Última revisión
23/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 103/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 5868/2023 de 04 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
Nº de sentencia: 103/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100020
Núm. Ecli: ES:TS:2026:281
Núm. Roj: STS 281:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5868/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Procedencia: SECCION 5ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por: LST
Nota:
R. CASACION núm.: 5868/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 4 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret.
Antecedentes
Interpuesto por el Sr. Avelino recurso contencioso-administrativo, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Girona dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2022, en el procedimiento abreviado núm. 300/2021, desestimando el recurso interpuesto.
Formulado recurso de apelación por la representación procesal del recurrente fue desestimado por sentencia núm. 76/2023 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sección Quinta).
Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes: artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, artículo 3 de la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007 y los artículos 2, 3 bis, 7 y 8 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
Fundamentos
La cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme se ha delimitado en el auto de admisión, está referida a la modalidad de aseguramiento sanitario exigible para la obtención de la autorización de residencia por parte de familiar de ciudadano de la Unión Europea, y, en particular, si es suficiente a tal fin el aseguramiento público reconocido por una comunidad autónoma respecto del acceso a las prestaciones sanitarias en el ámbito de la referida comunidad.
El recurrente, D. Avelino solicitó la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, concretamente, su hija, de nacionalidad española. La solicitud fue denegada por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Girona, por considerar que no acreditaba disponer de un seguro público o privado de enfermedad concertado con una entidad aseguradora autorizada para operar en España con una cobertura total equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud, dado que solo acreditaba disponer de cobertura sanitaria de segundo nivel en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo que fue desestimado en sentencia dictada el día 17 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Girona, en procedimiento abreviado núm. 300/2021. Aplica el Juzgado el artículo 7.1.b) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que exige la disposición por parte del ciudadano de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España, en relación con el artículo 3.2.c) de la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del citado Real Decreto 240/2007, e interpreta la exigencia de dicho requisito en los términos recogidos en la resolución administrativa recurrida, al considerar que el derecho a la asistencia sanitaria que tenía reconocido el recurrente por el Servicio Catalán de la Salud no tenía validez fuera del territorio de la referida Comunidad Autónoma.
La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por el Sr. Avelino ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siguiéndose en su sección quinta el recurso núm. 255/2022, que concluyó con la sentencia núm. 76/2023, de 17 de enero, desestimatoria del recurso de apelación, y frente a la que se formula el presente recurso de casación.
Las razones que se exponen en la sentencia recurrida son las recogidas en sentencia anterior de la misma Sala, dictada en otro recurso de apelación, concluyendo, en definitiva, -y después de trascribir las normas de aplicación- que carece de validez en todo el territorio nacional la tarjeta sanitaria del Servicio Catalán de Salud de segundo nivel, por lo que no concurre uno de los requisitos exigidos para la obtención de la tarjeta de residencia solicitada por el recurrente.
En el escrito de interposición, la representación procesal del recurrente expone los antecedentes de la cuestión debatida y su situación, manifestando que nació en el año 1937, y que tiene una hija residente en España y con nacionalidad española, con la que convive y de la que depende económicamente. Añade que fue residente en España, con la correspondiente autorización, durante varios años, si bien tuvo que viajar a su país y no pudo regresar antes de la caducidad de su autorización, que por ello no pudo renovar.
Frente a los argumentos que se contienen en la anterior sentencia de la Sala de Cataluña, aduce los siguientes motivos del recurso:
I. Infracción del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y del artículo 3 de la Orden del Ministerio de la Presidencia 1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del citado Real Decreto 240/2007.
La redacción actual del citado artículo 7 del Real Decreto 240/2007 viene dada por una modificación introducida por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones. A la vez que el Real Decreto-Ley 16/2012, se dictó la Orden del Ministerio de la Presidencia 1490/2012, de 9 de julio, para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, con el objeto de desarrollar la aplicación del artículo recientemente reformado, y esta Orden recoge en su artículo 12 los requisitos que han de cumplir los miembros de la familia del ciudadano de la Unión, y no prevé al hacerlo ninguna exigencia con relación a que haya de disponer de un aseguramiento sanitario, ni que éste tenga que ser de alguna tipología específica.
Un examen de las normas aplicables pone de manifiesto que no existe ninguna disposición legal ni reglamentaria que exija que los familiares de los ciudadanos de la Unión Europea que trabajen por cuenta propia o ajena dispongan de aseguramiento médico para residir en España en calidad de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, ni que dicho aseguramiento deba tener una naturaleza específica. La remisión del artículo 8 al 7 del Real Decreto 240/2007 hace que les sea exigible para residir en España que el ciudadano de la Unión cumpla, alternativamente, alguno de los tres requisitos previstos en el artículo 7.1 del Real Decreto 240/2007 y en el artículo 3.2 de la Orden 1490/2012: o bien que el ciudadano comunitario tenga trabajo por cuenta ajena, o que tenga trabajo por cuenta propia, o bien que, en el caso de que no desarrolle ninguna actividad laboral, que cuente con recursos económicos suficientes y un seguro sanitario para él y los miembros de su familia.
Y, en todo caso, el aseguramiento sanitario exigible al ciudadano comunitario que origina el derecho que se prevé en los artículos 7.1 del Real Decreto 240/2007 y 3.2 de la Orden 1490/2012 es un
II. Infracción de los artículos 2, 3, 3 bis, 3 ter, 7 y 8 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
Desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 7/2018, el 31 de julio de 2018, la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud es universal, siendo beneficiarios de ella también los ciudadanos extranjeros que residan habitualmente en España, aún en el caso de que no dispongan de residencia legal, en igualdad de condiciones que los ciudadanos españoles y que cualquier otro beneficiario, derecho con cargo a los fondos públicos y que es reconocido por el Misterio de Sanidad ( artículo 3.bis de la Ley 16/2003), sin perjuicio de la facultad de las comunidades autónomas de expedir los títulos acreditativos de la condición de beneficiario.
Además, para la aplicación de la nueva regulación legal, la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia dictó la Resolución de 20 de junio de 2019, en la que se prevé de forma expresa que todos los ciudadanos extranjeros residentes en España, aunque carezcan de autorización de residencia, tendrán derecho a la asistencia sanitaria
El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia de la sección quinta de Cataluña, recurrida en casación.
Después de reseñar las normas aplicables al caso, y de trascribir el razonamiento de la sentencia recurrida, añade que hay una cuestión previa probatoria que ha llevado a la decisión de la Sala de no estimar el recurso de apelación frente a la sentencia desestimatoria del Juzgado: consta que el aseguramiento que alega el reclamante es de la Generalitat de Cataluña, y este aseguramiento sólo cubre en principio el territorio de esa Comunidad Autónoma, además de no constar que siga estando vigente, y menos con la amplitud que invoca el interesado, que ha estado un tiempo largo residiendo fuera de España. El recurso de casación no tiene por objeto revisar las cuestiones probatorias en la forma en que han quedado determinadas por el órgano jurisdiccional de instancia.
Respecto a la modalidad de aseguramiento sanitario exigible para la obtención de la autorización de residencia por parte de familiar de la Unión Europea, entiende que la interpretación correcta ha de ser que disponga esa persona de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España.
No deberá bastar que sea la hija de este solicitante la que tenga medios para sí y su familia nuclear según el texto del propio artículo 7 del Real Decreto 240/2007.
Tampoco será suficiente el aseguramiento público de una Comunidad Autónoma respecto al acceso a las prestaciones sanitarias en el ámbito de la referida comunidad, ya que el solicitante está pidiendo la autorización de residencia en todo el territorio nacional y no está contemplado una limitación de desplazamientos dentro del mismo por razón del tipo de seguro sanitario público con que se cuente.
Como antes se ha expuesto, en el auto de admisión se considera que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar
Y señala, como normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación las siguientes: artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, artículo 3 de la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007 y los artículos 2, 3 bis, 7 y 8 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
Se indica en el auto de admisión que la cuestión de interés casacional objetivo se formula en términos idénticos a la planteada en el auto dictado por esta sala, el 8 de febrero de 2023, por el que se admitió el recurso de casación núm. 7208/2022.
El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, dispone en su artículo 7:
Respecto del requisito establecido en el apartado b) -disponer el familiar de
Por último, y en cuanto a la cobertura sanitaria en España, resulta de aplicación la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. En su artículo 2 establece los principios generales que informan la Ley, entre otros, el
El artículo 3 bis, regula el
En el auto de admisión se hace referencia al dictado por la Sección Primera de esta sala, el 8 de febrero de 2023, por el que se admitió el recurso de casación núm. 7208/2022.
En dichos autos se ha dictado la Sentencia núm. 1233/2024, de 9 de julio de 2024. El supuesto era coincidente con el ahora enjuiciado, puesto que se trataba de denegación de tarjeta de residente de familiar de ciudadano de la Unión, concretamente, un hijo de la recurrente, de nacionalidad española. Y la razón de la denegación era también la no acreditación por la interesada de disponer de un seguro público o privado de enfermedad con una cobertura total, equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud, al contar únicamente con tarjeta sanitaria para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
La sentencia destaca que la cuestión sustancial que debe resolver es
Trascribe el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, en lo que aquí interesa, y recuerda que tiene la misma redacción que el artículo 7 de la Directiva 2004/38, de la que es trasposición. Y añade que, aunque en principio nos encontramos fuera del ámbito de la citada Directiva, pues sus disposiciones y su norma de transposición resultan de aplicación, por decisión del ordenamiento interno - STS de 1 de junio de 2010, Rec. 114/2007-, a ciudadanos españoles que no han ejercicio el derecho de libertad de circulación,
Y, a continuación, y en relación con el requisito del seguro de enfermedad, hace las siguientes argumentaciones:
Sin embargo, se refiere, a continuación, al cambio sustancial que en esta situación se ha producido a partir del Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud, en el que se ha establecido la asistencia sanitaria universal para ciudadanos españoles y extranjeros,
Y entiende que la interpretación del citado artículo 7 del Real Decreto 240/2007, debe acomodarse al cambio legal producido:
Y concluye la sentencia que
Despejada la primera parte de la cuestión de interés casacional, destaca la sentencia que resta por examinar lo planteado respecto al aseguramiento reconocido por una Comunidad Autónoma en su ámbito territorial, y su posible suficiencia para dar cumplimiento al requisito ya citado, si bien considera que esta cuestión ha perdido relevancia ante la actual regulación del Real Decreto-ley 7/2018.
Así, argumenta:
Recuerda, por último, que de acuerdo con nuestra jurisprudencia (por todas, sentencia de 14 de diciembre de 2020, Rec. 5281/2018),
De acuerdo con todo lo razonado, fija la sentencia la interpretación siguiente:
Por las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución), de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución) y de coherencia con nuestra jurisprudencia, se impone que debamos reiterar la doctrina contenida en la sentencia que acabamos de referir.
Como hemos señalado en el primero de nuestros fundamentos, el recurrente, D. Avelino solicitó la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, siendo denegada su solicitud por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Girona, por considerar que el solicitante no acreditaba disponer de un seguro público o privado de enfermedad concertado con una entidad aseguradora autorizada para operar en España con una cobertura total equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud, dado que solo acreditaba disponer de cobertura sanitaria de segundo nivel en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en sentencia dictada el día 17 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Girona en procedimiento ordinario núm. 300/2021. Considera el Juzgado de aplicación el artículo 7.1.b) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que exige la disposición por parte del ciudadano de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España, en relación con el artículo 3.2.c) de la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del citado Real Decreto 240/2007, e interpreta la exigencia de dicho requisito en los términos recogidos en la resolución administrativa recurrida, al considerar que el derecho a la asistencia sanitaria que tenía reconocido el recurrente por el Servicio Catalán de la Salud no tenía validez fuera del territorio de la referida Comunidad Autónoma.
La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por el Sr. Avelino ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siguiéndose en su sección quinta el recurso núm. 255/2022, que concluyó con la sentencia núm. 76/2023, de 17 de enero, desestimatoria del recurso de apelación, y frente a la que se formula el presente recurso de casación.
La sentencia recurrida no se ha ajustado a nuestros razonamientos, ni al criterio interpretativo fijado.
El recurrente, padre de una ciudadana residente en España, con nacionalidad española, al tiempo de solicitar la autorización de residencia como familiar de un ciudadano de la Unión contaba con el derecho a obtener asistencia sanitaria en todo el territorio español en igualdad de condiciones que los ciudadanos españoles y a cargo del Sistema Nacional de Salud, pues no consta que concurrieran las circunstancias contempladas en los artículos 3.2.c) y 3 ter.2 de la Ley 16/2003.
En consecuencia, hemos de concluir que cumplía el requisito contemplado en el art. 7.1.b) del Real Decreto 240/2007, por lo que el recurso de casación debe ser estimado.
Y, situándonos en la posición del tribunal de instancia, resolvemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente D. Avelino, por no ser el acto impugnado en el procedimiento seguido ante el Juzgado conforme a derecho.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso algunoe insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

