Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 215/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1357/2025 de 24 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 82 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY

Nº de sentencia: 215/2026

Núm. Cendoj: 28079130052026100056

Núm. Ecli: ES:TS:2026:859

Núm. Roj: STS 859:2026

Resumen:
Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (razones humanitarias derivadas de enfermedad sobrevenida) qué debe entenderse por enfermedad sobrevenida.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 215/2026

Fecha de sentencia: 24/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1357/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DEL PAIS VASCO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1357/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 215/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

D. Jose Luis Quesada Varea

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D. Francisco Javier Pueyo Calleja

En Madrid, a 24 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1357/2025 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado contra la sentencia núm. 595/2024, de 18 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Tercera), que desestimó en apelación el recurso nº 186/2023, interpuesto por la Subdelegación del Gobierno de Bizkaia contra la sentencia núm. 28/2023, de 20 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Bilbao, dictada en el procedimiento abreviado nº 14/23, sobre autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias.

Se ha personado como parte recurrida don Felicisimo, representado por el procurador D. Santiago Tesorero Díaz, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Galparsoro García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

PRIMERO.- Objeto del proceso en la instancia.-

La representación procesal de don Felicisimo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno en Bizkaia de 14 de noviembre de 2022, recaída en Expediente NUM000, desestimatoria de recurso de reposición frente a resolución anterior denegatoria de Autorización de Residencia Temporal por Circunstancias Excepcionales por Razones Humanitarias derivadas de Enfermedad Sobrevenida. D. Felicisimo alegó que vive en España desde el año 2021, que padece una grave insuficiencia renal y fue sometido a severo tratamiento de diálisis ante la gravedad del cuadro, tratamiento pautado durante tres días a la semana. La enfermedad es grave, además de sobrevenida a su llegada, objetivamente atribuible a la insuficiencia renal que padece en espera de trasplante de riñón, necesitando medicación y revisiones constantes, por lo que resulta inconcebible que se manifieste la posibilidad de ser tratado en su país de origen cuando hasta ahora lo ha sido de forma eficaz, directa, y continuada en España.

La sentencia n.º 28/2023, de 20 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de los de Bilbao, estimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento abreviado n.º 14/2023. El tercer fundamento de derecho de esta sentencia interpreta el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de veinte de abril, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000, de Derecho y Libertades de los extranjeros en España y su integración social y, concluye, que la resolución denegatoria sólo se basa en que no se acredita que la enfermedad sea sobrevenida en España - no de que la misma sea grave y que requiera de un tratamiento especializado-, de la misma forma que reconoce que el tratamiento no puede ser prestado en el país de origen- y, en consecuencia, estima la demanda y anula la resolución recurrida, dado que la desestimación del recurso implicaría persistir en su situación de irregularidad y en la obligación de iniciar un procedimiento de expulsión, proscrito por la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de noviembre de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag -Países Bajos)-X / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Asunto C-69/21).

Interpuesto por el Abogado del Estado recurso de apelación, seguido con el número 186/2023 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó la sentencia n.º 595/2024, de 18 de diciembre, desestimando dicho recurso.

Reproducimos literalmente el siguiente fundamento de derecho de esta sentencia:

«TERCERO.-No son discutidos ni en la vía administrativa ni en el proceso la gravedad de la dolencia ( insuficiencia renal ), la necesidad de tratamiento ( trasplante renal ) ni que en el país de origen del extranjero no es razonablemente posible que reciba tal asistencia.

La discusión por la apelante se ha centrado en que la enfermedad (insuficiencia renal se habría manifestado en su país de origen y no en España pero a juicio de la Sala no es la mera manifestación de la patología lo trascendente y es que, en primer lugar, si de lo que se trata es de determinar la procedencia o no de que determinadas prestaciones sanitarias sean a cargo de España lo relevante será que las mismas sean necesarias; y en segundo pero no menos importante lugar si de lo que se trata por la norma es evitar la universalización a cargo de España de la atención sanitaria y más concretamente de los desplazamientos a España con la finalidad de beneficiarse de aquella asistencia el objeto de análisis será verificar dónde se produce, más que el diagnóstico, el desencadenamiento de la gravedad que pueda ir asociada al mismo y que convierta en imprescindible, en vital, la asistencia. Lo decisivo, en suma, va a ser determinar dónde se ha producido la manifestación de la gravedad de la dolencia, haya sido o no diagnosticada anteriormente, que haga precisa la intervención.

De este modo se atienden razonable y humanamente, que es la verdadera finalidad última de la norma, aquellos supuestos como el presente en el que bien el diagnóstico fue previo a la estancia en España la necesidad de un tratamiento para conjurar el riesgo vital surge por vez primera en nuestro territorio. Es en España donde la gravedad de la dolencia y la necesidad del trasplante se originan. La Sala considera que debe atenderse más que a la literalidad de la norma de aplicación a su finalidad ( art. 3 del Cc) y esta exégesis teleológica nos conduce a confirmar la resolución apelada.»

Contra esta sentencia el Abogado del Estado preparó recurso de casación.

SEGUNDO.- El recurso de casación promovido por la parte.-

La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido el artículo 31.3 de Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social y el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de veinte de abril, que aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley Orgánica 4/2000.

Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que la sentencia recurrida ha infringido los mencionados preceptos porque la redacción del artículo 126 del Real Decreto 557/2011 no establece una distinción entre enfermedad y gravedad de las dolencias y del tratamiento. Lo contrario supondría entender que el articulo no es aplicable a aquellos nacionales de países donde no exista un tratamiento con independencia de que el diagnóstico de la enfermedad se produzca en el país de origen. En todo caso, la necesidad y gravedad de la dolencia no ha sobrevenido en España, como reconoce la sentencia recurrida en casación.

Subraya que la normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por darse las circunstancias contempladas en las letras b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], sin que consten pronunciamientos de la Sala Tercera.

TERCERO.- Admisión del recurso.-

Mediante auto de 19 de febrero de 2025, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó auto el 11 de junio de 2025, acordando:

«1º)Admitir el recurso de casación n.º 1357/2025, preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia 595/2024, de 18 de diciembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación n.º 186/2023.

2º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar qué se entiende por enfermedad sobrevenida y si hay que incluir en la interpretación de este concepto no solo dónde se diagnostica, sino dónde se decide el tratamiento, o donde surge la necesidad del tratamiento.

3º)Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Cuarto, apartado 2, de este auto.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( artículo 90.5 LJCA)

CUARTO.- Interposición del recurso.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por el Sr. Abogado del Estado, con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita y termina suplicando a la Sala: «que tenga por presentado este escrito, por formalizado escrito de interposición de recurso de casación y, en su virtud, por solicitado que el mismo sea estimado en los términos interesados en el fundamento de derecho II.2 del presente escrito: "Aplicando el criterio que se postula como respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo señalada en el Auto de admisión, desaparece el motivo de estimación del recurso contencioso administrativo puesto que el origen de la enfermedad se produce en Mauritania, así como el diagnóstico y la determinación del tratamiento., en consecuencia, casarse la sentencia impugnada y confirmarse la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia".»

QUINTO.- Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición, la representación procesal de don Felicisimo presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, suplicando a la Sala: «Presentado este escrito con la documentación relacionada; e interpuesto Escrito de OPOSICION al Recurso de Casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia del TSJ del País Vasco; y por mor de las consideraciones que anteceden:

1º) Desestimar el Recurso de Casación en los términos expresados en nuestro escrito de Oposición, confirmando la sentencia recurrida.

2º) Fijar como doctrina jurisprudencial que enfermedad sobrevenida es toda aquella que no solo surge o se detecta en España, sino que además se une a otras dolencias que pudiera padecer el enfermo; y cuyo tratamiento, seguimiento, y en su caso intervención quirúrgica y postoperatorio, debe ser realizado en España, una vez acreditada la imposibilidad de llevarlo a cabo en el país de origen.

3º) Con imposición de costas a la parte recurrente.»

SEXTO.-La Sala no consideró necesaria la celebración de vista pública, señalándose por providencia de 16 de diciembre de 2025 para votación y fallo la audiencia del día 17 de febrero de 2026, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

PRIMERO.- Objeto y fundamentos del recurso.

Como ya se ha expuesto, constituye el objeto del presente recurso determinar si, a los efectos de concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de razones humanitarias, por enfermedad sobrevenida, debe atenderse, no solo al momento y lugar en que se diagnostica la enfermedad, sino también al momento y lugar en que se decide el tratamiento, o en que surge la necesidad de éste. A tal fin, deben ser interpretados los arts. 31.3º de la LOEX y 126 de su Reglamento, sin perjuicio de cualquier otro precepto de pertinente aplicación.

Se expusieron anteriormente las razones que llevaron tanto al Juzgado de primera instancia como a la Sala del País Vasco a reconocer al recurrente el derecho a la autorización de residencia, al considerar que, conforme a los citados preceptos, lo relevante no es la mera existencia de la enfermedad, sino el momento en que esta experimenta un agravamiento que suponga un peligro para la salud del solicitante y haga necesario el tratamiento facultativo. A juicio del Tribunal de instancia, "lo decisivo, en suma, va a ser determinar dónde se ha producido la manifestación de la gravedad de la dolencia, haya sido o no diagnosticada anteriormente, que haga precisa la intervención".Frente a dicha interpretación discrepa la Abogacía del Estado, que preparó recurso de casación, admitido a trámite según se expuso.

En el escrito de interposición, la Abogacía del Estado sostiene, reiterando los argumentos vertidos en el recurso de apelación, que debe entenderse por enfermedad sobrevenida aquella contraída o manifestada en España, y no la que simplemente haya experimentado un agravamiento durante la estancia en nuestro país. Ello, afirma, con la finalidad de evitar que los extranjeros intenten entrar en España para recibir tratamiento tras haber sido diagnosticados previamente, criterio que, según aduce se recoge también en el nuevo Reglamento de la LOEX de 2024. Esta exigencia implicaría rechazar el fundamento de la sentencia recurrida, en la que se confunde el carácter sobrevenido de la enfermedad con el carácter sobrevenido de la necesidad de tratamiento, mediante una interpretación finalista que contradice la literalidad del precepto. Añade que, en el caso de autos, tanto el diagnóstico como la necesidad de tratamiento eran patentes antes de la entrada en España, por lo que no cabe hablar de enfermedad sobrevenida. En atención a lo anterior, se solicita que se declare haber lugar al recurso, que se fije la doctrina jurídica sustentada en el escrito de interposición y que, casando la sentencia de instancia, se dicte otra en su sustitución que desestime el recurso contencioso-administrativo y confirme la resolución administrativa denegatoria de la autorización de residencia.

Por su parte, la defensa del recurrente en la instancia se opone al recurso y suplica que se declare no haber lugar a su estimación. En apoyo de su pretensión, argumenta que la sentencia recurrida se fundamenta en el derecho fundamental a la salud, reconocido en textos internacionales, europeos y nacionales, cuya referencia detalla. Considera, además, que los requisitos del concepto de enfermedad sobrevenida del art. 126 del RLOEX no tienen carácter acumulativo y recuerda que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuyo contenido cita expresamente, ha interpretado que sobrevenir equivale a producirse de manera improvisada, lo que concurre en el caso del recurrente. En el mismo sentido, refiere la jurisprudencia del TJUE y del TEDH, citando las resoluciones que estima pertinentes para la decisión. Concluye solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación.

SEGUNDO. Examen de la cuestión casacional.

Conforme se suscita en el auto de admisión, el debate de autos se centra en la interpretación del art. 126 LOEX a cuyo tenor, "[s]e podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos",entre ellos, se dispone en el párrafo segundo como uno de esos supuestos, el de "los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente."

A la vista del mencionado precepto, se nos solicita que precisemos qué debe entenderse por enfermedad sobreveniday si el ámbito de aplicación incluye la consideración del lugar y momento en que se diagnostica o decide el tratamiento.

Para un análisis adecuado debe recordarse que el artículo 126 LOEX permite conceder una autorización de residencia por razones humanitarias a extranjeros que se encuentren en España en situación irregular, es decir, sin autorización de residencia o únicamente en situación de estancia, cuando concurran determinados supuestos excepcionales. Lo previsto en el precepto constituye, por tanto, una vía extraordinaria de obtención de residencia ante la inexistencia de las circunstancias para su otorgamiento regular.

De las previsiones del precepto, la cuestión se centra en el segundo de los supuestos que contempla el precepto ya transcrito, que condiciona el otorgamiento del permiso de residencia al extranjero a las siguientes condiciones: (i) que sufra una enfermedad grave que requiera asistencia sanitaria especializada que, de no recibirla, supondría un grave riesgo para la salud o la vida; (ii) que dicha enfermedad se ocasione durante su estancia irregular en España; y (iii) que la asistencia sanitaria requerida no le pueda ser prestada en su país de origen.

El debate no se limita a la exigencia de que la enfermedad grave sea sobrevenidaen España, sino también al alcance del propio concepto de padecerla enfermedad. Ciertamente, el precepto atiende a una lógica humanitaria: evitar el desamparo de quien sufre una enfermedad grave y no puede recibir en su país la asistencia requerida. Sin embargo, la norma somete dicho supuesto a requisitos concretos. El primero: que la enfermedad sea grave y se manifieste durante la estancia en territorio español. Ello responde al carácter excepcional del beneficio.

En consecuencia, la gravedad debe apreciarse en términos materiales: la enfermedad se valora cuando se manifiesta y, al menos, cuando exige asistencia especializada, con independencia de que existiese previamente sin requerirla. Es lógico porque una enfermedad, incluso grave, puede estar presente, pero no precisar asistencia especializada sino hasta un momento determinado de su evolución.

Ahora bien, el legislador ha sometido este supuesto de autorización de residencia a los ya mencionados requisitos, el primero de ellos, que la enfermedad sea grave y, cuando menos, se manifieste durante la estancia en nuestro país. Solo así cabe entender la excepcionalidad que establece el precepto. Ahora bien, la gravedad de la enfermedad padecida por el solicitante de esta residencia debe ser apreciada en términos generales. Es decir, la enfermedad deberá considerarse cuando se manifieste y requiera la asistencia sanitaria especializada, con independencia de que dicha enfermedad existiera con anterioridad. La exigencia es lógica, porque la enfermedad puede, aun siendo grave, padecerse por el solicitante, pero por su evolución aun no requerir esa asistencia, que, por otra parte, dependerá de la evolución de la enfermedad, que será siempre eventual. Surge así el debate que subyace en la correcta interpretación del precepto, conforme al cual lo relevante es que durante la estancia en España se padezca una enfermedad grave que requiere asistencia sanitaria especializada, porque precisamente se convierte en la condición específica del beneficio el hecho de que esa asistencia necesaria no sea posible en su país de origen, porque si lo fuera, no procedería su concesión, con lo cual se evidencia la vinculación entre asistencia sanitaria y enfermedad, porque carecería de fundamento la residencia en España si dicha asistencia pudiera serle prestada en su país de origen. Por tanto, para resolver la cuestión casacional debe tenerse en cuenta que lo determinante es el diagnóstico de la enfermedad grave en el momento en que se establece la necesidad de asistencia especializada, que no puede ser prestada al solicitante en su país de origen.

Vincular la enfermedad que justifica el permiso de residencia a la necesidad del tratamiento sanitario especializado despeja las dudas que se suscitan en el auto de admisión con relación al lugar y momento en que se diagnostica o se decide el tratamiento o su necesidad. Bastará con que no solo se diagnostique la enfermedad con carácter de grave, sino que por su estado de evolución se requiera esa asistencia especializada. Ello comporta que ha de referirse la exigencia de que dicha enfermedad sea sobrevenida, es decir, durante su estancia irregular en España, cuando la enfermedad, que pudiera ya existir, pero no manifestarse o no manifestarse con síntomas que no requieran la asistencia especializada, bien por la propia evolución de la enfermedad o por su agravamiento. Es expresivo de lo que se razona el hecho de que el precepto reglamentario haga referencia a sufrir la enfermedad, es decir, "sentir físicamente la enfermedad",con los síntomas que le sean propios, pero que una vez manifestada, es necesario que requiera esa asistencia especializada, que posiblemente sea necesaria desde el mismo momento de su diagnóstico, pero que, en todo caso, ha de insistirse, es la asistencia la que determina el momento que deberá tomarse en consideración.

Así pues, a la vista de la forma en que se ha determinado el objeto del recurso de casación en cuanto a la cuestión casacional, deberá tenerse en cuenta que lo determinante es el diagnóstico de la enfermedad grave, pero en la medida en que con ese diagnóstico se determine el tratamiento y que éste comporte la necesidad de la asistencia sanitaria especializada que, además, el solicitante de la autorización no pueda recibir en su país de origen.

TERCERO. Respuesta a la cuestión casacional.

De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, procede responder a la cuestión planteada en el auto de admisión, conforme a los razonamientos anteriores, en el sentido de que, a los efectos de determinar el carácter sobrevenidode la enfermedad grave que habilita la autorización por razones humanitarias prevista en el RLOEX de 2011, debe entenderse que dicho carácter concurre cuando la enfermedad es diagnosticada y, además, requiere asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen del solicitante.

CUARTO. Examen de las alegaciones y pretensiones accionadas en el proceso.

De conformidad con lo establecido en el precepto procesal antes mencionado, corresponde ahora examinar las pretensiones ejercitadas y las alegaciones formuladas en el proceso.

Centrado el debate en la forma expuesta, debemos recordar que el derecho reconocido al recurrente en la instancia viene fundamentalmente justificado en el razonamiento que se contienen en el fundamento tercero de la sentencia de primera instancia, en la que se concluye que, de la documentación aportada al proceso, es cierto que la enfermedad (insuficiencia renal) se había diagnosticado antes de la entrada en España, ya en Mauritania, país de procedencia, pero que el tratamiento necesario era el trasplante de riñón, que solo podría recibir el recurrente en España porque no era posible que se realizará en su país. Ha de añadirse que incluso esa necesidad del trasplante fue ya también diagnosticada en su país de origen.

Lo expuesto queda patente con el razonamiento que se hace en la sentencia de primera instancia cuando se razona que «Lo cierto es que deben distinguirse dos momentos en el proceso médico del paciente. Uno, el acaecido en Mauritania, en el que efectivamente se apreció que el mismo padecía una insuficiencia renal. Ahora bien, la necesidad del trasplante ha sido apreciada en España y así ha sido expresado por la médico especialista en nefrología (página 16 del expediente administrativo), por lo que no cabe dudar del carácter sobrevenido de la nueva situación observada.»Y en efecto, era una nueva situación, porque la enfermedad no solo había sido ya diagnosticada, sino que ya estaba sujeto el recurrente a un tratamiento sanitario especializado, la diálisis ("... insuficiencia renal crónica en el estado de diálisis..."),no una nueva enfermedad, tan siquiera una agravación, sino un nuevo diagnóstico que, por la situación de la medicina en nuestro país, es posible, pero no en Mauritania ("... desafortunadamente no es disponible en Mauritania...").Porque la solución del trasplante estaba ya indicada en el informe emitido en su país de origen.

Es evidente que las condiciones que se imponen en el precepto reglamentario tienen por finalidad evitar situaciones en las que la sanidad pública española pueda verse saturada con la afluencia de ciudadanos de otros estados que, por la situación interna de la sanidad, no puedan prestar a sus ciudadanos una asistencia sanitaria especializada, que si es posible en España. Máxime en supuestos como el presente en que en esa prestación sanitaria, no solo está empeñada una cuestión económica, sino que los trasplantes requieren donaciones de órganos, siempre deficitarios, generando listas de esperas de usuarios de nuestra sanidad pública, de ahí que, si bien el precepto autoriza que los ciudadanos extranjeros en situación irregular puedan acceder a esos tratamientos cuando surjan durante la estancia en España, no pueden relajarse los presupuestos, asumiendo unas prestaciones que agraven el servicio público con usuarios sin los requisitos legales para ello.

Es cierto, como se razona en las dos sentencias de instancia, el carácter humanitario que tiene la norma cuestionada y las circunstancias del recurrente, pero no lo es menos que las exigencias normativas deben ser observadas y el mismo ordenamiento jurídico permite tomar en consideración dichas razones. En efecto, se hace cita en la sentencia de primera instancia a la STJUE (Gran Sala), de 22 de noviembre de 2022 (asunto C-69/21; ECLI:EU:C:2022:913), en justificación de la decisión que se adoptó. Sin embargo, las consideraciones que se hacen en dicha sentencia lo son con relación a la Directiva 2008/115 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, así como a la Carta Europea de Derechos Fundamentales. Ahora bien, las consideraciones que se hacen por el Tribunal europeo están referidas a la mencionada Directiva en cuyo art. 5 se impone la necesidad de que al aplicar dicha norma (orden de retorno) "los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: ... c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetaran el principio de no devolución."Es decir, lo que exige la Directiva está en relación a la orden de devolución y no a la obtención de un permiso de residencia, hasta el punto de que la misma sentencia declara de manera expresa que «la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 7, 1 y 4 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que: - No obliga al Estado miembro en cuyo territorio se encuentra en situación irregular el nacional del tercer país a concederle un permiso de residencia cuando no pueda ser objeto de una decisión de retorno ni de una medida de expulsión por existir razones serias y fundadas para creer que en el país de destino quedaría expuesto al peligro real de un aumento rápido, considerable e irreparable del dolor que provoca la enfermedad grave de que está aquejado...»

Es decir, conforme a la Directiva, si bien la existencia de una enfermedad grave que requiera asistencia sanitaria que no pueda ser prestada por el país a que pertenece el extranjero en situación de estancia irregular, excluye una orden de retorno, es lo cierto que ello no comporta la necesidad de que se le conceda un permiso de residencia. Es más, podría pensarse que, siendo la Directiva de mínimos, nada impediría que el Estado español -que nunca traspuso la mencionada Directiva, tan siquiera, de manera concreta con el Reglamento de 2011- pudiera otorgar, en tales casos, dicho permiso de residencia, que es lo que se hace en el art. 126, y así resulta de nuestra regulación reglamentaria, pero con unos requisitos legales que no se ven desvirtuados, más bien todo lo contrario, por la norma comunitaria.

Todas las razones expuestas comportan declarar haber lugar al recurso, casar la sentencia de instancia y, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, confirmar la resolución originaria.

QUINTO. Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el art. 93.4º, no procede hacer concreta imposición sobre las costas procesales del recurso de casación a ninguna de las partes, por no apreciarse temeridad o mala fe, debiendo cada una de ellas soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto de las costas de las instancias, tampoco procede hacer expresa declaración sobre el pago, dado el sentido de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 139 de la Ley procesal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.La respuesta a la cuestión casacional que se suscita es la reseñada en el fundamento tercero.

Segundo.Ha lugar al recurso de casación nº 1357/2025 interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia núm. 595/2024, de 18 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Tercera).

Tercero.En consecuencia, se declara sin valor ni efecto alguno la mencionada sentencia.

Cuarto.En su lugar, se estima el recurso de apelación interpuesto por la Subdelegación de Gobierno de Bizkaia contra la sentencia n° 28/2023 dictada el 20 de febrero por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de los de Bilbao, en el Procedimiento Abreviado n° 14/2023, que se anula y se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto D. Felicisimo frente a la resolución administrativa denegatoria de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias, resolución que se confirma por estar ajustada al ordenamiento jurídico.

Quinto.Las costas procesales, tanto del recurso de casación como de las dos instancias previas, deberán ser abonadas por cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Objeto del proceso en la instancia.-

La representación procesal de don Felicisimo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno en Bizkaia de 14 de noviembre de 2022, recaída en Expediente NUM000, desestimatoria de recurso de reposición frente a resolución anterior denegatoria de Autorización de Residencia Temporal por Circunstancias Excepcionales por Razones Humanitarias derivadas de Enfermedad Sobrevenida. D. Felicisimo alegó que vive en España desde el año 2021, que padece una grave insuficiencia renal y fue sometido a severo tratamiento de diálisis ante la gravedad del cuadro, tratamiento pautado durante tres días a la semana. La enfermedad es grave, además de sobrevenida a su llegada, objetivamente atribuible a la insuficiencia renal que padece en espera de trasplante de riñón, necesitando medicación y revisiones constantes, por lo que resulta inconcebible que se manifieste la posibilidad de ser tratado en su país de origen cuando hasta ahora lo ha sido de forma eficaz, directa, y continuada en España.

La sentencia n.º 28/2023, de 20 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de los de Bilbao, estimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento abreviado n.º 14/2023. El tercer fundamento de derecho de esta sentencia interpreta el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de veinte de abril, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000, de Derecho y Libertades de los extranjeros en España y su integración social y, concluye, que la resolución denegatoria sólo se basa en que no se acredita que la enfermedad sea sobrevenida en España - no de que la misma sea grave y que requiera de un tratamiento especializado-, de la misma forma que reconoce que el tratamiento no puede ser prestado en el país de origen- y, en consecuencia, estima la demanda y anula la resolución recurrida, dado que la desestimación del recurso implicaría persistir en su situación de irregularidad y en la obligación de iniciar un procedimiento de expulsión, proscrito por la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de noviembre de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag -Países Bajos)-X / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Asunto C-69/21).

Interpuesto por el Abogado del Estado recurso de apelación, seguido con el número 186/2023 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó la sentencia n.º 595/2024, de 18 de diciembre, desestimando dicho recurso.

Reproducimos literalmente el siguiente fundamento de derecho de esta sentencia:

«TERCERO.-No son discutidos ni en la vía administrativa ni en el proceso la gravedad de la dolencia ( insuficiencia renal ), la necesidad de tratamiento ( trasplante renal ) ni que en el país de origen del extranjero no es razonablemente posible que reciba tal asistencia.

La discusión por la apelante se ha centrado en que la enfermedad (insuficiencia renal se habría manifestado en su país de origen y no en España pero a juicio de la Sala no es la mera manifestación de la patología lo trascendente y es que, en primer lugar, si de lo que se trata es de determinar la procedencia o no de que determinadas prestaciones sanitarias sean a cargo de España lo relevante será que las mismas sean necesarias; y en segundo pero no menos importante lugar si de lo que se trata por la norma es evitar la universalización a cargo de España de la atención sanitaria y más concretamente de los desplazamientos a España con la finalidad de beneficiarse de aquella asistencia el objeto de análisis será verificar dónde se produce, más que el diagnóstico, el desencadenamiento de la gravedad que pueda ir asociada al mismo y que convierta en imprescindible, en vital, la asistencia. Lo decisivo, en suma, va a ser determinar dónde se ha producido la manifestación de la gravedad de la dolencia, haya sido o no diagnosticada anteriormente, que haga precisa la intervención.

De este modo se atienden razonable y humanamente, que es la verdadera finalidad última de la norma, aquellos supuestos como el presente en el que bien el diagnóstico fue previo a la estancia en España la necesidad de un tratamiento para conjurar el riesgo vital surge por vez primera en nuestro territorio. Es en España donde la gravedad de la dolencia y la necesidad del trasplante se originan. La Sala considera que debe atenderse más que a la literalidad de la norma de aplicación a su finalidad ( art. 3 del Cc) y esta exégesis teleológica nos conduce a confirmar la resolución apelada.»

Contra esta sentencia el Abogado del Estado preparó recurso de casación.

SEGUNDO.- El recurso de casación promovido por la parte.-

La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido el artículo 31.3 de Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social y el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de veinte de abril, que aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley Orgánica 4/2000.

Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que la sentencia recurrida ha infringido los mencionados preceptos porque la redacción del artículo 126 del Real Decreto 557/2011 no establece una distinción entre enfermedad y gravedad de las dolencias y del tratamiento. Lo contrario supondría entender que el articulo no es aplicable a aquellos nacionales de países donde no exista un tratamiento con independencia de que el diagnóstico de la enfermedad se produzca en el país de origen. En todo caso, la necesidad y gravedad de la dolencia no ha sobrevenido en España, como reconoce la sentencia recurrida en casación.

Subraya que la normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por darse las circunstancias contempladas en las letras b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], sin que consten pronunciamientos de la Sala Tercera.

TERCERO.- Admisión del recurso.-

Mediante auto de 19 de febrero de 2025, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó auto el 11 de junio de 2025, acordando:

«1º)Admitir el recurso de casación n.º 1357/2025, preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia 595/2024, de 18 de diciembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación n.º 186/2023.

2º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar qué se entiende por enfermedad sobrevenida y si hay que incluir en la interpretación de este concepto no solo dónde se diagnostica, sino dónde se decide el tratamiento, o donde surge la necesidad del tratamiento.

3º)Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Cuarto, apartado 2, de este auto.

4º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Remitir las actuaciones para su tramitación y a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( artículo 90.5 LJCA)

CUARTO.- Interposición del recurso.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por el Sr. Abogado del Estado, con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita y termina suplicando a la Sala: «que tenga por presentado este escrito, por formalizado escrito de interposición de recurso de casación y, en su virtud, por solicitado que el mismo sea estimado en los términos interesados en el fundamento de derecho II.2 del presente escrito: "Aplicando el criterio que se postula como respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo señalada en el Auto de admisión, desaparece el motivo de estimación del recurso contencioso administrativo puesto que el origen de la enfermedad se produce en Mauritania, así como el diagnóstico y la determinación del tratamiento., en consecuencia, casarse la sentencia impugnada y confirmarse la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia".»

QUINTO.- Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición, la representación procesal de don Felicisimo presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, suplicando a la Sala: «Presentado este escrito con la documentación relacionada; e interpuesto Escrito de OPOSICION al Recurso de Casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia del TSJ del País Vasco; y por mor de las consideraciones que anteceden:

1º) Desestimar el Recurso de Casación en los términos expresados en nuestro escrito de Oposición, confirmando la sentencia recurrida.

2º) Fijar como doctrina jurisprudencial que enfermedad sobrevenida es toda aquella que no solo surge o se detecta en España, sino que además se une a otras dolencias que pudiera padecer el enfermo; y cuyo tratamiento, seguimiento, y en su caso intervención quirúrgica y postoperatorio, debe ser realizado en España, una vez acreditada la imposibilidad de llevarlo a cabo en el país de origen.

3º) Con imposición de costas a la parte recurrente.»

SEXTO.-La Sala no consideró necesaria la celebración de vista pública, señalándose por providencia de 16 de diciembre de 2025 para votación y fallo la audiencia del día 17 de febrero de 2026, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

PRIMERO.- Objeto y fundamentos del recurso.

Como ya se ha expuesto, constituye el objeto del presente recurso determinar si, a los efectos de concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de razones humanitarias, por enfermedad sobrevenida, debe atenderse, no solo al momento y lugar en que se diagnostica la enfermedad, sino también al momento y lugar en que se decide el tratamiento, o en que surge la necesidad de éste. A tal fin, deben ser interpretados los arts. 31.3º de la LOEX y 126 de su Reglamento, sin perjuicio de cualquier otro precepto de pertinente aplicación.

Se expusieron anteriormente las razones que llevaron tanto al Juzgado de primera instancia como a la Sala del País Vasco a reconocer al recurrente el derecho a la autorización de residencia, al considerar que, conforme a los citados preceptos, lo relevante no es la mera existencia de la enfermedad, sino el momento en que esta experimenta un agravamiento que suponga un peligro para la salud del solicitante y haga necesario el tratamiento facultativo. A juicio del Tribunal de instancia, "lo decisivo, en suma, va a ser determinar dónde se ha producido la manifestación de la gravedad de la dolencia, haya sido o no diagnosticada anteriormente, que haga precisa la intervención".Frente a dicha interpretación discrepa la Abogacía del Estado, que preparó recurso de casación, admitido a trámite según se expuso.

En el escrito de interposición, la Abogacía del Estado sostiene, reiterando los argumentos vertidos en el recurso de apelación, que debe entenderse por enfermedad sobrevenida aquella contraída o manifestada en España, y no la que simplemente haya experimentado un agravamiento durante la estancia en nuestro país. Ello, afirma, con la finalidad de evitar que los extranjeros intenten entrar en España para recibir tratamiento tras haber sido diagnosticados previamente, criterio que, según aduce se recoge también en el nuevo Reglamento de la LOEX de 2024. Esta exigencia implicaría rechazar el fundamento de la sentencia recurrida, en la que se confunde el carácter sobrevenido de la enfermedad con el carácter sobrevenido de la necesidad de tratamiento, mediante una interpretación finalista que contradice la literalidad del precepto. Añade que, en el caso de autos, tanto el diagnóstico como la necesidad de tratamiento eran patentes antes de la entrada en España, por lo que no cabe hablar de enfermedad sobrevenida. En atención a lo anterior, se solicita que se declare haber lugar al recurso, que se fije la doctrina jurídica sustentada en el escrito de interposición y que, casando la sentencia de instancia, se dicte otra en su sustitución que desestime el recurso contencioso-administrativo y confirme la resolución administrativa denegatoria de la autorización de residencia.

Por su parte, la defensa del recurrente en la instancia se opone al recurso y suplica que se declare no haber lugar a su estimación. En apoyo de su pretensión, argumenta que la sentencia recurrida se fundamenta en el derecho fundamental a la salud, reconocido en textos internacionales, europeos y nacionales, cuya referencia detalla. Considera, además, que los requisitos del concepto de enfermedad sobrevenida del art. 126 del RLOEX no tienen carácter acumulativo y recuerda que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuyo contenido cita expresamente, ha interpretado que sobrevenir equivale a producirse de manera improvisada, lo que concurre en el caso del recurrente. En el mismo sentido, refiere la jurisprudencia del TJUE y del TEDH, citando las resoluciones que estima pertinentes para la decisión. Concluye solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación.

SEGUNDO. Examen de la cuestión casacional.

Conforme se suscita en el auto de admisión, el debate de autos se centra en la interpretación del art. 126 LOEX a cuyo tenor, "[s]e podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos",entre ellos, se dispone en el párrafo segundo como uno de esos supuestos, el de "los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente."

A la vista del mencionado precepto, se nos solicita que precisemos qué debe entenderse por enfermedad sobreveniday si el ámbito de aplicación incluye la consideración del lugar y momento en que se diagnostica o decide el tratamiento.

Para un análisis adecuado debe recordarse que el artículo 126 LOEX permite conceder una autorización de residencia por razones humanitarias a extranjeros que se encuentren en España en situación irregular, es decir, sin autorización de residencia o únicamente en situación de estancia, cuando concurran determinados supuestos excepcionales. Lo previsto en el precepto constituye, por tanto, una vía extraordinaria de obtención de residencia ante la inexistencia de las circunstancias para su otorgamiento regular.

De las previsiones del precepto, la cuestión se centra en el segundo de los supuestos que contempla el precepto ya transcrito, que condiciona el otorgamiento del permiso de residencia al extranjero a las siguientes condiciones: (i) que sufra una enfermedad grave que requiera asistencia sanitaria especializada que, de no recibirla, supondría un grave riesgo para la salud o la vida; (ii) que dicha enfermedad se ocasione durante su estancia irregular en España; y (iii) que la asistencia sanitaria requerida no le pueda ser prestada en su país de origen.

El debate no se limita a la exigencia de que la enfermedad grave sea sobrevenidaen España, sino también al alcance del propio concepto de padecerla enfermedad. Ciertamente, el precepto atiende a una lógica humanitaria: evitar el desamparo de quien sufre una enfermedad grave y no puede recibir en su país la asistencia requerida. Sin embargo, la norma somete dicho supuesto a requisitos concretos. El primero: que la enfermedad sea grave y se manifieste durante la estancia en territorio español. Ello responde al carácter excepcional del beneficio.

En consecuencia, la gravedad debe apreciarse en términos materiales: la enfermedad se valora cuando se manifiesta y, al menos, cuando exige asistencia especializada, con independencia de que existiese previamente sin requerirla. Es lógico porque una enfermedad, incluso grave, puede estar presente, pero no precisar asistencia especializada sino hasta un momento determinado de su evolución.

Ahora bien, el legislador ha sometido este supuesto de autorización de residencia a los ya mencionados requisitos, el primero de ellos, que la enfermedad sea grave y, cuando menos, se manifieste durante la estancia en nuestro país. Solo así cabe entender la excepcionalidad que establece el precepto. Ahora bien, la gravedad de la enfermedad padecida por el solicitante de esta residencia debe ser apreciada en términos generales. Es decir, la enfermedad deberá considerarse cuando se manifieste y requiera la asistencia sanitaria especializada, con independencia de que dicha enfermedad existiera con anterioridad. La exigencia es lógica, porque la enfermedad puede, aun siendo grave, padecerse por el solicitante, pero por su evolución aun no requerir esa asistencia, que, por otra parte, dependerá de la evolución de la enfermedad, que será siempre eventual. Surge así el debate que subyace en la correcta interpretación del precepto, conforme al cual lo relevante es que durante la estancia en España se padezca una enfermedad grave que requiere asistencia sanitaria especializada, porque precisamente se convierte en la condición específica del beneficio el hecho de que esa asistencia necesaria no sea posible en su país de origen, porque si lo fuera, no procedería su concesión, con lo cual se evidencia la vinculación entre asistencia sanitaria y enfermedad, porque carecería de fundamento la residencia en España si dicha asistencia pudiera serle prestada en su país de origen. Por tanto, para resolver la cuestión casacional debe tenerse en cuenta que lo determinante es el diagnóstico de la enfermedad grave en el momento en que se establece la necesidad de asistencia especializada, que no puede ser prestada al solicitante en su país de origen.

Vincular la enfermedad que justifica el permiso de residencia a la necesidad del tratamiento sanitario especializado despeja las dudas que se suscitan en el auto de admisión con relación al lugar y momento en que se diagnostica o se decide el tratamiento o su necesidad. Bastará con que no solo se diagnostique la enfermedad con carácter de grave, sino que por su estado de evolución se requiera esa asistencia especializada. Ello comporta que ha de referirse la exigencia de que dicha enfermedad sea sobrevenida, es decir, durante su estancia irregular en España, cuando la enfermedad, que pudiera ya existir, pero no manifestarse o no manifestarse con síntomas que no requieran la asistencia especializada, bien por la propia evolución de la enfermedad o por su agravamiento. Es expresivo de lo que se razona el hecho de que el precepto reglamentario haga referencia a sufrir la enfermedad, es decir, "sentir físicamente la enfermedad",con los síntomas que le sean propios, pero que una vez manifestada, es necesario que requiera esa asistencia especializada, que posiblemente sea necesaria desde el mismo momento de su diagnóstico, pero que, en todo caso, ha de insistirse, es la asistencia la que determina el momento que deberá tomarse en consideración.

Así pues, a la vista de la forma en que se ha determinado el objeto del recurso de casación en cuanto a la cuestión casacional, deberá tenerse en cuenta que lo determinante es el diagnóstico de la enfermedad grave, pero en la medida en que con ese diagnóstico se determine el tratamiento y que éste comporte la necesidad de la asistencia sanitaria especializada que, además, el solicitante de la autorización no pueda recibir en su país de origen.

TERCERO. Respuesta a la cuestión casacional.

De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, procede responder a la cuestión planteada en el auto de admisión, conforme a los razonamientos anteriores, en el sentido de que, a los efectos de determinar el carácter sobrevenidode la enfermedad grave que habilita la autorización por razones humanitarias prevista en el RLOEX de 2011, debe entenderse que dicho carácter concurre cuando la enfermedad es diagnosticada y, además, requiere asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen del solicitante.

CUARTO. Examen de las alegaciones y pretensiones accionadas en el proceso.

De conformidad con lo establecido en el precepto procesal antes mencionado, corresponde ahora examinar las pretensiones ejercitadas y las alegaciones formuladas en el proceso.

Centrado el debate en la forma expuesta, debemos recordar que el derecho reconocido al recurrente en la instancia viene fundamentalmente justificado en el razonamiento que se contienen en el fundamento tercero de la sentencia de primera instancia, en la que se concluye que, de la documentación aportada al proceso, es cierto que la enfermedad (insuficiencia renal) se había diagnosticado antes de la entrada en España, ya en Mauritania, país de procedencia, pero que el tratamiento necesario era el trasplante de riñón, que solo podría recibir el recurrente en España porque no era posible que se realizará en su país. Ha de añadirse que incluso esa necesidad del trasplante fue ya también diagnosticada en su país de origen.

Lo expuesto queda patente con el razonamiento que se hace en la sentencia de primera instancia cuando se razona que «Lo cierto es que deben distinguirse dos momentos en el proceso médico del paciente. Uno, el acaecido en Mauritania, en el que efectivamente se apreció que el mismo padecía una insuficiencia renal. Ahora bien, la necesidad del trasplante ha sido apreciada en España y así ha sido expresado por la médico especialista en nefrología (página 16 del expediente administrativo), por lo que no cabe dudar del carácter sobrevenido de la nueva situación observada.»Y en efecto, era una nueva situación, porque la enfermedad no solo había sido ya diagnosticada, sino que ya estaba sujeto el recurrente a un tratamiento sanitario especializado, la diálisis ("... insuficiencia renal crónica en el estado de diálisis..."),no una nueva enfermedad, tan siquiera una agravación, sino un nuevo diagnóstico que, por la situación de la medicina en nuestro país, es posible, pero no en Mauritania ("... desafortunadamente no es disponible en Mauritania...").Porque la solución del trasplante estaba ya indicada en el informe emitido en su país de origen.

Es evidente que las condiciones que se imponen en el precepto reglamentario tienen por finalidad evitar situaciones en las que la sanidad pública española pueda verse saturada con la afluencia de ciudadanos de otros estados que, por la situación interna de la sanidad, no puedan prestar a sus ciudadanos una asistencia sanitaria especializada, que si es posible en España. Máxime en supuestos como el presente en que en esa prestación sanitaria, no solo está empeñada una cuestión económica, sino que los trasplantes requieren donaciones de órganos, siempre deficitarios, generando listas de esperas de usuarios de nuestra sanidad pública, de ahí que, si bien el precepto autoriza que los ciudadanos extranjeros en situación irregular puedan acceder a esos tratamientos cuando surjan durante la estancia en España, no pueden relajarse los presupuestos, asumiendo unas prestaciones que agraven el servicio público con usuarios sin los requisitos legales para ello.

Es cierto, como se razona en las dos sentencias de instancia, el carácter humanitario que tiene la norma cuestionada y las circunstancias del recurrente, pero no lo es menos que las exigencias normativas deben ser observadas y el mismo ordenamiento jurídico permite tomar en consideración dichas razones. En efecto, se hace cita en la sentencia de primera instancia a la STJUE (Gran Sala), de 22 de noviembre de 2022 (asunto C-69/21; ECLI:EU:C:2022:913), en justificación de la decisión que se adoptó. Sin embargo, las consideraciones que se hacen en dicha sentencia lo son con relación a la Directiva 2008/115 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, así como a la Carta Europea de Derechos Fundamentales. Ahora bien, las consideraciones que se hacen por el Tribunal europeo están referidas a la mencionada Directiva en cuyo art. 5 se impone la necesidad de que al aplicar dicha norma (orden de retorno) "los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: ... c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetaran el principio de no devolución."Es decir, lo que exige la Directiva está en relación a la orden de devolución y no a la obtención de un permiso de residencia, hasta el punto de que la misma sentencia declara de manera expresa que «la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 7, 1 y 4 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que: - No obliga al Estado miembro en cuyo territorio se encuentra en situación irregular el nacional del tercer país a concederle un permiso de residencia cuando no pueda ser objeto de una decisión de retorno ni de una medida de expulsión por existir razones serias y fundadas para creer que en el país de destino quedaría expuesto al peligro real de un aumento rápido, considerable e irreparable del dolor que provoca la enfermedad grave de que está aquejado...»

Es decir, conforme a la Directiva, si bien la existencia de una enfermedad grave que requiera asistencia sanitaria que no pueda ser prestada por el país a que pertenece el extranjero en situación de estancia irregular, excluye una orden de retorno, es lo cierto que ello no comporta la necesidad de que se le conceda un permiso de residencia. Es más, podría pensarse que, siendo la Directiva de mínimos, nada impediría que el Estado español -que nunca traspuso la mencionada Directiva, tan siquiera, de manera concreta con el Reglamento de 2011- pudiera otorgar, en tales casos, dicho permiso de residencia, que es lo que se hace en el art. 126, y así resulta de nuestra regulación reglamentaria, pero con unos requisitos legales que no se ven desvirtuados, más bien todo lo contrario, por la norma comunitaria.

Todas las razones expuestas comportan declarar haber lugar al recurso, casar la sentencia de instancia y, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, confirmar la resolución originaria.

QUINTO. Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el art. 93.4º, no procede hacer concreta imposición sobre las costas procesales del recurso de casación a ninguna de las partes, por no apreciarse temeridad o mala fe, debiendo cada una de ellas soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto de las costas de las instancias, tampoco procede hacer expresa declaración sobre el pago, dado el sentido de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 139 de la Ley procesal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.La respuesta a la cuestión casacional que se suscita es la reseñada en el fundamento tercero.

Segundo.Ha lugar al recurso de casación nº 1357/2025 interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia núm. 595/2024, de 18 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Tercera).

Tercero.En consecuencia, se declara sin valor ni efecto alguno la mencionada sentencia.

Cuarto.En su lugar, se estima el recurso de apelación interpuesto por la Subdelegación de Gobierno de Bizkaia contra la sentencia n° 28/2023 dictada el 20 de febrero por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de los de Bilbao, en el Procedimiento Abreviado n° 14/2023, que se anula y se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto D. Felicisimo frente a la resolución administrativa denegatoria de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias, resolución que se confirma por estar ajustada al ordenamiento jurídico.

Quinto.Las costas procesales, tanto del recurso de casación como de las dos instancias previas, deberán ser abonadas por cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y fundamentos del recurso.

Como ya se ha expuesto, constituye el objeto del presente recurso determinar si, a los efectos de concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de razones humanitarias, por enfermedad sobrevenida, debe atenderse, no solo al momento y lugar en que se diagnostica la enfermedad, sino también al momento y lugar en que se decide el tratamiento, o en que surge la necesidad de éste. A tal fin, deben ser interpretados los arts. 31.3º de la LOEX y 126 de su Reglamento, sin perjuicio de cualquier otro precepto de pertinente aplicación.

Se expusieron anteriormente las razones que llevaron tanto al Juzgado de primera instancia como a la Sala del País Vasco a reconocer al recurrente el derecho a la autorización de residencia, al considerar que, conforme a los citados preceptos, lo relevante no es la mera existencia de la enfermedad, sino el momento en que esta experimenta un agravamiento que suponga un peligro para la salud del solicitante y haga necesario el tratamiento facultativo. A juicio del Tribunal de instancia, "lo decisivo, en suma, va a ser determinar dónde se ha producido la manifestación de la gravedad de la dolencia, haya sido o no diagnosticada anteriormente, que haga precisa la intervención".Frente a dicha interpretación discrepa la Abogacía del Estado, que preparó recurso de casación, admitido a trámite según se expuso.

En el escrito de interposición, la Abogacía del Estado sostiene, reiterando los argumentos vertidos en el recurso de apelación, que debe entenderse por enfermedad sobrevenida aquella contraída o manifestada en España, y no la que simplemente haya experimentado un agravamiento durante la estancia en nuestro país. Ello, afirma, con la finalidad de evitar que los extranjeros intenten entrar en España para recibir tratamiento tras haber sido diagnosticados previamente, criterio que, según aduce se recoge también en el nuevo Reglamento de la LOEX de 2024. Esta exigencia implicaría rechazar el fundamento de la sentencia recurrida, en la que se confunde el carácter sobrevenido de la enfermedad con el carácter sobrevenido de la necesidad de tratamiento, mediante una interpretación finalista que contradice la literalidad del precepto. Añade que, en el caso de autos, tanto el diagnóstico como la necesidad de tratamiento eran patentes antes de la entrada en España, por lo que no cabe hablar de enfermedad sobrevenida. En atención a lo anterior, se solicita que se declare haber lugar al recurso, que se fije la doctrina jurídica sustentada en el escrito de interposición y que, casando la sentencia de instancia, se dicte otra en su sustitución que desestime el recurso contencioso-administrativo y confirme la resolución administrativa denegatoria de la autorización de residencia.

Por su parte, la defensa del recurrente en la instancia se opone al recurso y suplica que se declare no haber lugar a su estimación. En apoyo de su pretensión, argumenta que la sentencia recurrida se fundamenta en el derecho fundamental a la salud, reconocido en textos internacionales, europeos y nacionales, cuya referencia detalla. Considera, además, que los requisitos del concepto de enfermedad sobrevenida del art. 126 del RLOEX no tienen carácter acumulativo y recuerda que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuyo contenido cita expresamente, ha interpretado que sobrevenir equivale a producirse de manera improvisada, lo que concurre en el caso del recurrente. En el mismo sentido, refiere la jurisprudencia del TJUE y del TEDH, citando las resoluciones que estima pertinentes para la decisión. Concluye solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación.

SEGUNDO. Examen de la cuestión casacional.

Conforme se suscita en el auto de admisión, el debate de autos se centra en la interpretación del art. 126 LOEX a cuyo tenor, "[s]e podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos",entre ellos, se dispone en el párrafo segundo como uno de esos supuestos, el de "los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente."

A la vista del mencionado precepto, se nos solicita que precisemos qué debe entenderse por enfermedad sobreveniday si el ámbito de aplicación incluye la consideración del lugar y momento en que se diagnostica o decide el tratamiento.

Para un análisis adecuado debe recordarse que el artículo 126 LOEX permite conceder una autorización de residencia por razones humanitarias a extranjeros que se encuentren en España en situación irregular, es decir, sin autorización de residencia o únicamente en situación de estancia, cuando concurran determinados supuestos excepcionales. Lo previsto en el precepto constituye, por tanto, una vía extraordinaria de obtención de residencia ante la inexistencia de las circunstancias para su otorgamiento regular.

De las previsiones del precepto, la cuestión se centra en el segundo de los supuestos que contempla el precepto ya transcrito, que condiciona el otorgamiento del permiso de residencia al extranjero a las siguientes condiciones: (i) que sufra una enfermedad grave que requiera asistencia sanitaria especializada que, de no recibirla, supondría un grave riesgo para la salud o la vida; (ii) que dicha enfermedad se ocasione durante su estancia irregular en España; y (iii) que la asistencia sanitaria requerida no le pueda ser prestada en su país de origen.

El debate no se limita a la exigencia de que la enfermedad grave sea sobrevenidaen España, sino también al alcance del propio concepto de padecerla enfermedad. Ciertamente, el precepto atiende a una lógica humanitaria: evitar el desamparo de quien sufre una enfermedad grave y no puede recibir en su país la asistencia requerida. Sin embargo, la norma somete dicho supuesto a requisitos concretos. El primero: que la enfermedad sea grave y se manifieste durante la estancia en territorio español. Ello responde al carácter excepcional del beneficio.

En consecuencia, la gravedad debe apreciarse en términos materiales: la enfermedad se valora cuando se manifiesta y, al menos, cuando exige asistencia especializada, con independencia de que existiese previamente sin requerirla. Es lógico porque una enfermedad, incluso grave, puede estar presente, pero no precisar asistencia especializada sino hasta un momento determinado de su evolución.

Ahora bien, el legislador ha sometido este supuesto de autorización de residencia a los ya mencionados requisitos, el primero de ellos, que la enfermedad sea grave y, cuando menos, se manifieste durante la estancia en nuestro país. Solo así cabe entender la excepcionalidad que establece el precepto. Ahora bien, la gravedad de la enfermedad padecida por el solicitante de esta residencia debe ser apreciada en términos generales. Es decir, la enfermedad deberá considerarse cuando se manifieste y requiera la asistencia sanitaria especializada, con independencia de que dicha enfermedad existiera con anterioridad. La exigencia es lógica, porque la enfermedad puede, aun siendo grave, padecerse por el solicitante, pero por su evolución aun no requerir esa asistencia, que, por otra parte, dependerá de la evolución de la enfermedad, que será siempre eventual. Surge así el debate que subyace en la correcta interpretación del precepto, conforme al cual lo relevante es que durante la estancia en España se padezca una enfermedad grave que requiere asistencia sanitaria especializada, porque precisamente se convierte en la condición específica del beneficio el hecho de que esa asistencia necesaria no sea posible en su país de origen, porque si lo fuera, no procedería su concesión, con lo cual se evidencia la vinculación entre asistencia sanitaria y enfermedad, porque carecería de fundamento la residencia en España si dicha asistencia pudiera serle prestada en su país de origen. Por tanto, para resolver la cuestión casacional debe tenerse en cuenta que lo determinante es el diagnóstico de la enfermedad grave en el momento en que se establece la necesidad de asistencia especializada, que no puede ser prestada al solicitante en su país de origen.

Vincular la enfermedad que justifica el permiso de residencia a la necesidad del tratamiento sanitario especializado despeja las dudas que se suscitan en el auto de admisión con relación al lugar y momento en que se diagnostica o se decide el tratamiento o su necesidad. Bastará con que no solo se diagnostique la enfermedad con carácter de grave, sino que por su estado de evolución se requiera esa asistencia especializada. Ello comporta que ha de referirse la exigencia de que dicha enfermedad sea sobrevenida, es decir, durante su estancia irregular en España, cuando la enfermedad, que pudiera ya existir, pero no manifestarse o no manifestarse con síntomas que no requieran la asistencia especializada, bien por la propia evolución de la enfermedad o por su agravamiento. Es expresivo de lo que se razona el hecho de que el precepto reglamentario haga referencia a sufrir la enfermedad, es decir, "sentir físicamente la enfermedad",con los síntomas que le sean propios, pero que una vez manifestada, es necesario que requiera esa asistencia especializada, que posiblemente sea necesaria desde el mismo momento de su diagnóstico, pero que, en todo caso, ha de insistirse, es la asistencia la que determina el momento que deberá tomarse en consideración.

Así pues, a la vista de la forma en que se ha determinado el objeto del recurso de casación en cuanto a la cuestión casacional, deberá tenerse en cuenta que lo determinante es el diagnóstico de la enfermedad grave, pero en la medida en que con ese diagnóstico se determine el tratamiento y que éste comporte la necesidad de la asistencia sanitaria especializada que, además, el solicitante de la autorización no pueda recibir en su país de origen.

TERCERO. Respuesta a la cuestión casacional.

De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, procede responder a la cuestión planteada en el auto de admisión, conforme a los razonamientos anteriores, en el sentido de que, a los efectos de determinar el carácter sobrevenidode la enfermedad grave que habilita la autorización por razones humanitarias prevista en el RLOEX de 2011, debe entenderse que dicho carácter concurre cuando la enfermedad es diagnosticada y, además, requiere asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen del solicitante.

CUARTO. Examen de las alegaciones y pretensiones accionadas en el proceso.

De conformidad con lo establecido en el precepto procesal antes mencionado, corresponde ahora examinar las pretensiones ejercitadas y las alegaciones formuladas en el proceso.

Centrado el debate en la forma expuesta, debemos recordar que el derecho reconocido al recurrente en la instancia viene fundamentalmente justificado en el razonamiento que se contienen en el fundamento tercero de la sentencia de primera instancia, en la que se concluye que, de la documentación aportada al proceso, es cierto que la enfermedad (insuficiencia renal) se había diagnosticado antes de la entrada en España, ya en Mauritania, país de procedencia, pero que el tratamiento necesario era el trasplante de riñón, que solo podría recibir el recurrente en España porque no era posible que se realizará en su país. Ha de añadirse que incluso esa necesidad del trasplante fue ya también diagnosticada en su país de origen.

Lo expuesto queda patente con el razonamiento que se hace en la sentencia de primera instancia cuando se razona que «Lo cierto es que deben distinguirse dos momentos en el proceso médico del paciente. Uno, el acaecido en Mauritania, en el que efectivamente se apreció que el mismo padecía una insuficiencia renal. Ahora bien, la necesidad del trasplante ha sido apreciada en España y así ha sido expresado por la médico especialista en nefrología (página 16 del expediente administrativo), por lo que no cabe dudar del carácter sobrevenido de la nueva situación observada.»Y en efecto, era una nueva situación, porque la enfermedad no solo había sido ya diagnosticada, sino que ya estaba sujeto el recurrente a un tratamiento sanitario especializado, la diálisis ("... insuficiencia renal crónica en el estado de diálisis..."),no una nueva enfermedad, tan siquiera una agravación, sino un nuevo diagnóstico que, por la situación de la medicina en nuestro país, es posible, pero no en Mauritania ("... desafortunadamente no es disponible en Mauritania...").Porque la solución del trasplante estaba ya indicada en el informe emitido en su país de origen.

Es evidente que las condiciones que se imponen en el precepto reglamentario tienen por finalidad evitar situaciones en las que la sanidad pública española pueda verse saturada con la afluencia de ciudadanos de otros estados que, por la situación interna de la sanidad, no puedan prestar a sus ciudadanos una asistencia sanitaria especializada, que si es posible en España. Máxime en supuestos como el presente en que en esa prestación sanitaria, no solo está empeñada una cuestión económica, sino que los trasplantes requieren donaciones de órganos, siempre deficitarios, generando listas de esperas de usuarios de nuestra sanidad pública, de ahí que, si bien el precepto autoriza que los ciudadanos extranjeros en situación irregular puedan acceder a esos tratamientos cuando surjan durante la estancia en España, no pueden relajarse los presupuestos, asumiendo unas prestaciones que agraven el servicio público con usuarios sin los requisitos legales para ello.

Es cierto, como se razona en las dos sentencias de instancia, el carácter humanitario que tiene la norma cuestionada y las circunstancias del recurrente, pero no lo es menos que las exigencias normativas deben ser observadas y el mismo ordenamiento jurídico permite tomar en consideración dichas razones. En efecto, se hace cita en la sentencia de primera instancia a la STJUE (Gran Sala), de 22 de noviembre de 2022 (asunto C-69/21; ECLI:EU:C:2022:913), en justificación de la decisión que se adoptó. Sin embargo, las consideraciones que se hacen en dicha sentencia lo son con relación a la Directiva 2008/115 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, así como a la Carta Europea de Derechos Fundamentales. Ahora bien, las consideraciones que se hacen por el Tribunal europeo están referidas a la mencionada Directiva en cuyo art. 5 se impone la necesidad de que al aplicar dicha norma (orden de retorno) "los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: ... c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetaran el principio de no devolución."Es decir, lo que exige la Directiva está en relación a la orden de devolución y no a la obtención de un permiso de residencia, hasta el punto de que la misma sentencia declara de manera expresa que «la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 7, 1 y 4 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que: - No obliga al Estado miembro en cuyo territorio se encuentra en situación irregular el nacional del tercer país a concederle un permiso de residencia cuando no pueda ser objeto de una decisión de retorno ni de una medida de expulsión por existir razones serias y fundadas para creer que en el país de destino quedaría expuesto al peligro real de un aumento rápido, considerable e irreparable del dolor que provoca la enfermedad grave de que está aquejado...»

Es decir, conforme a la Directiva, si bien la existencia de una enfermedad grave que requiera asistencia sanitaria que no pueda ser prestada por el país a que pertenece el extranjero en situación de estancia irregular, excluye una orden de retorno, es lo cierto que ello no comporta la necesidad de que se le conceda un permiso de residencia. Es más, podría pensarse que, siendo la Directiva de mínimos, nada impediría que el Estado español -que nunca traspuso la mencionada Directiva, tan siquiera, de manera concreta con el Reglamento de 2011- pudiera otorgar, en tales casos, dicho permiso de residencia, que es lo que se hace en el art. 126, y así resulta de nuestra regulación reglamentaria, pero con unos requisitos legales que no se ven desvirtuados, más bien todo lo contrario, por la norma comunitaria.

Todas las razones expuestas comportan declarar haber lugar al recurso, casar la sentencia de instancia y, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, confirmar la resolución originaria.

QUINTO. Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el art. 93.4º, no procede hacer concreta imposición sobre las costas procesales del recurso de casación a ninguna de las partes, por no apreciarse temeridad o mala fe, debiendo cada una de ellas soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto de las costas de las instancias, tampoco procede hacer expresa declaración sobre el pago, dado el sentido de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 139 de la Ley procesal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.La respuesta a la cuestión casacional que se suscita es la reseñada en el fundamento tercero.

Segundo.Ha lugar al recurso de casación nº 1357/2025 interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia núm. 595/2024, de 18 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Tercera).

Tercero.En consecuencia, se declara sin valor ni efecto alguno la mencionada sentencia.

Cuarto.En su lugar, se estima el recurso de apelación interpuesto por la Subdelegación de Gobierno de Bizkaia contra la sentencia n° 28/2023 dictada el 20 de febrero por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de los de Bilbao, en el Procedimiento Abreviado n° 14/2023, que se anula y se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto D. Felicisimo frente a la resolución administrativa denegatoria de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias, resolución que se confirma por estar ajustada al ordenamiento jurídico.

Quinto.Las costas procesales, tanto del recurso de casación como de las dos instancias previas, deberán ser abonadas por cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.La respuesta a la cuestión casacional que se suscita es la reseñada en el fundamento tercero.

Segundo.Ha lugar al recurso de casación nº 1357/2025 interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia núm. 595/2024, de 18 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Tercera).

Tercero.En consecuencia, se declara sin valor ni efecto alguno la mencionada sentencia.

Cuarto.En su lugar, se estima el recurso de apelación interpuesto por la Subdelegación de Gobierno de Bizkaia contra la sentencia n° 28/2023 dictada el 20 de febrero por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de los de Bilbao, en el Procedimiento Abreviado n° 14/2023, que se anula y se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto D. Felicisimo frente a la resolución administrativa denegatoria de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias, resolución que se confirma por estar ajustada al ordenamiento jurídico.

Quinto.Las costas procesales, tanto del recurso de casación como de las dos instancias previas, deberán ser abonadas por cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.