Última revisión
23/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 101/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 6699/2024 de 04 de febrero del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 62 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
Nº de sentencia: 101/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100019
Núm. Ecli: ES:TS:2026:270
Núm. Roj: STS 270:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6699/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Pueyo Calleja
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por: CGR
Nota:
R. CASACION núm.: 6699/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Pueyo Calleja
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 4 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 6699/2024, interpuesto por Pernas Fuentes, S.L., representado por la procuradora Dña. María Ángeles Fernández Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Orbán Moreno, contra la sentencia n.º 163/2024, de 2 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Procedimiento Ordinario 4104/2023.
Ha sido parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por Letrada de los Servicios Jurídicos de la Xunta de Galicia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Pueyo Calleja.
Antecedentes
«1) Desestimar o recurso de alzada núm. RA/DXCAA/CMATV/2022/00021, interposto con data 19.04.2022, por Vicente Noguerol Moure, en representación de Pernas Fuentes S.L., contra a Resolución da Dirección Xeral de Calidade Ambiental, Sostibilidade e Cambio Climático, do 09.03.2022, pola que se aproba o informe de situación do solo da instalación "E.S. O PINO" situada na estrada de Vigo núm. 12 (C.P. 32001), Ourense, na que a empresa PERNAS FUENTES S.L. realiza a actividade de comercio polo miúdo de combustible para a automoción, de maneira condicionada, no expediente núm. E32349482/2007/6589.»
La representación procesal del demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, que fue desestimado en la sentencia n.º 163/2024, de 2 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Procedimiento Ordinario 4104/2023, cuyo fallo establece:
«Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA ÁNGELES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación de PERNAS FUENTES, S.L. contra la Resolución de la Consellería de Medio Ambiente dictada en el expediente E32349482/2007/6589 por la que se impone la obligación de instalar tres piezómetros con generación de resultados analíticos de periodicidad anual, con expresa imposición de costas procesales hasta la cantidad máxima de 1.500 €.»
- determinar qué clase de procedimiento administrativo se inicia, a los efectos del artículo 54 LPACAP, cuando el interesado cumple un deber legal y, concretamente, cuando es por la obligación de remisión de informes de situación de suelos, establecida en el artículo 3.4 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados. [...]».
Y a tal efecto, el citado auto identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: « artículos 25.1.b), 58 y 62.1 LPACAP; así como el artículo 3.4 del RD 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.»
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
«Que se tenga por presentado este escrito junto a la documentación acompañada. Se admita todo ello, bajo expreso ofrecimiento de subsanar cualquier defecto procesal en el que pudiera haberse incurrido. Y, tras los trámites de pertinente aplicación, se tenga por interpuesto recurso de casación contra la mencionada sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia para que, tras los trámites de pertinente aplicación, se acuerde su estimación íntegra y:
A) Se fije como doctrina que, en los casos en los que un particular cumpla un deber legal, como sucede con la presentación periódica de informes de situación de suelo prevista en la legislación básica estatal ( art. 3.4 del RD 9/2005 en relación al art. 33.2 de la Ley 22/2011 -hoy art. 98.2 de la Ley 7/2022), el procedimiento se consideraría excitado bajo la modalidad de denuncia del art. 62.1 LPACAP, mereciendo la naturaleza de iniciación de oficio en los términos del art. 58 LPACAP y aplicándose el régimen jurídico consecuente, en el que se incluirá el efecto de la caducidad previsto en el art. 25.1.b LPACAP si se superase el plazo máximo de su resolución.
B) Y, de conformidad con el régimen jurídico expuesto, deberá estimarse íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, declarando caducado el procedimiento administrativo o, subsidiariamente, ordenando la retroacción de actuaciones para que la Sala 'a quo' dicte nueva Sentencia aplicando la Doctrina fijada
C) Se condene a la Administración demandada al pago de las costas de la instancia y de las del recurso de casación.»
«[...] teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formalizada la oposición al recurso de casación de adverso interpuesto, continuando la tramitación del mismo hasta que recaiga Sentencia en la que, previa fijación de la interpretación de las normas sobre las que se refiere el auto de admisión, en los términos antedichos, confirme en su integridad la sentencia de adverso recurrido.»
Fundamentos
-
-
-
-
-
-
-
St. 701/2016 de 24 de noviembre, del TSJ
1.
2.
3.
1.
2.
3.
4.
-
-
-
-
-
-
En el auto de admisión se nos plantean las siguientes cuestiones, estrechamente vinculadas entre sí, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al señalar en su parte dispositiva:
- determinar qué clase de procedimiento administrativo se inicia, a los efectos del artículo 54 LPACAP, cuando el interesado cumple un deber legal y, concretamente, cuando es por la obligación de remisión de informes de situación de suelos, establecida en el artículo 3.4 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados. [...]».
El citado auto identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación -sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso- las siguientes: « artículos 25.1.b), 58 y 62.1 LPACAP; así como el artículo 3.4 del RD 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.»
El recurrente fundamenta esencialmente su casación en los siguientes términos que desarrolla en su escrito de interposición y que en síntesis señala:
«[...]
Con escrupuloso respeto a los hechos probados en la Sentencia recurrida, resulta lo siguiente:
1 - La actora gestiona Estación de Servicio que, por naturaleza, es potencialmente contaminante. art. 3 RD 9/05).
2 - Consecuentemente, pesa sobre ella la obligación de presentar periódicamente
3 - Cumpliendo el mencionado deber, el 29-5-2019 mi mandante presentó el preceptivo
4 - La Consellería de Medio Ambiente, tras analizar aquel informe de situación, inicia procedimiento que resuelve
5 - Impugnando la resolución adva., sostuvimos la
6 - La Sentencia recurrida,
El presente motivo descansa en apreciar la correcta naturaleza de la incoación del procedimiento administrativo de autos, a partir de la cual se determinaría el régimen jurídico aplicable (singularmente el efecto de su caducidad al superar el plazo máximo de resolución). En definitiva, se trata de escoger entre una de las dos formas de incoación que habilita el art. 54 de la LPACAP (heredero del art. 68 de la Ley 30/92 y del art. 67 de la Ley de 1958):
En el supuesto de autos, el procedimiento administrativo se incoó como reacción a que mi mandante presentase el periódico "informe de situación de suelos", cumpliendo la obligación que pesaba sobre él en virtud del art. 3.4 del RD 9/2005, que desarrollaba entonces el art. 33.2 de la Ley 22/2011 -hoy art. 98.2 de la Ley 7/2022-, y que constituye legislación básica estatal (véase la DF 1ª del mencionado RD 9/2005), sin perjuicio de la legislación adicional autonómica que, en el supuesto de Galicia, se circunscribe al Decreto 60/2009 [...].
La presentación de ese "informe de situación de suelos" puede entenderse de dos formas: o bien como el ejercicio de un derecho, o bien como una modalidad de denuncia (art. 62.1 LPACAP) . Una u otra conclusión decantará el régimen jurídico aplicable procedimiento [...].
En definitiva, la discusión jurídica se reduce a determinar la naturaleza del inicio del procedimiento cuando el interesado cumple un deber legal, como presentar el "informe de situación de suelo" previsto en el art. 3.4 del RD 9/05 (legislación básica estatal de acuerdo a su DF 1ª):
a) Para esta parte (como para el TSJ de Galicia antes de cambiar su criterio en la sentencia recurrida) se trata de un procedimiento
b) Para la Sentencia recurrida, apartándose de su criterio precedente, es un procedimiento iniciado a
[...] Se estima necesario formar jurisprudencia, hoy ausente en cualquier forma de resolución ( ATS 8-1-2019, RC 4346/2018), que interprete la definición de denuncia dada por el legislador en el vigente art. 62.4 de la LPACAP (aprobado por la Ley 39/15) y, en particular, interprete si el cumplimiento de un deber legal, como la presentación del "informe de situación de suelos" previsto en el art. 3.4 del RD 9/2005 objeto de autos, y demás normativa concordante, tiene naturaleza de denuncia y, por consiguiente, si el procedimiento que se inicie por su excitación se considerará "iniciado de oficio" (art. 58 LPACAP) habilitando el régimen jurídico que le es propio y, en particular, la posibilidad de que la superación del plazo máximo para su resolución provoque el efecto de la caducidad (art. 25.1.b LPACAP) .
Sostenemos que, el "informe de situación de suelos" periódico exigido legalmente ( art. 3.4 del RD 9/2005 y art. 33.2 de la Ley 22/2011 -hoy art. 98.2 de la Ley 7/2022-, ambos como legislación básica estatal, sin perjuicio de la aplicabilidad de la legislación adicional autonómica que, en el supuesto de Galicia, se circunscribe al Decreto 60/2009 - que acompaño como documento nº 1- y que no altera la cuestión sometida a juicio) y presentado por mi mandante, no merece la consideración de "solicitud de interesado" (art. 54 LPACAP) , sino de denuncia (art. 62 LPACAP) en virtud de la cual, la posterior incoación del procedimiento merecerá la consideración de iniciación de oficio (art. 58 LPACAP) , con el régimen jurídico que le es inherente, incluyendo el efecto de la caducidad (art. 25 LPACAP) .
En apoyo de esta postura, que admitió en su día la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la STJ de Galicia (en sus Sentencias de 2015 y 2016, alterada en la recurrida y en otra anterior que en ella se cita), plantemos loa siguientes argumentos jurídicos:
1.- Acto de excitación
el "informe de situación de suelos" presentado por mi mandante no puede considerarse
Al recibir el informe, la Administración asume la facultad de decidir si procede, o no, incoar el procedimiento subsiguiente para imponer, en su caso, medidas adicionales de control de suelos. Esa facultad administrativa determina, como sucede en un procedimiento sancionador, que el acto de mi mandante merezca únicamente la consideración de
Por su efecto, el procedimiento merecerá la consideración de
2.-
El art. 62 de la LPACAP 39/2015, introduce una definición de "denuncia" que no existía anteriormente (ni en la LPA de 17-7-1958 ni en la LPAC 30/1992), caracterizándola únicamente como actor excitador del procedimiento iniciado de oficio (art. 58 LPACAP) :
El apartado primero transcrito considera denuncia a cualquier actuación particular en la que, entre otros, se cumpla "una obligación legal". Y esa es, precisamente, la figura que nos incumbe al presentar el "informe de situación de suelos" [...]
En consecuencia, la presentación del informe de situación de suelos constituye una forma de denuncia que lo convierte en un "acto de excitación".
3 -
Si se considerase que la presentación del "informe de situación de suelos" constituye un "acto de iniciación" a "solicitud del interesado", habría que reconocerle también a mi mandante la posibilidad de desistir del procedimiento (arts. 21 y 94 LPACAP) , lo cual iría en contradicción con el propósito de la resolución administrativa recurrida, obligando a instalar piezómetros como control extraordinario de una posible futura contaminación. De ese modo, quedaría en manos de mi mandante abandonar el procedimiento evitando una resolución que le perjudicase. Lógicamente, si esta solución no era la esperada, habrá de convenir que el desistimiento sólo se concede a la Administración, lo cual asimismo implicaría reconocer que el procedimiento merece la consideración "de oficio" (arts. 35.1.g y 93 LPACAP) .
4 -
Entre las múltiples calificaciones del acto administrativo definitivo, puede distinguirse la que distingue entre acto favorable y acto de gravamen.
Parece claro que una resolución, como la recurrida, que obliga a mi mandante a instalar varios piezómetros como garantía extraordinaria para evitar un hipotético riesgo futuro de daño ambiental, constituye un acto de gravamen, pues en nada favorece al interés privado.
Y, como quiera que todo acto de gravamen debe dictarse en un procedimiento de oficio (arts. 25.1.b y 109 LPACAP) , se refuerza la conclusión que defendemos. [...]
[...] IV.
Con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esa Sala celebrado el 3-11-2021, una vez fijada la interpretación de la cuestión identificada en el auto de admisión, y en la hipótesis de que se haya resuelto en sentido favorable para las tesis del recurrente, el Tribunal debe resolver el tema litigioso con plenitud de conocimiento, en los términos en que se hubiera planteado.
No obstante, habida cuenta de que la determinación caducidad requiere fijar como hecho probado la superación del plazo máximo de tramitación del procedimiento, y aun cuando éste viene tácitamente reconocido en la Sentencia recurrida (admite la concurrencia del silencio administrativo, cuando procedía la caducidad), pudiera sostenerse que no existe un pronunciamiento expreso y que, además, sería preciso aplicar la normativa autonómica (como el Decreto acompañado como documento nº 1 con esta interposición).
En su atención, si la Sala a la que me dirijo apreciase esa eventualidad, procedería acordar la retroacción de las actuaciones para que la Sala de instancia vuelva a resolver sobre el fondo formando un juicio con las debidas garantías sobre el tema litigioso, aunque aplicando la doctrina que esa Sala considere procedente en Derecho. [...].»
El representante de la Administración en su escrito fundamenta, en síntesis, su oposición señalando:
«[...]
La cuestión que nos ocupa se centra en determinar qué clase de procedimiento administrativo se inicia a los efectos del artículo 54 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, cuando el interesado cumple un deber legal y, concretamente, cuando es por obligación de remisión de informe de situación de suelos, establecida en el artículo 3.4 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y estándares para la declaración de suelos contaminados.
La parte recurrente parte de la premisa equivocada de que estamos ante un procedimiento iniciado de oficio en el que se produce la caducidad del expediente en el caso de que exceda el plazo para dictar la resolución, basándose en una aplicación analógica del artículo 13 del Decreto 60/2009, de 26 de febrero, sobre suelos potencialmente contaminados y procedimiento para la declaración de suelos contaminados [...]
Pues bien, resulta improcedente aplicar dicho plazo de 6 meses a la fase del procedimiento en el que nos encontramos, ya que el artículo 7 del citado Decreto no establece plazo alguno para la solicitud de medidas de control y seguimiento.
A pesar de lo manifestado por el recurrente, hay que tener en cuenta que estamos en un procedimiento iniciado a instancia del interesado, ya que es este lo que presenta es el informe correspondiente para realizar una actividad, tras lo cual la Administración le requiere para presentar más documentación. En este punto tenemos que traer a colación los artículos 4 y 5 del Decreto 60/2009, de 26 de febrero. [...].
Pues bien, por mucho que argumente el recurrente, este fue el marco normativo en que se dictó la resolución recurrida. Por lo que es evidente que no estamos ante un procedimiento iniciado de oficio en el que se produzca la caducidad del expediente en el caso de que se exceda el plazo para el dictado de la resolución - que además no existe en relación con la declaración de inexistencia de contaminación sino un procedimiento iniciado a instancia del titular de la actividad y que, en su caso, habrá de entender desestimada por silencio, con arreglo al artículo 24 de la ley 39/15, de 1 de octubre, lo que determina la desestimación de este motivo de impugnación [...].
[...]
[...] el artículo 7 del Decreto 60/2009, de 26 de febrero establece que en caso de que el órgano ambiental lo estime pertinente, podrá solicitar medidas de control y seguimiento aunque no existan indicios claros de contaminación, ya que en caso de que exista indicio de contaminación, se solicitaría una investigación analítica, tal como aparece reflejado en el artículo 8 del dicho Decreto, arriba mencionado.
Por lo tanto, una vez analizadas las circunstancias que concurren en cada expediente, la administración podrá tomar en consideración la necesidad de pedir analíticas al titular de las instalaciones, ya sea durante la tramitación del expediente de análisis del Informe Preliminar de Situación o de un Informe de Situación, o bien antes de dictar la resolución, petición que tiene una clara acogida en los citados artículos 6 y 7 del citado Decreto 60/2009, de 26 de febrero.
Por lo que se refiere a la afirmación sobre la inexistencia de indicio de contaminación del suelo, no existe ningún estudio que avale dicha afirmación, al no haberse realizado ningún estudio sobre la calidad de los suelos y de las aguas subterráneas del emplazamiento, que es el objetivo fundamental de las medidas de control y seguimiento requeridas. En este sentido en el expediente administrativo consta la resolución recurrida que justifica la adopción de medidas de control y seguimiento en el presente caso, por las razones que se detallan en la misma [...].»
a) Artículo 25. LPACAP: «Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio. 1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: [...] b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.»
b) Artículo 54 LPACAP: «Clases de iniciación. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.»
c) Artículo 58 LPACAP: «Iniciación de oficio. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.»
d) Articulo 62 LPACAP: «Inicio del procedimiento por denuncia. 1. Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.»
e) Artículo 3.4 RD 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados: «Informes de situación [...].4. Los titulares de las actividades potencialmente contaminantes estarán obligados, asimismo, a remitir periódicamente al órgano competente informes de situación. El contenido y la periodicidad con que los informes de situación han de ser remitidos serán determinados por el órgano competente de las comunidades autónomas, particularmente en los supuestos de establecimiento, ampliación y clausura de la actividad.»
Por el contrario, la parte recurrente defiende que estamos ante un procedimiento iniciado de oficio y es de aplicación el instituto de la caducidad dado que, según su entender, el cumplimiento de un deber legal -presentación de informes de situación de suelos- tiene naturaleza de denuncia en los términos del artículo 62.1 LPACAP, relativo a los procedimientos tras formularse denuncia en cumplimiento de una obligación legal (que incluso prevé, señala el recurrente, la posibilidad de auto-denuncia en el artículo 62.4 LPACAP) .
a) Debe tenerse en cuenta que la remisión de informes periódicos de situación por los titulares de las actividades potencialmente contaminantes a la administración competente que prevé el artículo 3.4 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero (y en la misma línea el Decreto 60/2009 que transcribe la sentencia de Instancia) se enmarca en una actividad del administrado de tracto sucesivo cual es el ejercicio de una actividad clasificada potencialmente contaminante sujeta, con carácter previo, a las correspondientes autorizaciones para su ejercicio; autorizaciones que tienen lugar en procedimientos "a instancia del interesado".
Este es el contexto procedimental-administrativo en que se enmarca la obligación legal para el titular de actividades potencialmente contaminantes de remitir periódicamente informes de situación de su actividad y que determina su naturaleza y carácter procedimental.
b) El ejercicio de una actividad clasificada potencialmente contaminante sujeta a las correspondientes autorizaciones como la del hoy recurrente (estación de servicio: comercio al por menor de combustible para automoción) supone una actividad de trato sucesivo que exige intrínsecamente un seguimiento y control administrativo periódico en el marco de la ejecución y desarrollo de tal actividad clasificada; actividad que necesita de la correspondiente autorización administrativa que tiene lugar en un procedimiento a instancia del interesado (y no de oficio).
c) Así, el informe de situación que se exige legalmente al titular de la actividad se enmarca y participa de la naturaleza de ese procedimiento a instancia del interesado que determinó la titularidad de la actividad y del que la presentación de un informe de situación es un hito procedimental administrativo de control periódico de tal actividad potencialmente contaminante pero que no aparece desconectado, en su naturaleza teleológica, de la titularidad en el ejercicio de dicha actividad obtenida previamente en un procedimiento a instancia del interesado que sirve intrínsecamente de soporte sustantivo al posterior control administrativo.
d) Esta actividad de control y seguimiento se desarrolla a través de un procedimiento administrativo que, reiteramos, participa del carácter procedimental, y así debe reputarse, de iniciado "a instancia del interesado" que tiene aquel procedimiento en el que se obtuvo la autorización administrativa que ahora se pretende controlar en el aspecto que nos ocupa; y que, cuando no se encuentren indicios de contaminación, puede dar lugar a una resolución administrativa que apruebe el informe de resolución (como prevé el artículo 7 del Decreto 60/2009) e incluso, en esa función de control de la actividad, imponer motivadamente medidas correctoras, de prevención y/o seguimiento (como es el caso). Toda esta actividad procedimental de control se recoge en el Capítulo Segundo del citado Decreto.
e) Por el contrario, y ya regulado en el Capítulo Tercero, cuando existan indicios de contaminación se inicia un procedimiento, ahora sí de oficio, en el que se dilucidará por sus trámites la eventual declaración de suelo contaminado; procedimiento éste distinto del que aquí nos ocupa tanto en su carácter, como en sus trámites y naturaleza teleológica.
a) El informe de situación no puede considerarse una denuncia en el sentido recogido por la LPACAP en su artículo 62. Aquí no se trata, como señala el recurrente, de excitar el inicio
b) Correlativamente no es jurídicamente aceptable la posibilidad de desistir del procedimiento que señala el recurrente por cuanto que ese informe técnico de situación no contiene una petición o solicitud del interesado que pueda desistirse unilateralmente, pues se trata de un informe técnico que se enmarca y sirve para el control administrativo periódico de una actividad previamente autorizada de la que es titular quien presenta el informe de situación.
c) Y lo mismo cabe decir de la alegación de ser «un acto de gravamen», por cuanto que las medidas correctoras, de prevención y/o seguimiento se enmarcan en la finalidad de control de una actividad potencialmente contaminante previamente autorizada en el correspondiente procedimiento administrativo que le sirve de soporte sustantivo, como ya se ha expuesto.
"A los efectos del artículo 54 LPACAP, el procedimiento administrativo que se inicia cuando el interesado cumple con la obligación legal de remisión de informes de situación de suelos, establecida en el artículo 3.4 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, debe reputarse iniciado a instancia del interesado".
En consecuencia, y conforme a lo establecido en esta sentencia, la sentencia recurrida en casación se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, lo que determina declarar no haber lugar y desestimar el recurso de casación interpuesto con confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

