Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 248/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 3121/2024 de 04 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 85 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
Nº de sentencia: 248/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100071
Núm. Ecli: ES:TS:2026:972
Núm. Roj: STS 972:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3121/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Pueyo Calleja
Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por: CGR
Nota:
R. CASACION núm.: 3121/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Pueyo Calleja
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 4 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3121/2024, interpuesto por Comunidad de Regantes DIRECCION000, representada por la procuradora D.ª María Concepción Jiménez Almeida, bajo la dirección letrada de D. Agustín Jesús Martínez Solís y D.ª Rosa Elena Martínez Díaz, contra la sentencia n.º 23/2024, de 15 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, en el recurso de apelación n.º 185/2023, que confirmó la sentencia de fecha 2 de junio de 2023 del Juzgado de lo contencioso Administrativo n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en el procedimiento ordinario 104/2022.
Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Tejeda, representado por el procurador D. Jesús Quevedo Gonzálvez y asistido por el letrado D. Antonio Rubén Rodríguez Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Pueyo Calleja.
Antecedentes
Interpuesto recurso potestativo de reposición, fue inadmitido por resolución de fecha 27 de enero de 2022.
La representación procesal de la Comunidad demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones, que fue inadmitido en la sentencia de 2 de junio, dictada por el Juzgado de lo contencioso Administrativo n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en el procedimiento ordinario 104/2022.
Recurrida en apelación, tramitada con el n.º 185/2023, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, dictó la sentencia n.º 23/2024, de 15 de enero, cuyo fallo establece:
«Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 contra la sentencia del Juzgado número tres a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos ajustada a derecho y confirmamos excepto en el particular de la condena en costas, la cual se revoca. Ello sin imposición de costas en segunda instancia.»
Determinar si una comunidad de regantes ostenta legitimación para accionar, en vía administrativa y jurisdiccional, frente a la resolución adoptada por una Administración -en este caso una entidad local- por la que se aprueba un procedimiento de contratación para proceder a la adquisición onerosa de los derechos de aprovechamiento de aguas de las comunidades de regantes o de usuarios. [...]»
Y a tal efecto, el citado auto identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 19.1.b ) LJCA en relación con los artículos 81.1 y 82 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y 198, 199 y 216.3, g) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
«[...] Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO EL RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de 15 de enero de 2025 [sic] dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación nº 185/2023 derivado del procedimiento ordinario 104/2022 tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Tres de Las Palmas, y, tras los trámites oportunos, proceda a:
(i) La anulación de la sentencia impugnada, reconociendo legitimación activa a la comunidad de regantes para impugnar resoluciones de las Administraciones Públicas de aprobación de procedimientos de adquisición onerosa de aprovechamientos de agua de la propia comunidad o de sus comuneros.
(ii) Tras casar la sentencia impugnada, entre a resolver sobre la pretensión deducida existiendo argumentos de fondo que lo permiten al objeto de estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi representada, anulando el procedimiento de contratación iniciado por el Ayuntamiento de Tejeda para la adquisición onerosa de derechos de aprovechamientos de aguas de la Comunidad de Regantes DIRECCION000.
(iii) Subsidiariamente, ordene la retroacción de las actuaciones para que el órgano ad quo dicte un pronunciamiento sobre el fondo litigioso igualmente dentro de los términos en que se ha planteado el debate.»
«[...] Que tenga por presentado este escrito junto con sus copias, y lo admita y en su mérito, tenga por presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN al escrito de interposición de recurso de casación presentado por la COMUNIDAD DE REGANTES " DIRECCION000" contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2024 dictada por la sección primera de la sala de lo contencioso-administrativo del tribunal superior de justicia de canarias, sede en las palmas, en el recurso de apelación nº 185/2023, confirmatoria de la sentencia de fecha 2 de junio de 2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en el procedimiento ordinario 104/2022; y, en su día, dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando expresamente la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte contraria.»
Fundamentos
Esta última sentencia, a su vez, había declarado la inadmisión por falta de legitimación activa del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra las resoluciones de 24 de noviembre de 2021 y 27 de enero de 2022 del Ayuntamiento de Tejeda en relación con el procedimiento de contratación para la adquisición onerosa de los derechos de aprovechamientos de aguas que se ostenten en heredamientos, comunidades de agua o comunidades de regantes.
El fundamento jurídico con el que se confirma la falta de legitimación activa del recurrente, que es el aspecto que nos ocupa en esta sede casacional, señala:
En el auto de admisión se nos plantea la siguiente cuestión al señalar en su parte dispositiva:
Determinar si una comunidad de regantes ostenta legitimación para accionar, en vía administrativa y jurisdiccional, frente a la resolución adoptada por una Administración -en este caso una entidad local- por la que se aprueba un procedimiento de contratación para proceder a la adquisición onerosa de los derechos de aprovechamiento de aguas de las comunidades de regantes o de usuarios. [...]»
Y a tal efecto, el citado auto identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 19.1.b) LJCA en relación con los artículos 81.1 y 82 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y 198, 199 y 216.3, g) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Alega el recurrente, en apretada síntesis, en su escrito de interposición:
«[...] en Así, la infracción se ha cometido en un doble sentido:
a) De un lado, al interpretar el artículo 19.1 b) de la LJCA y los preceptos relacionados de manera en exceso restrictiva, en cuanto niega al ejercicio de la acción por parte de una comunidad de regantes que entiende contrario y perjudicial al objetivo y finalidad que tiene legalmente atribuido el procedimiento de adquisición onerosa de sus participaciones por parte de quien - el Ayuntamiento de Tejeda - no es titular de terrenos agrícolas regables, ni, por tanto, va a destinar el agua a riego, perjudicando los derechos e intereses de los comuneros cuya defensa tiene atribuida. Se aparta, sin motivación alguna, de la consolidada doctrina constitucional y jurisprudencial que interpreta este precepto y que favorece el ejercicio de la acción a la parte que el resultado del proceso le habrá de ocasionar un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto.
Al propio tiempo, el criterio adoptado por la sentencia impugnada es manifiestamente erróneo al no atender al contenido del acuerdo municipal impugnado y su incidencia en la esfera jurídica de una comunidad de regantes constituida para gestionar derechos de aprovechamiento colectivo de aguas entre los titulares de terrenos de regadío y para el riego de esos cultivos.
b) De otro lado, la carencia de legitimación activa supone obviar la condición de corporación de derecho público de la comunidad de regantes como titular de potestades públicas, lo que implica la vulneración de los artículos 81.1 y 2 del TRLA y 198 y 199 RDPH, siendo que le corresponde velar por el cumplimiento de sus estatutos, ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento, y en tal sentido, con funciones atribuidas de policía, distribución y administración de las aguas que tengan concedidas por la Administración. La comunidad de regantes es, por imperativo legal, la garante de la gestión, administración y explotación de las concesiones administrativas de las que derivan los aprovechamientos de agua cuyo buen uso y destino debe garantizar.
La causa o razón de ser de la comunidad de regantes es velar por que el destino del agua de la concesión de la que es titular y gestiona sea para el regadío de cultivos, debiendo ejercer las acciones oportunas para preservar el destino del agua al que se encuentra adscrita el aprovechamiento. De ahí que el ingreso en la comunidad de regantes y, por tanto, la adquisición de la condición de comuneros esté sujeta a la aprobación por parte de los órganos de dicha comunidad (Junta General, según el artículo 216.3 g) del RDPH).A ello se debe añadir que según el artículo 9.5 de los estatutos, en casos de transmisión de sus participaciones por un comunero, la Comunidad es la que ostenta derecho de tanteo, para sí o para otros comuneros, por lo que es indiscutible que la Comunidad puede ser titular de derechos de aprovechamientos de agua.
Al negarle legitimación para ejercer las acciones oportunas tendentes a garantizar el correcto destino del agua y, por ende, decidir sobre quién tiene derecho a su aprovechamiento mediante la adquisición de participaciones, se le está privando del derecho a aprobar el ingreso de nuevos comuneros por lo que se infringe el citado artículo 216.3 RDPH.
Es más, aún en el caso de entender que la adquisición de derechos de aprovechamiento por el Ayuntamiento no lo convierte automáticamente en comunero, esa mera titularidad de derechos a la que tiende el procedimiento cuyo inicio fue impugnado por mi representada afecta directamente en la gestión y marcha de la comunidad, pues esos aprovechamientos ya no serán objeto de disfrute por titulares de terrenos de cultivo, siendo destinados a otros usos. Queda comprometido tanto el objetivo como finalidad de la Comunidad así como los derechos e intereses de los comuneros cuya defensa - también - tiene atribuido, dado que dejar de destinar el agua al riego, que es la finalidad para la cual se concedió, puede llevar aparejada la extinción de la concesión de cuyo aprovechamiento es titular.
[...] La Comunidad de Regantes, a diferencia del comunero individual, es quien ostenta la condición de corporación de derecho público con la finalidad de velar por el buen funcionamiento de los aprovechamientos y con las funciones de policía, distribución y administración de las aguas que tengan concedidas por la Administración (199.2 RDPH), y con el deber de vigilar y gestionar los intereses de la Comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos ( art. 84 TRLA). En este sentido, velando por el conjunto de todos -intereses colectivos a los que se refiere el artículo 19.1 b) de la LJCA y 7.2 de la LOPJ- cuestiona el procedimiento administrativo de adquisición de participaciones de la comunidad a la que atiende. Su legitimación para procurar, con su impugnación, que el acuerdo municipal sea revisado en sede judicial no puede negarse: la convicción de que la actuación administrativa habrá de causar un perjuicio a la comunidad y sus comuneros - por ejemplo, por los eventuales cambios de poder en la toma de decisiones que puedan paulatinamente desatender el riego de los cultivos a favor de otros intereses distintos o por la reducción de aprovechamientos con destino a riego determinante, incluso, de la extinción de la concesión - justifica sobradamente el ejercicio de la acción. Máxime siendo evidentes los incumplimientos detectados al privar a la comunidad de su posibilidad de ejercer derecho de tanteo y de retracto, prevista en el artículo 24 de los estatutos.
[...]Se rechaza la inadmisión por falta de legitimación acordada en la sentencia impugnada, y que viene a mantener que la Comunidad de Regantes, en el ejercicio de sus funciones públicas dirigidas a velar por que el destino del agua se mantenga para riego de las tierras de cultivo de sus comuneros, no pueda desarrollar esa función ejercitando todo tipo de acciones orientadas a garantizar aquella finalidad que, por otro lado, se erige como causa y objetivo de la propia comunidad.
La Sala adopta un criterio diametralmente opuesto al concepto de interesado y legitimado asentado por la doctrina del Tribunal Supremo, criterio restrictivo y opuesto al principio pro actione. El argumento utilizado para justificar la ausencia de interés legítimo se basa en el mero hecho de presuponer la imposibilidad de participar en la licitación convocada por el Ayuntamiento, sin valorar que, aun en tal hipótesis, el interés de la Comunidad reside, precisamente, en que aquella licitación no pueda tener lugar para impedir sus efectos derivados, que se consideran gravosos y comprometedores del objetivo y finalidad de la propia comunidad.
[...] aquí se impugna una decisión administrativa que afecta directamente en las funciones públicas de la Comunidad, garante de la distribución y mantenimiento de derechos de aprovechamientos de aguas para los regantes partícipes de la comunidad. La Comunidad evita la desnaturalización de su propia esencia que habrá de tener lugar con la adquisición de derechos por el Ayuntamiento de Tejeda.
[...] Por ello, la interpretación correcta del artículo 19.2 de la LJCA, es reconocer la legitimación de una Comunidad de Regantes para accionar frente a decisiones y actos administrativos que afecten a los intereses de la comunidad o de sus comuneros en cuanto suponen la adquisición onerosa de derechos de aprovechamientos de agua de la Comunidad o de sus comuneros por una Administración Pública que carece de la condición de regante.
El mejor entendimiento del interés legítimo de la Comunidad de Regantes parte de su condición de corporación de derecho público creada para velar por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento, y en cumplimiento de esa función pública, se encuentra la obligación de preservar la esencia misma de la comunidad de regantes, con destino de las aguas al riego, evitando su desnaturalización, de permitir que una Administración adquiera la condición de comunero, sin ser regante. Debe indicarse que los estatutos de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 no contemplan la posibilidad de que un Ayuntamiento pueda ser comunero.
La sentencia ha omitido valorar la auténtica naturaleza de la Comunidad de Regantes, así como sus funciones públicas, su razón de ser y sus objetivos y finalidades, a fin de concluir en que la impugnación se justifica en la defensa de los intereses colectivos de los comuneros por los que debe velar en cumplimiento y ejercicio de las competencias públicas que tiene atribuidas. Ha evitado, con tal decisión, analizar que el procedimiento de licitación para la compra de participaciones iniciado por el Ayuntamiento y objeto de impugnación, habrá de afectar necesariamente a la gestión, funcionamiento y administración de la propia Comunidad, considerando esta Comunidad que tal afectación será en términos perjudiciales para los intereses tanto de la Comunidad y de todos los comuneros. Ya sea por la merma de caudales para la distribución entre comuneros, ya sea por la desnaturalización de la propia comunidad con la entrada de una Administración pública con vocación de cambiar el destino del agua y del patrimonio hidráulico de la comunidad, extremos que se derivan sin dificultad de la memoria incorporada en el expediente municipal, etc... concurre una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso administrativo, que justifica la existencia de un interés en sentido propio, específico e identificado.»
El representante del Ayuntamiento de Tejeda, en su escrito de oposición, solicita la desestimación del recurso de casación con base en los siguientes fundamentos, que recogemos en síntesis:
«[...] La Comunidad de Regantes " DIRECCION000" carece de interés legítimo y directo, o colectivo para adquirir la posición jurídica de interesado en el procedimiento administrativo tramitado por el Ayuntamiento de Tejeda para la adquisición onerosa de los derechos de aprovechamiento de aguas que se ostenten en heredamientos, comunidades de agua de Canarias o comunidades de regantes constituidas al amparo de la ley 27 de diciembre de 1956 o de las comunidades de usuarios previstas en la legislación estatal o autonómica de aguas, con destino al sector primario municipal, habida cuenta que la licitación combatida
[...]
[...] Se suscita la duda, muy razonable respecto a que la recurrente ostente un interés colectivo para adquirir la posición jurídica de interesado en el procedimiento administrativo habida cuenta que la licitación va dirigida a los titulares a título individual de los derechos de aprovechamiento previendo los propios estatutos la facultad a título individual para transmitir las participaciones, agotándose el animoso relato jurídico contenido en su recurso a un debate de mera legalidad consistente en la eventual incapacidad municipal para proceder a la adquisición de tales derechos, por lo que a juicio de este informante el recurso debe declararse inadmisible.
[...] Por tanto, el objeto del expediente es la adquisición a título oneroso de los derechos de aprovechamiento de aguas que se ostenten, resultando que del art. 2 de los Estatutos de la Comunidad esta no es titular de derecho alguno, sino los comuneros que la integran, no estando entre los objetivos estatutarios el que fue objeto de proceso, por lo que excluye la posibilidad de ser licitador a la Comunidad de Regantes al ser ello posible únicamente para los comuneros o partícipes a título individual, de manera que si alguno de ellos considera que la licitación de que se trata le causa algún perjuicio sí estará legitimado para recurrir.
Este razonamiento, por sí solo, vincula la falta de legitimación de la recurrente a tres hitos jurídicos de especial trascendencia, (i) la norma estatutaria de la recurrente en su artículo 2 determina que la Comunidad no ostenta derecho de aprovechamiento de aguas alguno; (ii) no forma parte de los objetivos estatutarios el objeto de la licitación tramitada por el Ayuntamiento de Tejeda; y (iii) la recurrente no puede ser licitador en la adquisición onerosa tramitada por el Ayuntamiento de Tejeda. [...]».
Y a tal efecto, el citado auto identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 19.1.b) LJCA en relación con los artículos 81.1 y 82 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y 198, 199 y 216.3, g) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
a) Artículo 19.1.b) LJCA: «1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: [...] b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos».
b) Artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas:
«Artículo 81. Obligación de constituir comunidades de usuarios.
1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.
Los estatutos u ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca.
Los estatutos u ordenanzas regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.
El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los estatutos y ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado.»
c) Artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas:
«Artículo 82. Naturaleza y régimen jurídico de las comunidades de usuarios.
1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados.
3. Las comunidades generales y las juntas centrales de usuarios se compondrán de representantes de los usuarios interesados. Sus ordenanzas y reglamentos deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca.
4. Las comunidades de usuarios que carezcan de ordenanzas vendrán obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo que reglamentariamente se establezca. En caso de incumplimiento, el Organismo de cuenca podrá establecer las que considere procedentes previo dictamen del Consejo de Estado.»
d) Artículo 198 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico:
«CAPITULO IV Comunidades de usuarios. Sección 1.ª Normas generales.
Artículo 198. Normas generales.
1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en Comunidades de Usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán Comunidades de Regantes; en otro caso, las Comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.
Los Estatutos u Ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca.
Los Estatutos u Ordenanzas regularán la organización de las Comunidades de Usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.
El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los Estatutos y Ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado (art. 81.1 del TR de la LA).
2. Tienen la obligación de constituirse en comunidad todos los usuarios que, de forma colectiva, utilicen la misma toma de aguas procedentes o derivadas de manantiales, pozos, corrientes naturales o canales construidos por el Estado o usen un mismo bien o conjunto de bienes de dominio público hidráulico.
Si la concesión de las aguas comprendiera varias tomas, el organismo de cuenca determinará si todos los usuarios han de integrarse en una sola comunidad o en varias comunidades independientes y la relación que entre ellas ha de existir.
3. La titularidad de las obras que son parte integrante del aprovechamiento de la Comunidad de Usuarios quedará definida en el propio título que faculte para su construcción o utilización (art. 86 del TR de la LA).»
e) Artículo 199 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico:
«1. Las Comunidades de Usuarios tienen el carácter de Corporaciones de Derecho Público adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento (art. 82.1 del TR de la LA).
2. Las Comunidades de Usuarios realizan, por mandato de la Ley y con la autonomía que en ella se les reconoce, las funciones de policía, distribución y administración de las aguas que tengan concedidas por la Administración.»
f) Artículo 216.3, g) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico:
«[...] 3. Es competencia de la Junta General, o Asamblea, de la Comunidad de Usuarios: [...]
g) La aprobación del ingreso en la Comunidad de cualquiera que, con derecho al uso del agua, lo solicite, y el informe para el Organismo de cuenca en los supuestos de que algunos usuarios pretendan separarse de la Comunidad para constituir otra nueva [...].»
Como recuerda nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2024 (Rc 643/2022), en la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (Rc 8719/2004) dijimos:
a) Es el caso de la STS de 12 de julio de 1993, recaída en el RC 1303/1990, en que la entidad Unidad Sindical de Usuarios del Júcar impugnó el Real Decreto 924/89, de 21 de julio, sobre Constitución del Organismo de Cuenca de la Confederación Hidrográfica del Júcar y en el que se planteó la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la entidad demandante, que se rechazó declarando su interés legítimo y, por ende, su legitimación.
b) En sentido análogo, deben citarse las sentencias dictadas en los recursos ordinarios interpuestos contra el Real Decreto 950/1989, de 28 de julio, que declaró de interés general la transformación económica y social de las zonas regables de Manchuela-Centro y Canal de Albacete, de fechas 21 de marzo de 1997 (recurso n.º 1461/1990); 5 de julio de 1996 (recurso n.º 1456/1990); 21 de marzo de 1997 (recurso n.º 1388/1990); 19 de julio de 1996, (recurso n.º 1462/1990), y, de 12 de julio de 1996 (recurso n.º 1457/1990, todos ellos interpuestos por Comunidades de Regantes cuya legitimación se admite.
c) En términos similares, igualmente deben de recordarse las sentencias dictadas en los recursos ordinarios interpuestos contra el Real Decreto 924/1989, de 21 de julio, por el que se constituyó el Organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Júcar, de 26 de enero de 1996 (recurso n.º 1302/1990) y de 19 de enero de 1996 (recurso n.º 14131990).
d) También debemos citar la sentencia de 3 julio de 2007 (recurso de casación n.º 7762/2003), en que las demandantes en la instancia fueron varias Comunidades de Regantes, contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Sur, desestimatoria del recurso presentado contra el Acuerdo de la concesión al Ayuntamiento de Almuñécar de un caudal de agua a extraer de la desembocadura del río Guadalfeo para abastecimiento a la población.
e) Por otra parte, deben igualmente ponerse de manifiesto la sentencia de 22 de julio de 2002 (recurso de casación n.º 6805/1996, interpuesto por una Comunidad de Regantes contra las Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro, por las que se aprobó la modificación de las Ordenanzas y Reglamentos de la Comunidad General de Regantes de los DIRECCION001, en la medida en que no reconocen la existencia autónoma e independiente de la Comunidad actora); la sentencia de 16 de mayo de 2000 (recurso de casación n.º 1258/1996, interpuesto por el Sindicato de Riegos del Heredamiento Regante de Molina de Segura); la sentencia de 26 de marzo de 2001 (recurso de casación n.º 1031/1994, interpuesto por la Comunidad de Regantes DIRECCION002) y la sentencia de 9 de febrero de 2001 (recurso de casación n.º 1090/1995, interpuesto por la Comunidad de Regantes del Canal de Almazán).
f) En este mismo sentido amplio de reconocimiento de la legitimación
g) Incluso esta Sala ha apreciado en STS de 1 de febrero de 2011 (Rcas 5670/2006) la legitimación de las Comunidades de Regantes para impugnar actos de la Confederación Hidrográfica de su demarcación excluyendo la aplicación al caso del artículo 20 c) de la LJCA. Y ello en base a la ya mencionada naturaleza mixta de estas Corporaciones, al señalar:
Tal doctrina se ratifica STS de 12 de diciembre de 2014 (Rcas 1222/2014), a los efectos de la aplicación o no de la exclusión prevista en el artículo 20 c) de la LJCA, al señalar:
h) La única salvedad que esta Sala ha apreciado respecto de esta legitimación general de las Comunidades de Regantes es la relativa a la legitimación para interponer recurso de casación en interés de ley, que hemos negado en las SSTS de 21 de noviembre de 2003 (RC Interés de Ley 3434/2000) y de 25 de enero de 2005 (RC Interés de Ley 103/2002), si bien con la salvedad de que, ante la naturaleza mixta de estas Comunidades en función de que actúan fines de interés general o privado de carácter corporativo, la falta de legitimación únicamente opera cuando se defienden intereses privados y no cuando ejercitan potestades públicas. Pero, reiteramos, esta sentencia se está refiriendo estrictamente a la legitimación para interponer el ya extinto recurso de casación en interés de Ley, sobre la base jurídica de que lo que perseguía tal recurso de casación en interés de Ley era preservar el interés general pues este tipo de recurso solo cabía
La legitimación requiere de la existencia de un interés que pueda ser calificado como real, ya que la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real ( STS de 23 de mayo de 2003), y ese interés legítimo del art. 24 CE «equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta» ( STC 97/1991, de 9 de mayo y STS de 7 de noviembre de 2005), o como «una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto» ( STC 38/2010, de 19 de julio). Y en este punto debe precisarse:
a) En esta línea, en el caso de la legitimación corporativa, se subraya que debe mediar una vinculación entre el sujeto y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso, que, en el caso de las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades del artículo 19.1.b) de la LJCA, resulta de la afectación por la actuación impugnada de sus derechos o intereses legítimos colectivos.
b) Debe concluirse que, dentro del casuismo que predomina en esta materia, el criterio para apreciar interés legítimo en las entidades recurrentes de base corporativa y, por tanto, su legitimación, no es otro que su relación con la cuestión de fondo debatida en cada proceso, no en términos hipotéticos o abstractos, sino establecida a partir de sus fines estatutarios y de su respectiva naturaleza en el ejercicio de las funciones que les corresponde en defensa de sus intereses.
c) Con carácter general, para una comunidad de regantes la apreciación de su legitimación activa no exige que se individualicen en los estatutos todas las múltiples y singulares posibilidades de actuación jurídica con concreción del objeto especifico frente al que puede accionar, siendo suficiente con que sus intereses legítimos, en la recta delimitación que se expresa en esta sentencia, resulten afectados y que los estatutos, en los términos legalmente exigidos, establezcan el objeto y fines que le son propios y de los que deriva indefectible e indisolublemente la defensa de sus intereses.
En esta línea de principio se manifiesta la STS de 4 de febrero de 2026 (Rcas 3623/2023) que, en interpretación del artículo 19.1.b) LJCA aplicado a las Asociaciones, establece como doctrina jurisprudencial:
Como fundamento de esta doctrina jurisprudencial la sentencia concluye que
a) El examen sobre la naturaleza jurídica de las Comunidades de Regantes deberá partir del artículo 82 de la Ley de Aguas que, al regular la naturaleza y régimen jurídico de las comunidades de usuarios -género del que forma parte la clase de Comunidades de Regantes, artículo 81.1-, indica que tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de Cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento, y que actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Régimen jurídico del Sector Público y en la Ley de Procedimiento administrativo, añadiendo el artículo 81 que los estatutos u ordenanzas, que redactarán y aprobarán los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de Cuenca, regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.
b) Siendo la función pública primordial de las Comunidades de Regantes administrar y distribuir entre sus miembros los aprovechamientos colectivos de aguas públicas concedidas, en el ejercicio de tal función están investidas de una serie de potestades públicas, de las que cabe destacar: 1) La potestad organizativa y normativa, por medio de tales Estatutos y Ordenanzas, teniendo en cuenta los contenidos organizativos mínimos relativos a la equidad para contribuir a los gastos, la garantía de los derechos políticos de sus miembros y el funcionamiento democrático de sus miembros ( artículo 82.2); 2) La ejecutividad de sus actos, en los términos previstos en la Ley 30/1992 (artículo 84.5); 3) La utilización de la ejecución sustitutoria para actos que impongan a los usuarios una obligación de hacer de carácter no personalísimo (artículo 83.1); 4) La utilización de la vía de apremio para el cobro de sus deudas liquidas, devengadas con motivo de gastos de conservación, limpieza y mejoras y por la administración y distribución de las aguas, con motivo de ejecución subsidiaria o deudas provenientes de multas e indemnizaciones impuestas por los Tribunales o Jurados de Riego (artículo 83.1. y 4); 5) La potestad de dirimir las controversias de hecho que se susciten entre los usuarios, así como de imponer multas por las infracciones previstas en las Ordenanzas e indemnizaciones (artículo 84.6); y 6) El carácter de beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición de servidumbres (artículo 83.2).
Su naturaleza de Corporación de Derecho Público también ha sido reseñada por el Tribunal Constitucional ya en su temprana STC 227/1988.
c) Sin embargo, junto a esta función pública, en las Comunidades de Regantes no cabe desconocer la existencia de un interés netamente privado, de carácter profesional y corporativo, que estuvo presente en sus orígenes históricos, como agrupaciones de agricultores para la autogestión y distribución del agua del riego de un modo eficaz, ordenado y equitativo, carácter que pervive en la actualidad, por más que la evolución histórica de estas agrupaciones se haya caracterizado por una tendencia a acentuar sus funciones públicas, aunque sin llegar a desnaturalizar o eliminar su carácter de agrupación privada para satisfacer los intereses de los comuneros.
d) Por ello, caber concluir que las Comunidades de Regantes forman parte de la denominada Administración Corporativa, caracterizados por ser entes dotados de personalidad jurídica a las que la Ley les atribuye la gestión de fines públicos y un amplio haz de potestades, lo que las convierte en este sentido en Administraciones Públicas, pero que a la vez que satisfacen los intereses privados de índole corporativa o profesional de sus miembros, siendo pues de naturaleza mixta pública-privada, al igual que otro tipo de entidades asociativas previstas en nuestro ordenamiento como son los Colegios Profesionales o las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación (en esta misma línea, para otro tipo de corporaciones de Derecho Público y a los efectos del artículo 19.1 b) LJCA, se manifiesta nuestra STS 27 de febrero de 2024 (Rcas 7921/2020).
e) En definitiva, como apuntan nuestras sentencias, las Comunidades de Regantes de aguas públicas son corporaciones de Derecho público que tienen como finalidad esencial la gestión autónoma de los bienes hidráulicos necesarios para los aprovechamientos colectivos, mediante un régimen de participación por los interesados. Sin embargo, junto a este carácter público que impregna gran parte de sus funciones, no puede desconocerse que también tienen, atendida esta naturaleza híbrida, evidentes intereses privados de carácter colectivo, corporativo o profesional que defender.
Una comunidad de regantes ostenta legitimación para accionar, en vía administrativa y jurisdiccional, frente a la resolución adoptada por una entidad local por la que se aprueba un procedimiento de contratación para proceder a la adquisición onerosa de los derechos de aprovechamiento de aguas de las comunidades de regantes o de usuarios siempre y cuando dicha resolución, por su contenido y efectos, pueda afectar al interés legítimo de dicha comunidad, bien sea a sus intereses en el ejercicio de sus funciones públicas bien sea a sus intereses privados de carácter corporativo.
a) La actuación administrativa originaria impugnada es el Acuerdo del Ayuntamiento de Tejeda para
b) La Comunidad de Regantes recurrente está constituida conforme a la legislación de aguas para gestionar derechos de aprovechamiento colectivo de aguas entre los titulares de terrenos de regadío y para el riego de esos cultivos. La comunidad de regantes es, por imperativo legal, como titular de potestades públicas, la garante de la gestión, administración y explotación de las concesiones administrativas de las que derivan los aprovechamientos de agua cuyo buen uso y destino debe garantizar (artículos 81.1 y 2 del TRLA y 198 y 199 RDPH).
c) Desde este punto de vista, la razón de ser y fundamento esencial de la comunidad de regantes es velar por que el destino del agua de la concesión de la que es titular y gestiona sea para el regadío de cultivos de las tierras de los comuneros, debiendo ejercer las acciones oportunas para preservar el destino del agua al que se encuentra adscrito el aprovechamiento. De ahí que el ingreso en la comunidad de regantes y, por tanto, la adquisición de la condición de comuneros esté sujeta a la aprobación por parte de los órganos de dicha comunidad (Junta General, según el artículo 216.3 g) del RDPH). A ello se debe añadir que, según el artículo 9.5 de los estatutos, en casos de transmisión de sus participaciones por un comunero, la Comunidad es la que ostenta derecho de tanteo, para sí o para otros comuneros.
Asimismo, y dada su naturaleza mixta, la Comunidad de Regantes también podrá accionar en defensa de los intereses privados corporativos o colectivos de los comuneros que integran la esencia de la propia Comunidad de Regantes.
d) Pues bien, así configurado el caso que nos ocupa no cabe sino concluir que una actuación administrativa que tiene por objeto la adquisición onerosa de derechos de aprovechamientos de aguas de la Comunidad de Regantes recurrente puede afectar,
e) Pues bien, entendemos que en este caso la entidad actora ha justificado suficientemente este interés legítimo referido a las aguas cuya gestión justifica su existencia ya que su impugnación guarda una clara relación con los intereses que le conciernen en relación con los aprovechamientos de aguas de la propia Comunidad de Regantes, siendo susceptible la estimación del recurso de generar en dicha esfera de intereses un beneficio real y cierto, y no meramente hipotético o de defensa de la legalidad.
El recurrente articula su pretensión en relación con la actuación administrativa en base a unos motivos (desgranados profusamente en su demanda) que conectan con el ámbito de sus intereses legítimos. Así cuestiona, en esencia además de otros motivos, que una Administración Pública pueda ostentar la condición de comunero de la comunidad de regantes, dada su naturaleza jurídica, lo que derivaría de la propia adquisición onerosa de los derechos de aprovechamiento de aguas que se pretende, negándose incluso que tal licitación pueda tener lugar, pues entiende que una administración pública no puede configurarse como usuaria a los efectos del artículo 81.1 TRLA por los motivos de fondo que explica y máxime el contenido de la Memoria que se incorpora al expediente, que prevé distintos objetivos además del estrictamente de riego (que desgrana en una serie de motivos de fondo entre otros: «[...] que no es titular de terrenos agrícolas regables, que no puede constituirse en regante, que la licitación persigue fines contrarios a la finalidad propia y esencial de la Comunidad de regantes, que persigue hacerse con las infraestructuras hidráulicas de la comunidad por un procedimiento jurídico impropio [...] además de defectos procedimentales [...]»). Todo ello podría afectar a la gestión de los aprovechamientos y a la propia naturaleza, esencia y composición de la Comunidad de regantes, tal y como razona, en su sentir, el recurrente en sus escritos de alegaciones tanto en sede administrativa como judicial.
f) Todo ello no quiere decir que los motivos de fondo esgrimidos por el recurrente sean los correctos y sean ajustados a Derecho y, por ende, que el acto administrativo incurra en infracción jurídica; lo que significa es que, a los estrictos efectos de la legitimación, se ha justificado suficientemente la necesaria conexión y vinculación entre el recurrente (sus intereses) y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso en relación al contenido y efectos de la actuación administrativa impugnada, que, en el caso, resulta de la afectación de sus intereses legítimos por la actuación impugnada en los términos que acabamos de exponer.
g) En definitiva, a nuestro juicio, concurre interés legítimo en el recurrente con relación a la actuación administrativa impugnada y a los fines y naturaleza de las funciones que como Comunidad de regantes ostenta el recurrente.
Conforme a ello deben rechazarse los motivos aducidos por el Ayuntamiento como fundamento de la falta de legitimación del recurrente (y acogidos por las Sentencias de Instancia y Apelación), como exponemos a continuación.
Debe rechazarse este motivo.
a) Este motivo tiene su fundamento último en la jurisprudencia recaída en torno a la legitimación para impugnar procedimientos de contratación pública, que exige participar en el procedimiento para apreciar la existencia de un interés legítimo. Pero esta doctrina no puede tomarse como un axioma que obre automáticamente al margen de toda consideración del interés legítimo existente en cada caso. Esta doctrina puede considerarse, en el campo de la contratación, como una norma general, pero no porque sea inmutable y automática, sino precisamente por la consideración
b) Pero, como decimos, ello no excluye, antes al contrario, la verificación de la existencia en todos los casos de un interés legítimo y su vinculación con el recurrente que acciona, lo que puede determinar la legitimación incluso para los que no participaron en la licitación bien cuestionando
c) Y en esta línea se ha pronunciado el TS en sentencia n.º 317/2024, de 27 de febrero, referida a los Colegios Profesionales, por la que se reconoce expresamente la legitimación de estas Corporaciones de Derecho Público para recurrir anuncios de licitación pública y sus correspondientes pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que afecten a los intereses profesionales de sus colegiados, así como a los intereses colectivos o generales de la profesión que representan. En su Fundamento de Derecho Cuarto reconoce la legitimación de los Colegios profesionales:
Su doctrina es de aplicación al caso a pesar de las alegaciones del demandado; y ello toda vez que, aunque en el caso de la citada sentencia la licitación se incluía en el ámbito de la Ley de Contratos y el contrato que nos ocupa, señala el demandado, se trata de un contrato patrimonial excluido de tal regulación, lo relevante no es tal circunstancia que, en su caso, afectaría al fondo del asunto, sino que lo trascendente es la doctrina atinente al ámbito de apreciación y proyección de interés legítimo de las Corporaciones de Derecho Público a efectos de la legitimación en el ejercicio de las acciones que le corresponde en su ámbito así delimitado.
Este motivo también debe desestimarse.
a) En los estatutos del hoy recurrente, en su artículo 2 se especifica que, entre su objeto y finalidad, está
b) Con un objeto y finalidad así definidos para el ejercicio de unas funciones y derechos que ostenta la propia Comunidad de Regantes es indiscutible, a juicio de esta Sala, el interés del recurrente cuando se trata de una actuación administrativa de adquisición onerosa de derechos de aprovechamientos de agua de la propia Comunidad de Regantes en los concretos términos, contenido y efectos, que prevé el Acuerdo municipal aquí impugnado.
c) Y es que, recordemos aquí, la apreciación de la legitimación de las Corporaciones de Derecho Público no exige que se individualicen en sus estatutos un listado exhaustivo de todas las múltiples y singulares posibilidades de actuación jurídica con concreción del objeto especifico frente al que puede accionar, siendo suficiente con que sus intereses legítimos resulten afectados y que los estatutos, en los términos legalmente exigidos, establezcan claramente el objeto, fines y facultades que le son propios y de los que deriva indefectible e indisolublemente la defensa de sus intereses. Y tal es el caso que nos ocupa.
a) Y ello porque tanto la sentencia del TSJ como la del Juzgado acogieron la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa, pero dejaron imprejuzgados, lógicamente, el resto de los motivos articulados, sin que tales motivos hayan sido debatidos en esta sede casacional y sin que esta Sala disponga para resolver las pretensiones debatidas en la Instancia ni de los elementos fácticos ni de las alegaciones jurídicas de las partes que garanticen la tutela judicial efectiva. Y ello máxime, además y en congruencia, teniendo en cuenta la pretensión articulada en sede de apelación, en la que se solicitaba únicamente la retroacción de actuaciones para que el Juzgado resolviese sobre el fondo.
b) Pues bien y en conclusión, todo ello determina declarar haber lugar y estimar el presente recurso de casación y, en su consecuencia, casar y anular la sentencia del TSJ recurrida por no ser conforme a Derecho, y correlativamente estimar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, anulando por considerar contraria a Derecho la sentencia del Juzgado, ordenándose retrotraer las actuaciones para que se dicte nueva sentencia por el Juzgado en la que se dé respuesta a los motivos imprejuzgados y se resuelva sobre los mismos en congruencia con las concretas pretensiones articuladas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
