Última revisión
19/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 648/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 971/2023 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
Nº de sentencia: 648/2025
Núm. Cendoj: 28079130052025100080
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2496
Núm. Roj: STS 2496:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/05/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 971/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 971/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Fernando Román García
D.ª Ángeles Huet De Sande
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D.ª María Concepción García Vicario
En Madrid, a 28 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Ha sido parte recurrida Dª. Flora, representada por el procurador D. Manuel Pérez Espino y defendida por el Letrado D. Félix Martínez Cuenca.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret.
Antecedentes
1) Resolución de la Consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 18 de octubre de 2019, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaria General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana, de 21 de mayo de 2018, ordenando la reposición de la realidad física alterada en suelo no urbanizable de especial protección.
2) Resolución de la Consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación de la Junta de Andalucía de 19 de noviembre de 2019, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaria General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana de 23 de noviembre de 2017, imponiendo sanción por importe de 62.960,09 euros, por la realización de la edificación objeto de la anterior resolución.
La Sección Cuarta de la Sala de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2022, con el fallo literal siguiente:
«1. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Estrella Martin Ceres, en representación de Dª. Flora, contra la resolución de la Consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio (Junta de Andalucía), de fecha 18 de octubre de 2019, que desestimó recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de la Secretaria General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana, de fecha 21 de mayo de 2018, que ordenó la reposición de la realidad física alterada (número de expediente NUM000), por ser conformes a Derecho.
2. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Estrella Martin Ceres, en representación de Dª. Flora, contra la resolución de la Consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio (Junta de Andalucía), de fecha 19 de noviembre de 2019, que desestimó recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de la Secretaria General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana, de fecha 23 de noviembre de 2017, que impuso una sanción de multa por importe de sesenta y dos mil novecientos sesenta euros con nueve céntimos (62.960,09 €), que se anula por no ser conforme a Derecho.
Sin imposición de costas".
«... determinar el alcance de la habilitación legal que a las Comunidades Autónomas atribuye el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y si tal precepto ampara el ejercicio de la potestad sancionadora de una Comunidad Autónoma en materia urbanística tras la declaración de inconstitucionalidad de la norma autonómica sectorial correspondiente, en este caso la de Andalucía».
E identificaba como norma que, en principio, debía ser objeto de interpretación el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).
Fundamentos
Se dirige el presente recurso de casación contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, Sección Cuarta, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo 139/2020 y 522/2020, acumulado. Ambos se interpusieron por Dª: Flora.
El procedimiento ordinario núm. 139/2020 se formuló contra el siguiente acto:
1) Resolución de la Consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía), de 18 de octubre de 2019, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Flora contra la resolución de la Secretaria General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana, de fecha 21 de mayo de 2018, que ordenó la reposición de la realidad física alterada en suelo no urbanizable de especial protección.
Y el procedimiento ordinario núm. 522/2020 frente al siguiente:
2) Resolución de la Consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio (Junta de Andalucía), de fecha 19 de noviembre de 2019, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Flora contra la resolución de la Secretaria General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana, de fecha 23 de noviembre de 2017, que impuso una sanción de multa por importe de 62.960,09 euros.
Los recursos fueron acumulados por la Sala a instancia de la parte demandante.
Las obras que dieron lugar al expediente NUM000, en el que se acordó la reposición de la realidad física alterada -mediante demolición de lo construido- fueron las siguientes:
Por la realización de tales obras se impuso a la recurrente una sanción por importe de 62.960,09 euros, mediante resolución de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana de 23 de noviembre de 2017, que fue confirmada en recurso de alzada.
La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo únicamente respecto a la resolución sancionadora, anulándola por considerarla no conforme a derecho.
En la sentencia recurrida se argumenta, en relación con este acto, lo siguiente:
Cita, a continuación la sentencia, y trascribe en parte, la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía, sede de Sevilla, de 15 de diciembre de 2021 (Rec. 638/2018), que llega a igual conclusión, y añade que
En el auto de admisión del recurso de casación, y como antes se ha expuesto, se considera que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la siguiente cuestión:
«... determinar el alcance de la habilitación legal que a las Comunidades Autónomas atribuye el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y si tal precepto ampara el ejercicio de la potestad sancionadora de una Comunidad Autónoma en materia urbanística tras la declaración de inconstitucionalidad de la norma autonómica sectorial correspondiente, en este caso la de Andalucía».
Y señala como norma que, en principio, ha de ser objeto de interpretación el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).
La representación procesal de la Junta de Andalucía se refiere en su escrito de interposición del recurso de casación a los antecedentes anteriores, y alega que se infringe por la sentencia recurrida el artículo 60 de la LRBRL, en relación con el artículo 56 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, el artículo 52 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2179/1979, y la Sentencia del Pleno del TC 154/2015.
Señala que la
La Junta de Andalucía considera esta premisa errónea. Así, y en cuanto a la aplicación del artículo 60 de la LRBRL, la Sala de Granada se remite a lo ya resuelto por la sentencia del mismo Tribunal, con sede en Sevilla, de 15 de diciembre de 2021, recurso 638/2018, sin entrar realmente a valorar la posibilidad de subsistencia de esa potestad sancionadora. Sin embargo, se trata de legislación básica, que da cobertura legal plena y de forma directa a la actuación subrogada de la Administración Autonómica, siempre que se cumplan los elementos relevantes o presupuestos de hecho fijados por dicho precepto básico. Por tanto, en cualquier ámbito material sobre el que se ostente competencia, se atribuye a la Comunidad Autónoma la facultad de adoptar ante actos desarrollados sin licencia o título legitimador medidas sancionadoras, con la única limitación del respeto a los elementos relevantes establecidos en el art. 60 LRBRL. Es así porque la LRBRL extiende las competencias de control o tutela entre la Administración estatal y las autonómicas sobre el carácter bifronte del régimen local, atribuyendo a ambas Administraciones estas competencias ejecutivas, de suerte que los instrumentos de tutela quedan en manos de ambas en función de la materia de que se trate y de la distribución de competencias que rija en esa materia. Conviene precisar que el artículo 60 LRBRL dice
La propia LRBRL determina las posibilidades de utilización de técnicas de sustitución o subrogación, como la prevista en el artículo 60 LRBRL, para determinados supuestos de incumplimiento de obligaciones legalmente impuestas por las Entidades locales. Presenta de este modo un carácter general desconocido en el Derecho local anterior, donde sólo se encontraban figuras análogas en algunos sectores. En esta línea de razonamiento, la Administración autonómica queda habilitada por la LRBRL para recordar a la Entidad local el cumplimiento de las obligaciones atribuidas, abriendo a tal efecto el plazo necesario, que no podrá ser inferior a un mes. Transcurrido dicho plazo, si persiste el incumplimiento, la Administración interviniente puede adoptar las medidas necesarias, tanto sancionadoras como de restablecimiento, en sustitución de la Entidad local.
A mayor abundamiento, la sustitución autonómica comporta exclusivamente un acto de comprobación de una circunstancia fáctica, y sobre la base de este acto de comprobación, la medida autonómica se produce ya en ejercicio de una competencia propia de la Comunidad Autónoma. A este respecto, partiendo de que se trata de una competencia propia, no es dable discriminar la potestad sancionadora de la potestad de restablecimiento ya que ambas están estrechamente ligadas, cuando no indisolublemente unidas. Tanto es así que, en cualquier ámbito material, de ordinario ambas medidas se ventilan y deciden en un mismo procedimiento, y no se plantea esta controversia sobre la discriminación de la potestad sancionadora. Es ilustrativa en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 (Rec. 4119/2010).
La intervención sustitutiva se contempla igualmente en el artículo 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana de 2015, que habilita la subrogación de los órganos autonómicos, sin cortapisa alguna al tipo o naturaleza de la potestad de que se trate. Además de la legislación básica de régimen local, este precepto faculta la subrogación ante la inactividad local, configurada como una técnica de coordinación de las competencias locales por parte de la Comunidad Autónoma de carácter ejecutivo, adoptada para supuestos concretos como medida correctora
Autónoma, que actúa en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad, y, por ende, con un título competencial emanado directamente de la Ley que legitima la potestad sancionadora.
La infracción del artículo 60 de la LRBR por la sentencia recurrida es evidente, en cuanto niega la competencia autonómica en materia sancionadora urbanística pese a haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos que dicho precepto impone, exigiendo una habilitación legal expresa adicional a la que dicho precepto implica.
Efectivamente, en el expediente administrativo, en la contestación a la demanda y en la sentencia se analiza y, en el último caso, se enjuicia expresamente, por remisión a la citada sentencia de la Sala de Sevilla, la aplicación de ese artículo 60 LRBRL, y se niega la legitimación que reconoce a las Comunidades Autónomas cuando acudan a dicha vía para ejercer la potestad sancionadora en materia urbanística, por entender que la misma ha de contar con una habilitación adicional legal expresa. Entiende que no encuentra encaje en las competencias en materia de "urbanismo, ordenación del territorio y litoral" que la Constitución Española reconoce a las Comunidades Autónomas. Pero, en contra de esa afirmación, esta potestad se recoge expresamente en el artículo 56 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que se refiere a la disciplina urbanística, en la que se incluye la potestad sancionadora, tal como se recoge en el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por el Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio. En igual sentido el artículo 168.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.
La sentencia recurrida, aplica erróneamente la doctrina contenida en esa STC 154/2015, que anula, entre otros, los artículos 188 y 195.1b) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía ya que le atribuye un alcance superior al que tiene.
Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Constitucional se limita a realizar esa declaración, pero no impide que la Comunidad Autónoma pueda seguir ejercitando la disciplina urbanística con sustento en otras normas. El Tribunal Constitucional no niega la competencia autonómica para sancionar o restablecer la legalidad conculcada, ya que el criterio que sienta se contrae a declarar que dichas competencias deben ajustarse al precepto básico estatal. Por tanto, respetando los reiterados
De igual modo, resulta de interés la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en sus Sentencias de 2 y 10 noviembre 2005, señalando que del artículo 25.2 d) LRBRL -actual 25.2.a)- no se deduce que las competencias del municipio en materia de disciplina urbanística excluyan, en todo caso, cualquier intervención de las Comunidades Autónomas, pues aquéllas se ejercerán en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.
En el supuesto de sustitución autonómica en las competencias municipales sólo se requiere una comunicación previa al municipio para que adopte las medidas legales que corresponda, y sólo cuando mostrara pasividad en el ejercicio de sus competencias de sanción de las infracciones urbanísticas, la Administración autonómica podrá asumir sin mayores cortapisas la competencia por sustitución.
Numerosas Sentencias del TC, amparadas en el "bloque de constitucionalidad", incluida la STC 154/15 de 9 de julio, avalan el ejercicio subsidiario por las Comunidades Autónomas de las potestades de disciplina urbanística en estos casos, existiendo inactividad municipal y conexión con intereses supralocales.
El aplicador del derecho puede acudir al artículo 60 LBRL sin necesidad de que el legislador competente en la materia lo habilite expresamente (son técnicas de integración del derecho)reconocidas por el TC en la STC 61/97, de 20 de marzo.
La doctrina ha defendido, a raíz de esa STC 61/97, la necesidad de un derecho general para toda España dada cuenta que si bien el legislador no debe imponer al intérprete cuándo ha de ser aplicado supletoriamente el derecho del Estado, no obstante, sí que debe producir normas a las que el aplicador del derecho pueda acudir cuando, ante la presencia de una laguna, fuese preciso colmarla.
La aplicación del sistema de intervención de las Comunidades Autónomas en el ejercicio subsidiario de competencias no tiene por qué venir explícitamente recogido por el legislador sectorial (ordenación del territorio y urbanismo, en este caso), sino que puede perfectamente deducirse de las normas existentes en el ordenamiento jurídico. Es una opción legislativa prever esta fórmula de modo expreso o no. Y es que la LRBRL constituye una Ley que (...) por actuar los valores superiores consagrados en el artículo 137 de la Constitución
Siendo así, queda cubierta la reserva de ley proclamada en el art. 25.1 de la Constitución.
Esta es, pues, la línea de razonamiento correcta, que conduce inexorablemente a concluir que la Administración autonómica queda habilitada por la LRBRL para recordar a la entidad local el cumplimiento de las obligaciones atribuidas, abriendo a tal efecto el plazo necesario, que no podrá ser inferior a un mes. Transcurrido dicho plazo, si persiste el incumplimiento, esa Administración interviniente puede adoptar las medidas necesarias, tanto sancionadoras como de restablecimiento de la legalidad, en sustitución de la entidad local.
Por todo ello pretende la Administración recurrente que este Tribunal Supremo, con estimación del recurso de casación, case la sentencia recurrida y dicte sentencia por la que interpretando el artículo 60 LRBRL, se pronuncie acerca del alcance de la habilitación legal que a las Comunidades Autónomas atribuye el artículo 60 de la LRBRL tras la declaración de inconstitucionalidad de una norma sectorial, confirmando la legalidad de la resolución sancionadora declarada nula.
La representación procesal de Dª. Flora en su escrito de oposición alega que la interpretación del artículo 60 de la LBRL, a la que el recurso de casación planteado por la Administración recurrente obliga a someter, debe afrontarse desde una doble vertiente o puntos de vista, como son el respeto al principio de la autonomía local y la literalidad de la norma supuestamente infringida.
Desde el primer aspecto, recuerda la parte recurrida que la autonomía local tiene rango constitucional, está consagrada en el artículo 137 de la Constitución. Y desde el punto de vista de la autonomía local, el ejercicio de las potestades de intervención, ejecución y potestad administrativa de disciplina urbanística «en todo caso» corresponde al municipio. Así se establece en el artículo 25.2 de la LRBRL y en el artículo 9.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio de autonomía local de Andalucía. Se trata de una potestad propia, directa.
Por otro lado, atendiendo a la literalidad del artículo, y al primer criterio de interpretación que establece el artículo 3.1 del Código civil, lo que dicho precepto permite a la Comunidad Autónoma, siempre que dicho incumplimiento afectara al ejercicio de sus competencias, es a
Por otro lado, la falta de habilitación para sancionar se deriva de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 195.1b de la Ley de ordenación Urbanística de Andalucía, por la STC 154/2015, que deja sin competencia al ente autonómico para sancionar el concreto hecho origen de las actuaciones. Conforme al artículo 195.1 de la Ley 7/2002, de Ordenación urbanística de Andalucía la competencia para iniciar y resolver los procedimientos sobre infracciones urbanísticas corresponde al alcalde del correspondiente municipio o al concejal en quien delegue.
La sentencia del Tribunal Constitucional 154/2015 declaró inconstitucionales el apartado b) del articulo 195.1 y el artículo 188 de la LOUA, en cuanto permitían a la Comunidad Autónoma subrogarse o sustituir a los Ayuntamientos en supuestos de incumplimientos graves del planeamiento urbanístico, por suponer ello una limitación a la autonomía local y una invasión de las competencias locales en materias del régimen local. Así las cosas, la Comunidad Autónoma recurrente, después de la nulidad del precepto, carecía de competencia para iniciar el expediente sancionador.
A mayor abundamiento, invoca la parte recurrida el artículo 25 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El reconocimiento de competencias a los municipios en materia urbanística responde al principio constitucional de autonomía municipal ( artículos 137 y 140 de la Constitución). En aplicación de este principio la LRBRL en su artículo 25.2 e) establece:
Se atribuye, pues la competencia a la Administración local, y concretamente a los municipios, en las tres vertientes o potestades del urbanismo: planeamiento, gestión y disciplina urbanística.
No obstante, en algunas leyes urbanísticas autonómicas se reconoce competencia a la Administración de la Comunidad Autónoma en la materia de disciplina, por subrogación o sustitución. Ese era el caso de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).
Sobre esta competencia por subrogación se ha pronunciado el TC en algunas sentencias. Cabe destacar la Sentencia del Pleno 154/2015, de 9 de julio de 2015, dictada en Recurso de inconstitucionalidad 1832/2006, que declara inconstitucionales y nulos los artículos. 31.4, 188 y 195.1 b), párrafos primero y segundo, así como el inciso «o la Consejería con competencias en materia de urbanismo, en su caso»del artículo 183.5, todos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley 13/2005, de 17 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de medidas para la vivienda protegida y suelo.
La sentencia expone la doctrina constitucional sobre las competencias de los entes locales y el control autonómico de su ejercicio. Así, en su Fundamento Jurídico 6 declara:
Los preceptos impugnados en el recurso 1832/2006 eran, en lo que aquí interesa, los apartados 11, 13 y 9 del artículo 28, que modifican los artículos 188.1, 195.1 y añaden un nuevo apartado 5 al artículo 183, respectivamente, de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía. La STC 154/2015 transcribe dichos preceptos y los motivos del recurso. Así, en relación con los dos primeros declara:
El Alto Tribunal razona a continuación sobre la alegada vulneración del texto constitucional:
En cuanto al artículo 28.9 de la Ley andaluza 13/2005, que añade un nuevo apartado 5 al art. 183 LOUA, se transcribe también en la sentencia, así como el motivo del recurso:
Y declara el TC:
En el auto de admisión se declara que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar el alcance de la habilitación legal que a las Comunidades Autónomas atribuye el artículo 60 de la LRBRL, y si tal precepto ampara el ejercicio de la potestad sancionadora de una Comunidad Autónoma en materia urbanística tras la declaración de inconstitucionalidad de la norma autonómica sectorial correspondiente, en este caso la de Andalucía.
La citada norma dispone:
«Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la Ley de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si, transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local».
La cuestión casacional y la interpretación que se nos pide en el auto de admisión es determinar si este precepto otorga habilitación legal a una Comunidad Autónoma para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia urbanística, por sustitución de una entidad local, titular de la competencia.
El artículo 25.1 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia sancionadora, desde una perspectiva material y formal, que exige la predeterminación normativa de las conductas que se reputan ilícitas y de las correspondientes sanciones, y que dicha predeterminación se haga por una norma con rango de ley.
El artículo 25 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece como el primero de los principios de la potestad sancionadora el de legalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora por las Administraciones Públicas, es decir, la exigencia de cobertura legal de la potestad sancionadora:
«1. La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril».
Varias conclusiones se alcanzan a obtener de este precepto: a) El reconocimiento de la potestad sancionadora de una Administración debe hacerse por una norma con rango de ley; b) El reconocimiento ha de ser expreso. c) Deberá ejercerse con aplicación del procedimiento previsto también en una norma con rango de ley, y de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2015, en la Ley 39/2015, y, en el caso de las entidades locales, en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
La propia literalidad de la norma - artículo 60 de la LRBRL- permite afirmar sin necesidad de mayores esfuerzos interpretativos que no reconoce potestad sancionadora a una Comunidad Autónoma. No sólo no lo hace de forma expresa, sino que ni siquiera puede deducirse de su contenido, ya que, ante el incumplimiento de su obligación por la entidad local, la Comunidad Autónoma -o el Estado, si afecta al ejercicio de sus competencias- podrá
Antes se ha trascrito en gran parte la STC 149/2015 por su exhaustivo estudio sobre los distintos controles de la actividad local por la Administración del Estado o por las Comunidades Autónomas, establecidos en la LRBRL. El ejercicio de competencias por sustitución es el previsto en el artículo 60 LRBRL, en el que se fijan los elementos relevantes que habilitan para ese ejercicio de una determinada competencia por sustitución del ente local. La regulación por una norma sectorial, en este caso, en materia de disciplina urbanística, del ejercicio de competencias por sustitución o subrogación, deberá adecuarse a esas bases, y a la interpretación que de la norma ha llevado a cabo el Tribunal Constitucional para garantizar el principio de autonomía local.
En caso de inexistencia de esa norma de atribución de competencias por subrogación en materia de disciplina urbanística, -concretamente para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones urbanísticas-, la Comunidad Autónoma carece de potestad sancionadora pues el artículo 60 de la LRBRL no contiene una habilitación legal para su ejercicio.
De acuerdo con lo razonado, la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada debe ser la siguiente
«La habilitación legal que a las Comunidades Autónomas atribuye el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, no ampara el ejercicio de la potestad sancionadora de una Comunidad Autónoma en materia de disciplina urbanística, al no estar reconocida de forma expresa la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma en el citado artículo».
Se impugnaba ante la Sala de Granada la resolución de la Consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio (Junta de Andalucía), de fecha 19 de noviembre de 2019, que desestimó recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de la Secretaria General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana, de fecha 23 de noviembre de 2017, que impuso una sanción de multa por importe de 62.960,09 euros.
Las obras que dieron lugar al expediente sancionador fueron las siguientes:
La Junta de Andalucía requirió al Ayuntamiento de Beas de Segura (Jaén) para que iniciara el expediente sancionador y el de restauración de la legalidad urbanística, de conformidad con los artículos 181 y siguientes y 195 y siguientes de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. La citada corporación no procedió en la forma indicada, por lo que la Comunidad Autónoma acordó iniciar el expediente sancionador.
En la fecha en que se resolvió el procedimiento sancionador ya había sido dictada la STC 154/2015. En la resolución recurrida, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución sancionadora, argumenta la Administración que la subrogación se hizo en el marco previsto en el artículo 60 de la LRBRL.
En el escrito de interposición del recurso de casación alega la letrada de la Junta de Andalucía que hay varias normas que le atribuyen competencia en materia de disciplina urbanística. Así el artículo 56 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, el artículo 58 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana de 2015, el artículo 52 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2179/1979, los artículos 2 apartados 1 y 2. g), 168 y 179.2 de la LOUA, los artículos 43, 44 y 65 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la propia Sentencia del Pleno del TC 154/2015.
Algunas de las normas citadas fueron invocadas en la resolución recurrida, en relación con el artículo 60 LRBRL, al considerar la Comunidad Autónoma de Andalucía que estaba legitimada para ejercer la competencia por sustitución.
También cita la parte recurrente las sentencias de esta Sala Tercera de 2 y 10 de noviembre de 2005.
La primera de ellas fue dictada en el Rec. 5788/2002, y se refería a la demolición de unas edificaciones, es decir, a la medida de restablecimiento de la legalidad urbanística, no a la potestad sancionadora, y se argumentaba en la sentencia que era posible que la Comunidad Autónoma acordara la medida -ante la inactividad del Ayuntamiento- de conformidad con el artículo 184.4 de la Ley del Suelo de 1976.
En la de 10 de noviembre de 2005, Rec. 6694/2002, se aplicaba también esa norma, pero la Ley 12/1986, de 20 de diciembre, de Medidas para la Protección de la Legalidad Urbanística en la Región de Murcia, en su artículo 29 atribuía competencia a la Comunidad Autónoma para incoar y tramitar hasta su terminación un expediente sancionador en caso de inactividad del Ayuntamiento. Por tanto, la norma sectorial autonómica garantizaba la reserva de ley para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Como conclusión de todo lo expuesto, declarada la nulidad de la norma que para la Junta de Andalucía establecía la posibilidad de subrogación en el ejercicio de la potestad sancionadora, no había norma alguna con rango de ley que le atribuyese competencia para imponer una sanción por una infracción urbanística, ni por competencia propia ni por subrogación.
En consecuencia, el pronunciamiento de la Sala de Granada es conforme a derecho.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
