Última revisión
23/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 67/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 76/2024 de 28 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
Nº de sentencia: 67/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100014
Núm. Ecli: ES:TS:2026:189
Núm. Roj: STS 189:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/01/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 76/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 76/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
En Madrid, a 28 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 76/2024 interpuesto por Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A, representada por el procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, bajo la dirección de los letrados D. David Mellado Ramírez y D. Fernando Belbel Laynez, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2023 por el que se aprueba la Resolución Complementaria para liquidar el contrato y determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración (RPA) del contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M-40-Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40 Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la M 50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409.
Han comparecido como partes demandadas, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado; SACYR, S.A. y SACYR CONSTRUCCIÓN, S.A, representadas por el procurador D. Carlos Piñeira de Campos y con dirección letrada de D.ª Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante; y TDA 2015-1, Fondo de Titulización; TDA 2017-2, Fondo de Titulización; BOTHAR, Fondo de Titulización; y Kommunalkredit Austria AG, representadas por D.ª Adela Cano Lantero, bajo la dirección de los letrados D. José Luis Zamarro Parra y D. Marc Casas Rondoni.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de esta Sala y Sección, de fecha 5 de febrero de 2024, se admitió el recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo, así como llevar a cabo los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la LJCA.
Presentados los escritos de conclusiones por las partes, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo.
Fundamentos
El presente recurso se dirige contra el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la Resolución Complementaria para liquidar el contrato y determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración del contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M-40-Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40 Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409, y sus anexos.
La demanda precisa, a este respecto, que se impugna la liquidación complementaria, y añade:
En la demanda se hace referencia a una serie de antecedentes fácticos que, debidamente complementados, resultan de utilidad para una mejor comprensión de la contienda suscitada. Son, en síntesis, los siguientes:
1. El "contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos M-40-Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409" (en lo sucesivo, el "Contrato" o la "Concesión") fue adjudicado a la recurrente por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre, con una duración prevista de 50 años.
2. Construida la Infraestructura, se autorizó su explotación por acta de puesta en servicio de las obras de fecha 12 de febrero de 2004.
3. Durante los años coincidentes con la crisis financiera de 2007 y 2008, y los siguientes, marcados por la crisis económica, los flujos de tráfico de la autopista decayeron muy significativamente respecto a lo que inicialmente se había estimado en el plan económico-financiero de la Concesión.
4. Esta circunstancia afectó de forma determinante a la viabilidad de la Concesión. La situación culminó en la insolvencia de la Concesionaria y la posterior incoación del concurso de acreedores tramitado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid, con número de procedimiento 701/2012.
5. En sede de concurso se dictó auto de 2 de noviembre de 2017, acordando la apertura de la fase de liquidación, lo que supuso la resolución del Contrato. La Administración constató formalmente dicha resolución por Acuerdo Consejo de Ministros de 13 de julio de 2018, confirmando así los efectos resolutorios de la apertura de la fase de liquidación.
6. Por medio de dicho Acuerdo, el Consejo de Ministros ordenó al Ministerio de Fomento que tramitara el procedimiento de liquidación del Contrato; lo que implicaba, siguiendo las previsiones de los pliegos, la determinación y liquidación de la denominada "responsabilidad patrimonial de la Administración", (en adelante, "RPA").
7. Con objeto de definir unos criterios homogéneos de aplicación para la determinación y cálculo de la RPA en las diversas concesiones otorgadas, se aprobó por el Consejo de Ministros el "Acuerdo de 26 de abril de 2019, de interpretación de determinados contratos de concesión de autopistas, en cuanto al método para calcular la «Responsabilidad Patrimonial de la Administración»", (en adelante, el "Acuerdo de Criterios Interpretativos").
8. El Acuerdo de Criterios interpretativos articulaba un proceso de liquidación en tres fases:
10. El Acuerdo de Criterios Interpretativos dictado por el Consejo de Ministros fue recurrido ante esta Sala, que dictó diversas sentencias al efecto -todas las cuales devinieron firmes y, entre ellas la STS n.º 89/2022, de 28 de enero, referida a este caso-, en virtud de las cuales se estimaron parcialmente los recursos interpuestos y se determinó, en definitiva, cuáles debían ser los criterios válidos a utilizar en la liquidación de la RPA.
11. En relación a estos concretos tramos de autopistas de peaje, en fecha 28 de diciembre de 2021 fue dictada la Primera Liquidación, que fue impugnada ante esta Sala, dando lugar al recurso contencioso-administrativo n.º 155/2022, que finalizó mediante la STS n.º 885/2025, de 30 de junio, la cual estimó parcialmente el recurso y ordenó dictar, sin más demora, la liquidación definitiva de la RPA.
12. En fecha 27 de diciembre de 2023 fue dictado Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprobó la Resolución Complementaria para liquidar el contrato y determinar la RPA, que es objeto del presente recurso.
Como hemos relatado anteriormente, la demanda interpuesta por AUTOPISTA ACCESOS DE MADRID C.E. S.A. se dirige contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que aprueba la denominada
La actora sostiene que dicha liquidación es contraria al ordenamiento jurídico tanto por vulnerar los criterios establecidos por el propio Consejo de Ministros en 2019 como por apartarse de la doctrina fijada posteriormente por el Tribunal Supremo, que ha considerado superado el esquema trifásico de liquidaciones y ha exigido una determinación definitiva y completa de la responsabilidad patrimonial. La Administración, pese a ello, insiste en mantener una liquidación intermedia -la complementaria- que prolonga indebidamente el procedimiento, introduce correcciones improcedentes a la primera liquidación y reproduce controversias que ya están siendo enjuiciadas en otro proceso pendiente ante la misma Sala.
Desde el punto de vista fáctico, la demanda expone que la concesión fue adjudicada en 1999 por un plazo de cincuenta años, que las infraestructuras fueron correctamente construidas y puestas en servicio en 2004, y que la drástica caída del tráfico derivada de la crisis económica hizo inviable la concesión, conduciendo a la insolvencia de la sociedad y a la apertura de la fase de liquidación del concurso de acreedores en noviembre de 2017. Como consecuencia, el contrato quedó resuelto por ministerio de la ley, si bien la Administración demoró injustificadamente la reversión efectiva de las autopistas hasta mayo de 2018. Este retraso resulta determinante para la cuantificación de diversas partidas de la responsabilidad patrimonial, en especial las relativas a obras adicionales y a los intereses devengados, pues fue la propia Administración la que siguió actualizando los saldos hasta la fecha de la entrega efectiva de la infraestructura.
La parte recurrente sostiene, con carácter general, que la resolución complementaria de determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración (RPA) incurre en una aplicación incorrecta de los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la liquidación de los contratos concesionales resueltos por causa concursal, provocando un resultado económico que, a su juicio, no refleja fielmente las inversiones efectivamente realizadas ni preserva la neutralidad que debe presidir la RPA. Desde esta premisa, articula un conjunto de pretensiones dirigidas a depurar la liquidación impugnada de aquellos elementos que considera ajenos al equilibrio económico jurídico del mecanismo indemnizatorio y a corregir determinadas partidas cuyo cálculo reputa distorsionado.
En primer lugar, la recurrente solicita que la
En relación con la
Respecto de la
En materia de intereses derivados de los justiprecios, la recurrente defiende que tanto los intereses generados por retrasos imputables a los Jurados Provinciales de Expropiaciones como aquellos causados por la demora de la Administración en satisfacerse los pagos forzosos deben ser tratados como magnitudes irrelevantes a efectos de la RPA. Su pretensión no es que dichos intereses incrementen la indemnización, sino que permanezcan completamente al margen del cálculo, sin sumarse ni restarse, por cuanto su inclusión -ya sea positiva o negativa- altera el equilibrio del sistema y repercute de forma desfavorable sobre la concesionaria pese a tratarse de dilaciones ajenas a su conducta. A este respecto, considera que esta solución refleja de forma más fiel el carácter neutral y compensatorio de la RPA.
Este mismo planteamiento se extiende, según la recurrente, a los intereses vinculados a justiprecios pendientes de pago, reflejados en diversas partidas de la liquidación. Entiende que la consistencia del sistema exige un tratamiento homogéneo y que, en consecuencia, los intereses imputables a actuaciones administrativas o cuasi jurisdiccionales no deben operar como factor corrector del importe indemnizatorio.
Por lo que se refiere a la reversión parcial de la finca MVC 099
Una pretensión de especial relevancia económica es la relativa al incremento del límite de la RPA por expropiaciones
En cuanto a la
Y, tras desarrollar su argumentación en relación con tales extremos, finaliza solicitando lo siguiente:
La Abogacía del Estado interesa la íntegra desestimación del recurso interpuesto por ACCESOS DE MADRID contra la Resolución Complementaria de determinación de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración (RPA), con base en que dicha resolución se dictó respetando plenamente el Acuerdo de Interpretación de 26 de abril de 2019, incorporando todas las correcciones impuestas por el Tribunal Supremo y sin incurrir en las infracciones que la actora denuncia. A juicio de la Administración, el recurso incurre de forma reiterada en una indebida reproducción de las mismas pretensiones ya deducidas contra la Primera Resolución de RPA -actualmente pendiente de sentencia-, sin que se haya producido modificación material alguna en muchas de las partidas impugnadas, lo que revela una estrategia procesal de reiteración y anticipación de cuestiones que deberán resolverse, en su caso, en la liquidación definitiva.
Desde una perspectiva general, la Abogacía del Estado sostiene que el sistema de determinación progresiva de la RPA mediante una primera resolución, una complementaria y una definitiva sigue siendo jurídicamente válido, pese a las críticas de la actora, y que así lo ha reconocido el Tribunal Supremo. Las sentencias 627 y 630/2023 no eliminan la figura de la resolución definitiva, sino que excluyen la reiteración innecesaria de nuevas primeras y complementarias resoluciones una vez anuladas las anteriores, precisando que, tras la resolución complementaria válida, debe procederse directamente a la liquidación definitiva conforme a los criterios ya fijados. La Administración afirma, además, que es la primera interesada en culminar el procedimiento dado el elevado coste de los intereses de demora, y que los retrasos no son imputables exclusivamente a ella, sino también a la complejidad técnica del expediente, la pandemia y a las múltiples incidencias procesales promovidas por los propios interesados.
En relación con la
Respecto de la
En cuanto a la
En materia de expropiaciones y tratamiento de intereses
En relación con la petición de incrementar el límite de la RPA por expropiaciones más allá del 175% de lo ofertado, la Abogacía del Estado niega que exista cobertura legal o jurisprudencial para ello. Afirma que el límite fue fijado por la propia concesionaria en su oferta y constituye un elemento esencial del contrato que no fue corregido por el Tribunal Supremo. El mecanismo excepcional previsto en la Disposición Adicional 41ª de la Ley 26/2009 y desarrollado por el Real Decreto 1770/2010 no alteró dicho límite, sino que habilitó instrumentos alternativos de compensación (préstamos participativos y aumentos tarifarios), condicionados, además, a la renuncia expresa a acciones judiciales por sobrecostes en expropiaciones y obras adicionales, renuncia que ACCESOS aceptó y que le impide ahora desconocer sus efectos.
Por lo que respecta a la
Finalmente, la Abogacía del Estado opone causas de inadmisibilidad respecto de varias pretensiones. En particular, considera inadmisible reabrir el destino de la fianza de explotación, por tratarse de una cuestión ya resuelta con carácter firme por el Tribunal Supremo, así como impugnar la previsión de retenciones por situaciones pendientes o el
Para abordar correctamente el análisis y resolución del presente recurso debemos tener en cuenta varias consideraciones que estimamos relevantes. Son las siguientes:
Recuerda -entre otras- la STS nº 885/25, de 30 de junio, dictada en el recurso 155/2022: «Estas sentencias y, singularmente, la referida a este caso [ STS n.º 89/2022, de 28 de enero (RC/A 225/2019)], arrojaron luz sobre la interpretación correcta de algunas previsiones del Acuerdo de Criterios interpretativos y además, estimaron parcialmente las demandas, con un alcance que -según afirma la parte actora- en cuanto interesa al presente litigio sería el siguiente:
- Se estimó que las obras adicionales reconocidas al amparo de la Disposición Adicional 41ª de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 ( en adelante, también, la "DA 41ª"), deben computarse por "el saldo aprobado y verificado al efecto por la Administración en el último ejercicio antes del auto de apertura de la fase de liquidación, sin reducción por amortización".
- Se estimó que el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivados de la omisión del trámite de información pública no se computa a efectos de determinar la RPA, ni para incrementarla ni para minorarla.
- Se consideró que el día inicial de la amortización de las obras adicionales, complementarias y modificados, debe ser la fecha en que fueron puestas en servicio o cuando se inició el cobro de peaje asociado al nuevo tramo.
- Se estimó que las obras debían revertir a favor de la Administración en condiciones de normalidad, y no de "puesta a cero" entendida como valoración referida al inicio de la concesión.
- Y se estimaron otras pretensiones relativas al cómputo de intereses de demora y a la improcedencia de incluir, en las liquidaciones, pronunciamientos relativos a la incautación de las garantías de construcción y explotación.
Junto con estos pronunciamientos, incluidos en la parte dispositiva de las sentencias, el Tribunal Supremo introdujo, en el cuerpo de dichas resoluciones, una serie de razonamientos que permiten orientarnos en la correcta aplicación de los criterios interpretativos».
Pero, la STS n.º 885/2025, antes citada, dictada en el recurso interpuesto contra esa primera liquidación, destacaba en su Fundamento Quinto ("Efectos de los pronunciamientos previos de este Tribunal relacionados con este recurso") que "es importante resaltar que el Acuerdo que ahora se impugna, por el que "se aprueba la Primera resolución para liquidar el contrato y determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración (RPA) del contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M-40- Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40- Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409", es de fecha 28 de diciembre de 2021, anterior en el tiempo, por tanto, a la STS 89/2022, de 28 de enero, lo que explica que los criterios fijados por esta Sala en relación con el Acuerdo de Criterios Interpretativos dictado por el Consejo de Ministros no fueran tenidos en cuenta a la hora de aprobar esta primera liquidación.
Quiere ello decir -en línea con lo expuesto en nuestra STS n.º 627/2023, de 17 de mayo (recurso 149/2022) y la STS n.º 884/2025, de 30 de junio (dictada en el recurso 450/2022)- que esta primera liquidación ha sido practicada conforme a unos criterios -los del acuerdo interpretativo de 2019- que no eran los procedentes, al haber sido corregidos éstos, al menos parcialmente, en nuestras sentencias y, en particular, en la STS n.º 89/2022, por lo que es manifiesto que el Acuerdo ahora impugnado debe anularse por ir en contra de dichas sentencias.
En efecto, en la ya tantas veces citada STS n.º 89/2022 se había impugnado el mencionado Acuerdo Interpretativo de 2019 y en la parte dispositiva de dicha sentencia se estableció, corrigiendo los criterios interpretativos que se habían adoptado por la Administración, la forma en que debían aplicarse las cláusulas para practicar la Liquidación del contrato de concesión y fijar la RPA. Es decir, en puridad de principios, nuestra sentencia determinó la forma en que debían practicarse dichas liquidaciones sucesivas.
Pues bien, si el acuerdo aquí impugnado no se adapta a los mandatos que se impusieron en la sentencia, es evidente que ese acuerdo, es decir, esa primera Liquidación es nula de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 103-4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme al cual «serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento».
Lo expuesto ha de suponer, por tanto, la estimación de la demanda en la medida en que el acuerdo impugnado se aparte o contravenga lo dispuesto en nuestras SSTS sobre el particular y, en concreto, en la STS n.º 89/2022".
Y esta es la decisión que se adoptó en la mencionada STS n.º 885/2025, en cuyo Fallo, además, se acordó:
«Reconocer el derecho de la recurrente a que por parte de la Administración se proceda a la determinación de la mencionada responsabilidad a que se refiere dicho Acuerdo, conforme a los criterios establecidos en las sentencias dictadas por esta Sala mencionadas en los precedentes fundamentos y, en lo no establecido en ellas, conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo Interpretativo de 2019, ya mencionado, realizándose dicha liquidación con carácter definitivo, sin necesidad de más demora en la determinación de la RPA, desestimando el recurso en el resto de los pedimentos de la demanda.»
Este último pronunciamiento traía causa de lo razonado en el Fundamento de Derecho UNDÉCIMO ("Recapitulación"), en el que se decía:
"Lo concluido en los anteriores fundamentos, como se ha ido adelantando, comporta la estimación parcial de la pretensión de la recurrente y, en consecuencia, procede anular el acuerdo impugnado por las razones ya expuestas, en el sentido de que deberá dictarse una nueva liquidación de la RPA que se ajuste a los criterios del Acuerdo Interpretativo de 2019, tal y como fueron interpretados por esta Sala en las sentencias que venimos mencionando, desestimándose el recurso en todo lo demás.
Ello no obstante, al igual que concluimos en nuestra STS n.º 630/2023, de 18 de mayo (recurso 83/2022), interpuesta contra acuerdos de liquidación dictados en relación con otra concesionaria, debemos afirmar lo siguiente:
«los trámites subsiguientes a dicha anulación de los Acuerdos impugnados deben atemperarse a la actual situación del procedimiento para la determinación de dicha responsabilidad, porque no puede negarse que en el devenir del contrato al que se pretende dar por finiquitado, y solo provisionalmente, con los Acuerdos que se declaran nulos, ha sufrido ya una demora más que prudente, llevando más de diez años para determinar una RPA a la que debía haberse puesto fin hace ya bastante tiempo, incluso conforme a las mismas previsiones del Acuerdo Interpretativo de 2019. Es cierto que, como ya se dijo, la existencia de situaciones pendientes dejaba indeterminada la cantidad, pero esa circunstancia podría tener justificación en el año 2019, cuando se adoptó aquel Acuerdo imponiendo esas liquidaciones sucesivas, a medida que se hubiesen aclarado las situaciones pendientes, hasta el punto de que ya la misma Administración se impuso, en aquel momento, los plazos sucesivos de seis meses, ya, más que superados, triplicados. No tendría sentido esta sentencia si, declarado nulo el acuerdo aquí impugnado, se procediese a dictar una nueva primera liquidación, una complementaria y, aún, una tercera definitiva, sino que lo procedente es que por la Administración se dicte ya la liquidación definitiva de la RPA, conforme a los criterios que se establecieron en nuestra sentencia de 2022 y, en lo no afectado por ésta, conforme a los criterios del Acuerdo Interpretativo de 2019.»
Por tanto, también aquí, tras la anulación del acuerdo de liquidación impugnado, resulta procedente dictar directamente la liquidación definitiva".
Conviene destacar a este respecto, a mayor abundamiento, que la propia Abogacía del Estado, en su escrito de contestación a la demanda incorporado al recurso ordinario n.º 155/2022, criticaba la impugnación de la primera liquidación por considerar únicamente relevante a estos efectos la liquidación definitiva, señalando:
Así que, atendiendo a estas circunstancias, que son sustancialmente equivalentes a las que ya tuvimos que valorar al dictar la mencionada STS n.º 885/2025, procede reiterar lo ya expuesto en esa sentencia y las que en ella se citan y, en consecuencia, debemos estimar parcialmente la pretensión de la recurrente y anular el acuerdo impugnado por las razones ya indicadas, en el sentido de que deberá dictarse directamente una liquidación definitiva de la RPA que se ajuste a los criterios del Acuerdo Interpretativo de 2019, tal y como fueron interpretados por esta Sala en las sentencias que venimos mencionando, desestimándose el recurso en todo lo demás.
No ha lugar a la imposición de costas, al haberse estimado parcialmente la demanda, de manera que, como determina el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
