Última revisión
23/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 100/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 280/2025 de 04 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
Nº de sentencia: 100/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100021
Núm. Ecli: ES:TS:2026:335
Núm. Roj: STS 335:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/02/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 280/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por: LST
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 280/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 4 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm.
Ha sido parte demandada, la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2025 se admitió a trámite el recurso, ordenándose la reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por D. Teodosio contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de julio de 2025, por el que se denegó la concesión de indulto.
Son relevantes los siguientes hechos, que se extraen del expediente administrativo:
- El Sr. Teodosio solicitó la concesión de indulto total, y subsidiariamente parcial, de las penas de tres años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de siete meses y un día con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, impuestas por sentencia firme de 20 de abril de 2022 de la Audiencia Provincial de Albacete, sección segunda, dictada en Procedimiento Abreviado 92/2019, por la comisión de un delito de falsedad en documento oficial, en concurso medial con un delito continuado de estafa.
- Queda unido informe de conducta remitido al órgano sentenciador por la Delegación del Gobierno en Castilla- La Mancha, en el que se indica que se ha recabado informe de la Comisaría Provincial de Policía en el que se hacen constar los datos que obran, respecto al condenado, en la base de datos de la Policía Nacional, concretamente, que no le constan infracciones y sí tres detenciones (de 20 de julio de 2022 y 9 de septiembre de 2011). En cuanto a conducta ciudadana se indica que «... no tenemos indicios objetivos que nos permitan valorar la misma, más allá de los antecedentes mencionados».
Se reseña, igualmente, que no consta ningún tipo de actuación administrativa al interesado en la Unidad de Sanciones Administrativas de la Subdelegación del Gobierno en Albacete.
- Obra unida hoja histórico penal en la que constan otras condenas, además de la antes referida.
- Las perjudicadas por el delito se opusieron a la concesión del indulto.
- El informe del Ministerio Fiscal es desfavorable a la concesión de indulto, haciendo referencia a los antecedentes del recurrente y a condenas por el delito de estafa posteriores a los hechos que fueron objeto de la condena por la que solicita el indulto.
- Por último, el Juez sentenciador emite informe desfavorable considerando:
Se hace constar en el informe que a la fecha del mismo el penado había satisfecho las responsabilidades civiles que le fueron impuestas en sentencia.
Alega el recurrente la vulneración del artículo 24 de la Ley de Indulto, al haberse adoptado el acuerdo recurrido sin que se haya emitido en debida forma el informe de conducta de la Subdelegación del Gobierno, no ajustándose a las exigencias de la Jurisprudencia de este Tribunal. Cita en ese sentido varias sentencias de esta Sala Tercera.
Añade que el informe del Tribunal sentenciador no tiene tampoco el contenido exigido por el artículo 25 de la Ley de Indulto, pues no se mencionan las circunstancias del penado posteriores a la incoación de la ejecutoria, pese a que se expusieron y acreditaron ante la Audiencia Provincial al solicitar la suspensión condicional extraordinaria de la pena privativa de libertad.
Entiende el recurrente que esa omisión de la información aportada y acreditada tras la incoación de la ejecutoria, junto a la ausencia de la averiguación de esas circunstancias personales, laborales, sociales, familiares, económicas, etc.., que debió efectuarse por la Subdelegación de Gobierno a través las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, contaminan al informe del Tribunal Sentenciador, que carece de elementos suficientes para emitir su informe con el contenido mínimo que establece el artículo 25 de la Ley de Indulto.
Tampoco se hace una valoración de la inmediata reparación del daño a las víctimas mediante el pago de las indemnizaciones fijadas en su favor, que fueron satisfechas con los intereses legales devengados desde la comisión delictiva, ni se menciona que la condena posterior a los hechos enjuiciados corresponde a una actividad delictiva anterior a la enjuiciada y condenada por la Audiencia Provincial.
El Abogado del Estado se opone a la demanda. En cuanto al informe de la Subdelegación del Gobierno expone que hace constar la existencia de detenciones, lo que también se recoge con detalle en el informe del Tribunal sentenciador.
Añade que ni las Delegaciones de Gobierno ni las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de ella dependientes, pueden investigar sobre la conducta de ningún particular fuera de los supuestos en que la misma sea constitutiva de ilícitos penales o administrativos ( artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y 4 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana), por lo que sólo pueden dejar constancia de la relación de antecedentes y sanciones limitándose a informar que no le constan antecedentes en el comportamiento público del penado.
Respecto al informe de la Audiencia Provincial de Albacete alega que tiene todas las características y requisitos que pueden deducirse del artículo 25 de la Ley de Indulto. Se hace una valoración de la situación familiar y laboral del recurrente, señalando que tal situación no resulta excepcional, ni tampoco merece mayor consideración la justificación ofrecida (difícil situación económica) para la comisión del delito. También se hace referencia, en contra de lo que se manifiesta en la demanda, a la reparación del daño. Además, el informe del Fiscal, que se ha tenido en cuenta para elaborar el informe del Tribunal, es completo y hace una referencia precisa a la conducta del penado tanto anterior como posterior a la sentencia condenatoria.
Hace referencia el Abogado del Estado a la doctrina de esta Sala sobre los informes exigidos en la Ley de Indulto, y señala que los defectos en la tramitación del procedimiento de indulto solo pueden considerarse relevantes si realmente impiden que el órgano competente pueda disponer de la información necesaria para decidir sobre la oportunidad del indulto.
Concluye por todo ello que la resolución denegatoria del indulto es conforme a derecho.
En nuestra jurisprudencia se viene señalando que los acuerdos denegatorios de la concesión de indulto constituyen actos graciables, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlables exclusivamente en cuanto a determinados elementos.
Así lo recordábamos en la STS n.º 1.271/2021, de 27 de octubre, en la que, al respecto, decíamos: «Así se desprende de la doctrina establecida en casos similares en las sentencias de esta Sala de 28-5-2015, recurso 435/14, 26-2-2016, recurso 833/2015 y 13-11-2015, recurso 921/2014, en las que se hace referencia al abundante acervo jurisprudencial en orden al alcance de la revisión jurisdiccional de las decisiones de indulto, de las que sólo algunas se pronuncian sobre acuerdos de concesión de indulto (casaciones 166/2001, 26/2006, 68/2009, 165/2012 y 13/2013), siendo el resto, pronunciamientos sobre acuerdos denegatorios, tales como las de 30 de enero de 2014, casación 407/12; 15 de septiembre de 2014, casación 109/14; 14 de noviembre de 2014, casación 251/14; 28 de mayo de 2015, casación 435/14, y 13 de noviembre de 2015, casación 921/14, todas relativas a acuerdos denegatorios de indulto».
También en la citada STS n.º 1.271/2021 hacíamos expresa alusión al alcance del control jurisdiccional en esta materia, señalando:
Y en cuanto al informe del Tribunal del artículo 25 de la Ley de Indulto, nos resulta oportuno recoger aquí el enunciado de dicho precepto:
Pues bien, tal como hemos razonado entre otras, en nuestra sentencia de 7 de julio de 2021, Rec. 169/2020, FJ 3. °:
Además, el aporte de este informe debe ser completado con el resto de información que consta en el expediente como es la hoja histórico penal, la sentencia condenatoria y el informe del Ministerio Fiscal, y así lo hemos dicho, por ejemplo, en sentencia de 15 de junio de 2022, recurso 274/2021:
Tal y como señalamos en nuestra sentencia de 20 de septiembre de 2016 (Rec. 1507/2015) -y reiteramos en STS de 26 de enero de 2022 (Rec. 381/2020)-,
Como se ha expuesto con anterioridad, en el informe emitido en el expediente por la Delegación del Gobierno -en el que se recoge el de la Policía Nacional- no consta dato alguno sobre la conducta del peticionario de indulto, en los términos en que ese concepto viene siendo interpretado por esta Sala. Lo mismo cabe decir del órgano sentenciador, pues sólo refleja el abono de las responsabilidades civiles, sin hacer referencia a ninguna otra circunstancia sobre la conducta del penado posterior a la condena.
Con ello se ha impedido al órgano que ha de decidir conocer y valorar todos aquellos datos que le permitan apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen la concesión del indulto.
Nos remitimos en este sentido a la jurisprudencia de esta Sala Tercera, y a las distintas sentencias que sobre este extremo se han pronunciado, y que en parte han sido antes trascritas.
Por todo ello, procede estimar la demanda, al concurrir la infracción de los artículos 24 y 25 de la Ley de Indulto de 18 de junio de 1870, lo que determina la anulabilidad del acuerdo impugnado y la retroacción de las actuaciones para que se emitan los preceptivos informes indicados en aquellos artículos en la forma exigida y adecuada para el cumplimiento del fin perseguido por la Ley y, después, y a resultas de lo anterior, se proceda a adoptar por el órgano competente, con libertad de criterio, la decisión que proceda sobre la solicitud de indulto.
En virtud de lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer las costas a la Administración demandada, con el límite máximo de cuatro mil euros (4.000 €) por todos los conceptos, más IVA si procediere.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso algunoe insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

