Última revisión
16/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 391/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 8790/2023 de 26 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
Nº de sentencia: 391/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100101
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1385
Núm. Roj: STS 1385:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8790/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 8790/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D.ª María Concepción García Vicario
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 26 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 8790/2023, interpuesto por la entidad Iberian Resources Spain, S.L. representada por el procurador D. Víctor Alfaro Ramos, bajo la dirección letrada de D. Jesús Andrés Sedano Lorenzo, contra la sentencia n.º 475/2023, de 18 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sede de Cáceres, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 252/2023.
Ha comparecido como parte recurrida, la Junta de Extremadura, actuando en su representación y defensa el Letrado de sus servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
Antecedentes
«(...) Interpretar el artículo 121.2.g) de la Ley de Minas, a efectos de determinar cuándo cabe entender que concurre el tipo infractor allí recogido, precisando si, para que concurra el tipo infractor, se requiere que se den, de forma acumulativa, los dos elementos mencionados en el precepto, razonándose respecto de cada uno de ellos de forma diferenciada, o, si cabe entender que determinados incumplimientos en materia de seguridad minera conllevan el riesgo al que se refiere el precepto.»
Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que deberá ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes:
«(...) el artículo 121.2.g) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, puesto en relación con los artículos 7 y 11.1 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y, todos ellos, a su vez, con el artículo 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y el artículo 25 de la Constitución.»
Fundamentos
Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (sede de Cáceres) en fecha 18 de octubre de 2023, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 252/2023.
Este recurso contencioso-administrativo había sido interpuesto por la entidad Iberian Resources Spain, S.L. contra la resolución de fecha 31 de octubre de 2022 -confirmada en reposición por resolución de 11 de abril de 2023- dictada por delegación de la Consejera para la Transición Ecológica y Sostenibilidad de la Junta de Extremadura, que acordó imponer a dicha entidad una sanción de multa de 60.002 euros por la comisión de dos infracciones graves del artículo 121.2.g) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
En lo que ahora importa, la
En este sentido, el citado artículo establece:
Dicho precepto debe ponerse en relación con el artículo 7 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera:
Igualmente, según el artículo 11.1 del mismo texto legal:
Pues bien, en atención a los preceptos recogidos anteriormente, queda patente que no se han respetado las correspondientes medidas de seguridad, en cuanto que se han puesto en funcionamiento tanto la planta de beneficio como la balsa de lodos sin la pertinente autorización para ello. La parte actora pretende distinguir entre requisitos materiales y formales, pero la normativa aplicable en la materia no da pie a dicha distinción a la hora de hablar de las infracciones cometidas. Lo cierto es que es preceptiva la autorización para la puesta en funcionamiento de los mentados elementos y se carecía de ella. Igualmente, se hace alusión a un retraso imputable a la Administración, sin que en la demanda se profundice mucho más. Sin embargo, la Resolución impugnada explica perfectamente el hecho de que no se ha obtenido la Autorización Ambiental Unificada porque la recurrente no aportó la documentación requerida y ahora se ha vuelto a iniciar el correspondiente procedimiento para ello, por lo que no hay ninguna desidia por parte de la demandada.
En relación a la tipicidad, se manifiesta por la demandante que no ha existido riesgo para las personas ni para el medioambiente, pero es que no es necesario un daño real y tangible para entender que se cumple dicho requisito. El riesgo se refiere precisamente a la posibilidad de que se materialice un perjuicio y ello sí ha existido desde el momento en que se han puesto en funcionamiento dos instalaciones sin sus correspondientes autorizaciones que se otorgan tras la comprobación del cumplimiento de los requisitos pertinentes.»
El auto de admisión dictado por la Sección Primera de esta Sala en fecha 9 de octubre de 2024 declaró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en "interpretar el artículo 121.2.g) de la Ley de Minas, a efectos de determinar cuándo cabe entender que concurre el tipo infractor allí recogido, precisando si, para que concurra el tipo infractor, se requiere que se den, de forma acumulativa, los dos elementos mencionados en el precepto, razonándose respecto de cada uno de ellos de forma diferenciada, o, si cabe entender que determinados incumplimientos en materia de seguridad minera conllevan el riesgo al que se refiere el precepto".
Dicho auto identificó como normas que, en principio, deberían ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes: el artículo 121.2.g) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, puesto en relación con los artículos 7 y 11.1 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera; y, todos ellos, a su vez, con el artículo 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y el artículo 25 de la Constitución.
Señala al respecto la recurrente que acreditó que la planta de beneficio y la balsa de lodos cumplían estrictamente con todas las obligaciones en materia de seguridad minera previstas en el Reglamento de Seguridad Minera, y que la ausencia de las aprobaciones de proyecto y de las autorizaciones de puesta en servicio constituirían, en su caso, un incumplimiento estrictamente formal que no puede subsumirse en el tipo infractor del artículo 121.2.g) de la Ley de Minas.
En segundo lugar, alega que se demostró que no ha existido riesgo alguno para las personas y para el medio ambiente, que es el segundo elemento del tipo aplicado. Si bien no se habían obtenido formalmente las autorizaciones, sí se había cumplido con todas las exigencias de seguridad minera y así se acreditó ante la Administración, frente a lo que nada se opuso de contrario. La Administración no razonó nada sobre la existencia de riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente como consecuencia de la ausencia formal de dichas autorizaciones En definitiva, se razonó que las resoluciones impugnadas vulneraban, entre otros aspectos, el principio de tipicidad, toda vez que sancionaron a Iberian sin concurrir los elementos del tipo.
En cuanto al segundo de los elementos del tipo, la sentencia impugnada identifica la ausencia de autorizaciones con la causación de un riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente, relevando a la Administración de acreditar la existencia real de riesgo alguno siempre que pueda acreditar que no se otorgaron las autorizaciones correspondientes.
En conclusión, la sentencia recurrida considera que concurren los dos elementos típicos del artículo 121.1.g) de la Ley de Minas: (i) el funcionamiento de las instalaciones sin las autorizaciones de puesta en funcionamiento supone un incumplimiento de las medidas de seguridad, y (ii) ese incumplimiento implica también necesariamente un riesgo para las personas o el medio ambiente cuya existencia no es preciso acreditar porque es automática cuando no se dispone de las autorizaciones.
La relevancia del riesgo como elemento típico de la infracción del artículo 121.2.g) de la Ley de Minas es indiscutible, como también lo es la necesidad de que sea acreditado por parte de la Administración que pretenda sancionar a un particular. Es más, se está ante el elemento que determina la calificación de la infracción como muy grave, grave o leve: si no existe ese riesgo, el incumplimiento en materia de seguridad minera que constituya una infracción será considerada leve. Así lo expresa esta Sala Tercera en su sentencia de 21 de julio de 2008 (rec. n.º 5469/2004).
Por tanto, a la vista de las exigencias del principio de tipicidad y de la construcción de la infracción del artículo 121.2.g) de la Ley de Minas no puede sino concluirse que la interpretación que hace la sentencia recurrida conculca de forma palmaria el principio de tipicidad. La sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 121.2.g) de la Ley de Minas, en relación con los artículos 25 de la Constitución y 27 de la Ley 40/2015, al considerar que el
En consecuencia, solicita la estimación del recurso y la anulación de la sentencia recurrida.
La recurrida considera injustificada la argumentación de la recurrente, mediante la que se pretende atribuir a la Administración la práctica de una operación de interpretación extensiva o analógica del tipo legal invocado, negando también que se haya llegado a desvirtuar el principio de tipicidad en cuanto a la integración de los hechos objeto de sanción en la descripción de la conducta típica, pues la sentencia recurrida razona adecuadamente en su fundamento quinto que
Alega al respecto que la pretensión de la parte recurrente de atribuir al órgano sancionador la obligación de probar o de modular el riesgo, deducible de elementos materiales de la instalación o de posibles deficiencias, y la concreta afección a personas o bienes va más allá de la configuración de la norma sancionadora. Esta puesta en riesgo de los bienes jurídicos, preservados mediante la técnica de la autorización, no debe requerir de mayores elementos de prueba, por cuanto en otro caso se configuraría a modo de condición objetiva de punibilidad.
En definitiva, señala, se comprueba que el juzgador de instancia considera suficientemente acreditada la existencia de infracción, resultando plenamente adecuada la calificación con arreglo a la norma sectorial que se invoca razonadamente.
Antes de dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso, conviene que recordemos -siquiera sea de forma breve- las líneas generales de la doctrina jurisprudencial sentada acerca del principio de tipicidad en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador.
Desde antiguo, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional (véanse, entre otras muchas, las STS de 8 de abril de 1981 y la STC 18/81, de 8 de junio) han venido manifestando reiteradamente que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
Entre estos principios está el principio de tipicidad, cuyo reconocimiento normativo lo encontramos en el artículo 25 CE
El Tribunal Constitucional incluye el principio de tipicidad en la garantía material del derecho fundamental a la legalidad sancionadora y a él se refiere la STC 184/2025 como mandato destinado a los aplicadores del Derecho, que "impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora" ( SSTC 120/1996, de 8 de julio, FJ 8, y 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4). Como afirma, entre otras, la STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 3 b) "resulta elemento realmente esencial del principio de tipicidad, ligado indisolublemente con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) , la necesidad de que la administración en el ejercicio de su potestad sancionadora identifique el fundamento legal de la sanción impuesta en cada resolución sancionatoria. En otros términos, el principio de tipicidad exige no solo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación y, en el supuesto de que dicha norma tenga rango reglamentario, cuál es la cobertura legal de la misma. Esta última obligación encuentra como excepción aquellos casos en los que, a pesar de no identificarse de manera expresa el fundamento legal de la sanción, el mismo resulta identificado de forma implícita e incontrovertida".
Pues bien, el artículo 121.2 de la Ley de Minas dispone que será infracción grave cualquiera de las siguientes:
Por eso, la cuestión de interés casacional suscitada en relación con dicho precepto debe ser analizada a la luz de las circunstancias concurrentes en el concreto caso examinado, en el que, por lo que ahora importa, las partes polemizan sobre el cumplimiento del principio de tipicidad. Y estas circunstancias, según se infiere de lo actuado, son las siguientes:
1) La controversia gira en este caso -en síntesis- entorno a la atribución a una entidad de la comisión de dos infracciones graves al amparo de dicho precepto ( artículo 121.2.g de la Ley de Minas): la puesta en funcionamiento de un establecimiento de beneficio sin contar previamente con la autorización correspondiente, contraviniendo lo estipulado en el artículo 7 del RGNBSM; y, asimismo, la ejecución y utilización de una balsa de lodos sin contar con la preceptiva aprobación de proyecto y autorización de puesta en servicio, contraviniendo lo estipulado en los artículos 7 y 118 del RGNBSM.
2) La Administración considera que se cumple en ambos casos el primer elemento del tipo infractor, que es un incumplimiento en materia de seguridad minera, sin que quepa distinguir aquí entre incumplimiento de obligaciones formales y materiales, como pretende la entidad recurrente.
3) También considera la Administración -contra lo defendido por la entidad recurrente- que se cumple el segundo elemento del tipo, pues el riesgo para las personas o el medio ambiente se justifica en base a que el funcionamiento de una instalación minera y/o su ejecución sin autorización, hace probable que se produzcan efectos adversos sobre las personas o el medio ambiente, al carecer dicha actuación de la supervisión previa y pronunciamiento de la Administración. Esto es así, porque por definición el "riesgo" de que suceda algo, es la "probabilidad" y/o "posibilidad" de que suceda, es decir, el riesgo no es un daño, es la probabilidad de que se produzca un daño.
Naturalmente, esta afirmación debe ser objeto de matizaciones para evitar equívocos. En primer lugar, cuando la ley se refiere a
Por otro lado, en segundo lugar, la ley se refiere a que esas infracciones deben suponer
De aquí que no sea suficiente a estos efectos con afirmar que el funcionamiento de una instalación minera y/o su ejecución sin autorización, hace probable que se produzcan efectos adversos sobre las personas o el medio ambiente, al carecer dicha actuación de la supervisión previa y pronunciamiento de la Administración. Esta formulación es demasiado general, porque, aun siendo cierto que la intervención de la Administración puede evitar que se produzcan daños al realizar una determinada actividad (en este caso, minera), tampoco puede afirmarse, necesariamente, lo contrario.
Por ello, es precisa una formulación más concreta del riesgo para las personas o el medio ambiente; es decir, es necesario acreditar el peligro, riesgo o amenaza de daño próximo para las personas o para el medio ambiente que se imputa a la actividad realizada, sin que sea suficiente a tal efecto con afirmar que dicha actividad se ha realizado sin la preceptiva intervención y autorización de la Administración.
En conclusión, podemos dar
1) El tipo previsto en el artículo 121.2.g) de la Ley de Minas exige que la conducta infractora suponga simultáneamente, un incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa reguladora de la actividad minera y un peligro, riesgo o amenaza de daño próximo para las personas o el medio ambiente, imputable a la actividad realizada.
2) Cuando la ley se refiere a
3) Corresponde a la Administración acreditar y concretar el peligro, riesgo o amenaza de daño próximo para las personas o el medio ambiente que se imputa a la actividad realizada, sin que sea suficiente a tal efecto con afirmar que dicha actividad se ha realizado sin la preceptiva intervención y autorización de la Administración.
La aplicación de la referida doctrina al supuesto enjuiciado conduce necesariamente a la estimación del recurso. Veamos las razones para ello, aplicables a las dos infracciones.
Hemos dicho anteriormente que el tipo infractor del artículo 121.2.g) de la Ley de Minas exige la concurrencia de dos elementos: una infracción en materia de seguridad minera y, simultáneamente, que esta infracción entrañe un riesgo para las personas o el medio ambiente.
La concurrencia del primero de los elementos del tipo de la infracción es, a nuestro juicio, indiscutible, pues la actividad se ha comenzado sin la correspondiente intervención autorizatoria previa de la Administración. Por tanto, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, es claro que se ha producido un incumplimiento en materia de seguridad minera.
No ocurre lo mismo, sin embargo, con el segundo de los dos requisitos que deben concurrir simultáneamente, referido a que ese incumplimiento en materia de seguridad minera suponga, además, un riesgo para las personas o el medio ambiente.
La Sala de instancia ha justificado la concurrencia del segundo elemento del tipo infractor alegando
De este modo, la Sala de instancia confirmaba el razonamiento de la Administración, que se manifestaba en parecidos términos en la resolución sancionadora:
Es cierto, sin embargo, que la resolución sancionadora añadía a este respecto:
Por tanto, cabe concluir que el hecho de que esté siendo objeto de valoración la información referida a efectos negativos sobre el suelo y el dominio público hidráulico no permite afirmar, sin más, que exista y se haya acreditado un riesgo para las personas o el medio ambiente.
En consecuencia, la imputación a la entidad recurrente de las dos infracciones mencionadas ha incurrido en vulneración del principio de tipicidad, lo que determina que la resolución administrativa sancionadora y la que confirmó ésta en vía de reposición no fueran ajustadas a Derecho y, por ende, tampoco la sentencia de la Sala de instancia que confirmó dichas resoluciones.
A tenor de lo expuesto en los precedentes Fundamentos, procede declarar haber lugar y estimar el presente recurso de casación, casando y anulando la sentencia impugnada y las resoluciones administrativas de las que aquélla traía causa por no ser ajustadas a Derecho y, en consecuencia, dejando sin efecto la sanción impuesta a la entidad recurrente.
Y, conforme a lo prevenido en el artículo 93.4 de la LJCA, disponemos que, en cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte satisfaga las causadas a su instancia y la mitad de las comunes, al no apreciarse mala fe ni temeridad en ninguna de aquéllas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

