Última revisión
18/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 683/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 542/2024 de 03 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
Nº de sentencia: 683/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100174
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2369
Núm. Roj: STS 2369:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/06/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 542/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por: LST
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 542/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, presidente
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D.ª María Concepción García Vicario
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 3 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 542/2024, interpuesto por Comsa Concesiones, S.A., Cointer Concesiones, S.L., Sando Concesiones, S.L., y Líneas Concessions Latam Holding B.V., representadas por el procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, y bajo la dirección letrada de Dª. Beatriz García Gómez y D. Gonzalo Fernández-Bravo, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 2024 por el que se aprueba la Resolución Complementaria para liquidar el contrato y determinar la Responsabilidad Patrimonial de la Administración (RPA) del contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Madrid-Toledo y la autovía libre de peaje A-40 de Castilla-La Mancha, tramo: circunvalación norte de Toledo.
Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de esta Sala y Sección de 19 de julio de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.
Señaló la cuantía del recurso en indeterminada.
Asimismo, la demandante solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba.
Seguidamente, mostró su conformidad con la cuantía del procedimiento fijada por la actora en su escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.
Conferido traslado a las partes para conclusiones, la recurrente cumplimentó dicho trámite presentando escrito el día 19 de mayo de 2025, formulando sus conclusiones el Abogado del Estado el día 3 de junio siguiente.
Fundamentos
La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 2024 por el que se aprueba la Resolución Complementaria para liquidar el contrato y determinar la Responsabilidad Patrimonial de la Administración (RPA) del contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Madrid-Toledo y la autovía libre de peaje A-40 de Castilla-La Mancha, tramo: circunvalación norte de Toledo. Las mercantiles recurrentes son accionistas de la sociedad concesionaria, Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas, S.A., actualmente en liquidación.
El Acuerdo recurrido contiene cinco Anexos:
Anexo I: Valores aplicados para la determinación de la RPA.
Anexo II: Justificación de cálculos y respuesta a las alegaciones.
Anexo III: Cumplimiento de las Sentencias del Tribunal Supremo.
Anexo IV: Resumen de Cálculos: Lista de fincas objeto de expropiación e importes a considerar computados conforme a la metodología del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de abril de 2019 adaptado para el cumplimento de las sentencias del Tribunal Supremo números 83/2022 a 93/2022, de 28 de enero de 2022 y número 345/2022 de 16 de marzo de 2022.
Anexo V: Índices electrónicos autentificados de los documentos que componen el expediente.
La resolución es complementaria y se acuerda ordenar al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible que,
Debe hacerse referencia a algunos antecedentes que resultan de interés en el presente recurso, según se hacen constar en la sentencia de esta Sala Tercera y Sección Quinta núm. 884/2025, de 30 de junio de 2025, (Rec. 450/2022), en que las mismas entidades demandantes en el presente recurso impugnaban el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2021, por el que se aprueba la primera resolución para liquidar el contrato y determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración del contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Madrid-Toledo y la autovía libre de peaje A-40 de Castilla-La Mancha, tramo: Circunvalación norte de Toledo.
Así, son estos los antecedentes:
«1.- Mediante Real Decreto 281/2004, de 13 de febrero, se adjudicó la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Madrid-Toledo y la autovía libre de peaje A-40 de Castilla-La Mancha, tramo: Circunvalación norte de Toledo. Tras ello, el 10 de marzo de 2004, se constituyó la sociedad concesionaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A.
La STS de 30 de junio de 2025, Rec. 450/2022, estima en parte el recurso, con los pronunciamientos siguientes:
En la fecha en que se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo aún no se había dictado la anterior sentencia. A la impugnación de la primera liquidación hace referencia la parte recurrente, así como a los antecedentes antes destacados. Se refiere, igualmente, a los antecedentes relativos a la concesión, y centra su impugnación en la contravención por la resolución recurrida de los términos del Acuerdo de Interpretación, en la interpretación que debe dárseles según la jurisprudencia de esta Sala. En síntesis, entiende que la resolución recurrida relativa a la Liquidación Complementaria de la RPA, si bien ha corregido algunos de los aspectos anteriores que fueron objeto de impugnación respecto a la Primera Liquidación de la RPA, en cambio ha mantenido el resto de los aspectos impugnados que no respetan los criterios establecidos por la Sala en tres puntos:
1) Indebida cuantificación de las inversiones necesarias para revertir el estado de las instalaciones:
Para la Concesión AP-41 no resulta necesario acometer ninguna inversión para revertir las instalaciones a su estado normal de conservación y funcionamiento adecuados al momento de liquidación de la RPA. Para el eventual e hipotético supuesto que se considere necesaria dicha inversión, su importe asciende a 5.056.600,43 €, en lugar de los 24.971.651,15 € calculados por el Informe de SEITT en la Resolución Recurrida, de lo cual se deriva la necesidad de hacer un ajuste de 19.915.050,72 € en la liquidación de la RPA que eventualmente se apruebe por lo que respecta a este concreto punto. Además, en su caso, estos 5.056.600,43 € deben verse compensados con el importe de la garantía de explotación que ha sido incautada por la Administración.
2) Obras adicionales ejecutadas en la Concesión AP-41.
No resulta admisible que la resolución recurrida pretenda dejar de computar la cantidad de 2.500.000 € por obras adicionales, por no estar definidas en los proyectos aprobados y modificados. Precisamente, si se reconocieron al amparo de la Disposición Adicional 41ª de la Ley 26/2009 y mediante resolución expresa -como reconoce la propia Administración a pesar de discrepar de su forma- deben computarse en la RPA.
3) Intereses de demora.
El plazo fijado en el Acuerdo de Interpretación para que la Administración acordara la resolución del contrato era de tres meses contados desde la firmeza del auto de apertura de la fase de liquidación (15 de octubre de 2018) y este plazo no ha sido corregido por el Tribunal Supremo, entonces el momento en el que debe entenderse que el contrato de concesión quedó resuelto fue a los tres meses desde la firmeza del auto de apertura de la fase de liquidación, esto es, el 15 de enero de 2019. Y, por tanto, dado que el inicio del cómputo de los intereses es a los dos meses desde que el contrato de concesión quedó resuelto, el cálculo debe computarse desde el 15 de marzo de 2019 y, en todo caso, desde el 8 de abril de 2019, y no desde el 15 de abril de 2019. Ello determina, por tanto, que la Liquidación Complementaria de la RPA debe incluir necesariamente el ajuste que corresponda por los intereses devengados y no calculados entre el 15 de marzo de 2019 y el 15 de abril de 2019 o, en todo caso, desde el 8 y el 15 de abril de 2019.
Y todas aquellas cantidades, por el resto de los conceptos, que deban ser incluidas en la RPA, devengarán a su vez los intereses de demora calculados correctamente.
En la contestación a la demanda se alega, en primer término, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de las accionistas de la concesionaria, Autopista Madrid Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A. que también ha impugnado la Resolución Complementaria.
En cuanto al fondo, se refiere a las anteriores sentencias de esta Sala, dictadas en asuntos que guardan relación con el presente, y alega que en este caso la Resolución Complementaria se ha dictado ajustándose a las SSTS de 2022 sobre el Acuerdo de Interpretación, mientras que en los supuestos de las SSTS 627 y 630/2023, tanto la Primera Resolución como la Resolución Complementaria se dictaron antes de las SSTS de 2022, por lo que no pudieron tener en cuenta las correcciones ordenadas por la Sala en dichas SSTS.
Discrepa, a continuación, de cada uno de los puntos concretos de la Resolución Complementaria respecto de los que la parte manifiesta su disconformidad.
La parte demandada formuló alegaciones previas a la contestación a la demanda, invocando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de las entidades recurrentes.
Las alegaciones previas fueron resueltas por auto de 16 de enero de 2025, en el que se da completa respuesta a la concreta alegación de falta de legitimación activa, con los razonamientos siguientes:
A esta argumentación ha de añadirse que también se ha reconocido la legitimación activa a las recurrentes en el Rec. 450/2022, en que impugnaron la primera resolución para liquidar el contrato y determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y en el que se dictó la STS 884/2025.
Como antes se ha expuesto, en la referida sentencia se examina la legalidad de la primera resolución para liquidar el contrato, en relación con cada uno de los puntos discutidos por las recurrentes. Así, en cuanto a la alegada indebida cuantificación de las inversiones necesarias para la "puesta a cero" de las instalaciones, concluye la sentencia que el planteamiento de la parte actora debe ser acogido, toda vez que el acuerdo de liquidación al ser anterior a las sentencias de la Sala que anularon parcialmente el Acuerdo de Interpretación del que trae causa, no tomó en consideración los criterios que se impusieron en dichas sentencias. Igual razonamiento hace en relación con las obras adicionales y los intereses de demora.
Y, de acuerdo con todo ello, se hace la recapitulación siguiente:
El acuerdo del Consejo de Ministros ahora recurrido es anterior a la señalada sentencia, y, por ello no procedió a dictar Liquidación Definitiva, sino Complementaria. Procede, por todo ello, reiterar lo ya expuesto en esa sentencia y las que en ella se citan y, en consecuencia, estimar parcialmente la pretensión de la recurrente y anular el acuerdo impugnado por las razones ya indicadas, en el sentido de que deberá dictarse directamente una liquidación definitiva de la RPA que se ajuste a los criterios del Acuerdo Interpretativo de 2019, tal y como fueron interpretados por esta Sala en las sentencias que venimos mencionando, desestimándose el recurso en todo lo demás.
A la vista de lo razonado en los precedentes fundamentos, procede declarar haber lugar y estimar en parte el presente recurso, y, de conformidad con lo previsto en el 139.1 de la LJCA cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recursoe insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

