Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 233/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 6667/2024 de 27 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 86 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
Nº de sentencia: 233/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100066
Núm. Ecli: ES:TS:2026:962
Núm. Roj: STS 962:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6667/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: SECCION 6ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6667/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 27 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 6667/2024, interpuesto por la Asociación de Veciños O?Cruceiro de Mehá, Greenpeace España y la Asociación para a Defensa Ecolóxica de Galiza (ADEGA), representadas por la procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Gabeiras Vázquez, contra la sentencia n.º 221/2024, de 18 de abril, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 326/2022.
Han comparecido como partes recurridas, la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado; la mercantil Regasificadora del Noroeste, S.A. (REGANOSA) representada por la procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín y defendida por el letrado D. Manuel Vélez Fraga; y el Comité de Empresa de Regasificadora del Noroeste, S.A. representado por la procuradora D.ª M.ª Ángeles Fernández Aguado, con dirección letrada de D. Gonzalo Barrio García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
Antecedentes
La citada resolución trae causa de la STS n.º 1075/2019, de 16 de julio (recurso 4825/2026), que había declarado excluido el proyecto de evaluación ambiental.
«(...) Determinar, en los casos se sentencia firme, cómo debe efectuarse la evaluación de los posibles efectos sobre el medio ambiente de un proyecto ya realizado, alcance y contenido de la evaluación de impacto ambiental realizado y régimen de distancias de dichas instalaciones a los núcleos de población y actividades conexas.»
Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes:
«(...) Disposición Adicional 16ª de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental, en relación con la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente y la Directiva 92/43/CEE, del Consejo de 1 de mayo de 2022 a la que se remite la Directiva 2011/92/UE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las interpreta.»
La representación de Comité de Empresa de Regasificadora del Noroeste, S.A. presentó escrito el 22 de septiembre de 2025 y solicitó:
Y en escrito presentado el 23 de septiembre de 2025, la mercantil Regasificadora del Noroeste, S.A. también parte recurrida, solicitó:
Contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición la parte recurrente y, tras oír a las demás partes, esta Sala y Sección, dictó auto el 9 de diciembre de 2025 con la siguiente parte dispositiva:
Fundamentos
Se impugna en este recurso la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de abril de 2024, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 326/2022.
Este recurso había sido interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECIÑOS O?CRUCEIRO DE MEHÁ, GREENPEACE ESPAÑA Y ASOCIACIÓN PARA A DEFENSA ECOLÓXICA DE GALIZA (ADEGA) contra la Resolución de 17 de enero de 2022 de la Secretaría de Estado de Energía que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 29 de junio de 2021.
La sentencia impugnada se refiere a los antecedentes de este caso -que han de ser tomados en la debida consideración para comprender la cuestión controvertida- en su Fundamento Octavo, señalando al efecto:
Estos antecedentes deben ser completados con las referencias que el propio auto de admisión dictado el 21 de mayo de 2025 hace en su HECHO PRIMERO en los siguientes términos:
"1. La Sección Quinta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia 1075/2019, de 16 de julio de 2019 en recurso 4825/2016, cuyo fallo literalmente dice: «PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de <
2. En cumplimiento de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2019, la mercantil Regasificadora del Noroeste SA -REGANOSA- presentó solicitud de autorización administrativa previa y proyecto de ejecución de la Planta, siendo concedida por la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 29 de junio de 2021 que acuerda la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL de Mugardos (A Coruña) y revoca la autorización de 7 de julio de 2016.
3. La Asociación de Veciños O?Cruceiro de Meha, Greenpeace España y la Asociación para a Defensa Ecolóxica de Galicia (AEDGA), interpuso en vía administrativa recurso de alzada contra la anterior resolución de 29 de junio de 2021, dictándose por la Secretaría de Estado de Energía resolución de 17 de enero de 2022 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 29 de junio de 2021, frente a la que interpuso recurso contencioso administrativo seguido con el número 326/2022 ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue desestimado por sentencia n.º 221/2024, de 18 de abril de 2024.
4. El primer fundamento de derecho de la anterior sentencia resume los tres motivos de nulidad planteados en la demanda: «En primer lugar, nulidad de la resolución por incumplir las condiciones técnicas y de seguridad que le son aplicables, art. 67.1 de la LSH. La actora sostiene la vigencia del Reglamento de actividad molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, por entender que la planta incumple el límite de seguridad de 2 km. Y no se ajustan las instalaciones a la normativa SEVESO, además de incumplirse las normas de navegación aunque la Norma emitida por la Capitanía Marítima de Ferrol se haya ido actualizando para mitigar las limitaciones de los buques gaseros, pero considera que se incumplen las condiciones del precepto citado. En segundo lugar, se refiere a la capacidad económico-financiera del proyecto. Considerando injustificado mantener esta instalación que es la de menor capacidad en España. Y que se está en condiciones de atender las demandas de GNL sin la planta cuestionada. Considera que es una instalación ilegal y que no es necesario su mantenimiento y no se justifica su viabilidad económico-financiera en base al precepto citado. En tercer lugar, alega que se incumplen las normas de protección al medioambiente, con referencia a la DA 16ª de la ley 9/2018 y se refiere a diversos pronunciamientos judiciales que no permitirán la subsanación que la DA dispone. Cita STJUE 26 de julio de 2017 y 12 de noviembre de 2019 y entiende que las condiciones que se establecen no se dan en el caso presente. Considera que se ha formulado una DIA que niega valorar cualquier impacto ambiental de la Planta, se basa en un estudio de alternativas ficticio y carente de criterio, no toma medidas compensatorias, y obvia los efectos negativos que la Planta ocasiona, por tanto, entiende incumplidas las normas de protección medio-ambientales». Estos motivos de nulidad son analizados, correlativamente, en los fundamentos de derecho octavo a décimo de la sentencia.
5. A los efectos del recurso de casación interesa destacar de esta sentencia:
(I) el octavo fundamento de derecho que considera derogado en Galicia el decreto 2414/196, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de actividad molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, -RAMINP-, dado que en la Comunidad de Galicia ha regido el Decreto 133/2008 hasta que fue derogado por la Ley 9/2013, que introduce su normativa, y no se ha rehabilitado el RAMINP por la derogación del Decreto, y la ley estatal 34/2007 ya lo había derogado salvo en lugares en que no existiera normativa específica. «No existe un "lapsus" temporal en que rija nuevamente el RAMINP como parece pretenderse, haciendo renacer una norma ya derogada, por la derogación del concreto Decreto autonómico. El RAMINP devino inaplicable y ya no cabe alegar su normativa concreta. Resulta evidente que las normas actuales parten de otros presupuestos debido a la evidente evolución tecnológica y social.». También analiza si las instalaciones se ajustan a la normativa SEVESO, en particular al artículo 10 del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre que aprueba medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, en relación con las exigencias del informe de seguridad, que para la Sala, tras examinar los informes periciales considera especialmente relevante el informe BUREAU VERITAS concluye: «En fin, no se aprecia vulneración de precepto alguno ni puede concluirse que no se cumpla la normativa de navegación como se aduce. A mayor abundamiento, ha de valorarse que es un hecho notorio que la Planta lleva en funcionamiento varios años con un tránsito de buques incesante. Esto permite inferir que el acceso y navegación por la Ría es pacífico y posible, sin los problemas de navegabilidad denunciados.»
(II) el décimo fundamento de derecho centrado en la interpretación y aplicación de las normas de protección de medioambiente, Disposición Adicional 16ª de la ley 9/2018, norma que establece, en los caso se sentencia firme, cómo debe efectuarse la evaluación de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de un proyecto parcial o totalmente realizado, finalizando: «La demanda formula un apartado como conclusión: aduce que la DIA niega valorar cualquier impacto ambiental de la Planta desde su realización, se basa en estudio ficticio, no toma medida compensatoria y no sigue un correcto proceso de consulta. Nada de ello se ha acreditado, la DIA ha realizado un estudio exhaustivo, previo trámite de consultas a todos los interesados, incluyendo los recurrentes que han participado activamente en el proceso, y ha tomado todas las medidas relevantes.
6. Por último, también interesa destacar que a lo largo del procedimiento la parte demandante ha insistido en la necesidad de elevar cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que resuelva si es conforme con la Directiva 2011/92 una aplicación como la que se ha dado en el caso de la Disposición Adicional 16ª de la ley 9/2018. En concreto, tal petición fue expresamente denegada por la Sala de Madrid en la providencia de 18 de abril de 2024, confirmada por auto de 23 de mayo de 2024 al desestimar el recurso de reposición, del que también pidió aclaración, denegada por auto de 2 de julio de 2024.
7. Contra esta sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la Asociación de Veciños O?Cruceiro de Meha, Greenpeace España y la Asociación para a Defensa Ecolóxica de Galicia."
El auto de admisión dictado en este recurso declaró que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en "Determinar, en los casos se sentencia firme, cómo debe efectuarse la evaluación de los posibles efectos sobre el medio ambiente de un proyecto ya realizado, alcance y contenido de la evaluación de impacto ambiental realizado y régimen de distancias de dichas instalaciones a los núcleos de población y actividades conexas".
Y señaló como normas que, en principio, deberían ser objeto de interpretación las contenidas en la Disposición Adicional 16ª de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental, en relación con la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente y la Directiva 92/43/CEE, del Consejo de 1 de mayo de 2022 a la que se remite la Directiva 2011/92/UE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las interpreta.
Y ello sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Comienza -en síntesis- el escrito de interposición con una referencia a los hechos y antecedentes de este caso, aludiendo a las sentencias previas del Tribunal Supremo y a la situación de ilegalidad de la instalación durante más de veinte años, precisando los que considera hechos no controvertidos, para analizar después el contenido de la DIA y referirse a los motivos de impugnación de la Resolución planteados ante el TSJ y recogidos en la demanda y en el escrito de conclusiones y a la solicitud de cuestión prejudicial (no tramitada).
Analiza después diversos pronunciamientos de la sentencia impugnada y alude a las cuestiones controvertidas, así como a la preparación del recurso de casación y al auto de admisión.
Identifica también -como primera infracción- las normas de Derecho Comunitario y españolas en materia de protección del medio ambiente y la correspondiente jurisprudencia que considera vulneradas, efectuando una serie de consideraciones al respecto y reprochando a la sentencia que:
A) Infrinja los deberes de identificar los impactos críticos y no críticos y el de analizar los efectos del proyecto desde el inicio y, en consecuencia, también infringe la obligación de considerar las medidas restitutivas o compensatorias a que hubiera lugar.
B) Infrinja la obligación de contemplar las principales alternativas estudiadas, realizando una valoración comparada de los efectos sociales y medioambientales de cada una de ellas (Ex. Art. 45 y Anexo VI LEA) e incluyendo la alternativa de trasladar la instalación de ubicación o reponer el entorno a su estado originario (Alternativa 0) expresamente exigida por la DA 16ª.
C) Infrinja los requisitos de que la convalidación "ex post" no debe facilitar el incumplimiento del Derecho de la Unión, y del de excepcionalidad y no intencionalidad.
Se refiere a continuación a la segunda infracción, en este caso de las normas D. Derogatoria Única de la Ley 34/2007 de 15 de noviembre de calidad del aire y protección de la atmósfera y el artículo 4 RAMINP puestos en relación con el artículo 13 de la Directiva 2012/18 UE y con los artículos 3 y 9 del RD 840/2015 y con el RD 1196/2003, de 19 de diciembre. Normativa ésta vinculada con los principios de información a la población, protección a la salud pública, cautela y no regresión, citando igualmente la jurisprudencia que considera infringida al respecto.
Después alude a la cuestión que presenta interés casacional objetivo e interesa como pretensión única la casación y anulación de la sentencia recurrida, por ser contraria a Derecho, y la estimación íntegra de las pretensiones formuladas en la demanda originaria, en el sentido de (i) Declarar la nulidad de la Resolución de 29 de junio de 2021 por la que se le otorgó a la mercantil REGANOSA la autorización administrativa y de ejecución del proyecto correspondiente a sus instalaciones de regasificación de GNL en Mugardos en todo su contenido y, (ii) ordenar de manera inmediata y expresa la paralización de la actividad en la planta de regasificación, ordenando su reposición al estado anterior a su construcción por cuanto los impactos que causa la instalación en la población y en el medioambiente son críticos y no compensables, no siendo por tanto la instalación susceptible de ser subsanada ex. DA 16ª de la LEA. Todo ello con previa elevación de cuestión prejudicial ante el TJUE por considerarse oportuno.
Asimismo, señala que es necesario que la Sala fije doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones de interés casacional objetivo objeto de debate, para lo cual interesan de la Sala los pronunciamientos que expone en relación con las dos cuestiones debatidas:
1) En relación con la cuestión de cómo debe efectuarse la evaluación de los posibles efectos sobre el medio ambiente de un proyecto ya realizado, alcance y contenido de la evaluación de impacto ambiental y de cara a valorar, los requisitos contenidos en las STJUE para realizar la subsanación, interesa que el TS se pronuncie en los términos que enuncia: (i) En relación con los requisitos de la excepcionalidad e intencionalidad; (ii) En relación con la obligación de evaluar todos los impactos desde un inicio; (iii) En relación con la interdicción de que se permita al Promotor eludir la aplicación del Derecho comunitario.
2) En relación con el régimen de distancias de dicha instalación a los núcleos de población y actividades conexas (segundo motivo de interés casacional), según las precisiones que especifica.
Y finaliza suplicando a la Sala; i) Se case y anule la sentencia recurrida, por ser contraria a Derecho. ii) Se estime la pretensión principal formulada por esta parte, en los términos expuestos. iii) Se fije la doctrina jurisprudencial correspondiente sobre las cuestiones de interés casacional objetivo admitidas. iv) Y se adopten cuantos pronunciamientos sean procedentes en Derecho.
Comienza su escrito de oposición el Abogado del Estado haciendo referencia al auto de admisión de este recurso y a la sentencia recurrida y su
Se refiere también a la interpretación de la DA 16 de la LEA, su adecuación al derecho comunitario y su aplicación correcta al caso de autos, sosteniendo que la tramitación ambiental se formula al amparo de la DA 16 de la LEA que establece un marco específico para regularizar proyectos que ya han sido ejecutados, total o parcialmente, sin haber cumplido con el preceptivo trámite de evaluación ambiental. Esta regularización debe realizarse mediante los procedimientos ordinarios previstos en la ley, pero adaptados a la realidad existente y, cuando proceda, en lugar de los principios de prevención y cautela, se aplican los de compensación y reversión de impactos ya causados. Y ello en cuanto la norma exige que el estudio de impacto ambiental distinga entre la parte ya realizada y la no realizada del proyecto, evaluando los efectos ambientales retrospectivos (ya producidos) y prospectivos (futuros), incluyendo medidas para corregir, compensar o revertir impactos severos y críticos y diferenciando las medidas de vigilancia ambiental según la fase del proyecto.
Afirma la plena compatibilidad de esta norma con el derecho de la UE y jurisprudencia del TJUE, de la que es exponente la sentencia de 26 de julio de 2017 (asuntos C-196/16 y C-197/16), dictada al resolver una cuestión prejudicial en que se planteaba si resulta compatible con el Derecho de la Unión Europea realizar una evaluación de impacto ambiental a posteriori, es decir, después de la construcción y puesta en servicio de una planta de generación de energía a partir de biogás, cuya autorización inicial había sido anulada por no haberse realizado dicha evaluación.
El TJUE advierte en esa sentencia que la posibilidad de regularizar a posteriori la omisión de la EIA, después de la construcción de una obra o la entrada en servicio de la nueva actividad, exige un análisis de la normativa nacional, que ésta lo permita expresamente y que respete dos condiciones: (1) que los interesados no tengan la oportunidad de eludir las normas del Derecho de la Unión, o verse dispensados de su aplicación, y (2) que la evaluación efectuada para regularizarla no abarque únicamente el impacto ambiental futuro de esa planta, sino que tenga en cuenta también el impacto ambiental ocasionado desde su realización.
A juicio de la Abogacía del Estado, la DA 16 de la LEA cumple con ambos requisitos: no ofrece una vía de escape para evitar la evaluación de impacto ambiental, sino que impone su efectiva realización como consecuencia de una sentencia firme; y es una regularización plena, en el sentido de que se ordena retrotraer el juicio de impacto ambiental al momento en que el proyecto debió ser evaluado.
Respecto de la pretensión de la recurrente de que se eleve cuestión prejudicial al TJUE sobre la posibilidad de realizar una evaluación de impacto ambiental (EIA) a posteriori, tras la construcción y puesta en servicio de una instalación, en este caso la planta de regasificación de GNL de REGANOSA en Mugardos, señala que no es suficiente que una parte mantenga que el litigio suscita una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión para que el órgano jurisdiccional esté obligado a plantear una cuestión prejudicial ( sentencia del TJUE de 6 de octubre de 1982, CILFIT/Ministero della Sanità, C-283/81, apartado 9), y, en aplicación de la doctrina del acto aclarado, los jueces nacionales no están obligados a consultar al TJUE la interpretación de una norma comunitaria cuando ésta ya ha sido interpretada de manera reiterada y clara por el propio TJUE en un caso similar, eliminando toda duda razonable sobre su significado, como ocurre en el presente caso.
Y, a modo de recapitulación, señala que la evaluación ambiental que se cuestiona es plena y responde a los parámetros de la legislación nacional y comunitaria, incorporando medidas preventivas, correctoras y compensatorias para todas las fases del proyecto; medidas de control de emisiones atmosféricas, calidad del aire, ruido, impacto sobre flora, fauna, espacios protegidos, paisaje, salud humana y patrimonio cultural; condiciones específicas para el tráfico marítimo y seguridad portuaria y medidas para garantizar la seguridad y minimizar los impactos ambientales. Y así ha sido confirmado por la sentencia recurrida tras la ponderación de la prueba incorporada a los autos.
Por lo que se refiere al régimen de distancias de dichas instalaciones a los núcleos de población y actividades conexas, sostiene que el planteamiento de la recurrente es erróneo, porque la normativa autonómica gallega ha sustituido y derogado el RAMPINP, introduciendo procedimientos de evaluación ambiental más rigurosos, abiertos a la participación pública y, por supuesto, sometidos al control judicial.
Finaliza este apartado habiendo una breve referencia a la mención del escrito de interposición sobre la infracción de la normativa SEVESO que se limita a enunciar lacónicamente en base a la supuesta falta de análisis de las distancias de seguridad que deben mantener los buques en tránsito, como actividad conexa de la instalación, con otros buques, con la base Naval de Ferrol y con los buques de guerra, así como con los diferentes núcleos de población. Y señala que, frente a lo escueto del planteamiento, cabe oponer que, también en esta ocasión, la parte recurrente pretende reabrir el debate sobre la valoración probatoria de la sentencia recurrida que, ponderando la prueba aportada y los informes obrantes en el expediente, rechaza tal alegación por falta de justificación.
Y, en respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión solicita de esta Sala el siguiente pronunciamiento:
- La DA 16 de la LEA que regula las evaluaciones ambientales en ejecución de sentencias firmes, no vulnera el derecho europeo ni la jurisprudencia del TJUE a los que se ajusta plenamente.
- El contenido y alcance de la evaluación ambiental que deba realizarse al amparo de la DA 16 la Ley 21/2013 se definen en la propia norma en consonancia con los requisitos exigido por el TJUE, habiendo sido debidamente considerados en el supuesto enjuiciado.
- No forman parte del debate casacional las discrepancias que plantea la recurrente con las cuestiones fácticas declaradas probadas por la sentencia recurrida tras la oportuna valoración de los medios de prueba incorporados a los autos.
- No se aprecia infracción del RAMINP, por no ser de aplicación al caso de autos.
- No se ha infringido la normativa SEVESO.
- O la mejor doctrina que siente la Sala conforme a lo aquí expuesto.
Y concluye su escrito solicitando la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia impugnada, fijando doctrina en el sentido indicado.
Comienza su escrito esta parte efectuando una serie de consideraciones previas sobre lo resuelto en la instancia, las circunstancias del caso y los razonamientos de la sentencia dictada por el TSJ de Madrid, para hacer a continuación una mención a la delimitación de la cuestión que presenta interés casacional objetivo y la normativa a considerar.
Sostiene después -en síntesis- la validez del régimen legal establecido conforme al cual se efectuó la DIA de la planta de Mugardos y se otorgaron las autorizaciones impugnadas en las actuaciones, negando que haya podido existir -tanto en la sentencia de instancia como por la actividad administrativa impugnada- una infracción del Derecho comunitario (ni de la legislación española en materia de protección del medio ambiente) o que se haya podido contradecir la jurisprudencia comunitaria, tal y como se sostiene en el recurso de casación.
A este respecto, alude a las referencias jurisprudenciales más significativas del TJUE sobre la validez de una regularización a posteriori de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental y también a las conclusiones que se extraen de la descripción de la doctrina judicial existente: los condicionantes a que se sujeta una regularización
Afirma la adecuación de la Disposición Adicional 16ª de la Ley 21/2013 a las exigencias del Derecho de la Unión Europea y se refiere a la determinación del contenido y alcance de una evaluación ambiental efectuada en virtud de una sentencia judicial, señalando que la descripción tan detallada que se efectúa en la normativa con rango de Ley sobre el contenido y también sobre el alcance de la evaluación ambiental a desarrollar como consecuencia de una sentencia firme proporciona una guía segura de actuación y también una garantía de que la evaluación ambiental de un proyecto ya realizado no va a suponer, en ningún caso, una dispensa que habilite soslayar los principios y el régimen legal de una evaluación de impacto ambiental, por lo que la aplicación al supuesto del que traen causa las actuaciones de lo establecido en la DA 16ª de la Ley 21/2013 garantiza, por una parte, la inexistencia de infracción de la legislación ambiental nacional y, de otra parte, que la plena aplicación del régimen legal contenido en dicha disposición no colisiona ni contradice el Derecho comunitario.
Efectúa también una traslación de los anteriores planteamientos al caso enjuiciado y rechaza el cuestionamiento de la DIA y de las autorizaciones que fueron otorgadas para el funcionamiento de la planta, afirmando la plena validez de la sentencia de instancia y que es impropio de un recurso de casación pretender una revisión de hechos y de la prueba desarrollada en la instancia.
Considera que la aplicación de la DA 16ª de la Ley 21/2013 a la evaluación ambiental de la planta de Mugardos tiene pleno encaje y adecuación legal y que la evaluación ambiental realizada es conforme con los criterios establecidos por la jurisprudencia del TJUE sobre la regularización
Respecto de la cuestión relativa al régimen de distancias de las instalaciones a los núcleos de población y actividades conexas en el marco de la evaluación ambiental de un proyecto rechaza la afirmación que se hace en el recurso de casación de que
Y precisa que la falta de vigencia del RAMINP en Galicia en ningún caso ha supuesto o supone una reducción del nivel de protección ambiental en el territorio autonómico, pues el extraordinario avance tecnológico producido en los últimos años y el alumbramiento de formas de intervención administrativas novedosas en la gestión del riesgo se ha materializado en una diversidad de normas que atienden la gestión de riesgos específicos. Ello lleva a que, entre otros posibles ejemplos, el tradicional régimen de distancias mínimas del RAMINP para el emplazamiento de determinadas actividades (como la distancia de dos mil metros a contar desde los núcleos de población agrupada) haya sido superada. Y es que la normativa ambiental que actualmente rige en Galicia ofrece un mayor grado de seguridad -física, jurídica y ambiental- que la existente en el derogado RAMINP.
Alude también esta parte a las diversas cuestiones técnicas que de nuevo se suscitan sobre la seguridad de las instalaciones, afirmando la existencia y validez de un Plan de Emergencia Exterior y el cumplimiento de la normativa técnica legalmente exigible y la seguridad de la navegación. Y señala sobre los supuestos efectos ambientales no contemplados la inexistencia de afección al marisqueo por dragados de 2011 y vertidos.
Y concluye realizando la siguiente propuesta de doctrina jurisprudencial:
Y, con base en todo ello, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
Comienza esta parte su escrito de oposición efectuando un planteamiento preliminar y una referencia a la estructura de dicho escrito, señalando -en síntesis- que el escrito de interposición del recurso de casación no aborda correctamente la cuestión que presenta interés casacional y que, en su lugar, insiste en cuestiones de carácter probatorio tratando de que esta Sala tome en consideración cuestiones fácticas bajo la apariencia de una controversia jurídica.
Asimismo, señala que el escrito de interposición afirma el carácter supuestamente pacífico de determinadas cuestiones. Pero tales cuestiones se presentan de manera errónea, contraria a la realidad, contraria a la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida e incurriendo en numerosas tergiversaciones de la documentación obrante en autos. En este sentido, ha de rechazarse de inicio todo el relato de hechos que contiene el recurso de casación. Lo que el recurso afirma como pacífico, no solo no lo es, sino que no es correcto.
Y señala, modo de resumen preliminar de su exposición, lo siguiente:
Se refiere a continuación a la delimitación de la cuestión que presenta interés casacional objetivo, comenzando por los requisitos de la regularización
A este respecto, en relación con los antecedentes judiciales relevantes sobre la Planta de regasificación de Mugardos, precisa que en ningún precedente se ha cuestionado la adecuación técnica o ambiental de la Planta, pues los casos en que se han anulado resoluciones administrativas se han referido siempre a cuestiones procedimentales y, cuando se ha examinado el fondo de las cuestiones planteadas, siempre se ha concluido, también en sentencias firmes, que la instalación no plantea ninguno de los supuestos riesgos para la seguridad o el medio ambiente que se denuncian de contrario.
Así, según resulta de su contenido, la DIA se formula con carácter favorable, e incluye las condiciones relativas a la protección del medio ambiente aplicables a la Planta. Realiza una exhaustiva y rigurosa evaluación de los efectos retrospectivos y prospectivos. Así lo declara la Sentencia recurrida como hecho probado:
Considera relevante esta parte citar la Sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2017 (rec. nº 1768/2016), por tratarse de un fallo que ya se ha pronunciado de manera firme sobre la cuestión relativa a las distancias de la Planta.
Alude después a la cuestión de cómo debe efectuarse la evaluación de impacto ambiental, señalando que la sentencia recurrida se apoya a este respecto en la DA 16ª de la Ley 21/2013 y entiende que, al tratarse de una instalación preexistente, la norma
En cuanto al alcance y análisis ambiental efectuado en relación con la Planta, esta parte precisa que la sentencia constata que se han revisado los efectos retrospectivos y que se han alcanzado las conclusiones pertinentes, abordando las medidas necesarias cuando así ha resultado oportuno. No hay, en este sentido, infracción alguna de la doctrina que se deduce de la jurisprudencia europea y de la Disposición Adicional 16ª en cuanto a la cuestión que presenta interés casacional objetivo. Y, a partir de aquí, todas las consideraciones del recurso de casación incurren en el error de abordar cuestiones fácticas o hacer supuesto de la cuestión mediante el desconocimiento de la base fáctica de la Sentencia, por lo que el recurso habrá de ser desestimado.
Respecto de la cuestión relativa al régimen de distancias a los núcleos de población y actividades conexas, señala que es una cuestión ya analizada por este Tribunal, y su adecuación a derecho ha sido confirmada por sentencia firme del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 (rec. nº 1768/2016, FJ 5º).
Pero, dice, sobre esta cuestión el recurso plantea dos temas: (i) la supuesta vigencia del artículo 4 del RAMINP, en cuanto que esa norma (hoy derogada) establecía un régimen de distancias de 2.000 metros entre establecimientos fabriles y núcleos de población; y (ii) el supuesto incumplimiento de la denominada normativa SEVESO (Real Decreto 840/2015 y Real Decreto 1196/2003).
En cuanto a la supuesta vigencia del RAMINP, el Tribunal Supremo ( STS de 29 de febrero de 2016, rec. 3615/2013) considera que el RAMINP no es aplicable a un procedimiento iniciado con posterioridad a su derogación. En el caso de la Planta, la tramitación de la Autorización 2021 se inició cuando el RAMINP llevaba más de 10 años derogado respecto de Galicia. Recuerda que la Sentencia de esta Excma. Sala de 28 de marzo de 2016 ordenó explícitamente que la nueva solicitud se atuviera al ordenamiento jurídico en vigor en el momento de su presentación. Y en el año 2016 ya estaba en vigor la Ley gallega 9/2013, tras la derogación definitiva del RAMINP en Galicia como consecuencia del Decreto 133/2008. Y señala que esta Sala dedica a esa regla de la distancia fija del RAMINP los epítetos de
En cuanto a la normativa SEVESO, recuerda que está incluida esencialmente en el Real Decreto 840/2015. El Real Decreto 1196/2003, de 19 de diciembre, aprueba la Directriz básica de protección civil ("Real Decreto 1196/2003") y es la norma que debe tenerse en cuenta para el desarrollo de los informes y planes de emergencia que ordena elaborar el citado Real Decreto 840/2015 (cfr. arts. 10.2, 12.1 y 13.1).
Recuerda asimismo que, en el caso de autos, la sentencia recurrida, con base en los informes periciales aportados y, en particular, el Informe del organismo de control autorizado BUREAU VERITAS considera correcta la documentación técnica aportada para dar cumplimiento a la normativa SEVESO.
Y, por todo ello, afirma que, sin perjuicio de que la validez de las distancias de la Planta ha sido confirmada mediante sentencia firme, el régimen de distancias a núcleos de población y actividades conexas de los proyectos que deban someterse a una evaluación de impacto ambiental a posteriori: (i) no puede ser el dispuesto en el RAMINP cuando exista norma autonómica específica que haya perfeccionado su derogación conforme a lo dispuesto en la disposición derogatoria de la Ley 34/2007, como sucede en el caso de Galicia; y (ii) esas distancias habrán de ser las que resulten de las normas de ordenación del territorio correspondientes con arreglo al artículo 14.2.a) del Real Decreto 840/2015 y la aplicación de conceptos técnicos tales como las zonas de intervención y de alerta previstas en el Real Decreto 1196/2003, siendo tal aplicación una cuestión de índole probatoria que habrá de analizarse por los Tribunales de instancia con arreglo a la prueba practicada en cada caso. Y señala que, conforme a esa doctrina, habrá de desestimarse la segunda cuestión planteada por el recurso.
Alude el escrito a continuación a diversos errores fácticos manifiestos en que incurre el recurso de casación y, tras ello, concluye solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Como antes anticipamos, el auto de admisión declaró que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en "determinar, en los casos se sentencia firme, cómo debe efectuarse la evaluación de los posibles efectos sobre el medio ambiente de un proyecto ya realizado, alcance y contenido de la evaluación de impacto ambiental realizado y régimen de distancias de dichas instalaciones a los núcleos de población y actividades conexas".
Y señaló como normas que, en principio, deberían ser objeto de interpretación las contenidas en la Disposición Adicional 16ª de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental, en relación con la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente y la Directiva 92/43/CEE, del Consejo de 1 de mayo de 2022 a la que se remite la Directiva 2011/92/UE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las interpreta.
Pues bien, para enfocar adecuadamente el análisis de la cuestión de interés casacional referida debemos efectuar una serie de consideraciones, que pasamos a exponer.
Antes de abordar el examen de la cuestión indicada conviene recordar que hemos dicho reiteradamente -por todas, baste citar la STS n.º 1.465/2025, de 18 de noviembre (RC 2015/2023)- que para dar respuesta precisa a las cuestiones planteadas debemos tener presente que la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión
Por ello, debemos tener en cuenta que, en el concreto caso que ahora examinamos, nos encontramos con que, en virtud de una sentencia firme de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo -la STS de 16 de julio de 2019- dictada en recurso interpuesto contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de mayo de 2016 que declaró excluido del trámite de evaluación ambiental el proyecto de la Planta de almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en Mugardos, A Coruña, se estimó parcialmente el recurso y se declaró la necesidad de someter a evaluación ambiental el proyecto referido a esa Planta.
Es decir, se trata de la regularización a posteriori de un proyecto ya ejecutado en el que se prescindió indebidamente de realizar en su momento la correspondiente evaluación medioambiental.
Esta cuestión ha sido objeto de tratamiento en la doctrina del TJUE, que en varias ocasiones se ha pronunciado sobre supuestos en que se había omitido la necesaria evaluación de impacto ambiental en un proyecto ya realizado total o parcialmente.
Esa doctrina se ha concretado, entre otras, en las SSTJUE de 26 de julio de 2017 (asuntos acumulados C-196/16 y C-197/16), de 28 de febrero de 2018 (asunto C-117/17), y de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-261/18), señalando la primera de ellas:
También esta cuestión ha sido objeto de regulación en nuestro ordenamiento, concretamente en la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 21/2013. Ésta fue introducida por el apartado treinta y cuatro del artículo único de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero («B.O.E.» 6 diciembre) y entró en vigor el 7 diciembre 2018.
El Preámbulo de la Ley 21/2013 reconoce que la evaluación ambiental resulta indispensable para la protección del medio ambiente y facilita la incorporación de los criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones estratégicas, a través de la evaluación de los planes y programas. Y a través de la evaluación de proyectos, garantiza una adecuada prevención de los impactos ambientales concretos que se puedan generar, al tiempo que establece mecanismos eficaces de corrección o compensación.
Afirma también que la evaluación ambiental es un instrumento plenamente consolidado que acompaña al desarrollo, asegurando que éste sea sostenible e integrador. En este sentido, en el ámbito del derecho comunitario cita la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de las repercusiones de determinados planes y programas en el medio ambiente, y la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, que la presente ley 21/2013 transpone al ordenamiento interno.
Y precisa que la presente reforma se hace en sintonía con los principios que animan la revisión de la normativa comunitaria sobre la evaluación ambiental de proyectos, destacando que, en España, la eficacia de la evaluación ambiental exige establecer un procedimiento que sea común en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la facultad constitucional de que las comunidades autónomas disponen para establecer normas adicionales de protección.
Pues bien, la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 21/2013 establece:
1. Cuando, como consecuencia de sentencia firme, deba efectuarse la evaluación de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de un proyecto parcial o totalmente realizado, dicha evaluación se llevará a cabo a través de los procedimientos previstos en el título II, con las especificidades previstas en esta disposición.
2. La evaluación se fundamentará en los principios mencionados en el artículo 2, sustituyendo cuando proceda, el de acción preventiva y cautelar por el de compensación y reversión de impactos causados, y se efectuará mediante los análisis prospectivos o retrospectivos que procedan, teniendo en cuenta la realidad física existente.
3. El documento ambiental y el estudio de impacto ambiental tendrán el contenido establecido en la ley, y adicionalmente deberán:
a) Diferenciar, en la descripción general del proyecto, la parte del mismo ya realizada y la no realizada. Además, en el análisis de las diversas alternativas se examinará, en todo caso, la reposición a su estado originario de la situación alterada.
b) Diferenciar, en la caracterización y valoración de los efectos del proyecto sobre los factores que integran el medio ambiente, los correspondientes a la parte realizada, mediante un análisis retrospectivo, y los de la parte aún no realizada, mediante un análisis prospectivo equivalente al de una evaluación de impacto ambiental.
c) Incluir medidas de protección del medio ambiente, que permitan corregir, compensar o revertir impactos causados por los elementos del proyecto ya realizados, incluida la eliminación de elementos del proyecto causantes de impactos severos y críticos; y prevenir, corregir y compensar los impactos previstos para los elementos del proyecto aún no realizados.
d) Diferenciar, en el programa de vigilancia ambiental, las medidas correspondientes a los elementos del proyecto realizados de los no realizados.
4. El análisis técnico del expediente se efectuará teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Respecto de la parte no realizada del proyecto se efectuará una evaluación prospectiva de acuerdo con los principios de la evaluación de impacto ambiental, para prevenir, mitigar o compensar los impactos adversos significativos previstos.
b) Respecto de la parte ya realizada del proyecto, se valorará especialmente la idoneidad de las medidas previstas para:
1.º Compensar los impactos significativos que han sido causados hasta el momento sobre los elementos del medio ambiente que han recibido dichos impactos.
2.º Corregir a futuro cuando ello sea posible, y compensar cuando lo anterior resulte imposible o, cuando aun siendo posible, se prevea un impacto residual, los impactos significativos causados por elementos ya ejecutados del proyecto que no resulten críticos.
3.º Sustituir los elementos del proyecto que causan impactos severos o críticos por nuevos elementos alternativos que no los causen, determinando en estos casos la reposición a su estado originario de la situación alterada.
5. La declaración de impacto o el informe de impacto ambiental incluirán los contenidos previstos en la ley, y concluirán diferenciando los impactos asociados a la parte del proyecto realizada y no realizada. En su caso, definirá las medidas correctoras, compensatorias o de reversión de los impactos asociados a la parte del proyecto realizada, junto con su correspondiente programa de vigilancia ambiental".
El tenor de la DA 16ª nos permite constatar que ésta se acomoda sin dificultad a la doctrina sentada por el TJUE en relación con aquellos supuestos en que se hubiera omitido la necesaria evaluación de impacto ambiental de un proyecto ya realizado total o parcialmente, dado que, como bien afirma la Abogacía del Estado, la citada DA 16ª cumple con los dos requisitos establecidos por la doctrina del TJUE: no ofrece una vía de escape para evitar la evaluación de impacto ambiental, sino que impone su efectiva realización como consecuencia de una sentencia firme; y es una regularización plena, en el sentido de que se ordena retrotraer el juicio de impacto ambiental al momento en que el proyecto debió ser evaluado.
De aquí que no sea necesario, a juicio de esta Sala, plantear cuestión prejudicial interpretativa alguna ante el TJUE, como solicita la parte recurrente. En este punto debemos recordar la reiterada doctrina del TJUE sobre el acto aclarado, en virtud de la cual los jueces nacionales no están obligados a consultar al TJUE la interpretación de una norma comunitaria cuando la cuestión planteada es materialmente idéntica a la que ya ha sido interpretada por el propio TJUE en un caso análogo [véanse al respecto, entre otras, las SSTJUE de 27 de marzo de 1963 (asuntos acumulados 28/62, 29/62 y 30/62); de 6 de octubre de 1982 ( asunto 283/81); de 6 de octubre de 2021 ( asunto C-561/19); de 22 de diciembre de 2022 (asunto C-83/21); y de 15 de octubre de 2024 (asunto C-144/23)].
Y esto es, cabalmente, lo sucedido en este caso, en el que las SSTJUE de 3 de julio de 2008 (asunto C-215/06), de 26 de julio de 2017 (asuntos C-196/16 y C-197/16), de 28 de febrero de 2018 (asunto C-117/17), y de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-261/18), hacen innecesario un nuevo pronunciamiento del TJUE sobre la cuestión.
Conviene precisar que, aunque redactada como si se tratara de una sola cuestión de interés casacional, el auto de admisión nos está planteando, en realidad, dos cuestiones: la primera, referida a los casos en que una sentencia firme imponga llevar a cabo
Pues bien, a la vista de lo expuesto podemos dar respuesta a la primera cuestión de interés casacional suscitada en este recurso en los siguientes términos:
1) Cuando una sentencia firme imponga la realización
2) En la mencionada evaluación deberán cumplirse estas dos condiciones: a) que las normas nacionales que permiten esa regularización no ofrezcan a los interesados la oportunidad de eludir las normas del Derecho de la Unión, o de verse dispensados de su aplicación, y b) que la evaluación efectuada para proceder a la regularización no abarque únicamente el impacto ambiental futuro de esa planta o instalación, sino que tenga en cuenta también el impacto ambiental ocasionado desde su realización.
El segundo aspecto de la cuestión de interés casacional se refiere a cuál debe ser, en tales casos, el régimen de distancias de dichas instalaciones a los núcleos de población y actividades conexas. Al respecto debemos efectuar las siguientes consideraciones.
Nuevamente tenemos que invocar la jurisprudencia ya consolidada a la que nos hemos referido anteriormente sobre la necesidad de no sentar doctrina "en abstracto". Por eso, debemos tomar en la debida consideración que en el supuesto que ahora examinamos la instalación controvertida está situada en Mugardos, A Coruña, pues este dato es relevante al examinar el régimen de distancias, dado que la parte recurrente pretende la aplicación al caso del RAMINP (Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961) que establecía que las instalaciones sometidas a dicho reglamento debían estar situadas a una distancia no inferior a 2.000 metros del núcleo de población más próximo.
Sin embargo, el RAMINP no es de aplicación a la Comunidad Autónoma de Galicia en virtud de lo ordenado en la legislación estatal (Ley 34/2007, de 15 de noviembre, que derogó el RAMINP aunque mantuvo su vigencia hasta tanto las Comunidades Autónomas aprobasen su propia normativa en la materia) y en la subsiguiente normativa autonómica específica, constituida por el Decreto 133/2008, de 12 de junio, por el que se regula la evaluación de incidencia ambiental, y cuya Disposición Final primera, de forma expresa, declaraba inaplicable el RAMINP en la Comunidad Autónoma de Galicia en los siguientes términos:
«Conforme a lo dispuesto en la disposición derogatoria única de la Ley estatal 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, por la que se establecen normas de protección del medio ambiente, queda sin aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre».
A su vez, ese Decreto 133/2008 quedó derogado por la Ley gallega 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, que en sus artículos 31 y ss. reguló los procedimientos de evaluación y la declaración de incidencia ambiental aplicables en Galicia. introduciendo procedimientos de evaluación ambiental más rigurosos y abiertos a la participación pública.
En este punto, además, es preciso tener en cuenta que en nuestra STS n.º 457/2016, de 29 de febrero (RC 3615/2013) establecimos que la aplicabilidad al caso del RAMINP debía estar en función de la fecha de iniciación del expediente correspondiente a la autorización solicitada y, por tanto, el RAMINP no resulta aplicable a un procedimiento iniciado con posterioridad a su derogación. Y, como en este caso, la solicitud de autorización se formuló en fecha 29 de julio de 2019, es claro que en esta fecha el RAMINP ya estaba derogado y estaba vigente la normativa autonómica antes citada (Ley gallega 9/2013).
Adicionalmente, conviene traer a colación -como hacen las demandadas- lo que dijimos en nuestra STS de 4 de noviembre de 2013 (RC 3069/2010) a propósito de la eficacia protectora del medio ambiente del régimen de distancias en el que se inspiraba el RAMINP. En este sentido, en dicha sentencia se comparaba el nivel de protección ambiental dispensado por la Ley Foral 4/2005 con el del RAMINP en los siguientes términos:
«(...) La inaplicabilidad del RAMINP, en realidad, no se produce únicamente por virtud del hecho solo de la existencia de la disposición adicional tercera incorporada a la nueva normativa foral antes mencionada al amparo de las previsiones establecidas por la normativa estatal básica, sino sobre todo porque el sistema de intervención ambiental introducida por la nueva normativa foral mejora el régimen de protección ambiental mínimo del Estado. Así, la manera en que dicha normativa ha regulado los distintos instrumentos jurídicos de intervención ambiental integrada, autorización de afecciones ambientales, evaluación de impacto ambiental integrada, autorización de afecciones ambientales, evaluación de impacto ambiental tanto de planes y programas, como de proyectos, y las distintas modalidades de licencia municipal de actividad clasificada -en algunos casos con evaluación de impacto ambiental o con informe ambiental preceptivo del Departamento de Medio Ambiente), exigiendo la utilización de las mejores tecnologías disponibles y pudiendo ser revisados de oficio en todo momento cuando cambien dichas tecnologías o lo exijan las condiciones ambientales, obligan, atendiendo a un examen de conjunto, a reconocer al sistema de intervención ambiental así instaurado una eficacia y una potencialidad protectora del ambiente mucho mayor que la débil, vieja inoperante, defectuosa e insegura regla del alejamiento establecida en el RAMINP...» .
Por otra parte, como bien señala la Abogacía del Estado en su escrito de oposición, también es oportuno recordar a este respecto la STC 233/2015 en cuanto evoca el principio de "no regresión" que se predica del ordenamiento jurídico y que se traduce en que "(...) la norma no es intangible, y que por tanto la apreciación del potencial impacto negativo de su modificación sobre la conservación del medio ambiente requiere una cuidadosa ponderación, en la que, como uno más entre otros factores, habrá de tomarse en consideración la regulación preexistente...".
En consecuencia, partiendo de la premisa de que esta Sala ya se ha pronunciado desfavorablemente respecto de la "...débil, vieja inoperante, defectuosa e insegura regla del alejamiento establecida en el RAMINP...", debería haber sido la parte recurrente, que pretende la aplicación del RAMINP, la que hubiera llevado a cabo esa cuidadosa ponderación a la que se refería el Tribunal Constitucional en la sentencia citada a fin de demostrar que el régimen tuitivo establecido en el derogado RAMINP era superior al de la normativa autonómica vigente en Galicia, acreditación que, sin embargo, no se ha producido. Adicionalmente, a este respecto conviene recordar, además, que no basta con formular la afirmación de que una normativa confiere un mayor nivel de protección medioambiental que otra, sino que, como dijimos en la STS 351/2024, de 29 de febrero (RC 5185/2022), la lesión del principio de no regresión no puede sostenerse sin el correspondiente análisis material comparativo desde la perspectiva ambiental de ambas ordenaciones.
La normativa SEVESO está constituida por un conjunto de normas europeas diseñadas para prevenir accidentes graves en industrias que manipulan sustancias peligrosas y así limitar sus consecuencias sobre la salud humana, los bienes y el medio ambiente. Actualmente, está vigente la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 (conocida como SEVESO III), la cual fue traspuesta al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto 840/2015. Con posterioridad a la aprobación del Real Decreto 840/2015 entró en vigor la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema nacional de protección civil.
Por su parte, el Decreto 37/2019, de 21 de marzo, de la Xunta de Galicia, por el que se determinan los órganos competentes y otras medidas para el control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas contiene la regulación de los órganos autonómicos competentes y de otras medidas necesarias para la aplicación del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Se trata de una regulación adaptada a las previsiones contenidas en dicho real decreto y en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema nacional de protección civil, así como a la normativa autonómica posterior al Decreto 277/2000, de 9 de noviembre, por el que se designan los órganos autonómicos competentes en materia de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, decreto que es objeto de derogación expresa.
Por otra parte, a los efectos que ahora interesan también debe citarse el Real Decreto 1196/2003, de 19 de diciembre, que aprueba la Directriz básica de protección civil, norma que debe tomarse en consideración para el desarrollo de los informes y planes de emergencia que ordena elaborar el Real Decreto 840/2015 en sus artículos 10.2, 12.1 y 13.1.
Pues bien, el artículo 14 del Real Decreto 840/2015 dispone, en cuanto ahora importa, lo siguiente:
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas, velarán por que se tengan en cuenta los objetivos de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias para la salud humana, los bienes y el medio ambiente en sus instrumentos de planificación territorial y urbanística y en otros pertinentes. Procurarán alcanzar tales objetivos mediante el control de:
a) El emplazamiento de los establecimientos nuevos.
b) Las modificaciones de los establecimientos contempladas en el artículo 11.
c) Las nuevas obras, tales como vías de comunicación, lugares de uso público y zonas de viviendas, realizadas en las inmediaciones de los establecimientos, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan originar o aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave.
2. Los instrumentos de asignación o utilización del suelo y otros pertinentes, así como los procedimientos de aplicación de los mismos, tendrán en cuenta la necesidad, a largo plazo:
a) De mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados en este real decreto, y, por otra, las zonas de vivienda, las zonas frecuentadas por el público, las áreas recreativas y, en la medida de lo posible, las grandes vías de transporte. Para los establecimientos afectados también por el por el Reglamento de explosivos o por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, estas distancias no podrán ser en ningún caso inferiores a las distancias mínimas que han de observarse para el emplazamiento de fábricas, talleres y depósitos establecidas en la Instrucción técnica complementaria n.º 10 del Reglamento de Explosivos, aprobada por la
b) (...)".
Hemos transcrito esos apartados del Real Decreto 840/2015 para enfatizar el hecho de que la normativa de protección española que desarrolla SEVESO III, a diferencia de lo que hacía el RAMINP, no establece con carácter general (salvo en los casos de los establecimientos afectados por los Reglamentos de explosivos y de artículos pirotécnicos y cartuchería) un régimen de distancias mínimas de alejamiento de los establecimientos contemplados en el Real Decreto a los núcleos de población (que el RAMINP fijaba en 2.000 metros), sino que opta por establecer, con carácter general, la necesidad de
En atención a lo expuesto, podemos dar respuesta al segundo aspecto de la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión en los siguientes términos:
(i) Con carácter general y, conforme al Real Decreto 840/2015 y a la Directiva 2012/18/UE, para determinar el régimen de distancias de los establecimientos en los que se encuentren sustancias peligrosas -contemplados en aquellas normas- a las zonas de vivienda, las zonas frecuentadas por el público, las áreas recreativas, las zonas que presenten un interés natural y, en la medida de lo posible, a las grandes vías de transporte, habrá de atenderse en cada caso a las circunstancias concurrentes y a las medidas, técnicas y métodos de evaluación adoptados en el marco de la normativa vigente, a fin de garantizar que se mantengan las distancias adecuadas para prevenir accidentes graves y así limitar sus consecuencias sobre la salud humana, los bienes y el medio ambiente.
(ii) Esas distancias habrán de ser las que resulten de las normas de ordenación del territorio correspondientes con arreglo al artículo 14.2.a) del Real Decreto 840/2015 y de la aplicación de conceptos técnicos tales como los métodos de evaluación, las zonas de intervención y de alerta previstas en el Real Decreto 1196/2003, siendo la determinación de si las distancias son adecuadas una cuestión susceptible de valoración probatoria que habrá de analizarse en cada caso.
(iii) El análisis y valoración de la prueba relativa a la determinación de si la distancia mencionada es adecuada al fin indicado corresponderá al tribunal de instancia, estando vedada a esta Sala en sede de casación la revisión de la valoración probatoria efectuada por aquél.
La aplicación de la mencionada doctrina al supuesto ahora examinado conduce a la desestimación del recurso. Veamos.
Y así ha sido confirmado por la sentencia recurrida tras analizar la DIA y efectuar una valoración pormenorizada, razonada y razonable de la prueba incorporada a los autos, valoración de la prueba que, como hemos dicho reiteradamente, no es revisable en casación.
Y, a este respecto, la Sala de instancia ha examinado de forma exhaustiva el apartado de la seguridad y ha verificado que se cumple en este caso la normativa europea SEVESO III y, en concreto, el RD 840/2015 sobre medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, señalando, tras argumentar razonadamente su conclusión, que
En este sentido, tras referirse a los distintos informes emitidos al respecto y, señaladamente, al emitido por BUREAU VERITAS como Organismo de Control autorizado, la sentencia razona extensamente y de manera pormenorizada la conclusión que alcanza, que avala el cumplimiento de las prescripciones y obligaciones establecidas en el Real Decreto 840/2015, la corrección de la documentación técnica aportada para dar cumplimiento a la normativa SEVESO III, la existencia de un plan de emergencia exterior, habiéndose calculado y evaluado el efecto dominó, verificándose que el análisis de riesgos está estructurado según la directriz básica contenida en el RD 1196/2003. Y concluye que
Asimismo, la Sala de instancia ha analizado y rechazado el motivo impugnatorio relativo al incumplimiento de las Normas de Navegación (señalando que
Por todo ello, el presente recurso de casación no puede ser acogido.
En virtud de lo razonado en los Fundamentos precedentes, procede declarar no haber lugar y desestimar el presente recurso, por ser la sentencia impugnada conforme a Derecho.
Y, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 139 de la LJCA, disponemos, en cuanto a las costas de este recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y la mitad de las comunes, al no apreciarse mala fe ni temeridad en ninguna de ellas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
