Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 256/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1005/2024 de 04 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Nº de sentencia: 256/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100078
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1083
Núm. Roj: STS 1083:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1005/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1005/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 4 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1005/2024 interpuesto por don Julián y doña Nieves, representados por el procurador D. Pascual Pons Font, bajo la dirección letrada de D. Juan Eduardo García Osca, contra la sentencia nº 530/2023, de 26 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección primera), estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo nº 31/2021, interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón, de 15 de julio de 2020, en relación con reserva de aprovechamiento urbanístico de finca registral NUM000.
Han comparecido como partes recurridas el Ayuntamiento de Vila-Real, representado por la procuradora doña María Luisa Broch Cándido, bajo la dirección letrada don Fernando Donat Puche y el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa que legalmente ostenta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
Antecedentes
Por la representación procesal del Ayuntamiento de Vila-Real se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón, de 15 de julio de 2020, dictado en expediente de justiprecio nº 9/2019, recaído en procedimiento de expropiación rogada, promovido por don Julián y doña Nieves, en relación con reserva de aprovechamiento urbanístico de finca registral NUM000.
La sentencia nº 530/2023, de 26 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (sección primera), en el recurso nº 31/2021, estima parcialmente el recurso interpuesto señalando que el porcentaje de gastos que incrementa el coste de ejecución, dentro de la valoración de los costes de construcción (Vc), debe ser del 38,5 €, y no del 29 % como había establecido el Jurado.
En cuanto a lo que es objeto del escrito de preparación del recurso, la ratio decidendi de la sentencia recurrida, se recoge sucintamente en el fundamento jurídico sexto en el que se indica:
"OCTAVO.- VALOR DE CONSTRUCCIÓN
El Jurado establece el valor de construcción de acuerdo con la siguiente justificación
No se discute por el Ayuntamiento el coste de ejecución, establecido por el Jurado, pero sí el incremento del 29%, entendiendo que debe aplicarse el 38?5%, de acuerdo con la valoración efectuada en sede administrativa y obrante a folios 108 a 121 del expediente, con el siguiente desglose:
Llegados a este punto es preciso el deslinde entre los conceptos que incluye el coeficiente "k" respecto a los conceptos que incluye el valor en construcción "Vc", pues traspasar conceptos de uno a otro hace cambiar la valoración y es contrario a la norma.
Así, según el art. 22.2 del Real Decreto Legislativo 1492/2011, el coeficiente "k" pondera la totalidad de los gastos generales, incluidos los de financiación, gestión y promoción, así como el beneficio empresarial normal de la actividad de promoción inmobiliaria necesaria para la materialización de la edificabilidad. En tanto que "VC" es el valor de la construcción en euros por metro cuadrado edificable del uso considerado.
Será el resultado de sumar los costes de ejecución material de la obra, los gastos generales y el beneficio industrial del constructor, el importe de los tributos que gravan la construcción, los honorarios profesionales por proyectos y dirección de las obras y otros gastos necesarios para la construcción del inmueble.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 363/2022 de 23 de marzo de 2022, recurso 2136/202, establece al respecto
De acuerdo con esta sentencia, así como con la sentencia nº 238/2022, 7 de abril, dictada por esta Sala y Sección en el recurso 102/2021, cabría distinguir los conceptos incluibles en uno y otro valor.
Y así, incluiríamos en el coeficiente "K" como regla general:
1. Gastos de notaría: redacción de documentos notariales para la venta de la edificación que no son sólo las escrituras de compraventa, sino que debe incluirse la declaración de obra nueva, división horizontal y constitución de hipoteca.
2. Gastos de Registro: Inscripción en el Registro de la Propiedad de todas las escrituras anteriores.
3. Impuesto de Actos Jurídicos documentados, debido a que se trata de un edificio de nueva construcción.
4. Seguro decenal, exigible para supuestos de promoción de obra, no ante supuestos de autopromoción.
En el valor de construcción (Vc) podemos incluir:
1. Costes de ejecución material de la obra.
2. Los gastos generales y el beneficio industrial del constructor.
3. El importe de los tributos que gravan la construcción como tasa de la licencia de obras e impuesto de construcción.
4. Los honorarios profesionales por proyectos y dirección de las obras y otros gastos necesarios para la construcción del inmueble.
Sobre esta base, en ambas sentencias se ha efectuado una corrección que ha supuesto pasar del porcentaje del 29% al 38,50 %, de gastos aplicable en la fijación del Vc, que ya acogió la sentencia de esta Sala y Sección Primera en sentencia núm. 714/2020 de 29 de diciembre de 2020, recurso 579/2016 y que en este punto no fue revocada.
De manera que, todo lo expuesto, nos lleva en este punto a estimar el recurso, por lo que el porcentaje de gastos que incrementa el coste de ejecución deberá ser del 38 ?50%."
Contra esta sentencia ha preparado recurso de casación la representación de don Julián y doña Nieves, que fueron codemandados en el recurso.
Los recurrentes, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifican como norma infringida, en lo que aquí interesa, el artículo 22.2 del Real Decreto 1492/2011 que aprueba el reglamento de valoraciones citando como supuestos de interés casacional los artículos 88.2.a) y c) de la LJCA.
Razonan que tal infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina de esta Sala.
Subraya que la normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.
Consideran que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se da la circunstancia contemplada en la letra a) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJCA, al pronunciarse en sentido contrario a lo establecido por la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2022 (RCA 2136/2021), señalando la afección del litigio a un gran número de situaciones, de acuerdo a la letra c) del art. 88.2 dada la cantidad de procedimientos expropiatorios que se tramitan y la incidencia de tal criterio valorativo.
Mediante auto de 15 de enero de 2024, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó auto el 18 de septiembre de 2024, acordando:
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA) .»
Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de don Julián y doña Nieves con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita y termina suplicando a la Sala: «que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlos y, en su virtud, tenga por interpuesto recurso de casación, en tiempo y forma, contra la Sentencia n.º 530, de 26 de octubre de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, previos los trámites procesales procedentes, en su día dicte Sentencia por la que, casando y anulando parcialmente la referida Sentencia que se recurre, se estime íntegramente nuestro recurso en los términos interesados y con los pronunciamientos indicados en el apartado B) de este escrito.»
Dado traslado para oposición, la representación procesal del Ayuntamiento de Vila-Real, presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, suplicando a la Sala: «Tenga por presentado este escrito con las copias que se acompañan y por formulada oposición al recurso de casación núm 1005/2024 interpuesto contra la Sentencia nº 530/2024 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -Sección Primera- dictada en el procedimiento ordinario 31/2021 y en virtud de lo expuesto dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos sus extremos la Sentencia de instancia imponiendo al recurrente las costas del presente proceso.»
Por su parte el Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el que manifiesta abstenerse de formular oposición.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso de casación determinar si, a los efectos de calcular el justiprecio en las expropiaciones de terrenos en situación de suelo urbanizado no edificado, existe concurrencia de conceptos entre los gastos que han de considerarse para el cálculo del coeficiente de ponderación ("K"), y cuáles son estos; y los gastos que sirven para determinar el valor de la construcción ("Vc"); o si, por el contrario, unos y otros responden a finalidades o criterios de valoración distintos, siendo procedente reforzar, reafirmar o aclarar la jurisprudencia ya sentada por este Tribunal Supremo, en concreto en nuestra sentencia 363/2022, de 23 de marzo ( ECLI:ES:TS:2022:1251). A tales efectos se considera que debe ser objeto de interpretación el art. 22.2º del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo ( en adelante RVLS), sin perjuicio de cualquier otro precepto que se considerase pertinente al momento de dictarse esta sentencia.
La cuestión casacional así delimitada viene propiciada porque la sentencia de instancia está referida a la determinación del justiprecio de unos terrenos en situación de suelo urbanizado no edificado, a que se refiere el mencionado art. 22 del RVLS. El precepto establece las normas para el cálculo de dicho valor, partiendo de la edificabilidad de los terrenos, conforme a las reglas que se establecen en el art. 21, es decir
Pues bien, para determinar el valor de repercusión (VRS) se utilizará el método residual estático, conforme a la fórmula que se establece en el precepto, en la que se toma en consideración el valor en venta por metro cuadrado de la edificación que, conforme al planeamiento, sea susceptible de construirse en los terrenos (Vv), el coeficiente "K", que se fija en un porcentaje general del 1,40, si bien podrá ser reducido, hasta el 1,20, o aumentado, hasta el 1,50, en función de los factores que se establecen en el precepto; y finalmente, se tomara en consideración el valor de la construcción (Vc), que se calculará en euros por metro cuadrado de uso considerado, y será
En el caso de autos, la Sala de Valencia, tomando en consideración lo declarado en la sentencia de este Tribunal Supremo 363/2022, antes mencionada, rechaza el valor de construcción calculado en el acuerdo del Jurado que se revisaba, en el que no se incluían
Por lo que se refiere al valor de construcción (Vc), declara la Sala de instancia que
A la vista de la fundamentación de la sentencia de instancia, se reprocha ahora por los recurrentes que la Sala territorial, pese a partir de la mencionada sentencia de este Tribunal Supremo antes citada, adopta una decisión contradictoria con lo en ella declarado, porque
En la oposición al recurso, la defensa del Ayuntamiento, Administración expropiante, aduce que
De lo reseñado en el anterior fundamento cabe concluir que todo el debate de autos se centra en determinar el valor de terrenos que tienen la condición de urbanizados sin edificación, a efectos de expropiación. Conforme a lo establecido en el Reglamento, el valor de este tipo de suelo será el resultado de aplicar a la edificabilidad de los terrenos, cuyo cálculo se realiza conforme a las reglas establecidas en el art. 21 y en el art. 22.1º, al valor de repercusión, que es lo que se regula en el cuestionado art. 22.2º.
Por lo que se refiere al valor de repercusión (VRS), se dispone que se calculará por el método residual estático. Para la inteligencia del precepto debemos tener en cuenta que el método residual estático, aplicable con la legislación anterior a la Ley del Suelo de 2007 y regulado en la Orden ECO/805/2003, ya derogada, comporta calcular el valor del suelo partiendo del valor en venta del producto inmobiliario acabado susceptible de construirse en los terrenos, al que se le deduce el coste de la construcción de dicha edificación, de donde resulta el valor del terreno, es decir, el residual.
En concreto, conforme a lo que se establecía en el art. 40 de la Orden se debían tomar en consideración los costes de construcción de la edificación
A dicho método acude el precepto que, como se ha visto, parte del valor venta de la edificación susceptible de construirse en los terrenos (Vv), deducido el coste de la construcción (Vc). No obstante, la fórmula que se acoge en el precepto reglamentario difiere sustancialmente del cálculo del valor del suelo establecido en la Orden.
En efecto, en el régimen de la Orden, en el coste de la edificación se incluían los
Esa exclusión de tales costes, necesario para hacer efectiva la materialización del producto inmobiliario, en el sistema del RVLS, no se aplica al coste de la edificación (Vc) ni se ha de calcular conforme a los concretos gastos previsible, sino que se vinculan al valor en venta (Vv) por medio del coeficiente de ponderación "K". Es decir, el valor en venta deberá dividirse por dicho coeficiente que, por su determinación (superior a la unidad), siempre comporta una reducción y esa reducción es la que se corresponde con los costes de la promoción que, en el sistema de la norma reglamentaria, se objetivan, con la finalidad de ponderar las distintas valoraciones de terrenos a los que el planeamiento confiere derechos de edificación no siempre homogéneos.
Es decir, como todo índice de ponderación, lo que se pretende por el precepto con el coeficiente K es corregir las diferencia de valor que pueden concurrir en el suelo, en función de los diversos usos que tengan asignados los terrenos objeto de expropiación, que comportan un valor en venta diferente, de ahí la intención de homogeneizar sobre la base de que los distintos propietarios de terrenos de usos diferentes tengan garantizada la igualdad de derechos, que está en la base de la ordenación urbanística y, por tanto, de las expropiaciones de suelos con aprovechamiento de esa naturaleza.
Sobre esa base, lo que dispone el precepto es que ese índice de ponderación se calculará en función de
Pues bien, la cuestión que centra el debate está referida a las partidas que integran ese índice de ponderación fijado por la norma, partidas que, por pura lógica, no pueden computarse en los costes para el cálculo del valor de construcción. Ahora bien, si tenemos en cuenta que en el sistema de cálculo del valor residual en el RVLS es la propia norma la que lo determina, sin necesidad de hacerlo caso por caso, el debate en realidad se centra en determina qué partidas deben incluirse en el valor de la construcción, en su coste. En suma, no interesa tanto determinar que partidas incluye el coeficiente "K", porque ya está calculado por la propia norma con el mencionado coeficiente, lo que habrá de hacerse caso por caso es el específico coeficiente que deba aplicarse para cada concreto suelo, en función de las circunstancias que establece el art. 22.2., apartados a) y b).
Centrado el debate en los gastos de ejecución de la construcción (Vc), que sí han de calcularse de manera concreta en cada caso, se dispone en el precepto que «[s]
Como dijimos en nuestra sentencia de 2022
De conformidad con lo establecido en el art. 93.1º LJCA, una vez examinada la cuestión casacional y de acuerdo a lo concluido en el anterior fundamento, debemos dar respuesta a la cuestión casacional, en el sentido de mantener la jurisprudencia ya establecida por este Tribunal Supremo en el sentido de que, para la determinación del valor del suelo urbanizado no edificado y, en concreto, su valor de repercusión, conforme a la fórmula establecida en el párrafo segundo del precepto a que se refiere la cuestión, no existe concurrencia de partidas a tomar en consideración para calcular el valor de la edificación (Vc) y la aplicación del coeficiente de ponderación (K), por cuanto las partidas que han de incluirse en uno y otro responden a finalidad, cálculos y criterios diferentes.
De conformidad con lo previsto en el precepto procesal antes mencionado, deberemos proceder ahora a resolver las alegaciones y pretensiones accionadas en el proceso, conforme a la respuesta que se ha dado a la cuestión casacional objetiva. Centrado el debate en tales términos, existe no poca confusión en la sentencia y se echa de menos que no se haya corregido por las partes de forma palmaria.
Para un mejor examen del debate que se ha suscitado por las partes en el recurso de casación, obligado es acudir a los razonamientos que se contienen en la sentencia que se revisa, en concreto, en lo que centra el debate procesal porque, pacificas las partes sobre la determinación que hace la Sala de instancia del coeficiente K, la polémica procesal se centra ahora en la determinación del valor de construcción (Vc), como una de las magnitudes a tomar en consideración para calcular el valor de repercusión (VRS), acorde al ya mencionado art. 22 del RVLS.
Conforme a lo que se ha delimitado, se examina esa cuestión en el fundamento octavo de la sentencia, en el que se hacen las siguientes consideraciones, cuya trascripción es obligada para evidenciar el error de la Sala de instancia. Se afirma en el mencionado fundamento, tras reseñar lo que se considera, acertadamente y conforme ya antes se expuso en los fundamentos anteriores, las distintas partidas de gastos que deben integrar el coste de la edificación (Vc) y el coeficiente de ponderación (K), para lo cual se comienza afirmando:
Pues bien, nada en ese razonamiento es cierto y para mejor sistemática, realicemos las siguientes consideraciones:
Primera. Como premisa de todo el debate debemos señalar que, tanto la sentencia que aquí se revisa 530/2023, de 26 de octubre, como ya se dijo, como la sentencia de la Sala territorial 238/2022, de 7 de abril ( ECLI:ES:TSJCV:2022:1533), que se cita en el párrafo transcrito, dictada en el recurso 102/2019 (mejor que 2021) e incluso la previa sentencia de la misma Sala territorial 714/2020, de 29 de diciembre, e inclusos algunas otras sentencias que penden ante esta Sala y Sección, están referidas a sendos acuerdos del mismo Jurado de Expropiación (el Provincial de Castellón), referidos a unos terrenos en todo punto similares (urbanizado no edificado), con una misma causa expropiandi (expropiaciones por ministerio de la ley para dotaciones públicas) y además, lo cual es determinante, con unos informes y razonamientos en el acuerdo de valoración, que son en todo punto coincidentes.
Segunda. Debe centrar nuestra atención la última de las sentencias antes citadas, es decir, la primera en el tiempo, la 714/2020. En ella, suscitándose, en lo que nos ocupa, el mismo debate, la Sala de Valencia consideró que debía aplicarse el porcentaje de incremento del 38,5%.
Tercera. Esa sentencia es la que fue objeto del recurso de casación 2136/2021, en la que se dicta la sentencia, ya mencionada, de esta Sala del Tribunal Supremo 363/2022, de 23 de marzo, a la que se dice seguir en la sentencia que en este recurso de casación se examina. Pues bien, nuestra sentencia declaró que había lugar al recurso de casación, casó y anuló la sentencia de la Sala de Valencia (recordemos que la sentencia 714) y
Cuarto. La referida sentencia de la Sala de instancia 238/2022, pese a lo anterior, concluye, con cita expresa de nuestra sentencia, que debe establecerse el porcentaje del 38,50 %, que no es lo que se declaró en la sentencia de casación, como ya se ha dicho. Es decir, en el fundamento octavo de la sentencia que se revisa en este recurso, se afirma que las dos sentencias de la Sala territorial y la de este Tribunal Supremo, son coincidentes, cuando, como hemos visto, no es cierto.
De las anteriores consideraciones, hemos de concluir que, siendo el debate de autos idéntico al suscitado en nuestra sentencia de 2022, en aras a los principios de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación e interpretación de las normas, debemos dar la misma decisión ya adoptada. En suma, que ha de anular el acuerdo del valoración originariamente impugnado y ordenar la retroacción del procedimiento a la mencionada fase para que se proceda a adoptar un nuevo acuerdo en el que se proceda conforme a los mismos términos que la sentencia de instancia, salvo en la aplicación del porcentaje del 38,50% de gastos para la determinación del Vc, que habrá de reducirse en la cuantía que suponga la exclusión de los referidos gastos de notaria, registros e impuestos y el 1% aplicado por seguro decenal, ajustándose la liquidación a la aplicación del porcentaje que resulte de dicha reducción.
De conformidad con lo establecido en el art. 93.4º de la Ley jurisdiccional, al no apreciarse temeridad o mala fe, las costas del recurso de casación deberán ser abonadas por cada una de las partes, las causadas a su instancia, y las comunes, por mitad, manteniendo el mismo criterio para las causadas en la instancia, como ya declaró en la sentencia recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

