Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1568/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 3116/2023 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
Nº de sentencia: 1568/2025
Núm. Cendoj: 28079130052025100325
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5561
Núm. Roj: STS 5561:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/12/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3116/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/12/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por: LST
Nota:
R. CASACION núm.: 3116/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 3 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm.
Ha sido parte recurrida BILBOKO OTA, U.T.E., representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y defendida por el letrado D. José María Macías Castaño.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret.
Compareció como parte codemandada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA.
La sección tercera de la Sala del País Vasco dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2023 subsanada por auto de 27 de febrero siguiente, estimatoria parcial del referido recurso contencioso-administrativo, anulando la orden de 15 de junio de 2020 y reconociendo a GERTEK SOCIEDAD DE GESTIÓN Y SERVICIOS, S. A. y a ERAMAN GRÚAS Y SERVICIOS, S. A. (BILBOKO OTA, U.T.E.) el derecho a ser indemnizada por el concepto de lucro cesante y conforme a las bases de cuantificación especificadas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, quedando diferida al periodo de ejecución de sentencia, con el interés legal conforme a los porcentajes establecidos en las leyes de presupuestos, a computar desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de la sentencia, condenando a la Administración demandada a su abono.
«... determinar la existencia o no de legitimación activa para el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial por subrogación del cesionario en la posición del cedente de una participación en una unión temporal de empresas.».
E identificaba como normas que, en principio, debían ser objeto de interpretación el artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 214 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
«i) Con estimación del primer motivo de recurso, case la Sentencia recurrida y declare la falta de legitimación activa ad causam de la entidad ERAMAN GRÚAS Y SERVICIOS, S.A.; y,
ii) Con estimación del segundo motivo de recurso, case la Sentencia recurrida, acordando la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a los recurridos.
Se dirige el presente recurso de casación contra la sentencia núm. 40/2023, de 31 de enero de 2023, dictada por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el procedimiento ordinario 684/2020, subsanada por auto de 27 de febrero siguiente.
El recurso se interpuso por la representación procesal de Bilboko Ota U.T.E., integrada por "Gertek Sociedad de Gestión y Servicios, S.A". y "Eraman Grúas y Servicios, S.A." frente a la Orden de 15 de junio de 2020 del Consejero de Hacienda y Economía del Gobierno Vasco, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por dicha U.T.E. por los daños sufridos como consecuencia de la anulación judicial de la Resolución 99/2016 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales (OARC), y la imposibilidad de ejecutar el contrato del servicio de control directo del cumplimiento de la Ordenanza OTA de la Villa de Bilbao desde el día 16 de septiembre de 2016 hasta el día 1 de julio de 2019.
Las demandadas, Comunidad Autónoma del País Vasco y Zurich Insurance PCL, Sucursal en España (en adelante Zurich), alegaron la falta de legitimación activa
La sala territorial rechaza esta causa de inadmisión del recurso en su fundamento jurídico tercero:
Despejada esta cuestión, entra la Sala del País Vasco a examinar el fondo del asunto y en el fallo estima en parte el recurso contencioso-administrativo, anula el acto impugnado y reconoce a Bilboko Ota U.T.E el derecho a ser indemnizada por el concepto de lucro cesante, y conforme a las bases de cuantificación que se especifican en el Fundamento de Derecho Cuarto in fine de la sentencia, que queda diferida al período de ejecución de sentencia.
En el auto de admisión del recurso de casación se considera que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la siguiente cuestión:
E identifica como normas que, en principio, deben ser objeto de interpretación el artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 214 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Se indica en el auto que, en su caso, podría ser de interés para la resolución del presente recurso, la STS núm. 124/2020, de 22 de enero, (recurso núm. 1159/2015).
La representación procesal de Zurich se refiere en su escrito de interposición del recurso de casación a los antecedentes que considera relevantes, al objeto del litigio y al contenido de la sentencia recurrida.
Respecto de dichos antecedentes, destaca los siguientes:
- En fecha 14 de junio de 2016 se dictó por el Ayuntamiento de Bilbao resolución en el expediente de contratación 2015-054145, por la que se adjudicó a Bilboko Ota U.T.E, conformada en ese momento por Gertek Sociedad de Gestión y Servicios, S. A. y Acciona Smart City Services, S.L., el contrato público relativo al servicio de control directo del cumplimiento de la Ordenanza OTA de la Villa de Bilbao, así como servicios vinculados para los usuarios del sistema OTA.
- El contrato comenzó a ejecutarse por la U.T.E. adjudicataria el día 1 de agosto de 2016. Uno de los licitadores interpuso recurso especial en materia de contratación ante el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC), interesando la exclusión de la clasificación la oferta presentada por la citada U.T.E. Por resolución de este organismo de 13 de septiembre de 2016, núm. 99/2016, se estimó el recurso y acordó excluir la oferta de la U.T.E. inicialmente adjudicataria. En ejecución de esta resolución el contrato se adjudicó a la entidad que obtuvo en segundo lugar mejor puntuación por parte del órgano de contratación.
- La U.T.E. y el Ayuntamiento de Bilbao interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, seguido con el núm. 678/2016, y en el que se dictó Sentencia núm. 109/2018, de 27 de marzo, estimatoria de los recursos, anulándose las resoluciones recurridas.
- En cumplimiento de dicha sentencia el contrato se adjudicó finalmente a Bilboko Ota U.T.E en fecha 11 de febrero de 2019.
- En fecha 30 de septiembre de 2019 Acciona y Eraman suscribieron escritura pública por la que la primera cedió a la segunda el 49% de su participación en la U.T.E., adquiriendo en ese momento Eraman la condición de miembro de la U.T.E., que pasó a estar integrada por Gertek (51%) y Eraman (49%). El objeto de la UTE era la ejecución del contrato adjudicado por el Ayuntamiento de Bilbao.
- En fecha 14 de octubre de 2019 tuvo entrada en el Gobierno Vasco reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la U.T.E., conformada ya por Gertek y Eraman, interesando una indemnización por importe de 4.941.184,34 euros por la imposibilidad de ejecución del contrato en el período comprendido entre el día 1 de agosto de 2016 y el 1 de julio de 2019. En dicho importe incluían el lucro cesante o beneficio industrial del 6%, y los gastos generales, en un 13%.
Expuestos los antecedentes fácticos, entiende la recurrente que la cesión del 49% de los derechos en la UTE de Acciona a Eraman no legitima a esta para accionar frente a la Administración por hechos y perjuicios anteriores a esa cesión. De la naturaleza tuitiva de la regulación de la responsabilidad patrimonial, y concretamente del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se infiere que solo puede ejercitar la acción quien haya sufrido una lesión «en cualquiera de sus bienes o derechos», lo que no sucede en el caso de Eraman.
Alega, asimismo, que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) no regula la cesión de créditos frente a la Administración, sino los derechos de cobro. Por tanto, la cesión en la participación en la U.T.E., en el caso que nos ocupa, no supone que se haya cedido válidamente un crédito frente a la Administración que permita el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial por persona distinta a la perjudicada, al limitar el artículo 200.1 de la LCSP la cesión a los derechos de cobro. En consecuencia, la cesión de créditos, en este caso, derivados de un contrato de prestación de servicios, carece de regulación en dicha Ley, por lo que la mera referencia en la sentencia recurrida a la cesión del contrato y al artículo 214 de la misma resulta claramente insuficiente para resolver sobre la legitimación activa ad causam de Eraman.
Alude también la recurrente a la sentencia de esta Sala núm. 53/2020, de 22 de enero (Rec. 1159/2015), y entiende que es aplicable el criterio en ella fijado al presente supuesto. Por ello se invocó en la contestación a la demanda por Zurich. Y, frente a lo razonado en la sentencia recurrida, resulta irrelevante, a los efectos que nos ocupan, el hecho de que estemos ante una cesión ordinaria de créditos o ante el ejercicio de una acción adquirida o transmitida con ocasión de la venta de la participación en una U.T.E. cuya finalidad es subrogarse en un determinado contrato. Lo relevante de la citada sentencia del TS es que rechaza la posibilidad de que los derechos frente a la Administración, en su caso, se conviertan en
Aplicando dicho criterio al caso de autos, debe concluirse que Eraman carece de legitimación activa, al no ejercitar frente a la Administración una acción por responsabilidad patrimonial propia, sino una acción por un derecho de crédito de un tercero (Acciona), que adquirió en virtud de un acto jurídico privado, como es la venta y adquisición del 49% de los derechos en una U.T.E. que ejecutaba un contrato administrativo. La venta del 49% de su participación en una U.T.E. no implica la transmisión
Interesa por todo ello que, con estimación de este motivo, la Sala case la sentencia recurrida y declare la falta de legitimación ad causam de la entidad Eraman.
Respecto al fondo, alega la infracción del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y de la doctrina de esta Sala sobre el
La representación procesal de la U.T.E. Bilboko OTA se opone al recurso. Hace también una síntesis de los antecedentes, destacando que el día 30 de septiembre de 2019, y previa aceptación por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao mediante acuerdo de 24 de julio de 2019, Acciona Smart City Services, S.L. cedió a Eraman Grúas y Servicios, S.A. su posición en el Contrato (49%). En la escritura que eleva a público el acuerdo de cesión se hizo constar que Eraman aceptaba subrogarse, a partir de la cesión,
Respecto a la legitimación de Eraman, entiende que, a los efectos de la doctrina correcta que debe establecer este Tribunal, es necesario superar la confusión o referencia indistinta que hace el recurso de Zurich cuando alude a
Continúa alegando que esa distinción se encuentra incluso en la sentencia de esta Sala Tercera de 22 de enero de 2020 (Rec. 1159/2015), a lo que se añade que la
Ello supone, en el caso concreto aquí planteado, que si la condición de perjudicado como consecuencia de los daños derivados del proceso de adjudicación de un contrato se condiciona a que ese contrato sea efectivamente (aunque tardíamente) adjudicado, y que sólo el adjudicatario del contrato puede considerarse perjudicado, la cesión del contrato coloca al cesionario en la misma posición que el cedente y que, por lo tanto, puede reclamar los perjuicios derivados de esa circunstancia igual que el cedente, por lo que el cesionario tiene legitimación en el proceso contencioso-administrativo en el que se ejerciten las acciones de reclamación. Y esta es, de manera correcta, la doctrina que se contiene en la Sentencia recurrida.
Alega, por último, que el motivo de recurso carecía de efecto útil, pues, aun cuando se negase la legitimación de Eraman, lo que en ningún caso cabría plantear ni aceptar es que la cesión de la posición en la U.T.E. de uno de sus miembros supondría la pérdida de las acciones de la otra empresa frente a la Administración que le hubiese ocasionado un perjuicio. En definitiva, el recurso contencioso-administrativo seguiría siendo en todo caso admisible y viable respecto de Gertek, aunque se "expulsase" del procedimiento a ERAMAN, siendo una cuestión interna de las empresas de la UTE -que carece de personalidad jurídica- si esta mercantil tiene derecho a participar en el importe de la indemnización que consiga Gertek.
En cuanto al fondo, alega que la Sentencia recurrida valoró el material probatorio y el expediente y concluyó que la OARC se había conducido con desproporción e irrazonabilidad, y ello dio lugar a un acto que generó el daño antijurídico, cuya existencia, relación de causalidad e importe no se han discutido en el presente recurso, lo que debe determinar la desestimación del recurso de casación.
El artículo 106. 2 de la Constitución dispone:
El régimen general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se contiene en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Su artículo 32.1 establece que
Entre tales particulares puede encontrarse la adjudicataria de un contrato, es decir, una empresa contratista con la Administración, siempre que el título por el que se reclamen los daños no sea el de la ejecución del propio contrato, sino el derivado de acciones u omisiones de la Administración, -ajenas a dicha ejecución, pero relacionadas con el contrato-, que hayan causado un perjuicio que el contratista no tenga obligación de soportar. Sería el caso aquí planteado, en que la reclamación se fundamenta en la disconformidad a derecho de la resolución del órgano especial en materia de recursos contractuales que acordó la exclusión de la oferta de la UTE adjudicataria del contrato, y que imposibilitó su ejecución durante un período de tiempo determinado.
La sentencia recurrida resuelve sobre la alegación de falta de legitimación activa
En la sentencia recurrida se examina la sentencia de esta Sala Tercera núm. 53/2020, de 22 de enero, dictada en el Rec. 1159/2015. En el auto de admisión ya se indica que dicha sentencia podría resultar de interés para la resolución del presente recurso, y a ella nos vamos a referir a continuación.
La sentencia se refería a un supuesto de responsabilidad por actos del legislador, -lo que resulta indiferente en lo que respecta a la legitimación-, y la falta de legitimación
En la sentencia se razona que
En relación con el negocio jurídico llevado a cabo por la recurrente con la mercantil concursada, estudia la sentencia si puede considerarse una cesión de créditos -no prevista en la ley cuando se trata de créditos dimanantes de responsabilidad patrimonial-, y, en definitiva, viene a negar la aplicación del artículo 1112 del Código Civil, y a señalar que
De los propios razonamientos de la sentencia se desprende que el supuesto allí examinado no guarda relación con la cuestión de interés casacional que se nos plantea. En el presente recurso no nos encontramos ante la cesión de un crédito, sino ante una cesión de la participación en una UTE adjudicataria de un contrato, lo que ha dado lugar a la variación en su composición en lo que respecta a una de las dos empresas integrantes. Es decir, que la adjudicataria del contrato, que se vio imposibilitada de ejecutarlo por una resolución posteriormente anulada -título de imputación del daño reclamado- era una U.T.E. integrada por dos empresas, y la U.T.E. que formula la reclamación de responsabilidad patrimonial es la misma, pero una de las empresas ha sido sustituida por otra.
Esta cesión de participación en la U.T.E. está prevista en el artículo 69.9 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, al disponer, que una vez formalizado el contrato con una unión temporal de empresas se observarán las siguientes reglas:
Como se ha dicho en el fundamento anterior, la cesión de los contratos se regula en el artículo 214 de la LCSP. En el caso de participación en una UTE no se ceden los derechos y obligaciones dimanantes del contrato en su totalidad, sino en el porcentaje de participación correspondiente, pero constituye en todo caso una cesión contractual, dentro de los límites de esa participación. Los efectos de la cesión, en todo caso, son los previstos en su número 3 que establece:
La norma no hace distinción entre la situación anterior a la cesión y la posterior, y se refiere a todos los derechos y obligaciones que
Si la cesión ha sido aceptada por la Administración, esos derechos y obligaciones serán todos los que correspondían al cedente, actuando la autorización administrativa como garantía del cumplimiento del contrato, como razona la Sentencia de esta Sala, Secc. Cuarta, de 14 de octubre de 2005, Rec. 1125/2003:
Subrogada la cesionaria en los derechos y obligaciones de la cedente, corresponde a aquélla la ejecución del contrato en los términos previstos en la escritura de constitución de la U.T.E., en los pliegos y en el propio contrato. Por tanto, es de aplicación el artículo 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional, y, en consecuencia, la cesionaria podrá recurrir los actos que afecten a sus derechos e intereses legítimos como contratista de la Administración, bien por sí sola o haciéndolo la propia U.T.E., existiendo sobre esta cuestión abundante jurisprudencia, que atiende a las circunstancias del caso concreto. Y, evidentemente, asumidos los derechos y obligaciones que conlleva la ejecución del contrato, le afecta a la cesionaria el perjuicio que pudo causar la imposibilidad de su cumplimiento durante un determinado período, al igual que ha de cumplir con todas las obligaciones que correspondían a la cedente, aun cuando puedan derivar de la ejecución anterior a la cesión, o de situaciones anteriores. En definitiva, producida la cesión, la cedente se desvincula del contrato y pasa a ocupar su posición la cesionaria, a todos los efectos.
Conviene destacar, por último, que, en las uniones temporales de empresas, que carecen de personalidad jurídica, sus miembros responden solidaria e ilimitadamente frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Regional. Así lo dispone también el artículo 69.3 de la LCSP
En consecuencia, a partir de la incorporación a una UTE, en virtud de cesión en la participación de un miembro anterior, el nuevo responderá solidaria e ilimitadamente, pero también podrá ejercer los derechos que, como integrante de esa UTE, le correspondan.
Por tanto, procede responder a la cuestión de interés casacional en los términos siguientes:
«En el caso de cesión de una participación en una unión temporal de empresas adjudicataria de un contrato, la unión temporal de empresas, -integrada ahora por la que la componía inicialmente y por la cesionaria- tiene legitimación activa para el ejercicio de una acción por responsabilidad patrimonial en relación con el contrato, con independencia de la fecha en que se haya producido el hecho al que se atribuya el daño reclamado, siempre que dicha cesión haya sido aceptada por la Administración contratante».
Como antes se ha expuesto, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (sección tercera), se tramitó el Procedimiento Ordinario núm. 684/2020, promovido por BILBOKO OTA, U.T.E frente a la Orden de 15 de junio de 2.020 del Consejero de Hacienda y Economía del Gobierno Vasco, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por dicha unión temporal de empresas, integrada por las mercantiles Gertek Sociedad de Gestión y Servicios, S. A. y Eraman Grúas y Servicios, S. A., por los daños sufridos como consecuencia de la anulación judicial de la Resolución 99/2016 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales (OARC), y la imposibilidad de ejecutar el contrato del servicio de control directo del cumplimiento de la Ordenanza OTA de la Villa de Bilbao desde el 16 de septiembre de 2016 hasta el 1 de julio de 2019. Compareció como parte codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España.
La sección tercera de la Sala del País Vasco dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2023 subsanada por auto de 27 de febrero siguiente, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo, anulando la orden de 15 de junio de 2020 y reconociendo a Gertek Sociedad de Gestión y Servicios, S. A. y Eraman Grúas y Servicios, S. A., (BILBOKO OTA, U.T.E.) el derecho a ser indemnizada por el concepto de lucro cesante, y conforme a las bases de cuantificación especificadas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, quedando diferida al periodo de ejecución de sentencia, con el interés legal conforme a los porcentajes establecidos en las leyes de presupuestos, a computar desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de la sentencia, condenando a la Administración demandada a su abono.
Ambas partes demandadas alegaron la falta de legitimación activa
Resuelve pues, esta cuestión interpretando el artículo 214.3 de LCSP y la cláusula primera de la escritura de cesión de la participación de ASCS en "BILBOKO OTA UTE", cesión aceptada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao por Acuerdo de 24 de julio de 2019, por lo que concluye que Eraman tiene legitimación
La conclusión a la que llega la Sala de instancia es, de acuerdo con lo antes razonado, conforme a derecho.
Por último, y en lo que se refiere al fondo del asunto, no ha sido objeto del recurso de casación, y, en todo caso, la valoración de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad patrimonial y su cuantificación corresponde a la Sala de instancia, sin que pueden ser revisadas por esta Sala.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Compareció como parte codemandada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA.
La sección tercera de la Sala del País Vasco dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2023 subsanada por auto de 27 de febrero siguiente, estimatoria parcial del referido recurso contencioso-administrativo, anulando la orden de 15 de junio de 2020 y reconociendo a GERTEK SOCIEDAD DE GESTIÓN Y SERVICIOS, S. A. y a ERAMAN GRÚAS Y SERVICIOS, S. A. (BILBOKO OTA, U.T.E.) el derecho a ser indemnizada por el concepto de lucro cesante y conforme a las bases de cuantificación especificadas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, quedando diferida al periodo de ejecución de sentencia, con el interés legal conforme a los porcentajes establecidos en las leyes de presupuestos, a computar desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de la sentencia, condenando a la Administración demandada a su abono.
«... determinar la existencia o no de legitimación activa para el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial por subrogación del cesionario en la posición del cedente de una participación en una unión temporal de empresas.».
E identificaba como normas que, en principio, debían ser objeto de interpretación el artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 214 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
«i) Con estimación del primer motivo de recurso, case la Sentencia recurrida y declare la falta de legitimación activa ad causam de la entidad ERAMAN GRÚAS Y SERVICIOS, S.A.; y,
ii) Con estimación del segundo motivo de recurso, case la Sentencia recurrida, acordando la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a los recurridos.
Se dirige el presente recurso de casación contra la sentencia núm. 40/2023, de 31 de enero de 2023, dictada por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el procedimiento ordinario 684/2020, subsanada por auto de 27 de febrero siguiente.
El recurso se interpuso por la representación procesal de Bilboko Ota U.T.E., integrada por "Gertek Sociedad de Gestión y Servicios, S.A". y "Eraman Grúas y Servicios, S.A." frente a la Orden de 15 de junio de 2020 del Consejero de Hacienda y Economía del Gobierno Vasco, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por dicha U.T.E. por los daños sufridos como consecuencia de la anulación judicial de la Resolución 99/2016 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales (OARC), y la imposibilidad de ejecutar el contrato del servicio de control directo del cumplimiento de la Ordenanza OTA de la Villa de Bilbao desde el día 16 de septiembre de 2016 hasta el día 1 de julio de 2019.
Las demandadas, Comunidad Autónoma del País Vasco y Zurich Insurance PCL, Sucursal en España (en adelante Zurich), alegaron la falta de legitimación activa
La sala territorial rechaza esta causa de inadmisión del recurso en su fundamento jurídico tercero:
Despejada esta cuestión, entra la Sala del País Vasco a examinar el fondo del asunto y en el fallo estima en parte el recurso contencioso-administrativo, anula el acto impugnado y reconoce a Bilboko Ota U.T.E el derecho a ser indemnizada por el concepto de lucro cesante, y conforme a las bases de cuantificación que se especifican en el Fundamento de Derecho Cuarto in fine de la sentencia, que queda diferida al período de ejecución de sentencia.
En el auto de admisión del recurso de casación se considera que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la siguiente cuestión:
E identifica como normas que, en principio, deben ser objeto de interpretación el artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 214 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Se indica en el auto que, en su caso, podría ser de interés para la resolución del presente recurso, la STS núm. 124/2020, de 22 de enero, (recurso núm. 1159/2015).
La representación procesal de Zurich se refiere en su escrito de interposición del recurso de casación a los antecedentes que considera relevantes, al objeto del litigio y al contenido de la sentencia recurrida.
Respecto de dichos antecedentes, destaca los siguientes:
- En fecha 14 de junio de 2016 se dictó por el Ayuntamiento de Bilbao resolución en el expediente de contratación 2015-054145, por la que se adjudicó a Bilboko Ota U.T.E, conformada en ese momento por Gertek Sociedad de Gestión y Servicios, S. A. y Acciona Smart City Services, S.L., el contrato público relativo al servicio de control directo del cumplimiento de la Ordenanza OTA de la Villa de Bilbao, así como servicios vinculados para los usuarios del sistema OTA.
- El contrato comenzó a ejecutarse por la U.T.E. adjudicataria el día 1 de agosto de 2016. Uno de los licitadores interpuso recurso especial en materia de contratación ante el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC), interesando la exclusión de la clasificación la oferta presentada por la citada U.T.E. Por resolución de este organismo de 13 de septiembre de 2016, núm. 99/2016, se estimó el recurso y acordó excluir la oferta de la U.T.E. inicialmente adjudicataria. En ejecución de esta resolución el contrato se adjudicó a la entidad que obtuvo en segundo lugar mejor puntuación por parte del órgano de contratación.
- La U.T.E. y el Ayuntamiento de Bilbao interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, seguido con el núm. 678/2016, y en el que se dictó Sentencia núm. 109/2018, de 27 de marzo, estimatoria de los recursos, anulándose las resoluciones recurridas.
- En cumplimiento de dicha sentencia el contrato se adjudicó finalmente a Bilboko Ota U.T.E en fecha 11 de febrero de 2019.
- En fecha 30 de septiembre de 2019 Acciona y Eraman suscribieron escritura pública por la que la primera cedió a la segunda el 49% de su participación en la U.T.E., adquiriendo en ese momento Eraman la condición de miembro de la U.T.E., que pasó a estar integrada por Gertek (51%) y Eraman (49%). El objeto de la UTE era la ejecución del contrato adjudicado por el Ayuntamiento de Bilbao.
- En fecha 14 de octubre de 2019 tuvo entrada en el Gobierno Vasco reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la U.T.E., conformada ya por Gertek y Eraman, interesando una indemnización por importe de 4.941.184,34 euros por la imposibilidad de ejecución del contrato en el período comprendido entre el día 1 de agosto de 2016 y el 1 de julio de 2019. En dicho importe incluían el lucro cesante o beneficio industrial del 6%, y los gastos generales, en un 13%.
Expuestos los antecedentes fácticos, entiende la recurrente que la cesión del 49% de los derechos en la UTE de Acciona a Eraman no legitima a esta para accionar frente a la Administración por hechos y perjuicios anteriores a esa cesión. De la naturaleza tuitiva de la regulación de la responsabilidad patrimonial, y concretamente del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se infiere que solo puede ejercitar la acción quien haya sufrido una lesión «en cualquiera de sus bienes o derechos», lo que no sucede en el caso de Eraman.
Alega, asimismo, que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) no regula la cesión de créditos frente a la Administración, sino los derechos de cobro. Por tanto, la cesión en la participación en la U.T.E., en el caso que nos ocupa, no supone que se haya cedido válidamente un crédito frente a la Administración que permita el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial por persona distinta a la perjudicada, al limitar el artículo 200.1 de la LCSP la cesión a los derechos de cobro. En consecuencia, la cesión de créditos, en este caso, derivados de un contrato de prestación de servicios, carece de regulación en dicha Ley, por lo que la mera referencia en la sentencia recurrida a la cesión del contrato y al artículo 214 de la misma resulta claramente insuficiente para resolver sobre la legitimación activa ad causam de Eraman.
Alude también la recurrente a la sentencia de esta Sala núm. 53/2020, de 22 de enero (Rec. 1159/2015), y entiende que es aplicable el criterio en ella fijado al presente supuesto. Por ello se invocó en la contestación a la demanda por Zurich. Y, frente a lo razonado en la sentencia recurrida, resulta irrelevante, a los efectos que nos ocupan, el hecho de que estemos ante una cesión ordinaria de créditos o ante el ejercicio de una acción adquirida o transmitida con ocasión de la venta de la participación en una U.T.E. cuya finalidad es subrogarse en un determinado contrato. Lo relevante de la citada sentencia del TS es que rechaza la posibilidad de que los derechos frente a la Administración, en su caso, se conviertan en
Aplicando dicho criterio al caso de autos, debe concluirse que Eraman carece de legitimación activa, al no ejercitar frente a la Administración una acción por responsabilidad patrimonial propia, sino una acción por un derecho de crédito de un tercero (Acciona), que adquirió en virtud de un acto jurídico privado, como es la venta y adquisición del 49% de los derechos en una U.T.E. que ejecutaba un contrato administrativo. La venta del 49% de su participación en una U.T.E. no implica la transmisión
Interesa por todo ello que, con estimación de este motivo, la Sala case la sentencia recurrida y declare la falta de legitimación ad causam de la entidad Eraman.
Respecto al fondo, alega la infracción del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y de la doctrina de esta Sala sobre el
La representación procesal de la U.T.E. Bilboko OTA se opone al recurso. Hace también una síntesis de los antecedentes, destacando que el día 30 de septiembre de 2019, y previa aceptación por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao mediante acuerdo de 24 de julio de 2019, Acciona Smart City Services, S.L. cedió a Eraman Grúas y Servicios, S.A. su posición en el Contrato (49%). En la escritura que eleva a público el acuerdo de cesión se hizo constar que Eraman aceptaba subrogarse, a partir de la cesión,
Respecto a la legitimación de Eraman, entiende que, a los efectos de la doctrina correcta que debe establecer este Tribunal, es necesario superar la confusión o referencia indistinta que hace el recurso de Zurich cuando alude a
Continúa alegando que esa distinción se encuentra incluso en la sentencia de esta Sala Tercera de 22 de enero de 2020 (Rec. 1159/2015), a lo que se añade que la
Ello supone, en el caso concreto aquí planteado, que si la condición de perjudicado como consecuencia de los daños derivados del proceso de adjudicación de un contrato se condiciona a que ese contrato sea efectivamente (aunque tardíamente) adjudicado, y que sólo el adjudicatario del contrato puede considerarse perjudicado, la cesión del contrato coloca al cesionario en la misma posición que el cedente y que, por lo tanto, puede reclamar los perjuicios derivados de esa circunstancia igual que el cedente, por lo que el cesionario tiene legitimación en el proceso contencioso-administrativo en el que se ejerciten las acciones de reclamación. Y esta es, de manera correcta, la doctrina que se contiene en la Sentencia recurrida.
Alega, por último, que el motivo de recurso carecía de efecto útil, pues, aun cuando se negase la legitimación de Eraman, lo que en ningún caso cabría plantear ni aceptar es que la cesión de la posición en la U.T.E. de uno de sus miembros supondría la pérdida de las acciones de la otra empresa frente a la Administración que le hubiese ocasionado un perjuicio. En definitiva, el recurso contencioso-administrativo seguiría siendo en todo caso admisible y viable respecto de Gertek, aunque se "expulsase" del procedimiento a ERAMAN, siendo una cuestión interna de las empresas de la UTE -que carece de personalidad jurídica- si esta mercantil tiene derecho a participar en el importe de la indemnización que consiga Gertek.
En cuanto al fondo, alega que la Sentencia recurrida valoró el material probatorio y el expediente y concluyó que la OARC se había conducido con desproporción e irrazonabilidad, y ello dio lugar a un acto que generó el daño antijurídico, cuya existencia, relación de causalidad e importe no se han discutido en el presente recurso, lo que debe determinar la desestimación del recurso de casación.
El artículo 106. 2 de la Constitución dispone:
El régimen general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se contiene en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Su artículo 32.1 establece que
Entre tales particulares puede encontrarse la adjudicataria de un contrato, es decir, una empresa contratista con la Administración, siempre que el título por el que se reclamen los daños no sea el de la ejecución del propio contrato, sino el derivado de acciones u omisiones de la Administración, -ajenas a dicha ejecución, pero relacionadas con el contrato-, que hayan causado un perjuicio que el contratista no tenga obligación de soportar. Sería el caso aquí planteado, en que la reclamación se fundamenta en la disconformidad a derecho de la resolución del órgano especial en materia de recursos contractuales que acordó la exclusión de la oferta de la UTE adjudicataria del contrato, y que imposibilitó su ejecución durante un período de tiempo determinado.
La sentencia recurrida resuelve sobre la alegación de falta de legitimación activa
En la sentencia recurrida se examina la sentencia de esta Sala Tercera núm. 53/2020, de 22 de enero, dictada en el Rec. 1159/2015. En el auto de admisión ya se indica que dicha sentencia podría resultar de interés para la resolución del presente recurso, y a ella nos vamos a referir a continuación.
La sentencia se refería a un supuesto de responsabilidad por actos del legislador, -lo que resulta indiferente en lo que respecta a la legitimación-, y la falta de legitimación
En la sentencia se razona que
En relación con el negocio jurídico llevado a cabo por la recurrente con la mercantil concursada, estudia la sentencia si puede considerarse una cesión de créditos -no prevista en la ley cuando se trata de créditos dimanantes de responsabilidad patrimonial-, y, en definitiva, viene a negar la aplicación del artículo 1112 del Código Civil, y a señalar que
De los propios razonamientos de la sentencia se desprende que el supuesto allí examinado no guarda relación con la cuestión de interés casacional que se nos plantea. En el presente recurso no nos encontramos ante la cesión de un crédito, sino ante una cesión de la participación en una UTE adjudicataria de un contrato, lo que ha dado lugar a la variación en su composición en lo que respecta a una de las dos empresas integrantes. Es decir, que la adjudicataria del contrato, que se vio imposibilitada de ejecutarlo por una resolución posteriormente anulada -título de imputación del daño reclamado- era una U.T.E. integrada por dos empresas, y la U.T.E. que formula la reclamación de responsabilidad patrimonial es la misma, pero una de las empresas ha sido sustituida por otra.
Esta cesión de participación en la U.T.E. está prevista en el artículo 69.9 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, al disponer, que una vez formalizado el contrato con una unión temporal de empresas se observarán las siguientes reglas:
Como se ha dicho en el fundamento anterior, la cesión de los contratos se regula en el artículo 214 de la LCSP. En el caso de participación en una UTE no se ceden los derechos y obligaciones dimanantes del contrato en su totalidad, sino en el porcentaje de participación correspondiente, pero constituye en todo caso una cesión contractual, dentro de los límites de esa participación. Los efectos de la cesión, en todo caso, son los previstos en su número 3 que establece:
La norma no hace distinción entre la situación anterior a la cesión y la posterior, y se refiere a todos los derechos y obligaciones que
Si la cesión ha sido aceptada por la Administración, esos derechos y obligaciones serán todos los que correspondían al cedente, actuando la autorización administrativa como garantía del cumplimiento del contrato, como razona la Sentencia de esta Sala, Secc. Cuarta, de 14 de octubre de 2005, Rec. 1125/2003:
Subrogada la cesionaria en los derechos y obligaciones de la cedente, corresponde a aquélla la ejecución del contrato en los términos previstos en la escritura de constitución de la U.T.E., en los pliegos y en el propio contrato. Por tanto, es de aplicación el artículo 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional, y, en consecuencia, la cesionaria podrá recurrir los actos que afecten a sus derechos e intereses legítimos como contratista de la Administración, bien por sí sola o haciéndolo la propia U.T.E., existiendo sobre esta cuestión abundante jurisprudencia, que atiende a las circunstancias del caso concreto. Y, evidentemente, asumidos los derechos y obligaciones que conlleva la ejecución del contrato, le afecta a la cesionaria el perjuicio que pudo causar la imposibilidad de su cumplimiento durante un determinado período, al igual que ha de cumplir con todas las obligaciones que correspondían a la cedente, aun cuando puedan derivar de la ejecución anterior a la cesión, o de situaciones anteriores. En definitiva, producida la cesión, la cedente se desvincula del contrato y pasa a ocupar su posición la cesionaria, a todos los efectos.
Conviene destacar, por último, que, en las uniones temporales de empresas, que carecen de personalidad jurídica, sus miembros responden solidaria e ilimitadamente frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Regional. Así lo dispone también el artículo 69.3 de la LCSP
En consecuencia, a partir de la incorporación a una UTE, en virtud de cesión en la participación de un miembro anterior, el nuevo responderá solidaria e ilimitadamente, pero también podrá ejercer los derechos que, como integrante de esa UTE, le correspondan.
Por tanto, procede responder a la cuestión de interés casacional en los términos siguientes:
«En el caso de cesión de una participación en una unión temporal de empresas adjudicataria de un contrato, la unión temporal de empresas, -integrada ahora por la que la componía inicialmente y por la cesionaria- tiene legitimación activa para el ejercicio de una acción por responsabilidad patrimonial en relación con el contrato, con independencia de la fecha en que se haya producido el hecho al que se atribuya el daño reclamado, siempre que dicha cesión haya sido aceptada por la Administración contratante».
Como antes se ha expuesto, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (sección tercera), se tramitó el Procedimiento Ordinario núm. 684/2020, promovido por BILBOKO OTA, U.T.E frente a la Orden de 15 de junio de 2.020 del Consejero de Hacienda y Economía del Gobierno Vasco, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por dicha unión temporal de empresas, integrada por las mercantiles Gertek Sociedad de Gestión y Servicios, S. A. y Eraman Grúas y Servicios, S. A., por los daños sufridos como consecuencia de la anulación judicial de la Resolución 99/2016 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales (OARC), y la imposibilidad de ejecutar el contrato del servicio de control directo del cumplimiento de la Ordenanza OTA de la Villa de Bilbao desde el 16 de septiembre de 2016 hasta el 1 de julio de 2019. Compareció como parte codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España.
La sección tercera de la Sala del País Vasco dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2023 subsanada por auto de 27 de febrero siguiente, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo, anulando la orden de 15 de junio de 2020 y reconociendo a Gertek Sociedad de Gestión y Servicios, S. A. y Eraman Grúas y Servicios, S. A., (BILBOKO OTA, U.T.E.) el derecho a ser indemnizada por el concepto de lucro cesante, y conforme a las bases de cuantificación especificadas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, quedando diferida al periodo de ejecución de sentencia, con el interés legal conforme a los porcentajes establecidos en las leyes de presupuestos, a computar desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de la sentencia, condenando a la Administración demandada a su abono.
Ambas partes demandadas alegaron la falta de legitimación activa
Resuelve pues, esta cuestión interpretando el artículo 214.3 de LCSP y la cláusula primera de la escritura de cesión de la participación de ASCS en "BILBOKO OTA UTE", cesión aceptada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao por Acuerdo de 24 de julio de 2019, por lo que concluye que Eraman tiene legitimación
La conclusión a la que llega la Sala de instancia es, de acuerdo con lo antes razonado, conforme a derecho.
Por último, y en lo que se refiere al fondo del asunto, no ha sido objeto del recurso de casación, y, en todo caso, la valoración de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad patrimonial y su cuantificación corresponde a la Sala de instancia, sin que pueden ser revisadas por esta Sala.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Se dirige el presente recurso de casación contra la sentencia núm. 40/2023, de 31 de enero de 2023, dictada por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el procedimiento ordinario 684/2020, subsanada por auto de 27 de febrero siguiente.
El recurso se interpuso por la representación procesal de Bilboko Ota U.T.E., integrada por "Gertek Sociedad de Gestión y Servicios, S.A". y "Eraman Grúas y Servicios, S.A." frente a la Orden de 15 de junio de 2020 del Consejero de Hacienda y Economía del Gobierno Vasco, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por dicha U.T.E. por los daños sufridos como consecuencia de la anulación judicial de la Resolución 99/2016 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales (OARC), y la imposibilidad de ejecutar el contrato del servicio de control directo del cumplimiento de la Ordenanza OTA de la Villa de Bilbao desde el día 16 de septiembre de 2016 hasta el día 1 de julio de 2019.
Las demandadas, Comunidad Autónoma del País Vasco y Zurich Insurance PCL, Sucursal en España (en adelante Zurich), alegaron la falta de legitimación activa
La sala territorial rechaza esta causa de inadmisión del recurso en su fundamento jurídico tercero:
Despejada esta cuestión, entra la Sala del País Vasco a examinar el fondo del asunto y en el fallo estima en parte el recurso contencioso-administrativo, anula el acto impugnado y reconoce a Bilboko Ota U.T.E el derecho a ser indemnizada por el concepto de lucro cesante, y conforme a las bases de cuantificación que se especifican en el Fundamento de Derecho Cuarto in fine de la sentencia, que queda diferida al período de ejecución de sentencia.
En el auto de admisión del recurso de casación se considera que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la siguiente cuestión:
E identifica como normas que, en principio, deben ser objeto de interpretación el artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 214 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Se indica en el auto que, en su caso, podría ser de interés para la resolución del presente recurso, la STS núm. 124/2020, de 22 de enero, (recurso núm. 1159/2015).
La representación procesal de Zurich se refiere en su escrito de interposición del recurso de casación a los antecedentes que considera relevantes, al objeto del litigio y al contenido de la sentencia recurrida.
Respecto de dichos antecedentes, destaca los siguientes:
- En fecha 14 de junio de 2016 se dictó por el Ayuntamiento de Bilbao resolución en el expediente de contratación 2015-054145, por la que se adjudicó a Bilboko Ota U.T.E, conformada en ese momento por Gertek Sociedad de Gestión y Servicios, S. A. y Acciona Smart City Services, S.L., el contrato público relativo al servicio de control directo del cumplimiento de la Ordenanza OTA de la Villa de Bilbao, así como servicios vinculados para los usuarios del sistema OTA.
- El contrato comenzó a ejecutarse por la U.T.E. adjudicataria el día 1 de agosto de 2016. Uno de los licitadores interpuso recurso especial en materia de contratación ante el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC), interesando la exclusión de la clasificación la oferta presentada por la citada U.T.E. Por resolución de este organismo de 13 de septiembre de 2016, núm. 99/2016, se estimó el recurso y acordó excluir la oferta de la U.T.E. inicialmente adjudicataria. En ejecución de esta resolución el contrato se adjudicó a la entidad que obtuvo en segundo lugar mejor puntuación por parte del órgano de contratación.
- La U.T.E. y el Ayuntamiento de Bilbao interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, seguido con el núm. 678/2016, y en el que se dictó Sentencia núm. 109/2018, de 27 de marzo, estimatoria de los recursos, anulándose las resoluciones recurridas.
- En cumplimiento de dicha sentencia el contrato se adjudicó finalmente a Bilboko Ota U.T.E en fecha 11 de febrero de 2019.
- En fecha 30 de septiembre de 2019 Acciona y Eraman suscribieron escritura pública por la que la primera cedió a la segunda el 49% de su participación en la U.T.E., adquiriendo en ese momento Eraman la condición de miembro de la U.T.E., que pasó a estar integrada por Gertek (51%) y Eraman (49%). El objeto de la UTE era la ejecución del contrato adjudicado por el Ayuntamiento de Bilbao.
- En fecha 14 de octubre de 2019 tuvo entrada en el Gobierno Vasco reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la U.T.E., conformada ya por Gertek y Eraman, interesando una indemnización por importe de 4.941.184,34 euros por la imposibilidad de ejecución del contrato en el período comprendido entre el día 1 de agosto de 2016 y el 1 de julio de 2019. En dicho importe incluían el lucro cesante o beneficio industrial del 6%, y los gastos generales, en un 13%.
Expuestos los antecedentes fácticos, entiende la recurrente que la cesión del 49% de los derechos en la UTE de Acciona a Eraman no legitima a esta para accionar frente a la Administración por hechos y perjuicios anteriores a esa cesión. De la naturaleza tuitiva de la regulación de la responsabilidad patrimonial, y concretamente del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se infiere que solo puede ejercitar la acción quien haya sufrido una lesión «en cualquiera de sus bienes o derechos», lo que no sucede en el caso de Eraman.
Alega, asimismo, que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) no regula la cesión de créditos frente a la Administración, sino los derechos de cobro. Por tanto, la cesión en la participación en la U.T.E., en el caso que nos ocupa, no supone que se haya cedido válidamente un crédito frente a la Administración que permita el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial por persona distinta a la perjudicada, al limitar el artículo 200.1 de la LCSP la cesión a los derechos de cobro. En consecuencia, la cesión de créditos, en este caso, derivados de un contrato de prestación de servicios, carece de regulación en dicha Ley, por lo que la mera referencia en la sentencia recurrida a la cesión del contrato y al artículo 214 de la misma resulta claramente insuficiente para resolver sobre la legitimación activa ad causam de Eraman.
Alude también la recurrente a la sentencia de esta Sala núm. 53/2020, de 22 de enero (Rec. 1159/2015), y entiende que es aplicable el criterio en ella fijado al presente supuesto. Por ello se invocó en la contestación a la demanda por Zurich. Y, frente a lo razonado en la sentencia recurrida, resulta irrelevante, a los efectos que nos ocupan, el hecho de que estemos ante una cesión ordinaria de créditos o ante el ejercicio de una acción adquirida o transmitida con ocasión de la venta de la participación en una U.T.E. cuya finalidad es subrogarse en un determinado contrato. Lo relevante de la citada sentencia del TS es que rechaza la posibilidad de que los derechos frente a la Administración, en su caso, se conviertan en
Aplicando dicho criterio al caso de autos, debe concluirse que Eraman carece de legitimación activa, al no ejercitar frente a la Administración una acción por responsabilidad patrimonial propia, sino una acción por un derecho de crédito de un tercero (Acciona), que adquirió en virtud de un acto jurídico privado, como es la venta y adquisición del 49% de los derechos en una U.T.E. que ejecutaba un contrato administrativo. La venta del 49% de su participación en una U.T.E. no implica la transmisión
Interesa por todo ello que, con estimación de este motivo, la Sala case la sentencia recurrida y declare la falta de legitimación ad causam de la entidad Eraman.
Respecto al fondo, alega la infracción del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y de la doctrina de esta Sala sobre el
La representación procesal de la U.T.E. Bilboko OTA se opone al recurso. Hace también una síntesis de los antecedentes, destacando que el día 30 de septiembre de 2019, y previa aceptación por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao mediante acuerdo de 24 de julio de 2019, Acciona Smart City Services, S.L. cedió a Eraman Grúas y Servicios, S.A. su posición en el Contrato (49%). En la escritura que eleva a público el acuerdo de cesión se hizo constar que Eraman aceptaba subrogarse, a partir de la cesión,
Respecto a la legitimación de Eraman, entiende que, a los efectos de la doctrina correcta que debe establecer este Tribunal, es necesario superar la confusión o referencia indistinta que hace el recurso de Zurich cuando alude a
Continúa alegando que esa distinción se encuentra incluso en la sentencia de esta Sala Tercera de 22 de enero de 2020 (Rec. 1159/2015), a lo que se añade que la
Ello supone, en el caso concreto aquí planteado, que si la condición de perjudicado como consecuencia de los daños derivados del proceso de adjudicación de un contrato se condiciona a que ese contrato sea efectivamente (aunque tardíamente) adjudicado, y que sólo el adjudicatario del contrato puede considerarse perjudicado, la cesión del contrato coloca al cesionario en la misma posición que el cedente y que, por lo tanto, puede reclamar los perjuicios derivados de esa circunstancia igual que el cedente, por lo que el cesionario tiene legitimación en el proceso contencioso-administrativo en el que se ejerciten las acciones de reclamación. Y esta es, de manera correcta, la doctrina que se contiene en la Sentencia recurrida.
Alega, por último, que el motivo de recurso carecía de efecto útil, pues, aun cuando se negase la legitimación de Eraman, lo que en ningún caso cabría plantear ni aceptar es que la cesión de la posición en la U.T.E. de uno de sus miembros supondría la pérdida de las acciones de la otra empresa frente a la Administración que le hubiese ocasionado un perjuicio. En definitiva, el recurso contencioso-administrativo seguiría siendo en todo caso admisible y viable respecto de Gertek, aunque se "expulsase" del procedimiento a ERAMAN, siendo una cuestión interna de las empresas de la UTE -que carece de personalidad jurídica- si esta mercantil tiene derecho a participar en el importe de la indemnización que consiga Gertek.
En cuanto al fondo, alega que la Sentencia recurrida valoró el material probatorio y el expediente y concluyó que la OARC se había conducido con desproporción e irrazonabilidad, y ello dio lugar a un acto que generó el daño antijurídico, cuya existencia, relación de causalidad e importe no se han discutido en el presente recurso, lo que debe determinar la desestimación del recurso de casación.
El artículo 106. 2 de la Constitución dispone:
El régimen general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se contiene en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Su artículo 32.1 establece que
Entre tales particulares puede encontrarse la adjudicataria de un contrato, es decir, una empresa contratista con la Administración, siempre que el título por el que se reclamen los daños no sea el de la ejecución del propio contrato, sino el derivado de acciones u omisiones de la Administración, -ajenas a dicha ejecución, pero relacionadas con el contrato-, que hayan causado un perjuicio que el contratista no tenga obligación de soportar. Sería el caso aquí planteado, en que la reclamación se fundamenta en la disconformidad a derecho de la resolución del órgano especial en materia de recursos contractuales que acordó la exclusión de la oferta de la UTE adjudicataria del contrato, y que imposibilitó su ejecución durante un período de tiempo determinado.
La sentencia recurrida resuelve sobre la alegación de falta de legitimación activa
En la sentencia recurrida se examina la sentencia de esta Sala Tercera núm. 53/2020, de 22 de enero, dictada en el Rec. 1159/2015. En el auto de admisión ya se indica que dicha sentencia podría resultar de interés para la resolución del presente recurso, y a ella nos vamos a referir a continuación.
La sentencia se refería a un supuesto de responsabilidad por actos del legislador, -lo que resulta indiferente en lo que respecta a la legitimación-, y la falta de legitimación
En la sentencia se razona que
En relación con el negocio jurídico llevado a cabo por la recurrente con la mercantil concursada, estudia la sentencia si puede considerarse una cesión de créditos -no prevista en la ley cuando se trata de créditos dimanantes de responsabilidad patrimonial-, y, en definitiva, viene a negar la aplicación del artículo 1112 del Código Civil, y a señalar que
De los propios razonamientos de la sentencia se desprende que el supuesto allí examinado no guarda relación con la cuestión de interés casacional que se nos plantea. En el presente recurso no nos encontramos ante la cesión de un crédito, sino ante una cesión de la participación en una UTE adjudicataria de un contrato, lo que ha dado lugar a la variación en su composición en lo que respecta a una de las dos empresas integrantes. Es decir, que la adjudicataria del contrato, que se vio imposibilitada de ejecutarlo por una resolución posteriormente anulada -título de imputación del daño reclamado- era una U.T.E. integrada por dos empresas, y la U.T.E. que formula la reclamación de responsabilidad patrimonial es la misma, pero una de las empresas ha sido sustituida por otra.
Esta cesión de participación en la U.T.E. está prevista en el artículo 69.9 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, al disponer, que una vez formalizado el contrato con una unión temporal de empresas se observarán las siguientes reglas:
Como se ha dicho en el fundamento anterior, la cesión de los contratos se regula en el artículo 214 de la LCSP. En el caso de participación en una UTE no se ceden los derechos y obligaciones dimanantes del contrato en su totalidad, sino en el porcentaje de participación correspondiente, pero constituye en todo caso una cesión contractual, dentro de los límites de esa participación. Los efectos de la cesión, en todo caso, son los previstos en su número 3 que establece:
La norma no hace distinción entre la situación anterior a la cesión y la posterior, y se refiere a todos los derechos y obligaciones que
Si la cesión ha sido aceptada por la Administración, esos derechos y obligaciones serán todos los que correspondían al cedente, actuando la autorización administrativa como garantía del cumplimiento del contrato, como razona la Sentencia de esta Sala, Secc. Cuarta, de 14 de octubre de 2005, Rec. 1125/2003:
Subrogada la cesionaria en los derechos y obligaciones de la cedente, corresponde a aquélla la ejecución del contrato en los términos previstos en la escritura de constitución de la U.T.E., en los pliegos y en el propio contrato. Por tanto, es de aplicación el artículo 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional, y, en consecuencia, la cesionaria podrá recurrir los actos que afecten a sus derechos e intereses legítimos como contratista de la Administración, bien por sí sola o haciéndolo la propia U.T.E., existiendo sobre esta cuestión abundante jurisprudencia, que atiende a las circunstancias del caso concreto. Y, evidentemente, asumidos los derechos y obligaciones que conlleva la ejecución del contrato, le afecta a la cesionaria el perjuicio que pudo causar la imposibilidad de su cumplimiento durante un determinado período, al igual que ha de cumplir con todas las obligaciones que correspondían a la cedente, aun cuando puedan derivar de la ejecución anterior a la cesión, o de situaciones anteriores. En definitiva, producida la cesión, la cedente se desvincula del contrato y pasa a ocupar su posición la cesionaria, a todos los efectos.
Conviene destacar, por último, que, en las uniones temporales de empresas, que carecen de personalidad jurídica, sus miembros responden solidaria e ilimitadamente frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Regional. Así lo dispone también el artículo 69.3 de la LCSP
En consecuencia, a partir de la incorporación a una UTE, en virtud de cesión en la participación de un miembro anterior, el nuevo responderá solidaria e ilimitadamente, pero también podrá ejercer los derechos que, como integrante de esa UTE, le correspondan.
Por tanto, procede responder a la cuestión de interés casacional en los términos siguientes:
«En el caso de cesión de una participación en una unión temporal de empresas adjudicataria de un contrato, la unión temporal de empresas, -integrada ahora por la que la componía inicialmente y por la cesionaria- tiene legitimación activa para el ejercicio de una acción por responsabilidad patrimonial en relación con el contrato, con independencia de la fecha en que se haya producido el hecho al que se atribuya el daño reclamado, siempre que dicha cesión haya sido aceptada por la Administración contratante».
Como antes se ha expuesto, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (sección tercera), se tramitó el Procedimiento Ordinario núm. 684/2020, promovido por BILBOKO OTA, U.T.E frente a la Orden de 15 de junio de 2.020 del Consejero de Hacienda y Economía del Gobierno Vasco, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por dicha unión temporal de empresas, integrada por las mercantiles Gertek Sociedad de Gestión y Servicios, S. A. y Eraman Grúas y Servicios, S. A., por los daños sufridos como consecuencia de la anulación judicial de la Resolución 99/2016 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales (OARC), y la imposibilidad de ejecutar el contrato del servicio de control directo del cumplimiento de la Ordenanza OTA de la Villa de Bilbao desde el 16 de septiembre de 2016 hasta el 1 de julio de 2019. Compareció como parte codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España.
La sección tercera de la Sala del País Vasco dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2023 subsanada por auto de 27 de febrero siguiente, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo, anulando la orden de 15 de junio de 2020 y reconociendo a Gertek Sociedad de Gestión y Servicios, S. A. y Eraman Grúas y Servicios, S. A., (BILBOKO OTA, U.T.E.) el derecho a ser indemnizada por el concepto de lucro cesante, y conforme a las bases de cuantificación especificadas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, quedando diferida al periodo de ejecución de sentencia, con el interés legal conforme a los porcentajes establecidos en las leyes de presupuestos, a computar desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de la sentencia, condenando a la Administración demandada a su abono.
Ambas partes demandadas alegaron la falta de legitimación activa
Resuelve pues, esta cuestión interpretando el artículo 214.3 de LCSP y la cláusula primera de la escritura de cesión de la participación de ASCS en "BILBOKO OTA UTE", cesión aceptada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao por Acuerdo de 24 de julio de 2019, por lo que concluye que Eraman tiene legitimación
La conclusión a la que llega la Sala de instancia es, de acuerdo con lo antes razonado, conforme a derecho.
Por último, y en lo que se refiere al fondo del asunto, no ha sido objeto del recurso de casación, y, en todo caso, la valoración de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad patrimonial y su cuantificación corresponde a la Sala de instancia, sin que pueden ser revisadas por esta Sala.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
