ordenación del patrimonio natural no se subordina a cualquier otra actividad de protección del suelo; de otra, que, no obstante, no es solo esa protección del patrimonio la que puede servir para la protección de los elementos de especial protección que concurran en un determinado territorio.
En efecto, no es el planeamiento urbanístico el que condiciona al territorial ambiental, sino al contrario, como declaran taxativamente los artículos 2.f) y 19.2º LPNB y 40 y 47 LENPCV. De otra parte, la protección de los valores que concurran en un determinado terreno no han de ser protegidos necesariamente por la planificación ambiental, sino que el mismo planeamiento urbanístico, que integra no solo el suelo urbano, puede y debe servir para dicha protección; lo que exige la protección por aquella planificación ambiental es esa integración de valores ambientales que interactúan entre sí, como un todo armónico que merece, no solo su protección, sino que permite la adopción de medidas conjuntas para esa protección integral de todos los elementos.
Como antes hemos anticipado, el auto de admisión de este recurso dictado el 29 de mayo de 2024 por la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, declaró que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistía en "Determinar la incidencia de la existencia de discontinuidades físicas en los distintos elementos que pudieran conformar un sistema natural a los efectos de su consideración como espacio natural protegido".
Pues bien, debemos abordar esta cuestión comenzando por afirmar que la discontinuidad física no necesariamente supone una discontinuidad ecológica, premisa de partida que, además de plasmarse en nuestra STS n.º 1.507/2020, de 12 de noviembre, cabe deducir sin dificultad no sólo de la lógica jurídica, sino también del tenor de la legislación vigente (singularmente, de los artículos 18 y 28 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad) y que debemos tomar en la debida consideración en cuanto que de ella se deriva que puedan existir interrupciones físicas en un determinado territorio o sistema natural y que, sin embargo, ello no impida que éste pueda tener la consideración de espacio natural protegido.
La cuestión polémica reside, por tanto, en decidir cuándo esas discontinuidades físicas entre los distintos elementos de un sistema natural pueden llegar a constituir un obstáculo insalvable para que éste pueda tener la consideración jurídica y la protección inherente a un espacio natural protegido.
Y la respuesta a esa cuestión pasa por afirmar que cuando la discontinuidad física entre los elementos del sistema natural sea tan importante que afecte de manera relevante a la continuidad ecológica del propio sistema, habrá que concluir que entonces tal discontinuidad tendrá incidencia en la consideración de ese sistema natural como espacio natural protegido.
Y, como fácilmente cabe inferir, esa conclusión dependerá en cada caso de las circunstancias concurrentes. Lo que, a su vez, nos lleva a otra aseveración importante: será la valoración de la prueba practicada en cada caso la que determinará finalmente la respuesta que deba darse a la cuestión indicada, valoración probatoria cuya revisión está vedada en sede casacional.
De lo expuesto anteriormente, se desprende fácilmente el criterio que debemos adoptar en este caso para resolver los motivos de casación deducidos por la recurrente. Y lo haremos siguiendo el que hemos establecido en la STS 210/2026, de 23 de febrero (RC 8179/2023) y, en la STS 194/2026, de 19 de febrero (RC 8020/2023), dada la similitud sustancial en las alegaciones formuladas por la recurrente en ambos recursos, en aplicación del principio de unidad de doctrina, trasunto de los de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley.
1.- Sobre la vulneración del artículo 28.1.a) de la Ley 42/2007.
1.1.- La fundamentación jurídica en que la recurrente sustenta el primer motivo de casación es compartida por esta Sala en lo esencial, como se comprueba claramente en la respuesta que hemos dado a la cuestión casacional. Otra cosa es que sea aplicable al presente caso, lo que depende de una apreciación de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, criterio en el que deberemos insistir a lo largo de la resolución del recurso.
1.2.- La Sala del Tribunal Superior de Justicia destacó en su sentencia que el Plan de ordenación de los recursos naturales del Turia concede una especial importancia al elemento de la continuidad ecológica de su ámbito territorial, lo que es coherente con la finalidad del PORN de brindar una gestión integral a un elemento continuo por su propia naturaleza como es la cuenca del Turia, río que ejerce de «conector natural», en palabras del preámbulo del Decreto recurrido. Este Decreto, que está destinado a ampliar la superficie del Plan y del Parque Natural del Turia, también dice en su preámbulo: «La zona de ampliación ofrece una oportunidad para dotar de continuidad a este espacio fluvial con los espacios naturales localizados río arriba con el objeto de mejorar la conectividad entre estas zonas de especial valor ecológico y ambiental [...]» Y después: «la ampliación se presenta como un área necesaria para dar continuidad entre el Parque Natural actual [y] el Alto Turia».
Este propósito que seguía la modificación del PORN fue advertido por la Sala al señalar que el objetivo original de la ampliación era conectar el parque con tres municipios situados aguas arriba del río Turia, lo que corrobora con la observación de que «El Estudio Ambiental y Territorial Estratégico justifica la ampliación del ámbito territorial del PORN de acuerdo con el objetivo general del plan, que busca una gestión integral de la cuenca seminatural del Turia maximizando la conectividad y continuidad ecológica con un rio funcional como principal pasillo verde».
1.3.- El objeto del litigio reside en si la ampliación del PORN debe alcanzar el paraje Les Moles de Paterna. Esta es la denominación genérica que le asigna el Decreto, pero engloba otras partidas de distinto nombre (Cova de la Mel, Partidas del Rabosar, el Ciscar y Pixadors) y una última también conocida por Les Moles.
El Tribunal de Valencia observó, primero, que del paraje de Les Moles incluido en el PORN solo una de sus cinco partidas, la también denominada Les Moles, tiene valor ecológico, pero no el resto. Segundo; que la incorporación de aquel paraje no facilita la continuidad de la infraestructura verde, pues se encuentra totalmente interrumpida por zonas urbanas y otras infraestructuras. Tercero; que esa incorporación no mejora la conectividad de la superficie ya incluida en el PORN con la parte baja del Turia, pues enlaza con la zona superior del cauce. Y, cuarto, tampoco tiene una posición clave de transición entre el cauce del río y las zonas forestales y agrícolas, de las que se encuentra separadas por suelo urbano muy consolidado.
Ante estas circunstancias, es lógico concluir que los terrenos del paraje Les Moles no forman parte de esa «zona de interfase de mosaico agrícola-forestal» y presentan un diferente valor ecológico con el resto de los comprendidos en el Parque Natural. Por tanto, no es irrazonable excluir del PORN una zona que no está unida al área cuya continuidad ecológica es precisamente lo que trata de preservar su ampliación. La desconexión de ese paraje con el resto de los que comprende el sistema ecológico fluvial del río Turia permite considerarlo ajeno a un sistema definido principalmente por su continuidad.
2.- Infracción del artículo 18 de la Ley 42/2007.
A semejanza del anterior motivo del recurso, esta Sala coincide con la asociación recurrente en el concepto dinámico y funcional con que debe enfocarse la pertenencia a un ecosistema, sin que constituya un obstáculo insalvable el accidente que representa la mera interrupción material o física de los espacios sobre los que se asienta.
Ahora bien, en este caso -sobra repetir que conforme a una valoración de la prueba que debemos mantener- la separación física de Les Moles transciende a lo que representa una mera interrupción o alejamiento material, dadas las infraestructuras que interfieren y su muy limitada capacidad de conectarse o de servir de conexión entre otros ámbitos o espacios naturales. Sobre esto último dice la sentencia:
Por tanto, la desvinculación que advierte el Tribunal de Valencia no permite considerar la pertenencia de Les Moles al ecosistema fluvial del Turia ya integrado por los demás espacios del PORN, aun desde esa perspectiva más dinámica o funcional que defiende la recurrente.
3.- Infracción por falta de motivación y arbitrariedad de los artículos 9.3 y 120.3 CE.
A través de la carencia de motivación la recurrente achaca a la sentencia la falta de examen de determinados aspectos fácticos que considera deberían haber sido valorados en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 28 de la Ley 42/2007. Pero, obviamente, no es exigible que la motivación de la sentencia recaiga sobre unos específicos extremos o cuestiones que la parte actora considere de interés o aborde el tema litigioso desde una concreta perspectiva, y tampoco que su proceso discursivo transcurra en paralelo a la argumentación de las partes ( STC 169/2025, de 17 de noviembre, por ser una de las más recientes de las muchas que tratan este tema). Así pues, es suficiente con que el órgano judicial ofrezca una respuesta razonada, coherente y fundada en Derecho al debate suscitado en el recurso, lo que en este caso ha sido cumplido por el Tribunal valenciano. Es cierto que éste podría haber orientado de otra manera su fundamentación y haberse detenido en el análisis teórico de otros aspectos de los muchos que plantea un supuesto complejo como el actual, pero sin duda ha ofrecido una contestación a las cuestiones esenciales que se concitaban, contestación de la que se podrá disentir legítimamente, pero salta a la vista que es ajena a toda arbitrariedad y resulta consecuente con el resultado de la prueba que tenía a su disposición.
Además, da la impresión de que la recurrente, bajo el pretexto de la falta de motivación, intenta propugnar una nueva valoración de la prueba aludiendo a la falta de examen de algunos hechos o circunstancias que estima concluyentes para el éxito de su pretensión. Pero, debemos repetir que es una constante de esta Sala [SSTS 912/2023, de 4 de julio, (RC 5965/2020); 1239/2023, de 11 de octubre (RC 6172/2020) y 198/2024, de 6 de febrero (RC 8048/2020), entre otras] la imposibilidad de revisar las valoraciones fácticas en el seno del recurso de casación, ya que las cuestiones de hecho están excluidas de este recurso ( artículo 87 bis.1 LJCA) .
Conforme a lo previsto en los artículos 93 y 139 de la LJCA, disponemos, respecto de las costas de la casación, que cada parte satisfaga las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de ellas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La representación de Acció Ecologista Agró impugna en este recurso de casación la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2023 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -aclarada por auto de 20 de septiembre- que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo n.º 204/2021 disponiendo en su Fallo:
La sentencia impugnada se remite en su Fundamento Segundo a la sentencia nº 428/2023 de 31 de julio, dictada en el recurso 228/2021 por la misma Sala y Sección. Entre los Fundamentos transcritos de esta última sentencia debemos destacar, por lo que a este recurso interesa, los siguientes:
1.
Y ya en su Fundamento Tercero concluye la sentencia impugnada que, aplicando los anteriores razonamientos al caso analizado, por un elemental principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede la estimación parcial de la demanda en los términos que se exponen en el Fallo.
El auto de admisión de este recurso dictado el 29 de mayo de 2024 por la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistía en "Determinar la incidencia de la existencia de discontinuidades físicas en los distintos elementos que pudieran conformar un sistema natural a los efectos de su consideración como espacio natural protegido".
Y, a tal fin, señaló que las normas que, en principio, deberían ser objeto de interpretación eran los artículos 18 y 28 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
En su escrito de interposición, la parte recurrente alega -en síntesis- lo siguiente:
1. Alega al respecto que el espacio protegido comprende no solo elementos naturales, sino sistemas y que la sentencia impugnada -indebidamente- prescinde de tal enfoque, por la vía de escindir la ampliación del Parque en la zona puesta en cuestión (paraje de "Les Moles"), a diversos sub-parajes o partidas, negando el valor ecológico a algunos (Hondo, Rabosar, Pixadors y Cova de la Mel) y afirmando el de otro (Les Moles), y argumentando la falta de conectividad con el resto del Parque Natural porque la capacidad del ámbito de
Alega también que el espacio excluido del PORN viene calificado en el Decreto como de
2. En segundo lugar señala que el precepto también refiere que el espacio natural protegido debe ser representativo, singular, frágil, amenazado o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo, mientras que la sentencia impugnada viene a entender que la antropización de la zona circundante al espacio que deja fuera de la protección, incluida la autovía que la intersecciona, supone un argumento, o por mejor decir el argumento fundamental, justificador de tal decisión.
Y afirma que, en consecuencia, las discontinuidades físicas, sin mayor aditamento y concreción, en modo alguno suponen un impedimento para la conformación de un espacio natural, sino precisamente, en ausencia de otras condiciones fácticas no contempladas en la sentencia, la constatación de la fragilidad y amenaza que entre otras circunstancias alternativas justifica normativamente la protección; de ese modo se posibilita en definitiva la reversión de tal estado de cosas, mejorando la conectividad y la calidad ecológica de los espacios.
Señala al respecto que los objetivos expresos que establece la norma, particularmente el apartado e), respecto de
Así las cosas, el análisis del merecimiento de protección de la infraestructura verde que realiza la sentencia, que se sustenta en la interrupción material o física, se realiza tanto a espaldas de la noción dinámica y funcional que establece la norma, como desconociendo la finalidad de mejora o restauración de la funcionalidad y conectividad de los espacios (ecosistemas).
Por tanto, a la vista de los preceptos reseñados la visión de la sentencia se antoja estrecha y estática, no siendo de este modo el espacio el que se encuentra aislado, sino que es la perspectiva que adopta la sentencia la que aísla el espacio. Desconoce así la complejidad propia de los sistemas ecológicos y su capacidad de mejora, que la norma prevé, reconoce y promueve, y obvia el carácter de engranaje coadyuvante de la zona protegida vinculado, por la vía de creación de "ambientes favorables" con las Áreas Objetivo de Conservación (AOC); tratando al espacio de manera aislada y no como parte de un sistema ecológico más amplio, situándose la resolución a espaldas del carácter sistémico de la totalidad del espacio protegido, en forma de ecosistema, no estático sino conectado en términos funcionales, según preceptúa el artículo 18.e) y g) de la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Sostiene esta parte que la sentencia impugnada incurre en defecto de motivación y arbitrariedad, señalando que la mera falta de pronunciamientos de la sentencia sobre en qué medida las interrupciones físicas suponen una interrupción del sistema ecológico, así como la falta de respuesta a las cuestiones que indica, supone una arbitrariedad incompatible con lo que preceptúa el artículo 9.3 de la Constitución Española.
Por tanto, ni la interrupción física es suficiente como para justificar la anulación de la protección de la zona, ni la concreción de aquella interrupción, ni los razonamientos sobre el valor ecológico de los suelos se realiza de una manera razonable o no arbitraria.
Finalmente, solicita que se fije por la Sala la siguiente doctrina casacional:
Asimismo, solicita que se dicte sentencia declarando la validez de la disposición anulada en la instancia; y, subsidiariamente, tras aquella anulación, devuelva los autos a la Sala de instancia a fin de que dicte nueva sentencia respetuosa con la doctrina casacional que se determine.
En su escrito de oposición esta parte alega, en síntesis, lo siguiente:
Lo que se afirma de contrario es que la sentencia considera que la conectividad ecológica es exclusivamente física y continuista, de modo que la sentencia negaría de base cualquier posibilidad a que exista conectividad ecológica cuando existen infraestructuras o zonas urbanas.
Dicho planteamiento es falaz. La sentencia en ningún momento, ni de manera expresa, ni tampoco de manera tácita, asume como premisa semejante interpretación.
En efecto, la sentencia asume que puede existir conectividad ecológica al margen y con independencia de la continuidad física. Lo que ocurre es que la sentencia, una vez valorada la prueba, concluye respecto de "Les Moles", que
Así, lejos de limitarse a una mera valoración de la continuidad física, la sentencia basa su decisión en la imposibilidad de demostrar una funcionalidad ecológica que justifique la inclusión de "Les Moles" en el PORN.
La sentencia, en efecto, no niega la existencia de conectividad ecológica como principio, ni limita su interpretación a una concepción estrictamente lineal. Sencillamente, tras un análisis detallado de las pruebas presentadas, la Sala concluyó que en este espacio concreto no se da la conectividad exigida para su protección. Esta valoración está sustentada por pruebas objetivas y documentadas, lo que descarta cualquier infracción del artículo 28.1.a) de la Ley 42/2007.
En segundo lugar, el recurrente también considera que se produce infracción de esta norma debido a que la fragilidad del espacio de "Les Moles" debería haber justificado su inclusión en el PORN, conforme al artículo 28.1.a) de la Ley 42/2007.
La sentencia recurrida analizó en detalle este aspecto y concluyó, basándose en pruebas periciales, que, aunque ciertas partes de "Les Moles" poseen un valor ecológico notable, el conjunto del área no cuenta con las características necesarias para integrarse dentro del PORN.
Esta valoración probatoria es completamente razonable y se encuentra debidamente motivada en la sentencia. En particular, la Sala concluyó que la fragmentación del área por infraestructuras y áreas urbanas afecta de manera significativa a su capacidad de conectividad ecológica y, por tanto, su función como zona protegida dentro del PORN no está justificada.
El argumento de la recurrente, según el cual la fragilidad del espacio debería justificar automáticamente su protección, ignora que la protección de un espacio no depende únicamente de su vulnerabilidad, sino de la existencia de una conectividad y funcionalidad ecológica.
No existe contradicción alguna en reconocer que parte de Les Moles tenga valor ecológico, y que otra parte carezca de ese valor ecológico y de los requisitos para considerar que cumplen con la finalidad de la conectividad ecológica.
De todo lo expuesto, resulta evidente que la crítica de la parte recurrente no se dirige a una cuestión de derecho, sino que intenta enmascarar una discrepancia en la valoración de la prueba, lo cual está fuera del alcance del recurso de casación. Conforme al artículo 87 bis de la LJCA, el recurso de casación se limita a cuestiones de derecho, y no puede incluir impugnaciones sobre hechos o apreciaciones probatorias, como ha sido reiterado por este Tribunal en múltiples resoluciones.
Por todo ello, no puede más que afirmarse que no ha habido ninguna vulneración del artículo 28.1.a) de la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de Justicia es impecable, ajustada a derecho y acorde con las pruebas presentadas en el proceso.
Sostiene esta parte al respecto que es cierto que el apartado e) del artículo 18 establece como objetivo de los PORN el mantenimiento, mejora o restauración de la funcionalidad y conectividad de los ecosistemas. Sin embargo, la sentencia recurrida no se aparta de esta interpretación. El recurrente señala que la sentencia aplicó incorrectamente el concepto de "conectividad", vinculándolo exclusivamente a una continuidad física y lineal. Esta alegación, sin embargo, no se sostiene cuando se examinan detenidamente los fundamentos de la sentencia.
En efecto, la sentencia aborda la conectividad ecológica desde una perspectiva integral, valorando tanto la conectividad física como la funcional. Lo que el recurrente omite es que la Sala, tras analizar los informes técnicos aportados, concluye que en el caso concreto de "Les Moles" no se asegura ni una conectividad física ni funcional. Como se señala en el fallo, "la capacidad del ámbito de conectarse o servir de conexión entre otros ámbitos o espacios naturales es limitada" y "el ámbito incluido no tiene una posición clave que marca la transición entre el cauce libre del río y las zonas mixtas forestales de secano y las zonas de la huerta valenciana, puesto que se trata de tierras de secano toralmente alejadas del cauce libre del río". Esta es una conclusión probatoria fundamentada, y no una simple interpretación lineal del concepto de conectividad.
Por otro lado, el recurrente también argumenta que el área de "Les Moles", al estar categorizada como mosaico agrícola-forestal, cumple una función coadyuvante en la creación de "ambientes favorables" para la flora y fauna. Este punto fue considerado por la sentencia, que, no obstante, concluye que dicha función no es suficiente para justificar la inclusión de la zona en el PORN. La fragmentación del área, causada por infraestructuras existentes, impide que el espacio contribuya significativamente a la conectividad ecológica con el resto del Parque Natural del Turia. Nuevamente, esta es una valoración de prueba que corresponde a la Sala de instancia, y que no puede ser objeto de revisión en casación.
En cuanto a la zonificación del área como interfase, el recurrente alega que esta clasificación debería haber salvaguardado la función del espacio como parte de un sistema ecológico más amplio. Sin embargo, la sentencia se pronunció expresamente sobre este punto, indicando que
En consecuencia, se ha acreditado cómo no se ha producido ninguna infracción del artículo 18 de la LPNB. La sentencia recurrida valoró adecuadamente los hechos y pruebas, y concluyó razonadamente que el espacio de "Les Moles" no cumple con los requisitos para su inclusión en el PORN, ni en términos de conectividad ecológica ni de funcionalidad. Las alegaciones del recurrente no constituyen una cuestión de derecho, sino una discrepancia con la valoración probatoria, lo que como hemos señalado, está vedado por el artículo 87 bis de la LJCA.
Sostiene, en esencia, la parte recurrida que lo que aquí subyace es una discrepancia de la recurrente con el resultado de la prueba que hizo el tribunal, si bien no existe falta de motivación alguna y menos arbitrariedad.
Y así, siendo consciente la recurrente de que en sede casacional no se puede entrar a valorar elementos fácticos, esto es, la valoración de la prueba que hizo en instancia el Tribunal, y con el claro pretexto de que se produzca un cambio de criterio en relación a la inclusión del área de "Les Moles" como área de interfase del PORN del Turia, acude a dos motivos formales como son la falta de motivación y la arbitrariedad.
Por el contrario, la sentencia realiza un análisis minucioso y detallado de la cuestión planteada, esto es, si debe o no incluirse al área de "Les Moles" dentro del ámbito del PORN del Turia concluyendo a la vista de la prueba aportada al proceso por las partes que no es digno de dicha inclusión.
Lejos de las manifestaciones de contrario, la sentencia no está asumiendo necesariamente que deba existir una continuidad física y lineal. Lo que dice es que no existe esa conectividad ecológica entre otros aspectos, por supuesto, por la existencia de infraestructuras en la zona que la impiden, ya que nada impide que estos elementos puedan ser tenidos en cuenta. Por tanto, no se produce ninguna falta de motivación a este respecto.
La sentencia no se basa exclusivamente en observaciones visuales, sino que está apoyada en una serie de informes técnicos que describen la falta de conectividad y el valor ecológico insuficiente de las áreas excluidas del PORN. La referencia a Google Maps es ilustrativa, pero no constituye la base de la decisión.
Además, la sentencia ofrece un análisis razonado y detallado de los motivos por los cuales la ampliación del PORN no cumple con los objetivos de protección del Parque Natural del Turia. El hecho de que algunos informes técnicos concluyan lo contrario no implica una falta de motivación, sino una diferencia legítima de interpretación, debidamente fundamentada por el tribunal.
Y, con base en lo expuesto, finaliza su escrito solicitando la desestimación del recurso.
Para una mejor comprensión del debate de autos, a la vista de las alegaciones que se hicieron en la instancia y en los escritos de interposición y oposición al recurso de casación, es conveniente señalar que ya la Directiva de Hábitats (92/43), declara que constituye un objetivo esencial de interés general de la Unión "la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, incluida la conservación de los hábitats naturales, así como de la fauna y flora silvestres." Sobre esa exigencia se definen los hábitats naturales como "zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales" (artículo 1.b). Pese a la finalidad de protección de los elementos naturales de ámbito europeo, es lo cierto que, con carácter general, se impone que la finalidad de la norma comunitaria es "contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado." (artículo 2).
Interesa poner de manifiesto que ya la norma comunitaria exige que, con esa finalidad de protección de los hábitats, se deberán adoptar las medidas de conservación necesarias para dicha protección, imponiendo expresamente la necesidad de aprobar los
Esos principios generales de la norma comunitaria se han plasmado en la LPNB, que no solo se limita a la trasposición de la Directiva de Hábitats, que constituye un umbral de mínimos, sino que pretende "establece(r) el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad." A tales efectos, comienza el legislador nacional por delimitar el patrimonio natural, como el "conjunto de bienes y recursos de la naturaleza fuente de diversidad biológica y geológica, que tienen un valor relevante medioambiental, paisajístico, científico o cultural" (artículo 3.27); y por ecosistema el "complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional" (artículo 3.10), delimitando a los hábitats naturales como las "zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales" (artículo 3.20). A esos efectos, en los artículos 2 y 5 la Ley, se establecen los principios en que se inspira la norma y los deberes que asumen las Administraciones públicas.
Lo relevante es que la Ley nacional, siguiendo las pautas marcadas por la Directiva, impone la técnica de la planificación como actividad administrativa para alcanzar dichos objetivos, lo cual es acorde a la propia finalidad de dicha actividad administrativa. En ese sentido se declara en el artículo 17 que «[l]os Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son el instrumento específico para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial, con independencia de otros instrumentos que pueda establecer la legislación autonómica.» Los preceptos siguientes determinan los objetivos, el alcance y los contenidos mínimos de dichos planes. Esa planificación se completa, en el ámbito estatal, con el Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales.
Habida cuenta del reparto competencial en materia de protección del medio ambiente, establecido en el bloque de constitucionalidad, entre el Estado y las Comunidades Autónomas, por lo que se refiere a la Comunidad Valenciana, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana (LENPCV), establece en su artículo 3 las clases de tales espacios, en función de "los recursos naturales o biológicos y de los valores que contengan", incluyéndose entre dichos espacios, como el primero de ellos, los parques naturales que, conforme al art. 4, «son áreas naturales que, en razón a la representatividad de sus ecosistemas o a la singularidad de su flora, su fauna, o de sus formaciones geomorfológicas, o bien a la belleza de sus paisajes, poseen unos valores ecológicos, científicos, educativos, culturales o estéticos, cuya conservación merece una atención preferente y se consideran adecuados para su integración en redes nacionales o internacionales de espacios protegidos". Pues bien, en el artículo 30, al referirse el legislador autonómico a los instrumentos de la ordenación ambiental, hace expresa referencia a los planes de ordenación de los recursos naturales, para cuya elaboración se exige (artículo 34) que se incluya una memoria, que incluirá la
Llegados a este punto, es obligado concluir que el legislador, como es oportuno y necesario en supuestos típicos de una actividad planificadora, deja en manos de la Administración la potestad de delimitar el ámbito espacial sobre el que ha de recaer la actividad de protección que se encomienda al plan, potestad que, sabido es, comporta un importante grado de discrecionalidad, en el bien entendido de que esa discrecionalidad ha de condicionarse, desde el punto de vistas físico, a la propia realidad sobre la que incide la planificación; desde el punto de vista teleológico, a la propia finalidad de la protección que se confiere por la norma que habilita la planificación; y, desde el punto de vista formal, en la necesaria motivación de las determinaciones que se establecen en el planeamiento.
Teniendo en cuenta lo expuesto, en particular la normativa antes reseñada, debe concluirse que, por lo que respecta al aspecto físico, si la finalidad de estos planes es proteger un hábitat determinado que, como ya vimos, comporta una zona con características geográficas, abióticas y bióticas diferenciada, y entendido como complejo dinámico de comunidades vegetales, animales, microorganismos y su medio viviente que interactúan como una unidad funcional, son precisamente las superficies de terrenos en los que concurran esas condiciones las que deberán tomar en consideración el planificador a la hora de establecer la delimitación territorial de los PORN. No se trata de que se puedan comprender esos elementos medioambientales por separado, porque lo que caracteriza a los elementos que integran el patrimonio natural no son los elementos individuales que sean dignos de protección, que pueden ser protegidos por otros instrumentos normativos, sino la acumulación de todos ellos, ese interactuar entre todos esos elementos, tanto vivientes como no vivientes, en un ámbito geográfico de características peculiares.
Desde el punto de vista teleológico, debemos tener en cuenta esa normativa expuesta, de ahí que la finalidad del planeamiento en los espacios naturales es velar por la conservación y utilización racional, mediante la fijación de un diagnóstico y evaluación de su situación, la determinación de los objetivos cuantitativos y cualitativos que se consideran necesario alcanzar y las acciones que se deben realizar para alcanzarlos, materias propias de toda actividad planificadora, de donde debe concluirse que, para poder integrar ese contenido, es necesario que el planeamiento actúe en un todo armónico, porque solo así podrán ser eficaces las determinaciones que deban imponerse en el planeamiento.
Finalmente, en cuanto a la motivación, es una exigencia más de toda actividad administrativa, que encuentra su justificación en la propia Constitución (art 106) y que se impone, a nivel de legislación ordinaria, en el artículo 35, en el que se hace una exigencia expresa para los actos discrecionales, como es el caso de los instrumentos de cualquier planificación. La jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo ha declarado dicha exigencia en un cuerpo de doctrina que no parece necesario reseñar, de la que, por lo que ahora interesa, la motivación permite discriminar entre un actuar del planificador, conforme a los fines que se imponen en la norma que lo habilita, y la arbitrariedad, proscrita ya en el artículo 9 de la Constitución.
Resta finalmente, a la vista de las razones que se aducen en el recurso e incluso en los propios razonamientos de la sentencia, tener en cuenta, de una parte, que la ordenación del patrimonio natural no se subordina a cualquier otra actividad de protección del suelo; de otra, que, no obstante, no es solo esa protección del patrimonio la que puede servir para la protección de los elementos de especial protección que concurran en un determinado territorio.
En efecto, no es el planeamiento urbanístico el que condiciona al territorial ambiental, sino al contrario, como declaran taxativamente los artículos 2.f) y 19.2º LPNB y 40 y 47 LENPCV. De otra parte, la protección de los valores que concurran en un determinado terreno no han de ser protegidos necesariamente por la planificación ambiental, sino que el mismo planeamiento urbanístico, que integra no solo el suelo urbano, puede y debe servir para dicha protección; lo que exige la protección por aquella planificación ambiental es esa integración de valores ambientales que interactúan entre sí, como un todo armónico que merece, no solo su protección, sino que permite la adopción de medidas conjuntas para esa protección integral de todos los elementos.
Como antes hemos anticipado, el auto de admisión de este recurso dictado el 29 de mayo de 2024 por la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, declaró que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistía en "Determinar la incidencia de la existencia de discontinuidades físicas en los distintos elementos que pudieran conformar un sistema natural a los efectos de su consideración como espacio natural protegido".
Pues bien, debemos abordar esta cuestión comenzando por afirmar que la discontinuidad física no necesariamente supone una discontinuidad ecológica, premisa de partida que, además de plasmarse en nuestra STS n.º 1.507/2020, de 12 de noviembre, cabe deducir sin dificultad no sólo de la lógica jurídica, sino también del tenor de la legislación vigente (singularmente, de los artículos 18 y 28 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad) y que debemos tomar en la debida consideración en cuanto que de ella se deriva que puedan existir interrupciones físicas en un determinado territorio o sistema natural y que, sin embargo, ello no impida que éste pueda tener la consideración de espacio natural protegido.
La cuestión polémica reside, por tanto, en decidir cuándo esas discontinuidades físicas entre los distintos elementos de un sistema natural pueden llegar a constituir un obstáculo insalvable para que éste pueda tener la consideración jurídica y la protección inherente a un espacio natural protegido.
Y la respuesta a esa cuestión pasa por afirmar que cuando la discontinuidad física entre los elementos del sistema natural sea tan importante que afecte de manera relevante a la continuidad ecológica del propio sistema, habrá que concluir que entonces tal discontinuidad tendrá incidencia en la consideración de ese sistema natural como espacio natural protegido.
Y, como fácilmente cabe inferir, esa conclusión dependerá en cada caso de las circunstancias concurrentes. Lo que, a su vez, nos lleva a otra aseveración importante: será la valoración de la prueba practicada en cada caso la que determinará finalmente la respuesta que deba darse a la cuestión indicada, valoración probatoria cuya revisión está vedada en sede casacional.
De lo expuesto anteriormente, se desprende fácilmente el criterio que debemos adoptar en este caso para resolver los motivos de casación deducidos por la recurrente. Y lo haremos siguiendo el que hemos establecido en la STS 210/2026, de 23 de febrero (RC 8179/2023) y, en la STS 194/2026, de 19 de febrero (RC 8020/2023), dada la similitud sustancial en las alegaciones formuladas por la recurrente en ambos recursos, en aplicación del principio de unidad de doctrina, trasunto de los de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley.
1.- Sobre la vulneración del artículo 28.1.a) de la Ley 42/2007.
1.1.- La fundamentación jurídica en que la recurrente sustenta el primer motivo de casación es compartida por esta Sala en lo esencial, como se comprueba claramente en la respuesta que hemos dado a la cuestión casacional. Otra cosa es que sea aplicable al presente caso, lo que depende de una apreciación de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, criterio en el que deberemos insistir a lo largo de la resolución del recurso.
1.2.- La Sala del Tribunal Superior de Justicia destacó en su sentencia que el Plan de ordenación de los recursos naturales del Turia concede una especial importancia al elemento de la continuidad ecológica de su ámbito territorial, lo que es coherente con la finalidad del PORN de brindar una gestión integral a un elemento continuo por su propia naturaleza como es la cuenca del Turia, río que ejerce de «conector natural», en palabras del preámbulo del Decreto recurrido. Este Decreto, que está destinado a ampliar la superficie del Plan y del Parque Natural del Turia, también dice en su preámbulo: «La zona de ampliación ofrece una oportunidad para dotar de continuidad a este espacio fluvial con los espacios naturales localizados río arriba con el objeto de mejorar la conectividad entre estas zonas de especial valor ecológico y ambiental [...]» Y después: «la ampliación se presenta como un área necesaria para dar continuidad entre el Parque Natural actual [y] el Alto Turia».
Este propósito que seguía la modificación del PORN fue advertido por la Sala al señalar que el objetivo original de la ampliación era conectar el parque con tres municipios situados aguas arriba del río Turia, lo que corrobora con la observación de que «El Estudio Ambiental y Territorial Estratégico justifica la ampliación del ámbito territorial del PORN de acuerdo con el objetivo general del plan, que busca una gestión integral de la cuenca seminatural del Turia maximizando la conectividad y continuidad ecológica con un rio funcional como principal pasillo verde».
1.3.- El objeto del litigio reside en si la ampliación del PORN debe alcanzar el paraje Les Moles de Paterna. Esta es la denominación genérica que le asigna el Decreto, pero engloba otras partidas de distinto nombre (Cova de la Mel, Partidas del Rabosar, el Ciscar y Pixadors) y una última también conocida por Les Moles.
El Tribunal de Valencia observó, primero, que del paraje de Les Moles incluido en el PORN solo una de sus cinco partidas, la también denominada Les Moles, tiene valor ecológico, pero no el resto. Segundo; que la incorporación de aquel paraje no facilita la continuidad de la infraestructura verde, pues se encuentra totalmente interrumpida por zonas urbanas y otras infraestructuras. Tercero; que esa incorporación no mejora la conectividad de la superficie ya incluida en el PORN con la parte baja del Turia, pues enlaza con la zona superior del cauce. Y, cuarto, tampoco tiene una posición clave de transición entre el cauce del río y las zonas forestales y agrícolas, de las que se encuentra separadas por suelo urbano muy consolidado.
Ante estas circunstancias, es lógico concluir que los terrenos del paraje Les Moles no forman parte de esa «zona de interfase de mosaico agrícola-forestal» y presentan un diferente valor ecológico con el resto de los comprendidos en el Parque Natural. Por tanto, no es irrazonable excluir del PORN una zona que no está unida al área cuya continuidad ecológica es precisamente lo que trata de preservar su ampliación. La desconexión de ese paraje con el resto de los que comprende el sistema ecológico fluvial del río Turia permite considerarlo ajeno a un sistema definido principalmente por su continuidad.
2.- Infracción del artículo 18 de la Ley 42/2007.
A semejanza del anterior motivo del recurso, esta Sala coincide con la asociación recurrente en el concepto dinámico y funcional con que debe enfocarse la pertenencia a un ecosistema, sin que constituya un obstáculo insalvable el accidente que representa la mera interrupción material o física de los espacios sobre los que se asienta.
Ahora bien, en este caso -sobra repetir que conforme a una valoración de la prueba que debemos mantener- la separación física de Les Moles transciende a lo que representa una mera interrupción o alejamiento material, dadas las infraestructuras que interfieren y su muy limitada capacidad de conectarse o de servir de conexión entre otros ámbitos o espacios naturales. Sobre esto último dice la sentencia:
Por tanto, la desvinculación que advierte el Tribunal de Valencia no permite considerar la pertenencia de Les Moles al ecosistema fluvial del Turia ya integrado por los demás espacios del PORN, aun desde esa perspectiva más dinámica o funcional que defiende la recurrente.
3.- Infracción por falta de motivación y arbitrariedad de los artículos 9.3 y 120.3 CE.
A través de la carencia de motivación la recurrente achaca a la sentencia la falta de examen de determinados aspectos fácticos que considera deberían haber sido valorados en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 28 de la Ley 42/2007. Pero, obviamente, no es exigible que la motivación de la sentencia recaiga sobre unos específicos extremos o cuestiones que la parte actora considere de interés o aborde el tema litigioso desde una concreta perspectiva, y tampoco que su proceso discursivo transcurra en paralelo a la argumentación de las partes ( STC 169/2025, de 17 de noviembre, por ser una de las más recientes de las muchas que tratan este tema). Así pues, es suficiente con que el órgano judicial ofrezca una respuesta razonada, coherente y fundada en Derecho al debate suscitado en el recurso, lo que en este caso ha sido cumplido por el Tribunal valenciano. Es cierto que éste podría haber orientado de otra manera su fundamentación y haberse detenido en el análisis teórico de otros aspectos de los muchos que plantea un supuesto complejo como el actual, pero sin duda ha ofrecido una contestación a las cuestiones esenciales que se concitaban, contestación de la que se podrá disentir legítimamente, pero salta a la vista que es ajena a toda arbitrariedad y resulta consecuente con el resultado de la prueba que tenía a su disposición.
Además, da la impresión de que la recurrente, bajo el pretexto de la falta de motivación, intenta propugnar una nueva valoración de la prueba aludiendo a la falta de examen de algunos hechos o circunstancias que estima concluyentes para el éxito de su pretensión. Pero, debemos repetir que es una constante de esta Sala [SSTS 912/2023, de 4 de julio, (RC 5965/2020); 1239/2023, de 11 de octubre (RC 6172/2020) y 198/2024, de 6 de febrero (RC 8048/2020), entre otras] la imposibilidad de revisar las valoraciones fácticas en el seno del recurso de casación, ya que las cuestiones de hecho están excluidas de este recurso ( artículo 87 bis.1 LJCA) .
Conforme a lo previsto en los artículos 93 y 139 de la LJCA, disponemos, respecto de las costas de la casación, que cada parte satisfaga las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de ellas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
